{"id":4853,"date":"2024-05-30T18:04:35","date_gmt":"2024-05-30T18:04:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-466-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:35","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:35","slug":"t-466-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-466-99\/","title":{"rendered":"T 466 99"},"content":{"rendered":"<p>T-466-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; {p} &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia T-466\/99&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Definici\u00f3n de entidad responsable del reconocimiento y pago de pensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>DOCTRINA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Observancia obligatoria ante ausencia de ley que regule la materia &nbsp;<\/p>\n<p>Los jueces, los funcionarios p\u00fablicos e incluso los particulares, est\u00e1n obligados a observar las interpretaciones que, en &nbsp;este sentido, &nbsp;se hagan en las sentencias de revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional, mientras se expide la normatividad que regule el asunto. Su inobservancia implica el desconocimiento de la Constituci\u00f3n misma, dado que esta clase de decisiones son una interpretaci\u00f3n de la normatividad constitucional cuya omisi\u00f3n va en detrimento del derecho a la igualdad y el principio de la seguridad jur\u00eddica, pues casos similares a los que fueron analizados por la Corte al sentar &nbsp;la doctrina correspondiente, tendr\u00edan que ser regulados, tratados o resueltos en igual forma.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REVOCACION DIRECTA POR ENTIDAD PRIVADA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Ausencia de norma que regule la materia\/ REVOCACION DIRECTA POR ENTIDAD PRIVADA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Consentimiento expreso y escrito del titular &nbsp;<\/p>\n<p>Ante la ausencia de norma que prohiba a los entes particulares que prestan el servicio p\u00fablico de seguridad social dejar sin efectos los actos por medio de los cuales se crea o modifique una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular y concreta, o reconozca un derecho subjetivo a sus usuarios, o precepto que consagre control similar, ha de entenderse, con fundamento en la doctrina de la Corte, que la entidad de car\u00e1cter privado no puede de forma unilateral &nbsp;revocar o dejar sin efectos esta clase de decisiones, salvo si existe pronunciamiento judicial o la aquiescencia expresa del beneficiario del acto. La doctrina de la Corte es la siguiente: &#8220;las decisiones de las entidades de derecho privado encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de seguridad social y adoptadas con ocasi\u00f3n del mismo, cuando crean una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular y concreta para un usuario, no pueden ser revocadas por la entidad que las adopt\u00f3, sino que ella debe someter el conflicto surgido por la decisi\u00f3n tomada, a consideraci\u00f3n de la autoridad administrativa o judicial competente para dirimirlo, sin afectar los derechos de los individuos beneficiarios, en tanto que ellos no forman parte del \u00e1mbito de disposici\u00f3n de las entidades prestatarias del servicio p\u00fablico mencionado&#8230;\u201d Se parte de una premisa seg\u00fan la cual las entidades prestatarias del servicio p\u00fablico de seguridad social cualquiera que sea su naturaleza, p\u00fablica o privada, por el hecho de prestar este servicio, no pueden revocar los actos que, con ocasi\u00f3n de ese servicio, creen derechos o situaciones jur\u00eddicas concretas en favor de sus usuarios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Modificaci\u00f3n razonada de decisiones\/JUEZ DE TUTELA-Pronunciamiento sobre todas y cada una de las pretensiones &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien es cierto que con fundamento en el principio de independencia de los jueces para adoptar sus decisiones, que consagra la Constituci\u00f3n, \u00e9stos pueden motivar sus providencias como lo consideren m\u00e1s adecuado, siempre y cuando la motivaci\u00f3n sea razonada. Tambi\u00e9n lo es que quien acude a la jurisdicci\u00f3n, a fin de que sea un tercero imparcial, llamado juez, investido de la facultad de resolver con car\u00e1cter definitivo un conflicto o declare la existencia de un derecho, espera que \u00e9ste se pronuncie sobre todas y cada una de las cuestiones que somete a su conocimiento. Entonces, es obligaci\u00f3n del juez pronunciarse sobre todas y cada una de esas pretensiones, a efectos de que el fallo no resulte incongruente, y se administre justicia en &nbsp;forma efectiva. En materia de tutela, la principal obligaci\u00f3n del juez constitucional consiste en otorgar la protecci\u00f3n que sea necesaria para que cese la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental que se dice vulnerado o de otros que, pese a no ser se\u00f1alados como tal, se encuentren infringidos por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n denunciada. En cumplimiento de este fin, el juez puede, para realizar adecuadamente su funci\u00f3n garantizadora, pronunciarse sobre aspectos y cuestiones no solicitadas en el escrito de tutela, pero esenciales para la efectiva realizaci\u00f3n de los derechos. As\u00ed mismo, cuando se considere que no es procedente la protecci\u00f3n solicitada, debe indicarse &nbsp;con toda claridad la raz\u00f3n de la improcedencia. En estos casos, el deber del juez no se &nbsp;limita a se\u00f1alar \u00fanicamente las razones por las que considera que la acci\u00f3n debe ser negada, &nbsp;sino a desvirtuar las razones que en el escrito de tutela fueron esgrimidas para sustentar su procedencia, y que no encuentren contestaci\u00f3n en las motivaciones que se empleen para su denegaci\u00f3n, dado que la persona tiene derecho a que se le explique porqu\u00e9 su argumentaci\u00f3n fue desechada, o porqu\u00e9 &nbsp;no pod\u00eda ser tenida en cuenta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DOCTRINA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-No valoraci\u00f3n por jueces de instancia debe justificarse de manera suficiente y adecuada so pena de infringir derechos fundamentales &nbsp;<\/p>\n<p>PENSIONES LEGALES-Competencia para reconocimiento y pago &nbsp;<\/p>\n<p>ACTO PROPIO-Respeto &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Actuaciones de los particulares &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n establece que las actuaciones de los particulares deben ce\u00f1irse a la buena fe. Principio que, en t\u00e9rminos de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, es el fundamento de la confianza leg\u00edtima en que se basan las relaciones no s\u00f3lo de los particulares y las autoridades, sino las de \u00e9stos entre s\u00ed. Su aplicaci\u00f3n a las relaciones privadas, en especial a las de naturaleza laboral, impide a un particular disponer del derecho reconocido a otro, mientras no medie el consentimiento de \u00e9ste, si la naturaleza del derecho mismo permite su renunciabilidad o disposici\u00f3n, o la intervenci\u00f3n de un tercero, ll\u00e1mese juez o \u00e1rbitro, que garantice que la determinaci\u00f3n del particular sobre la revocaci\u00f3n de un derecho o de una situaci\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter concreto creada a partir de un acto suyo, se ajusta a derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA-Actuaciones de los particulares &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de seguridad jur\u00eddica que el Estado est\u00e1 obligado a fortalecer y hacer respetar, como fundamento del Estado de Derecho, encuentra plena aplicaci\u00f3n, cuando puede exigirse tanto a particulares como a la administraci\u00f3n que, &nbsp;mientras &nbsp;no se agote un mecanismo que asegure la legalidad de la decisi\u00f3n que afecte derechos reconocidos por un acto suyo a terceros, \u00e9stos han de mantenerse inalterables, asegur\u00e1ndose, por dem\u00e1s, la estabilidad de las relaciones, pues se despoja a quien ejerce cierta posici\u00f3n dominante en \u00e9stas, el hacer uso de esa preponderancia, para tomar determinaciones que alteren la estabilidad y seguridad que, precisamente, se busca conferir a estas relaciones, al prohibir que unilateralmente se pueda disponer y decidir &nbsp;sobre el derecho reconocido a otro y del que \u00e9ste ya se reputa titular. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Imposibilidad de particulares de administrar justicia\/DEBIDO PROCESO-Imposibilidad de particulares de revocar sus propios actos &nbsp;<\/p>\n<p>El permitir que un particular revoque sus propios actos, creadores de derecho en cabeza de terceros, es aceptar que \u00e9ste se arrogue la facultad de decir y resolver en su beneficio, un conflicto que por involucrar el derecho de otros, debe ser puesto en conocimiento de las autoridades competentes, para que sean \u00e9stas, como entes imparciales, quienes decidan sobre la procedencia o no de la revocatoria de esta clase de actos. Es claro que, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n, los particulares s\u00f3lo en casos excepcionales, pueden administrar justicia. No siendo este el caso. El particular que sin la anuencia del titular del derecho o la intervenci\u00f3n de la autoridad competente, decida dejar sin efectos un acto suyo, incurre en una clara v\u00eda de hecho, y en desconocimiento de los derechos al debido proceso y a la defensa, pues antes de optar por suspender los efectos de su propio acto, debe acudir a la jurisdicci\u00f3n competente para que el beneficiario del derecho pueda tener la facultad de conocer y controvertir &nbsp;las razones que se esgrimen para sustentar la pretensi\u00f3n de revocaci\u00f3n del acto que cre\u00f3 en su favor un derecho o una situaci\u00f3n de car\u00e1cter particular y concreto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS ADQUIRIDOS-Revocatoria unilateral de acto por entidad privada que reconoce situaci\u00f3n particular y concreta &nbsp;<\/p>\n<p>Mientras no medie decisi\u00f3n judicial o la aquiescencia del titular del derecho para su revocaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o suspensi\u00f3n, la decisi\u00f3n unilateral que pueda adoptar el particular al respeto, ha de ser considerada como transgresora de un derecho adquirido, pues se presume que, para su reconocimiento, fueron cumplidos los requisitos exigidos para el efecto. Entonces, una vez decretado un derecho o reconocida una situaci\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter concreto, ha de entenderse que \u00e9ste hace parte de los derechos adquiridos del titular de \u00e9stos. Hecho que hace que si el particular que dio origen a \u00e9ste, considera que no se daban los presupuestos para su reconocimiento, as\u00ed debe demostrarlo, desvirtuando la mencionada presunci\u00f3n, obviamente, ante el funcionario competente, para que sea \u00e9ste quien decida sobre la validez de las razones que se argumentan para el efecto, y puede ordenar, en consecuencia, la revocaci\u00f3n, suspensi\u00f3n o modificaci\u00f3n correspondiente. En trat\u00e1ndose de actos de particulares que reconocen derechos de car\u00e1cter laboral o prestacional, es claro que debe prevalecer la protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n expresamente exige del Estado a los derechos al trabajo y a la seguridad social. Protecci\u00f3n que, en estos casos, se concreta en la &nbsp;prohibici\u00f3n al particular de modificar un acto que reconozca derechos de esta naturaleza, mientras no exista el pronunciamiento del juez correspondiente o la anuencia del titular de \u00e9stos, si el derecho o la situaci\u00f3n, por su naturaleza, &nbsp;puede ser renunciado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION-Revocatoria unilateral de acto por entidad privada sin consentimiento expreso y escrito del titular &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Revocatoria unilateral de acto por entidad privada que reconoci\u00f3 derecho a la pensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>PRESUNCION DE INDEFENSION-Revocatoria unilateral de acto por entidad privada que reconoci\u00f3 derecho a la pensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que se presume el estado de indefensi\u00f3n de las personas que son privadas de su derecho a la pensi\u00f3n, cuando se omite, cesa o retarda su pago. Obviamente, debe presumirse ese mismo estado de indefensi\u00f3n del pensionado a quien sin su consentimiento, o la decisi\u00f3n del juez competente, se le revoca, modifica o suspende su derecho pensional. Indefensi\u00f3n que se acent\u00faa, cuando no existe un medio de defensa judicial que le permita a \u00e9ste seguir disfrutando de su derecho, mientras se adopta la decisi\u00f3n de fondo sobre la procedencia de la revocaci\u00f3n, suspensi\u00f3n o modificaci\u00f3n del derecho pensional del que era titular.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Mecanismo id\u00f3neo para obtener la inmutabilidad del derecho pensional &nbsp;<\/p>\n<p>La carencia de un medio de defensa de car\u00e1cter material hace de la acci\u00f3n de tutela el mecanismo id\u00f3neo para obtener la inmutabilidad del derecho pensional reconocido, mientras la jurisdicci\u00f3n competente se pronuncia al respecto. Enti\u00e9ndase que, en estos casos, la procedencia de esta garant\u00eda, m\u00e1s que proteger el derecho a la seguridad social, cuyo car\u00e1cter fundamental se manifiesta por la conexidad que \u00e9ste tiene con derechos de rango fundamental que pueden resultar vulnerados por su desconocimiento, tales como la vida, la dignidad, etc, tiene como funci\u00f3n principal que derechos y principios como el del debido proceso y defensa, los derechos adquiridos, la buena fe &nbsp;y la seguridad jur\u00eddica, fundamento del Estado de Derecho, entre otros, no resulten vulnerados por la decisi\u00f3n unilateral de un particular. Raz\u00f3n por la que ha de considerarse que, en estos casos, el juez constitucional no debe limitar su amparo s\u00f3lo a aquellos sujetos que demuestren la vulneraci\u00f3n de un m\u00ednimo vital, una edad determinada, o un perjuicio irremediable, pues la protecci\u00f3n de los mencionados derechos y principios, no puede quedar circunscrita a la demostraci\u00f3n de esas particularidades. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-215.810. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Carlos Arturo Montes Abreu. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C, a los diez y seis (16) d\u00edas del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Carlos Gaviria D\u00edaz, decide sobre el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, dentro del &nbsp;proceso de tutela instaurado por el se\u00f1or Carlos Arturo Montes Abreu contra el Banco Popular.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hiciera la secretar\u00eda de la mencionada Sala, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala tercera de Selecci\u00f3n No. 5, por auto del veinte (20) de mayo de 1999, orden\u00f3 la selecci\u00f3n del mencionado expediente para su revisi\u00f3n y, previo sorteo, lo reparti\u00f3 a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Hechos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos que dieron origen a la acci\u00f3n de la referencia pueden resumirse de la siguiente manera:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El actor es &nbsp;extrabajador del Banco Popular. En acta de conciliaci\u00f3n celebrada entre el mencionado banco y el se\u00f1or Montes Abreu, en febrero 3 de 1993 (folio 57 y 58), se acord\u00f3 dar por terminada la relaci\u00f3n laboral existente entre \u00e9ste y la entidad, a partir de marzo 15 de 1993. Relaci\u00f3n laboral que dur\u00f3 20 a\u00f1os, 8 meses y 4 d\u00edas &#8211; el contrato fue suscrito en julio 3 de 1972-. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. En el acta de conciliaci\u00f3n, el Banco Popular se comprometi\u00f3 a entregar al actor, como efectivamente lo hizo, la suma de sesenta y cinco millones de pesos ($ 65.000.000). Igualmente, se pact\u00f3 lo siguiente:&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;\u201c El se\u00f1or CARLOS ARTURO MONTES ABREU, podr\u00e1 solicitar al BANCO POPULAR la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n cuando cumpla la edad establecida por la ley, ya que al momento de su retir\u00f3 cumpli\u00f3 m\u00e1s de veinte (20) a\u00f1os de servicio.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. En agosto de 1998, al cumplir los cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad, el actor solicit\u00f3 a las directivas del Banco Popular el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, tal como se hab\u00eda acordado en el acta de conciliaci\u00f3n suscrita entre la entidad y \u00e9l, en el a\u00f1o de 1993.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Banco Popular, por resoluci\u00f3n 027 de octubre 16 de 1998, reconoci\u00f3 en favor del actor la pensi\u00f3n solicitada, resoluci\u00f3n que fue modificada por la resoluci\u00f3n 038 de noviembre 24 de 1998, por cuanto el banco hab\u00eda incurrido en un error que afectaba desfavorablemente el monto de la prestaci\u00f3n a la que ten\u00eda derecho el se\u00f1or Montes Abreu. En consecuencia, el actor adquiri\u00f3 el derecho a recibir mesadas pensionales a partir del mes de septiembre de 1998, en una cuant\u00eda de un mill\u00f3n ciento setenta y cuatro mil doscientos veintitr\u00e9s pesos con setenta y seis centavos ($ 1.174.223.76).&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Por cuanto el Banco Popular, en 1972, afili\u00f3 al actor al Instituto de los Seguros Sociales, se le impuso a \u00e9ste, en la resoluci\u00f3n 027 de octubre 16 de 1998, la obligaci\u00f3n de tramitar la pensi\u00f3n de vejez ante el mencionado instituto, con una antelaci\u00f3n m\u00ednima de seis (6) meses a la fecha en que fuera a cumplir la edad requerida por la ley para el reconocimiento de esta prestaci\u00f3n. As\u00ed mismo, se condicion\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, a que el Banco Popular pudiese obtener el reintegro de los valores que se llegasen a originar a favor del actor en el Instituto de los Seguros Sociales, &nbsp;por concepto de seguro de vejez, invalidez o muerte.