{"id":486,"date":"2024-05-30T15:36:27","date_gmt":"2024-05-30T15:36:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-100-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:27","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:27","slug":"t-100-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-100-93\/","title":{"rendered":"T 100 93"},"content":{"rendered":"<p>T-100-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-100\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS\/CONTROL FISCAL DEPARTAMENTAL &nbsp;<\/p>\n<p>La posibilidad de acceder a los documentos p\u00fablicos, reconocida constitucionalmente a toda persona, tiene un car\u00e1cter de derecho aut\u00f3nomo, aunque se encuentra \u00edntimamente ligada al ejercicio de otros derechos como el de petici\u00f3n y el de informaci\u00f3n. La solicitud de documentos por parte de unos organismos estatales a sus similares, siempre que sea pertinente y haya competencia por parte de la dependencia solicitante, est\u00e1 legitimada por el inter\u00e9s p\u00fablico que la funci\u00f3n fiscalizadora encierra y, por tanto, genera la correlativa obligaci\u00f3n de tramitarla con la debida oportunidad. La persona que posesionada de un determinado empleo, corresponde como su funci\u00f3n propia la de ejercer control y vigilancia. Tiene el derecho a que se le permita actuar y para hacerlo precisa de una suficiente informaci\u00f3n y del conocimiento oportuno y completo de los asuntos y documentos sobre los cuales recae su responsabilidad fiscalizadora. Tal derecho es tutelable si no hay medio alternativo de defensa ante los jueces pues, adem\u00e1s del de petici\u00f3n, est\u00e1 comprometida la efectividad de otro derecho que esta Corte ha estimado fundamental cual es el se\u00f1alado en el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n. Una de las expresiones de \u00e9ste es el desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos que resulta de imposible goce cuando hay perturbaciones como las denunciadas por la petente en este caso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>La sola orden dada por el superior a sus inferiores en lo referente al tr\u00e1mite de un asunto a su cargo provocado por la presentaci\u00f3n de una solicitud de persona particular o de entidad fiscalizadora, no satisface por s\u00ed misma el derecho de petici\u00f3n ni tampoco representa curso adecuado a las solicitudes o requerimientos de los organismos de control. La naturaleza y los fines del derecho -si se trata de lo primero- y la eficiencia de la funci\u00f3n p\u00fablica -si la hip\u00f3tesis es la segunda- demandan del funcionario que recibe la petici\u00f3n o de aquel a quien se dirige el requerimiento una especial diligencia no s\u00f3lo en la ejecuci\u00f3n de actos internos que conduzcan a la resoluci\u00f3n del asunto objeto del inter\u00e9s manifestado por la persona u organismo solicitante sino en la respuesta a \u00e9ste respecto del tr\u00e1mite que se ha dado a lo pedido. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Objeto &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo la acci\u00f3n de tutela un mecanismo que tiene por objeto la expedici\u00f3n de una orden para que aquel contra quien se intenta act\u00fae o se abstenga de hacerlo, la evoluci\u00f3n de los acontecimientos en el caso que se examina hace innecesario cualquier mandato judicial enderezado a la protecci\u00f3n actual del derecho violado. &nbsp;<\/p>\n<p>SERVIDOR PUBLICO-Deberes &nbsp;<\/p>\n<p>Los servidores p\u00fablicos &nbsp;&#8220;est\u00e1n al servicio del Estado y de la comunidad&#8221;, lo cual es corroborado para todas las ramas y dependencias del poder p\u00fablico, a cuyo tenor &#8220;los diferentes \u00f3rganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran arm\u00f3nicamente para la realizaci\u00f3n de sus fines&#8221;. Espec\u00edficamente en cuanto a la funci\u00f3n administrativa, declara el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n que ella &#8220;est\u00e1 al servicio de los intereses generales&#8221;, raz\u00f3n por la cual &#8220;las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: &nbsp;Expediente T-6440 &nbsp;<\/p>\n<p>LUZ MARINA MOTTA DE MANRIQUE contra el Gobernador Departamental del Huila. