{"id":4857,"date":"2024-05-30T18:04:35","date_gmt":"2024-05-30T18:04:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-470-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:35","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:35","slug":"t-470-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-470-99\/","title":{"rendered":"T 470 99"},"content":{"rendered":"<p>T-470-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-470\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES PARTICULARES-Procedencia de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>La garant\u00eda del debido proceso ha sido establecida en favor de la persona, de toda persona, cuya dignidad exige que, si se deducen en su contra consecuencias negativas derivadas del ordenamiento jur\u00eddico, tiene derecho a que su juicio se adelante seg\u00fan reglas predeterminadas, por el tribunal o autoridad competente y con todas las posibilidades de defensa y de contradicci\u00f3n, habiendo sido o\u00eddo el acusado y examinadas y evaluadas las pruebas que obran en su contra y tambi\u00e9n las que constan en su favor. No podr\u00eda entenderse c\u00f3mo semejante garant\u00eda, reconocida al ser humano frente a quien juzga o eval\u00faa su conducta, pudiera ser exigible \u00fanicamente al Estado. Tambi\u00e9n los particulares, cuando se hallen en posibilidad de aplicar sanciones o castigos, est\u00e1n obligados por la Constituci\u00f3n a observar las reglas del debido proceso, y es un derecho fundamental de la persona procesada la de que, en su integridad, los fundamentos y postulados que a esa garant\u00eda corresponden le sean aplicados. Por eso, ante las vulneraciones o amenazas para el ejercicio de ese derecho fundamental, cabe la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional &nbsp;<\/p>\n<p>INDEFENSION-Impedimento de acceso a morador de conjunto residencial &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL-Expulsi\u00f3n de morador de conjunto residencial &nbsp;<\/p>\n<p>A nadie se puede despojar, sin que ello tenga el car\u00e1cter de inhumano y denigrante trato, de su lugar de vivienda, pues la sola expresi\u00f3n de tal medida constituye una evidente vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 12 de la Constituci\u00f3n. La posibilidad de acogerse a un reducto \u00edntimo hace parte de la integridad de la persona, que, justamente en raz\u00f3n de su dignidad, es objeto de la protecci\u00f3n del sistema jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PROPIEDAD-Expulsi\u00f3n de conjunto residencial &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL BUEN NOMBRE-Publicaci\u00f3n castigo de expulsi\u00f3n de morador en conjunto residencial &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA-Orden de disparar dada a celadores contra morador expulsado de conjunto residencial &nbsp;<\/p>\n<p>INAPLICACION DE REGLAMENTO INTERNO DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Expulsi\u00f3n de morador &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Sanci\u00f3n contra morador de conjunto residencial &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T- 203018 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Vladimir Barragan Pachon contra Miguel Rodriguez Santamaria y la Junta Administradora del Conjunto Residencial &#8220;Marsella Real&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los seis (6) d\u00edas del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Vladimir Barragan Pach\u00f3n vive en el Conjunto Residencial &#8220;Marsella Real&#8221; en Bucaramanga. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan su narraci\u00f3n, por hechos particulares a los que no se refiere en detalle, en el mes de diciembre de 1998 se vio involucrado en una ri\u00f1a que se suscit\u00f3 fuera de las instalaciones del centro habitacional. &nbsp;<\/p>\n<p>D\u00edas despu\u00e9s, sin procedimiento previo alguno, la Administraci\u00f3n le envi\u00f3 una nota en la cual se le comunicaba que hab\u00eda tomado la decisi\u00f3n de expulsarlo del Conjunto, &#8220;hasta nueva orden&#8221;. En otra comunicaci\u00f3n se le dijo que la expulsi\u00f3n tendr\u00eda un t\u00e9rmino de seis meses. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor solicit\u00f3 la reposici\u00f3n de la medida. La Administraci\u00f3n entonces resolvi\u00f3 &#8220;formular cargos&#8221; contra el residente, en documento que le fue remitido junto con la resoluci\u00f3n mediante la cual se lo expulsaba. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, expres\u00f3 el solicitante en la demanda de tutela:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;6. Como bien puede notarse, existen graves contradicciones entre los antecedentes para el primero de los comunicados y la resoluci\u00f3n 001 que se ha relacionado, por cuanto como puede notarse en el primero se me expulsa, en el segundo se hace esa expulsi\u00f3n por seis meses y por \u00faltimo se hace la expulsi\u00f3n por medio de resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Se me envi\u00f3 posteriormente una nota corriendo traslado de cargos pero en el mismo acto y el mismo d\u00eda en que ella se me entrega, se me hace conocer la resoluci\u00f3n 001 de 1998, por medio de la cual se me sanciona con la expulsi\u00f3n del conjunto, teniendo como base una presunta confesi\u00f3n hecha por el suscrito en los descargos, cuando en realidad de verdad nunca se presentaron descargos, ya que de acuerdo con el reglamento esos deben de ser por escrito, seg\u00fan se desprende de lo previsto en el art\u00edculo VI-7- del reglamento, es decir que la parte de la resoluci\u00f3n que dice &#8220;yo contesto los cargos&#8221; no es cierta. &nbsp;<\/p>\n<p>8. La negativa de la administraci\u00f3n a permitirme la entrada a mi residencia, la que comparto con mis padres, me ha ocasionado al suscrito y a mis padres gastos y erogaciones extras por cuanto desde la fecha en que me expulsaron hasta la presente he tenido que fijar mi residencia en un hotel de la ciudad con los consiguientes costos. &nbsp;<\/p>\n<p>9. Como si las anteriores conductas no fueran lesivas de mi patrimonio y el de mis progenitores, la administraci\u00f3n que se tutela orden\u00f3 colocar en todas las carteleras del conjunto copias de la resoluci\u00f3n de expulsi\u00f3n, aun antes de haberse producido ella, es decir, se hizo un comunicado el 18 de diciembre pasado y se divulg\u00f3 por todo el conjunto, con el consiguiente perjuicio para mi integridad moral y la de mi familia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante Fallo del 9 de febrero de 1999, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga resolvi\u00f3 declarar improcedente la tutela solicitada, con base en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el caso que nos ocupa, consideramos que el accionante VLADIMIR BARRAGAN PACHON cuenta con otras v\u00edas para solucionar sus diferencias con las directivas del Conjunto Residencial del cual es residente: agotar las instancias establecidas en el reglamento de propiedad horizontal e interno del Conjunto, el cual prev\u00e9 el recurso de apelaci\u00f3n de las sanciones impuestas por el Consejo de Administraci\u00f3n para ante la Asamblea General (art. VI-8) o el proceso Verbal Sumario contemplado en el art\u00edculo 435, par\u00e1grafo 1, numeral 1, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ideado para dirimir sus diferencias con la persona jur\u00eddica que nace de la propiedad horizontal. &nbsp;<\/p>\n<p>Esos medios no solamente son eficaces sino los m\u00e1s id\u00f3neos, porque la tutela no es un proceso alternativo o sustitutivo de los ordinarios o especiales, como ya se advirti\u00f3. De lo contrario se entrar\u00eda a invadir la \u00f3rbita propia de otras jurisdicciones o especialidades, en detrimento de la organizaci\u00f3n funcional del Estado, distribuida en ramas aut\u00f3nomas e independientes, conforme al art. 113 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra particulares, \u00e9stos deben estar encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, o su conducta afectar gravemente y directamente el inter\u00e9s colectivo, o estar el solicitante en estado de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n respecto de quien vulnere o amenace su derecho fundamental, en los cuales no se encuentra en curso el Conjunto Residencial &#8220;Marsella Real&#8221; porque no presta ning\u00fan servicio p\u00fablico, est\u00e1 sometido a un r\u00e9gimen de convivencia especial y no puede haber indefensi\u00f3n cuando a\u00fan el solicitante no ha agotado las instancias permitidas en su propio reglamento ante el organismo m\u00e1ximo, cual es la Asamblea General, a quien compete el examen procedimental y sustancial de la sanci\u00f3n impugnada y de otra parte, tampoco se trata de un menor de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es forzoso concluir que no confluyen los presupuestos constitucionales y legales para conceder la presente acci\u00f3n de tutela y valga la pena resaltar que la acci\u00f3n no es acogida