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Por comunicaci\u00f3n No. 921.000447-99, de febrero 5 de 1999, la Gerente de Relaciones Humanas del Banco Popular, en escrito visible a folios 27 a 29, &nbsp;inform\u00f3 al se\u00f1or Montes Abreu que: &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Revisadas las resoluciones mediante las cuales se reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en su favor, se encontr\u00f3 que hubo una err\u00f3nea interpretaci\u00f3n del acta de conciliaci\u00f3n, en lo que hac\u00eda a la obligaci\u00f3n del banco de reconocerle y pagarle una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u201ccuando cumpliera la edad establecida en la ley\u201d, raz\u00f3n por la que la entidad dejaba sin efecto las resoluciones 027 de octubre 16 de 1998 y 038 de noviembre 24 de 1998, a partir de la fecha. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6.2. Como consecuencia de la p\u00e9rdida de efectos de las mencionadas resoluciones, deb\u00eda reembolsar los dineros recibidos por concepto de pensi\u00f3n, que para la fecha de la comunicaci\u00f3n correspond\u00eda a la suma de siete millones cuarenta y cinco mil pesos con setecientos treinta y tres pesos y noventa y siete centavos ($7.045.733.97). Raz\u00f3n por la que esperaban f\u00f3rmulas de acuerdo, para hacer efectiva la restituci\u00f3n del mencionado monto. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6.3. Finalmente, que como el banco ven\u00eda cotizando al Instituto de los Seguros Sociales desde el a\u00f1o de 1972, correspond\u00eda a esa entidad y no a \u00e9l, el reconocimiento de la pensi\u00f3n por el riesgo de vejez, raz\u00f3n por la que deb\u00eda acudir a esa instituci\u00f3n para el reconocimiento de tal prestaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. El error de interpretaci\u00f3n consisti\u00f3, seg\u00fan la gerencia de recursos humanos, en que la entidad, al momento de reconocer la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en favor del actor, tuvo en cuenta una legislaci\u00f3n que no estaba vigente -ley 33 de 1985-, y que establec\u00eda como edad m\u00ednima para tener derecho a esta prestaci\u00f3n, la de 55 a\u00f1os, edad que fue modificada por la ley 100 de 1993.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se afirma que entre la fecha en que fue suscrita el acta de conciliaci\u00f3n -febrero 3 de 1993- y la fecha en que fue reconocida la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por parte del banco -octubre 16 de 1998-, se expidi\u00f3 la ley 100 de 1993, que aument\u00f3 la edad m\u00ednima para obtener la pensi\u00f3n de 55 a\u00f1os a 62 a\u00f1os, en el caso de los varones. Ley que si bien estableci\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n -art\u00edculo 36-, \u00e9ste no le era aplicable al actor, &nbsp;por cuanto no cumpl\u00eda los supuestos en \u00e9l se\u00f1alados. Por tanto, no ten\u00eda derecho a que el banco le reconociese &nbsp;pensi\u00f3n alguna, pues al momento de ser suscrita el acta de conciliaci\u00f3n, el actor s\u00f3lo ten\u00eda una mera expectativa que no pudo consolidarse por el cambio de legislaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. Pretensiones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en la doctrina constitucional contenida en la sentencia T-357 de 1998, y los hechos narrados en el ac\u00e1pite anterior, se solicita al juez de tutela ordenar al Banco Popular reanudar el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reconocida por la entidad en las resoluciones 027 de octubre 16 de 1998 y 038 de noviembre 24 de 1998, a efectos de proteger los derechos a la vida, seguridad social, igualdad y debido proceso del actor, pues la decisi\u00f3n de la entidad bancaria que, por su naturaleza, &nbsp;requer\u00eda de su consentimiento para ser revocada, lo ha privado tanto a \u00e9l como a su familia de los recursos necesarios para atender sus necesidades b\u00e1sicas, tales como el pago de las cuotas de vivienda, y la educaci\u00f3n de sus hijos. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C. Tr\u00e1mite procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>Presentado el escrito de tutela y efectuado su reparto, le correspondi\u00f3 conocer a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1-, que orden\u00f3 poner en conocimiento de la entidad acusada la tutela interpuesta en su contra. Igualmente, le solicit\u00f3 un informe detallado sobre la situaci\u00f3n pensional del se\u00f1or Montes Abreu, &nbsp;y una copia del acta de conciliaci\u00f3n suscrita entre esa entidad y el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez notificado el Banco Popular de la acci\u00f3n en su contra, el asistente de asuntos laborales present\u00f3 un escrito en el que despu\u00e9s de hacer un relato de las razones que llevaron al banco a dejar sin efecto las resoluciones por medio de las cuales err\u00f3neamente se reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en favor del actor -razones similares a las que se consignaron en el numeral 6 del ac\u00e1pite de hechos, pero expuestas con mayor claridad a la forma como le fueron se\u00f1aladas al actor-, solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, por cuanto s\u00f3lo el juez laboral es el llamado a resolver cu\u00e1l es la entidad obligada a reconocer y pagar la pensi\u00f3n al se\u00f1or Montes Abreu, que, por dem\u00e1s, no se encuentra en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n frente al Banco, o ante un perjuicio de car\u00e1cter irremediable, porque posee los recursos para satisfacer sus necesidades. Prueba de ello, se afirma, es que la entidad le pag\u00f3 una considerable suma de dinero que bien administrada y con los conocimientos financieros que posee el se\u00f1or Montes Abreu, adquiridos al desempe\u00f1arse como gerente de una entidad bancaria, le deben permitir &nbsp;subsistir.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, afirma que la decisi\u00f3n del banco de dejar sin efecto las mencionadas resoluciones, tiene sustento no s\u00f3lo en sentencias de la Corte Constitucional, en especial, en la C-596 de 1997, en la que se analiz\u00f3 la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n que consagr\u00f3 la ley 100 de 1993 y los sujetos beneficiarios de \u00e9ste, sino en diversos fallos de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en donde se ha afirmado que el Instituto de los Seguros Sociales no puede reconocer pensiones a personas que no cumplan el requisito de edad se\u00f1alado en la ley de seguridad social, salvo si se encuentran en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n que consagra el art\u00edculo 36 de la mencionada ley, que no es el caso del se\u00f1or Montes Abreu. &nbsp;<\/p>\n<p>Para concluir, afirma que \u201c las anteriores razones, y el principio de que el error no genera derecho, son argumentos suficientes para que el Banco hubiere enmendado su error, sin que ello indique que est\u00e1 haciendo justicia por su propia mano, simplemente al darse cuenta de que estaba efectuando un pago que no le correspond\u00eda, procedi\u00f3 a tomar las medidas pertinentes, toda vez que tampoco los particulares pueden enriquecerse sin causa y esto ser\u00eda lo que ocurrir\u00eda respecto del tutelante si se siguiera pagando la pensi\u00f3n que no es de cargo suyo\u201d (folio 55).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D. Fallo de primera instancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia de marzo ocho (8) de mil novecientos noventa y nueve (1999), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral, deneg\u00f3 el amparo solicitado, al considerar que por tratarse de un conflicto en el que deb\u00eda determinarse qu\u00e9 entidad es la obligada a reconocer la pensi\u00f3n en favor del se\u00f1or Montes Abreu, corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, en raz\u00f3n a la naturaleza de las partes en conflicto, &nbsp;conocer y resolver sobre \u00e9l, sin que el juez de tutela ostente la competencia para decidir sobre el mismo. M\u00e1xime cuando no se prob\u00f3 la existencia de perjuicio irremediable alguno, que hiciere procedente la protecci\u00f3n solicitada como mecanismo transitorio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Impugnaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el actor en su escrito de impugnaci\u00f3n, que en ning\u00fan momento se estaba discutiendo su derecho a la pensi\u00f3n, sino la forma arbitraria como la entidad bancaria decidi\u00f3 dejar sin efectos una resoluci\u00f3n en la que se le reconoci\u00f3 el derecho a gozar de esa prestaci\u00f3n, desconociendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional que, en casos similares, &nbsp;ha impuesto la necesidad de contar con el consentimiento del beneficiario del derecho a la pensi\u00f3n para proceder a su revocatoria, en especial, se hace menci\u00f3n de la sentencia T-357 de 1998. Igualmente, considera que el Tribunal no tuvo en cuenta que por su edad -55 a\u00f1os-, se hace dif\u00edcil la consecuci\u00f3n de un empleo, y &nbsp;por sus obligaciones, el no contar con su pensi\u00f3n, lo sit\u00faa ante un perjuicio irremediable. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>F. Fallo de Segunda instancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en fallo del trece &nbsp;(13) de abril de 1999, confirm\u00f3 la &nbsp;decisi\u00f3n de denegar el amparo solicitado por el se\u00f1or Carlos Arturo Montes Abreu, al considerar que existen otros medios judiciales para lograr lo pretendido por v\u00eda de tutela, como tampoco se demostr\u00f3 perjuicio irremediable alguno. Se afirma que \u201c&#8230;los posibles derechos violados se derivan de una relaci\u00f3n laboral, regidos por disposiciones legales y reglamentarias, cuya violaci\u00f3n podr\u00eda causar perjuicios, pero a lo sumo de car\u00e1cter patrimonial, susceptibles de reclamarse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de discusi\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. En el caso en revisi\u00f3n, esta Sala debe establecer si el Banco Popular, entidad privada, pod\u00eda, sin desconocer derecho fundamental alguno del se\u00f1or Carlos Arturo Montes Abreu, tomar la decisi\u00f3n unilateral de dejar sin efecto las resoluciones por medio de las cuales hab\u00eda reconocido en favor de \u00e9ste una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Los juzgadores de instancia, argumentando la existencia de un conflicto en relaci\u00f3n sobre cu\u00e1l es la entidad llamada a reconocer la prestaci\u00f3n que reclama el actor, deniegan el amparo impetrado, por cuanto esa controversia ha de ser resuelta por la jurisdicci\u00f3n laboral y no por la constitucional. Sin embargo, dejan de analizar el argumento central que expuso el actor para sustentar su acci\u00f3n, que no es otro que la falta de competencia de la entidad acusada para dejar sin efecto la decisi\u00f3n de conceder en su favor una pensi\u00f3n, por cuanto esa determinaci\u00f3n, &nbsp;al involucrar un derecho del que \u00e9l ya era titular, requer\u00eda de su aceptaci\u00f3n expresa, o de la intervenci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n correspondiente. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Por su parte, el establecimiento financiero que se acusa, considera que no puede alegarse vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno, por cuanto le asist\u00eda la potestad de dejar sin efecto una decisi\u00f3n que fue adoptada con fundamento en una indebida interpretaci\u00f3n de la ley, decisi\u00f3n err\u00f3nea que estaba permitiendo el enriquecimiento sin justa causa de un particular, en detrimento del patrimonio de la instituci\u00f3n. En ning\u00fan momento se cuestiona el hecho de si ha debido solicitar o no el consentimiento del se\u00f1or Montes Abreu, para dejar sin efectos las resoluciones &nbsp;mediante las &nbsp;cuales se le &nbsp;reconoci\u00f3 a \u00e9ste la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4 Como puede observarse, el caso en revisi\u00f3n plantea un interrogante que los jueces de instancia dejaron de absolver y que esta Sala no puede pasar inadvertido, pues como bien lo advierte el actor en su escrito de impugnaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia no tiene por objeto que el juez constitucional decida sobre cu\u00e1l entidad es la llamada a reconocerle a \u00e9l la pensi\u00f3n, controversia que, por sus caracter\u00edsticas, es claro que debe ser resuelta por la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, sino que se establezca si una persona o entidad que ha reconocido una determinada prestaci\u00f3n laboral en favor de uno de sus trabajadores o extrabajadores , est\u00e1 facultada para suspender o cesar su pago, arguyendo un error al momento de su &nbsp;reconocimiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera. La doctrina constitucional en relaci\u00f3n con la revocaci\u00f3n de actos que reconocen derechos de car\u00e1cter particular, individual, en especial, aquellos relacionados con los derechos pensionales. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. En sentencia T-357 de 1998, la Sala Octava de Revisi\u00f3n, despu\u00e9s de hacer un an\u00e1lisis de los principios que rigen la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, como la obligaci\u00f3n del Estado de ejercer de manera permanente la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n, control y vigilancia sobre \u00e9stos (art\u00edculo 365), sostiene que la simple prestaci\u00f3n de esta clase de servicios, &nbsp;ubica a la persona o entidad prestataria de \u00e9ste, sea de car\u00e1cter p\u00fablico o privado, &nbsp;en una situaci\u00f3n de jerarqu\u00eda o privilegio frente a sus usuarios, que hace necesaria la implementaci\u00f3n de mecanismos y controles que le permitan a \u00e9stos defenderse de las arbitrariedades que se puedan cometer en su contra, por cuanto \u00e9stos se encuentran en \u201ccierto grado de inferioridad frente a quienes pueden satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. El mencionado fallo, refiri\u00e9ndose espec\u00edficamente a la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de seguridad social, que como los otros servicios p\u00fablicos puede ser prestado tambi\u00e9n por personas particulares, y en el caso espec\u00edfico del reconocimiento de pensiones, por las sociedades administradoras de fondo de pensiones, sociedades an\u00f3nimas o instituciones solidarias (ley 100 de 1993), se puso de presente que si las entidades p\u00fablicas que prestan este servicio, se encuentran sometidas a un control que consiste en no poder revocar unilateralmente los actos por medio de los cuales han creado o modificado una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular y concreta, salvo que medie el consentimiento expreso y escrito de su titular, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 73 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, o decisi\u00f3n de la autoridad competente, como consecuencia de la nulidad del acto en ejercicio de la acci\u00f3n de lesividad, no exist\u00eda justificaci\u00f3n alguna para que las entidades de car\u00e1cter privado, por el s\u00f3lo hecho de su naturaleza, quedar\u00e1n exoneradas de aplicar el mismo procedimiento -control-, por cuanto ello implicar\u00eda poner a los afiliados o beneficiarios de unas y otras, &nbsp;en una situaci\u00f3n desigual, pues mientras las primeras -las entidades p\u00fablicas- no pueden revocar unilateralmente sus decisiones cuando \u00e9stas impliquen el reconocimiento de derechos de car\u00e1cter particular, individual y concreto, l\u00e9ase, en este caso, el derecho a la pensi\u00f3n, sin agotar los pasos se\u00f1alados, las segundas -las entidades de car\u00e1cter privado- si lo podr\u00edan hacer, desconociendo el derecho a la igualdad entre unos y otros pensionados, quedando los usuarios de estas \u00faltimas desprotegidos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los anteriores argumentos condujeron a establecer que: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;\u201c las decisiones de las entidades de derecho privado encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de seguridad social y adoptadas con ocasi\u00f3n del mismo, cuando crean una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular y concreta para un usuario, no pueden ser revocadas por la entidad que las adopt\u00f3, sino que ella debe someter el conflicto surgido por la decisi\u00f3n tomada, a consideraci\u00f3n de la autoridad administrativa o judicial competente para dirimirlo, sin afectar los derechos de los individuos beneficiarios&#8230;.el control establecido por el legislador para las entidades de derecho privado prestatarias del servicio p\u00fablico de seguridad social, es similar al prescrito para las entidades p\u00fablicas con el mismo objeto, en la parte correspondiente a sus decisiones que creen o modifiquen situaciones jur\u00eddicas de car\u00e1cter particular y concreto o derechos subjetivos de los usuarios\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. En la parte resolutiva de la providencia objeto de an\u00e1lisis, se estableci\u00f3 que las consideraciones efectuadas \u201c&#8230; en cuanto al procedimiento que las entidades privadas encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de seguridad social deben seguir para revocar sus actos, cuando \u00e9stos crean o modifican una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular y concreta o reconocen un derecho subjetivo de los usuarios, constituye doctrina constitucional obligatoria para ellas y para todas las autoridades de la Rep\u00fablica.