{"id":4858,"date":"2024-05-30T18:04:35","date_gmt":"2024-05-30T18:04:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-471-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:35","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:35","slug":"t-471-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-471-99\/","title":{"rendered":"T 471 99"},"content":{"rendered":"<p>T-471-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-471\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA PROPIA IMAGEN-Contrato de explotaci\u00f3n comercial\/DERECHO A LA PROPIA IMAGEN-Explotaci\u00f3n publicitaria no consentida &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando en virtud de un contrato se permite la explotaci\u00f3n comercial de la imagen o de la voz de una persona, en ejercicio de una actividad profesional (modelos, actores y locutores, por ejemplo), la utilizaci\u00f3n que se haga de aqu\u00e9llas es l\u00edcita. Pero, una vez concluido el t\u00e9rmino del contrato y agotado el cometido del mismo, el due\u00f1o de la imagen o de la voz recupera su derecho a plenitud y, por tanto, quien la ven\u00eda difundiendo queda impedido absolutamente para seguir haci\u00e9ndolo, si no cuenta con el consentimiento expreso del afectado o renueva los t\u00e9rminos de la convenci\u00f3n pactada. Cualquier acto que desconozca este principio constituye ostensible abuso, contrario a los derechos fundamentales del titular de la imagen, que est\u00e1, obviamente, sometido a la jurisdicci\u00f3n y competencia del juez constitucional. Este, que tiene a su cargo velar por aqu\u00e9llos, goza de competencia para impartir las \u00f3rdenes necesarias, con miras a impedir que la violaci\u00f3n de tales derechos se prolongue en el tiempo, mediante la explotaci\u00f3n no consentida de la imagen del solicitante. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA PROPIA IMAGEN DEL NI\u00d1O-Explotaci\u00f3n publicitaria no consentida por empresa de aceites &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Controversia contractual &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-203164 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Victor Manuel Becerra Daza Y Olga Lucia Londo\u00f1o Moreno, en representaci\u00f3n de su hija menor, Tatiana Paulette Becerra &nbsp;Londo\u00f1o, contra &#8220;Santandereana De Aceites S.A -Saceites-&#8220;. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los seis (6) d\u00edas del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte a revisar los fallos proferidos en el asunto de la referencia por el Juzgado Primero de Menores de Bucaramanga y por la Sala de Familia del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>OLGA LUCIA LONDO\u00d1O MORENO y VICTOR MANUEL BECERRA DAZA, en representaci\u00f3n de su hija menor, TATIANA PAULETTE BECERRA LONDO\u00d1O, incoaron acci\u00f3n de tutela, a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra &#8220;SANTANDEREANA DE ACEITES S.A. -SACEITES-&#8220;, por estimar violados los derechos de los ni\u00f1os, en especial el que tienen a no ser explotados econ\u00f3micamente y el de su salud mental. &nbsp;<\/p>\n<p>La empresa &#8220;SANTANDEREANA DE ACEITES S.A.&#8221; contrat\u00f3 a la firma &#8220;CABEZA&#8221;, para que se encargara de la toma de las fotograf\u00edas que ser\u00edan utilizadas en las etiquetas y material publicitario de un nuevo producto (folios 18 y 29 del expediente). A su vez, esta firma publicitaria contrat\u00f3 con la agencia &#8220;MODELS CHARME&#8221; para que buscara a los modelos. &nbsp;<\/p>\n<p>La menor TATIANA PAULETTE particip\u00f3 en el concurso convocado por la &nbsp;agencia de modelos &#8220;MODELS CHARME&#8221;, y aunque en un primer momento no fue seleccionada para salir en la etiqueta, ocurri\u00f3 que debido al mal estado de salud de la menor escogida, la agencia finalmente hizo las pruebas con TATIANA PAULETTE y otros tres modelos. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan los padres, la menor se present\u00f3 a la agencia, ilusionada con la promesa de que, si era la ganadora, celebrar\u00eda un atractivo contrato de publicidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirmaron los demandantes que, d\u00edas m\u00e1s tarde, ellos solicitaron a la agencia de modelos informaci\u00f3n acerca de los resultados del concurso y les contestaron que hab\u00edan sido elegidos otros ni\u00f1os. Sin embargo, en noviembre del a\u00f1o pasado, encontraron en el estante de un supermercado el nuevo aceite &#8220;SOL y VIDA&#8221;, en cuya etiqueta se encontraba la fotograf\u00eda de la ni\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>Los padres de TATIANA PAULETTE decidieron entonces hacer la siguiente exigencia a &#8220;SANTANDEREANA DE ACEITES S.A.