{"id":4854,"date":"2024-05-30T18:04:35","date_gmt":"2024-05-30T18:04:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-467-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:35","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:35","slug":"t-467-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-467-99\/","title":{"rendered":"T 467 99"},"content":{"rendered":"<p>T-467-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-467\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA-Pago oportuno de salarios &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios &nbsp;<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes &nbsp;<\/p>\n<p>T-205782, T-207211, T-207253,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>T-207260, T-207311, T-207732,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>T-207738, T-209382, T-209384, &nbsp;<\/p>\n<p>T-209772, T-209781, T-209785,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>T-210403, T-210457, T-211818,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>T-211921. &nbsp;<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por: Marco Fidel Mesa Garz\u00f3n, Jos\u00e9 Iv\u00e1n Montero Toro, Mar\u00eda Leyla Buitrago de Gu\u00e1queta, Ana Beatriz Alfonso D\u00edaz, Alvaro Var\u00f3n Hern\u00e1ndez, Alfonso Ruiz Torres, Luis Eduardo Mart\u00ednez Ram\u00edrez, Francisco Miguel Velazco Reina, Mar\u00eda Cristina Librado Vir\u00fa, Marco Fidel Camelo Castro, Jorge Rodr\u00edguez Mina, Luis Carlos Rodr\u00edguez Salda\u00f1a, Martha Mercedes Caballero Tovar, Carlos Alberto Rodr\u00edguez Navarro, Luis Angel Correa Garz\u00f3n y Nelsy Vel\u00e1squez S\u00e1nchez contra la Administraci\u00f3n Municipal de Ibagu\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., julio seis (6) de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA y EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ, procede a revisar los procesos de tutela promovidos por Marco Fidel Mesa Garz\u00f3n, Jos\u00e9 Iv\u00e1n Montero Toro, Mar\u00eda Leyla Buitrago de Gu\u00e1queta, Ana Beatriz Alfonso D\u00edaz, Alvaro Var\u00f3n Hern\u00e1ndez, Alfonso Ruiz Torres, Luis Eduardo Mart\u00ednez Ram\u00edrez, Francisco Miguel Velazco Reina, Mar\u00eda Cristina Librado Vir\u00fa, Marco Fidel Camelo Castro, Jorge Rodr\u00edguez Mina Luis Carlos Rodr\u00edguez Salda\u00f1a, Martha Mercedes Caballero Tovar, Carlos Albero Rodr\u00edguez Navarro, Luis Angel Correa Garz\u00f3n y Nelsy Vel\u00e1squez S\u00e1nchez contra la Administraci\u00f3n Municipal de Ibagu\u00e9, seg\u00fan la competencia de que es titular de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>La identidad en el objeto de las acciones de tutela incoadas llev\u00f3 a la acumulaci\u00f3n de los expedientes en referencia, tal como lo dispuso esta Sala en auto de fecha 31 de mayo del presente a\u00f1o. En consecuencia, se examinar\u00e1n conjuntamente y sobre el tema planteado se resolver\u00e1 mediante el presente fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En todos los casos se trata de personas que prestan sus servicios al Municipio de Ibagu\u00e9, en calidad de empleados de distintas dependencias, y a quienes se les adeuda el pago de los salarios correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 1998, as\u00ed como las prestaciones sociales causadas para esa misma \u00e9poca.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Todos los demandantes aducen violaci\u00f3n del derecho al trabajo y a la igualdad por no hab\u00e9rseles pagado las sumas adeudadas, pero s\u00ed a los obreros del municipio, a los empleados del Concejo, la Personer\u00eda y la Contralor\u00eda Municipal, as\u00ed como a los pensionados, a quienes se les cancel\u00f3 lo que se les adeudaba por los mismos conceptos que constituyen el objeto de reclamo. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Todos igualmente, ponen de presente que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es precaria pues no cuentan con los recursos para satisfacer sus necesidades m\u00ednimas de subsistencia ni las de sus familias, toda vez que su \u00fanica fuente de ingresos la constituyen sus salarios, por lo que el no pago de aqu\u00e9llos les est\u00e1 ocasionando un grave perjuicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La Pretensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Los demandantes solicitan que se ordene a la Administraci\u00f3n del Municipio de Ibagu\u00e9 el reconocimiento y pago de los salarios adeudados, as\u00ed como de las prestaciones sociales a que tienen derecho y el pago oportuno de los sueldos subsiguientes dentro de las fechas se\u00f1aladas para tal fin. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LAS DECISIONES JUDICIALES. &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente T-205782 &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, mediante providencia del 11 de febrero de 1999, resolvi\u00f3 negar la tutela promovida por Marco Fidel Mesa Garz\u00f3n, por considerar que para la reclamaci\u00f3n de los conceptos materia de la acci\u00f3n cuenta con otros medios de defensa judicial, y aunque entre ellos se encuentre el correspondiente a salarios, el cual por su car\u00e1cter vital y movil, podr\u00eda hacer viable la tutela, no se acredit\u00f3 un perjuicio irremediable que la hiciera procedente. &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente T-207211 &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, en providencia del 28 de enero de 1999, resolvi\u00f3 conceder la tutela promovida por Jos\u00e9 Iv\u00e1n Montero Toro, en el sentido de ordenarle al ente demandado producir la resoluci\u00f3n administrativa de reconocimiento o no de los sueldos y prestaciones sociales que ha manifestado el accionante se le adeudan y en el caso que aquellas se deban, una vez se produzca la disponibilidad presupuestal proceder a efectuar su pago. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnado el fallo, correspondi\u00f3 conocer en segunda instancia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala Civil, que en providencia del 22 de febrero de 1999, lo revoc\u00f3, sosteniendo que el afectado debe acudir a los procedimientos ordinarios para obtener la satisfacci\u00f3n de sus derechos laborales, por no haberse demostrado un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente T-207253 &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, en fallo del 2 de febrero de 1999, resolvi\u00f3 denegar la tutela impetrada por Ana Beatriz Alfonso D\u00edaz por considerar que la tutela no es la v\u00eda adecuada para lograr la efectividad de los cr\u00e9ditos laborales, toda vez que para ello se encuentran debidamente regulados en la ley los diferentes procedimientos que deben ser seguidos a efectos de obtener la soluci\u00f3n o pago de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>Al impugnarse el fallo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala Laboral, en providencia del 26 de febrero de 1999, confirm\u00f3 en todas sus partes la providencia impugnada, sosteniendo que los derechos invocados por la actora no son susceptibles de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que para el cobro de acreencias laborales debe acudirse a la jurisdicci\u00f3n ordinaria correspondiente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente T-207260&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, mediante fallo del 2 de febrero de 1999, tutel\u00f3 el derecho invocado por Mar\u00eda Leyla Buitrago de Gu\u00e1queta, en el sentido de ordenarle al Municipio de Ibagu\u00e9, que disponga la partida presupuestal correspondiente para atender al pago de los salarios y prestaciones sociales adeudados a la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente T-207311 &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de Ibagu\u00e9, en prove\u00eddo del 27 de enero de 1999, tutel\u00f3 el derecho al trabajo invocado por Alvaro Var\u00f3n Hern\u00e1ndez y orden\u00f3 a la Alcald\u00eda Municipal pagar los sueldos adeudados al accionante. Referente a las prestaciones y dem\u00e1s pagos extralegales consider\u00f3 que deb\u00edan ser reclamados ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnado el fallo, correspondi\u00f3 conocer en segunda instancia al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagu\u00e9, el cual, en providencia del 17 de febrero de 1999, lo revoc\u00f3, arguyendo que no se estaba amenazando el m\u00ednimo vital del accionante. En cuanto al pago de las dem\u00e1s prestaciones solicitadas, por no ser consideradas como salarios, estim\u00f3 que deben ser reclamadas ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente T-207732 &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, mediante sentencia del 3 de febrero de 1999, deneg\u00f3 la tutela impetrada por Alfonso Ruiz Torres por considerar que