{"id":4860,"date":"2024-05-30T18:04:36","date_gmt":"2024-05-30T18:04:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-482-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:36","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:36","slug":"t-482-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-482-99\/","title":{"rendered":"T 482 99"},"content":{"rendered":"<p>T-482-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-482\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para desconocer turno de entrega de pago de cesant\u00edas &nbsp;<\/p>\n<p>La tutela no puede convertirse en un instrumento para violar los turnos de pago de cesant\u00edas. Pues, de no ser as\u00ed, se dijo por la Corte Constitucional que la tutela perder\u00eda la finalidad para la cual fue creada y ser\u00eda utilizada como un simple mecanismo para alterar los turnos de pago, vulnerando, de paso, el derecho a la igualdad de quienes tambi\u00e9n han solicitado el pago parcial de sus cesant\u00edas, pero no han interpuesto acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>CESANTIAS PARCIALES-Apropiaci\u00f3n para el pago no debe implicar alteraci\u00f3n turno de entrega &nbsp;<\/p>\n<p>CESANTIAS PARCIALES-Necesidad de situar fondos necesarios y pagar indexaci\u00f3n por encontrarse incluido en apropiaci\u00f3n presupuestal &nbsp;<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes acumulados: &nbsp;T-220.527 y T-220.840. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en la sesi\u00f3n de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, a los ocho (8) d\u00edas del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Carlos Gaviria D\u00edaz, decide sobre las sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, el 23 de abril de 1999, y del Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogot\u00e1, del 5 de abril de 1999, en las acciones de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Los expedientes llegaron a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hicieron los respectivos despachos judiciales, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Seis de la Corte, de fecha 11 de junio de 1999, eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, los expedientes de la referencia. La misma Sala de Selecci\u00f3n decidi\u00f3 que fueran acumulados. En consecuencia, se decidir\u00e1n en una sola sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Se resumir\u00e1n brevemente los hechos de cada uno de estos expedientes, pues, presentan diferencias, a pesar de tener un punto en com\u00fan&nbsp;: las solicitudes de cesant\u00edas parciales de servidores p\u00fablicos de la rama judicial, que no se acogieron al nuevo r\u00e9gimen de cesant\u00edas. Es decir, estas cesant\u00edas se liquidan con retroactividad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- Expediente T- 220.527. Tutela presentada por Ana Ruby Ord\u00f3\u00f1ez Escobar. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta la demandante que present\u00f3 el 19 de noviembre de 1998 solicitud de liquidaci\u00f3n y pago de sus cesant\u00edas parciales. Mediante resoluci\u00f3n Nro. 1753, del 7 de diciembre de 1998, se le reconoce el valor de la cesant\u00eda y se ordena pagar al suma de $2\u00b4052.875,91. Sin embargo, a la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela, 11 de marzo de 1999, no se le pagado el valor correspondiente. Considera vulnerado su derecho fundamental a la igualdad (art. 13 de la Constituci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional contest\u00f3 que en relaci\u00f3n con la demandante, la solicitud actual constituye el segundo pedido de cesant\u00eda parcial durante el mismo a\u00f1o de 1998. El primer valor le fue cancelado el 29 de octubre de 1998, y, el actual, le fue reconocido el 7 de diciembre pasado. Se\u00f1ala que no ha habido violaci\u00f3n de derechos fundamentales por el no pago de esta \u00faltima solicitud, en raz\u00f3n de que &#8220;no se dispone de efectivo en caja para cubrir la erogaci\u00f3n&#8221;, pero estos dineros fueron pedidos en oficio del 16 de diciembre de 1998. Finalmente, pone de presente el contenido del articulo 14 de la ley 344 de 1996, sobre el pago de cesant\u00edas parciales. (folios 53 a 58). &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda tambi\u00e9n se opuso a la procedencia de esta