&#8221;, seg\u00fan consta en la carta del 20 de noviembre de 1998, suscrita por aqu\u00e9llos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como la utilizaci\u00f3n de la imagen de la ni\u00f1a no fue acordada con la empresa ni con nadie m\u00e1s, ni se autoriz\u00f3 por parte de nosotros los padres, consideramos que se est\u00e1 haciendo un uso indebido de su imagen, el cual deseamos legalizar por escrito mediante un contrato que nos reporte, por lo menos, la suma m\u00ednima de UN MILLON DE PESOS ($1.000.000.oo) MCTE, que fue prometida por la agencia de modelos en presencia de testigos. &nbsp;<\/p>\n<p>El contrato al cual nos referimos debe establecer el uso de la imagen de la ni\u00f1a en las etiquetas, folletos y afiches, hasta por dos (2) a\u00f1os. Cabe anotar que el lapso de tiempo lo pueden disminuir a su gusto, pero nuestras pretensiones econ\u00f3micas, que cubren los da\u00f1os y honorarios, no se reducir\u00e1&#8221;. (fl. 16 del expediente). &nbsp;<\/p>\n<p>La empresa demandada no accedi\u00f3 a las pretensiones econ\u00f3micas de los padres de la menor, alegando que ella hab\u00eda pagado a la firma &#8220;CABEZA&#8221; el trabajo publicitario, en el cual estaban incluidos la remuneraci\u00f3n de los modelos y los dem\u00e1s gastos de producci\u00f3n. Adem\u00e1s, se pact\u00f3 que &#8220;los originales pertenecen al cliente y su respectivo derecho sobre las im\u00e1genes&#8221; (fls. 18 y 20). Por otra parte, recalc\u00f3 dicha empresa que ni directa ni indirectamente hab\u00eda ofrecido premios o contratos a la citada menor, y que si persona extra\u00f1a a la compa\u00f1\u00eda lo hab\u00eda hecho, los padres de familia deb\u00edan dirigir sus peticiones a aqu\u00e9lla. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante el juez de tutela aclararon los demandantes que &#8220;la presente acci\u00f3n no estaba dirigida a determinar si existi\u00f3 dolo o culpa, buena o mala fe por parte de la empresa &#8220;SANTANDEREANA DE ACEITES S.A. -SACEITES&#8221; en la utilizaci\u00f3n de la imagen de TATIANA PAULETTE BECERRA LONDO\u00d1O; est\u00e1 s\u00ed dirigida a evitar que se siga explotando de manera abusiva a la susodicha menor por medio de la &#8216;comercializaci\u00f3n&#8217; ileg\u00edtima de su cuerpo y figura en una marca de aceite&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron que a la ni\u00f1a el hecho de ver su fotograf\u00eda en la etiqueta del aceite le ocasiona dolor, ya que &#8220;le recuerda que fue utilizada y enga\u00f1ada con la falsa expectativa de una justa retribuci\u00f3n econ\u00f3mica si ganaba el concurso&#8221; y que &#8220;ella se siente moral y econ\u00f3micamente ultrajada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los mencionados antecedentes, los demandantes solicitaron al Juzgado que ordenera a &#8220;SANTANDEREANA DE ACEITES S.A.&#8221; abstenerse de utilizar la imagen de TATIANA PAULETTE &#8220;en etiquetas, publicidad, panfletos, afiches y en general cualquier medio escrito que promocione productos de la empresa, sin que antes medie el consentimiento de ella y\/o sus padres&#8221;, que como consecuencia de lo anterior, &#8220;destruya y\/o entregue a quien corresponda las planchas, fotograf\u00edas, negativos y producci\u00f3n comercial en la cual se incorpore la imagen de TATIANA PAULETTE BECERRA LONDO\u00d1O&#8221;, y que &#8220;recoja del sitio donde se encuentre: bodegas, supermercados, almacenes de dep\u00f3sitos, todos y cada uno de los productos etiquetados con marquillas que incorporen la imagen de la menor&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe agregar que en la diligencia de declaraci\u00f3n judicial bajo juramento, la madre de TATIANA PAULETTE, respondi\u00f3 que lo que pretend\u00eda al instaurar la acci\u00f3n de tutela era &#8220;presionar para que cumplan lo prometido, o sea me paguen el mill\u00f3n de pesos y a su vez hacer valer los derechos de la ni\u00f1a&#8221; (fl. 42).