la acci\u00f3n de tutela no procede cuando existan otros medios de defensa judicial, como en el presente caso, en que el juez de tutela no puede arrogarse ni a\u00fan como mecanismo transitorio funciones propias de los jueces ordinarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal decisi\u00f3n fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala Laboral, el 24 de febrero de 1999, puesto que, seg\u00fan sus consideraciones, el no pago de salarios y prestaciones constituye una violaci\u00f3n de las obligaciones propias del empleador y el correlativo derecho del trabajador, los cuales est\u00e1n amparados por disposiciones de rango legal, por lo que resulta improcedente la acci\u00f3n impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente T-207738 &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, mediante providencia del 3 de febrero de 1999, neg\u00f3 las pretensiones de Luis Eduardo Mart\u00ednez Ram\u00edrez, por estimar que la acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda adecuada para lograr la efectividad de cr\u00e9ditos laborales, toda vez que para ello existen diferentes procedimientos regulados en la ley, especialmente los ejecutivos, por los cuales puede obtener el pago de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 conocer en segunda instancia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala Laboral, el cual, mediante fallo del 23 de febrero de 1999, confirm\u00f3 en todas sus partes la providencia impugnada, al considerar que existe otro medio de defensa judicial y no se configura violaci\u00f3n a derecho fundamental alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente T-209382 &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, mediante providencia del 2 de febrero de 1999, tutel\u00f3 el derecho invocado por Francisco Miguel Velazco Reina, en el sentido de ordenarle al Municipio de Ibagu\u00e9, que disponga la partida presupuestal correspondiente para atender al pago de los salarios y prestaciones sociales adeudados al demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnado el fallo, correspondi\u00f3 conocer en segunda instancia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala Laboral, que en providencia del 4 de marzo de 1999, lo revoc\u00f3, sosteniendo que la acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda adecuada para lograr la efectividad de los cr\u00e9ditos laborales pues para ello est\u00e1n regulados en los c\u00f3digos correspondientes los diversos tipos de procesos para obtener la soluci\u00f3n de estos. Se\u00f1ala adem\u00e1s que, en el presente caso tampoco se ha violado el derecho a la igualdad, toda vez que el actor no acredit\u00f3 a qu\u00e9 funcionarios del municipio se les haya dado un trato diferente en lo que respecta a estos reclamos. &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente T-209384 &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, mediante providencia del 3 de febrero de 1999 neg\u00f3 las pretensiones de Mar\u00eda Cristina Librado Vir\u00fa, por estimar que la acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda adecuada para lograr la efectividad de cr\u00e9ditos laborales, toda vez que para ello existen diferentes procedimientos regulados en la ley, por los cuales puede obtener el pago de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 conocer en segunda instancia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala Laboral, el cual, mediante fallo del 4 de marzo de 1999, confirm\u00f3 la providencia impugnada, al considerar que la tutela no es la v\u00eda adecuada para lograr el objetivo propuesto por la demandante, porque para su efectividad dispone de otro medio de defensa para obtenerlo, como es la v\u00eda laboral administrativa u ordinaria, a la cual a\u00fan no ha acudido la accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente T-209772 &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante providencia del 16 de diciembre de 1998 neg\u00f3 por improcedente la tutela interpuesta por Marco Fidel Camelo Castro, por considerar que el incumplimiento de las obligaciones de una administraci\u00f3n municipal para con sus trabajadores oficiales, generadas en un contrato de trabajo, son susceptibles de ser cobradas a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria, por lo que esa posibilidad por s\u00ed sola hace improcedente la v\u00eda de la tutela, a menos que se afecten