{"id":4865,"date":"2024-05-30T18:04:36","date_gmt":"2024-05-30T18:04:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-488-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:36","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:36","slug":"t-488-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-488-99\/","title":{"rendered":"T 488 99"},"content":{"rendered":"<p>T-488-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-488\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Estado civil\/DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Filiaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la gama de atributos o calidades jur\u00eddicas de las personas que permiten identificarlos y diferenciarlos en el conglomerado social, se encuentra el estado civil, a trav\u00e9s del cual las personas logran una ubicaci\u00f3n jur\u00eddica en su n\u00facleo familiar y social, en cuanto titulares de derechos y obligaciones con la familia y el Estado, seg\u00fan lo preestablecido por el ordenamiento jur\u00eddico y en la forma de un derecho adquirido que cuando se carece de certeza sobre el mismo, puede ser reclamado mediante los instrumentos legales pertinentes, con el objetivo de obtener de la autoridad judicial una decisi\u00f3n definitiva al respecto. De esta manera la filiaci\u00f3n, entendida como la relaci\u00f3n que se genera entre procreantes y procreados o entre adoptantes y adoptado, constituye un atributo de la personalidad jur\u00eddica, en cuanto elemento esencial del estado civil de las personas, adem\u00e1s como un derecho innominado que viene aparejado adicionalmente, con el ejercicio de otros derechos que comparten id\u00e9ntica jerarqu\u00eda normativa &nbsp;superior, como sucede con el libre desarrollo de la personalidad, el acceso a la justicia y la dignidad. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Nombre &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS DEL NI\u00d1O-Nombre &nbsp;<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Caracter\u00edsticas &nbsp;<\/p>\n<p>Se configura una v\u00eda de hecho en el \u00e1mbito de las actuaciones judiciales &#8211; entre otros eventos &#8211; cuando la decisi\u00f3n de la autoridad competente presenta un defecto f\u00e1ctico protuberante, en cuanto carece del sustento probatorio suficiente para proferirla. De la calificaci\u00f3n de esta situaci\u00f3n puede ocuparse el juez constitucional por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, en la medida en que &nbsp;sea evidente una amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas involucradas, siempre que no existan o ya se encuentren agotados los medios judiciales de defensa ordinarios, de manera que, hagan procedentes las \u00f3rdenes definitivas de protecci\u00f3n superior o las transitorias, por la v\u00eda de la tutela, a fin de contrarrestar un perjuicio irremediable contra tales derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Omisi\u00f3n de tener en cuenta el material probatorio necesario para desatar la litis &nbsp;<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Negaci\u00f3n pr\u00e1ctica de pruebas &nbsp;<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Omisi\u00f3n de practicar pruebas decretadas &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Pr\u00e1ctica de la integridad de pruebas solicitadas y decretadas por el juez &nbsp;<\/p>\n<p>VIA DE HECHO EN PROCESO DE FILIACION NATURAL-No pr\u00e1ctica de prueba antropoheredobiol\u00f3gica decretada &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE FILIACION NATURAL-Necesidad de practicar prueba antropoheredobiol\u00f3gica &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS DEL NI\u00d1O-Prevalencia &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA DEL NI\u00d1O-Prevalencia &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA DEL NI\u00d1O-Predominio del derecho sustancial &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-201.769 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Esnith Maria Gonzalez contra el Tribunal Superior de Valledupar, Sala de Familia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada Ponente&nbsp;(E):&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., nueve (9) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez procede a revisar las sentencias proferidas en el proceso de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Esnith Mar\u00eda Gonz\u00e1lez Guill\u00e9n, actuando en representaci\u00f3n de su hijo menor Jorge Eduardo Gonz\u00e1lez Guill\u00e9n, formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Valledupar, por estimar que esta Corporaci\u00f3n vulner\u00f3 el derecho fundamental del menor al nombre, al estado civil y a una personalidad jur\u00eddica, dentro del proceso de filiaci\u00f3n natural instaurado en contra del se\u00f1or Rigoberto An\u00edbal Pavajeau Torres, al confirmar en apelaci\u00f3n la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Valledupar, la cual desestim\u00f3 sus pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, en la medida en que consider\u00f3 que esa decisi\u00f3n constituy\u00f3 una v\u00eda de hecho, por haberse resuelto el fondo de la litis sin la pr\u00e1ctica de la prueba antropoheredobiol\u00f3gica a lo interesados, aun cuando \u00e9sta hab\u00eda sido decretada. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, demand\u00f3 el respectivo amparo a fin de que se ordenara al Tribunal accionado practicar la mencionada prueba para determinar el parentesco entre el se\u00f1or Rigoberto An\u00edbal Pavajeau Torres y el menor Jorge Eduardo Gonz\u00e1lez Guill\u00e9n y as\u00ed, decidir sobre la filiaci\u00f3n natural del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos que dieron origen a la anterior petici\u00f3n se sintetizan a continuaci\u00f3n:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El menor Jorge Eduardo Gonz\u00e1lez Guill\u00e9n, hijo de la se\u00f1ora Esnith Mar\u00eda Gonz\u00e1lez Guill\u00e9n, aparentemente fue concebido durante la relaci\u00f3n afectiva mantenida por ella y el se\u00f1or Rigoberto Pavajeau Torres, a lo largo del a\u00f1o de 1993, posiblemente, durante los meses de septiembre y octubre. El ni\u00f1o naci\u00f3 a los ocho (8) meses y veintitr\u00e9s (23) d\u00edas del d\u00eda que se presume su concepci\u00f3n (28 de junio de 1994) y en la actualidad &nbsp;tiene cuatro a\u00f1os de edad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El presunto padre no lo reconoci\u00f3 como hijo extramatrimonial, raz\u00f3n por la cual el Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) Regional Cesar present\u00f3 demanda de filiaci\u00f3n natural en su contra, previos los tr\u00e1mites previstos en la Ley 75 de 1968, solicitando, adem\u00e1s, condenar al se\u00f1or Pavajeau al suministro de alimentos a su menor hijo. &nbsp;<\/p>\n<p>Admitida la demanda por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Valledupar el 8 de noviembre de 1994, surtida su notificaci\u00f3n al demandado y contestada en tiempo mediante apoderado especial, fueron practicadas las pruebas documentales y testimoniales solicitadas por las partes, salvo la pericial antropoheredobiol\u00f3gica decretada de oficio (marzo 17 de 1995, fol. 117), por inconvenientes presentados en el ICBF, luego de lo cual, se profiri\u00f3 sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda el 4 de octubre de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino legal, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra ese fallo, con fundamento en que de un lado, con los testimonios aportados al proceso se hab\u00eda acreditado la paternidad reclamada y de otro, cuestiona la falta de diligencia en la pr\u00e1ctica de la prueba gen\u00e9tica, en la medida en que \u00e9sta hubiera permitido reconocer pericialmente las caracter\u00edsticas heredo-biol\u00f3gicas del menor frente al demandado, por lo que reiter\u00f3 la necesidad de practicarla y valorarla, para lo cual la madre y el hijo estar\u00edan dispuestos a viajar a cualquier ciudad del pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>De este recurso conoci\u00f3 la Sala de Familia del Tribunal Superior de Valledupar, la cual abri\u00f3 a pruebas por treinta d\u00edas (el 12 de enero de 1996, fol. 179) y orden\u00f3 efectuar el referido examen tanto al presunto padre, como a la madre y al menor. No obstante, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar program\u00f3 la pr\u00e1ctica de dicho examen por fuera del t\u00e9rmino probatorio (12 de marzo de 1996, fol. 181). Vencido este plazo y sin tener en cuenta lo anterior, esa Sala dict\u00f3 sentencia el 23 de abril de 1996, confirmando en su integridad la providencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Valledupar, en cuanto negaba las s\u00faplicas de la parte demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Inconforme con tal decisi\u00f3n, el Defensor de Familia, en representaci\u00f3n del menor Jorge Eduardo Gonz\u00e1lez Guill\u00e9n, formul\u00f3 contra esa decisi\u00f3n el recurso extraordinario de casaci\u00f3n (9 de mayo de 1996, fol. 215).