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Primero de Menores de Bucaramanga, mediante providencia del 30 de diciembre de 1998, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela con base en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es que la acci\u00f3n de tutela entre particulares, s\u00f3lo podr\u00e1 ser invocada cuando la conducta del particular no se ajusta al ordenamiento jur\u00eddico y en el presente caso la la discusi\u00f3n se centra es en el pago de un mill\u00f3n de pesos que solicitan los padres de la menor a la Empresa, de acuerdo a la carta enviada al Gerente de SANTANDEREANA DE ACEITES S.A. (Fl.16) y a lo manifestado bajo juramento por la progenitora de la ni\u00f1a en declaraci\u00f3n que obra a los folios 41 y ss. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Y aunque pudiera pensarse que la acci\u00f3n contra los particulares encuadra dentro del numeral 9\u00ba del art. 42 del Decreto 2591 de 1991, al presumirse la indefensi\u00f3n de los menores, este Despacho considera que la menor TATIANA PAULETTE BECERRA LONDO\u00d1O no se encuentra inerme o desamparada, es decir, sin medios f\u00edsicos o jur\u00eddicos de defensa o con medios y elementos insuficientes para resistir o repeler la agresi\u00f3n o la amenaza de vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental, como es la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica y salud mental, al contar con sus representantes que son sus padres, quienes la condujeron a esa situaci\u00f3n, pues \u00e9sta es absolutamente incapaz para discernir tal negocio jur\u00eddico y \u00e9stos a su vez cuentan con los medios judiciales ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;debe declararse IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela instaurada por los padres de la menor TATIANA PAULETTE BECERRA LONDO\u00d1O (&#8230;) al no hallarse contemplada en ninguna de los casos que refiere el art. 42 del Decreto 2591 de 1991, en este sentido no toda disputa tiene que ser resuelta en los estrados judiciales, ni puede invocarse la acci\u00f3n de tutela como \u00fanico mecanismo de soluci\u00f3n, si la misma naturaleza de la relaci\u00f3n de que se trata, ofrece posibilidades suficientes para discernir cu\u00e1l es la soluci\u00f3n a la controversia, como lo ha reiterado la Honorable Corte Constitucional, no se busca que el juez de tutela asume la competencia del ordinario o especializado, entrando a resolver de fondo el asunto litigioso planteado, al existir todo un conjunto normativo ordinario cuyo objetivo es precisamente el de regular las relaciones jur\u00eddicas entre particulres, en el caso presente el descontento de los padres en representaci\u00f3n de la menor, de no recibir una justa contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica, al ser escogida \u00e9sta para aparecer en la etiqueta comercial de aceite &#8220;SOL Y VIDA&#8221; de la empresa SANTANDEREANA DE ACEITES S.A., contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica que debe ser dirimida por la v\u00eda ordinaria&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante fallo del 8 de febrero de 1999, confirm\u00f3 la providencia impugnada. Consider\u00f3 el Tribunal que, de acuerdo con el material probatorio y respecto del acuerdo de contenido econ\u00f3mico, la menor no hab\u00eda estado en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, ya que para tal efecto siempre hab\u00eda estado asistida por su madre, motivo por el cual no pod\u00eda sostenerse que aqu\u00e9lla hubiera sido v\u00edctima de artima\u00f1as y enga\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s -se\u00f1al\u00f3 el juez de segunda instancia-, la sociedad demandada no tuvo relaci\u00f3n alguna con la menor ni con sus representantes legales, toda vez que &#8220;SANTANDEREANA DE ACEITES S.A.&#8221; contrat\u00f3 la elaboraci\u00f3n de un trabajo con fines publicitarios para uno de sus productos con la empresa &#8220;CABEZA&#8221;, firma a la cual le pag\u00f3 por sus servicios, seg\u00fan se comprob\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 el Tribunal que era imposible sostener que la entidad particular demandada hubiera vulnerado los derechos fundamentales de TATIANA PAULETTE, &#8220;de modo tal que con la comercializaci\u00f3n de uno de sus productos est\u00e9 explotando abusivamente la imagen de la ni\u00f1a y adem\u00e1s caus\u00e1ndole un sufrimiento moral, secuela que no pas\u00f3 de ser una mera conjetura del redactor de la tutela, no probada en lo m\u00e1s m\u00ednimo; que pudiera ocasionarle un perjuicio irremediable&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Y concluy\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00edguese entonces que v\u00e1lidamente no puede hablarse del desconocimiento de derechos fundamentales de la menor Tatiana Paulette, cuando en el asunto