{"id":4859,"date":"2024-05-30T18:04:35","date_gmt":"2024-05-30T18:04:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-472-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:35","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:35","slug":"t-472-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-472-99\/","title":{"rendered":"T 472 99"},"content":{"rendered":"<p>T-472-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-472\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Necesidad de formulaci\u00f3n concreta y determinable &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Pr\u00e1ctica de cirug\u00eda de ojo &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad &nbsp;<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Atenci\u00f3n preventiva &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-203309 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Eugenio Casta\u00f1eda y Maria Trinidad Tolosa De Casta\u00f1eda contra el Seguro Social de C\u00facuta &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los seis (6) d\u00edas del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisa el fallo dictado por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, que neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada por EUGENIO CASTA\u00d1EDA Y MARIA &nbsp;TRINIDAD &nbsp;TOLOSA DE CASTA\u00d1EDA &nbsp;contra &nbsp;el &nbsp;Seguro &nbsp;Social -Seccional C\u00facuta- por violaci\u00f3n a su derecho de petici\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El caso fue presentado as\u00ed por los actores: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1\u00ba Nosotros en la actualidad, se\u00f1or EUGENIO CASTA\u00d1EDA, estoy Pensionado por I.S.S. con el n\u00famero de Historia Cl\u00ednica n\u00famero 002662 c\u00f3digo N\u00ba 02905. &nbsp;<\/p>\n<p>Mi esposa, MARIA TRINIDAD TOLOSA DE CASTA\u00d1EDA est\u00e1 afiliada con la historia Cl\u00ednica n\u00famero 003662 c\u00f3digo 02905. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00ba El d\u00eda 11 de mayo de 1998 y 26 de mayo de 1998 la COOPERATIVA DE OFTALMOLOGOS DEL NORTE DE SANTANDER envi\u00f3 la relaci\u00f3n de pacientes para cirug\u00eda al Doctor Alcibiades Barbosa, Jefe de Contrataci\u00f3n del Seguro Social de C\u00facuta, y hasta la fecha no hemos sido programados ni intervenidos quir\u00fargicamente del ojo izquierdo (enfermedad de catarata)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Al negar las pretensiones de los accionantes, el Tribunal, por Sentencia del 2 de febrero de 1999, que se revisa, consider\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1\u00ba Respecto de la posible transgresi\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n luego del an\u00e1lisis de lo expuesto en la solicitud de tutela y en la documentaci\u00f3n obrante en el expediente, claramente llega a la conclusi\u00f3n de que no es posible entrar a decidir sobre la protecci\u00f3n del referido derecho de petici\u00f3n por cuanto no existi\u00f3 ejercicio del derecho de petici\u00f3n por los accionantes. En efecto, conforme a lo expuesto en la solicitud de tutela resulta evidente que no existi\u00f3 derecho de petici\u00f3n alguno presentado por los se\u00f1ores EUGENIO CASTA\u00d1EDA Y MARIA TRINIDAD TOLOSA DE CASTA\u00d1EDA frente al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, por lo cual mal podr\u00eda concluirse una eventual violaci\u00f3n del citado derecho por parte de la entidad referida. Como qued\u00f3 expresado anteriormente, en el presente caso simplemente existe prueba de que la Cooperativa de Oftalm\u00f3logos del Norte de Santander envi\u00f3 al se\u00f1or ALCIBIADES BARBOSA, Jefe de Contrataci\u00f3n del I.S.S., una relaci\u00f3n de pacientes, entre los cuales figuran los accionantes, para la realizaci\u00f3n de cirug\u00edas; empero, no existe, se repite, petici\u00f3n alguna suscrita por los ahora solicitantes del amparo de tutela. La solicitud fue hecha por la Cooperativa de Oftalm\u00f3logos de Norte de Santander, tal como se reitera en oficio del 26 de enero de 1999, suscrito por el se\u00f1or gerente, obrante a folio 10, en el cual se explica que en ejercicio de un convenio de prestaci\u00f3n de servicios de salud con el I.S.S., atendi\u00f3 en consulta a los se\u00f1ores Casta\u00f1eda, remitiendo a esta entidad a fin de que se aprobara el certificado presupuestal y se ejecutara un procedimiento que ameritaban. &nbsp;<\/p>\n<p>Es sabido que el derecho de petici\u00f3n consagrado como derecho fundamental en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n, se encuentra desarrollado en el art\u00edculo 5 y siguientes del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, estableci\u00e9ndose en \u00e9ste los requisitos m\u00ednimos que deben contener las peticiones escritas. Y requisito m\u00ednimo y elemental de una petici\u00f3n escrita es que sea suscrita por el interesado y a la vez legitimado. Desde luego que pueden existir peticiones verbales, pero, de ella debe existir constancia expedida por el funcionario que recepciona la petici\u00f3n. Tampoco los accionantes han manifestado que su petici\u00f3n ante el I.S.S. haya sido presentada en tal modalidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al derecho a la seguridad social, tambi\u00e9n alegado por los peticionarios, sostuvo el Tribunal: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2\u00ba En cuanto a la eventual transgresi\u00f3n del derecho a la seguridad social, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n estima que en el presente caso no hay lugar a la ocurrencia de la deprecada violaci\u00f3n, pues de la documentaci\u00f3n aportada por