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 mediante auto del 6 de septiembre de 1996, &nbsp;\u201cINADMISIBLE la demanda presentada para sustentarlo y, por consiguiente, DESIERTO el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Cesar, en inter\u00e9s del menor de edad JORGE EDUARDO GONZALEZ GUILLEN\u201d, por desconocer lo establecido en el art\u00edculo 374-3 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en la medida en que no se indicaron las normas de car\u00e1cter sustancial y probatorio consideradas infringidas, requisito que en concepto de ese alto tribunal no pod\u00eda entenderse cumplido con la menci\u00f3n aislada que en el cargo el impugnante hac\u00eda del art\u00edculo 6o. de la Ley 75 de 1968, as\u00ed como, por omitir &nbsp;indicar que en el desconocimiento de dicho precepto resid\u00eda la ilegalidad del juicio jurisdiccional en cuesti\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En vista de la imposibilidad de discutir la anterior decisi\u00f3n, y con el fin de obtener la protecci\u00f3n de los derechos de su menor hijo, la se\u00f1ora Esnith Mar\u00eda Gonz\u00e1lez Guill\u00e9n, acudi\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n constitucional mediante la respectiva acci\u00f3n de tutela, que estim\u00f3 la \u00fanica v\u00eda que le quedaba para lograr se garantice esa protecci\u00f3n, con fundamento en que en su criterio el Tribunal incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al no haber practicado una prueba ya ordenada y que considera esencial para definir si el demandado en esta acci\u00f3n, &nbsp;es el padre del menor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LAS DECISIONES JUDICIALES DE TUTELA QUE SE REVISAN &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Primera Instancia: Tribunal Superior de Valledupar, Sala Penal &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 19 de noviembre de 1998, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar concedi\u00f3 la tutela solicitada por la se\u00f1ora Esnith Mar\u00eda Gonz\u00e1lez Guill\u00e9n, para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, defensa, nombre y a una familia verdadera para su hijo, al encontrar probado que con la sentencia del 23 de abril de 1996, proferida por la Sala de Familia (hoy Sala Civil-Familia) del Tribunal Superior de Valledupar, se configur\u00f3 una v\u00eda de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de presentar algunos lineamientos generales sobre la finalidad de la acci\u00f3n de tutela, procedi\u00f3 el a quo a subrayar que la misma s\u00f3lo est\u00e1 llamada a prosperar contra providencias judiciales cuando carecen de fundamento objetivo y obedecen \u201c\u2026a actuaciones caprichosas, subjetivas o arbitrarias del funcionario p\u00fablico, desarrolladas con abuso de poder o extralimitaci\u00f3n de funciones, al margen de su competencia, que puedan ocasionar como consecuencia la violaci\u00f3n o amenaza de derechos constitucionales fundamentales, inherentes a las personas, incurri\u00e9ndose en lo llamado por la doctrina, emanada de nuestro m\u00e1ximo tribunal constitucional con acierto \u201clas v\u00edas de hecho\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, consider\u00f3 que el juzgado de primera instancia, en el proceso de filiaci\u00f3n natural, no despleg\u00f3 la actividad necesaria para la pr\u00e1ctica de la prueba antropoheredobiol\u00f3gica, como hubiese sido la citaci\u00f3n a las partes para que acudieran a la entidad correspondiente con tal fin y la ampliaci\u00f3n del \u201ct\u00e9rmino probatorio o el t\u00e9rmino de diez d\u00edas m\u00e1s apoyado en el inciso 2 del art. 14 de la Ley 75 de 1.968 o seg\u00fan el inciso 1o. del Art. 180 del C. de P.C., con lo cual estim\u00f3 que se quebrant\u00f3 no s\u00f3lo el principio de la oportunidad sino tambi\u00e9n el de contradicci\u00f3n y como es l\u00f3gico los derechos fundamentales del debido proceso y defensa (C.P. art. 29), con lo cual se sacrific\u00f3 el derecho sustancial a la determinaci\u00f3n de la paternidad al darle prevalencia a las formas procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>En su criterio, la providencia dictada en ese sentido por el Tribunal accionado, constituy\u00f3 una v\u00eda de hecho que configur\u00f3 dentro del proceso de filiaci\u00f3n natural la causal de nulidad establecida por el numeral 6 del art\u00edculo 152 (140 en realidad) del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia1. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, agreg\u00f3 que en ambas instancias del proceso de filiaci\u00f3n natural, se puso de manifiesto la intenci\u00f3n del juzgador de no lograr la pr\u00e1ctica y el recaudo de la prueba m\u00e1s importante, pues se dio primac\u00eda a simples formalidades, sin agotar las posibilidades previstas por la Ley 75 de 1968 y el mismo C\u00f3digo Civil de ampliar el t\u00e9rmino probatorio o decretar pruebas de oficio antes de fallar, razones por las cuales &nbsp;decret\u00f3 la nulidad de lo actuado en dicho proceso por la Sala Civil de Familia del Tribunal, a partir inclusive del auto del 12 de enero de 1996 que abri\u00f3 a pruebas, as\u00ed como extendi\u00f3 sus efectos \u201cno s\u00f3lo a la actuaci\u00f3n tramitada por el ad quem sino tambi\u00e9n a la que se surti\u00f3 ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, como quiera que \u00e9sta se limit\u00f3 a inadmitir la demanda y a declarar desierto el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el Defensor de Familia, sin que hubiese entrado a conocer del fondo del asunto.\u201d, con el objeto de que se &nbsp;subsanara la actuaci\u00f3n procesal producida. &nbsp;<\/p>\n<p>Este pronunciamiento fue objeto de salvamento de voto por parte de uno de los magistrados, quien se\u00f1al\u00f3 que la omisi\u00f3n de la pr\u00e1ctica de un medio probatorio, es decir de la prueba antropoheredobiol\u00f3gica, por s\u00ed sola, no era fundamento para sostener la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho de car\u00e1cter absoluto y determinante de la anulaci\u00f3n del proceso de filiaci\u00f3n natural, por violaci\u00f3n al debido proceso, toda vez que \u201cten\u00eda cabida aqu\u00ed conservar a plenitud el principio de la seguridad jur\u00eddica, que tambi\u00e9n forma parte del estado social y democr\u00e1tico de derecho e impide que se remuevan las causas terminadas con sentencias definitivas que han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, con fuerza de verdad legal e incontrovertible, y gozan por tanto de la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* La impugnaci\u00f3n &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala accionada, por intermedio del Magistrado Ponente de la decisi\u00f3n anulada, doctor Leovedis El\u00edas Mart\u00ednez Dur\u00e1n, impugn\u00f3 la anterior providencia por considerar en forma adicional a los argumentos planteados en el salvamento de voto antes referido, que el juez de tutela de primera instancia desconoci\u00f3 la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para revivir t\u00e9rminos judiciales, cuando \u00e9stos han vencido por el no ejercicio oportuno de los recursos (sentencias T-025 y T-026 de 1997).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, consider\u00f3 que el juez de instancia en la decisi\u00f3n impugnada al decretar la nulidad de todo lo actuado, dentro del proceso de filiaci\u00f3n natural, incluyendo la actuaci\u00f3n desplegada por la H. Corte Suprema de Justicia, ignor\u00f3 que &#8220;&#8230;la ley se\u00f1ala las oportunidades para alegar las nulidades y su saneamiento, y que el caso que fue sometido a su consideraci\u00f3n es distinto a aquel en que se profiri\u00f3 la decisi\u00f3n de la Corte. Sencillamente, la nulidad debi\u00f3 ser planteada por el interesado en la oportunidad legal y no lo hizo. La tutela, entonces, no sirve para revivir t\u00e9rminos y oportunidades precluidas, so pretexto de proteger el debido proceso.&#8221; Adicionalmente, a\u00f1adi\u00f3 para concluir lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n pierde de vista el juez de tutela el fundamento de la decisi\u00f3n que puso t\u00e9rmino al proceso especial de investigaci\u00f3n de la paternidad calendada el 23 de abril de 1996, cual fue el haberse producido las relaciones extramatrimoniales entre la madre y el presunto padre por fuera de los t\u00e9rminos que se\u00f1alaba el art\u00edculo 92 del C.C., para la \u00e9poca, como presunci\u00f3n de derecho. De manera que la decisi\u00f3n que hoy se impugna lo que busca es revivir un proceso legalmente concluido y aplicar de manera retroactiva la decisi\u00f3n de la Corte Constitucional que declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cde derecho\u201d del citado art\u00edculo. (Sentencia C-004 del 22 de enero de 1998).