acci\u00f3n. Su argumentaci\u00f3n principal radica en al autonom\u00eda de la Rama Judicial en el manejo y distribuci\u00f3n en el pago de las cesant\u00edas de los servidores p\u00fablicos judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia del 26 de marzo de 1999, el Juzgado Segundo Laboral de Popay\u00e1n concedi\u00f3 la tutela pedida, en aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnada esta decisi\u00f3n, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, Sala Civil Laboral, revoc\u00f3 la providencia objeto de revisi\u00f3n. Consider\u00f3 que no ha habido violaci\u00f3n alguna al derecho a la igualdad. Critic\u00f3 la actitud de la actora, pues en el mismo a\u00f1o ha presentado dos solicitudes de reconocimiento y pago de cesant\u00edas, habi\u00e9ndosele pagado una el 29 de octubre de 1998, y estando la otra solicitud en turno, atendiendo el orden que le corresponda. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Expediente T-220.840. Tutela presentada por Rodrigo Bustos Alba. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el demandante que radic\u00f3 el 21 de septiembre de 1998, en la Direcci\u00f3n seccional de la Administraci\u00f3n Judicial para Bogot\u00e1 y Cundinamarca, la solicitud de liquidaci\u00f3n de sus cesant\u00edas parciales. Sin embargo, a la fecha de presentaci\u00f3n de esta tutela, 10 de febrero de 1999, no ha recibido ninguna respuesta. Considera que habiendo transcurrido m\u00e1s de 120 d\u00edas, se ha presentado vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, en relaci\u00f3n con los otros servidores judiciales a los que s\u00ed se les paga oportunamente, por haberse acogido a la no retroacitivad de las cesant\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda tambi\u00e9n manifest\u00f3 su oposici\u00f3n a esta demanda, con base en que corresponde a la Direcci\u00f3n de Administrativa y Financiera de la Fiscal\u00eda, en forma aut\u00f3noma, la distribuci\u00f3n del pago de cesant\u00edas, seg\u00fan las disponibilidades presupuestales, pues, el Ministerio, mediante la Ley anual de presupuesto, asigna partidas globales. (folios 8 a 33). &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 23 de febrero de 1999, el Juzgado Cincuenta y uno Penal Municipal de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 la tutela pedida. Para ello acudi\u00f3 al examen de la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Tutel\u00f3, tambi\u00e9n, el derecho de petici\u00f3n y orden\u00f3 responder la solicitud del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n fue impugnada por el Ministro de Hacienda y por la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional. Esta \u00faltima acompa\u00f1\u00f3 copia de la Resoluci\u00f3n Nro. 3689, del 25 de febrero de 1999, por medio de la cual se reconoce el pago de cesant\u00edas parciales. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en sentencia del 5 de abril de 1999, revoc\u00f3 la sentencia objeto de revisi\u00f3n. Consider\u00f3 que para la protecci\u00f3n pedida por el demandante, existen las acciones judiciales ordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- Lo que se debate. &nbsp;<\/p>\n<p>En los presentes expedientes, el n\u00facleo com\u00fan que tienen estas acciones de tutela, radica en que son incoadas por servidores p\u00fablicos, de la rama judicial, que solicitaron la liquidaci\u00f3n y pago de sus cesant\u00edas, las cuales se rigen por el anterior r\u00e9gimen, es decir, ellas se liquidan con retroactividad. As\u00ed mismo, en el caso del se\u00f1or Bustos, la administraci\u00f3n no hab\u00eda expedido el acto administrativo de reconocimiento y pago de cesant\u00edas, cuando present\u00f3 su acci\u00f3n. Este acto se produjo con ocasi\u00f3n del cumplimiento del fallo de primera instancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia e improcedencia de la acci\u00f3n de tutela simplemente para desconocer el respeto estricto de los turnos para el pago de cesant\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>El examen se har\u00e1 igual al realizado en las sentencias T-721 del 26 de noviembre de 1998 y T-780 del 11 de diciembre de 1998, y las T-039 y T-091 de 1999. En estas sentencias se analiz\u00f3 la jurisprudencia sobre las solicitudes de cesant\u00edas parciales dentro del mismo per\u00edodo presupuestal y la