en este caso por los motivos de procedibilidad indicados y no por cuestiones de fondo de la sanci\u00f3n, para lo cual repetimos, cuenta el accionante con otras v\u00edas para su controversia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte es competente para revisar el contenido de la Sentencia en menci\u00f3n, seg\u00fan lo disponen los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El debido proceso en las actuaciones de particulares &nbsp;<\/p>\n<p>La garant\u00eda del debido proceso ha sido establecida en favor de la persona, de toda persona, cuya dignidad exige que, si se deducen en su contra consecuencias negativas derivadas del ordenamiento jur\u00eddico, tiene derecho a que su juicio se adelante seg\u00fan reglas predeterminadas, por el tribunal o autoridad competente y con todas las posibilidades de defensa y de contradicci\u00f3n, habiendo sido o\u00eddo el acusado y examinadas y evaluadas las pruebas que obran en su contra y tambi\u00e9n las que constan en su favor. &nbsp;<\/p>\n<p>No podr\u00eda entenderse c\u00f3mo semejante garant\u00eda, reconocida al ser humano frente a quien juzga o eval\u00faa su conducta, pudiera ser exigible \u00fanicamente al Estado. Tambi\u00e9n los particulares, cuando se hallen en posibilidad de aplicar sanciones o castigos, est\u00e1n obligados por la Constituci\u00f3n a observar las reglas del debido proceso, y es un derecho fundamental de la persona procesada la de que, en su integridad, los fundamentos y postulados que a esa garant\u00eda corresponden le sean aplicados. Por eso, ante las vulneraciones o amenazas para el ejercicio de ese derecho fundamental, cabe la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, ha sostenido la Corte que la acci\u00f3n de tutela contra particulares es excepcional, pero tambi\u00e9n que hay casos en los que ella, por motivos constitucionales, se justifica y tiene cabida en guarda del sistema jur\u00eddico y en defensa de los derechos b\u00e1sicos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 86 de la Carta en su \u00faltimo inciso establece la posibilidad de que la acci\u00f3n de tutela pueda ser ejercida contra particulares y para ello se\u00f1ala las siguientes tres hip\u00f3tesis: &nbsp;a.- Cuando estos se encuentren encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; b.- Cuando su conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo; y c.- Respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La misma norma exige del legislador enunciar de manera espec\u00edfica las situaciones que, dentro del &nbsp;marco gen\u00e9rico se\u00f1alado por la Constituci\u00f3n, corresponden a las distintas posibilidades en que la persona puede intentar la acci\u00f3n contra un particular, atribuci\u00f3n que est\u00e1 desarrollada en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo cual se desprende que la acci\u00f3n de tutela solo es procedente contra particulares en los casos taxativamente se\u00f1alados por el indicado precepto legal&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-594 del 9 de diciembre de 1992. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Est\u00e1 bien definido por la Constituci\u00f3n y por la jurisprudencia que este mecanismo protector de los derechos fundamentales puede ser usado en relaci\u00f3n con particulares en los casos que la ley lo indique, &#8220;&#8230;respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;)la indefensi\u00f3n, si bien hace referencia a una relaci\u00f3n que tambi\u00e9n implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jur\u00eddico o social determinado sino en situaciones de naturaleza f\u00e1ctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida \u00e9sta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violaci\u00f3n o amenaza de que se trate&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-290 del 28 de julio de 1993. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>3. Inconstitucionalidad de la sanci\u00f3n. La expulsi\u00f3n de la vivienda que una persona ocupa vulnera derechos fundamentales. Inaplicaci\u00f3n de la norma interna que la contempla &nbsp;<\/p>\n<p>La expulsi\u00f3n est\u00e1 prevista como la sanci\u00f3n m\u00e1s grave en el Conjunto Residencial &#8220;Marsella Real&#8221;, en el que habita el actor, seg\u00fan consta en las pruebas aportadas, una de las cuales est\u00e1 constituida por el correspondiente Reglamento Interno. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de que en el caso concreto no se siguieron los pasos que el mismo Reglamento contempla, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, ni se oy\u00f3 a la persona expulsada, la sanci\u00f3n impuesta al accionante es, en s\u00ed misma, inconstitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, de conformidad con el art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n, todos los colombianos tienen derecho a una vivienda digna, lo cual no solamente alude al compromiso estatal de procur\u00e1rsela en condiciones justas y adecuadas, sino al derecho de todo individuo a que la vivienda a la cual se acoge, en propiedad o en arriendo, sea respetada por terceros como un reducto de su intimidad y del libre desarrollo de sus actividades personales y familiares. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, a nadie se puede despojar, sin que ello tenga el car\u00e1cter de inhumano y denigrante trato, de su lugar de vivienda, pues la sola expresi\u00f3n de tal medida constituye una evidente vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 12 de la Constituci\u00f3n. La posibilidad de acogerse a un reducto \u00edntimo hace parte de la integridad de la persona, que, justamente en raz\u00f3n de su dignidad, es objeto de la protecci\u00f3n del sistema jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la expulsi\u00f3n del sitio en que una persona habita vulnera su libertad (arts. 16 y 28 C.P.), pues implica que se le impida decidir cu\u00e1l es su domicilio y se obstruya su voluntad de permanecer en \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Por supuesto que, adicionalmente, es afectado el derecho a la intimidad personal y familiar, y la expulsi\u00f3n es una modalidad de violencia contra la familia, y contra su dignidad, que se ve perturbada por la decisi\u00f3n de un ente ajeno a ella (art\u00edculos 5, 15 y 42 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Y el derecho de propiedad tambi\u00e9n resulta quebrantado, en el caso de quien siendo due\u00f1o de un inmueble es obligado a salir de \u00e9l y se le prohibe ejercer derechos inherentes al dominio, como el uso y disfrute del mismo (art. 58 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Aun en el caso del arrendatario, el castigo del que se trata significa grave e injustificado da\u00f1o a los derechos derivados del contrato, adquiridos con arreglo a las leyes civiles (art. 58 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, la Corte Constitucional considera que la Administraci\u00f3n de un centro residencial, cuya funci\u00f3n \u00fanicamente recae sobre las \u00e1reas comunes y de ninguna manera puede extenderse a las privadas, desborda el campo de sus atribuciones cuando obstaculiza o impide a los habitantes de las unidades de aqu\u00e9l ejercer los derechos individuales que les corresponden. &nbsp;<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n en comento es, sobre todo, irrazonable y desproporcionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Si a ello se a\u00f1ade la publicaci\u00f3n del castigo, inclusive con anterioridad a la expedici\u00f3n formal del acto que lo contempla, como aconteci\u00f3 en el caso, tambi\u00e9n se desconoce el derecho a la honra y al buen nombre del individuo y de su familia (art. 15 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, de las pruebas que se allegaron al expediente se deduce que, en este evento, el Administrador dio orden a los celadores en el sentido de que, si volv\u00edan a ver al expulsado dentro del Conjunto Residencial, le dispararan. &nbsp;<\/p>\n<p>De ello resulta, entonces, que tambi\u00e9n el derecho a la vida del actor (art. 11 C.P) est\u00e1 bajo amenaza, y debe ser objeto de protecci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que los particulares integrantes de la Junta Administradora que imponen una sanci\u00f3n como la examinada incursionan en un \u00e1mbito reservado por la Constituci\u00f3n a las autoridades (art. 2 C.P.), ya que administran justicia por su propia mano y de modo arbitrario. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la comunidad del conjunto habitacional tiene derecho a ser protegida ante conductas delictivas o respecto de actos que, por ser violentos, amenazan su pac\u00edfica convivencia y hasta pueden poner en peligro la integridad y la vida de residentes y visitantes. Pero son las autoridades p\u00fablicas las llamadas a sancionar, previo proceso, tales conductas. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n, y dada su abierta contradicci\u00f3n con ella, la Corte inaplicar\u00e1 en este caso el art\u00edculo VI. 7 del Reglamento Interno del Conjunto Residencial &#8220;Marsella Real&#8221;, contra el que fue instaurada la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La vulneraci\u00f3n del debido proceso en el caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque se hubiese tratado de otra sanci\u00f3n, que en s\u00ed misma no encuadrase dentro del inconstitucional concepto que arriba se relieva, la Junta Administradora del Conjunto Residencial al que pertenece el accionante viol\u00f3 ostensiblemente las reglas del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>A folio 7 del expediente se observa una comunicaci\u00f3n de fecha diciembre 18 de 1998, dirigida a VLADIMIR BARRAGAN y suscrita por el Administrador del Conjunto Residencial &#8220;Marsella Real&#8221;, se\u00f1or Miguel Rodr\u00edguez Santamar\u00eda, en la cual se dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Junta Adminstradora por intermedio de esta Administraci\u00f3n se permite comunicarle que ha tomado la decisi\u00f3n de expulsarlo del Conjunto, a partir de la fecha y hasta nueva orden, por ser protagonista de hechos bochornosos como el presentado el d\u00eda inmediatamente anterior al agredir de palabra y hecho al joven LUIS ANTONIO HERRERA, residente de este Conjunto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, con fecha 28 de diciembre del mismo a\u00f1o de 1998, y al parecer, recordando extempor\u00e1neamente que exist\u00eda un reglamento interno en el Conjunto al que ellos -los miembros de la Junta Administradora- deb\u00edan acatamiento, le formulan un pliego de cargos a VLADIMIR BARRAGAN, en el cual le manifiestan que &#8220;para presentar sus descargos cuenta con el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas calendario contados a partir de la fecha&#8221;. Ya hab\u00eda sido impuesta la sanci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No se tiene en cuenta el t\u00e9rmino de notificaci\u00f3n personal del citado pliego de cargos y, no obstante lo anterior, encontramos la Resoluci\u00f3n N\u00ba 001 de 1998, sin fecha, en la cual se resuelve en el art\u00edculo \u00fanico lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO UNICO. Sancionar con la expulsi\u00f3n del Conjunto Residencial Marsella Real, al se\u00f1or VLADIMIR BARRAGAN PACHON; identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 91.494.134 expedida en Bucaramanga&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Examinando el Reglamento Interno del Conjunto Residencial &#8220;MARSELLA REAL&#8221;, encontramos en el cap\u00edtulo VI, relativo a las sanciones, que \u00e9stas podr\u00e1n ser, de acuerdo con la gravedad de la falta y sin necesidad de obligatoria observancia de su orden, las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>-amonestaci\u00f3n privada &nbsp;<\/p>\n<p>-fijaci\u00f3n en cartelera &nbsp;<\/p>\n<p>-suspensi\u00f3n temporal &nbsp;<\/p>\n<p>-expulsi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En el art\u00edculo VI.7. se establece que &#8220;para la aplicaci\u00f3n de las sanciones el Consejo de Administraci\u00f3n adelantar\u00e1 la investigaci\u00f3n necesaria, directamente o a trav\u00e9s de comisiones y recibir\u00e1 descargos al presunto responsable, quien los presentar\u00e1 por escrito&#8221;. Y agrega: &#8220;Si vencido el t\u00e9rmino fijado por el Consejo, el cual no podr\u00e1 ser inferior al per\u00edodo transcurrido entre una y otra de sus sesiones ordinarias, el presunto responsable no ha rendido descargos, se presumir\u00e1 aceptaci\u00f3n de la falta&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se se\u00f1ala que las sanciones se imponen mediante resoluci\u00f3n motivada contra la cual cabe el recurso de reposici\u00f3n ante el Consejo de Administraci\u00f3n, salvo para expulsi\u00f3n, respecto de la cual procede apelaci\u00f3n ante la Asamblea General. En cuanto al recurso de apelaci\u00f3n, el art\u00edculo VI.9. establece: &#8220;El recurso de apelaci\u00f3n ante la Asamblea General solo podr\u00e1 interponerse una vez haya concluido el mandato estatutario de la Junta Directiva que decret\u00f3 la sanci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre las declaraciones recibidas con ocasi\u00f3n de este proceso, cabe destacar la rendida por el se\u00f1or Juan Barrag\u00e1n, padre del peticionario, en la cual expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;quiero informar que a la administraci\u00f3n se hizo llegar una comunicaci\u00f3n para que fueran escuchados los descargos