\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Segunda Instancia&nbsp;: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 26 de enero de 1999, al decidir sobre la impugnaci\u00f3n del fallo de tutela proferido por el a quo, procedi\u00f3 a revocarlo y en su lugar, deneg\u00f3 por improcedente el amparo solicitado, toda vez que se\u00f1al\u00f3, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales, dada la necesidad que existe de proteger la autonom\u00eda e independencia de los jueces en sus decisiones y el hecho de que no es una instancia o recurso adicional de las actuaciones judiciales, mucho menos, cuando el asunto, como el presente culmin\u00f3 en forma legal hace m\u00e1s de 2 a\u00f1os, despu\u00e9s de haberse tramitado las dos instancias e intentado el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, declarado desierto por defectos t\u00e9cnicos en la demanda sustentatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>A su juicio, fue un desatino declarar la nulidad de lo actuado, al concluir que con la supuesta violaci\u00f3n de los derechos a la defensa y al debido proceso se vulneraron los derechos del menor a tener un nombre y una familia, por cuanto consider\u00f3 que con ello el Tribunal estar\u00eda partiendo de la presunci\u00f3n de que el demandado, el se\u00f1or Rigoberto Pavajeau, es el padre del menor y de ah\u00ed, la necesidad de practicar la prueba antropoheredobiol\u00f3gica. &nbsp;<\/p>\n<p>Con lo anterior, se\u00f1ala esa Corporaci\u00f3n, se desconocer\u00eda la valoraci\u00f3n probatoria plasmada en un fallo que est\u00e1 amparado por la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad, imponi\u00e9ndole a la Sala accionada, no s\u00f3lo la forma como debe interpretar y aplicar la ley procesal en cuanto a los t\u00e9rminos probatorios, sino tambi\u00e9n las disposiciones aplicables, las pruebas que le corresponde practicar e incluso la forma como las debe apreciar. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, afirma que el Tribunal trat\u00f3 de crear una v\u00eda de hecho inexistente, basada no en un an\u00e1lisis objetivo de la providencia acusada, sino en un desacuerdo cualitativo y cuantitativo en la pr\u00e1ctica y evaluaci\u00f3n de las pruebas efectuada por el juez competente para probar la patermidad, m\u00e1s no en el hecho de que la omisi\u00f3n sea la consecuencia de actitudes caprichosas, o producto de la desidia del fallador, lo cual desconoce el car\u00e1cter residual de este mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, observ\u00f3 que no se presenta &#8211; &nbsp;ni tampoco lo invoc\u00f3 la accionante &#8211; la urgencia del amparo ante la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, como quiera que no existe la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar y la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto de fecha 18 de marzo de 1999, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En el asunto sub examine se controvierte la decisi\u00f3n proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Valledupar, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n formulado dentro del proceso de filiaci\u00f3n natural adelantado por la Defensor\u00eda de Familia del ICBF- Regional Cesar, en contra del se\u00f1or Rigoberto Pavajeau Torres y en favor del menor Jorge Eduardo Gonz\u00e1lez Guill\u00e9n, hijo de la se\u00f1ora Esnith Mar\u00eda Gonz\u00e1lez Guill\u00e9n, demandante en la presente tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La accionante &nbsp;estima que con &nbsp;la confirmaci\u00f3n por el Tribunal de la decisi\u00f3n emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Valledupar, que desestim\u00f3 las pretensiones de la demanda en el referido proceso, se ha configurado una v\u00eda de hecho judicial que vulnera los derechos fundamentales al nombre, al estado civil y a una personalidad jur\u00eddica de su menor hijo. Lo anterior, toda vez que no se practic\u00f3 a los interesados la prueba pericial denominada antropoheredobiol\u00f3gica, necesaria en concepto de la actora, para resolver dicha cuesti\u00f3n, no obstante haberse decretado en ambas instancias del citado proceso ordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente entonces, que la revisi\u00f3n de las providencias de tutela a cargo de esta Sala, deber\u00e1 producirse de conformidad con la jurisprudencia constitucional vigente acerca del derecho fundamental de los ni\u00f1os a su filiaci\u00f3n natural y la protecci\u00f3n especial del mismo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, cuando para su definici\u00f3n por la v\u00eda judicial ordinaria se presentan circunstancias que impiden su reconocimiento, como ocurre en el evento de que la decisi\u00f3n definitiva deba apoyarse en un material probatorio que aun cuando fue decretado, no llega a practicarse a cabalidad por causas ajenas al interesado en ella. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Criterios jurisprudenciales sobre la filiaci\u00f3n natural de los menores como atributo de la personalidad jur\u00eddica y su reconocimiento como derecho constitucional fundamental &nbsp;<\/p>\n<p>En anteriores oportunidades, la Corte ha profundizado en el an\u00e1lisis del derecho constitucional fundamental a una personalidad jur\u00eddica, como lo se\u00f1al\u00f3 en la sentencia C-109 de 1.9952: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230; La doctrina moderna considera que el derecho a la personalidad jur\u00eddica no se reduce \u00fanicamente a la capacidad de la persona humana a ingresar al tr\u00e1fico jur\u00eddico y ser titular de derechos y obligaciones sino que comprende, adem\u00e1s, la posibilidad de que todo ser humano posea, por el simple hecho de existir e independientemente de su condici\u00f3n, determinados atributos que constituyen la esencia de su personalidad jur\u00eddica e individualidad como sujeto de derecho. Son los llamados atributos de la personalidad. Por consiguiente, cuando la Constituci\u00f3n consagra el derecho de toda persona natural a ser reconocida como persona jur\u00eddica (CP art. 14) est\u00e1 impl\u00edcitamente estableciendo que todo ser humano tiene derecho a todos los atributos propios de la personalidad jur\u00eddica.\u201d. (Fundamento jur\u00eddico No. 8). &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la gama de atributos o calidades jur\u00eddicas de las personas que permiten identificarlos y diferenciarlos en el conglomerado social, se encuentra el estado civil, a trav\u00e9s del cual las personas logran una ubicaci\u00f3n jur\u00eddica en su n\u00facleo familiar y social, en cuanto titulares de derechos y obligaciones con la familia y el Estado, seg\u00fan lo preestablecido por el ordenamiento jur\u00eddico y en la forma de un derecho adquirido (C.P., art. 58) que cuando se carece de certeza sobre el mismo, puede ser reclamado mediante los instrumentos legales pertinentes, con el objetivo de obtener de la autoridad judicial una decisi\u00f3n definitiva al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera la filiaci\u00f3n, entendida como la relaci\u00f3n que se genera entre procreantes y procreados o entre adoptantes y adoptado, constituye un atributo de la personalidad jur\u00eddica, en cuanto elemento esencial del estado civil de las personas, adem\u00e1s como un derecho innominado (C.P., art. 94) que viene aparejado adicionalmente, con el ejercicio de otros derechos que comparten id\u00e9ntica &nbsp;jerarqu\u00eda &nbsp;normativa &nbsp;superior, como sucede con &nbsp;el libre desarrollo de la personalidad, el acceso a la justicia y la dignidad, de conformidad con los criterios expuestos en la referida sentencia C-109 de 1995 y bajo los siguientes presupuestos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) Ahora bien, para la Corte Constitucional es claro que la filiaci\u00f3n es uno de los atributos de la personalidad jur\u00eddica, puesto que ella est\u00e1 indisolublemente ligada al estado civil de la persona. As\u00ed, en reciente decisi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n tutel\u00f3 el derecho de una persona a su filiaci\u00f3n, por considerar que \u00e9sta se encuentra vinculada al estado civil, y por ende constituye un atributo de la personalidad.