{"id":4861,"date":"2024-05-30T18:04:36","date_gmt":"2024-05-30T18:04:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-483-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:36","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:36","slug":"t-483-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-483-99\/","title":{"rendered":"T 483 99"},"content":{"rendered":"<p>T-483-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-483\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD DE LOCOMOCION-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD DE LOCOMOCION-L\u00edmites acorde con criterios de necesidad, racionalidad, proporcionalidad y finalidad &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho fundamental de circulaci\u00f3n puede ser limitado, en virtud de la ley, pero s\u00f3lo en la medida necesaria e indispensable en una sociedad democr\u00e1tica, con miras a prevenir la comisi\u00f3n de infracciones penales, proteger el inter\u00e9s p\u00fablico, la seguridad nacional, el orden p\u00fablico, la salud y la moral p\u00fablicas, o los derechos y libertades de las dem\u00e1s personas, y en cuanto a la restricci\u00f3n sea igualmente compatible con el ejercicio de los dem\u00e1s derechos fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n. Pero, como lo ha sostenido la Corte, toda restricci\u00f3n de dicho derecho debe estar acorde con los criterios de necesidad, racionalidad, proporcionalidad y finalidad; no son admisibles, por lo tanto, las limitaciones que imponga el legislador arbitrariamente, esto es, sin que tengan la debida justificaci\u00f3n, a la luz de los principios, valores, derechos y deberes constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD DE LOCOMOCION-L\u00edmites en relaci\u00f3n con el orden p\u00fablico &nbsp;<\/p>\n<p>Los l\u00edmites externos que se pueden imponer al derecho de locomoci\u00f3n, en lo que hace relaci\u00f3n al orden p\u00fablico, en aspectos tales como la seguridad, salubridad y preservaci\u00f3n o recuperaci\u00f3n de la tranquilidad p\u00fablica y la moralidad p\u00fablica, encuentran su justificaci\u00f3n esencial, en la necesidad de proteger los bienes jur\u00eddicos de los dem\u00e1s ciudadanos, considerados en forma individual y como comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>ALCALDE-Preservaci\u00f3n y restablecimiento del orden p\u00fablico &nbsp;<\/p>\n<p>ORDEN PUBLICO-Conservaci\u00f3n ante marcha campesina&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-195674 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionarios: Victor Manuel Ramos, Manuel Jes\u00fas Pinilla y Luis Octavio Escamilla Mahecha . &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., julio ocho (8) de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ, y ALFREDO BELTRAN SIERRA, revisa el proceso de tutela instaurado por los ciudadanos Victor Manuel Ram\u00f3n S\u00e1nchez, Manuel Jes\u00fas Pinilla y Luis Octavio Escamilla Mahecha, en su propio nombre y en representaci\u00f3n de numerosos campesinos marchantes provenientes de la zona del Catatumbo, concentrados en el Municipio de El Zulia, &nbsp; &nbsp;contra el Gobernador del Departamento del Norte de Santander, el Alcalde Municipal de C\u00facuta, el Comandante del Grupo Mecanizado N\u00famero 5 Maza del Ej\u00e9rcito Nacional, y del Comandante del Departamento de Polic\u00eda del Norte de Santander, seg\u00fan la competencia atribuida por los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 33 a 36 de Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. Afirman los demandantes que las autoridades departamentales, municipales y la Fuerza P\u00fablica han impedido su desplazamiento y el de aproximadamente once mil campesinos, desde el sitio La Alejandra ubicado en la zona del Catatumbo, en jurisdicci\u00f3n del Municipio de El Zulia, hasta la Ciudad de C\u00facuta (Norte de Santander), mediante la adopci\u00f3n de una serie de medidas administrativas, \u00f3rdenes, procedimientos, y operaciones materiales tales como la utilizaci\u00f3n de obst\u00e1culos y retenes militares, con lo cual se les esta violando el derecho fundamental de circulaci\u00f3n consagrado en la Constituci\u00f3n y en los tratados internacionales suscritos por Colombia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. Precisan que las medidas y operaciones adoptadas por autoridades accionadas, no est\u00e1n orientadas a ejercer vigilancia y control sobre la marcha campesina, para que \u00e9sta se desarrolle en una forma pac\u00edfica, ni a brindar a las personas que hacen parte de ella condiciones de seguridad, sino por el contrario, a impedir que los campesinos se movilicen a la capital del departamento del Norte de Santander. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. De la marcha hacen parte un n\u00famero apreciable de ni\u00f1os, madres lactantes y hombres de edad avanzada, que se encuentran en especiales condiciones de desamparo e inferioridad, circunstancia que implica la acentuaci\u00f3n de la violaci\u00f3n de sus derechos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Pretenden los accionantes que se les ampare a ellos y a los campesinos que hacen parte de la marcha, el derecho fundamental de circulaci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 24 del Estatuto Superior. En tal virtud, solicitan que se ordene a las autoridades demandadas lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Revocar toda decisi\u00f3n que impida el libre tr\u00e1nsito de los campesinos a la ciudad de C\u00facuta, remover los obst\u00e1culos materiales dispuestos en la v\u00eda que del Municipio de El Zulia conduce a esta ciudad y abstenerse de aplicar o ejecutar operativos que obstaculicen el acceso de los marchantes a la capital del departamento. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Tomar las medidas tendientes a asegurar el pac\u00edfico desarrollo de la marcha campesina y que sean ejecutados programas adecuados para atender las necesidades b\u00e1sicas de alimentaci\u00f3n y salubridad de sus integrantes. &nbsp;<\/p>\n<p>II. ACTUACION PROCESAL. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Para los mismos fines, se ofici\u00f3 a los Comandantes del Departamento de Polic\u00eda del Norte de Santander y del Grupo Maza No. 5 del Ej\u00e9rcito, para que informaran si hab\u00edan adoptado directamente o en cumplimiento de una orden de autoridad administrativa, medidas tendientes a limitar la libertad de circulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El contenido de las respuestas de las autoridades mencionadas se pueden resumir as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8211; El Gobernador del Norte de Santander, en uso de sus facultades constitucionales y legales, expidi\u00f3 &nbsp;el &nbsp;decreto 1505\/98, modificado luego por el decreto 1507 de 1998 y prorrogado por decreto 1514 del mismo a\u00f1o, en virtud de los cuales se tomaron las medidas para la conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico en el departamento, el cual se encontraba gravemente deteriorado en atenci\u00f3n a los siguientes acontecimientos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El d\u00eda 24 de septiembre de 1998 los sindicatos que agrupan a los docentes marcharon en forma pac\u00edfica hasta las instalaciones del Parque Santander, y se tomaron sus instalaciones hasta el d\u00eda 2 de octubre del mismo a\u00f1o.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El 2 de octubre del mismo a\u00f1o ocurri\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Los docentes abandonaron el sitio y fueron reemplazados por un n\u00famero aproximado de &nbsp;400 campesinos marchistas provenientes de la regi\u00f3n del Catatumbo, los cuales hicieron peticiones distintas a las formuladas por los servidores de la educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo de Seguridad al evaluar la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico en el Departamento, consider\u00f3 que \u00e9sta era grave ante la perspectiva del desplazamiento de 8000 campesinos que pretend\u00edan llegar hasta el Parque Santander, y recomend\u00f3 a las autoridades tomar las medidas necesarias &nbsp;para preservar la tranquilidad ciudadana.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se expidi\u00f3 un decreto prohibiendo el tr\u00e1nsito de veh\u00edculos desde los municipios de Tib\u00fa, Sardinata, San Cayetano, Santiago, Puerto Santander, El Zulia, el Tarra, hac\u00eda la ciudad de C\u00facuta, desde el d\u00eda s\u00e1bado 3 de octubre de 1998 hasta las 24:00 del d\u00eda mi\u00e9rcoles 7 de octubre del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El 8 de octubre de 1998 la alcald\u00eda de C\u00facuta expidi\u00f3 el decreto 208, por medio del cual se prohibi\u00f3 la circulaci\u00f3n de los veh\u00edculos automotores en los alrededores del parque Santander, con el fin de conservar el orden p\u00fablico y la seguridad ciudadana. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Mediante &nbsp;memorando de fecha 9 de octubre de 1998 el se\u00f1or Ministro del Interior dio instrucciones a los Gobernadores, para que tomaran las medidas pertinentes, ante un posible agravamiento del orden p\u00fablico, con motivo del paro c\u00edvico nacional. Igualmente recomend\u00f3 reglamentar la circulaci\u00f3n de veh\u00edculos y personas, ordenar la suspensi\u00f3n o aplazamiento de reuniones y espect\u00e1culos, prohibir el consumo de bebidas alcoh\u00f3licas y controlar el porte de armas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El 12 de octubre se elabor\u00f3 acta que contiene el proyecto de acuerdo suscrito entre las autoridades p\u00fablicas y los representantes de los marchistas, donde se convino cuales eran las condiciones &nbsp;para la movilizaci\u00f3n de la marcha hac\u00eda la ciudad de C\u00facuta. &nbsp;<\/p>\n<p>La referida acta fue enviada a la consideraci\u00f3n del Consejo de Ministros, el cual recomend\u00f3 abstenerse &nbsp;de autorizar, por el momento, el paso de los marchistas hasta el Parque Santander, hasta tanto las condiciones que deterioraron el orden p\u00fablico en el departamento no se superaran. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;El 14 de octubre de 1998, sucedieron los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>El Gobernador del Departamento expidi\u00f3 el decreto 1540, en virtud del cual se prorrogaron las medidas adoptadas para la conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico en el Departamento de Norte de Santander, hasta que cesen los hechos que originaron la alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Alcalde de C\u00facuta mediante decreto 214 del 14 de octubre de 1998, dispuso el toque de queda entre las 16:00 horas del 14 de octubre hasta la 5:00 del 15 de octubre de 1998; esta medida fue justificada en atenci\u00f3n a los hechos de violencia \u2013quemas de dos Cais, veh\u00edculos automotores y destrozos de vitrinas en la zona comercial- ocurridos en la ciudad, en los que participaron unos mil campesinos marchistas, que se encontraban albergados en el Coliseo Eustorgio Colmenares, y para prevenir la eventualidad de un traslado al municipio de cerca de cinco mil campesinos que se encontraban en ese momento en el Municipio de Alejandra, jurisdicci\u00f3n del municipio de Zulia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Entre el Defensor del Pueblo, el Gobernador de Norte de Santander, los Alcaldes de C\u00facuta y de Tib\u00fa y el Procurador Departamental, y los representantes de los marchichas, se suscribi\u00f3 un acta el d\u00eda 14 de octubre de 1998, donde se acord\u00f3 que los campesimos integrantes de la marcha se ubicaran en la margen izquierda del r\u00edo Zulia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El d\u00eda 19 de octubre de 1998, la comisi\u00f3n enviada por el Gobierno Nacional para poner fin a los problemas de la marcha solicit\u00f3 a los dirigentes campesinos designar representantes para iniciar y llevar a cabo los di\u00e1logos pedidos en la ciudad de C\u00facuta. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En el caso planteado, se observa que la tutela se dirige con el fin de pedir la protecci\u00f3n de derechos colectivos y de derechos fundamentales, los cuales solamente pueden ser atendidos en forma simult\u00e1nea, cuando los segundos, se encuentren violados o amenazados por la actuaci\u00f3n de los autoridades accionadas. En efecto, los accionantes no probaron la existencia de un v\u00ednculo ciertamente establecido entre aqu\u00e9llos ni, por consiguiente, un da\u00f1o o amenaza concreto a sus derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Ciertos derechos constitucionales no son absolutos, toda vez que existen otros que por su cobertura de protecci\u00f3n general deben tener prevalencia, y, por ende, deben ser restringidos y limitados por las autoridades p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Dado que el derecho de circulaci\u00f3n es un derecho fundamental que, como todo derecho admite ciertas restricciones, las autoridades competentes pueden, cuando se amenaza el orden p\u00fablico y la seguridad nacional adoptar, por razones de prevalencia del inter\u00e9s general, las medidas adecuadas que limiten dicho derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso planteado, la libertad de locomoci\u00f3n individual de los peticionarios no se restringi\u00f3, porque analizadas las pruebas en su conjunto, puede evidenciarse que dicho derecho no fue violado a los demandantes en forma individual; tanto es as\u00ed, que los mismos transitaron libremente hasta la ciudad de C\u00facuta y presentaron personalmente la acci\u00f3n de tutela. Cosa distinta sucede con el traslado de once mil personas, que si pueden perturbar el orden p\u00fablico, y la seguridad &nbsp;y los derechos de los moradores de la mencionada ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, las medidas y los medios de polic\u00eda adoptados por las autoridades p\u00fablicas, se