circunstancia de que la tutela no puede convertirse en un instrumento para violar los turnos de pago de cesant\u00edas. Pues, de no ser as\u00ed, se dijo en estas providencias, la tutela perder\u00eda la finalidad para la cual fue creada y ser\u00eda utilizada como un simple mecanismo para alterar los turnos de pago, vulnerando, de paso, el derecho a la igualdad de quienes tambi\u00e9n han solicitado el pago parcial de sus cesant\u00edas, pero no han interpuesto acci\u00f3n de tutela. Se se\u00f1al\u00f3, tambi\u00e9n, que corresponde al juez de tutela examinar cada caso concreto para determinar si realmente ha habido violaci\u00f3n al derecho a la igualdad y a los dem\u00e1s derechos fundamentales que los actores estiman vulnerados. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo pertinente, se transcriben las citas sentencias T-721 y 780 de 1998&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Presentado as\u00ed el presente asunto, se debe resolver el siguiente interrogante&nbsp;: \u00bfprocede la tutela cuando la solicitud ha sido atendida por el ente competente, se ha expedido el acto de reconocimiento y liquidaci\u00f3n, pero su pago est\u00e1 pendiente de la existencia de disponibilidad presupuestal&nbsp;?&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para resolver este interrogante, en primer lugar, se har\u00e1 un recuento somero de la doctrina de la Corte sobre este asunto. En segundo lugar, se har\u00e1 referencia al contenido de las intervenciones del Ministerio de Hacienda y del Consejo Superior de la Judicatura (Direcciones Seccionales Judiciales y de Fiscal\u00edas) en las que se oponen a la procedencia de estas tutelas contra esas entidades y el Ministerio. Y, tercero, se examinar\u00e1, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte, cada caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a) Sobre el primer tema, en esta providencia se reitera lo se\u00f1alado por la Corte en relaci\u00f3n con los siguientes asuntos&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1o. Es procedente la tutela cuando la raz\u00f3n para demorar el reconocimiento y pago de las cesant\u00edas parciales, \u00fanicamente radica en el r\u00e9gimen de cesant\u00edas escogido por el servidor p\u00fablico. En efecto, si la demora en el tr\u00e1mite y pago ocurre en raz\u00f3n de no haberse acogido al nuevo sistema de cesant\u00edas, la protecci\u00f3n que se otorga a trav\u00e9s de la tutela, es consecuencia de la vulneraci\u00f3n al derecho constitucional a la igualdad. No se trata pues, de tutelar la simple reclamaci\u00f3n de obligaciones laborales, asunto que no corresponde proteger a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n de tutela. Sentencia T-418 de 1996, reiterada recientemente en la T-609 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2o. Es procedente proteger el derecho de petici\u00f3n, cuando el servidor p\u00fablico solicita el reconocimiento y pago de las cesant\u00edas y la administraci\u00f3n no emite el acto administrativo correspondiente, aduciendo falta de disponibilidad presupuestal. La Corte ha se\u00f1alado que al servidor p\u00fablico hay que suministrarle una respuesta de fondo a su petici\u00f3n, y que no se pueden confundir dos asuntos distintos&nbsp;: &nbsp;el reconocimiento de la obligaci\u00f3n &nbsp;con el pago de la misma, pago que puede estar condicionado a la existencia de la disponibilidad presupuestal. Sentencias T-363 de 1997 y C-448 de 1997, reiteradas en la T-609 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3o. Cuando ya se ha producido la resoluci\u00f3n de reconocimiento y pago de cesant\u00edas parciales, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico deber\u00e1 situar los fondos indispensables para el pago de cesant\u00edas parciales de los solicitantes, si hubiere apropiaci\u00f3n presupuestal suficiente. En caso contrario, el Ministerio iniciar\u00e1 los tr\u00e1mites indispensables a fin de efectuar las pertinentes adiciones presupuestales&nbsp;. As\u00ed mismo, se har\u00e1 el reconocimiento de la cesant\u00eda parcial, con la correspondiente indexaci\u00f3n de las sumas debidas. Sentencias T-418 de 1996 y SU-400 de 1997, reiteradas en la T-609 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;b) Algunos comentarios a las intervenciones del Ministerio de Hacienda y del Consejo