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) Este derecho a la filiaci\u00f3n en particular, as\u00ed como en general el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, se encuentran adem\u00e1s \u00edntimamente articulados con otros valores constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>De un lado, estos derechos aparecen relacionados con la dignidad humana, que es principio fundante del Estado colombiano (CP art. 1). As\u00ed, la Corte ya ha se\u00f1alado que el reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica a toda persona presupone la idea misma de que todos los seres humanos son igualmente libres y dignos pues son fines valiosos en s\u00ed mismos. Seg\u00fan la Corte, el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica implica el &#8220;repudio de ideolog\u00edas devaluadoras de la personalidad, que lo reduzcan a la simple condici\u00f3n de cosa. Debe en consecuencia resaltarse que este derecho, confirmatorio del valor de la sociedad civil regimentada por el derecho, es una formulaci\u00f3n pol\u00edtica b\u00e1sica, que promueve la libertad de la persona humana; y que proscribe toda manifestaci\u00f3n racista o totalitaria frente a la libertad del hombre.3&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, la Constituci\u00f3n consagra el derecho al libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16) que, como ya lo ha destacado esta Corporaci\u00f3n, no es m\u00e1s que la formulaci\u00f3n de la libertad in nuce, pues establece el principio de autonom\u00eda de las personas ya que &#8220;es la propia persona (y no nadie por ella) quien debe darle sentido a su existencia y, en armon\u00eda con \u00e9l, un rumbo&#8221;4 . Ahora bien, un elemento esencial de todo ser humano para desarrollarse libremente como persona es la posibilidad de fijar aut\u00f3nomamente su identidad para poder relacionarse con los otros seres humanos. Y esto supone que exista una correspondencia, a partir de bases razonables, entre la identidad que se estructura a partir de las reglas jur\u00eddicas y la identidad que surge de la propia din\u00e1mica de las relaciones sociales. En efecto, una regulaci\u00f3n legal que imponga de manera desproporcionada a una persona una serie de identidades jur\u00eddicas -como la filiaci\u00f3n legal- diversas de su identidad en la sociedad constituye un obst\u00e1culo inconstitucional al libre desarrollo de la personalidad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Todo lo anterior muestra que la filiaci\u00f3n legal, como atributo de la personalidad, no puede ser un elemento puramente formal, sino que tiene que tener un sustento en la realidad f\u00e1ctica de las relaciones humanas a fin de que se respete la igual dignidad de todos los seres humanos y su derecho a estructurar y desarrollar de manera aut\u00f3noma su personalidad. (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) el art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n garantiza el derecho a \u201cacceder a la administraci\u00f3n de justicia\u201d, entendido como la oportunidad que tiene toda persona de recurrir a los \u00f3rganos jurisdiccionales, mediante acciones previstas en las leyes procesales, a fin de poner en funcionamiento el aparato judicial en el momento de presentarse un conflicto respecto del cual tiene inter\u00e9s leg\u00edtimo. Por consiguiente, las personas tienen derecho a hacer una reclamaci\u00f3n, alegar en su defensa, presentar pruebas pertinentes y, por supuesto, obtener resoluciones judiciales conforme a la Constituci\u00f3n y a la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>A partir de todo lo anterior, la Corte concluye que, dentro de l\u00edmites razonables y en la medida de lo posible, toda persona tiene derecho a acudir a los tribunales con el fin de establecer una filiaci\u00f3n legal y jur\u00eddica que corresponda a su filiaci\u00f3n real. Las personas tienen entonces, dentro del derecho constitucional colombiano, un verdadero &#8220;derecho a reclamar su verdadera filiaci\u00f3n&#8221;, como acertadamente lo denomin\u00f3, durante la vigencia de la anterior Constituci\u00f3n, la Corte Suprema de Justicia5 .(&#8230;)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, del derecho a contar con la propia filiaci\u00f3n se desprende otro elemento integrador del estado civil de las personas, como es el derecho subjetivo de los menores a tener un nombre que lo individualice entre los dem\u00e1s cong\u00e9neres y lo identifique, tambi\u00e9n como atributo esencial de la personalidad, dado que \u201ctoda persona tiene derecho a su individualidad, y por consiguiente, al nombre que por ley le corresponde. El nombre comprende, el nombre, los apellidos, y en su caso, el seud\u00f3nimo\u201d (Decreto 1260 de 1.970, Estatuto del Estado Civil de las personas, &nbsp;art. 3o.), siendo los apellidos la forma de evidenciar ese v\u00ednculo familiar, derivado directamente de la filiaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan se lee en el art\u00edculo 44 constitucional, los menores de edad cuentan en su haber jur\u00eddico, con una categor\u00eda especial de derechos con rango fundamental entre los cuales est\u00e1n \u201cla vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n\u201d (Subrayado fuera de texto). Es la misma Carta Fundamental la que \u201chace especial \u00e9nfasis en el derecho de los ni\u00f1os a tener un nombre, por ser esta la edad en que normalmente se adquiere. Es evidente que el ordenamiento jur\u00eddico reconoce y protege el derecho al nombre del ni\u00f1o, precisamente con el fin de que tenga un nombre durante toda su vida.(..)\u201d. 6 &nbsp;<\/p>\n<p>Esos derechos constitucionalmente consagrados en favor de los ni\u00f1os, as\u00ed como aquellos estipulados en los tratados internacionales ratificados por Colombia, se apoyan en un tratamiento privilegiado para su ejercicio, efectividad y garant\u00eda, mediante la asignaci\u00f3n de un car\u00e1cter prevalente con respecto de las dem\u00e1s personas y con naturaleza fundamental, en la forma de un inter\u00e9s superior que predomina en el ordenamiento jur\u00eddico vigente y, por ende, subordina la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, como sucede con los jueces de la Rep\u00fablica, de manera que logren defenderse ante cualquier abuso a fin de garantizarle un desarrollo arm\u00f3nico integral7. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La v\u00eda de hecho judicial cuando el juez del conocimiento omite la pr\u00e1ctica de las pruebas decretadas bajo el propio gobierno del proceso que adelanta &nbsp;<\/p>\n<p>Es del caso precisar, que la v\u00eda de hecho en materia judicial presenta unas caracter\u00edsticas esenciales, que fueron resumidos en sentencia proferida por esta misma Sala con anterioridad8: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, dentro de las referidas situaciones de hecho que pueden originarse por el acto de alguna autoridad p\u00fablica, tienen cabida las actuaciones producidas dentro del \u00e1mbito del poder judicial. Si bien, en el desarrollo de las facultades de los funcionarios judiciales aparece envuelto por la vigencia del principio de independencia y autonom\u00eda para la toma de sus decisiones, en cumplimiento de la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia (C.P., art. 228), el espectro de la protecci\u00f3n constitucional de la acci\u00f3n de tutela, con el fin de recuperar la legitimidad del ordenamiento positivo existente, excepcionalmente puede extenderse y comprender algunas de esas actuaciones judiciales, permitiendo a la jurisdicci\u00f3n constitucional armonizar los resultados del ejercicio de las competencias judiciales, con la defensa y prevalencia del ordenamiento constitucional regente. &nbsp;<\/p>\n<p>La ya consolidada doctrina constitucional ha admitido que las providencias judiciales pueden presentar vicios en su configuraci\u00f3n denominados v\u00edas de hecho, de conformidad con los criterios esbozados por esta Corte, a partir de la Sentencia C-543 de 1.992. En t\u00e9rminos generales, dicha figura resulta de la actuaci\u00f3n de los funcionarios con poder judicial de manera arbitraria y caprichosa, sin fundamento objetivo y razonable, apartada de los par\u00e1metros constitucionales y legales, sin operancia de los principios de legalidad y seguridad jur\u00eddica, por la imposici\u00f3n del inter\u00e9s propio de aqu\u00e9llos, mediante comportamientos que prima facie parecieran reflejar los mandatos contenidos en el ordenamiento jur\u00eddico vigente, dada la calidad de autoridad del funcionario que la profiere y de la potestad que ejercita, pero que bajo un examen m\u00e1s estricto tales supuestos resultan descartados.9&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las providencias judiciales expedidas en dicha forma deben gozar de respectivos medios judiciales de controversia que garanticen el ejercicio del derecho de defensa; sin embargo, en caso de que las mismas lesionen o amenacen con vulnerar los derechos fundamentales de las personas, resulta viable el control constitucional puesto en movimiento a trav\u00e9s de la formulaci\u00f3n de la respectiva acci\u00f3n de tutela, cuando aquellos medios se hubiesen agotado o resultaren ineficaces para la finalidad propuesta, o se requiera