tomaron con el fin de asegurar el orden p\u00fablico, la seguridad, la tranquilidad &nbsp;y la salubridad, los cuales resultaban necesarios en ese momento para prevenir y conservar la seguridad de la comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Segunda Instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por impugnaci\u00f3n de la sentencia por uno de los demandantes el proceso fue enviado a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. Esta Corporaci\u00f3n, mediante sentencia de fecha &nbsp;9 de diciembre de 1998, confirmo el fallo de primera instancia, con fundamento en las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con nuestra Constituci\u00f3n el manejo y control del orden p\u00fablico corresponde al ejecutivo, raz\u00f3n por la cual el derecho de locomoci\u00f3n &nbsp;puede ser restringido dentro de los l\u00edmites se\u00f1alados por el ordenamiento jur\u00eddico, con ponderaci\u00f3n y racionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso analizado las medidas adoptadas por las autoridades &nbsp;respectivas encuentran su respaldo en una completa legitimidad, que los aleja de la posibilidad de vulnerar los derechos fundamentales en forma arbitraria. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde otra perspectiva, el juez de tutela no puede &nbsp;intervenir en la \u00f3rbita del ejecutivo, al cual el constituyente le asign\u00f3 la misi\u00f3n de preservar el orden p\u00fablico. Si as\u00ed fuere, se violar\u00eda el principio constitucional y democr\u00e1tico de la independencia de las distintas ramas del poder. &nbsp;<\/p>\n<p>Es improcedente el mecanismo de la tutela para proteger un derecho colectivo, como el que alegan los peticionarios, el cual tiene otros instrumentos ordinarios para su protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA. &nbsp;<\/p>\n<p>1. El problema jur\u00eddico planteado. &nbsp;<\/p>\n<p>Los demandantes pretenden para s\u00ed y para los numerosos campesinos que dicen representar la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la libertad de circulaci\u00f3n, que se afirma fue prohibido y obstaculizado por las autoridades demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Debe la Sala determinar la procedencia de la tutela del derecho que se invoca y, consecuencialmente, si es viable o no ordenar a las referidas autoridades que permitan a los demandantes su libre circulaci\u00f3n hacia la ciudad de C\u00facuta,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con dicho prop\u00f3sito, deber\u00e1 la Sala determinar: la naturaleza, contenido y alcance de la libertad de circulaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n; las condiciones bajo las cuales es posible su limitaci\u00f3n; si las medidas de polic\u00eda adoptadas por las autoridades departamentales del Norte de Santander y la Alcald\u00eda de San Jos\u00e9 de C\u00facuta, afectaron o no el n\u00facleo esencial de este derecho y, finalmente, si las acciones policivas ejecutadas por la fuerza p\u00fablica fueron razonables, proporcionales y ajustadas a las necesidades del momento. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La soluci\u00f3n al problema planteado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. El art. 24 de la Constituci\u00f3n, reconoce a todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley el derecho de circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de \u00e9l y a permanecer y a residenciarse en Colombia. Se trata, en consecuencia, en una manifestaci\u00f3n del derecho general a la libertad, que se traduce en la facultad primaria y elemental que tiene la persona humana para transitar o movilizarse de un lugar a otro, fijar residencia en cualquier lugar del territorio nacional, permanecer en \u00e9ste, entrar y salir de \u00e9l, salvo las restricciones que leg\u00edtimamente puedan imponerse por las autoridades al ejercicio de dicho derecho. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. La Corte Constitucional, en diferentes &nbsp;fallos se ha pronunciado sobre la naturaleza, contenido y alcance del derecho de circulaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia T-518 de 19921 la Corte dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Constituci\u00f3n establece este derecho fundamental limit\u00e1ndolo \u00fanicamente a los colombianos; los extranjeros deben sujetarse a los tratados internacionales, a las normas de inmigraci\u00f3n y a las leyes de extranjer\u00eda, que regulan su ingreso, su permanencia y su salida del territorio nacional.