derechos fundamentales, lo cual no puede pensarse que as\u00ed sea por el hecho de no haberse pagado una quincena o un mes de salario. &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, en providencia del 25 de febrero de 1999 confirm\u00f3 el fallo impugnado por considerar que el examen de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica concreta permite establecer que no se est\u00e1 en presencia de la posible vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, puesto que el pago del salario obedece a un desarrollo legal. Igualmente se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 instituida para hacer efectivo el pago de acreencias de car\u00e1cter laboral, para lo cual existe la acci\u00f3n ejecutiva laboral a que puede acudir el peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente T-209781 &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, en providencia del 25 de febrero de 1999 confirm\u00f3 el fallo impugnado por considerar que el conflicto laboral a que alude el actor debe definirse a trav\u00e9s del procedimiento judicial pertinente, no a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, la cual tiene un car\u00e1cter residual. En cuanto al derecho a la igualdad, no se vislumbra la transgresi\u00f3n alegada, pues la actora se limit\u00f3 a afirmar que se le hab\u00eda conculcado, sin aportar elementos de juicio que as\u00ed lo demuestren. &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente T-209785 &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante providencia del 16 de diciembre de 1998 neg\u00f3 por improcedente la tutela interpuesta por Luis Carlos Rodr\u00edguez Salda\u00f1a por considerar que no es la acci\u00f3n de tutela la v\u00eda para conseguir el pago de mesadas salariales, porque para ello existe la acci\u00f3n ejecutiva que es el medio de defensa judicial efectivo para obtener del Estado la retribuci\u00f3n al servicio personal de los servidores p\u00fablicos. Igualmente sostiene que no se observa la violaci\u00f3n a ning\u00fan derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, en providencia del 25 de febrero de 1999 confirm\u00f3 el fallo impugnado, por considerar que la acci\u00f3n de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que no es el caso pues no puede pensarse que por dejar de percibir un mes de salario y la prima de navidad se pueda invocar un perjuicio irremediable. Igualmente no se dispone de informaci\u00f3n convincente que implique vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante y su familia. &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente T-210403 &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, en audiencia p\u00fablica de juzgamiento, el d\u00eda 3 de febrero de 1999, decidi\u00f3 no tutelar los derechos que estima violados Martha Mercedes Caballero Tovar, toda vez que no se le est\u00e1 impidiendo ejercer libremente su profesi\u00f3n, pues est\u00e1 vinculada laboralmente a la entidad accionada sin que se demuestre el entorpecimiento de su actividad laboral. Tampoco considera vulnerado el derecho a la igualdad, ya que no se aporta ninguna prueba del pago de salarios a otros servidores del municipio. As\u00ed mismo considera que la accionante debe acudir a la acci\u00f3n alternativa, teniendo en cuenta que los cr\u00e9ditos laborales no son fundamentales y su protecci\u00f3n es de rango legal. &nbsp;<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 conocer en segunda instancia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala Laboral, el cual, mediante fallo del 10 de marzo de 1999, confirm\u00f3 la providencia impugnada, al considerar que los salarios, en su exigencia, constituyen un derecho de cr\u00e9dito que debe satisfacerse por la v\u00eda ordinaria o contenciosa correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente T-210457 &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, mediante providencia del 3 de febrero de 1999, rechaz\u00f3 la tutela interpuesta por Carlos Alberto Rodr\u00edguez Navarro, por no ser esta la v\u00eda adecuada para lograr la efectividad de los cr\u00e9ditos laborales, toda vez que la ley ha establecido diferentes procedimientos para el pago de los mismos, por lo que el juez de tutela no puede arrogarse, ni a\u00fan como mecanismo transitorio funciones propias de los jueces ordinarios. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala Laboral, a quien correspondi\u00f3 conocer en segunda instancia, mediante fallo del 10 de marzo de 1999, confirm\u00f3 la providencia impugnada, al considerar que la cesaci\u00f3n de pagos salariales y el derecho a cobrarlos tiene car\u00e1cter legal, por lo cual se debe recurrir a la v\u00eda contenciosa u ordinaria laboral, seg\u00fan corresponda. &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente T-211818 &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Penal Municipal de Ibagu\u00e9 mediante sentencia del 10 de febrero de 1999, tutel\u00f3 el derecho al trabajo de Luis Angel Correa Garz\u00f3n, al considerar que es claro que al no cancelarle sus sueldos de manera oportuna se le pone en peligro su subsistir y se compromete su m\u00ednimo vital. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnado el fallo, correspondi\u00f3 conocer en segunda instancia al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagu\u00e9, el cual mediante providencia del 3 de marzo de 1999, revoc\u00f3 el fallo apelado al considerar que este carec\u00eda de fundamento, toda vez que no se constat\u00f3 la realidad de la situaci\u00f3n dada a conocer por el apelante y en consecuencia, no aparece probado en el expediente que la mora en el pago de los salarios est\u00e9 afectando el m\u00ednimo vital del trabajador. &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente T-211921 &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, mediante sentencia del 8 de marzo de 1999 rechaz\u00f3 de plano la tutela interpuesta por Nelsy Vel\u00e1squez S\u00e1nchez, porque si bien entiende la angustia y la situaci\u00f3n de desamparo en que pudiere quedar la accionante y es totalmente reprochable y censurable la conducta de los entes accionados frente a sus servidores, \u00e9sta tiene a su alcance los diferentes procesos establecidos en la ley para conseguir la satisfacci\u00f3n de esas acreencias, ya que si se otorgare protecci\u00f3n tutelar por la soluci\u00f3n de cr\u00e9ditos, so pretexto de amparar el derecho al trabajo, los procesos ejecutivos laborales y en buena parte, a\u00fan los de cognici\u00f3n, quedar\u00edan abolidos y sus titulares acudir\u00edan al medio m\u00e1s expedito que ciertamente no fue dise\u00f1ado para los litigios de esta naturaleza. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Planteamiento del problema. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala, decidir sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho al m\u00ednimo vital de los demandantes, el que ha sido violado por el municipio de Ibagu\u00e9 al no pagarles oportunamente su salario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Soluci\u00f3n al problema. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque no cabe en principio la acci\u00f3n de tutela para obtener el pago de acreencias laborales (Cfr., entre otras, las sentencias T-01 del 21 &nbsp;de enero de 1997, T-207 del 23 de abril de 1997, T-010 del 27 de enero de 1998), por cuanto existen medios judiciales id\u00f3neos para alcanzar la protecci\u00f3n de los derechos y para la efectividad de las prestaciones de esa \u00edndole, la jurisprudencia de esta Corte ha sido tambi\u00e9n constante en el sentido de que la aptitud de tales medios ordinarios se ve ostensiblemente disminuida y a\u00fan anulada, frente al prop\u00f3sito constitucional de la defensa cierta de los derechos fundamentales, cuando la falta de cumplimiento de elementales deberes del patrono -como el oportuno pago del salario &#8211; llega a afectar el m\u00ednimo vital de los trabajadores y sus familias, en particular los ni\u00f1os, lo que amerita un desplazamiento de aqu\u00e9llos, con miras al inmediato y eficiente amparo de los derechos en juego. La subsistencia de las personas no admite la espera de un largo proceso laboral y si a ello se agrega la carencia absoluta de recursos de quien tiene en el trabajo la \u00fanica fuente de ellos, la intervenci\u00f3n del juez constitucional se hace indispensable y es oportuna para realizar los fines esenciales del Estado Social de Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Se reitera, en consecuencia, la jurisprudencia contenida, entre otras, en las (sentencias T-167\/94, T-063\/95, T-146\/96, T-565\/96, T-641\/96, T-006\/97, T-116\/97, SU-519\/97, SU-547\/97, T-011\/98 y T-210\/98. &nbsp;<\/p>\n<p>Analizado el material probatorio obrante en los expedientes, se tiene que en todos los casos objeto