de una protecci\u00f3n transitoria frente a la inminencia de un perjuicio irremediable, que permita protegerlos, restaurando la legalidad desconocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Se resalta entonces que la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela contra las providencias judiciales depender\u00e1 de la configuraci\u00f3n de las caracter\u00edsticas propias de la v\u00eda de hecho y del desconocimiento de los derechos fundamentales inherentes a la persona humana, dada su importancia para el desarrollo de la personalidad de las personas, como fundamento de la legitimidad del ordenamiento jur\u00eddico nacional y de su car\u00e1cter inalienable.10 &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, el examen de las providencias se\u00f1aladas como constitutivas de una v\u00eda de hecho no s\u00f3lo se contrae a sus aspectos formales, sino que, adem\u00e1s, comprende su contenido sustantivo permitiendo as\u00ed determinar los defectos que puedan presentarse en la decisi\u00f3n judicial, bien sean de naturaleza sustantiva, f\u00e1ctica, org\u00e1nica o procedimental, lo cual, se aclara, no supone una resoluci\u00f3n sobre la cuesti\u00f3n materia de la litis de competencia del juez correspondiente, sino la verificaci\u00f3n de la presencia de las condiciones irregulares que conforman tal vicio, en la forma que se destaca a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;) la Corte ha indicado que hay lugar a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra una decisi\u00f3n judicial cuando (1) la decisi\u00f3n impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable (defecto sustantivo); (2) resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n&nbsp;(defecto f\u00e1ctico); (3) el funcionario judicial que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo (defecto org\u00e1nico); y, (4) el juez actu\u00f3 completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). En criterio de la Corte \u201cesta sustancial carencia de poder o de desviaci\u00f3n del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexi\u00f3n entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejar\u00e1 su descalificaci\u00f3n como acto judicial\u201d.11 Revisadas las decisiones pertinentes, parece claro que, impl\u00edcita o expresamente, cada vez que esta Corporaci\u00f3n confiere un amparo constitucional contra una sentencia judicial, lo hace fundada en uno de estos cuatro posibles defectos.\u201d. (Sentencia T-008 de 1.998, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.).\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede colegirse, se configura una v\u00eda de hecho en el \u00e1mbito de las actuaciones judiciales &#8211; entre otros eventos &#8211; cuando la decisi\u00f3n de la autoridad competente presenta un defecto f\u00e1ctico protuberante, en cuanto carece del sustento probatorio suficiente para proferirla. De la calificaci\u00f3n de esta situaci\u00f3n puede ocuparse el juez constitucional por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, en la medida en que &nbsp;sea evidente una amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas involucradas, siempre que no existan o ya se encuentren agotados los medios judiciales de defensa ordinarios, de manera que, hagan procedentes las \u00f3rdenes definitivas de protecci\u00f3n superior o las transitorias, por la v\u00eda de la tutela, a fin de contrarrestar un perjuicio irremediable contra tales derechos, de acuerdo con &nbsp;los par\u00e1metros manifestados en la anteriormente citada sentencia T-204 de 1998: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) el examen que realiza el juez de tutela frente a la valoraci\u00f3n judicial de las pruebas dentro de un proceso de otra jurisdicci\u00f3n, debe partir de la plena vigencia del principio constitucional de la autonom\u00eda e independencia de los jueces (C.P., art. 228), precisamente, por la falta de inmediatez respecto de su pr\u00e1ctica, lo que en consecuencia vuelve excepcional la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho12; sin embargo, no se puede perder de vista que a pesar de ese gran poder discrecional judicial, la decisi\u00f3n no puede basarse en un juicio arbitrario, sino que debe reunir unos criterios que garanticen una decisi\u00f3n imparcial, objetiva y ajustada a la legalidad, como lo ha establecido la Corte en la forma que se destaca en seguida, y que son los que verifica el juez constitucional durante su examen (negrillas no son del texto original): &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) si bien el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisi\u00f3n y formar libremente su convencimiento, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica (arts. 187 C.P.C y 61 C.P.L), dicho poder jam\u00e1s puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopci\u00f3n de criterios objetivos, racionales, serios y responsables. No se adecua a este desideratum, la negaci\u00f3n o valoraci\u00f3n arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoraci\u00f3n o sin raz\u00f3n valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente (&#8230;).\u201d. (Sentencia T-442 de 1.994 M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell.).\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De las anteriores consideraciones se deduce en cuanto interesa al asunto bajo examen, que la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho puede provenir de la omisi\u00f3n de la autoridad respectiva a tener en cuenta el material probatorio necesario para desatar la litis, ya sea en beneficio de ambas o de una sola de las partes, por llegarse a una decisi\u00f3n definitiva que las excluya y, en consecuencia, generar la vulneraci\u00f3n del principio de igualdad de las partes ante la ley procesal y para acceder a la administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como al debido proceso y a tener un trato imparcial de parte de quien dirige el proceso (C.P., art. 13, 29, 228 y 229), ya que \u201cello comporta una ruptura grave de la imparcialidad del juez y distorsiona el fallo, el cual &#8211; contra su misma esencia &#8211; no plasma un dictado de justicia sino que, por el contrario, la quebranta.\u201d.13 &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, no se puede perder de vista, que los principios que propenden por la autonom\u00eda e independencia de los jueces, el respeto a la vigencia de las jurisdicciones ordinaria y especiales, y la seguridad jur\u00eddica, constituyen l\u00edmites r\u00edgidos frente a la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela cuando del manejo del tema probatorio se trata. Esa autonom\u00eda implica de suyo, que la validez, aptitud, pertinencia y conducencia del mismo para las resultas de un proceso a fin de formar el convencimiento del juez, en cuanto le permita adoptar la decisi\u00f3n acorde con el ordenamiento jur\u00eddico &nbsp;y seg\u00fan la sana cr\u00edtica, son del resorte del funcionario competente y dependen de un juicio objetivo y razonable, el cual exige un verdadero respeto al debido proceso y al derecho de defensa en aras de garantizar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, derechos fundamentales en juego al definirse sobre la pr\u00e1ctica y valoraci\u00f3n del material probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 suceder\u00eda por lo tanto, en la eventualidad que un juez en ejercicio de esas amplias atribuciones decida no practicar una prueba o, en el peor de los casos, omita practicarla una vez decretada? Similares interrogantes ya fueron objeto de definici\u00f3n por parte de esta Corporaci\u00f3n en las sentencias T-393 de 199414 y SU-087 de 199915. &nbsp;<\/p>\n<p>En la primera de ellas, acerca de la negativa a la pr\u00e1ctica de pruebas, la Corte afirm\u00f3&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;s\u00f3lo puede obedecer a la circunstancia de que ellas [las pruebas] no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que est\u00e9n legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas (arts. 178 C.P.C y 250 C.P.P); pero a juicio de esta Corte, la impertinencia, inutilidad y extralimitaci\u00f3n en la petici\u00f3n de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente, pues debe tenerse presente que el rechazo de una prueba que legalmente sea conducente constituye una violaci\u00f3n del derecho de defensa y del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de toda persona de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra dentro de un proceso disciplinario, constituye un derecho constitucional fundamental, y dado que la declaratoria de inconducencia de una prueba puede conllevar la violaci\u00f3n del derecho de defensa y del debido proceso, con innegable perjuicio para el inculpado, el investigador debe proceder con extrema cautela y en caso de duda, optar por la admisi\u00f3n de la prueba.