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Este derecho fundamental a la libertad de locomoci\u00f3n y residencia es &nbsp;de aplicaci\u00f3n inmediata, propio de la naturaleza inherente al ser humano y su conquista de \u00e9ste frente al poder del Estado. Sobre el derecho fundamental existe lo que podr\u00edamos denominar el respeto absoluto del Estado por la determinaci\u00f3n del ser humano de satisfacer sus necesidades en el lugar por \u00e9l escogido, con las limitaciones que solamente la ley puede establecer tal como lo determina la Constituci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. La Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos de 1948 (art. 13), el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Pol\u00edticos, aprobado por Colombia mediante la ley 74 de 1968 (El art. 12), la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, aprobada mediante ley 16 de 1972 (art. 22), aluden al derecho a la circulaci\u00f3n y a la posibilidad de su restricci\u00f3n, cuando sea necesaria para hacer prevalecer valiosos intereses p\u00fablicos y los derechos y libertades de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Seg\u00fan el inciso segundo del art. 93 de la Constituci\u00f3n, los derechos y deberes consagrados en \u00e9sta se interpretar\u00e1n, de conformidad con los Tratados Internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. Ello significa, que para efectos de interpretar los referidos derechos las normas de los tratados en referencia tienen car\u00e1cter prevalente en el orden interno, formando por lo tanto parte del bloque de constitucionalidad, como lo ha reconocido la Corte en diferentes pronunciamientos2.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En las circunstancias descritas es evidente que con invocaci\u00f3n de las normas de los mencionados tratados, el derecho fundamental de circulaci\u00f3n puede ser limitado, en virtud de la ley, pero s\u00f3lo en la medida necesaria e indispensable en una sociedad democr\u00e1tica, con miras a prevenir la comisi\u00f3n de infracciones penales, proteger el inter\u00e9s p\u00fablico, la seguridad nacional, el orden p\u00fablico, la salud y la moral p\u00fablicas, o los derechos y libertades de las dem\u00e1s personas, y en cuanto a la restricci\u00f3n sea igualmente compatible con el ejercicio de los dem\u00e1s derechos fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n. Pero, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, toda restricci\u00f3n de dicho derecho debe estar acorde con los criterios de necesidad, racionalidad, proporcionalidad y finalidad; no son admisibles, por lo tanto, las limitaciones que imponga el legislador arbitrariamente, esto es, sin que tengan la debida justificaci\u00f3n, a la luz de los principios, valores, derechos y deberes constitucionales. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Desde otra \u00f3ptica, resulta conveniente anotar, que la reserva de ley exigida para la limitaci\u00f3n del derecho de circulaci\u00f3n, implica que \u00e9ste no puede ser objeto de regulaci\u00f3n por otras autoridades; dichas autoridades s\u00f3lo pueden expedir y ejecutar, dentro del \u00e1mbito de su competencia, las medidas jur\u00eddicas y materiales que autorice la ley, pero obrando igualmente con arreglo a los aludidos criterios. &nbsp;<\/p>\n<p>Ilustrativas resultan las ideas expresadas por Zagrebelsaky3 para quien los derechos orientados a la libertad, como es el de circulaci\u00f3n, son intr\u00ednsecamente ilimitados, por cuanto han sido dise\u00f1ados para garantizar el se\u00f1or\u00edo de la voluntad de la persona; sin embargo, a los mismos se le pueden establecer l\u00edmites extr\u00ednsecos, los cuales no solamente son posibles, sino necesarios con el \u00fanico objeto de prevenir la colisi\u00f3n destructiva de \u00e9stos y de posibilitar su ejercicio a todos. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la misma l\u00ednea de pensamiento en la sentencia T-532\/924, se pronunci\u00f3 la Corte as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La vida en comunidad conlleva forzosamente el cumplimiento de una serie de deberes rec\u00edprocos por parte de los asociados, el primero de los cuales es el de respetar los derechos de los dem\u00e1s. De ello se desprende la consecuencia l\u00f3gica de que el hombre en sociedad no es titular de derechos absolutos, ni puede ejercer su derecho a la libertad de manera absoluta&nbsp;; los derechos y libertades individuales deben ser ejercidos dentro de los par\u00e1metros de respeto al orden jur\u00eddico existente y a los valores esenciales para la vida comunitaria como son el orden, la convivencia pac\u00edfica, la salubridad p\u00fablica, la moral social, bienes todos estos protegidos en nuestro ordenamiento constitucional. Por