\u201d &nbsp;(negrillas del texto)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. Doctrina constitucional que, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n (sentencias C-083 y T-260 de 1995, C-37 y T- 106 de 1996, T-175 de 1997 y T-295 de 1998, entre otras) significa que ante la ausencia de ley que regule expresamente una materia, pueda el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n constitucional, a trav\u00e9s de sus sentencias, aplicar directamente una o varias normas de la Constituci\u00f3n, a un caso particular, para lograr su soluci\u00f3n. Es decir, que la Corte est\u00e1 se\u00f1alando \u201cel sentido y los alcances de la normatividad fundamental&#8221;, ante la ausencia de ley que regule la materia correspondiente, hecho que obliga a los jueces de todo orden, como a las autoridades p\u00fablicas, acatar la interpretaci\u00f3n que en tal sentido se elabore. Doctrina que al efectuarse en las sentencias de revisi\u00f3n, no s\u00f3lo permite el desarrollo de ciertos derechos fundamentales, sino su efectiva protecci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Obligatoriedad que no ri\u00f1e con el principio constitucional de autonom\u00eda que rige la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 228), &nbsp;o aqu\u00e9l seg\u00fan el cual los jueces, en sus providencias, s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley (art\u00edculo 230), en donde la doctrina es un simple criterio auxiliar de la actividad judicial, tal como fue expuesto en la sentencia C-083 de 1995, &nbsp;y reiterado en la sentencia C-037 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. Por tanto, los jueces, los funcionarios p\u00fablicos e incluso los particulares, est\u00e1n obligados a observar las interpretaciones que, en &nbsp;este sentido, &nbsp;se hagan &nbsp;en las sentencias de revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional, mientras se expide la normatividad que regule el asunto. Su inobservancia implica el desconocimiento de la Constituci\u00f3n misma, dado que esta clase de decisiones, se repite, son una interpretaci\u00f3n de la normatividad constitucional cuya omisi\u00f3n va en detrimento del derecho a la igualdad y el principio de la seguridad jur\u00eddica, pues casos similares a los que fueron analizados por la Corte al sentar &nbsp;la doctrina correspondiente, tendr\u00edan que ser regulados, tratados o resueltos en igual forma.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La doctrina constitucional tiene la virtud especial de definir el contenido y alcance de los derechos constitucionales, por ello la funci\u00f3n primordial de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n es orientar la hermen\u00e9utica constitucional que debe aplicar derechos consagrados en la Constituci\u00f3n. As\u00ed mismo, la doctrina que esboza esta Corte, tiene la finalidad de otorgar mayor grado de seguridad jur\u00eddica en la aplicaci\u00f3n de la ley por igual a casos iguales y diferente a casos dis\u00edmiles, garantizando de este modo la justicia en la aplicaci\u00f3n de la ley por parte de los jueces. En estas circunstancias, el principio de autonom\u00eda funcional del juez cuyo sustento constitucional tambi\u00e9n es claro, no debe confundirse con arbitrariedad del fallador, pues como autoridad que es, est\u00e1 limitado a la Constituci\u00f3n, la ley y a la doctrina constitucional, en caso de inexistencia de norma legal espec\u00edfica que rija el caso&#8221; (sentencia T- 339 de 1997).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.6. En estos t\u00e9rminos, y volviendo al caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, es claro que ante la ausencia de norma que prohiba a los entes particulares que prestan el servicio p\u00fablico de seguridad social dejar sin efectos los actos por medio de los cuales se crea o modifique una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular y concreta, o reconozca un derecho subjetivo a sus usuarios, o precepto que consagre control similar, ha de entenderse, con fundamento en la doctrina de la Corte, que la entidad de car\u00e1cter privado no puede de forma unilateral &nbsp;revocar o dejar sin efectos esta clase de decisiones, salvo si existe pronunciamiento judicial o la aquiescencia expresa del beneficiario del acto. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta \u00bfDesconocieron, entonces, los jueces de instancia la doctrina de la Corte Constitucional, contenida en la sentencia T-358 de 1998, al fallar la acci\u00f3n de tutela del se\u00f1or Carlos Arturo Montes Abreu en contra del Banco Popular?&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. Lo primero que debe dejarse en claro es que los jueces de instancia conoc\u00edan el fallo de la Corte Constitucional, su contenido no les era ajeno, por cuanto el actor bas\u00f3 su escrito de tutela en las consideraciones de la mencionada &nbsp;providencia, y como anexo, &nbsp;present\u00f3 copia \u00edntegra del fallo. Adem\u00e1s, expresamente solicit\u00f3 que su caso fuese resuelto con fundamento en la doctrina constitucional plasmada en esa providencia. &nbsp;Sin embargo, tanto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, como la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se abstuvieron de hacer cualquier consideraci\u00f3n al respecto, les fue suficiente con argumentar la existencia de otro medio de defensa judicial para resolver el conflicto planteado, sin hacer referencia alguna a la pretensi\u00f3n expresa del actor, en relaci\u00f3n con el derecho que le asist\u00eda a que su caso se resolviera con fundamento en la doctrina que ha sido rese\u00f1ada en un ac\u00e1pite anterior de esta providencia. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Si bien es cierto que con fundamento en el principio de independencia de los jueces para adoptar sus decisiones, que consagra la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 228), \u00e9stos pueden motivar sus providencias como lo consideren m\u00e1s adecuado, siempre y cuando la motivaci\u00f3n sea razonada. Tambi\u00e9n lo es que quien acude a la jurisdicci\u00f3n, a fin de que sea un tercero imparcial, llamado juez, investido de la facultad de resolver con car\u00e1cter definitivo un conflicto o declare la existencia de un derecho, espera que \u00e9ste se pronuncie sobre todas y cada una de las cuestiones que somete a su conocimiento. Entonces, es obligaci\u00f3n del juez pronunciarse sobre todas y cada una de esas pretensiones, a efectos de que el fallo no resulte incongruente, y se administre justicia en &nbsp;forma efectiva.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. En materia de tutela, la principal obligaci\u00f3n del juez constitucional consiste en otorgar la protecci\u00f3n que sea necesaria para que cese la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental que se dice vulnerado o de otros que, pese a no ser se\u00f1alados como tal, se encuentren infringidos por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n denunciada. En cumplimiento de este fin, el juez puede, para realizar adecuadamente su funci\u00f3n garantizadora, pronunciarse sobre aspectos y cuestiones no solicitadas en el escrito de tutela, pero esenciales para la efectiva realizaci\u00f3n de los derechos. As\u00ed mismo, cuando se considere que no es procedente la protecci\u00f3n solicitada, debe indicarse &nbsp;con toda claridad la raz\u00f3n de la improcedencia. En estos casos, el deber del juez no se &nbsp;limita a se\u00f1alar \u00fanicamente las razones por las que considera que la acci\u00f3n debe ser negada, &nbsp;sino a desvirtuar las razones que en el escrito de tutela fueron esgrimidas para sustentar su procedencia, y que no encuentren contestaci\u00f3n en las motivaciones que se empleen para su denegaci\u00f3n, dado que la persona tiene derecho a que se le explique porqu\u00e9 su argumentaci\u00f3n fue desechada, o porqu\u00e9 &nbsp;no pod\u00eda ser tenida en cuenta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. En el caso en revisi\u00f3n, el actor ten\u00eda todo el derecho a que los falladores de instancia le explicar\u00e1n las razones por las que no se daba aplicaci\u00f3n a la doctrina constitucional que \u00e9l expresamente solicit\u00f3 fuese tenida en cuenta para la protecci\u00f3n de sus derechos. Asunto que, en concepto de esta Sala, no se satisfac\u00eda con el argumento de la &nbsp;existencia de otros medios de defensa judicial a los que pod\u00eda acudir para solucionar su conflicto, dado que el objeto de su solicitud no era, tal como \u00e9l lo afirm\u00f3 en su escrito de impugnaci\u00f3n, definir qu\u00e9 entidad estaba obligada a pagar la pensi\u00f3n que le fue suspendida, sino la aplicaci\u00f3n, a su caso, de la doctrina constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.5. Si los juzgadores consideraban que no era aplicable la mencionada doctrina, as\u00ed lo han debido justificar. Recu\u00e9rdese que los jueces, en caso de existir raz\u00f3n alguna para apartarse de la doctrina constitucional, est\u00e1n obligados a justificar de manera suficiente y adecuada el motivo que les lleva a hacerlo, que obviamente no puede ser el no estar de acuerdo con la interpretaci\u00f3n que efect\u00fao la Corte, pues \u00e9sta, como el ente supremo de la jurisdicci\u00f3n constitucional, es la llamada a interpretar, integrar y darle contenido a la normatividad constitucional, a trav\u00e9s de los fallos que profiere.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.6. A efectos de que no exista desconocimiento del principio de la seguridad jur\u00eddica y el derecho a la igualdad del individuo que solicita que su caso se falle en el mismo sentido a como lo ha hecho en un caso similar el m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n constitucional, en aplicaci\u00f3n de la doctrina constitucional, obliga a los jueces a motivar y justificar la no aplicaci\u00f3n de \u00e9sta. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, al examinarse la constitucionalidad del numeral 2 del art\u00edculo 48 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, seg\u00fan el cual \u201c2. Las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acci\u00f3n de tutela tienen car\u00e1cter obligatorio \u00fanicamente para las partes. Su motivaci\u00f3n s\u00f3lo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces.\u201d, se precis\u00f3 lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230; sin perjuicio de lo observado respecto de la doctrina constitucional, la exequibilidad del segundo numeral del art\u00edculo 48, materia de examen, se declarar\u00e1 bajo el entendido de que las sentencias de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en las que se precise el contenido y alcance de los derechos constitucionales, sirven como criterio auxiliar de la actividad de los jueces, pero si \u00e9stos deciden apartarse de la l\u00ednea jurisprudencial trazada en ellas, deber\u00e1n justificar de manera suficiente y adecuada el motivo que les lleva a hacerlo, so pena de infringir el principio de igualdad.\u201d &nbsp;(subrayas fuera de texto) (sentencia C-037 de 1995).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.7. En el caso de la referencia, si bien es cierto que los jueces de instancia no repararon en la principal pretensi\u00f3n del actor -aplicaci\u00f3n de la doctrina constitucional contenida en la sentencia T-357 de 1998-, ese hecho, por s\u00ed s\u00f3lo, no puede ser interpretado como el desconocimiento por parte de \u00e9stos de la doctrina de la Corte, en cuanto al procedimiento que debe agotarse para la revocaci\u00f3n de actos que creen o modifiquen &nbsp; una situaci\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter particular y concreto, &nbsp;o reconozcan un derecho subjetivo. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, &nbsp;ha de dejarse en claro que al no pronunciarse sobre el punto, los sentenciadores de instancias s\u00ed desconocieron el derecho que ten\u00eda el actor a enterarse de las razones, si las hab\u00eda, por las cuales la doctrina constitucional que \u00e9l expresamente solicit\u00f3 aplicar, no fue tenida en cuenta para fallar su caso. As\u00ed mismo, esa falta de pronunciamiento implic\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad del actor, pues como se dej\u00f3 expuesto en otro ac\u00e1pite de esta providencia, la aplicaci\u00f3n de la doctrina constitucional a casos similares a los analizados por la Corte Constitucional, permiten la materializaci\u00f3n de este derecho, hecho que s\u00f3lo se logra cuando los sujetos que tienen la potestad de darle aplicaci\u00f3n as\u00ed lo hacen, y estos no son otros que los jueces, los funcionarios p\u00fablicos e incluso los particulares.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso en revisi\u00f3n, correspond\u00eda a los jueces de tutela analizar si se cumpl\u00edan o no los presupuestos para aplicar la doctrina constitucional contenida en la sentencia de la Corte, a efectos de determinar si a \u00e9ste se le pod\u00eda prodigar el mismo tratamiento que, en su momento, obtuvo la persona que dio origen a la providencia donde se plasm\u00f3 la doctrina constitucional, y que no fue otro que el ordenar a un fondo de pensiones, &nbsp;reanudar el pago de la mesada pensional a una persona a quien se le hab\u00eda suspendido, por la decisi\u00f3n unilateral del ente al que se encontraba afiliada. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, corresponde a esta Sala determinar si, al caso del se\u00f1or Carlos Arturo Montes Abreu, &nbsp;puede aplicarse la doctrina constitucional se\u00f1alada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Quinta. \u00bfPuede una entidad que no es prestataria del servicio p\u00fablico de seguridad social, espec\u00edficamente en materia de pensiones, suspender los efectos de un acto mediante el cual ha reconocido una prestaci\u00f3n de esta naturaleza? &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. La doctrina de la Corte, expuesta en la sentencia tantas veces mencionada, es la siguiente: \u201clas decisiones de las entidades de derecho privado encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de seguridad social y adoptadas con ocasi\u00f3n del mismo, cuando crean una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular y concreta para un usuario, no pueden ser revocadas por la entidad que las adopt\u00f3, sino que ella debe someter el conflicto surgido por la decisi\u00f3n tomada, a consideraci\u00f3n de la autoridad administrativa o judicial competente para dirimirlo, sin afectar los derechos de los individuos beneficiarios, en tanto que ellos no forman parte del \u00e1mbito de disposici\u00f3n de las entidades prestatarias del servicio p\u00fablico mencionado&#8230;\u201d (negrillas fuera de texto). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Como puede observarse, se parte de una premisa seg\u00fan la cual las entidades prestatarias del servicio p\u00fablico de seguridad social cualquiera que sea su naturaleza, p\u00fablica o privada, por el hecho de prestar este servicio, no pueden revocar los actos que, con ocasi\u00f3n de ese servicio, creen derechos o situaciones jur\u00eddicas concretas en favor de sus usuarios.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si ello es as\u00ed, surge un interrogante &nbsp;\u00bfpodr\u00e1n los sujetos que no tienen por objeto social asumir la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de seguridad social, suspender el reconocimiento de prestaciones que son propias o complementarias del sistema de seguridad social, &nbsp;como lo ser\u00eda, &nbsp;por ejemplo, el reconocimiento de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o una pensi\u00f3n voluntaria ?&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Para resolver el anterior interrogante, es necesario recordar que con anterioridad a la ley 100 de 1993, en Colombia rigi\u00f3 un sistema pensional de car\u00e1cter mixto, por llamarlo de alguna forma, en donde eran los empleadores, inicialmente, &nbsp;los llamados a reconocer a sus trabajadores una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n (art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo Laboral, derogado por la ley 100 de 1993), cuando \u00e9stos cumpl\u00edan determinados &nbsp;requisitos. En 1946, por medio de la ley 90, &nbsp;se cre\u00f3 el seguro social obligatorio y el Instituto de Seguros Sociales, entidad que, a partir del a\u00f1o de 1967, asumi\u00f3 el reconocimiento del riesgo de vejez, la asunci\u00f3n de este riesgo por parte de esta entidad, vino a sustituir la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a cargo de los empleadores. As\u00ed mismo, la creaci\u00f3n del seguro social obligatorio, gener\u00f3 para los empleadores la obligaci\u00f3n de afiliar a sus empleados al sistema del seguro social, para que una vez cumplidos los requisitos se\u00f1alados por las normas de creaci\u00f3n de \u00e9ste, fuese esta entidad y no el empleador, la encargada de asumir y reconocer la prestaci\u00f3n por el riesgo de vejez.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera surgi\u00f3 el concepto de pensiones compartidas entre empleadores y el instituto, seg\u00fan el cual el empleador respond\u00eda por la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, mientras el ex empleado cumpl\u00eda los requisitos para que el instituto reconociera y asumiera la pensi\u00f3n de vejez. Los empleadores, entonces, se exoneraban de su obligaci\u00f3n de cancelar aqu\u00e9lla. S\u00f3lo en los casos en donde la pensi\u00f3n que pagaba el empleador fuese mayor en su cuant\u00eda a la del instituto, aqu\u00e9l continuaba obligado, pero \u00fanicamente en cuanto a la diferencia existente entre una y otra.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, la legislaci\u00f3n anterior a la ley 100 de 1993, consagraba otra clase de pensiones como la pensi\u00f3n sanci\u00f3n y la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.4. As\u00ed mismo, se admiti\u00f3 la existencia de la pensi\u00f3n de car\u00e1cter voluntario, definida por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral (sentencias de la Secci\u00f3n Primera de abril 2 de 1986, septiembre 30 de 1987 y diciembre 5 de 1991, entre otras) como aquella que puede reconocer el patrono al trabajador, cuando \u00e9ste no tiene los requisitos para la pensi\u00f3n legal, condicionada o no a la ocurrencia de un evento. Evento que generalmente consiste en el reconocimiento por parte de la entidad de seguridad social de la pensi\u00f3n de vejez. Pensi\u00f3n voluntaria que, en t\u00e9rminos de la mencionada jurisprudencia, merece las mismas garant\u00edas que una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.5. Dentro de este contexto, es claro que pese a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, &nbsp;no siempre son entidades de seguridad social las encargadas de reconocer y pagar una pensi\u00f3n. Pues, en los t\u00e9rminos antes se\u00f1alados, esa obligaci\u00f3n puede estar a cargo de un empleador, persona de derecho p\u00fablico o privado, y no de una entidad prestadora del servicio p\u00fablico de seguridad social. &nbsp;Este hecho, sin embargo, no puede dar lugar a que se pueda asimilar al empleador que ha asumido esta obligaci\u00f3n, a una de las entidades encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de seguridad