de Vladimir Barrag\u00e1n Pach\u00f3n, respuesta que nunca obtuvimos,&#8230; Es de anotar que ese enfrentamiento fue fuera del conjunto seg\u00fan tengo conocimiento, porque ellos empezaron el problema&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, en la declaraci\u00f3n rendida por Johanna Ariza, amiga del afectado, se expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;S\u00e9 que el problema fue porque Vladimir fue a decirle a un se\u00f1or que atropell\u00f3 a una ni\u00f1a que por favor transitara m\u00e1s despacio porque ah\u00ed transitaban los residentes del conjunto y ah\u00ed se arm\u00f3 el problema, discutieron y creo que se golpearon&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, en declaraci\u00f3n del se\u00f1or Eduardo Quintanilla, se dijo:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tambi\u00e9n soy testigo de que el administrador dio \u00f3rdenes a los celadores de que si lo volv\u00edan a ver dentro del conjunto le dispararan, porque \u00e9l no tiene la entrada al conjunto. El en este momento est\u00e1 viviendo en mi casa, pagando por supuesto el arriendo y la comida&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A folio 100 del expediente se observa una certificaci\u00f3n del Juzgado 7 Penal Municipal de Bucaramanga en la cual consta que &#8220;contra VLADIMIR BARRAGAN se adelanta una contravenci\u00f3n especial de LESIONES PERSONALES DOLOSAS, siendo denunciante el se\u00f1or DAVID URIBE DURAN, &#8230;seg\u00fan hechos ocurridos el d\u00eda 25 de diciembre de 1998&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Visto el material probatorio, que demuestra a las claras una actuaci\u00f3n arbitraria de la Administraci\u00f3n, el desconocimiento de los tr\u00e1mites previstos para sancionar a los habitantes del Conjunto Residencial, la imposici\u00f3n de un castigo sin audiencia del acusado y el atropello de sus m\u00ednimas garant\u00edas procesales, la Sala encuentra que a Vladimir Barrag\u00e1n se le vulner\u00f3, adem\u00e1s de los ya enunciados, su derecho fundamental al debido proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se revocar\u00e1 el Fallo de instancia y se conceder\u00e1 la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga el nueve (9) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela promovida por VLADIMIR BARRAGAN PACHON &nbsp;contra Miguel Rodr\u00edguez, Administrador, y la Junta Administradora del Conjunto Residencial &#8220;MARSELLA REAL&#8221; de Bucaramanga y, en consecuencia, conceder la protecci\u00f3n a los derechos fundamentales del peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, INAPLICASE en el presente caso el art\u00edculo VI. 7 del Reglamento Interno del Conjunto Residencial, que debe ser modificado por la Asamblea de Copropietarios en un t\u00e9rmino no superior a los dos (2) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, para ajustarlo a los mandatos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Administrador y al Consejo de Administraci\u00f3n del Conjunto Residencial &#8220;MARSELLA REAL&#8221; que, inmediatamente se les notifique del presente Fallo, permitan a VLADIMIR BARRAGAN PACHON el ingreso a su residencia y el pleno ejercicio de todos sus derechos y los de su familia. &nbsp;<\/p>\n<p>Deben cesar, tambi\u00e9n de inmediato, las amenazas contra la vida del solicitante y ser retirados todos los carteles y avisos que se fijaron dentro del Conjunto Residencial. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- El desacato a lo aqu\u00ed ordenado se sancionar\u00e1 con arreglo al art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-470-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-470\/99 &nbsp; DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES PARTICULARES-Procedencia de tutela &nbsp; La garant\u00eda del debido proceso ha sido establecida en favor de la persona, de toda persona, cuya dignidad exige que, si se deducen en su contra consecuencias negativas derivadas del ordenamiento jur\u00eddico, tiene derecho a que su juicio se adelante seg\u00fan [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4857","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4857","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4857"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4857\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4857"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4857"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4857"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}