Superior de la Judicatura (Direcciones Seccionales &nbsp;Administrativas) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico intervino en estos procesos. Explic\u00f3 que ha realizado todos los tr\u00e1mites que a la entidad le corresponde para el pago de las cesant\u00edas parciales, en la presente vigencia. Es as\u00ed como ha realizado las adiciones presupuestales a que ha habido lugar en lo corrido de este a\u00f1o. Pero los desembolsos concretos, y la forma como ellos se hacen, son responsabilidad directa del Consejo Superior de la Judicatura. Asunto que guarda total coherencia con la independencia y autonom\u00eda reconocidos por la Constituci\u00f3n, a la rama judicial. En consecuencia, si existe omisi\u00f3n, tal responsabilidad recaer\u00eda en el legislador o en el Consejo mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A su vez, el Consejo Superior de la Judicatura, tambi\u00e9n en sus intervenciones en algunos de estos procesos, explic\u00f3 la forma como atiende los pagos, conservando el orden de llegada de las solicitudes, salvo si existe un fallo de tutela que obligue a alterar tal orden. As\u00ed mismo, informa sobre las dificultades que afronta, ante la insuficiencia del Ministerio para situar recursos. Manifiesta que para el mes de agosto de 1998, el Consejo solicit\u00f3 al Ministerio una adici\u00f3n presupuestal para atender el pago de cesant\u00edas parciales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;- Para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, en estos casos, el juez constitucional debe examinar si la demora en la liquidaci\u00f3n es razonable o si rebasa lo que podr\u00eda considerarse un promedio normal o no. &nbsp;Adem\u00e1s, si a pesar de la demora, de las intervenciones en el proceso por parte de las entidades demandadas, es posible deducir que, en un per\u00edodo corto de tiempo, el demandante ver\u00e1 satisfecho su reclamo. Pues, de no hacerse esta clase de consideraciones, se estar\u00edan propiciando dos problemas, as\u00ed&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por una parte, si el juez de tutela simplemente se limita a concederla y ordenar el pago inmediato al solicitante de la acci\u00f3n, una vez se disponga del dinero correspondiente, se estar\u00edan desplazando de sus turnos a los otros servidores p\u00fablicos que est\u00e1n en iguales condiciones del solicitante de la tutela. Es decir, a \u00e9stos se les estar\u00eda dando un trato discriminado, y de todas maneras desventajoso, en raz\u00f3n, \u00fanicamente, de que no interpusieron una acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como consecuencia obvia de ello, si se violenta, sin un estudio sobre la razonabilidad correspondiente, el orden de entrega de las cesant\u00edas parciales, se perder\u00eda la finalidad para la cual fue creada la tutela, se desnaturalizar\u00eda de su funci\u00f3n protectora de derechos fundamentales y ser\u00eda utilizada como un simple mecanismo para alterar el turno de pago de cesant\u00edas. Pues, el planteamiento, a todas luces equivocado, ser\u00eda el siguiente: inmediatamente se solicite la cesant\u00eda parcial, el interesado adquiere el derecho fundamental a que se le pague, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Las consecuencias de esta equivocada interpretaci\u00f3n de la acci\u00f3n, traer\u00eda consigo una congesti\u00f3n en los juzgados, de proporciones inimaginadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Adem\u00e1s, constituir\u00eda una manera c\u00f3moda para que las entidades responsables de los pagos de cesant\u00edas parciales se abstuvieran de realizar sus obligaciones constitucionales y legales, pues mientras no exista un fallo de tutela, no estar\u00edan obligadas a satisfacer el pedido del servidor p\u00fablico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Nada m\u00e1s alejado de los principios de eficacia, igualdad, econom\u00eda, celeridad, que establece la Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 209, como fundamento de la funci\u00f3n administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Adem\u00e1s, este modo de ver las cosas hace caso omiso de las verdaderas razones que llevaron a la Corte Constitucional a conceder las tutelas solicitadas por los servidores p\u00fablicos, de la rama judicial, que no se acogieron al nuevo sistema