tal raz\u00f3n, dentro de un Estado social de derecho como el que nos rige, el inter\u00e9s individual o particular debe ceder al inter\u00e9s general, que es prevalente en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Todos los ciudadanos pues, individual y colectivamente, deben someterse en el ejercicio de sus derechos y libertades a la normatividad establecida, lo cual implica de suyo el aceptar limitaciones a aquellos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, la Corte en la sentencia SU-257\/975 reiter\u00f3 la posibilidad de imponer limitaciones al derecho de locomoci\u00f3n, por las razones ya se\u00f1aladas. En efecto, en uno de los apartes de dicha sentencia se expresa: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Dicho de otra manera, la libertad en cuesti\u00f3n, seg\u00fan los t\u00e9rminos del art\u00edculo 24 de la Carta, consiste en el derecho que tienen todos los colombianos de circular libremente por el territorio nacional, de entrar y salir de \u00e9l, y de permanecer y residenciarse en Colombia, pero, como resulta del mismo texto normativo y de la jurisprudencia mencionada, ese calificativo de fundamental, dado a la indicada expresi\u00f3n de la libertad personal, no equivale al de una prerrogativa incondicional, pues el legislador ha sido autorizado expresamente para establecer limitaciones a su ejercicio, buscando conciliarla con otros derechos o con los principios rectores de todo el sistema. Ello, claro est\u00e1, sin que tales restricciones supongan la supresi\u00f3n o el desvanecimiento del derecho fundamental, pues se entiende que no pueden desconocer su n\u00facleo esencial. Es decir, el legislador no goza de la discrecionalidad suficiente como para llegar al punto de hacer impracticable, a trav\u00e9s de las medidas que adopte, el ejercicio de tal libertad en su sustrato m\u00ednimo e inviolable&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;En cuanto se refiere a las limitaciones de la libertad de locomoci\u00f3n, los tratados internacionales han demarcado el campo de lo que es permisible, y, en consecuencia, aplicando lo previsto en el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n, el derecho fundamental del que se trata debe interpretarse de conformidad con lo all\u00ed dispuesto, siempre que se trate de convenios ratificados por Colombia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; La normatividad internacional al respecto admite las restricciones a la libertad de locomoci\u00f3n, si se re\u00fanen algunas condiciones y se presentan determinadas circunstancias&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En resumen, &nbsp;los l\u00edmites externos que se pueden imponer al derecho de locomoci\u00f3n, en lo que hace relaci\u00f3n al orden p\u00fablico, en aspectos tales como la seguridad, salubridad y preservaci\u00f3n o recuperaci\u00f3n de la tranquilidad p\u00fablica y la moralidad p\u00fablica, encuentran su justificaci\u00f3n esencial, en la necesidad de proteger los bienes jur\u00eddicos de los dem\u00e1s ciudadanos, considerados en forma individual y como comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. En el caso que nos ocupa, se impetra por tres personas integrantes de una marcha campesina la protecci\u00f3n del derecho a la circulaci\u00f3n, tanto en nombre propio, como invocando la presunta representaci\u00f3n de un sinn\u00famero de personas indeterminadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Observa la Corte que, en principio, es procedente analizar la viabilidad de la protecci\u00f3n impetrada por las aludidas personas. Sin embargo, considera inadmisible las pretensiones de tutela a favor de personas cuya representaci\u00f3n no ha sido debidamente acreditada, ni justificada bajo la figura jur\u00eddica de la agencia oficiosa regulada por el art. 10 del decreto 2591\/91. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. Con el fin de determinar si las medidas de polic\u00eda adoptadas por las autoridades demandadas, se adecuaron a los par\u00e1metros Constitucionales y legales y si afectaron o no el n\u00facleo esencial del derecho de locomoci\u00f3n de los peticionarios, la Sala procede a hacer el siguiente an\u00e1lisis: &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al ejercicio de la funci\u00f3n de polic\u00eda, se anota que la Constituci\u00f3n y la ley facultan a las autoridades administrativas para desarrollar a trav\u00e9s de medidas generales e individuales las normas expedidas por el legislador.