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia SU- 087 de 1999 respecto de la no pr\u00e1ctica de un prueba ya decretada por la autoridad judicial se determin\u00f3&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, la persona que sea sindicada tiene derecho a la defensa y, por lo tanto, de esa norma &#8211; que responde a un principio universal de justicia &#8211; surge con nitidez el derecho, tambi\u00e9n garantizado constitucionalmente, a controvertir las pruebas que se alleguen en contra del procesado y a presentar y solicitar aquellas que se opongan a las pretensiones de quienes buscan desvirtuar la presunci\u00f3n de su inocencia. &nbsp;<\/p>\n<p>El juez tiene una oportunidad procesal para definir si esas pruebas solicitadas son pertinentes, conducentes y procedentes, y si en realidad, considerados, evaluados y ponderados los elementos de juicio de los que dispone, ellos contribuyen al esclarecimiento de los hechos y a la definici\u00f3n acerca de la responsabilidad penal del procesado. Y, por supuesto, le es posible negar alguna o algunas de tales pruebas, si estima fundadamente que los requisitos legales no se cumplen o que en el proceso respectivo no tienen lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero &#8211; se insiste &#8211; tal decisi\u00f3n judicial tiene que producirse en la oportunidad procesal, que corresponde al momento en el cual el juez resuelve si profiere o no el decreto de pruebas; si accede o no &#8211; en todo o en parte &#8211; a lo pedido por el defensor, motivando su providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que no es permitido al juez, a la luz de los postulados constitucionales, es decretar las pruebas y despu\u00e9s, por su capricho o para interrumpir t\u00e9rminos legales que transcurren a favor del procesado y de su libertad, abstenerse de continuar o culminar su pr\u00e1ctica, para proceder a tramitar etapas posteriores del juicio. En el evento en que as\u00ed ocurra, resulta palmaria la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso y ostensible la arbitrariedad judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, lo dicho parte del supuesto de que lo acontecido no sea por culpa, descuido o negligencia del procesado o de su apoderado.\u201d. (Subraya la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien, algunos de los anteriores criterios fueron emitidos en relaci\u00f3n con el proceso penal, el fundamento que presentan, como es el de la vigencia del debido proceso en la pr\u00e1ctica de las pruebas ya decretadas, son perfectamente aplicables a cualquier otro proceso establecido por la legislaci\u00f3n nacional, por compartir los principios y garant\u00edas propios del derecho penal.16 &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones generales hasta aqu\u00ed presentadas, procede la Sala a estudiar el caso sometido a su conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;An\u00e1lisis del caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>Para dilucidar si se configur\u00f3 esa actuaci\u00f3n inconstitucional por la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, lo primero que se debe precisar, son las razones por las cuales dicha prueba no se llev\u00f3 a la pr\u00e1ctica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Valledupar (primera instancia), se requiri\u00f3 al ICBF para que informara sobre su posible pr\u00e1ctica en la ciudad de Valledupar (22 de agosto de 1995, fol. 153); esta entidad, a trav\u00e9s del Coordinador Regional de Protecci\u00f3n, reiter\u00f3 la respuesta ya enviada seg\u00fan este funcionario, &nbsp;en junio de ese a\u00f1o al mismo juzgado, en el sentido que las comisiones del laboratorio de gen\u00e9tica para la Costa Atl\u00e1ntica hab\u00edan sido suspendidas pero que, de existir nuevas programaciones en la zona, ser\u00edan comunicadas en forma inmediata (25 de agosto de 1995, fol. 154). La Sala observa que en el expediente no obra constancia de haberse citado a las partes para presentarse ante otro laboratorio o entidad que pudiera realizar dicho examen. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la Sala de Familia del Tribunal Superior de Valledupar (segunda instancia), \u00e9sta manifest\u00f3 que mediante despacho comisorio remitido al laboratorio de gen\u00e9tica del ICBF (No. 001 del 29 de enero de 1996, fol. 180), respondido el 16 de febrero de 1996 (fol. 181), se indic\u00f3 que las personas interesadas pod\u00edan someterse a esa prueba el d\u00eda 12 de marzo de 1996, en las instalaciones del CAN en Bogot\u00e1, cita a la cual finalmente s\u00f3lo concurrieron la actora y su hijo, seg\u00fan constancia expedida por el jefe del laboratorio (fol. 202). Se observa que dicha cita fue programada para su pr\u00e1ctica por fuera del t\u00e9rmino probatorio se\u00f1alado por el Tribunal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En estas circunstancias, se observa que en ambas oportunidades, los jueces fundamentaron su decisi\u00f3n con base en el resultado de la valoraci\u00f3n de otras pruebas allegadas al proceso (declaraci\u00f3n del presunto padre, testimonios) desestimando las pretensiones de la demanda, con sustento en los argumentos que se resumen a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Valledupar (primera instancia), luego de examinar el conjunto de testimonios recepcionados tenidos como \u201cprueba por excelencia en este proceso (ya que no fu\u00e9 (sic) posible la prueba gen\u00e9tica)\u201d determin\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c De acuerdo a la prueba testimonial a que hemos aludido tenemos que ninguno de los declarantes sostiene o le consta tener conocimiento de que entre ESNITH GONZALEZ Y RIGOBERTO PAVAJEAU, hubiera existido relaciones sexuales por la \u00e9poca en que seg\u00fan el art\u00edculo 92 del C.C., se presume la concepci\u00f3n, as\u00ed lo entendemos cuando al ser interrogados sobre la paternidad del menor expresaron: \u201crelaciones amorosas de noviazgo a mediados de agosto de 1998 pues relaciones que ella ha tenido \u00edntima con \u00e9l nunca (sic). (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Nos indica lo anterior que los testimonios recepcionados no son contundentes, no brindan suficiente certeza como para despachar, favorablemente las pretensiones de la demanda, por ello se abstendr\u00e1 el Juzgado de declarar la paternidad solicitada.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Valledupar (segunda instancia), manifest\u00f3 para su resoluci\u00f3n lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cdel acervo probatorio no surge la evidencia de la existencia de las relaciones sexuales entre el demandado y la madre del menor JORGE EDUARDO GONZALEZ GUILLEN que conduzca a la declaratoria de presunci\u00f3n de paternidad en cabeza del demandado, pues la \u00fanica certeza de la existencia de dichas relaciones proviene de la confesi\u00f3n del demandado quien acepta haberlas mantenido, pero de manera categ\u00f3rica afirma tambi\u00e9n que la \u00faltima de ellas ocurri\u00f3 el d\u00eda 1\u00b0 de agosto de 1993, esto es, por fuera del t\u00e9rmino en que conforme al precitado art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil, se presume de derecho ha ocurrido la concepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de una confesi\u00f3n, \u00e9sta es indivisible y deber\u00e1 admitirse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, de conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 200 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Admitiendo la confesi\u00f3n prueba en contrario, mientras no existan otras pruebas que las desvirt\u00faen deber\u00e1n admitirse como ciertos los hechos en ella contenidos (art. 200 y 201 ib\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>De las dem\u00e1s pruebas [testimoniales], no es posible deducir las relaciones sexuales para la \u00e9poca de la concepci\u00f3n, pues ni siquiera permiten deducir la existencia de relaciones \u00edntimas entre el demandado y la madre del menor demandante, por lo que no infirma lo confesado por aquel. &nbsp;<\/p>\n<p>Comentario especial merece a la Sala la no pr\u00e1ctica de la prueba gen\u00e9tica ordenada en ambas instancias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En primer instancia decret\u00f3 el a-quo la pr\u00e1ctica de un aprueba antropoheredobiol\u00f3gica al menor, a su madre y al demandado, con el fin de determinar las caracter\u00edsticas gen\u00e9ticas hereditarias, para lo que se comision\u00f3 al Laboratorio de Gen\u00e9tica del ICBF, sin que se practicara. &nbsp;<\/p>\n<p>En esta instancia se insisti\u00f3 en dicha prueba, para lo que se comision\u00f3 nuevamente al citado laboratorio, para lo cual se concedi\u00f3 un t\u00e9rmino de 30 d\u00edas, a pesar de lo cual se procedi\u00f3 a citar a los interesados, por el Laboratorio de Gen\u00e9tica del ICBF, para fecha posterior al vencimiento del t\u00e9rmino se\u00f1alado al efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>En diversas ocasiones se han debido producir fallos sin que se practique la prueba gen\u00e9tica por parte del Laboratorio del ICBF, debido a la centralizaci\u00f3n del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Se hace necesaria una mayor colaboraci\u00f3n de parte del ICBF para la pr\u00e1ctica de esta prueba en las regiones apartadas de la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Sala de Revisi\u00f3n, la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho en las decisiones judiciales antes citadas es evidente, por las razones que se explican en seguida.