{"id":4862,"date":"2024-05-30T18:04:36","date_gmt":"2024-05-30T18:04:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-484-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:36","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:36","slug":"t-484-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-484-99\/","title":{"rendered":"T 484 99"},"content":{"rendered":"<p>T-484-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-484\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por conexidad &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el derecho a la seguridad social, el cual es en principio, como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia un derecho program\u00e1tico de desarrollo progresivo, y en ese orden de ideas, no tiene la naturaleza de derecho fundamental inmediato. Sin embargo, la jurisprudencia tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que en determinadas circunstancias, este derecho puede ser protegido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, con el fin de evitar la vulneraci\u00f3n conexa de un derecho fundamental, a saber, la vida o la integridad personal, o cuando se trata de menores de edad y personas de la tercera edad. &nbsp;<\/p>\n<p>PENSIONES LEGALES-Pago oportuno y reajuste peri\u00f3dico &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Protecci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad &nbsp;<\/p>\n<p>PROCESO DE LIQUIDACION OBLIGATORIA-Mora en pago de cotizaciones en salud &nbsp;<\/p>\n<p>PROCESO DE LIQUIDACION OBLIGATORIA-Pago oportuno de obligaciones con ocasi\u00f3n de relaciones laborales &nbsp;<\/p>\n<p>PROCESO DE LIQUIDACION OBLIGATORIA-EPS debe hacerse parte para el pago de sumas por seguridad social &nbsp;<\/p>\n<p>PROCESO DE LIQUIDACION OBLIGATORIA-Pago oportuno de aportes a la seguridad social&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PROCESO DE LIQUIDACION OBLIGATORIA-Asunci\u00f3n directa por empresa de servicios de salud por mora en aportes &nbsp;<\/p>\n<p>PROCESO DE LIQUIDACION OBLIGATORIA-Asunci\u00f3n por EPS de manera subsidiaria y en caso de urgencia por mora en aportes patronales &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-208608, T-209622 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionarios: &nbsp;Reinaldo de Jes\u00fas Herrera Hincapie, Sotero Antonio Holgu\u00edn Mu\u00f1oz, Jes\u00fas Mar\u00eda Holgu\u00edn S\u00e1nchez, Gustavo de Jes\u00fas Hoyos Yepes, Carlos Alberto Jimenez, Luis Orlando Le\u00f3n, Orlando Mar\u00edn P\u00e9rez, Jos\u00e9 Dario Mart\u00ednez, Mar\u00eda Teresa Mesa de Fl\u00f3rez, &nbsp;Bernardo Mesa Le\u00f3n, V\u00edctor Luis Mesa Mar\u00edn, Luis Arturo Mesa Orrego, Saul Hernando Molina Ossa, Ra\u00fal de Jes\u00fas Molina Rivera, Herminia Moncada de A., Luis Alfonso Monsalve, El\u00edas Arturo Monsalve Henao, Mar\u00eda Silvia Monsalve de Acevedo, Fabio de Jes\u00fas Monta\u00f1o G\u00f3mez, Blanca In\u00e9s Montoya de Moncada, Rosa Oliva Montoya de Restrepo, Luis Adolfo Montoya Moncada, Nubia del Socorro Morales Holgu\u00edn, Senen de Jes\u00fas Morales S\u00e1nchez, Luis Alfonso Morales S\u00e1nchez, Ram\u00f3n Alberto Morales Tangarife, Elado de Jes\u00fas Munera S\u00e1nchez, Ricardo Antonio Muriel Taborda, Manuel Antonio Orozco V\u00e9lez, Jorge Iv\u00e1n Ossa, Marco Tulio Ossa S\u00e1nchez, Pedro Pablo Ossa Vanegas, Aldemar Palacio Pulgar\u00edn, Ernestina P\u00e9rez P\u00e9rez, Carlota Piedrahita de Arredondo, Judith Raquel Puerta de Moncada, Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Quiroz Colorado, Pedro Alejandrino Quiroz Parra, Carlos Mario Guerra Mu\u00f1oz, Diego Alzate y Edilma Espinosa contra el Instituto de Seguros Sociales, Regional Antioquia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Bogot\u00e1, en sesi\u00f3n del ocho (8) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Los demandantes, instauraron acci\u00f3n de &nbsp;tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, Regional Antioquia, por considerar violados los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social y, en el caso de algunos de los peticionarios, la desprotecci\u00f3n a la tercera edad. &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;La demanda &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro, en sesi\u00f3n realizada el 26 de abril de 1999, resolvi\u00f3 seleccionar y acumular el expediente T-209622 al expediente T-208608 para que sean decididos en la misma sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Los demandantes solicitan &nbsp;a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, el amparo de sus derechos fundamentales que consideran conculcados. &nbsp;<\/p>\n<p>Los supuestos f\u00e1cticos aducidos en cada una de las demandas, as\u00ed como las decisiones de instancia, se resumir\u00e1n as\u00ed : &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Demanda presentada por Reinaldo de Jes\u00fas Herrera Hincapie, Sotero Antonio Holgu\u00edn Mu\u00f1oz, Jes\u00fas Mar\u00eda Holgu\u00edn S\u00e1nchez, Gustavo de Jes\u00fas Hoyos Yepes, Carlos Alberto Jim\u00e9nez, Luis Orlando Le\u00f3n, Orlando Mar\u00edn P\u00e9rez, Jos\u00e9 Dario Mart\u00ednez, Mar\u00eda Teresa Mesa de Fl\u00f3rez, Bernardo Mesa Le\u00f3n, Victor Luis Mesa Mar\u00edn, Luis Arturo Mesa Orrego, Saul Hernando Molina Ossa, Ra\u00fal de Jes\u00fas Molina Rivera, Herminia Moncada de A., Luis Alfonso Monsalve, El\u00edas Arturo Monsalve Henao, Mar\u00eda Silvia Monsalve de Acevedo, Fabio de Jes\u00fas Monta\u00f1o G\u00f3mez, Blanca In\u00e9s Montoya de Moncada, Rosa Olivia Montoya de Restrepo, Luis Adolfo Montoya Moncada, Nubia del Socorro Morales Holgu\u00edn, Senen de Jes\u00fas Morales S\u00e1nchez, Luis Alfonso Morales S\u00e1nchez, Ram\u00f3n Alberto Morales Tangarife, Elado de Jes\u00fas Munera S\u00e1nchez, Ricardo Antonio Muriel Taborda, Manuel Antonio Orozco V\u00e9lez, Jorge Iv\u00e1n Ossa, Marco Tuli Ossa S\u00e1nchez, Pedro Pablo Ossa Vanegas, Aldemar Palacio Pulgar\u00edn, Ernestina P\u00e9rez P\u00e9rez, Carlota Piedrahita de Arredondo, Judith Raquel Puerta de Moncada, Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Quiroz Colorado y Pedro Alejandrino Quiroz Parra. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fundamentos f\u00e1cticos : &nbsp;<\/p>\n<p>Los demandantes, extrabajadores de la Empresa Industrial Hullera S.A., se encuentran jubilados por el Instituto de Seguros Sociales, Regional Antioquia, desde hace varios a\u00f1os, situaci\u00f3n que unida &nbsp;a su avanzada edad los cataloga como personas de la tercera edad, encontr\u00e1ndose por lo tanto, en condiciones de inferioridad, como quiera que sus capacidades, laboral y f\u00edsica, est\u00e1n reducidas, y por ello, necesitan protecci\u00f3n a la luz de lo establecido en el art\u00edculo 46 de la Carta Magna. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sociedad &nbsp;Industrias Hullera S.A., entr\u00f3 en liquidaci\u00f3n obligatoria mediante auto 40-610-7777 del 4 de noviembre de 1997, proferido por la Superintendencia de Sociedades. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha Sociedad se encuentra retrasada en el pago de las cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, Regional Antioquia, &nbsp;y, debido a este retraso esta entidad (ISS) no les ha prestado el servicio de salud, de atenci\u00f3n preventiva, m\u00e9dico-quir\u00fargico, medicamentos y, la atenci\u00f3n de urgencias en todo el territorio nacional, vulnerando en consecuencia, el derecho fundamental a la seguridad social y a la atenci\u00f3n de la salud consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como, los &nbsp;derechos de protecci\u00f3n de la tercera edad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es deber de las entidades de salud de los diferentes reg\u00edmenes, adelantar todas las acciones de cobro, con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador. Por lo tanto, agregan los actores, corresponde al I.S.S. cobrar a la sociedad demandada el pago de los aportes atrasados, pero \u201cno les puede suspender su derecho esencial a la salud, especialmente en su condici\u00f3n de anciano\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiestan que de conformidad con el art\u00edculo 104 de la Ley 222 de 1995 \u201cLas personas o sociedades que presten servicios p\u00fablicos domiciliarios o industriales al deudor, admitido o convocado a concordato, no podr\u00e1n suspender la prestaci\u00f3n de aquellos por causa de tener cr\u00e9ditos insolutos a su favor. Si la prestaci\u00f3n estuviere suspendida, estar\u00e1n obligados a restablecerla, so pena de responder por los perjuicios que se ocasionen\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fallo de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Medell\u00edn, tutel\u00f3 los derechos a la salud y a la seguridad social de los demandantes, aduciendo, en primer t\u00e9rmino, que la permanencia asistencial es imprescindible, como quiera que esa suspensi\u00f3n afecta el m\u00ednimo de garant\u00edas que deben tener las personas de la tercera edad \u201crespecto de la cual la prestaci\u00f3n de los servicios inherentes a la seguridad social son de mayor importancia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente agrega, que la situaci\u00f3n \u201cactual\u201d de la empresa Industrias Hullera S.A. no justifica el hecho de que se hayan dejado de cubrir los aportes a la salud de los actores, por cuanto dicho pago constituye un acto de administraci\u00f3n y, por lo dem\u00e1s, se est\u00e1 frente a una obligaci\u00f3n estrictamente laboral que tiene en consecuencia un car\u00e1cter prevalente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, debe tutelarse el derecho a la salud de los accionantes, ordenando al Instituto de Seguros Sociales el suministro de los servicios correspondientes, ya que la ley le otorga los mecanismos especiales para obtener el cumplimiento respecto de la empresa Industrial Hullera S.A.. Adem\u00e1s, ordena que la empresa Industrial Hullera S.A. \u201ccubra los aportes de salud respecto de ellos y a partir de la admisi\u00f3n de esta sentencia en un t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas. En lo que hace relaci\u00f3n a los aportes dejados de pagar con anterioridad, el Juez de tutela no tiene competencia para disponer su cancelaci\u00f3n, solo se limita a garantizar la protecci\u00f3n de los Derechos fundamentalmente conculcados\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El Instituto de Seguros Sociales impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, &nbsp;por considerar que los jueces de tutela so pretexto de tutelar los derechos fundamentales de los ciudadanos, condenan a una instituci\u00f3n que en la actualidad no tiene manera de recuperar los dineros adeudados por la empresa y, no obligan a los deudores a que se pongan al d\u00eda con los aportes. &nbsp;<\/p>\n<p>Aducen, que la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios establecieron obligaciones, tanto para las E.P.S., como para los empleadores y usuarios del servicio, entre las cuales se encuentra la que tiene el afiliado de velar porque los aportes deducidos por n\u00f3mina para pago de salud \u2013en esta caso los jubilados-, lleguen a su destino, so pena de iniciar las investigaciones pertinentes en contra del empleador para que &nbsp;cumpla con las disposiciones legales. &nbsp;<\/p>\n<p>Agregan que el desequilibrio econ\u00f3mico en que se coloca a una E.P.S., con fallos de esa naturaleza, ponen en peligro la existencia de la misma, lo cual trae como consecuencia que a los usuarios, ya sean trabajadores dependientes o independientes, no se les pueda atender en salud &nbsp;por que no existen recursos para prestar los servicios. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, que se hace necesario recordar la diferencia que existe entre los procesos concordatarios y los liquidatorios para poder determinar en que casos se aplica el art\u00edculo 104 de la Ley 222 de 1995, por cuanto en los primeros se tiene como fin recuperar y conservar la empresa como unidad de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica y fuente de empleo, lo que significa que esos dineros son m\u00e1s f\u00e1ciles de recuperar, en tanto, que en los procesos liquidatorios se pretenden \u201crealizar los bienes del deudor, para atender en forma ordenada el pago de las obligaciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Estableciendo esta diferencia, agrega el impugnante, se ve como el contenido del art\u00edculo 104 de la Ley 222 de 1995, cuando se refiere a la suspensi\u00f3n de los servicios p\u00fablicos o el restablecimiento de los mismos, hace relaci\u00f3n exclusivamente a los procesos concordatarios, m\u00e1s no a los liquidatorios, debido a que el objeto de ambos es diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indica que es necesario tener en cuenta que en los procesos que se encuentran en tr\u00e1mite liquidatorio, no es posible iniciar nuevos procesos como ser\u00eda el de un cobro coactivo y, los que se encuentran en tr\u00e1mite se suspenden \u201cteniendo la Supersociedades que oficiar a los Juzgados para que remitan el proceso. Por lo tanto no habr\u00e1 mecanismo legal para recuperar los aportes y mucho menos el costo de los servicios de salud que se le preste por este fallo a los jubilados de INDUSTRIAL HULLERA\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. Fallo de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El fallador ad quem, se\u00f1ala que en el caso sub examine se trata de jubilados a quienes la ley les brinda el derecho a disfrutar de los servicios m\u00e9dicos, odontol\u00f3gicos, quir\u00fargicos, hospitalarios, famac\u00e9uticos, de rehabilitaci\u00f3n, diagn\u00f3stico y tratamiento, a cargo de las entidades empleadoras, tal como se plasm\u00f3 en la Ley 100 de 1993, la cual establece un sistema de Seguridad Social integral, tendiente a garantizar los derechos irrenunciables de las personas y la comunidad. En ese orden de ideas, la salud es un bien preciado del ser humano y de all\u00ed que su protecci\u00f3n frente al encargado de su prestaci\u00f3n, no se puede entender como una d\u00e1diva a cargo del empleador, sino como un derecho adquirido por el pensionado \u201cganado por su permanencia en el trabajo y el esfuerzo diario, lo cual denota una continuidad en el tiempo de manera completa y no fraccionada que es lo que constituye la teleolog\u00eda de la Seguridad Social\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La atenci\u00f3n en salud la pueden prestar entidades p\u00fablicas o privadas establecidas de conformidad con la ley, pero debe entenderse, dice el ad quem, que todo est\u00e1 sujeto a una reglamentaci\u00f3n, a un orden que permita atender ordenadamente a los usuarios de tales servicios y, que adem\u00e1s, \u201cno todo incumplimiento o no atenci\u00f3n a los beneficiarios traduce una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a la salud\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, agrega que en el expediente se expresa por los demandantes y por el Instituto de Seguros Sociales, que la Empresa Industrial Hullera no cancela las cotizaciones desde marzo de 1998, incumpliendo de esta manera con su obligaci\u00f3n, circunstancia esta suficiente para determinar la responsabilidad de la empresa Industrial Hullera a favor de los jubilados, entrat\u00e1ndose de los beneficios de salud, tal como lo disponen los art\u00edculos 57 y 58 del Decreto 806 de 1998.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, concluye diciendo que de conformidad con lo reflexionado, es suficiente para negar la acci\u00f3n de tutela interpuesta, y en consecuencia, revocar la sentencia proferida por el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Medell\u00edn, insistiendo eso s\u00ed, en que si se esta en mora en el pago de las cotizaciones, no es al Instituto de Seguros Sociales al que se debe reclamar, sino a la empresa y, solo en casos extremos \u201ccuando en realidad la vida este en peligro, dicha instituci\u00f3n deber\u00e1 asumir la atenci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Demanda presentada por Carlos Mario Guerra Mu\u00f1oz, Diego Alzate y Edilma Espinosa. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Fundamentos f\u00e1cticos. &nbsp;<\/p>\n<p>Que los demandantes son trabajadores de la empresa Cimerca Ltda. en liquidaci\u00f3n obligatoria, sin que hasta la fecha el liquidador les haya suspendido sus contratos de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Que la empresa Cimerca no ha pagado las cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, Regional Antioquia, entidad donde se encuentran afiliados los trabajadores, incumpliendo de esta manera con su obligaci\u00f3n legal. &nbsp;<\/p>\n<p>Que seg\u00fan concepto emitido por la Superintendencia Nacional de Salud, las E.P.S. est\u00e1n obligadas a prestar la atenci\u00f3n m\u00e9dica a los empleados de las empresas que se encuentren en liquidaci\u00f3n obligatoria, as\u00ed estas est\u00e9n atrasadas en el pago de las cotizaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Que en varias oportunidades esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en el sentido de que la mora en el pago por parte del empleador no libera a la entidad prestadora de salud de esta obligaci\u00f3n, en desmedro del derecho fundamental a la salud que asiste a todos los trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;R\u00e9plica &nbsp;<\/p>\n<p>Admitida a tr\u00e1mite por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Penal, a quien correspondi\u00f3 por reparto la referida acci\u00f3n de tutela, y notificado de ella, el Instituto de Seguros Sociales present\u00f3 un escrito, argumentando en primer t\u00e9rmino que la Compa\u00f1\u00eda Mercantil de Pl\u00e1sticos \u2013Cimerca- Ltda., seg\u00fan oficio suscrito por la Coordinadora de Recaudo y Cartera, solo ha realizado aportes al Sistema General de Seguridad Social durante los meses de enero, febrero, abril, mayo, junio, noviembre y diciembre de 1995 y, enero, febrero y marzo de 1996, raz\u00f3n por la cual ha operado la desafiliaci\u00f3n de los accionantes de la E.P.S. Seguro Social, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 58 literal a) del Decreto 806 de 1998.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por ende, alega la entidad demandada, que no entienden porque se instauro la acci\u00f3n de tutela en contra de ella, cuando quien est\u00e1 vulnerando el derecho a la Seguridad Social de los demandantes es la Compa\u00f1\u00eda Mercantil de Pl\u00e1sticos Ltda., por no pagar los aportes de sus empleados. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la entidad demandada la diferencia jur\u00eddica que existe entrat\u00e1ndose de los procesos concordatarios y los liquidatorios, concluyendo que a la luz de las disposiciones legales, el contenido del art\u00edculo 104 de la Ley 222 de 1995 hace relaci\u00f3n \u00fanicamente a los procesos concordatarios y no a los liquidatorios, por cuanto el objeto de ambos es distinto. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, agrega, que si transcurridos seis meses de suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n, el empleador no paga los aportes correspondientes, \u00e9sta quedar\u00e1 cancelada y, para efectos de proceder a una nueva afiliaci\u00f3n de sus trabajadores al sistema, el empleador deber\u00e1 cancelar a la Entidad Promotora de Salud a la cual le adeude las sumas respectivas, todos los per\u00edodos atrasados y \u00e9sta a su vez deber\u00e1 compensar por cada uno de esos per\u00edodos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, solicita al Juez de Tutela tener en cuenta los argumentos jur\u00eddicos esbozados, m\u00e1xime que la empresa Compa\u00f1\u00eda Mercantil del Pl\u00e1sticos Ltda. se encuentra en liquidaci\u00f3n obligatoria y, por ende, el Instituto de Seguros Sociales no puede ejercer cobro coactivo para recuperar los dineros dejados de pagar. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fallo de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Penal, inicia sus consideraciones manifestando que una empresa en concordato tiene la perspectiva de la recuperaci\u00f3n de la misma \u201cesta en ese camino al continuar explotando su capacidad productiva, dentro de una gesti\u00f3n administrativa y financiera adelantada por el empresario por voluntad propia o por \u00f3rdenes de control impartidas por la entidad gubernamental\u201d; no sucede lo mismo cuando se trata de empresas sometidas al procedimiento de liquidaci\u00f3n obligatoria, figura esta que reemplaz\u00f3 integralmente el proceso de quiebra y, que por su naturaleza jur\u00eddica est\u00e1 encaminado a la enajenaci\u00f3n de los bienes del deudor con el objeto de proceder al pago de los pasivos de la entidad deudora, observando eso s\u00ed, un riguroso orden de prelaci\u00f3n de pagos establecidos en la ley. Y, a\u00f1ade el fallador de instancia, que \u201csi se trata de sociedades, como el caso de la empresa CIMERCA, que es una sociedad limitada, en la liquidaci\u00f3n va incluida una etapa final que conlleva la restituci\u00f3n del remanente de los activos sociales entre los accionistas o socios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, concluye la Sala Penal del Tribunal de Medell\u00edn, que como se trata de una empresa que se encuentra en el proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria, que en realidad est\u00e1 en un proceso de extinci\u00f3n de la misma, el Instituto de Seguros Sociales, Regional Antioquia, no se encuentra obligada a prestar el servicio de salud, porque no le est\u00e1n pagando ni le van a pagar oportunamente los aportes o cotizaciones, ya que el mismo liquidador advierte que la empresa \u201c&#8230;no tiene ninguna disponibilidad para cancelar las acreencias que hasta el momento tiene, igual ocurre con la seguridad social de los empleados que figuran en esta Compa\u00f1\u00eda\u201d, &nbsp;razones estas que constituyen a juicio del fallador de instancia, el argumento m\u00e1s \u201cpoderoso\u201d para darle la raz\u00f3n al Gerente de la E.P.S. demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Tr\u00e1mite surtido en la Corte Constitucional &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante auto del 10 de mayo de 1999, el Magistrado sustanciador, teniendo en cuenta que en la decisi\u00f3n que profiera esta Corporaci\u00f3n, en la &nbsp;tutela presentada por Reinaldo de Jes\u00fas Herrera Hincapie y otros, en contra del Instituto de Seguros Sociales, Regional Antioquia, podr\u00eda verse afectada la Empresa Industrial Hullera S.A., por tratarse de extrabajadores (jubilados) de la misma, orden\u00f3 poner en su conocimiento, la selecci\u00f3n que &nbsp;de dicha tutela realiz\u00f3 la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro de esta Corporaci\u00f3n, para lo cual comision\u00f3 al Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>En oficio No. 685 del 8 de junio de 1999, suscrito por la Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, se comunic\u00f3 a la Corte Constitucional, que la comisi\u00f3n ordenada fue debidamente surtida. &nbsp;Dentro del t\u00e9rmino, el liquidador de la Empresa Industrial Hullera S.A., se pronunci\u00f3, en s\u00edntesis, manifestando que los l\u00edmites de su responsabilidad \u201clos dan los inventarios y aval\u00faos de los mismos\u201d. Por lo tanto, teniendo en cuenta que la sociedad no tiene activos monetarios negociables para disponer, una vez se causen los gastos y obligaciones, las acciones de desacato de tutela, responsabilidad y dem\u00e1s que se adelantaron ante diversos juzgados y tribunales y, ahora en la Corte Constitucional, se deber\u00edan encaminar en contra de las personas jur\u00eddicas, a saber, Industrial Hullera S.A. y Ministerio de Trabajo, toda vez, que estas entidades ten\u00edan la obligaci\u00f3n de cumplir y hacer cumplir la ley, por cuanto el mismo representante legal de Industrial Hullera S.A. y, la revisora fiscal de la misma, reconocieron al inicio de la liquidaci\u00f3n \u201cla no existencia de las p\u00f3lizas que garantizar\u00edan el cumplimiento de las obligaciones eventuales y futuras en materia de pensiones para los Jubilados de esta sociedad, como tambi\u00e9n los autos del Ministerio del Trabajo dando inicio a la investigaci\u00f3n es esa materia desde el 25 de Noviembre de 1997 y las sanciones que dieron lugar, d\u00edas despu\u00e9s de la apertura del tr\u00e1mite liquidatorio y no la obligaci\u00f3n de responder por el pasivo de la sociedad sujeto a un proceso concursal con sus implicaciones y responsabilidades por parte del liquidador&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, concluye aduciendo que se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, porque no cuenta con el apoyo financiero de ning\u00fan ente, para atender las m\u00e1s m\u00ednimas obligaciones. Y, en el caso de Industrial Hullera, solo se podr\u00e1 contar con recursos una vez se realicen los activos y, si los mismos alcanzan a cubrir todos los cr\u00e9ditos reconocidos y poder atender la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, que establece en primer orden a los pensionados y trabajadores activos. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que ser\u00eda oportuno que se determinar\u00e1n las directrices que permitan darle una soluci\u00f3n real al problema que se plantea, ya que como se puede comprobar, no se cuenta con un flujo de caja que permita darle cumplimiento inmediato y en corto plazo a los fallos de tutela que se han interpuesto en su contra.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es competente para revisar las sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y, por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con los art\u00edculos 31, 33 y 34 del Decreto Ley 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Los asuntos bajo revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En los casos que ahora ocupan la atenci\u00f3n de la Corte, tenemos que se trata, por una parte de extrabajadores de la Empresa Industrial Hullera S.A. en liquidaci\u00f3n obligatoria, jubilados por el ISS desde hace varios a\u00f1os, seg\u00fan relatan en la demanda; y, por la otra, de trabajadores de la Empresa Cimerca Ltda. en liquidaci\u00f3n obligatoria, a los cuales hasta la fecha de la presentaci\u00f3n de la tutela, no se les hab\u00edan suspendido sus contratos laborales. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en los dos eventos, aducen la violaci\u00f3n de &nbsp;los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, y en el caso concreto de los jubilados de la Empresa Hullera S.A., adicionalmente invocan la &nbsp;vulneraci\u00f3n de los derechos de las personas de la tercera edad (art. 46 C.P.), por cuanto la E.P.S. Instituto de Seguro Social, Regional Antioquia se ha negado a la prestaci\u00f3n del servicio de salud, aduciendo la mora en el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social, por parte de los empleadores, a saber, Empresas Hullera S.A. y Cimerca Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma la entidad demandada (ISS), que la acci\u00f3n de tutela no ha debido dirigirse contra ella, sino contra las empresas empleadoras, por no pagar los aportes de sus empleados, &nbsp;lo que resulta preocupante ya que los jueces de tutela so pretexto de tutelar derechos fundamentales condenen a una instituci\u00f3n que no tiene como recuperar los dineros adeudados por las empresas, como quiera que se encuentran en liquidaci\u00f3n obligatoria y, en ese orden de ideas el Seguro Social &nbsp;no puede ejercer el cobro coactivo para recuperar dineros que ni las empresas ni los liquidadores han cancelado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el problema constitucional que se plantea consiste en establecer, si la entidad que presta la seguridad social de los aqu\u00ed demandantes se encuentra en la obligaci\u00f3n de reanudar la prestaci\u00f3n del servicio de salud, a pesar de la ausencia de pago en los aportes correspondientes por parte de las empresas a cuyo cargo se encuentra dicha obligaci\u00f3n o, si por el contrario, se puede ordenar a las empresas empleadoras que se encuentran en el tr\u00e1mite concursal de liquidaci\u00f3n obligatoria, el pago de los derechos reconocidos y causados a la seguridad social de sus trabajadores o de los que lo fueron y se encuentran en la situaci\u00f3n de jubilados, que constituyen derechos laborales de car\u00e1cter prevalente. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho fundamental vulnerado. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el derecho a la seguridad social, el cual es en principio, como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia un derecho program\u00e1tico de desarrollo progresivo, y en ese orden de ideas, no tiene la naturaleza de derecho fundamental inmediato. Sin embargo, la jurisprudencia tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que en determinadas circunstancias, este derecho puede ser protegido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, con el fin de evitar la vulneraci\u00f3n conexa de un derecho fundamental, a saber, la vida o la integridad personal (arts. 11 y 12 C.P.), o cuando se trata de menores de edad (art. 44 C.P.) y personas de la tercera edad (art. 46 C:N.). &nbsp;<\/p>\n<p>De manera pues, que a la luz del art\u00edculo 48 Superior, la seguridad social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los t\u00e9rminos que establezca la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u201cEl derecho a la seguridad social no est\u00e1 consagrado expresamente en la Constituci\u00f3n como un derecho fundamental. Sin embargo, este derecho establecido de forma gen\u00e9rica en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, y de manera espec\u00edfica respecto de las personas de la tercera edad (C.P. art. 46 inc. 2), adquiere el car\u00e1cter de fundamental cuando, seg\u00fan las circunstancias del caso, su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida (C.P. art. 11), la dignidad humana (C.P. art. 1), la integridad f\u00edsica y moral (C.P. art\u00edculo 12) o el libre desarrollo de la personalidad (C.P. art. 16) de las personas de la tercera edad (C.P. art. 46)\u201d. (Sent. T-426 de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>Como quiera que en uno de los casos sub examine, estamos en presencia de trabajadores que se encuentran jubilados desde hace varios a\u00f1os, hoy se reitera lo dicho en sentencia T-347 de 1994, en la cual se dijo por la Corte : \u201cComo se expres\u00f3 por esta Sala de Revisi\u00f3n en la setencia T-111\/94, ante la p\u00e9rdida de su capacidad laboral las personas de la tercera edad muchas veces se encuentran limitadas e imposibilitadas para obtener un m\u00ednimo vital de ingresos econ\u00f3micos que les permita disfrutar de una especial calidad de vida. En estas circunstancias, el no reconocimiento de las prestaciones a su favor por las entidades de previsi\u00f3n social, su no pago oportuno o la suspensi\u00f3n de \u00e9ste, pueden significar atentados contra los aludidos derechos y principios; ello justifica plenamente la especial protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n ha dispuesto para las personas de la tercera edad (arts. 46, 47 y 48), la cual se traduce en la imperatividad de la norma del inciso 3 del art\u00edculo 53, que dice : \u2018El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales\u2019\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el derecho a la salud consagrado en el art\u00edculo 49 del Estatuto Fundamental, a juicio de los demandantes, tambi\u00e9n les ha sido desconocido por parte de la entidad demandada, al negarles la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos, odontol\u00f3gicos, quir\u00fargicos, hospitalarios, famac\u00e9uticos, de rehabilitaci\u00f3n, diagn\u00f3stico y tratamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Es que la salud constituye un bien preciado del ser humano, de all\u00ed su protecci\u00f3n constitucional y, no puede considerarse como un regalo, una d\u00e1diva de los empleadores, es un derecho de los trabajadores ganado con su labor y esfuerzo diarios. La violaci\u00f3n de este derecho pone en peligro la vida de las personas al no tener a donde acudir en caso de ser necesario, es que proteger la salud del ser humano es por ende, proteger su vida, por eso una de las mayores prioridades