{"id":4863,"date":"2024-05-30T18:04:36","date_gmt":"2024-05-30T18:04:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-485-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:36","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:36","slug":"t-485-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-485-99\/","title":{"rendered":"T 485 99"},"content":{"rendered":"<p>T-485-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-485\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>INCIDENTE DE DESACATO-Estudio objetivo y particular de situaci\u00f3n del actor y actuaci\u00f3n de la demandada &nbsp;<\/p>\n<p>INCIDENTE DE DESACATO-Ejecuci\u00f3n del derecho a la salud sujeto a disponibilidad de recursos econ\u00f3micos y cient\u00edficos &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA INCIDENTE DE DESACATO-Improcedencia para el caso &nbsp;<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-209771 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Guillermo Ort\u00edz Bazurto &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los ocho (8) d\u00edas del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Guillermo Ort\u00edz Bazurto, interpone acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n del 3 de diciembre de 1998 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, al considerar violados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En el a\u00f1o de 1996, el actor instaur\u00f3 tutela contra la empresa Servicio Occidental de Salud S.A., \u201cS.O.S.\u201d, y solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud, pues requer\u00eda de manera urgente un trasplante hep\u00e1tico. En primera instancia, el Tribunal Superior de Cali, tutel\u00f3 los derechos fundamentales violados, y orden\u00f3 a la demandada que en el t\u00e9rmino de 48 horas procediera a disponer lo necesario para iniciar todas las actividades, procedimientos e intervenciones necesarias para establecer la viabilidad del trasplante hep\u00e1tico solicitado. Se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s, que efectuado lo anterior y si fuere pertinente, se procediera al trasplante en cuesti\u00f3n, luego de lo cual se seguir\u00eda con el tratamiento necesario para su recuperaci\u00f3n, so pena de imponerse las sanciones de ley. Esta decisi\u00f3n fue confirmada en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>En julio de 1998, el actor, solicit\u00f3 al Tribunal Superior de Cali, el cual hab\u00eda resuelto favorablemente la acci\u00f3n de tutela interpuesta en 1996, que ordenara a la empresa Servicio Occidental de Salud S.A., \u201cS.O.S.\u201d, realizar el trasplante hep\u00e1tico en los Estados Unidos de Norteam\u00e9rica, en la medida en que los conceptos proferidos por diferentes instituciones m\u00e9dicas del pa\u00eds, se\u00f1alaron no tener los recursos t\u00e9cnicos, ni la experiencia para realizar un trasplante con las complicaciones que presentaba el paciente. Sin embargo, el Tribunal Superior de Cali, rechaz\u00f3 tal petici\u00f3n, se\u00f1alando para ello que lo solicitado exced\u00eda a lo analizado y dispuesto en el fallo proferido en 1996. Apelada esta decisi\u00f3n, la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 abstenerse de conocer de fondo, pues se\u00f1al\u00f3 que la actuaci\u00f3n adelantada por el actor no constitu\u00eda una acci\u00f3n de tutela, y mucho menos un incidente de desacato. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, en octubre 8 de 1998, el actor nuevamente solicit\u00f3 a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que en el plazo de 48 horas, ordenara a la empresa Servicio Occidental de Salud S.A., \u201cS.O.S.\u201d disponer de lo necesario en tiquetes a\u00e9reos para \u00e9l y su esposa, con destino a los Estados Unidos de Norteam\u00e9rica para la evaluaci\u00f3n, procedimiento quir\u00fargico y cuidados posteriores en el Jackson Memorial de Miami o en otro centro de salud de dicho pa\u00eds. A su vez, inst\u00f3 para que se ordenara al Fondo Nacional de Garant\u00edas a que autorizara el desembolso de los dineros a la empresa Servicio Occidental de Salud S.A., \u201cS.O.S.\u201d. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante decisi\u00f3n del 21 de octubre de ese mismo a\u00f1o, se\u00f1al\u00f3 que lo solicitado por el actor no constitu\u00eda un hecho nuevo, y que, en su lugar lo sucedido correspond\u00eda a un incumplimiento del fallo por parte de la entidad demandada, raz\u00f3n por la cual el tr\u00e1mite correcto era el de iniciar un incidente de desacato. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, el 28 del mismo mes, el actor interpone el correspondiente incidente de desacato contra la empresa Servicio Occidental de Salud S.A., \u201cS.O.S.