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se considera necesario reiterar, que la pr\u00e1ctica de pruebas constituye una de las principales actuaciones dentro de la conducci\u00f3n del proceso, en la medida en que su importancia radica en la participaci\u00f3n de la misma en la conformaci\u00f3n del convencimiento del fallador sobre los hechos materia de decisi\u00f3n. Sobre este particular la Corte expres\u00f3 en la sentencia T-100 de 199817: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c La prueba, examinada por el juez en todos sus aspectos, escudri\u00f1ada en cuanto a su validez e idoneidad, comparada y medida en su valor frente a las dem\u00e1s que obran en el plenario, sopesada en cuanto a su relaci\u00f3n con los hechos materia de litigio y con las normas generales y abstractas que corresponde aplicar en el caso, complementada con aquellas adicionales que el juez estime necesarias para llegar a una aut\u00e9ntica convicci\u00f3n sobre la verdad y, en fin, evaluada, analizada y criticada a la luz del Derecho y con miras a la realizaci\u00f3n de la justicia, es elemento esencial de la sentencia, supuesto necesario de las conclusiones en ella consignadas y base imprescindible para reconocer en el fallo la objetividad y la imparcialidad de quien lo profiere.\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Debe la Sala reiterar a prop\u00f3sito de lo antes expresado en las consideraciones generales, que la autoridad judicial que se niegue sin justificaci\u00f3n razonable y objetiva, &nbsp;a apreciar y valorar una prueba en la que obtiene apoyo esencial en forma espec\u00edfica y necesaria para formar su juicio sin justificaci\u00f3n, incurre en una v\u00eda de hecho y contra su decisi\u00f3n procede la acci\u00f3n de tutela, toda vez que desconoce varios principios y derechos de rango superior para quien la ha solicitado, como son la igualdad procesal y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el debido proceso y defensa y el deber de imparcialidad del juez para el tr\u00e1mite del mismo. Por ello, en la misma sentencia (T-100\/98) se se\u00f1al\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c La pr\u00e1ctica de todas las pruebas que sean menester para ilustrar el criterio del juez y su pleno conocimiento, ponderaci\u00f3n y estudio, as\u00ed como las posibilidades ciertas de objetarlas, contradecirlas y completarlas en el curso del tr\u00e1mite procesal, son elementos inherentes al derecho de defensa y constituyen garant\u00eda de la idoneidad del proceso para cumplir las finalidades que le han sido se\u00f1aladas en el Estado Social de Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed resulta, sin duda, que los defectos del an\u00e1lisis probatorio, o la ausencia total del mismo, no menos que la falta de relaci\u00f3n entre lo probado y lo decidido, vulneran de manera ostensible el debido proceso y constituyen irregularidades de tal magnitud que representan v\u00edas de hecho. Tal expresi\u00f3n encaja en los indicados supuestos como ninguna otra, ya que el fallador que se aparta del material probatorio, que no lo eval\u00faa en su integridad, o que lo ignora, plasma en su sentencia su propia voluntad y no la de la justicia ni la de la ley. Decide de facto y quebranta, en consecuencia, los fundamentos esenciales del orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que se revisa, de conformidad con el art\u00edculo 7o. de la Ley 75 de 1.96818, el decreto y pr\u00e1ctica de la prueba antropoheredobiol\u00f3gica en el proceso de investigaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n natural no est\u00e1 sujeta a una decisi\u00f3n discrecional del juez de la causa, por el contrario, la misma debe practicarse en forma obligatoria, veamos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c ART. 7\u00b0- En todos los juicios de investigaci\u00f3n de la paternidad o la maternidad, el juez a solicitud de parte o cuando fuere el caso por su propia iniciativa, decretar\u00e1 los ex\u00e1menes personales del hijo y sus ascendientes y de terceros, que aparezcan indispensables para reconocer parcialmente las caracter\u00edsticas heredo-biol\u00f3gicas paralelas entre el hijo y su presunto padre o madre, y ordenar\u00e1 peritaci\u00f3n antropo-heredo-biol\u00f3gica, con an\u00e1lisis de los grupos y factores sangu\u00edneos, los caracteres patol\u00f3gicos, morfol\u00f3gicos, fisiol\u00f3gicos e intelectuales transmisibles que valorar\u00e1 seg\u00fan su fundamentaci\u00f3n y pertinencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La renuncia de los interesados a la pr\u00e1ctica de tales ex\u00e1menes ser\u00e1 apreciada por el juez como indicio, seg\u00fan las circunstancias. &nbsp;<\/p>\n<p>PAR.- El juez podr\u00e1 tambi\u00e9n en todos estos juicios pedir que la respectiva administraci\u00f3n o recaudaci\u00f3n de hacienda nacional certifique si en la declaraci\u00f3n de renta del presunto padre hay constancia de que el hijo o la madre o ambos han figurado como personas a cargo del contribuyente.\u201d. (Negrilla fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien, la mencionada prueba por si sola no representa un fundamento probatorio pleno, es imperioso recurrir a ella en raz\u00f3n al aporte cient\u00edfico confiable y riguroso que suministra para dilucidar sobre la paternidad de quien reclama su reconocimiento. De ah\u00ed que, las consecuencias por su exclusi\u00f3n en la valoraci\u00f3n probatoria, acarrean consecuencias negativas para la efectividad de los derechos subjetivos y fundamentales del menor interesado en ese resultado (C.P., arts. 14 y 44). Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia19 ha indicado:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1.3.- (&#8230;) cuando el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 75 de 1968 dispone que en los procesos de investigaci\u00f3n de paternidad o maternidad, &#8220;el juez a solicitud de parte o, cuando fuere el caso, por su propia iniciativa, \u201cdecretar\u00e1&#8221; los ex\u00e1menes y remisi\u00f3n de los resultados de la llamada prueba antropoheredo-biol\u00f3gica, no solo se establece para el juez el deber de decretarla, aun de oficio, por el inter\u00e9s p\u00fablico que representa la necesidad de establecer y garantizar el derecho de toda persona a saber qui\u00e9n es su padre o madre, sino que tambi\u00e9n se le otorga la atribuci\u00f3n de que su decisi\u00f3n se cumpla con la mayor celeridad en pro de la verificaci\u00f3n de &#8220;los hechos alegados por las partes&#8221;, pero eso si evitando las &#8220;nulidades&#8221; (art. 37, nums.1 y 4 C.P.C.). (Subraya la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, el hecho de que esta prueba sea decretada de oficio, como todas aquellas que tienen este car\u00e1cter, no le otorga atribuci\u00f3n alguna al juez para obrar con discrecionalidad en su pr\u00e1ctica, es decir, hacerla o no, sino que, por el contrario, habiendo sido estimada como necesaria, le incumbe un mayor deber en su ejecuci\u00f3n, tanto mas cuanto ello contribuye a la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s sustancial que encierra la pretensi\u00f3n de investigaci\u00f3n de paternidad. De all\u00ed que corresponda al juez que decreta esta prueba, y con mayor raz\u00f3n a quien por encontrarla necesaria la dispone de oficio, adoptar las medidas procesales que estime indispensable, para que, de un lado, todos los intervinientes puedan conocer de su existencia y tener la oportunidad para su pr\u00e1ctica, y, para que, del otro, exista oportunidad y modo de cumplimiento acelerado de ella.