del Estado, debe ser la protecci\u00f3n efectiva de la salud de sus habitantes, de ah\u00ed que el derecho a la salud haya sido reconocido entre otros, por la Declaraci\u00f3n Universal de derechos humanos (art. 25) derecho a la salud y el bienestar; Pacto internacional de derechos econ\u00f3micos sociales y culturales (Ley 74 de 1968, art. 12) derecho a la salud f\u00edsica y mental; Convenci\u00f3n Americana sobre derechos humanos (Ley 16 de 1972, art. 7165 y s.s.). &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado : \u201cLa jurisprudencia de la Corte distingue entre la salud como un servicio p\u00fablico capaz de generar derechos prestacionales y como servicio del cual derivan derechos fundamentales. As\u00ed, la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, como componente de la seguridad social, por su naturaleza prestacional, es un derecho y un servicio p\u00fablico de amplia configuraci\u00f3n legal, pues corresponde a la ley definir los sistemas de acceso al sistema de salud, as\u00ed como el alcance de las prestaciones obligatorias en este campo (CP arts. 48 y 49). La salud no es entonces, en principio, un derecho fundamental, salvo en el caso de los ni\u00f1os, no obstante lo cual puede adquirir ese car\u00e1cter en situaciones concretas debidamente analizadas por el juez constitucional, cuando este derecho se encuentre vinculado clara y directamente con la protecci\u00f3n de un derecho indudablemente fundamental. As\u00ed, el derecho a la salud se torna fundamental cuando se ubica en conexidad con el derecho a la vida o el derecho a la integridad personal. Es ese orden de ideas, parece claro que la Constituci\u00f3n no consagra para todas las personas un derecho judicialmente exigible a acceder en forma inmediata a cualquier prestaci\u00f3n sanitaria ligada con la seguridad social. Sin embargo, ello no significa que no exista un derecho constitucionalmente protegido en este campo, pues la Carta garantiza el derecho irrenunciable a la seguridad social y al acceso a los ervicios de salud (CP arts. 48 y 49)&#8221;\u201d(Sent. C- 177 de 1998). &nbsp;<\/p>\n<p>La Seguridad Social y la prestaci\u00f3n del servicio de salud en la legislaci\u00f3n colombiana. &nbsp;<\/p>\n<p>La Ley 100 de 1993 consagra el derecho a la seguridad social y, dispone que \u201cEl Estado garantiza a todos los habitantes del territorio nacional, el derecho irrenunciable a la seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEste servicio ser\u00e1 prestado por el sistema de Seguridad Social Integral, en orden a la ampliaci\u00f3n progresiva de la cobertura a todos los sectores de la poblaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos de la presente ley\u201d (art. 3). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 4 ibidem establece : \u201cLa Seguridad Social es un servicio p\u00fablico obligatorio, cuya direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control est\u00e1 a cargo del Estado y que ser\u00e1 prestado por las entidades p\u00fablicas o privadas en los t\u00e9rminos y condiciones establecidos en la presente ley\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, contempla la normatividad citada (Ley 100 de 1993), que la prestaci\u00f3n del servicio de salud, puede ser prestado por entidades p\u00fablicas o privadas, tales como, la medicina prepagada, las empresas promotoras de salud (E.P.S.) y, las instituciones prestadoras de salud (I.P.S.) con su plan obligatorio de salud (I.P.S.), sujetas a una reglamentaci\u00f3n especial, que les permita atender a los usuarios adecuadamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la Ley 100 de 1993 contempla dos clases de r\u00e9gimenes a saber, el r\u00e9gimen contributivo y el r\u00e9gimen subsidiado. El primero de los mencionados, se encuentra definido en el art\u00edculo 202 ibidem en los siguientes t\u00e9rminos : \u201c El r\u00e9gimen contributivo es un conjunto de normas que rigen la vinculaci\u00f3n de los individuos y las familias al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando tal vinculaci\u00f3n se hace a trav\u00e9s del pago de una cotizaci\u00f3n, individual y familiar, o un aporte econ\u00f3mico previo financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre \u00e9ste y su empleador\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 211 ejusdem, define el r\u00e9gimen subsidiado as\u00ed \u201cEl r\u00e9gimen subsidiado es un conjunto de normas que rigen la vinculaci\u00f3n de los individuos al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando tal vinculaci\u00f3n se hace a trav\u00e9s del pago de una cotizaci\u00f3n subsidiada, total o parcialmente, con recursos fiscales o de solidaridad de que trata la presente ley\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En los casos que ahora estudia la Corte, que corresponden al r\u00e9gimen contributivo, para tener acceso al Plan Obligatorio de Salud se requiere tener la calidad de afiliado vigente, circunstancia \u00e9sta que se predica de las personas que han cumplido con su obligaci\u00f3n de pagar la cotizaci\u00f3n correspondiente al Sistema General de Seguridad Social en Salud. &nbsp;<\/p>\n<p>En las tutelas incoadas, se expresa por parte de los demandantes y, por las mismas entidades demandadas, que las empresas empleadoras \u2013Industrial Hullera S.A. y Cimerca Ltda- no han cumplido con su obligaci\u00f3n de pagar los aportes de sus empleados situaci\u00f3n que gener\u00f3 la suspensi\u00f3n de los mismos del sistema &nbsp;de seguridad social del cual ven\u00edan benefici\u00e1ndose, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 209 de la Ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>El mismo liquidador de la empresa Cimerca Ltda., en escrito que obra a folio 28 del expediente de tutela 209622, expresa \u201cLa Empresa fue tomada por los trabajadores hace aproximadamente veinty (sic) ocho (28) meses, motivo por el cual la Empresa no ven\u00eda cumpliendo con ninguna obligaci\u00f3n de car\u00e1cter laboral ni ninguna otra. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn la actualidad la Empresa no tiene ninguna disponibilidad para cancelar las acreencias que hasta el momento tiene, igual ocurre con la seguridad social de los empleados que figuran en \u00e9sta Compa\u00f1\u00eda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, que el mismo liquidador acepta el hecho del incumplimiento de las obligaciones laborales de Cimerca Ltda. respecto de sus trabajadores. Obs\u00e9rvese adem\u00e1s, que el liquidador, no se pronuncia en ning\u00fan momento sobre la situaci\u00f3n laboral actual de los trabajadores demandantes en tutela, por lo que esta Corporaci\u00f3n dar\u00e1 por cierta la afirmaci\u00f3n hecha por los actores en la demanda, en el sentido de sus contratos de trabajo no han sido suspendidos y, en consecuencia, se encuentran vigentes todas sus garant\u00edas laborales. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, en el caso de la Empresa Hullera S.A., afirman los demandantes (jubilados), que la misma no cancela las cotizaciones en salud, desde marzo de 1998, circunstancia que no ha sido desvirtuada por la empresa y, por el contrario, el Instituto de Seguros Sociales, Regional Antioquia, lo ratifica cuando dice \u201cEn desarrollo de la presente acci\u00f3n de tutela, la E.P.S. del Seguro Social dio respuesta al despacho informando que la empresa INDUSTRIAL HULLERA, seg\u00fan oficio No, 270567 del 5 de enero de 1999, suscrito por la doctora Mariela Alzate Giraldo, Coordinadora de Recaudo y Cartera, la citada empresa ADEUDA COTIZACIONES AL SEGURO SOCIAL POR LOS PERIODOS DE MARZO A DICIEMBRE DE 1998\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El Seguro Social, Regional Antioquia, en ejercicio de su derecho de defensa, hace una distinci\u00f3n jur\u00eddica entre el objeto que existe entre los procesos concordatarios y los procesos liquidatorios, con el fin de determinar en que casos se aplica el art\u00edculo 104 de la Ley 222 de 1995, que a su tener precept\u00faa : \u201cPrestaci\u00f3n de Servicios P\u00fablicos. Las personas o sociedades que presten servicios p\u00fablicos