{"id":4856,"date":"2024-05-30T18:04:35","date_gmt":"2024-05-30T18:04:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-469-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:35","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:35","slug":"t-469-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-469-99\/","title":{"rendered":"T 469 99"},"content":{"rendered":"<p>T-469-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-469\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA-Persona que padece grave enfermedad &nbsp;<\/p>\n<p>PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Cotizaci\u00f3n de un m\u00ednimo de semanas para acceso a todos los servicios del POS &nbsp;<\/p>\n<p>SISTEMA DE SALUD PARA LAS FUERZAS MILITARES Y LA POLICIA NACIONAL-Periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n no pueden convertirse en barrera absoluta para acceso a salud &nbsp;<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n no es extensivo a casos de urgencia o gravedad &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n no es extensible a casos de urgencia o gravedad &nbsp;<\/p>\n<p>ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Suministro de tratamiento de persona de escasos recursos sin cumplir periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>SUBCUENTA DEL FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTIA DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Repetici\u00f3n de EPS por sobrecostos &nbsp;<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-P\u00e9rdida de la antig\u00fcedad por suspensi\u00f3n de cotizaci\u00f3n por seis meses o m\u00e1s &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA-Suministro de tratamiento sin cumplir periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n en persona de escasos recursos &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-201147 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mariela Guzman De Serrano, a nombre de su esposo, Reinhold Serrano Acevedo, contra el Seguro Social &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los seis (6) d\u00edas del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisa el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Bucaramanga el seis (6) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela en referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>MARIELLA GUZMAN DE SERRANO instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela, en su calidad de esposa de REINHOLD SERRANO ACEVEDO, contra el Seguro Social, Seccional Santander, por violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y a la vida de aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la demanda, SERRANO se afili\u00f3 al Seguro Social en el a\u00f1o de 1979 y cotiz\u00f3 en forma cont\u00ednua hasta el mes de junio de 1997, reanudando su afiliaci\u00f3n como beneficiario de su hija Ivonne Adriana Serrano Guzm\u00e1n el d\u00eda 23 de febrero de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>El esposo de la accionante solicit\u00f3 el servicio de urgencias de la Cl\u00ednica &#8220;Comuneros&#8221; de la ciudad de Bucaramanga el 16 de septiembre de 1998. All\u00ed le fue diagnosticada una hematuria severa y c\u00e1ncer de vejiga, lo cual motiv\u00f3 su ingreso a la Cl\u00ednica Chicamocha para practicarle un procedimiento denominado RTU TUMOR VESICAL Y PROSTATA. Le fue practicada una biopsia que tuvo como resultado &#8220;Carcinoma de c\u00e9lulas transicionales Grado II con infiltracion muscular y compromiso de carcinoma vesical de c\u00e9lulas transicionales&#8221;. De conformidad con lo manifestado por el m\u00e9dico Gabriel Mantilla, el paciente requiere &#8220;Cistectom\u00eda total + Prostactectom\u00eda radical con uroderivaci\u00f3n continente&#8221; y para ello lo remiti\u00f3 al Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>SERRANO acudi\u00f3 a dicha instituci\u00f3n, en la cual fue informado acerca de que el contrato suscrito con el Seguro est\u00e1 suspendido por falta de pago y se le dijo que deb\u00eda ser trasladado a la Cl\u00ednica Carlos Ardila Lulle de la ciudad de Bucaramanga. En ella fue atendido por un m\u00e9dico onc\u00f3logo, quien orden\u00f3 una GAMAGRAFIA OSEA cuyo costo fue asumido por su hijo ante la suspensi\u00f3n del servicio del Seguro Social durante los d\u00edas 10 y 11 de diciembre de 1998. El Seguro advirti\u00f3 que el paciente s\u00f3lo pod\u00eda recibir tratamiento en proporci\u00f3n a las semanas cotizadas despu\u00e9s de la reafiliaci\u00f3n, pues deb\u00eda