\u201d. Mediante decisi\u00f3n del 3 de diciembre de 1998, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, resolvi\u00f3 que la entidad demandada, no hab\u00eda incurrido en desacato. Ante tal decisi\u00f3n el actor interpone la tutela objeto de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el demandante que la decisi\u00f3n del 3 de diciembre proferida por el Tribunal Superior de Cali, constituye una v\u00eda de hecho, toda vez que resulta evidente el incumplimiento por parte de la empresa Servicio Occidental de Salud S.A., \u201cS.O.S.\u201d, pues desde un principio la necesidad del trasplante hep\u00e1tico era inaplazable, y hasta la fecha, la intervenci\u00f3n quir\u00fargica no se ha realizado. Adem\u00e1s, se\u00f1ala el actor que la decisi\u00f3n aqu\u00ed controvertida violenta tambi\u00e9n los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la justicia. Por tal motivo, solicita se revoque la decisi\u00f3n de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que neg\u00f3 la procedencia del incidente de desacato, y en su lugar se d\u00e9 efectivo cumplimiento a la orden de trasplante de h\u00edgado que requiere el demandante, y que se encuentra en el limbo desde el 18 de diciembre de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Decisiones que se revisan. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 18 de diciembre de 1998, la Secci\u00f3n Primera del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, neg\u00f3 la tutela. Consider\u00f3 el Tribunal, que la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa no es la competente para revocar la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal Superior de Cali, y que el actor debi\u00f3, en su momento, apelar la decisi\u00f3n ante la Corte Suprema de Justicia. Se\u00f1al\u00f3 el Tribunal los casos excepcionales en los cuales procede la tutela contra providencias judiciales, para concluir &nbsp; que en la presente situaci\u00f3n no se vislumbran las causales de v\u00edas de hecho alegadas por el actor. Impugnada la decisi\u00f3n, la Secci\u00f3n Primera de la Sala Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, pese a confirmar la decisi\u00f3n del a quo, adujo que el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle se equivoc\u00f3 al se\u00f1alar su falta de competencia para controvertir la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Cali, pues contra el incidente de desacato, no procede recurso alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>Sea preciso se\u00f1alar inicialmente, que en el presente caso, lo que se debate no es la posibilidad de que el juez de tutela en esta instancia de revisi\u00f3n, ordene o no la intervenci\u00f3n quir\u00fargica solicitada por el actor en acci\u00f3n de &nbsp;tutela decidida en 1996. Lo que se controvierte es la existencia de una posible v\u00eda de hecho, frente a la decisi\u00f3n que en su momento resolvi\u00f3 el incidente de desacato propuesto por el demandante contra las sentencias que efectivamente ya hab\u00edan protegido sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Vista la decisi\u00f3n proferida por la Secci\u00f3n Primera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, la presente Sala de Revisi\u00f3n coincide en se\u00f1alar que de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n,1 contra la providencia que resuelva el incidente de desacato, no procede recurso alguno. Dicha decisi\u00f3n solamente ser\u00e1 consultada al superior jer\u00e1rquico del juez que dict\u00f3 la providencia, cuando se imponga una sanci\u00f3n, tal como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 52 del decreto 2591 de 1991. En igual sentido, comparte la Sala la observaci\u00f3n hecha por el ad quem, cuando indica que el juez de primera instancia, como juez constitucional, s\u00ed ten\u00eda competencia para conocer de la presente tutela, pues contra la providencia que resuelve un incidente de desacato, s\u00f3lo procede otra acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>A su vez, \u00e9sta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la v\u00eda de hecho, no corresponde a una simple irregularidad procesal, sino que debe reunir en t\u00e9rminos generales las siguientes caracter\u00edsticas: 1) Que se est\u00e9 ante derechos fundamentales cuya violaci\u00f3n sea grave e inminente; 2) Debe surgir como una actuaci\u00f3n abiertamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico; y 3) Que se manifieste como una &nbsp;actuaci\u00f3n caprichosa y arbitraria por parte del juez de conocimiento.2 &nbsp;<\/p>\n<p>Vistas las caracter\u00edsticas necesarias para que una decisi\u00f3n de tutela se configure en una v\u00eda de hecho, es conveniente proceder a analizarlas de manera individual a fin de determinar si &nbsp;se encuentran presentes en la decisi\u00f3n &nbsp;que el actor califica de tal. &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 desfavorablemente el incidente de desacato, no vulnera de manera grave e inminente los derechos fundamentales invocados como violados. Si se observa la recapitulaci\u00f3n hecha por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en la providencia del 3 de diciembre de 1998, respecto de las actuaciones, tr\u00e1mites y procedimientos adelantados por la empresa Servicio Occidental de Salud S.A., \u201c S.O.S.