social, por cuanto resultar\u00eda desproporcionado por la naturaleza misma de \u00e9stas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.6. Lo anterior no significa, sin embargo, que un particular por el hecho de no poder equipararse a esas entidades pueda, sin efecto alguno, desconocer derechos de naturaleza laboral o prestacional radicados en cabeza de terceros, aun si estos derechos son consecuencia de actos propios de aqu\u00e9l. Es decir, derechos que necesitaban de la declaraci\u00f3n de voluntad del particular para su reconocimiento, pues, en estos casos, una vez ha nacido el derecho o la situaci\u00f3n de car\u00e1cter particular y concreto, quien lo reconoci\u00f3 pierde la facultad de disponer de \u00e9l, esto es lo que se ha denominado respeto por el acto propio (sentencia T-295 de 1999). &nbsp; Las razones que sustentan esta afirmaci\u00f3n son las siguientes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.6.1 Prevalencia del principio a la buena fe. El art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n establece que las actuaciones de los particulares deben ce\u00f1irse a la buena fe. Principio que, en t\u00e9rminos de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n (sentencia C-68 de 1999), es el fundamento de la confianza leg\u00edtima en que se basan las relaciones no s\u00f3lo de los particulares y las autoridades, sino las de \u00e9stos entre s\u00ed. Su aplicaci\u00f3n a las relaciones privadas, en especial a las de naturaleza laboral, impide a un particular disponer del derecho reconocido a otro, mientras no medie el consentimiento de \u00e9ste, si la naturaleza del derecho mismo permite su renunciabilidad o disposici\u00f3n, o la intervenci\u00f3n de un tercero, ll\u00e1mese juez o \u00e1rbitro, que garantice que la determinaci\u00f3n del particular sobre la revocaci\u00f3n de un derecho o de una situaci\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter concreto creada a partir de un acto suyo, se ajusta a derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>5.6.2. Prevalencia del principio a la seguridad jur\u00eddica. El principio de seguridad jur\u00eddica que el Estado est\u00e1 obligado a fortalecer y hacer respetar, como fundamento del Estado de Derecho, encuentra plena aplicaci\u00f3n, cuando puede exigirse tanto a particulares como a la administraci\u00f3n que, &nbsp;mientras &nbsp;no se agote un mecanismo que asegure la legalidad de la decisi\u00f3n que afecte derechos reconocidos por un acto suyo a terceros, \u00e9stos han de mantenerse inalterables, asegur\u00e1ndose, por dem\u00e1s, la estabilidad de las relaciones, pues se despoja a quien ejerce cierta posici\u00f3n dominante en \u00e9stas, el hacer uso de esa preponderancia, para tomar determinaciones que alteren la estabilidad y seguridad que, precisamente, se busca conferir a estas relaciones, al prohibir que unilateralmente se pueda disponer y decidir &nbsp;sobre el derecho reconocido a otro y del que \u00e9ste ya se reputa titular. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.6.3. Imposibilidad de los particulares de administrar justicia: violaci\u00f3n del derecho al debido proceso. El permitir que un particular revoque sus propios actos, creadores de derecho en cabeza de terceros, &nbsp;es aceptar que \u00e9ste se arrogue la facultad de decir y resolver en su beneficio, &nbsp;un conflicto que por involucrar el derecho de otros, debe ser puesto en conocimiento de las autoridades competentes, para que sean \u00e9stas, como entes imparciales, quienes decidan sobre la procedencia o no de la revocatoria de esta clase de actos. Es claro que, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n, los particulares s\u00f3lo en casos excepcionales, pueden administrar justicia. No siendo este el caso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, el particular que sin la anuencia del titular del derecho o la intervenci\u00f3n de la autoridad competente, decida dejar sin efectos un acto suyo, incurre en una clara v\u00eda de hecho, y en desconocimiento de los derechos al debido proceso y a la defensa (art\u00edculo 29 C.P), pues antes de optar por suspender los efectos de su propio acto, debe acudir a la jurisdicci\u00f3n competente para que el beneficiario del derecho pueda tener la facultad de conocer y controvertir &nbsp;las razones que se esgrimen para sustentar la pretensi\u00f3n de revocaci\u00f3n del acto que cre\u00f3 en su favor un derecho o una situaci\u00f3n de car\u00e1cter particular y concreto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.6.4. Respeto por los derechos adquiridos. Mientras no medie decisi\u00f3n judicial o la aquiescencia del titular del derecho para su revocaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o suspensi\u00f3n, la decisi\u00f3n unilateral que pueda adoptar el particular al respeto, ha de ser considerada como transgresora de un derecho adquirido (art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n), pues se presume que, para su reconocimiento, fueron cumplidos los requisitos exigidos para el efecto. Entonces, una vez decretado un derecho o reconocida una situaci\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter concreto, ha de entenderse que \u00e9ste hace parte de los derechos adquiridos del titular de \u00e9stos . Hecho que hace que si el particular que dio origen a \u00e9ste, considera que no se daban los presupuestos para su reconocimiento, as\u00ed debe demostrarlo, desvirtuando la mencionada presunci\u00f3n, obviamente, ante el funcionario competente, para que sea \u00e9ste quien decida sobre la validez de las razones que se argumentan para el efecto, y puede ordenar, en consecuencia, la revocaci\u00f3n, suspensi\u00f3n o modificaci\u00f3n correspondiente. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.6.5. En trat\u00e1ndose de actos de particulares que reconocen derechos de car\u00e1cter laboral o prestacional, es claro que debe prevalecer la protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n expresamente exige del Estado a los derechos al trabajo (art\u00edculo 25) y a la seguridad social (art\u00edculo 53). Protecci\u00f3n que, en estos casos, se concreta en la &nbsp;prohibici\u00f3n al particular de modificar un acto que reconozca derechos de esta naturaleza, mientras no exista el pronunciamiento del juez correspondiente o la anuencia del titular de \u00e9stos, si el derecho o la situaci\u00f3n, por su naturaleza, &nbsp;puede ser renunciado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, los titulares o beneficiarios de derechos derivados de actos de particulares, o de situaciones jur\u00eddicas concretas creados por \u00e9stos, tienen la potestad para exigir que con anterioridad a que se les prive de un derecho que est\u00e1 produciendo plenos efectos jur\u00eddicos, y para cuyo reconocimiento se presumen cumplidos y agotados todos los requisitos legales, estatutarios, etc., se agote un procedimiento que revista de legalidad la decisi\u00f3n de suspender o revocar esos derechos, y que a su vez, le permita conocer y discutir las razones que se esgrimen para su revocaci\u00f3n o suspensi\u00f3n, antes ser despojado de \u00e9l. Procedimiento que, mientras el legislador no disponga cosa distinta, se cumple cuando se acude ante el juez competente para que sea \u00e9ste quien determine si procede la revocatoria, suspensi\u00f3n o modificaci\u00f3n &nbsp;del acto correspondiente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el tema de la prohibici\u00f3n para los particulares de dejar sin efectos esta clase de actos, &nbsp;esta Corporaci\u00f3n ha dicho:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional, trat\u00e1ndose de tutelas contra autoridad p\u00fablica, ha defendido la ejecutividad, obligatoriedad y eficacia del acto administrativo y ha considerado que hay violaci\u00f3n de derechos fundamentales cuando ocurre revocatorias directas, sin autorizaci\u00f3n de quien haya adquirido el derecho. Cuando la tutela, como en el presente caso, no es (dentro de la estructura de la acci\u00f3n de tutela) propiamente contra autoridad p\u00fablica, entonces, con igual raz\u00f3n hay que proteger las determinaciones ya tomadas, que han constituido un derecho adquirido para el beneficiado y que no pueden ser modificadas sin la autorizaci\u00f3n del favorecido porque se ha consolidado en \u00e9l una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta, que al ser variada &nbsp;afecta la buena fe y la seguridad jur\u00eddica; de ah\u00ed que &nbsp;viene al caso esta teor\u00eda del respeto al acto propio, con su proyecci\u00f3n en la definici\u00f3n de asuntos laborales y prestacionales, m\u00e1xime cuando las determinaciones sobre el trabajo, en democracia, no pueden ser dictadas por una sola de las partes: el empleador, ya que si ello ocurriera se afectar\u00eda el principio de la buena fe y a\u00fan los derechos a la dignidad e irrenunciabilidad &nbsp;(art\u00edculo 53 C.P)\u201d (sentencia T-295 de 1999. Magistrado ponente, doctor Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>Sexto. La procedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos casos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6.1. En trat\u00e1ndose de particulares, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter excepcional, art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y 42 del decreto 2591 de 1991. Uno de esos casos, consiste precisamente en la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n respecto del particular contra el que se dirige la acci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6.2. Reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que se presume el estado de indefensi\u00f3n de las personas que son privadas de su derecho a la pensi\u00f3n, cuando se omite, cesa o retarda su pago. Obviamente, debe presumirse ese mismo estado de indefensi\u00f3n del pensionado a quien sin su consentimiento, o la decisi\u00f3n del juez competente, se le revoca, modifica o suspende su derecho pensional. Indefensi\u00f3n que se acent\u00faa, cuando no existe un medio de defensa judicial que le permita a \u00e9ste seguir disfrutando de su derecho, mientras se adopta la decisi\u00f3n de fondo sobre la procedencia de la revocaci\u00f3n, suspensi\u00f3n o modificaci\u00f3n del derecho pensional del que era titular.