tener un m\u00ednimo de 100 semanas continuas. &nbsp;<\/p>\n<p>La entidad asistencial se apoya en el Decreto 806 de abril de 1998, expedido con posterioridad a la reafiliaci\u00f3n del beneficiario, la cual tuvo lugar el 23 de febrero de 1998. En la demanda se considera que tal invocaci\u00f3n implica una injusticia, pues se est\u00e1n cambiando las reglas de juego al afiliado, despu\u00e9s de su afiliaci\u00f3n. Adem\u00e1s, el se\u00f1or Reinhold Serrano ven\u00eda afiliado al Seguro desde el mes de noviembre de 1979 y en forma continua hasta el mes de junio de 1997, fecha en que qued\u00f3 sin trabajo, habiendo alcanzado un total de 685.57 semanas hasta que se afili\u00f3 nuevamente como beneficiario de su hija. &nbsp;<\/p>\n<p>Se pidi\u00f3 mediante la tutela que se ordenara al Seguro la pr\u00e1ctica del procedimiento m\u00e9dico quir\u00fargico determinado por el doctor Gabriel Mantilla y sin limitaci\u00f3n alguna en la cobertura del servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA DECISION JUDICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Penal Municipal de Bucaramanga, en providencia del seis (6) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), resolvi\u00f3 no tutelar los derechos invocados, al considerar que no existe, por parte de la entidad cuestionada, violaci\u00f3n de los derechos a la salud, a la seguridad social o a la vida de Reinhold Serrano, pues el Seguro le ha dicho que luego de dejar pasar seis meses o m\u00e1s sin cotizar, se pierden los derechos a servicios asistenciales de salud y que para hacerse acreedor al otorgamiento del tratamiento m\u00e9dico, quir\u00fargico y terap\u00e9utico que su enfermedad reclama, debe haber cotizado cuando menos cien semanas, lo cual demuestra que la conducta de la instituci\u00f3n estuvo ajustada a la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el juez que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el Seguro no es una entidad de beneficencia sino de asistencia, y para hacerse acreedor a sus servicios es necesario reunir todas las exigencias legales y reglamentarias, pues admitir lo contrario equivaldr\u00eda a convertirlo en un centro de caridad y benevolencia, desfigurando su filosof\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal ente -a juicio del fallador de instancia- no ha menoscabado derecho alguno de Serrano Acevedo, pues est\u00e1 dispuesto a brindarle la doble opci\u00f3n de cancelar una parte de los costos que demande la dolencia, o a remitirlo al Hospital &#8220;Gonz\u00e1lez Valencia&#8221; de la ciudad, para que \u00e9ste, en sus funciones de beneficencia p\u00fablica, lo atienda y vele por su enfermedad, debiendo sopesar la accionante cu\u00e1l de las dos opciones conviene m\u00e1s a sus intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial que antecede, con base en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Legitimidad para instaurar la acci\u00f3n de tutela &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida por la persona misma cuyos derechos han sido violados o son objeto de amenaza, o por quien act\u00fae a su nombre. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, al referirse a la legitimidad e inter\u00e9s para actuar en sede de tutela, establece que se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Y agrega que, ante tal circunstancia, quien presenta la demanda deber\u00e1 manifestarlo expresamente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa, la acci\u00f3n de tutela fue incoada por MARIELA GUZMAN DE SERRANO, quien obra en su calidad de esposa de REINHOLD SERRANO ACEVEDO. Este padece de una enfermedad que a no dudarlo es grave -el m\u00e9dico tratante ha dicho que equivale a &#8220;c\u00e1ncer de vejiga avanzado&#8221;, cuya falta de tratamiento comportar\u00eda que se incrementaran los s\u00edntomas locales y \u00e9stos, en su evoluci\u00f3n, desencadenar\u00edan la muerte del paciente-, todo lo cual implica, adem\u00e1s, que, en su estado actual, el enfermo no goza de las mismas posibilidades de desplazamiento y acci\u00f3n de la persona sana. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el material probatorio, no cabe duda de que la situaci\u00f3n del afectado reviste caracter\u00edsticas de gravedad y presenta dificultades sintom\u00e1ticas que le impiden ejercer su propia defensa. La Sala considera que, como ya aconteci\u00f3 en el caso fallado mediante Sentencia SU-707 del 9 de diciembre de 1996, en el presente es imperativo rescatar la supremac\u00eda del principio consagrado en el art\u00edculo 228 de la Carta sobre prevalencia del derecho sustancial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, la solicitante cumpli\u00f3 con lo exigido por la norma legal e indic\u00f3 expresamente cu\u00e1l era la circunstancia de su marido y \u00e9ste, a instancias de la Corte, ha remitido documentos relativos a su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, a sabiendas del tr\u00e1mite de tutela en curso, lo que significa que acompa\u00f1a la solicitud presentada por la v\u00eda de la agencia oficiosa. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Aplicaci\u00f3n de los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n en caso de enfermedad catastr\u00f3fica. Los eventos de extrema gravedad en pacientes que carecen del n\u00famero de semanas requeridas y que, por su bajo nivel de ingresos, no pueden sufragar los tratamientos y cuidados m\u00e9dicos, sin que resulte probado que en las instituciones p\u00fablicas prestadoras del servicio de salud se les pueda brindar atenci\u00f3n efectiva e inmediata &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte ha admitido que es posible, frente a la Constituci\u00f3n, que las denominadas E.P.S., aunque no pueden oponer preexistencias a sus afiliados y beneficiarios, exijan, por autorizaci\u00f3n legal y seg\u00fan las definiciones que el Gobierno se\u00f1ale en decreto reglamentario, per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n para enfermedades de alto costo o catastr\u00f3ficas. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, debe recordarse lo que esta misma Sala expuso en Sentencia T-250 del 27 de mayo de 1997: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la sujeci\u00f3n a per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n, prevista en la norma (art\u00edculo 164 de la Ley 100 de 1993), es como de ella misma resulta, excepcional, y \u00fanicamente puede exigirse en los casos que contemple expresamente el Presidente de la Rep\u00fablica al reglamentarla (art. 189-11 C.P.). Se trata, en efecto, de &#8220;servicios de alto costo&#8221;, cuya enunciaci\u00f3n no puede quedar librada a la voluntad de las mismas entidades prestadoras del servicio de salud&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, en Fallo T-437 del 10 de septiembre de 1997, la Corte destac\u00f3 el car\u00e1cter excepcional de los casos en los que, a la luz del art\u00edculo 164 de la Ley 100 de 1993, debe el afiliado haber cotizado un m\u00ednimo de semanas para acceder a todos los servicios del P.O.S. &nbsp;<\/p>\n<p>El sentido de tal doctrina es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es claro que la norma legal entonces considerada (art\u00edculo 164 de la Ley 100 de 1993) distingue dos tipos de situaciones respecto de la atenci\u00f3n a los afiliados y beneficiarios de las E.P.S.: un r\u00e9gimen general que excluye toda clase de preexistencias y uno excepcional -servicios de alto costo-, que permite la sujeci\u00f3n a per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n que en ning\u00fan caso pueden exceder las 100 semanas de afiliaci\u00f3n al sistema. Tales servicios deben ser se\u00f1alados -como lo expres\u00f3 ya la Corte- en los decretos reglamentarios del mencionado art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Es justamente tal condici\u00f3n excepcional la que exige interpretaci\u00f3n restrictiva del precepto, pues, a juicio de la Sala, no pueden ser las entidades prestadoras del servicio -las E.P.S.- las que decidan unilateralmente o mediante la imposici\u00f3n de cl\u00e1usulas contractuales ajenas a la normatividad cu\u00e1les son las enfermedades de alto costo, ni tampoco las que establezcan los niveles m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n requeridos para cada una de ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>En el Decreto 1938 del 5 de agosto de 1994, al establecer los criterios para definir los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n al sistema para tener derecho a la atenci\u00f3n en salud en las enfermedades de alto costo, se contemplaron dos grupos: uno, con un m\u00e1ximo de 100 semanas de cotizaci\u00f3n, para el tratamiento de las enfermedades definidas como catastr\u00f3ficas o ruinosas de nivel IV en el plan obligatorio de salud; otro, con un m\u00e1ximo de 52 semanas de cotizaci\u00f3n, para enfermedades que requieran manejo quir\u00fargico de tipo electivo, y que se encuentren catalogadas en el manual de actividades, intervenciones y procedimientos, MAPIPOS, como