los accionantes no puede colegirse en forma concreta violaci\u00f3n flagrante alguna del derecho a la salud y de contera al derecho a la vida. Por el contrario, conforme a la explicaci\u00f3n dada por el se\u00f1or ALCIBIADES BARBOSA RAMIREZ, MD. Departamento Contrataci\u00f3n Servicio de Salud del I.S.S., en oficio obrante al folio 9, se concluye que la espera en el procedimiento quir\u00fargico por practicarle a los accionantes no pone en riesgo la salud ni la vida de los mismos, pues no se trata de intervenciones que se requieran de urgencia. Esta explicaci\u00f3n es concordante con lo expresado por los accionantes quienes por medio de la tutela simplemente solicitan se ordene al I.S.S. fijar una fecha para la intervenci\u00f3n de una cirug\u00eda del ojo por presentar catarata, y en manera alguna expresan una urgencia en la misma por todo lo cual se puede colegir que no se encuentra en peligro inminente el derecho a la vida de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido es pertinente recordar que ha sido posici\u00f3n reiterada y uniforme de la H. Corte Constitucional la de afirmar que el derecho a la salud y el derecho a la seguridad social son protegidos como derechos fundamentales siempre y cuando est\u00e9 de por medio el proteger el derecho a la vida de quien solicita la tutela&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Tiene competencia esta Sala para revisar el fallo que antecede, seg\u00fan los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de conformidad con el Decreto 2591 de 1991&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Para que se configure vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica es indispensable que se haya formulado una petici\u00f3n concreta y determinable ante la autoridad &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte aprueba la tesis del Tribunal del Norte de Santander en el sentido de que el derecho de petici\u00f3n no puede haberse violado si no existi\u00f3 solicitud alguna de parte de quien formula la demanda de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 27 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece, como derecho de toda persona, el de &#8220;presentar peticiones respetuosas&#8221; a las autoridades por motivo de inter\u00e9s general o particular y a &#8220;obtener pronta resoluci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que el n\u00facleo esencial de este derecho radica primordialmente en poder presentar las peticiones, lo cual significa que no es permitido a la autoridad establecer una muralla respecto de los administrados para impedir que a ella se dirijan. Esto debe ser posible en toda circunstancia, siempre que lo hagan respetuosamente. Por otra parte, el derecho en cuesti\u00f3n consiste en obtener respuesta -que debe ser de fondo en la medida de la competencia de la autoridad correspondiente-. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero el segundo aspecto se halla \u00edntimamente ligado al primero, es decir, no se da la hip\u00f3tesis de su violaci\u00f3n si antes no se ha establecido que la petici\u00f3n ha sido formulada: la respuesta tiene que referirse a la solicitud y, si \u00e9sta no existe, no es aplicable al caso el art\u00edculo &nbsp;23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, la Corte entiende que la vulneraci\u00f3n al derecho del que se trata parte del supuesto indispensable de que, en efecto y con fecha cierta y comprobable, la persona se haya dirigido a la respectiva autoridad. Esta, de lo contrario, puede haber violado otros derechos, pero no el de petici\u00f3n, pues nunca se enter\u00f3 de que sus actuaciones estaban enmarcadas por el enunciado precepto fundamental. Por tanto, no le eran aplicables los t\u00e9rminos perentorios que el C\u00f3digo Contencioso Administrativo consagra, ni las sanciones disciplinarias correspondientes, y tampoco la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso, est\u00e1 probado, como el Tribunal lo dijo, que ninguna petici\u00f3n fue dirigida por los actores al Seguro Social, y si bien es censurable que \u00e9ste demore las cirug\u00edas, se carece de un elemento de an\u00e1lisis suficiente para concluir que alg\u00fan derecho fundamental de aqu\u00e9llos ha sido violado, seg\u00fan las pruebas aportadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Otra cosa es la relaci\u00f3n contractual entre el Seguro y la &#8220;Cooperativa de Oftalm\u00f3logos del Norte de Santander&#8221;, que no encaja dentro de los supuestos del art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica, y cuyos problemas deben resolverse por los jueces ordinarios. &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de no presentarse vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, seg\u00fan lo ya expuesto, esta Sala considera que la conducta omisiva del Seguro Social viola los derechos fundamentales a la integridad personal, a la salud y a la vida en condiciones dignas de los accionantes, teniendo en cuenta que se trata de personas que pertenecen a la tercera edad, seg\u00fan consta en las fotocopias de los documentos de identidad aportados con el escrito de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que a pesar de no tener el derecho a la salud el car\u00e1cter de fundamental, s\u00ed procede su amparo por v\u00eda de tutela cuando se encuentra en conexidad con derechos que, per se, gozan de tal car\u00e1cter, como la vida y la integridad personal. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto esta Sala, en Sentencia T-250 del 27 de mayo de 1997 manifest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La jurisprudencia ha se\u00f1alado que el derecho a la salud no es, en principio, un derecho fundamental, pero que adquiere tal car\u00e1cter cuando est\u00e1 relacionado con otros derechos de esa \u00edndole. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la integridad de la persona, contemplado en el art\u00edculo 12 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no s\u00f3lo se ve afectado por las torturas y tratos crueles, inhumanos o degradantes, sino por las omisiones que repercuten en la ruptura de las condiciones indispensables para que la persona conserve un m\u00ednimo de armon\u00eda corporal en los componentes de sus \u00f3rganos y sentidos esenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>La salud, cuando se ve afectada de una manera constante, sin posibilidades pr\u00f3ximas de alivio, especialmente si los padecimientos constituyen causa de dolor, disminuyen ostensiblemente la calidad de vida del enfermo, como lo puso de presente esta Corte en Sentencia T-597 del 15 de diciembre de 1993 (M.P.: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso, como all\u00ed mismo se resalta, &#8220;el car\u00e1cter prestacional de la salud es esencial y comprende no s\u00f3lo la intervenci\u00f3n puntual necesaria para evitar la enfermedad, sino tambi\u00e9n la actuaci\u00f3n difusa necesaria para lograr la recuperaci\u00f3n de la calidad de vida&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que, en el caso objeto de revisi\u00f3n constitucional, la respuesta dada por el representante de la accionada al requerimiento formulado por el juzgado de conocimiento, seg\u00fan el cual la excusa para no se\u00f1alar la fecha ni llevar a cabo las intervenciones quir\u00fargicas requeridas por los peticionarios obedece a que \u00e9stas no revisten el car\u00e1cter de &#8220;urgentes&#8221; y, por tanto, no se est\u00e1 poniendo en riesgo la salud ni la vida de aqu\u00e9llos, desconoce flagrantemente los fundamentos y postulados propios de un Estado Social de Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Parece a la Corte que la urgencia resulta no solamente de la situaci\u00f3n concreta de personas de la tercera edad (80 y 74 a\u00f1os, respectivamente), cuyos sentidos requieren especial y permanente atenci\u00f3n, sino por las caracter\u00edsticas mismas de la enfermedad -cataratas-, que, si avanza, amenaza con afectar, y de manera grave, la integridad personal de los solicitantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque la urgencia no fuera tan evidente, estima la Sala que las instituciones prestadoras de los servicios de salud no s\u00f3lo deben actuar cuando el da\u00f1o sufrido por los pacientes es avanzado e irreversible, sino que tienen la obligaci\u00f3n de brindar a ellos la atenci\u00f3n necesaria aun con car\u00e1cter preventivo. &nbsp;<\/p>\n<p>En este punto, mediante Sentencia T-260 del 27 de mayo de 1998, M. P.: Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, se expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTal consideraci\u00f3n, aplicada al presente caso, informa sobre la necesidad de tutelar el derecho a la salud, cuando haya certeza sobre la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos constitucionales con car\u00e1cter fundamental en cualquier grado y no solamente cuando la vulneraci\u00f3n o amenaza de tales derechos sea muy grave; es decir, no debe esperarse, se repite, a estar al borde de una negaci\u00f3n completa de los derechos vinculados con el derecho a la salud, para que su tutela proceda. Es equivocado, entonces, el planteamiento del juez de primera instancia seg\u00fan el cual, como la visi\u00f3n del demandante no est\u00e1 en peligro de perderse, debe denegarse el amparo constitucional solicitado. Ser\u00eda tanto como esperar a que un enfermo demuestre que est\u00e1 al borde de la muerte para que el juez de tutela tome cartas en el asunto, cuando lo natural y obvio dentro del campo de la medicina es evitar llegar a tan terrible estado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de las anteriores consideraciones y solamente por las razones expuestas, se conceder\u00e1 la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la providencia revisada y en su lugar CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos a la salud, a la integridad personal y a la vida de EUGENIO CASTA\u00d1EDA y MARIA TRINIDAD TOLOSA DE CASTA\u00d1EDA. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, ORDENASE al Seguro Social que, si aun no lo hubiere hecho, dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, practique las cirug\u00edas de ojo a los peticionarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- DESE cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-472-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-472\/99 &nbsp; DERECHO DE PETICION-Necesidad de formulaci\u00f3n concreta y determinable &nbsp; DERECHO A LA VIDA DIGNA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Pr\u00e1ctica de cirug\u00eda de ojo &nbsp; DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad &nbsp; ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Atenci\u00f3n preventiva &nbsp; Referencia: Expediente T-203309 &nbsp; Acci\u00f3n de tutela incoada por Eugenio Casta\u00f1eda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4859","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4859","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4859"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4859\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4859"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4859"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4859"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}