siempre medi\u00f3 la autorizaci\u00f3n de su progenitora para participar en la sesi\u00f3n fotogr\u00e1fica, teniendo \u00e9sta adem\u00e1s el di\u00e1fano entendimiento que lo hac\u00eda con fines econ\u00f3micos que recib\u00eda por el uso mercantil de su imagen. &nbsp;<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, si el verdadero af\u00e1n de los padres de Tatiana Paulette fuera el de evitar la alegada explotaci\u00f3n de su foto y el profundo dolor que a \u00e9sta le produce ese supuesto uso abusivo, han debido mantener siempre esa l\u00ednea de conducta, sin que les importara lo monetario. Empero, se ha demostrado lo contrario, seg\u00fan se desprende de la nota que enviaron al Representante Legal de Santandereana de Aceites S.A., que fue referenciada, y de lo expuesto por la madre Olga Luc\u00eda Londo\u00f1o Moreno en la declaraci\u00f3n que rindi\u00f3, tal como se destac\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que, si la ascendiente de Tatiana Paulette enterada de los alcances de las pruebas fotogr\u00e1ficas, acept\u00f3 y consisti\u00f3 en la intervenci\u00f3n de su hija, teniendo la expectactiva de obtener un provecho dinerario, es inexplicable que ahora se venga a pretextar su propia culpa para reclamar el amparo de derechos fundamentales de la ni\u00f1a, que de ninguna forma se han quebrantado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar los fallos en referencia, de acuerdo con lo prescrito en los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El derecho de toda persona al manejo de su propia imagen. Necesidad de consentimiento para su utilizaci\u00f3n, en especial si se la explota publicitariamente. El derecho preferente de los ni\u00f1os &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo ha dicho la Corte Constitucional, &#8220;la imagen o representaci\u00f3n externa del sujeto tiene su asiento necesario en la persona de la cual emana y, por tanto, su injusta apropiaci\u00f3n, publicaci\u00f3n, exposici\u00f3n, reproducci\u00f3n y comercializaci\u00f3n, afecta lo que en estricto rigor constituye un derecho o bien personal\u00edsimo&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-090 del 6 de marzo de 1996. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 la Corte, en t\u00e9rminos que ahora se reiteran, que &#8220;una consideraci\u00f3n elemental de respeto a la persona y a su dignidad impiden que las caracter\u00edsticas externas que conforman su fisonom\u00eda o impronta y que la identifican m\u00e1s que cualquiera otro signo externo en su concreta individualidad, puedan ser objeto de libre disposici\u00f3n y manipulaci\u00f3n de terceros&#8221;, por lo cual, con las limitaciones leg\u00edtimas deducibles de las exigencias de la sociabilidad humana, la b\u00fasqueda del conocimiento y dem\u00e1s intereses p\u00fablicos superiores, toda persona tiene derecho a su propia imagen, de donde resulta que &#8220;sin su consentimiento, \u00e9sta no pueda ser injustamente apropiada, publicada, expuesta, reproducida o comercializada por otro&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El enunciado derecho se entiende como inseparable de la persona y constituye una manifestaci\u00f3n directa suya, en el plano de su dignidad y libertad, bajo el amparo del art\u00edculo 14 de la Carta Pol\u00edtica. Adem\u00e1s, como en la mencionada Sentencia se expuso, &#8220;la relativa disponibilidad de la propia imagen, en cuanto se realice, traduce una forma de autodeterminaci\u00f3n del sujeto, e igualmente podr\u00eda entrar en la \u00f3rbita del derecho al libre desarrollo de la personalidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El concepto de imagen incorpora, a juicio de la Sala, un conjunto de elementos relacionados con las peculiariedades del sujeto, que no pueden quedar expuestos, sin requisito alguno, a la libre explotaci\u00f3n, ni en el campo audiovisual ni en el impreso. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, la libertad en las relaciones contractuales permite que el titular del objeto protegido -la propia imagen- autorice a otros, inclusive con fines comerciales, para su uso y difusi\u00f3n, pero sin que pueda entenderse que la autorizaci\u00f3n as\u00ed conferida implique la renuncia al derecho fundamental del que se trata. &nbsp;<\/p>\n<p>En otras palabras, cuando en virtud de un contrato se permite la explotaci\u00f3n comercial de la imagen o de la voz de una persona, en ejercicio de una actividad profesional (modelos, actores y locutores, por ejemplo), la utilizaci\u00f3n que se haga de aqu\u00e9llas es l\u00edcita. Pero, una vez concluido el t\u00e9rmino del contrato y agotado el cometido del mismo, el due\u00f1o de la imagen o de la voz recupera su derecho a plenitud y, por tanto, quien la ven\u00eda difundiendo queda impedido absolutamente para seguir haci\u00e9ndolo, si no cuenta con el consentimiento expreso del afectado o renueva los t\u00e9rminos de la convenci\u00f3n pactada. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, cualquier acto que desconozca este principio constituye ostensible abuso, contrario a los derechos fundamentales del titular de la imagen, que est\u00e1, obviamente, sometido a la jurisdicci\u00f3n y competencia del juez constitucional. Este, que tiene a su cargo velar por aqu\u00e9llos, goza de competencia para impartir las \u00f3rdenes necesarias, con miras a impedir que la violaci\u00f3n de tales derechos se prolongue en el tiempo, mediante la explotaci\u00f3n no consentida de la imagen del solicitante. &nbsp;<\/p>\n<p>Las precedentes consideraciones resultan todav\u00eda de mayor importancia en el proceso de amparo cuando los derechos afectados en relaci\u00f3n con la propia imagen no son los de personas mayores sino los de los ni\u00f1os, quienes, al tenor del art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica, no pueden ser sometidos a explotaci\u00f3n en ning\u00fan sentido, menos todav\u00eda si \u00e9sta tiene efecto o prop\u00f3sito patrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos del Ni\u00f1o, adoptada el 20 de noviembre de 1989 por la Asamblea General de las Naciones Unidas y aprobada por el Congreso de Colombia mediante Ley 12 de 1991, se\u00f1ala en su art\u00edculo 19: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Los Estados Partes adoptar\u00e1n todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al ni\u00f1o contra toda forma de perjuicio o abuso f\u00edsico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotaci\u00f3n, incluido el abuso sexual, mientras el ni\u00f1o se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 32 de la misma Convenci\u00f3n dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Los Estados Partes reconocen el derecho del ni\u00f1o a estar protegido contra la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, debidamente representados y salvaguardados sus derechos y prerrogativas, los menores pueden pactar con entidades comerciales los t\u00e9rminos patrimoniales en los cuales pueda ser utilizada su imagen. &nbsp;<\/p>\n<p>Las eventuales controversias o discrepancias que surjan por causa o con ocasi\u00f3n del contrato no caen dentro del campo de decisi\u00f3n del juez constitucional, por lo cual deben dilucidarse, como en este caso se ordenar\u00e1, mediante los procesos y ante los jueces ordinarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, indudablemente, la tutela s\u00ed es mecanismo id\u00f3neo para que el menor reclame la inmediata protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales en lo que toca con el \u00e1mbito constitucional representado por el derecho al manejo de la propia imagen. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya la Corte ha sostenido en otra materia no menos importante, cual es la del reclamo que haga el ni\u00f1o de sus derechos de autor, que el juez debe distinguir entre los aspectos puramente patrimoniales, sujetos a la legislaci\u00f3n ordinaria, y los personal\u00edsimos, que son de inter\u00e9s constitucional y susceptibles de ser reclamados por la v\u00eda de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por regla general, el tema relativo a los derechos de autor debe resolverse por la v\u00eda ordinaria, al menos en lo referente a los aspectos puramente econ\u00f3micos de la relaci\u00f3n jur\u00eddica que se establece. &nbsp;<\/p>\n<p>Eso significa que, en principio, no es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo indicado para formular reclamaciones a los editores por la publicaci\u00f3n inconsulta de obras provenientes de la actividad intelectual, o por el desconocimiento de los derechos patrimoniales que corresponden al autor en los t\u00e9rminos de la normatividad vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, m\u00e1s all\u00e1 del puro inter\u00e9s monetario, en el caso de los ni\u00f1os el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n preserva, como derecho fundamental suyo, el de no ser explotados econ\u00f3micamente ni de otra forma, lo cual significa -en el tema objeto de proceso- que, con car\u00e1cter prevalente, el precepto superior ha querido asegurarles que los resultados de su creatividad art\u00edstica o literaria no puedan ser usados para efectos editoriales sin su consentimiento, as\u00ed sea \u00fanicamente con finalidades acad\u00e9micas o did\u00e1cticas, y menos todav\u00eda publicados sin la referencia expresa al menor a cuya autor\u00eda se deben&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-409 del 11 de agosto de 1998. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expuesto, se negar\u00e1 el amparo en todo lo concerniente a derechos puramente econ\u00f3micos, sobre lo cual los accionantes pueden acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco se estima aplicable al caso el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991, ya que, como lo ha reiterado la Corte, esa es una norma excepcional que exige, entre otros requisitos, el de que la indemnizaci\u00f3n impetrada por v\u00eda de tutela sea necesaria para asegurar el goce efectivo del derecho as\u00ed como el pago de las costas del proceso. Ello no se cumple en esta oportunidad, pues para el restablecimiento de los derechos fundamentales quebrantados es suficiente lo que en esta providencia se ordena. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque del expediente no resulta configurada una actuaci\u00f3n exclusivamente imputable a la empresa &#8220;Santandereana de Aceites&#8221;, \u00e9sta ha sido beneficiada desde el punto de vista comercial por el uso no autorizado de la imagen de la menor y goza de los instrumentos necesarios con miras a la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales afectados. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, tal compa\u00f1\u00eda pretendi\u00f3 hacer oponible a la menor la cotizaci\u00f3n que para aqu\u00e9lla -como interesada en la propaganda- hab\u00eda preparado la firma publicitaria &#8220;CABEZA&#8221;, en el sentido de que &#8220;los originales pertenecen al cliente (Santandereana de Aceites) y (tambi\u00e9n) su respectivo derecho sobre las im\u00e1genes&#8221;, lo cual significa que, sin participaci\u00f3n alguna de la ni\u00f1a ni de sus padres, la entidad contratante de la publicidad se adue\u00f1\u00f3 del derecho al uso de las im\u00e1genes (folios 18 a 20 del expediente), vulnerando as\u00ed los derechos fundamentales de la ni\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Primero de Menores de Bucaramanga y por la Sala de Familia del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, en virtud de los cuales se neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- CONCEDESE la tutela pedida y, en consecuencia, ORDENASE a la empresa &#8220;Santandereana de Aceites S.A. -SACEITES-&#8221; que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente Fallo, proceda a retirar de circulaci\u00f3n las etiquetas, avisos o anuncios, y en general el material publicitario del aceite &#8220;Sol y Vida&#8221;, en donde aparezca la imagen de la menor TATIANA PAULETTE BECERRA LONDO\u00d1O, a menos que medie autorizaci\u00f3n expresa de \u00e9sta, a trav\u00e9s de sus representantes legales. &nbsp;<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n concedida no se extiende a lo relacionado con reclamaciones de car\u00e1cter econ\u00f3mico, las cuales deber\u00e1n tramitarse ante la justicia ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- DENIEGASE la solicitud de aplicar al caso el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- DESE cumplimiento a lo previsto por el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada (E) &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-471-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-471\/99 &nbsp; DERECHO A LA PROPIA IMAGEN-Contrato de explotaci\u00f3n comercial\/DERECHO A LA PROPIA IMAGEN-Explotaci\u00f3n publicitaria no consentida &nbsp; Cuando en virtud de un contrato se permite la explotaci\u00f3n comercial de la imagen o de la voz de una persona, en ejercicio de una actividad profesional (modelos, actores y locutores, por ejemplo), [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4858","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4858","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4858"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4858\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4858"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4858"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4858"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}