domiciliarios o industriales al deudor, admitido o convocado a concordato, no podr\u00e1n suspender la prestaci\u00f3n de aqu\u00e9llos por causa de tener cr\u00e9ditos insolutos a su favor. Si la prestaci\u00f3n estuviere suspendida, estar\u00e1n obligadas a restablecerla, so pena de responder por los perjuicios que se ocasionen. El valor de los nuevos servicios que se presten a partir de la apertura del concordato, se pagar\u00e1n como obligaciones posconcordatarias&#8230;\u201d , para alegar a su favor, que el contenido de este art\u00edculo cuando se refiere a la no suspensi\u00f3n de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos o el restablecimiento de estos cuando se encuentren suspendidos, hace relaci\u00f3n exclusivamente a los tr\u00e1mites concordatarios m\u00e1s no a los liquidatorios, en atenci\u00f3n a que el objeto de ambos es diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, a\u00f1ade \u201cEn el tr\u00e1mite de los procesos concordatarios en atenci\u00f3n a lo establecido en el art\u00edculo 104, se restablecen los servicios de salud, pero la empresa estar\u00e1 en la obligaci\u00f3n de pagar oportunamente los aportes o cotizaciones por gastos de administraci\u00f3n al tenor del art\u00edculo 147 de la ya mencionada varias veces ley 222 de 1995, en la medida en que se vayan causado, de lo contrario se deben suspender inmediatamente de conformidad con el art\u00edculo 209 de la Ley 100 de 1993, y 8\u00ba del decreto 806 del 30 de abril de 1998&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, en los presentes casos estamos frente a supuestos f\u00e1cticos totalmente distintos de los que enuncia la norma, tanto respecto de la naturaleza del proceso concursal que se adelanta, como respecto del servicio p\u00fablico a que se alude, pues, en los casos sub examine, se trata de la vulneraci\u00f3n de los derechos a la salud y a la seguridad social de los trabajadores y extrabajadores (jubilados), a la luz de un proceso liquidatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, el art\u00edculo 197 de la Ley 222 de 1995, es claro al establecer que los gastos de administraci\u00f3n que surjan durante el proceso liquidatorio, se pagar\u00e1n inmediatamente y en la medida que se vayan causando. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, establecido el incumplimiento en el pago de los aportes correspondientes a la prestaci\u00f3n de salud de los demandantes, por parte de las empresas Industrial Hullera S.A. y Compa\u00f1\u00eda Mercantil de Pl\u00e1sticos Ltda. \u2013Cimerca-, como quedo visto, se impone establecer a cargo de quien se encuentra la obligaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio de salud que se reclama. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el problema jur\u00eddico que se presenta con las acciones de tutela interpuestas, radica en el hecho de que el juez de tutela proteja efectivamente los derechos a la seguridad social, a la salud y, a la protecci\u00f3n de las personas de la tercera edad, los cuales est\u00e1n siendo vulnerados, a juicio de los demandantes, por parte del Instituto de Seguro Social, Regional Antioquia, como consecuencia de la mora en el pago de las cotizaciones correspondientes por parte de las empresas Industrial Hullera S.A. y Cimerca Ltda, por haber entrado estas a su vez, en el proceso concursal de &nbsp;liquidaci\u00f3n obligatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera esta Corporaci\u00f3n, que se encuentra probado el hecho de que las empresas empleadoras dejaron de cumplir con su obligaci\u00f3n de cotizar al sistema de seguridad social por encontrarse en liquidaci\u00f3n obligatoria, circunstancia que no es de recibo, por cuanto si bien es cierto que en el tr\u00e1mite de la liquidaci\u00f3n obligatoria se pretende la realizaci\u00f3n de los bienes del deudor, para atender en forma ordenada el pago de las obligaciones a su cargo, no es menos cierto, que en esta clase de tr\u00e1mites se deben tomar todas las medidas necesarias para garantizar el pago oportuno de las obligaciones que tengan con ocasi\u00f3n de las relaciones laborales (gastos de administraci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, existe una responsabilidad compartida entre los empleadores y las entidades encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio de salud, en el entendido de que \u00e9stas tienen la obligaci\u00f3n de velar por el pago oportuno de los aportes y, en ese orden de ideas, el Instituto de Seguros Sociales, Regional Antioquia, puede y debe hacerse parte dentro del proceso concursal de liquidaci\u00f3n obligatoria que se adelanta en las Empresas Industrial Hullera S.A. y Cimerca Ltda., con el fin de obtener el pago de las sumas que por concepto de aportes a la seguridad social de sus trabajadores y extrabajadores (jubilados), no les hayan sido canceladas, como quiera que se trata de acreencias derivadas de relaciones laborales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte Constitucional expres\u00f3 en la sentencia C-177 de 1998, lo siguiente : \u201cEn ese orden de ideas, la Corte entiende que en principio la regla prevista por la norma impugnada, seg\u00fan la cual la falta de pago de la cotizaci\u00f3n implica la suspensi\u00f3n de los servicios por parte de la EPS es v\u00e1lida, por cuanto de todos modos el patrono responde por las prestaciones de salud y el Legislador tiene una amplia libertad para regular la materia&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEsto muestra pues que la norma acusada es exequible en el entendido de que mantiene una responsabilidad subsidiaria de las EPS a fin de proteger el derecho a la salud del trabajador, frente a la responsabilidad primaria que recae en el patrono. Esta responsabilidad originaria del empleador en caso de mora encuentra fundamento no s\u00f3lo en elementales principios de responsabilidad sino en la propia Carta. En efecto, el art\u00edculo 53, que regula los principios m\u00ednimos del derecho laboral, se\u00f1ala que se debe garantizar al trabajador la seguridad social. Se entiende entonces que esa norma constitucional, que se proyecta esencialmente en el \u00e1mbito de las relaciones entre patrono y empleado, est\u00e1 estableciendo que el responsable primario de garantizar la seguridad social de los trabajadores es el propio patrono, lo cual armoniza con el sistema dise\u00f1ado por la Ley 100 de 1993, seg\u00fan la cual \u00e9ste tiene a su cargo la obligaci\u00f3n de afiliar a sus trabajadores al sistema. Por ende, en caso de incumplimiento de este deber legal aquellos asumen directamente la responsabilidad de prestar el servicio (art\u00edculo 161 de la Ley 100 de 1993)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, la Corte entiende que en situaciones de mora patronal, esta obligaci\u00f3n de prestar los servicios de salud, ya sea directamente y en forma primaria por el patrono, o subsidiariamente por las EPS en determinados eventos, cubre tambi\u00e9n al grupo familiar del trabajador. En efecto, la especial protecci\u00f3n constitucional que se le brinda al n\u00facleo familiar (CP arts 5\u00ba y 42) impone al Estado y a la sociedad la garant\u00eda de su protecci\u00f3n integral. Por ello es natural que, en desarrollo de ese mandato, se establezca que los beneficios que se establecen para el trabajador afiliado a los sistemas se aplican tambi\u00e9n a su familia, tal y como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 163 de la Ley 100 de 1993, que dispuso que el plan de salud obligatorio de salud (sic) tendr\u00e1 cobertura familiar. Por ende, si la mora patronal acarrea la suspensi\u00f3n de los servicios de salud para la familia del trabajador, es natural que el patrono deba primariamente tambi\u00e9n responder por tales servicios, pero que, por la responsabilidad compartida, las EPS deban, en los casos mencionados en los anteriores fundamentos de esta sentencia, responder subsidiariamente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera pues, y es importante que quede claro, que la obligaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud y seguridad social de los trabajadores y extrabajadores, se encuentra a cargo de la E.P.S. a la cual se le hayan realizado los aportes correspondientes por parte de la entidad empleadora. Sin embargo, como en los casos que ocupan la atenci\u00f3n de la Corte, esta claro el incumplimiento de esta obligaci\u00f3n por parte de las empresas demandadas, corresponde a las mismas asumir dicha obligaci\u00f3n; y, solo subsidiariamente y, en caso de gravedad o de urgencia el Instituto de Seguro Social, Regional Antioquia, asumir\u00e1 la obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Corporaci\u00f3n ordenar\u00e1 que las empresas Industrial Hullera S.A. y Cimerca Ltda., cumplan con su obligaci\u00f3n constitucional y legal, de pagar los aportes que correspondan, para la reanudaci\u00f3n del servicio de salud, de los trabajadores y extrabajadores (jubilados) demandantes en las presentes acciones de tutela, y de sus beneficiarios, a la EPS Instituto de Seguro Social, Regional Antioquia y, mientras subsista la mora, asuman ellos directamente la prestaci\u00f3n de dicho servicio, en aras de proteger la seguridad social, la salud y, la protecci\u00f3n a las personas de la tercera edad. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR las sentencias de instancia proferidas por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Laboral, el 24 de febrero y, por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Penal, el 1 de marzo de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: CONCEDER las tutelas a los derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud y, a la protecci\u00f3n de las personas de la tercera edad, de los demandantes, vulnerado por las Empresas Hullera S.A. y Cimerca Ltda., por haber dejado de pagar a la EPS Instituto de Seguros Sociales, Regional Antioquia, los aportes correspondientes por concepto de seguridad social y salud durante el tr\u00e1mite de la liquidaci\u00f3n obligatoria. En consecuencia se ORDENA que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, las Empresas Hullera S.A. y Cimerca Ltda., inicien los tr\u00e1mites y gestiones administrativas y financieras necesarias, para pagar al Instituto de Seguros Sociales, Regional Antioquia las cuotas correspondientes, tendientes a restablecer la prestaci\u00f3n del servicio de salud al cual tienen derecho los actores. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: Mientras subsista la mora, las Empresas Industrial Hullera S.A. y Cimerca Ltda, prestar\u00e1n directamente los servicios m\u00e9dicos, quir\u00fargicos, hospitalarios, farmac\u00e9uticos, de rehabilitaci\u00f3n, diagn\u00f3stico y tratamiento corresponda a sus trabajadores y extrabajadores (jubilados), as\u00ed como a sus beneficiarios, todo sin perjuicio de las acciones legales que puedan impetrar los trabajadores y extrabajadores (jubilados) de las Empresas mencionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto: Ordenar al Instituto de Seguros Sociales, Regional Antioquia, que en forma subsidiaria, en caso de gravedad o de urgencia, asuma la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos, odontol\u00f3gicos, quir\u00fargicos, hospitalarios, farmac\u00e9uticos, de rehabilitaci\u00f3n, diagn\u00f3stico y tratamiento, de los trabajadores y extrabajadores (jubilados) de las Empresas Industrial Hullera S.A. y Cimerca Ltda., as\u00ed como la de sus beneficiarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto : Compulsar copias a la Superintendencia de Sociedades y al Ministerio de Trabajo para que dentro de sus respectivas competencias, realicen las gestiones necesarias para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los demandantes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sexto: ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales, Regional Antioquia, hacerse parte en el proceso concursal \u2013liquidaci\u00f3n obligatoria- que se adelanta en las Empresas Industrial Hullera S.A. y Cimerca Ltda. con el fin de obtener el pago de los aportes que por concepto de seguridad social de sus trabajadores y extrabajadores (jubilados), no les hayan sido cancelados, por tratarse de acreencias derivadas de relaciones laborales. &nbsp;<\/p>\n<p>L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed previstos. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>PROCESO DE LIQUIDACION OBLIGATORIA-No asunci\u00f3n subsidiaria por EPS servicio de salud por mora en pago de cotizaciones y no afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIO DE SALUD PUBLICA-Atenci\u00f3n gratuita (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Car\u00e1cter prestacional\/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-No continuaci\u00f3n prestaci\u00f3n del servicio por falta de pago de cotizaciones (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS ECONOMICOS Y SOCIALES-Procedencia excepcional de tutela (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Papel de la justicia constitucional (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-208608 y T-209622 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionarios: Reinaldo De Jes\u00fas Herrera Hincapi\u00e9 y Otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo respeto me aparto de la decisi\u00f3n mayoritaria, por las siguientes &nbsp;razones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. La sentencia de la Corte Constitucional impone al ISS una obligaci\u00f3n que no surge ni de la Constituci\u00f3n, ni de la ley ni del contrato. La orden que se imparte a esta instituci\u00f3n consistente en suministrar subsidiariamente a los pensionados de una compa\u00f1\u00eda privada la prestaci\u00f3n de salud en los casos graves y urgentes, pese a encontrarse \u201cdesafiliados\u201d &#8211; esto es, no simplemente \u201csuspendidos\u201d &#8211; en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 58 del art\u00edculo 806 de 1998, por falta de pago de las cotizaciones a cargo de la empresa empleadora en estado de liquidaci\u00f3n, carece de asidero jur\u00eddico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El fallo de revisi\u00f3n equivocadamente aplica la sentencia C-177 de 1998, que se refiere a los asalariados y a los servidores p\u00fablicos, no as\u00ed a los pensionados. En cambio, no se tom\u00f3 en consideraci\u00f3n el art\u00edculo 209 de la Ley 100 de 1993 que, sin condicionamientos, consagra la suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n por causa de mora en el pago de la cotizaci\u00f3n y la consiguiente p\u00e9rdida del derecho de atenci\u00f3n en salud. &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La circunstancia de que los demandantes no puedan acceder al servicio de salud a trav\u00e9s del ISS, en raz\u00f3n de la mora incurrida en el pago de las cotizaciones, no apareja ineluctablemente desprotecci\u00f3n o afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. En efecto, el art\u00edculo 152 de la Ley 100 de 1993 dispone que en punto a la salud p\u00fablica siguen vigentes las normas contenidas en las Leyes 10 de 1990 y 60 de 1993, las que regulan el acceso gratuito de los habitantes del territorio nacional a los servicios de salud p\u00fablica (Ley 10 de 1991, art., 1, 6; Ley 60 de 1993, art., 2). El m\u00ednimo vital s\u00f3lo se compromete cuando la persona carece de posibilidad alguna para acceder a los servicios de salud, situaci\u00f3n \u00e9sta que no se puede aseverar de personas que perciben regularmente ingresos y que, en todo caso, no han considerado siquiera acudir al servicio gratuito de salud p\u00fablica. Por lo dem\u00e1s, el Legislador ha establecido que en caso de mora en el pago de las contribuciones al sistema de salud, corresponde al patrono satisfacer las necesidades de salud de sus trabajadores. La sentencia de la Corte, hace caso omiso de esta obligaci\u00f3n patronal y de la posibilidad no explorada de apelar al servicio p\u00fablico de salud, y sin f\u00f3rmula de juicio condena al ISS a suministrar gratuitamente la prestaci\u00f3n requerida, a sabiendas de que la empresa morosa en liquidaci\u00f3n carente de capacidad de pago no podr\u00e1 solucionar sus obligaciones con dicha instituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Las disposiciones legales citadas no han debido ignorarse por parte de la Sala. En la sentencia SU-111 de 1997 la Corte claramente se\u00f1al\u00f3 que los derechos econ\u00f3micos y sociales, en raz\u00f3n de su propia naturaleza y por entra\u00f1ar erogaciones a cargo del Estado, necesariamente eran objeto de regulaci\u00f3n por parte del legislador. En la mencionada sentencia de unificaci\u00f3n, de otro lado, se anot\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela se reservaba para la defensa judicial de los derechos fundamentales. Los derechos econ\u00f3micos y sociales, se precis\u00f3 en la aludida providencia, quedan al margen de la acci\u00f3n de tutela, salvo que su violaci\u00f3n ponga en peligro el m\u00ednimo vital de los demandantes o se viole la igualdad o el derecho al debido proceso, esto \u00faltimo en el contexto de la ejecuci\u00f3n de un servicio p\u00fablico enderezado al suministro de una determinada prestaci\u00f3n social. La sentencia de la que me aparto, no se ajusta a la decisi\u00f3n de unificaci\u00f3n. En primer t\u00e9rmino, no se percata del marco normativo establecido por el Legislador, que en modo alguno impone al ISS la obligaci\u00f3n de continuar la prestaci\u00f3n del servicio de atenci\u00f3n en salud a las personas \u201cdesafiliadas\u201d por falta de pago de las cotizaciones respectivas. En segundo t\u00e9rmino, no se ha comprobado que el m\u00ednimo vital se encuentre comprometido o que se haya violado el derecho a la igualdad o el debido proceso con ocasi\u00f3n de la distribuci\u00f3n de un bien p\u00fablico o de la prestaci\u00f3n de un servicio social a cargo del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Las anteriores consideraciones son suficientes para justificar mi salvamento de voto. &nbsp;Sin embargo, en mi opini\u00f3n, es necesario a\u00f1adir que la tesis general que sustenta la decisi\u00f3n desconoce caros principios del r\u00e9gimen constitucional colombiano. Como se ha admitido en varias oportunidades, en especial en las sentencias T-406\/92, SU-111\/97 y SU-225\/98, la funci\u00f3n de la tutela en materia de derechos econ\u00f3micos y sociales es residual y excepcional. El juez de tutela debe atender primeramente las prescripciones normativas fijadas por el legislador, \u00f3rgano naturalmente competente para resolver las cuestiones atinentes al ejercicio y goce de los derechos econ\u00f3micos y sociales. En este orden de ideas, el juez de tutela debe ser especialmente cauto y no subvertir la ecuaci\u00f3n financiera que sustenta la atenci\u00f3n de este tipo de derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior se explica por varias razones, entre las que cabe destacar dos. La primera se relaciona con el principio democr\u00e1tico, que asigna al legislador la tarea de distribuir los recursos escasos de la sociedad. En atenci\u00f3n a este principio, el legislador define la manera en que considera que es posible optimizar el uso de los recursos escasos y lograr el progresivo cubrimiento de las necesidades de la poblaci\u00f3n. En principio, salvo que se presenten casos como los analizados en las sentencias mencionadas, el juez de tutela no puede modificar dicha distribuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La segunda se vincula con el principio de solidaridad. La estabilidad del modelo financiero resulta indispensable para hacer viable la realizaci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos y sociales. En relaci\u00f3n con el sistema de seguridad social en salud, el modelo de financiamiento &#8211; cotizaciones y recursos p\u00fablicos &#8211; fijado por el legislador, busca garantizar la permanente atenci\u00f3n de los beneficiarios del sistema y la progresiva ampliaci\u00f3n de los servicios ofrecidos y de la poblaci\u00f3n efectivamente servida. As\u00ed, el principio de solidaridad, que explica la cotizaci\u00f3n obligatoria y ciertas cargas, permite que un n\u00famero creciente de colombianos acceda a los servicios de salud. Al imponerse la obligaci\u00f3n, por fuera de los par\u00e1metros restringidos fijados en las sentencias SU-111\/97 y SU-225\/98, de atender personas que, de acuerdo con los par\u00e1metros legales, no son beneficiarios del mismo, se afectan los derechos de los afiliados del sistema a una debida atenci\u00f3n de salud y el derecho de los residentes en el territorio a ser incluidos en el sistema. &nbsp;Resulta claro que este efecto contrario a la Constituci\u00f3n desconoce el concepto de solidaridad, el cual no autoriza una desmejora en la atenci\u00f3n de salud y una reducci\u00f3n de las oportunidades de cubrimiento de la poblaci\u00f3n. Cabe se\u00f1alar que, de paso, queda en entredicho el principio social que inspira el modelo estatal colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>3. No creo que este tipo de sentencias, pese a su altruista inspiraci\u00f3n, refleje las exigencias normativas del Estado social de Derecho, en el que pretenden encontrar acomodo. Por el contrario, el juez del Estado social de derecho debe en mi concepto ser respetuoso del principio democr\u00e1tico, poniendo, desde luego, a salvo la situaci\u00f3n extrema del m\u00ednimo vital, cuya soluci\u00f3n como imperativo nacido del respeto a la dignidad de la persona humana vincula por igual a todos los poderes p\u00fablicos. La actualizaci\u00f3n material y la ejecuci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos y sociales, no pueden adelantarse al margen del proceso democr\u00e1tico, llamado a fijar prioridades, ordenar recursos y, en fin, racionalizar hasta el l\u00edmite de las posibilidades hist\u00f3ricas, la creaci\u00f3n y entrega de bienes p\u00fablicos. La intervenci\u00f3n del juez, por fuera de este marco normativo, adem\u00e1s de crear desorden y anarqu\u00eda, genera injusticia puesto que el actor victorioso terminar\u00e1 por sustituir a la persona m\u00e1s necesitada que sin embargo no accede a la tutela. Ahora, si todos los necesitados o el mayor n\u00famero, como paso previo, apelan directamente a los jueces constitucionales para obtener prestaciones gratuitas a cargo del Estado o de los gestores particulares de los servicios p\u00fablicos, aqu\u00e9llos simplemente remplazar\u00e1n al Legislador y a la Administraci\u00f3n, disolvi\u00e9ndose de este modo el dise\u00f1o constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta empresa graciosa de distribuir por el juez constitucional prestaciones gratuitas &#8211; sin mediar la situaci\u00f3n l\u00edmite de la afectaci\u00f3n comprobada y no ret\u00f3rica del m\u00ednimo vital -, sin legitimaci\u00f3n alguna de su parte, no la autoriza el Estado social de Derecho, salvo que se confunda esta expresi\u00f3n estatal con el manejo alegre e irresponsable de los recursos p\u00fablicos y de las entidades prestadoras de los servicios, cuya situaci\u00f3n patrimonial pareciera no hacer mella alguna en una judicatura que cree haber encontrado en el erario una fuente inagotable de recursos para ejercitar una generosidad sin l\u00edmites, asimilada por ella a justicia constitucional. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra, &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-484-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-484\/99 &nbsp; DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por conexidad &nbsp; El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el derecho a la seguridad social, el cual es en principio, como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia un derecho program\u00e1tico de desarrollo progresivo, y en ese orden de ideas, no tiene la naturaleza [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4862","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4862","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4862"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4862\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4862"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4862"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4862"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}