del grupo ocho o superiores. &nbsp;<\/p>\n<p>En realidad, tal norma -como puede verse- no se\u00f1al\u00f3 per\u00edodos m\u00ednimos sino m\u00e1ximos de cotizaci\u00f3n, lo cual significa que, a pesar de lo anunciado por ella (par\u00e1grafo segundo), de su texto no puede inferirse qu\u00e9 n\u00famero de semanas es necesario haber cotizado para cada tipo o clase de enfermedad de alto costo. &nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto que en el art\u00edculo 17 de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 5261 del 5 de agosto de 1994, proferida por el Ministerio de Salud -sobre cuya validez o nulidad no corresponde a esta Corte pronunciarse-, se incluy\u00f3 el &#8220;tratamiento con radioterapia y quimioterapia para el c\u00e1ncer&#8221; como enfermedad ruinosa o catastr\u00f3fica, que se caracteriza, seg\u00fan el mismo acto administrativo, &#8220;por un bajo costo-efectividad en la modificaci\u00f3n del pron\u00f3stico y representa un alto costo&#8221;, pero no lo es menos que de tal referencia no puede deducirse el n\u00famero m\u00ednimo de semanas que debe haberse cotizado en esos casos para tener derecho al servicio. Y definitivamente no es posible concluir que ese n\u00famero sea siempre el de 100 semanas, claramente definido por la norma legal (art\u00edculo 164 de la Ley 100 de 1993) como tope m\u00e1ximo, pues &#8220;en ning\u00fan caso&#8221; podr\u00e1n exceder de \u00e9l los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En otras palabras, para la Corte es claro que, si el afiliado tiene derecho a la plena certidumbre y transparencia acerca del r\u00e9gimen que le es aplicable, no es permitido a las empresas promotoras de salud imponerle, aun trat\u00e1ndose de enfermedades de alto costo, el n\u00famero m\u00e1ximo de semanas de cotizaci\u00f3n en todos los casos. Vulneran entonces los derechos a la salud y a la seguridad social de la persona, y pueden poner en peligro su vida, especialmente en las hip\u00f3tesis de enfermedades tan graves como el c\u00e1ncer&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena, mediante Fallo C-089 del 18 de marzo de 1998, al estudiar la constitucionalidad de disposiciones integrantes del Sistema de Salud previsto para las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional (Ley 352 de 1997), advirti\u00f3 que la posibilidad de contemplar per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n para ciertos servicios no puede convertirse en barrera absoluta e infranqueable de acceso a los mismos ni en la exigencia de que el afiliado, aun trat\u00e1ndose de enfermedades catastr\u00f3ficas, asuma en su totalidad los costos correspondientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Seg\u00fan el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n, se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud. El mismo precepto dispone que al Estado corresponde organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de los servicios en esa materia, &#8220;conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad&#8221; (subraya la Corte), establecer las competencias de la Naci\u00f3n, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los t\u00e9rminos y condiciones se\u00f1alados en la ley&#8221; (subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>De ese mandato constitucional resulta que, por una parte, el Estado debe asegurar el acceso de todas las personas a los servicios de salud y que, si bien en ciertos casos puede hacer que participen en la financiaci\u00f3n de los que impliquen alto costo, de ninguna manera le es permitido obligarlos a que asuman, pese a estar cubiertos por un sistema de seguridad social, el ciento por ciento de los costos que les corresponden. Por otra, el tema relativo a los aportes de los particulares que prestan los servicios de salud y, por supuesto, de los usuarios, ha sido reservado por la Constituci\u00f3n a la ley, por lo cual no se aviene a aqu\u00e9lla la norma que traslada esa facultad a entidades administrativas. &nbsp;<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de sufragar el ciento por ciento aparecer\u00eda de bulto inconstitucional si se tiene en cuenta que los afectados por la normatividad bajo examen est\u00e1n cubiertos por un sistema de seguridad social, que debe ser integral, bien que se trate de afiliados, ya de beneficiarios&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n la Sala Plena, en Sentencia C-112 del 25 de marzo de 1998, justamente al resolver sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 