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrados: &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO (Ponente) &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Sala &nbsp;Tercera de Revisi\u00f3n a efectuar el an\u00e1lisis del fallo proferido por el Honorable Consejo de Estado en el asunto de la referencia, en virtud del cual \u00e9ste decidi\u00f3 revocar la sentencia pronunciada por el Tribunal Administrativo del Huila que hab\u00eda concedido la tutela solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>LUZ MARINA MOTTA DE MANRIQUE como ciudadana colombiana y tambi\u00e9n en su calidad de Contralora General del Departamento del Huila, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra JULIO ENRIQUE ORTIZ CUENCA, Gobernador del mismo Departamento, por considerar vulnerado su derecho de petici\u00f3n y su derecho-deber de fiscalizaci\u00f3n, propio del cargo que desempe\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos que originaron la presente acci\u00f3n &nbsp;pueden exponerse de la siguiente forma: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La peticionaria le expres\u00f3 al se\u00f1or Gobernador del Huila su decisi\u00f3n de abstenerse de participar en las sesiones del Consejo de Gobierno, por estimar que su presencia comprometer\u00eda la independencia que deb\u00eda mantener, por ser de su cargo el ejercicio de la funci\u00f3n fiscalizadora. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, en escrito presentado el d\u00eda 4 de agosto, solicit\u00f3 a dicho funcionario que remitiera a la Contralor\u00eda copias de todas las actas correspondientes a las reuniones llevadas a cabo desde el mes de enero hasta la fecha en que formulaba la petici\u00f3n y de las que se realizaran en lo sucesivo, alegando que en dichas reuniones se toman decisiones y se aprueban operaciones sujetas al control posterior que constitucionalmente compete a la Contralor\u00eda Departamental. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Ante la falta de respuesta al anterior pedimento, la doctora LUZ MARINA MOTTA DE MANRIQUE decidi\u00f3 reiterar su solicitud, mediante oficio del 13 de julio del mismo a\u00f1o.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El Gobernador, en oficio n\u00famero 382 del 19 de agosto de 1992, dirigido al Tribunal Administrativo del Huila -al cual correspondi\u00f3 decidir en primera instancia sobre la acci\u00f3n en referencia- expuso que tan pronto se recibieron las solicitudes contenidas en oficios del 16 de junio y del 13 de julio de 1992, &#8220;&#8230;le orden\u00e9 al Secretario del Consejo de Gobierno, doctor Yunda Penagos, tramitar la expedici\u00f3n de las copias pedidas por la se\u00f1ora Contralora&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que &#8220;de acuerdo con el escrito del doctor Yunda Penagos, las copias de las Actas &nbsp;se encuentran &nbsp;en la Secretar\u00eda del Consejo de Gobierno, sin que hasta la fecha ning\u00fan funcionario (de la Contralor\u00eda) haya venido a retirarlas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La peticionaria aport\u00f3 al proceso un escrito de fecha 20 de agosto con el cual remite el oficio del d\u00eda 14 del mismo mes, mediante el cual el Secretario del Consejo de Gobierno le informa que las fotocopias solicitadas fueron expedidas &nbsp;oportunamente sin que hubieran sido retiradas por la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto la Contralora del Departamento del Huila estima que &#8220;es obvio que el presuroso y extempor\u00e1neo oficio adjunto, recibido en el despacho el 14 de agosto del corriente a\u00f1o en las horas de la tarde, tuvo como causa la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n, y como fin dar respuesta a los eventuales requerimientos de ese despacho; tanto as\u00ed, que nunca se me dio a conocer, por el se\u00f1or Gobernador, el destino de mis solicitudes, las cuales y a\u00fan hasta el d\u00eda de hoy, a pesar de mis requerimientos, no han sido satisfechas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo del Huila decidi\u00f3, por medio de providencia calendada el veinticuatro (24) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992), conceder la tutela, con base en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; No duda la Sala sobre la orden impartida por el Gobernador al Secretario del Consejo de Gobierno en sentido de expedir las copias solicitadas, de acuerdo con el informe rendido por este funcionario, bajo la gravedad de juramento, el d\u00eda 19 de agosto de 1992. &nbsp;Pero no puede tenerse como satisfecha la petici\u00f3n reiterada de la Contralor\u00eda Departamental con la afirmaci\u00f3n hecha por el Secretario del Consejo de Gobierno en torno a que las copias estaban a su disposici\u00f3n, porque teniendo en cuenta los t\u00e9rminos empleados en las solicitudes de la funcionaria, debieron haber sido remitidas oportunamente a su Despacho, m\u00e1xime si se hab\u00eda puesto de presente la importancia de tales documentos para el ejercicio del control fiscal. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Cuando la demandante requiri\u00f3 por segunda vez la expedici\u00f3n de copias, el se\u00f1or Gobernador ha debido tomar las medidas pertinentes para que la orden dada al doctor Jaime Yunda Penagos se cumpliera. Adem\u00e1s, como las dos peticiones iban dirigidas al mandatario seccional, ha debido contestarlas o informar a la interesada lo pertinente, conforme a lo preceptuado en el art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye diciendo el Tribunal que esta conducta omisiva de la Administraci\u00f3n Departamental viola el derecho de petici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnado el anterior fallo por el Gobernador del Huila, el Consejo de Estado asumi\u00f3 el conocimiento del proceso en segunda &nbsp;instancia y por medio de sentencia del seis (6) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992), revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Aquella alta Corporaci\u00f3n de Justicia realiz\u00f3 el siguiente an\u00e1lisis jur\u00eddico: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Lo que pretende la se\u00f1ora Contralora &nbsp;no es propiamente la protecci\u00f3n de un derecho fundamental, sino que se le permita o facilite el ejercicio de las funciones p\u00fablicas que la Constituci\u00f3n y la ley le han atribuido. &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante debi\u00f3 acudir entonces a los mecanismos previstos en la ley en los casos en que una autoridad entorpezca el ejercicio de las funciones de otra. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Empero, como la peticionaria tambi\u00e9n formula la acci\u00f3n de tutela como ciudadana en ejercicio, es necesario estudiar la solicitud desde otra perspectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal no apreci\u00f3 debidamente las pruebas recaudadas en el proceso, pues se deduce del informe rendido bajo la gravedad del juramento por el Gobernador, que se orden\u00f3 la expedici\u00f3n de las copias solicitadas y que \u00e9stas quedaron a disposici\u00f3n de la se\u00f1ora LUZ MARINA MOTTA DE MANRIQUE. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega el Consejo de Estado:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tampoco se compadece la soluci\u00f3n dada por el Tribunal con la seriedad que debe privar en el manejo de \u00e9stos instrumentos constitucionales extraordinarios, ya que no puede fundamentarse un amparo como el aqu\u00ed otorgado, en el hecho de que si la peticionaria, en una interpretaci\u00f3n caprichosa del derecho que le asist\u00eda, estim\u00f3 que no deb\u00eda ir o enviar a funcionarios de su dependencia a retirar las copias de los documentos requeridos porque el Gobernador estaba obligado a llev\u00e1rselas o hacer que le llevaran a su despacho, deb\u00eda entenderse vulnerado el derecho de petici\u00f3n y porque como lo afirma el Tribunal: &#8216;&#8230;teniendo en cuenta los t\u00e9rminos de las solicitudes cuestionadas lo normal era remitirlas oportunamente a la peticionaria, m\u00e1xime que \u00e9sta hab\u00eda argumentado la importancia de tales copias para el ejercicio del control fiscal, lo cual es innegable conforme al art. 268 de la C.N. aplicable por disposici\u00f3n del inciso sexto del art. 272 ib\u00eddem&#8217; (fl. 30). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La anterior no es una afirmaci\u00f3n gratuita de la Sala sino que salta a la vista de los documentos que obran en el expediente pues ante el segundo memorial enviado al Tribunal por la Contralora y del cual se transcribieron unos apartes surge la pregunta de por qu\u00e9 dicha funcionaria habiendo recibido el oficio suscrito por el doctor Yunda Penagos en el que le informaba que las copias de los documentos solicitados estaban a su disposici\u00f3n, no envi\u00f3 a alguno de sus colaboradores a retirarlos y en cambio s\u00ed procedi\u00f3 a redactar nuevo memorial dici\u00e9ndole al Tribunal que hasta la fecha no le han sido satisfechos sus peticiones porque el hecho de que los documentos se encuentran a su disposici\u00f3n no implica que se le hayan entregado, puesto que &#8216;obviamente deben hallarse a mi disposici\u00f3n y de cualquier ciudadano &#8216;todos&#8217; los documentos p\u00fablicos (fl. 16)&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Habida cuenta de su competencia, seg\u00fan lo preceptuado en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional y en el Decreto 2591 de 1991, entra la Corte a revisar los fallos proferidos en relaci\u00f3n con las sentencias mencionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>La posibilidad &nbsp;de acceder a los documentos p\u00fablicos, reconocida constitucionalmente a toda persona (art. 74 C.N.), tiene un car\u00e1cter de derecho aut\u00f3nomo, aunque se encuentra \u00edntimamente ligada al ejercicio de otros derechos como el de petici\u00f3n y el de informaci\u00f3n, seg\u00fan ya lo ha establecido esta Corte (Cfr. Sentencia No. T-493 de fecha 28 de julio de 1992. Magistrado Ponente: Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n). Ella representa, a la vez que un mecanismo enderezado a la protecci\u00f3n de los intereses individuales o colectivos, una forma de verificaci\u00f3n por parte de los gobernados sobre el sentido y el alcance de las actuaciones de gobernantes y funcionarios p\u00fablicos, por lo cual es factible entenderlo tambi\u00e9n como instrumento mediante el cual se logra realizar el derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico, consagrado en el art\u00edculo 40 de la Carta, elemento que a su vez resulta esencial dentro del concepto de la democracia participativa (art. 1\u00ba C. N.). &nbsp;<\/p>\n<p>Vistas as\u00ed las cosas, esta garant\u00eda puede ser objeto de defensa judicial por la v\u00eda del art\u00edculo 86 superior, dada su necesaria conexidad con el ejercicio de derechos fundamentales como los enunciados. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, cosa distinta es el acceso oficial a los documentos p\u00fablicos, que est\u00e1 vinculada a la fiscalizaci\u00f3n de la gesti\u00f3n administrativa y que se fundamenta en principios y mandatos constitucionales aplicables tanto al orden nacional como al nivel de los departamentos, distritos y municipios (art\u00edculos 267 y 272 de la Carta). En estos casos el acceso a los documentos p\u00fablicos adquiere un valor esencial que trasciende la pura esfera del beneficio individual o de grupo y que se inscribe dentro del campo de los deberes y obligaciones de quienes tienen a su cuidado las delicadas funciones de manejar los bienes e intereses colectivos y de vigilar y controlar ese manejo. &nbsp;<\/p>\n<p>En hip\u00f3tesis como la descrita en la demanda no estamos \u00fanicamente ante el ejercicio del derecho de petici\u00f3n, que busca dar curso a la inquietud o al inter\u00e9s particular o general del gobernado frente a la autoridad p\u00fablica (aunque el petente tambi\u00e9n lo sea), haciendo que se le deba responder y brindarle pronta resoluci\u00f3n (art\u00edculo 23 C.N.), sino que se trata fundamentalmente de actuaciones de una autoridad en relaci\u00f3n con otra para los efectos del ejercicio de una funci\u00f3n fiscalizadora. &nbsp;<\/p>\n<p>La solicitud de documentos por parte de unos organismos estatales a sus similares, siempre que sea pertinente y haya competencia por parte de la dependencia solicitante, est\u00e1 legitimada por el inter\u00e9s p\u00fablico que la funci\u00f3n fiscalizadora encierra y, por tanto, genera la correlativa obligaci\u00f3n de tramitarla con la debida oportunidad. Obs\u00e9rvese que, en principio, ya no est\u00e1 en juego el bien personal de quien ejerce el cargo, es decir, el del servidor estatal como individuo, sino que se halla comprometido el bien p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello hace que, por encima de rencillas y pugnas entre funcionarios y dependencias oficiales, sean \u00e9stas de gesti\u00f3n o de control, deba prevalecer el inter\u00e9s com\u00fan, aqu\u00ed representado en el cabal funcionamiento de los \u00f3rganos estatales, el cual se hace imposible en un clima de pugnacidad dentro del cual unos servidores p\u00fablicos obstaculicen a los otros el ejercicio adecuado de sus atribuciones y competencias. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo dicho, no puede perderse de vista que, como bien lo entendi\u00f3 en la sentencia que se revisa el H. Consejo de Estado, una persona puede invocar, adem\u00e1s de su investidura, su derecho ciudadano, que merece protecci\u00f3n por mandato constitucional aunque no se ostente cargo alguno. Mal podr\u00eda desecharse la invocaci\u00f3n que haga la persona -como acontece en el caso sub-examine- en demanda de protecci\u00f3n a su propio derecho, el cual puede verse lesionado adem\u00e1s del inter\u00e9s p\u00fablico controvertido si -como aqu\u00ed sucede- la obstrucci\u00f3n a la actividad oficial tambi\u00e9n significa bloqueo al derecho que se tiene a formular peticiones ante las autoridades o a desempe\u00f1ar cabalmente una funci\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, por lo que ata\u00f1e a situaciones como la planteada en este proceso, aparte del deber que tiene el servidor del Estado en cuanto a la atenci\u00f3n de las peticiones respetuosas que le formulen los particulares con el fin de acceder a los documentos oficiales no reservados (art\u00edculos 23 y 74 C.N.) y del acatamiento a las normas legales sobre suministro de ellos a otras dependencias estatales, debe considerarse tambi\u00e9n la perspectiva de la persona a quien, posesionada de un determinado empleo, corresponde como su funci\u00f3n propia la de ejercer control y vigilancia. Ella tiene