\u201d, desde el mismo momento en que se profiri\u00f3 la sentencia en el a\u00f1o de 1996, dicha empresa ha sido acuciosa3 y diligente en la prestaci\u00f3n del servicio de salud requerido por el demandante, al punto de realizar los ex\u00e1menes y pruebas de viabilidad del trasplante hep\u00e1tico requerido e iniciar un tratamiento mediante &nbsp;procedimiento m\u00e9dico de car\u00e1cter ambulatorio, el cual ha sido eficiente en el manejo de la enfermedad que padece el actor y que le ha garantizado y amparado su derecho fundamental a la vida en los a\u00f1os que han transcurrido desde la decisi\u00f3n de la tutela hasta hoy. De esta manera, la entidad demandada, en ning\u00fan momento se ha sustra\u00eddo a su obligaci\u00f3n de prestar un servicio m\u00e9dico, en la medida de lo ordenado en la sentencia mencionada. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a que la actuaci\u00f3n del juez que resolvi\u00f3 negativamente el desacato haya sido abiertamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, cabe se\u00f1alar, que el an\u00e1lisis realizado por dicha autoridad judicial, en la evaluaci\u00f3n de los hechos, pruebas y documentos obrantes en el expediente, demuestran un estudio objetivo y particular de la situaci\u00f3n del actor, y de la actuaci\u00f3n de la entidad demandada. En efecto, no ignor\u00f3 la providencia objeto de examen que, pretensiones como la solicitada por el actor, se mueven en el terreno de los derechos prestacionales, toda vez que aunque se discut\u00eda un derecho fundamental, el juez de tutela no pod\u00eda soslayar la propia capacidad de la entidad prestadora del servicio de salud. Tal como lo ha entendido la jurisprudencia, y as\u00ed lo analiz\u00f3 la sentencia de 3 de diciembre de 1998, la cobertura, condiciones y eficiencia de la prestaci\u00f3n del servicio de salud, necesariamente dependen del desarrollo econ\u00f3mico y social del pa\u00eds y por lo mismo la ejecuci\u00f3n del derecho a la salud se encuentra sujeto a la disponibilidad de recursos econ\u00f3micos y cient\u00edficos con los que razonablemente se cuente. As\u00ed pues, fuera del \u00e1mbito del suministro del m\u00ednimo vital del derecho fundamental, la esencia de un derecho prestacional limita su acci\u00f3n en la razonable capacidad de los poderes p\u00fablicos o particulares.4 &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior para demostrar que la sentencia de la cual se predica la existencia de una v\u00eda de hecho, &nbsp;no comport\u00f3 &nbsp;decisiones o an\u00e1lisis jur\u00eddicos por fuera del marco constitucional y que por lo tanto &nbsp;no exhibe las caracter\u00edsticas de una decisi\u00f3n lesiva de los derechos fundamentales del actor. Se confirmar\u00e1n por ese motivo las sentencias objeto de revisi\u00f3n en esta tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia del 25 de febrero de 1999, proferida por la Secci\u00f3n Primera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, con base en las consideraciones aqu\u00ed expuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. sentencias C-243 de 1996 &nbsp;y T-766 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cfr. sentencias T-173 y T-442\/93, T-055, T-175 y T-327\/94, T-336 y T-518\/95; T-500\/97&nbsp;; T-162, &nbsp; &nbsp; T-204 y T-460\/98, &nbsp;T-057\/99, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Confrontar con la informaci\u00f3n contenida a folios 4 a 8 del expediente objeto de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4 \u201cLa interpretaci\u00f3n del derecho fundamental a la salud, deber estar orientada por criterios de razonabilidad que se ubican en la misma consagraci\u00f3n &nbsp;constitucional de la dimensi\u00f3n prestacional del derecho. Esto significa que el juez de tutela no puede proferir &nbsp;decisiones que desborden la capacidad operativa del Estado, pues su decisi\u00f3n ser\u00eda inocua, por lo tanto, contraria a la funci\u00f3n judicial y al principio de eficacia de la funci\u00f3n p\u00fablica.\u201d Sentencia &nbsp;T- 645 de 1996. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-485-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-485\/99 &nbsp; INCIDENTE DE DESACATO-Estudio objetivo y particular de situaci\u00f3n del actor y actuaci\u00f3n de la demandada &nbsp; INCIDENTE DE DESACATO-Ejecuci\u00f3n del derecho a la salud sujeto a disponibilidad de recursos econ\u00f3micos y cient\u00edficos &nbsp; ACCION DE TUTELA CONTRA INCIDENTE DE DESACATO-Improcedencia para el caso &nbsp; Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4863","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4863","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4863"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4863\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4863"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4863"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4863"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}