de estudio se trata de personas que prestan sus servicios personales al Municipio de Ibagu\u00e9; obreros, auxiliares administrativos y de servicios varios, agentes de tr\u00e1nsito y similares que se han visto sorprendidos por la conducta omisiva de la administraci\u00f3n que no les paga oportunamente sus salarios como retribuci\u00f3n por sus servicios, los cuales constituyen su \u00fanica fuente de ingresos. &nbsp;<\/p>\n<p>Del conjunto de pruebas aportadas surge que los accionantes desempe\u00f1an cargos que por su nivel implican salarios bajos, apenas suficientes para asegurar el m\u00ednimo vital de los trabajadores y sus beneficiarios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte Constitucional resulta evidente, que el pago oportuno de los salarios de quienes han acudido a la presente acci\u00f3n de tutela, es indispensable para su subsistencia y, en la generalidad de los casos, para la de sus familias, por lo cual la Sala, reiterando la consolidada jurisprudencia al respecto, conceder\u00e1 la protecci\u00f3n solicitada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la protecci\u00f3n del derecho a la igualdad invocado por los demandantes, \u00e9ste no se conceder\u00e1 toda vez que su violaci\u00f3n por parte de la Administraci\u00f3n Municipal de Ibagu\u00e9 no fue establecida en ninguno de los expedientes objeto de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR los siguientes fallos, relativos a demandas de tutela dirigidas contra el Municipio de Ibagu\u00e9 por sus trabajadores:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a) El proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala Civil, el 22 de febrero de 1999, al resolver sobre la tutela solicitada por Jos\u00e9 Ivan Montero Toro (expediente T-207211). &nbsp;<\/p>\n<p>b) Los dictados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala Laboral dentro de los siguientes procesos de tutela:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente T-207260, demandante Mar\u00eda Leyla Buitrago de Gu\u00e1queta, proferido el 26 de febrero de 1999.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente T-207253, demandante Ana Beatriz Alfonso D\u00edaz, proferido el 26 de febrero de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente T-207732, demandante Alfonso Ruiz Torres, proferido el 24 de febrero de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente T-207738, demandante Luis Eduardo Mart\u00ednez Ram\u00edrez, proferido el 23 de febrero de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente T- 209382, demandante Francisco Miguel Velazco Reina, proferido el 4 de marzo de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente T-209384, demandante Mar\u00eda Cristina Librado Vir\u00fa, proferido el 4 de marzo de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente T-210403, demandante Martha Mercedes Caballero Tovar, proferido el 10 de marzo de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente T-210457, demandante Carlos Alberto Rodr\u00edguez Navarro, proferido el 10 de marzo de 1999.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c) El proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, el 11 de febrero de 1999, al resolver la tutela promovida por Marco Fidel Mesa Garz\u00f3n (expediente T-205782). &nbsp;<\/p>\n<p>e) El pronunciado por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, el 25 de febrero de 1999, al resolver la tutela impetrada por Marco Fidel Camelo Castro (expediente T-209772). &nbsp;<\/p>\n<p>f) El dictado por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, el 25 de febrero de 1999, al decidir la tutela interpuesta por Jorge Rodr\u00edguez Mina (expediente T-209781). &nbsp;<\/p>\n<p>g) El proferido por El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, el 25 de febrero de 1999, dentro de la acci\u00f3n de tutela impetrada por Luis Carlos Rodr\u00edguez Salda\u00f1a (expediente T-209785). &nbsp;<\/p>\n<p>h) El proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagu\u00e9, el 3 de mazo de 1999, dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Luis Angel Correa Garz\u00f3n (expediente T-211818). &nbsp;<\/p>\n<p>i) El proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, el 8 de marzo de 1999, que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela impetrada por Nelsy Vel\u00e1squez S\u00e1nchez (expediente T-211921). &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: CONFIRMAR los siguientes fallos relativos a demandas de tutela dirigidas contra el municipio de Ibagu\u00e9 por sus trabajadores: &nbsp;<\/p>\n<p>a) El proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, el 28 de enero de 1999, que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela impetrada por Jos\u00e9 Ivan Montero Toro (expediente T-207211). &nbsp;<\/p>\n<p>b) El proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, el 2 de febrero de 1999, que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela impetrada por Mar\u00eda Leyla Buitrago de Gu\u00e1queta (expediente T-207260). &nbsp;<\/p>\n<p>c) El proferido por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de Ibagu\u00e9, el 27 de enero de 1999, que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela impetrada por Alvaro Var\u00f3n Hern\u00e1ndez (expediente T-207311). &nbsp;<\/p>\n<p>d) El proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, el 2 de febrero de 1999, que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela impetrada por Francisco Miguel Velazco Reina (expediente T-209382). &nbsp;<\/p>\n<p>e) El proferido por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Ibagu\u00e9, el 10 de febrero de 1999, que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela impetrada por Luis Angel Correa Garz\u00f3n (expediente T-211818). &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: CONCEDER la protecci\u00f3n del derecho al trabajo y al m\u00ednimo vital de los siguientes peticionarios: &nbsp;<\/p>\n<p>Marco Fidel Mesa Garz\u00f3n (expediente T-205782) &nbsp;<\/p>\n<p>Ana Beatriz Alfonso D\u00edaz (expediente (T-207253) &nbsp;<\/p>\n<p>Alfonso Ruiz Torres (expediente T-207732) &nbsp;<\/p>\n<p>Luis Eduardo Mart\u00ednez Ram\u00edrez (expediente T-207738) &nbsp;<\/p>\n<p>Mar\u00eda Cristina Librado Vir\u00fa (expediente T-209384) &nbsp;<\/p>\n<p>Marco Fidel Camelo Castro (expediente T-209772) &nbsp;<\/p>\n<p>Jorge Rodr\u00edguez Mina (expediente T-209781) &nbsp;<\/p>\n<p>Luis Carlos Rodr\u00edguez Salda\u00f1a (expediente T-209785) &nbsp;<\/p>\n<p>Martha Mercedes Caballero Tovar (expediente T-210403) &nbsp;<\/p>\n<p>Carlos Alberto Rodr\u00edguez Navarro (expediente T-210457) &nbsp;<\/p>\n<p>Nelsy Vel\u00e1squez S\u00e1nchez (expediente T-211921) &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto: ORDENAR al Alcalde municipal de Ibagu\u00e9 que, si a\u00fan no lo hubiere hecho, que proceda a pagar la totalidad de los salarios atrasados, correspondientes a los actores, dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, siempre que exista partida presupuestal disponible. En caso contrario, el indicado plazo se concede para iniciar los tr\u00e1mites presupuestales pertinentes, informando al juez de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto: PREVENIR al Alcalde Municipal de Ibagu\u00e9, para que evite incurrir de nuevo en las omisiones que originaron las presentes acciones, so pena de hacerse acreedor a las sanciones legales respectivas, pues el pago oportuno de los salarios a sus empleados es garant\u00eda fundamental del respeto al derecho al trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexto: El desacato a lo aqu\u00ed dispuesto, cuyo cumplimiento corresponde al Alcalde Municipal, se sancionar\u00e1 por el correspondiente juez de primera instancia en los t\u00e9rminos previstos por el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo: Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-467-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-467\/99 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales &nbsp; DERECHO A LA VIDA DIGNA-Pago oportuno de salarios &nbsp; DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios &nbsp; Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia &nbsp; Referencia: Expedientes &nbsp; T-205782, T-207211, T-207253,&nbsp; &nbsp; T-207260, T-207311, T-207732,&nbsp; &nbsp; T-207738, T-209382, T-209384, &nbsp; T-209772, T-209781, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4854","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4854","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4854"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4854\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4854"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4854"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4854"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}