de liquidaci\u00f3n de cesant\u00edas, y que, por tal circunstancia, resultaron discriminados en cuanto a la oportunidad de su liquidaci\u00f3n, pues, transcurr\u00edan a\u00f1os antes de que la administraci\u00f3n reconociera el derecho y obtuvieran el pago, en un claro intento de desestimular la continuidad de dichos servidores, en el sistema antiguo de liquidaci\u00f3n de cesant\u00edas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si \u00e9sta no es la situaci\u00f3n de los peticionarios, debe seguirse la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en el sentido de que la simple solicitud de pago de una prestaci\u00f3n laboral no es procedente concederla por la v\u00eda excepcional de la acci\u00f3n de tutela, salvo que existan otros derechos fundamentales vulnerados con tal omisi\u00f3n . &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cabe anotar, tambi\u00e9n, que la doctrina de la Corte ha sido constante en se\u00f1alar que las cesant\u00edas parciales o anticipos de cesant\u00edas \u00fanicamente pueden pagarse cuando exista apropiaci\u00f3n presupuestal. Lo que no obsta para que se ordene a trav\u00e9s de la sentencia de tutela, que se haga el tr\u00e1mite correspondiente cuando no exista tal apropiaci\u00f3n presupuestal. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En este sentido, la Corte examin\u00f3 el art\u00edculo 14 de la ley 344 de 1996, &#8220;por la cual se dictan normas tendientes a la racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones&#8221;, el cual declar\u00f3 parcialmente exequible, en sentencia C-448 de 1997. Dice este art\u00edculo&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 14. Las cesant\u00edas parciales o anticipos de cesant\u00edas de los servidores p\u00fablicos, s\u00f3lo podr\u00e1n (&#8220;reconocerse, liquidarse y&#8221;) pagarse cuando exista apropiaci\u00f3n presupuestal disponible para tal efecto, sin perjuicio de que en los presupuestos p\u00fablicos anuales se incluyan las apropiaciones legales para estos efectos y para reducir el rezago entre el monto de solicitudes y los reconocimientos y pagos, cuando existan. En este caso el rezago deber\u00e1 reducirse al menos en un 10% anual, hasta eliminarlo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se observa que las entidades que intervinieron en estos procesos, al darle contenido a la norma transcrita, olvidaron que la Corte Constitucional, &nbsp;en la sentencia C-428 de 1997 mencionada, declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo, salvo la frase &#8220;reconocerse, liquidarse y&#8221;, en raz\u00f3n de que, como antes se se\u00f1al\u00f3, no se puede confundir el reconocimiento y liquidaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n con el pago mismo. Este \u00faltimo, es claro que s\u00f3lo puede realizarse sobre la base de existir partida presupuestal suficiente, tal como lo explic\u00f3 la Corporaci\u00f3n en esta sentencia. Se\u00f1al\u00f3 la Corte&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4. Sujeci\u00f3n a apropiaci\u00f3n presupuestal para cesant\u00edas parciales &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Salvo las expresiones &#8220;reconocerse, liquidarse y&#8221;, la primera parte del art\u00edculo 14 acusado, se ajusta a la Constituci\u00f3n, pues no hace sino desarrollar los mandatos que se acaban de citar sobre la necesidad de partida presupuestal disponible para todo gasto p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En efecto, aun habiendo reconocido una cesant\u00eda parcial o un anticipo de cesant\u00eda, y siendo claro que el trabajador tiene derecho a su pago, \u00e9ste no puede producirse de manera inmediata si en el presupuesto de la respectiva vigencia no ha sido prevista la apropiaci\u00f3n presupuestal que permita a la administraci\u00f3n disponer de los fondos correspondientes. De manera que esta exigencia legal encuentra sustento en la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No ocurre lo mismo con el reconocimiento y liquidaci\u00f3n de las cesant\u00edas parciales, que no pueden negarse al trabajador so pretexto de no existir partida presupuestal, ni supeditarse a ella, pues son actos que apenas hacen expl\u00edcita una obligaci\u00f3n ya existente en cabeza del organismo estatal y, lo m\u00e1s importante, el correlativo derecho del trabajador solicitante, quien seg\u00fan las normas jur\u00eddicas en vigor, si se somete a esos requisitos, puede pedir que se le reconozcan y liquiden las sumas que por tal concepto le es posible retirar. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por ese motivo, esta Corporaci\u00f3n, en Sala de tutela, por Sentencia T-228 del 13 de mayo de 1997, inaplic\u00f3 las aludidas expresiones a casos concretos, dada su ostensible oposici\u00f3n a los art\u00edculos 53 y 345 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Dijo as\u00ed la Sala Quinta de Revisi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Dicha norma, en cuanto hace a la liquidaci\u00f3n y reconocimiento de cesant\u00edas, es inconstitucional, puesto que desconoce abiertamente el art\u00edculo 53 de la Carta, a cuyo tenor &#8220;la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores&#8221; (subraya la Corte). Y es claro que, para todo trabajador es un verdadero derecho el que tiene a pedir que se le liquiden y reconozcan sus prestaciones sociales, entre ellas la cesant\u00eda, total o parcial, cuando cumple los requisitos contemplados en la ley, independientemente de la existencia de partidas presupuestales. Pero, adem\u00e1s, existe una evidente contradicci\u00f3n entre la norma legal transcrita, en lo que concierne a la liquidaci\u00f3n y reconocimiento, y el art\u00edculo 345 de la Carta Pol\u00edtica, que refiere la prohibici\u00f3n en \u00e9l contenida exclusivamente a las erogaciones con cargo al tesoro no incluidas en el presupuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>Con arreglo al art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corte inaplicar\u00e1 las palabras &#8220;reconocerse, liquidarse y&#8230;&#8221;, incluidas en el art\u00edculo 14 de la Ley 344 de 1996, y aplicar\u00e1, a cambio de ellas, lo previsto en los art\u00edculos 53 y 345 de la misma Carta&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las enunciadas razones son suficientes para declarar inexequibles los indicados t\u00e9rminos.&#8221; (sentencia C-428 de 1997, Magistrados ponentes, doctores Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Valdimiro Naranjo Mesa)&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Hasta aqu\u00ed la transcripci\u00f3n de las sentencias que se reiteran en este proceso (T-721\/98, T-780\/98, T-039\/99 y T-091\/99, M.P., doctor Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, con base en la jurisprudencia de la Corte, se observar\u00e1n los casos concretos para determinar la procedencia o no de esta acci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta.- Los casos concretos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Expediente T-220.527&nbsp;: tutela presentada por Ana Ruby Ord\u00f3\u00f1ez &nbsp;Escobar. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo solicitado en esta acci\u00f3n de tutela fue denegado, por considerar el ad quem que la no realizaci\u00f3n de los pagos respectivos, por no existir las respectivas partidas presupuestales, no vulnera el derecho a la igualdad esgrimido por la demandante. En este aspecto, como se vio en la reiteraci\u00f3n de jurisprudencia que se analiz\u00f3, se confirmar\u00e1 la sentencia que se revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, tambi\u00e9n siguiendo la jurisprudencia de la Corte, si en la presente vigencia a la peticionaria no se le han pagado las cesant\u00edas parciales liquidadas y reconocidas, estando incluidas en la apropiaci\u00f3n presupuestal, se ordenar\u00e1 al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico que sit\u00fae los fondos necesarios para cubrir dicho pago y la indexaci\u00f3n correspondiente. Si no hay apropiaci\u00f3n presupuestal para el pago respectivo, el Consejo Superior de la Judicatura, Direcci\u00f3n Administrativa, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, dispondr\u00e1 que se realicen las gestiones presupuestales pertinentes ante el Ministerio de Hacienda. &nbsp;<\/p>\n<p>Se advertir\u00e1, que el pago correspondiente, una vez se disponga de los recursos para realizarlo, no puede implicar que se alteren los turnos de los servidores p\u00fablicos que, en iguales condiciones, tambi\u00e9n han solicitado sus cesant\u00edas parciales, con anterioridad a las requeridas por los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Expediente