el derecho a que se le permita actuar y para hacerlo precisa de una suficiente informaci\u00f3n y del conocimiento oportuno y completo de los asuntos y documentos sobre los cuales recae su responsabilidad fiscalizadora. Tal derecho es tutelable si no hay medio alternativo de defensa ante los jueces pues, adem\u00e1s del de petici\u00f3n, est\u00e1 comprometida la efectividad de otro derecho que esta Corte ha estimado fundamental cual es el se\u00f1alado en el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n. Una de las expresiones de \u00e9ste es el desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos (numeral 7) que resulta de imposible goce cuando hay perturbaciones como las denunciadas por la petente en este caso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso que nos ocupa, el material probatorio permite establecer que el Gobernador del Huila recibi\u00f3 desde el 17 de junio de 1992 solicitud escrita de la Contralora Departamental en el sentido de que fueran enviadas a su Despacho copias de las actas correspondientes a las reuniones del Consejo de Gobierno, &#8220;por cuanto en ellas se toman decisiones y se aprueban operaciones sujetas al control posterior que nos corresponde ejercer&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante la ausencia de respuesta, la Contralora envi\u00f3 una nueva comunicaci\u00f3n al Jefe de la Administraci\u00f3n departamental insistiendo en la solicitud (oficio del 13 de julio de 1992) y el 10 de agosto instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela ante el Tribunal Administrativo del Huila. &nbsp;<\/p>\n<p>Unicamente como consecuencia de la acci\u00f3n, aunque el Tribunal a\u00fan no se hab\u00eda pronunciado, el Secretario General de la Gobernaci\u00f3n inform\u00f3 por primera vez a la peticionaria lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;inmediatamente recibi\u00f3 el se\u00f1or Gobernador cada una de estas solicitudes, les di\u00f3 curso a mi Despacho con la instrucci\u00f3n de que fueran atendidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Fue as\u00ed como enseguida se expidieron las copias solicitadas y se han seguido expidiendo cada vez que dicho cuerpo ha dado su aprobaci\u00f3n a las Actas de sus reuniones. Desde entonces est\u00e1n a su disposici\u00f3n en esta Secretar\u00eda, sin que hasta el momento ning\u00fan funcionario de su dependencia haya venido a retirarlas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Puede verse c\u00f3mo, si acaso en el interior de la Gobernaci\u00f3n hubo -como lo manifiesta el Secretario- una orden emanada del mandatario seccional en el sentido de atender el requerimiento de la Contralora, \u00e9sta no recibi\u00f3 noticia alguna de ello y tan s\u00f3lo a ra\u00edz de la demanda de tutela se le puso de presente que las copias pedidas hab\u00edan estado siempre a su disposici\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A este respecto debe se\u00f1alarse que la sola orden dada por el superior a sus inferiores en lo referente al tr\u00e1mite de un asunto a su cargo provocado por la presentaci\u00f3n de una solicitud de persona particular o de entidad fiscalizadora, no satisface por s\u00ed misma el derecho de petici\u00f3n ni tampoco representa curso adecuado a las solicitudes o requerimientos de los organismos de control. La naturaleza y los fines del derecho -si se trata de lo primero- y la eficiencia de la funci\u00f3n p\u00fablica -si la hip\u00f3tesis es la segunda- demandan del funcionario que recibe la petici\u00f3n o de aquel a quien se dirige el requerimiento una especial diligencia no s\u00f3lo en la ejecuci\u00f3n de actos internos que conduzcan a la resoluci\u00f3n del asunto objeto del inter\u00e9s manifestado por la persona u organismo solicitante sino en la respuesta a \u00e9ste respecto del tr\u00e1mite que se ha dado a lo pedido. Por ejemplo, en el caso sub-lite, lo menos que pod\u00eda esperar la Contralora era una comunicaci\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n en la cual se le informara de la orden ya impartida y de la disponibilidad que ten\u00eda sobre la documentaci\u00f3n solicitada. La conducta silenciosa del Gobernador frente a la solicitud unida al transcurso del tiempo sin que se produjeran actos positivos y concretos en relaci\u00f3n con la petici\u00f3n, hizo creer a la petente -como era natural que ocurriera- que no tendr\u00eda acceso a los documentos por ella requeridos, lo cual explica que hubiese instaurado la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero -claro est\u00e1- una vez enterada de esa disponibilidad, la Contralora ha debido ejercer a plenitud su funci\u00f3n de fiscalizaci\u00f3n haciendo uso de la v\u00eda m\u00e1s expedita para acceder en efecto a los documentos