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La carencia de un medio de defensa de car\u00e1cter material, en estos casos, hace de la acci\u00f3n de tutela el mecanismo id\u00f3neo para obtener la inmutabilidad &nbsp;del derecho pensional reconocido, mientras la jurisdicci\u00f3n competente se pronuncia al respecto. Enti\u00e9ndase que, en estos casos, la procedencia de esta garant\u00eda, m\u00e1s que proteger el derecho a la seguridad social, cuyo car\u00e1cter fundamental se manifiesta por la conexidad que \u00e9ste tiene con derechos de rango fundamental que pueden resultar vulnerados por su desconocimiento, tales como la vida, la dignidad, etc, tiene como funci\u00f3n principal que derechos y principios como el del debido proceso y defensa (art\u00edculo 29), los derechos adquiridos (art\u00edculo 58), la buena fe (art\u00edculo 83) y la seguridad jur\u00eddica, fundamento del Estado de Derecho (art\u00edculo 1), entre otros, no resulten vulnerados por la decisi\u00f3n unilateral de un particular. Raz\u00f3n por la que ha de considerarse que, en estos casos, el juez constitucional no debe limitar su amparo s\u00f3lo a aquellos sujetos que demuestren la vulneraci\u00f3n de un m\u00ednimo vital, una edad determinada, o un perjuicio irremediable, pues la protecci\u00f3n de los mencionados derechos y principios, no puede quedar circunscrita a la demostraci\u00f3n de esas particularidades. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6.3. Derechos como el del debido proceso y el de defensa, no requieren de una cualificaci\u00f3n especial del sujeto que solicita su protecci\u00f3n, de la que dependa la procedencia de los mecanismos dise\u00f1ados para su garant\u00eda. Entonces, por qu\u00e9 ha de exigirlas el juez constitucional, cuando un particular ha decidido unilateralmente revocar, suspender o modificar un acto creador de derechos o de una situaci\u00f3n de car\u00e1cter particular y concreta, si se sabe que tal determinaci\u00f3n, por no contar con la anuencia del titular del derecho o la decisi\u00f3n de autoridad competente, transgrede esos derechos?&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6.4. N\u00f3tese que la decisi\u00f3n que puede adoptar el juez de constitucional, en estos casos, no desconoce que la competencia para resolver sobre las razones que se esgrimen para dejar sin efectos esta clase de actos, radica en una jurisdicci\u00f3n distinta a la constitucional. Por esta raz\u00f3n, &nbsp;la \u00fanica medida que puede &nbsp;adoptar el juez de tutela es aquella que tienda a garantizar la inmutabilidad del derecho pensional ya reconocido, mientras el juez ordinario decide sobre la procedencia de la revocaci\u00f3n, suspensi\u00f3n o modificaci\u00f3n de \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. An\u00e1lisis del caso concreto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7.1 Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, es claro que el Banco Popular, en el caso del se\u00f1or Carlos Arturo Montes Abreu, no pod\u00eda dejar sin efectos las resoluciones &nbsp;027 de octubre 16 de 1998 y 038 de noviembre 24 de 1998, por medio de las cuales reconoci\u00f3 en favor de \u00e9ste una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7.2. El problema de interpretaci\u00f3n que alega el Banco Popular, en cuanto a la normatividad aplicable a este extrabajador, y raz\u00f3n que se argument\u00f3 para dejar sin efectos las mencionadas resoluciones, no pod\u00eda ser definido de forma unilateral por la entidad. Sobre todo, &nbsp;cuando se opt\u00f3 por definir &nbsp;\u00e9ste, en contra del derecho reconocido al actor a su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Esta clase de conflictos, por su naturaleza, corresponde definirlos a la jurisdicci\u00f3n laboral y no a un particular carente de esa facultad expresa. &nbsp;<\/p>\n<p>7.3. Por tanto, a efectos de proteger los derechos al debido proceso, defensa, y &nbsp;seguridad social, como los principios de buena fe y seguridad jur\u00eddica, se ordenar\u00e1 al Banco Popular que, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, reanude el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que, en favor del se\u00f1or Carlos Arturo Montes Abreu reconoci\u00f3 a trav\u00e9s de las resoluciones &nbsp;027 de octubre 16 de 1998 y 038 de noviembre 24 de 1998. Resoluciones que, para que pierdan su fuerza vinculante, deben ser analizadas por la justicia ordinaria laboral, \u00fanica que puede determinar si el Banco Popular est\u00e1 obligado a reconocer la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que \u00e9stas contemplan. Por tanto, si las directivas del Banco Popular lo consideran pertinente, a efectos de que se resuelva el conflicto de interpretaci\u00f3n por ellos planteado, les corresponde acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. Esa carga no puede ser traspasada al pensionado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7.4. En relaci\u00f3n con los dineros dejados de percibir por el actor, &nbsp;como consecuencia de la decisi\u00f3n del Banco Popular de dejar sin efectos las resoluciones 027 de octubre 16 de 1998 y 038 de noviembre 24 de 1998, deber\u00e1n ser reclamados por la v\u00eda ejecutiva, en el caso en que la entidad se niegue a cancelarlos, pues el juez de tutela carece de competencia para ordenar su pago. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. Decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REV\u00d3CASE el fallo proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso de tutela instaurado por el se\u00f1or Carlos Arturo Montes Abreu contra el Banco Popular, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. En consecuencia, CONC\u00c9DASE el amparo solicitado por el se\u00f1or Carlos Arturo Montes Abreu y ORD\u00c9NASE al Banco Popular que, &nbsp;en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, reanude el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que, en favor del se\u00f1or Carlos Arturo Montes Abreu reconoci\u00f3 a trav\u00e9s de las resoluciones &nbsp;027 de octubre 16 de 1998 y 038 de noviembre 24 de 1998. Resoluciones que, para que pierdan su fuerza vinculante, &nbsp;deben ser analizadas por la justicia ordinaria laboral, \u00fanica que puede determinar si el Banco Popular est\u00e1 obligado a reconocer la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la que \u00e9stas hacen referencia. Por tanto, si las directivas del Banco Popular lo consideran pertinente, a efectos de que se resuelva el conflicto de interpretaci\u00f3n planteado, corresponde a ellos &nbsp;y no al actor, acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: Los dineros dejados de percibir por el se\u00f1or Carlos Arturo Montes Abreu, como consecuencia de la decisi\u00f3n del Banco Popular de dejar sin efectos las resoluciones 027 de octubre 16 de 1998 y 038 de noviembre 24 de 1998, deber\u00e1n ser reclamados por el se\u00f1or Carlos Arturo Montes Abreu por la v\u00eda ejecutiva, en el caso en que la entidad se niegue a cancelarlos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto: Por Secretaria General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO E. LEAL RUIZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-466-99 &nbsp; &nbsp; {p} &nbsp; Sentencia T-466\/99&nbsp; &nbsp; MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Definici\u00f3n de entidad responsable del reconocimiento y pago de pensi\u00f3n &nbsp; DOCTRINA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Observancia obligatoria ante ausencia de ley que regule la materia &nbsp; Los jueces, los funcionarios p\u00fablicos e incluso los particulares, est\u00e1n obligados a observar las interpretaciones que, en &nbsp;este sentido, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4853","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4853","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4853"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4853\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4853"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4853"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4853"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}