T-220.840&nbsp;: tutela presentada por Rodrigo Bustos Alba. &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso, al demandante no se le hab\u00eda resulto su solicitud de cesant\u00eda parcial, presentada 21 de septiembre de 1998, ante la Direcci\u00f3n Seccional de la Administraci\u00f3n para Bogot\u00e1 y Cundinamarca. S\u00f3lo se expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n correspondiente, cuando interpuso la tutela. En efecto, la acci\u00f3n la present\u00f3 el 10 de febrero de 1999 y la resoluci\u00f3n se expidi\u00f3 el 25 de febrero de 1999, en cumplimiento del fallo de tutela del a quo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, el derecho de petici\u00f3n s\u00ed fue vulnerado por parte de la entidad que omiti\u00f3 resolver la solicitud del demandante, tal como se expuso en la parte transcrita de la sentencia C-428 de 1997. Sin embargo, como la resoluci\u00f3n ya se produjo, se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 24 del decreto 2591, en cuanto a prevenir a la autoridad para que no vuelva a incurrir en la acci\u00f3n omisiva que dio lugar a esta tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se dar\u00e1 una orden semejante a la del proceso anterior, para el pago de las cesant\u00edas parciales del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, del veintitr\u00e9s (23) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), en la tutela presentada por Ana Ruby Ord\u00f3\u00f1ez Escobar, L\u00f3pez, expediente T-220.527.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, se concede la protecci\u00f3n solicitada en la forma expuesta en la parte de consideraciones de esta sentencia, as\u00ed&nbsp;: si en la presente vigencia, a la demandante no se le ha pagado las cesant\u00edas parciales liquidadas y reconocidas, estando incluidas en la apropiaci\u00f3n presupuestal, se ordena al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico que sit\u00fae los fondos necesarios para cubrir dicho pago y la indexaci\u00f3n correspondiente. Si no hay apropiaci\u00f3n presupuestal para el pago respectivo, el Consejo Superior de la Judicatura, Direcci\u00f3n Administrativa, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, dispondr\u00e1 que se realicen las gestiones presupuestales pertinentes ante el Ministerio de Hacienda. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, se concede la tutela impetrada, pues el acto omitido se expidi\u00f3 con posterioridad a la presentaci\u00f3n de esta tutela. Sin embargo, como ya se expidi\u00f3 el acto, se aplica lo dispuesto en el art\u00edculo 24 del decreto 2591 de 1991, es decir, se previene a la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de la Administraci\u00f3n Judicial para Bogot\u00e1 y Cundinamarca, para que no vuelva a incurrir en los hechos que originaron esta acci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se concede la protecci\u00f3n solicitada en la forma expuesta en la parte de consideraciones de esta sentencia, as\u00ed: si en la presente vigencia, al demandante no se le ha pagado las cesant\u00edas parciales liquidadas y reconocidas, estando incluidas en la apropiaci\u00f3n presupuestal, se ordena al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico que sit\u00fae los fondos necesarios para cubrir dicho pago y la indexaci\u00f3n correspondiente. Si no hay apropiaci\u00f3n presupuestal para el pago respectivo, el Consejo Superior de la Judicatura, Direcci\u00f3n Administrativa, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, dispondr\u00e1 que se realicen las gestiones presupuestales pertinentes ante el Ministerio de Hacienda. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: Por lo expuesto en esta sentencia, una vez se disponga de los recursos para realizar los pagos respectivos, las entidades responsables de los pagos, deben respetar el orden de los turnos de solicitud de cesant\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (e) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-482-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-482\/99 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Improcedencia para desconocer turno de entrega de pago de cesant\u00edas &nbsp; La tutela no puede convertirse en un instrumento para violar los turnos de pago de cesant\u00edas. 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