que hab\u00eda solicitado, sin supeditar ese deber a la resoluci\u00f3n que se adoptara en materia de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, para la fecha de este fallo y aun al momento de resolverse sobre la tutela en primera instancia, las circunstancias de las cuales se parti\u00f3 han sufrido sustancial modificaci\u00f3n pues seg\u00fan el expediente ya la Contralora Departamental del Huila recibi\u00f3 el aviso proveniente de la Secretar\u00eda General de la Gobernaci\u00f3n en el que se le informa que las actas solicitadas se encuentran a su disposici\u00f3n. Lo relativo a la definici\u00f3n de si debe enviar por ellas o le tienen que ser remitidas a su Despacho resulta indiferente en cuanto se relaciona con el ejercicio de la funci\u00f3n de control y particularmente con el necesario acceso a los documentos que estimaba indispensables para tal efecto. Este punto no debe obstaculizar el inter\u00e9s com\u00fan ya subrayado, que est\u00e1 de por medio en este caso y que se sobrepone a cualquier diferencia moment\u00e1nea entre funcionarios. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional proceder\u00eda a conceder la tutela impetrada, revocando la decisi\u00f3n de segunda instancia, de no ser por el hecho de que, siendo la acci\u00f3n de tutela un mecanismo que tiene por objeto la expedici\u00f3n de una orden para que aquel contra quien se intenta act\u00fae o se abstenga de hacerlo (art\u00edculo 86 C.N.), la evoluci\u00f3n de los acontecimientos en el caso que se examina hace innecesario cualquier mandato judicial enderezado a la protecci\u00f3n actual del derecho violado. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, habr\u00e1 de confirmarse la providencia del H. Consejo de Estado, adicion\u00e1ndola en el sentido de prevenir tanto al Gobernador como a la Contralora acerca de su comportamiento futuro en la materia aludida, pues las peculiares caracter\u00edsticas del caso permiten concluir que dificultades f\u00e1cilmente superables entre las dos dependencias oficiales han sido llevadas por una y por otra a innecesarios choques que perjudican en alto grado los intereses del servicio p\u00fablico y atentan claramente contra los principios de eficacia y celeridad que deben presidir la funci\u00f3n administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que concierne a la realizaci\u00f3n de principios constitucionales sobre este particular es pertinente recordar que los servidores p\u00fablicos, seg\u00fan las voces del art\u00edculo 123 de la Carta, &#8220;est\u00e1n al servicio del Estado y de la comunidad&#8221;, lo cual es corroborado para todas las ramas y dependencias del poder p\u00fablico, por el art\u00edculo 113 Ib\u00eddem, a cuyo tenor &#8220;los diferentes \u00f3rganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran arm\u00f3nicamente para la realizaci\u00f3n de sus fines&#8221;. Espec\u00edficamente en cuanto a la funci\u00f3n administrativa, declara el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n que ella &#8220;est\u00e1 al servicio de los intereses generales&#8221;, raz\u00f3n por la cual &#8220;las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En vista de las anteriores consideraciones, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.-&nbsp; Confirmar, pero por las razones expuestas en este fallo, la sentencia del seis (6) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992), por medio de la cual el Consejo de Estado revoc\u00f3 la de primera instancia y decidi\u00f3 negar la tutela solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Prevenir al Gobernador del Huila y a la Contralora del mismo Departamento para que en el cumplimiento de las funciones p\u00fablicas de gesti\u00f3n y de control fiscal que les corresponden eviten situaciones como las que han dado lugar al presente proceso y coordinen entre s\u00ed los esfuerzos tendientes a lograr los fines del Estado dentro de los principios constitucionales de eficacia y celeridad y teniendo en cuenta que la funci\u00f3n administrativa y el control fiscal deben estar al servicio de los intereses generales. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese comunicaci\u00f3n en la forma y para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-100-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-100\/93 &nbsp; DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS\/CONTROL FISCAL DEPARTAMENTAL &nbsp; La posibilidad de acceder a los documentos p\u00fablicos, reconocida constitucionalmente a toda persona, tiene un car\u00e1cter de derecho aut\u00f3nomo, aunque se encuentra \u00edntimamente ligada al ejercicio de otros derechos como el de petici\u00f3n y el de informaci\u00f3n. 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