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La funci\u00f3n de polic\u00eda a nivel nacional se encuentra radicada en forma exclusiva en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica, seg\u00fan lo establecen los art\u00edculos 189-4 y 296 del Ordenamiento Superior, destac\u00e1ndose la previsi\u00f3n del Constituyente de asegurar su unidad de mando, como jefe del gobierno y suprema autoridad administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;los niveles territoriales, dicha funci\u00f3n es ejercida por los gobernadores y los alcaldes, seg\u00fan lo previsto en los art\u00edculos 303 y 315-2 de la Constituci\u00f3n, que atribuyen a estos servidores la condici\u00f3n de agentes del Presidente de la Rep\u00fablica, a efectos del mantenimiento del orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Constitucionalmente el alcalde es la autoridad principal, como jefe de la administraci\u00f3n local, en el municipio. En tal condici\u00f3n, igualmente le corresponde la obligaci\u00f3n de preservar y restablecer el orden p\u00fablico, de conformidad con la ley y las instrucciones y \u00f3rdenes que reciba del Presidente de la Rep\u00fablica y del respectivo gobernador. En virtud de dicha habilitaci\u00f3n constitucional y legal puede el alcalde utilizar los medios e instrumentos &nbsp;que resulten necesarios para el cumplimiento de la referida tarea; pero siempre deber\u00e1 actuar bajo los criterios antes aludidos y, naturalmente, sin sobrepasar los l\u00edmites que la Constituci\u00f3n le impone, ni afectar los derechos fundamentales que la Constituci\u00f3n consagra. &nbsp;<\/p>\n<p>El art. 12 de la ley 62 de 1993, en su parte pertinente, dice:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El gobernador y el alcalde son las primeras autoridades de polic\u00eda en el departamento y municipio respectivamente. La polic\u00eda Nacional cumplir\u00e1 con prontitud y diligencia las \u00f3rdenes que \u00e9stas le impartan por conducto del respectivo comandante o quien haga sus veces&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el literal B) del art. 91 de la ley 136\/94, al referirse a las funciones de los alcaldes en lo que concierne al orden p\u00fablico, expresa que corresponde a \u00e9stos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1) Conservar el orden p\u00fablico en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones del Presidente de la Rep\u00fablica y del respectivo gobernador. La Polic\u00eda Nacional cumplir\u00e1 con prontitud y diligencia las \u00f3rdenes que le imparta el alcalde por conducto de respectivo comandante&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>a) Restringir y vigilar la circulaci\u00f3n de las personas por v\u00edas y lugares p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Decretar el toque de queda. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Restringir o prohibir el expendio y consumo de bebidas embriagantes. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Requerir el auxilio de la fuerza armada en los casos permitidos por la Constituci\u00f3n y la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>e) Dictar dentro del \u00e1rea de su competencia, los reglamentos de polic\u00eda local necesarios para el cumplimiento de las normas superiores, conforme al art. 9 del decreto 1355 de 1970 y dem\u00e1s disposiciones que lo modifiquen o adicionen&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. La Sala, luego de haber analizado el material probatorio a que antes se hizo referencia, estima que las medidas adoptadas por las autoridades demandadas fueron dictadas en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y se justificaban, en la medida en que ellas ten\u00edan por objeto asegurar la conservaci\u00f3n y el restablecimiento del orden p\u00fablico, prevenir la comisi\u00f3n de hechos punibles y garantizar la seguridad y salubridad de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta comprensible entender que el arribo simult\u00e1neo, tumultuoso y desordenado de aproximadamente once mil personas a la Ciudad de C\u00facuta, en la cual se ven\u00edan presentando serias y preocupantes manifestaciones de alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico, indudablemente pon\u00eda en peligro las condiciones de la convivencia ciudadana, de suerte que la respuesta de las autoridades ante su posible agravamiento, resultaba no s\u00f3lo necesaria, sino adem\u00e1s adecuada a la finalidad buscada, esto es, la seguridad y la salubridad no solamente de los habitantes de la ciudad de C\u00facuta sino de los propios integrantes de la marcha campesina. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El n\u00facleo esencial del derecho de circulaci\u00f3n, alegado por los accionantes, no se viol\u00f3 ni fue amenazado por las medidas adoptadas por las autoridades demandadas, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; No existen pruebas en el expediente que vinculen a los demandantes con la marcha campesina a que aluden los hechos de la demanda, ni de la existencia o amenaza concreta de su derecho a la circulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Las autoridades demandadas adoptaron medidas generales encaminadas a garantizar la seguridad ciudadana y dem\u00e1s aspectos atinentes a la convivencia social.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Las actividades de polic\u00eda a cargo del Comando General de la Polic\u00eda Nacional del Norte de Santander y del Grupo Mecanizado n\u00famero 5 Maza del Ej\u00e9rcito Nacional fueron adecuadas a las circunstancias y a las necesidades del momento. En efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La intervenci\u00f3n de la Fuerza P\u00fablica se limit\u00f3 a dar cumplimiento &nbsp;a la colaboraci\u00f3n solicitada por las autoridades del departamento y del municipio, las cuales ten\u00edan como prop\u00f3sito conjurar los focos de disturbios. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Las operaciones no se dirigieron contra las personas que en forma pac\u00edfica quer\u00edan ejercer sus derechos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La Fuerza P\u00fablica actu\u00f3 contra los perturbadores del orden p\u00fablico y con el fin de evitar que se presentaran hechos como los ocurridos el d\u00eda 14 de octubre, que generaron serios disturbios en la ciudad, como el incendio de dos Cais, veh\u00edculos, pedreas, destrozos y saqueos en la zona comercial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Las operaciones ten\u00edan como objeto la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de cerca de 700.000 habitantes de la Ciudad de C\u00facuta, pues los integrantes de la marcha pretend\u00edan cercarla y obstruir el libre acceso a ella, con la consiguiente afectaci\u00f3n de dichos derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En conclusi\u00f3n, por las consideraciones precedentes la Sala comparte las decisiones de los jueces de instancia, que no accedieron a proteger el derecho a la circulaci\u00f3n alegado por los demandantes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, observa la Sala que los hechos que dieron origen a la tutela ya se encuentran superados, porque los integrantes de la marcha desistieron de su prop\u00f3sito de continuarla, al retornar hacia los lugares de origen, a partir del d\u00eda 21 de octubre de 1998. En tal virtud, por carencia actual de objeto sobre el cual decidir resultar\u00eda inane impartir las \u00f3rdenes pedidas para restablecer un derecho que, como se dijo antes no fue violado ni amenazado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, se confirmar\u00e1 la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>V. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la constituci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Penal de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de la cual se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, que neg\u00f3 el amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- LIBRENSE las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed previstos. &nbsp;<\/p>\n<p>Cop\u00edese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>PLABLO ENRIQUE LEAL RUIZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sentencias C-295\/93, C-179\/94, C-225\/95, C-578\/95, C-358\/97, T-556\/98 entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Zagrebelsky, Gustavo. El Derecho d\u00factil. Editorial Trotta. P. 87 &nbsp;<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional. M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-483-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-483\/99 &nbsp; LIBERTAD DE LOCOMOCION-Alcance &nbsp; LIBERTAD DE LOCOMOCION-L\u00edmites acorde con criterios de necesidad, racionalidad, proporcionalidad y finalidad &nbsp; El derecho fundamental de circulaci\u00f3n puede ser limitado, en virtud de la ley, pero s\u00f3lo en la medida necesaria e indispensable en una sociedad democr\u00e1tica, con miras a prevenir la comisi\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4861","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4861","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4861"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4861\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4861"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4861"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4861"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}