164 de la Ley 100 de 1993 en el asunto objeto de an\u00e1lisis, advirti\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed las cosas, cuando el usuario del Plan Obligatorio de Salud del r\u00e9gimen contributivo, requiera atenci\u00f3n m\u00e9dica por una enfermedad cuyo tratamiento sea de alto costo, y no cumpla con el per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n, debe ser atendido por la entidad de salud a la que est\u00e9 afiliado, pero con la condici\u00f3n de que pague una suma determinada por los servicios prestados, que seg\u00fan la norma antes transcrita es &#8220;el porcentaje en semanas de cotizaci\u00f3n que le falten para completar los per\u00edodos m\u00ednimos contemplados&#8221; en ese mismo art\u00edculo. No se olvide que el usuario pertenece al r\u00e9gimen contributivo y, por tanto, se presume su capacidad de pago. Pero \u00bfqu\u00e9 ocurre cuando se presentan casos de urgencia?. En estos eventos, la misma ley 100\/93 en su art\u00edculo 168, obliga a todas las entidades de salud de car\u00e1cter p\u00fablico o privado, a prestar los servicios m\u00e9dicos correspondientes a todas las personas independientemente de su capacidad de pago. El costo de estos servicios est\u00e1 a cargo del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda o de la Entidad Promotora de Salud a la que est\u00e9 afiliado el usuario, respectivamente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, bien puede afirmarse que ante situaciones de urgencia no es posible oponer per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n pues su exigencia violar\u00eda los derechos a la salud y a la vida de las personas que, padeciendo de una enfermedad que requiere tratamiento de &#8220;alto costo&#8221;, necesiten de atenci\u00f3n m\u00e9dica y hospitalaria en forma inmediata. Los per\u00edodos de espera en esas situaciones constituyen un riesgo para la salud y ponen en peligro la vida de los usuarios. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El cobro de un porcentaje en dinero por la atenci\u00f3n de enfermedades de alto costo, cuando no se hayan cumplido los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n, tampoco viola la Constituci\u00f3n, pues \u00e9sta no prescribe que los servicios de salud deban ser gratuitos, salvo en lo que ata\u00f1e a la atenci\u00f3n b\u00e1sica, seg\u00fan se lee en el inciso cuarto del art\u00edculo 49 que textualmente reza: &#8220;La ley se\u00f1alar\u00e1 los t\u00e9rminos en los cuales la atenci\u00f3n b\u00e1sica para todos los habitantes ser\u00e1 gratuita y obligatoria&#8221;. Los servicios que comprende la atenci\u00f3n b\u00e1sica, seg\u00fan el art\u00edculo 3o. del decreto 1938 de 1994 son &#8220;todas aquellas acciones de informaci\u00f3n y educaci\u00f3n para la salud, algunas acciones de prevenci\u00f3n primaria y diagn\u00f3stico precoz sobre las personas en patolog\u00edas y riesgos con altas externalidades, o sobre las comunidades en el caso de enfermedades end\u00e9micas o epid\u00e9micas.&#8221; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el porcentaje de los costos que debe pagar el usuario de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n, lo fija la ley proporcionalmente con la capacidad socio econ\u00f3mica del empleado, para evitar precisamente cobros irrazonables y desmesurados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la exigencia de los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n a que alude la norma impugnada, no es la regla general sino la excepci\u00f3n, pues \u00e9stos s\u00f3lo pueden oponerse en los casos de enfermedades catalogadas de &#8220;alto costo&#8221;. Tales per\u00edodos de carencia no se traducen en falta de atenci\u00f3n m\u00e9dica, hospitalaria y quir\u00fargica por parte de la EPS a la que se encuentre afiliado el trabajador ya que \u00e9ste recibir\u00e1 los servicios siempre y cuando cancele una tarifa fijada por la ley. En los casos de urgencia o gravedad no existen per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n, pues como se expres\u00f3 en p\u00e1rrafos anteriores, todas las entidades de salud, p\u00fablicas y privadas, est\u00e1n obligadas a prestar los servicios de salud a quienes los soliciten, tengan o no capacidad de pago. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>No vulnera entonces el precepto demandado norma constitucional alguna, pues los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n no excluyen la atenci\u00f3n de las enfermedades de alto costo; simplemente difieren su atenci\u00f3n al momento en que el afiliado cumpla con un n\u00famero determinado de semanas de cotizaci\u00f3n que no puede exceder de 100, o pague ciertos emolumentos de acuerdo con su capacidad econ\u00f3mica, en los casos en que el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n sea inferior al fijado. En consecuencia, si el usuario desea ser atendido antes de cumplirse esos plazos, debe, de pagar un valor por esos servicios de acuerdo con su capacidad econ\u00f3mica y seg\u00fan las tarifas fijadas por la ley. En los casos de urgencias no se pueden oponer per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n, pues su exigencia podr\u00eda vulnerar los derechos a la salud y a la vida de los usuarios&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En providencia T-691 del 19 de noviembre de 1998, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n consider\u00f3 el caso de una persona que, debiendo en principio asumir los costos de una enfermedad catastr\u00f3fica por carecer del n\u00famero de semanas exigido, logr\u00f3 probar que no contaba con un ingreso econ\u00f3mico suficiente para tal efecto y que le era imposible obtener la protecci\u00f3n por un plan complementario. La Corte decidi\u00f3 inaplicar por inconstitucional, para el caso concreto, el art\u00edculo 61 del Decreto 806 de 1998, que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 61. Per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n. Los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n al sistema para tener derecho a la atenci\u00f3n en salud en las enfermedades de alto costo son: &nbsp;<\/p>\n<p>Grupo 1. Un m\u00e1ximo de cien (100) semanas de cotizaci\u00f3n para el tratamiento de las enfermedades definidas como catastr\u00f3ficas o ruinosas de nivel IV en el plan obligatorio de salud. Por lo menos 26 semanas deben haber sido pagadas en el \u00faltimo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Grupo 2. Un m\u00e1ximo de cincuenta y dos (52) semanas de cotizaci\u00f3n para enfermedades que requieran manejo quir\u00fargico de tipo electivo, y que se encuentren catalogadas en el manual de actividades, intervenciones y procedimientos, Mapipos, como del grupo ocho (8) o superiores. Por lo menos 26 semanas deben haber sido pagados en el \u00faltimo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando el afiliado sujeto a per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n desee ser atendido antes de los plazos definidos en el art\u00edculo anterior, deber\u00e1 pagar un porcentaje del valor total del tratamiento, correspondiente al porcentaje en semanas de cotizaci\u00f3n que le falten para completar los per\u00edodos m\u00ednimos contemplados en el presente art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el afiliado cotizante no tenga capacidad de pago para cancelar el porcentaje establecido anteriormente y acredite debidamente esta situaci\u00f3n, deber\u00e1 ser atendido \u00e9l o sus beneficiarios, por las instituciones p\u00fablicas prestadoras de servicios de salud o por aquellas privadas con las cuales el Estado tenga contrato. Estas instituciones cobrar\u00e1n una cuota de recuperaci\u00f3n de acuerdo con las normas vigentes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, se orden\u00f3 a la E.P.S. demandada que, dentro de los tres d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del Fallo, si a\u00fan no lo hubiese hecho, iniciara las sesiones de quimioterapia requeridas por el actor, de acuerdo con lo prescrito por el m\u00e9dico a cargo de su caso, sin exigirle el pago de porcentaje alguno en relaci\u00f3n con el costo del tratamiento, el cual deber\u00eda ser llevado a cabo y asumido econ\u00f3micamente en su totalidad por la E.P.S. Adem\u00e1s agreg\u00f3 que \u00e9sta podr\u00eda repetir por el costo del aludido tratamiento, en contra de la Subcuenta de Enfermedades Catastr\u00f3ficas o Ruinosas del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, la Corte estima que se configuran los elementos necesarios para que, en los mismos t\u00e9rminos descritos, se conceda el amparo constitucional: &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, est\u00e1 probado que el paciente a cuyo nombre se intenta la tutela padece una enfermedad catastr\u00f3fica de innegable gravedad, lo que, siguiendo la jurisprudencia, obliga al Seguro Social a brindarle de manera inmediata la atenci\u00f3n que requiere y a prodigarle los tratamientos indispensables, en guarda de su derecho a la vida. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, la carencia econ\u00f3mica de la demandante y de su esposo, as\u00ed como los reducidos ingresos de la afiliada -hija de aqu\u00e9llos-, han sido cabalmente acreditados, directamente ante la Corte, mediante prueba documental, a instancias del Magistrado Sustanciador. &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que la interrupci\u00f3n en el v\u00ednculo de seguridad social que hab\u00eda mantenido el afectado ocasiona que no se cumpliera, al momento de solicitar la atenci\u00f3n m\u00e9dica, con el requisito que exige el art\u00edculo 61 del Decreto 806 de 1998, reglamentario de la Ley 100 de 1993, en el sentido de haber cotizado por lo menos 100 semanas, trat\u00e1ndose de una enfermedad clasificada legalmente como catastr\u00f3fica. En efecto, el enfermo perdi\u00f3 su antig\u00fcedad, en virtud del art\u00edculo 64, literal f), del mismo Decreto, que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 64. P\u00e9rdida de la antig\u00fcedad. Los afiliados pierden la antig\u00fcedad acumulada en los siguientes casos: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>f) Cuando se suspende la cotizaci\u00f3n al sistema por seis meses o m\u00e1s meses continuos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Aun as\u00ed, con arreglo a la Carta Pol\u00edtica, el usuario tiene derecho a ser atendido. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte, pues, aplicar\u00e1 su jurisprudencia, en el sentido de exigir al Seguro Social que, en el presente caso, reconozca la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica de los afectados y, en consecuencia, no niegue al paciente la atenci\u00f3n inmediata que requiere, ya que al hacerlo lesiona su derecho a la salud y pone en grave riesgo su derecho a la vida, dado el car\u00e1cter y la naturaleza de la enfermedad que padece. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Corte que en un evento como el aqu\u00ed examinado debe hacerse valer el concepto del Estado Social de Derecho, proclamado por el art\u00edculo 1 de la Carta, y, por tanto, la jurisprudencia plasmada especialmente en la Sentencia T-691 del 19 de noviembre de 1998 -Sala Segunda de Revisi\u00f3n, M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell-, en la que se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El decreto 806 de 1998, reglamentario de la ley 100 de 1993, acogiendo los mandatos de su art\u00edculo 164, determin\u00f3 que los tratamientos correspondientes a las enfermedades definidas como catastr\u00f3ficas o ruinosas del nivel IV, como el c\u00e1ncer, corren por cuenta de la E.P.S. respectiva, siempre y cuando el usuario haya completado, como m\u00ednimo, cien semanas de cotizaci\u00f3n al sistema, de las cuales veintis\u00e9is deber\u00e1n haberse hecho en el \u00faltimo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, en reiterada jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la aplicaci\u00f3n sin contemplaciones de las normas mencionadas, vulnera el derecho constitucional a la salud, en conexi\u00f3n con los derechos fundamentales a la vida y a la integridad f\u00edsica, de quien necesita el tratamiento sometido a un m\u00ednimo determinado de cotizaciones al sistema cuando: 1.- la falta del tratamiento sometido a un m\u00ednimo de semanas cotizadas al sistema, vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica de quien lo requiere; 2.- ese tratamiento no pueda ser sustituido por otro no sometido a semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n; 3.- el interesado no pueda cubrir el porcentaje que la E.P.S. se encuentra autorizada legalmente a cobrar y no pueda acceder al tratamiento por otro plan distinto que lo beneficie y 4.- el tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. de quien se est\u00e1 solicitando el tratamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Las anteriores condiciones se encuentran satisfechas a cabalidad en el presente asunto, en vista de que, sin duda alguna, la falta de tratamiento del c\u00e1ncer conduce a quien lo padece a la muerte. En segundo lugar, el demandante no cuenta con un ingreso econ\u00f3mico suficiente para asumir el costo del tratamiento por su cuenta -que aproximadamente asciende a los 10\u2019000.000 de pesos-, ni puede obtenerlo por un plan complementario. Finalmente, el tratamiento fue prescrito por un m\u00e9dico que trabaja para Saludcoop E.P.S. y no puede ser sustituido por otro que no est\u00e9 sometido al cumplimiento de un per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaciones al sistema&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, la negligencia del Seguro Social provoc\u00f3 que ni siquiera hubiese podido tener lugar la soluci\u00f3n que el propio art\u00edculo 61 del Decreto 806 de 1998 ofrece para situaciones similares a la que se considera: de acuerdo con ese precepto, &#8220;cuando el afiliado cotizante no tenga capacidad de pago para cancelar el porcentaje establecido anteriormente y acredite debidamente esta situaci\u00f3n, deber\u00e1 ser atendido \u00e9l o sus beneficiarios, por las instituciones p\u00fablicas prestadoras de servicio de salud o por aquellas privadas con las cuales el Estado tenga contrato&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El propio Seguro corresponde a la primera categor\u00eda y en tal condici\u00f3n ha debido proceder. Pero, en lo referente a la prestaci\u00f3n de servicios por contrato, cuando el beneficiario enfermo acudi\u00f3 al Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda, fue informado de que el convenio suscrito con el Seguro estaba suspendido por falta de pago, motivo por el cual no fue atendido. &nbsp;<\/p>\n<p>A este respecto, debe reiterar la Corte que el Seguro Social, cuando por esa falta de pago a las instituciones que con \u00e9l colaboran, imposibilita el acceso a los servicios de salud, se hace responsable por la vulneraci\u00f3n de los derechos de afiliados y beneficiarios, y, por causa de su falta de cuidado y previsi\u00f3n, deja sin efecto ni vigor cualquier excusa -como la que en este caso intenta- para abstenerse de brindar los cuidados y tratamientos que aqu\u00e9llos necesitan. &nbsp;<\/p>\n<p>La instituci\u00f3n asistencial, a juicio de esta Corte, vulner\u00f3 los derechos fundamentales del paciente al negar el acceso a los servicios, de extrema urgencia, requeridos para la atenci\u00f3n del c\u00e1ncer, conociendo la gravedad del paciente y la &nbsp;imperativa necesidad de la operaci\u00f3n, a la espera del pago, que, como la jurisprudencia constitucional lo ha dicho, no puede constituir el motivo que obstaculice la actividad estatal, y a\u00fan de particulares, con miras a salvar la vida del enfermo. &nbsp;<\/p>\n<p>Es en este \u00faltimo aspecto que la Corporaci\u00f3n halla estructurado el fundamento del amparo, el cual se conceder\u00e1, revocando la decisi\u00f3n de instancia que lo neg\u00f3.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Bucaramanga, del seis (6) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), proferido respecto de la acci\u00f3n de tutela incoada por MARIELA GUZMAN DE SERRANO, en nombre de su esposo REINHOLD SERRANO ACEVEDO, contra el Seguro Social y, en consecuencia, conceder la protecci\u00f3n que merecen los derechos a la salud y a la vida de este \u00faltimo. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Inaplicando por inconstitucional, para el caso concreto, el art\u00edculo 61 del Decreto 806 de 1998, ORDENAR al Seguro Social, Seccional Santander, que en forma inmediata practique a SERRANO ACEVEDO las intervenciones quir\u00fargicas necesarias y le prodigue los tratamientos indispensables, a juicio de los m\u00e9dicos de la instituci\u00f3n, sin condicionar en modo alguno la prestaci\u00f3n de tales servicios al pago de dinero. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- El Seguro Social podr\u00e1 repetir lo que desembolse por concepto de este Fallo, en contra de la Subcuenta de Enfermedades Catastr\u00f3ficas o Ruinosas del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda LIBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-469-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-469\/99 &nbsp; AGENCIA OFICIOSA-Persona que padece grave enfermedad &nbsp; PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Cotizaci\u00f3n de un m\u00ednimo de semanas para acceso a todos los servicios del POS &nbsp; SISTEMA DE SALUD PARA LAS FUERZAS MILITARES Y LA POLICIA NACIONAL-Periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n no pueden convertirse en barrera absoluta para acceso a salud [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4856","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4856","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4856"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4856\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4856"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4856"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4856"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}