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, se hace imperativo que en el decreto de la mencionada prueba, sea como informe o dictamen pericial, se indique al Instituto de Bienestar Familiar, entidad o personas que han de practicarla, que no solamente tienen el deber de determinar el d\u00eda, la hora, el lugar y las dem\u00e1s circunstancias que estimen necesarias para la pr\u00e1ctica de la prueba, sino que tambi\u00e9n se hace indispensable que esta actuaci\u00f3n preparatoria, sea dada a conocer a las partes y a los interesados por conducto del juez competente, mediante la comunicaci\u00f3n o notificaci\u00f3n del caso. Pues con ella, el juez por lo general, asegura anticipadamente, en primer lugar, el otorgamiento de la oportunidad para la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes correspondientes; en segundo t\u00e9rmino, la posibilidad de establecimiento del cumplimiento o no del deber de colaboraci\u00f3n que le asiste a las partes y a terceros en esta prueba; y, en tercer y \u00faltimo t\u00e9rmino, tambi\u00e9n le facilita al juez la verificaci\u00f3n para los efectos legales de la comisi\u00f3n o incurrencia o no de la renuencia que con relaci\u00f3n a ella pueda presentarse (arts. 243 y 242 C.P.C. y 7\u00ba; Ley 75 de 1968).\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se puede deducir de lo anterior, la actividad del juez en el transcurso del tr\u00e1mite de un proceso de esta naturaleza, demanda una mayor diligencia respecto de la pr\u00e1ctica de la prueba en comento. Tanto es as\u00ed, que siguiendo los criterios sentados por ese alto tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria bien puede asegurarse que \u201cel funcionario judicial que sea omisivo sobre el particular, bien porque siendo posible, deja de decretarlas, ora porque no controla que su pr\u00e1ctica se realice con la idoneidad y cautela bastantes a garantizar el valor cient\u00edfico que de ellas se espera, compromete su responsabilidad; como tambi\u00e9n la comprometen en su caso los entes estatales encargados de su pr\u00e1ctica cuando no la realizan, o la realizan deficientemente.\u201d. (Destaca la Sala) 20. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa actividad impropia del juez o del ente estatal comisionado para su realizaci\u00f3n, una vez decretada la peritaci\u00f3n antopoheredobiol\u00f3gica de oficio o a petici\u00f3n de parte, da lugar a una nulidad procesal por violaci\u00f3n del derecho que tienen las partes a proteger sus intereses en el tr\u00e1mite judicial respectivo, la cual debe ser alegada oportunamente. En palabras de la misma Corte Suprema de Justicia21: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe all\u00ed que, si aun con las previsiones mencionadas, se omite el per\u00edodo necesario para la pr\u00e1ctica de esa prueba decretada de oficio, como acontece en aquel evento en que no puede cumplirse su realizaci\u00f3n, porque nunca se fij\u00f3 fecha, hora, lugar y dem\u00e1s circunstancias para su pr\u00e1ctica, o porque, habi\u00e9ndolo hecho el juez o el encargado de practicarla, tampoco se la dio a conocer a las partes e intervinientes en ella; se incurre entonces en el vicio de nulidad del proceso contemplado en el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que puede alegarse inmediatamente despu\u00e9s de ocurrida en la actuaci\u00f3n siguiente (art.143, inc. 5\u00ba C.P.C.); pero en el evento en que tampoco haya existido esta oportunidad, por haberse proferido ya sentencia de segunda instancia, dicha irregularidad puede alegarse en casaci\u00f3n.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Los mandatos contenidos en la legislaci\u00f3n de familia y los criterios jurisprudenciales en esta materia permiten concluir, que los jueces que tomaron parte en el proceso de filiaci\u00f3n natural del menor Jorge Eduardo Gonz\u00e1lez Guill\u00e9n, debieron adoptar las medidas procesales pertinentes a fin de garantizar la pr\u00e1ctica de dicho experticio, m\u00e1xime teniendo en cuenta que la misma estaba decretada. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, toda vez que, por un lado, constitu\u00eda una salvaguarda del derecho al debido proceso del menor por configurar una \u201cforma propia\u201d del juicio de filiaci\u00f3n natural (C.P., art. 29) y, de otro lado, como bien lo avizor\u00f3 el juez de tutela de primera instancia, contaban con los poderes suficientes para ampliar el per\u00edodo probatorio en un t\u00e9rmino adicional e id\u00e9ntico al inicialmente ordenado para su pr\u00e1ctica, ya que eran circunstancias ajenas a la parte que la solicitaba las que imped\u00edan su realizaci\u00f3n, seg\u00fan lo precept\u00faa el art\u00edculo 184 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, al igual que, en forma especial, el art\u00edculo 14 de la Ley 75 de 1968, que a la letra rezan: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;\u201cART. 184.- Modificado. D.E. 2282\/89, art. 1\u00b0, num. 90. Oportunidad adicional para la pr\u00e1ctica de pruebas a instancia de parte y preclusi\u00f3n. Si se han dejado de practicar pruebas sin culpa de la parte que las pidi\u00f3, el t\u00e9rmino se\u00f1alado para tal efecto se ampliar\u00e1, a petici\u00f3n de aqu\u00e9lla, hasta por otro igual que se contar\u00e1 a partir de la notificaci\u00f3n del auto que as\u00ed lo disponga. Vencido el t\u00e9rmino probatorio o el adicional en su caso, precluir\u00e1 la oportunidad para practicar pruebas y el juez deber\u00e1, so pena de incurrir en la falta disciplinaria respectiva, disponer sin tardanza el tr\u00e1mite que corresponda. &nbsp;<\/p>\n<p>ART. 14.- Formulada la demanda por el defensor de menores o por cualquiera otra persona que tenga derecho a hacerlo, se le notificar\u00e1 personalmente al demandado, quien dispone de ocho d\u00edas para contestarla. &nbsp;<\/p>\n<p>En caso de oposici\u00f3n o de abstenci\u00f3n del demandado, el negocio se abrir\u00e1 a prueba por el t\u00e9rmino de veinte d\u00edas, durante el cual se ordenar\u00e1n y practicar\u00e1n las que sean solicitadas por las partes o que el juez decrete de oficio. Si el juez lo considera indispensable, podr\u00e1 ampliar hasta por diez d\u00edas m\u00e1s el t\u00e9rmino probatorio aqu\u00ed se\u00f1alado, para practicar las que est\u00e9n pendientes. &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso, el juez exigir\u00e1 juramento al demandado conforme al art\u00edculo 1\u00b0, ordinal 4\u00b0, de esta ley, para lo cual, bastar\u00e1 una sola citaci\u00f3n personal de aqu\u00e9l, y celebrar\u00e1 durante el t\u00e9rmino de prueba de audiencias con intervenci\u00f3n de las partes y de los testigos, a fin de esclarecer no s\u00f3lo o tocante a la filiaci\u00f3n del menor, sino los dem\u00e1s asuntos por decidir en la providencia que ponga fin a la actuaci\u00f3n, y podr\u00e1 decretar de oficio las pruebas que estime conducentes a los mismos fines.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, la actuaci\u00f3n del representante de la parte demandante no escapa tampoco a la formulaci\u00f3n de algunas observaciones de esta Sala, por cuanto es evidente que en el comportamiento asumido existi\u00f3 alg\u00fan grado de descuido en la defensa de los intereses del menor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el Defensor de Familia ten\u00eda la posibilidad de alegar la respectiva nulidad del art\u00edculo 140-6 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ya anotada, durante el recurso de apelaci\u00f3n y, adem\u00e1s, con el recurso de casaci\u00f3n que present\u00f3 ante la Sala Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, en el que pudo haber discutido sobre las irregularidades encontradas dentro del respectivo proceso, recurso que no obstante adoleci\u00f3 de defectos t\u00e9cnicos en su presentaci\u00f3n, lo cual determin\u00f3 que dicha Corporaci\u00f3n inadmitiera la demanda y declarara desierto el recurso extraordinario con base en lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que, es claro que el Defensor de Familia dispon\u00eda de medios judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa, como bien lo indic\u00f3 el juez de segunda instancia en la tutela, para impugnar toda cuesti\u00f3n que considerara irregular o contradictoria con sus prop\u00f3sitos de defensa del menor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En forma insistente, la Corte ha dicho que la acci\u00f3n de tutela no puede revivir t\u00e9rminos ya agotados en los diferentes procesos judiciales ni reemplazar los recursos no utilizados oportunamente por las partes para impugnar las decisiones sobre sus derechos, ni tampoco estructurarse en tercera instancia que altere las decisiones producidas por las autoridades judiciales atentando contra el principio de la cosa juzgada y de la seguridad jur\u00eddica que las caracteriza22. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, recordemos que la protecci\u00f3n especial constitucional de la cual son objeto los ni\u00f1os (C.P:, art. 44) da lugar a una prevalencia de sus derechos en el ordenamiento jur\u00eddico; de esta forma, el reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica y los atributos que a \u00e9sta acompa\u00f1an, como son, ente otros, el estado civil y el nombre, de los cuales son titulares, priman en un proceso como el de filiaci\u00f3n natural, de manera que es desde esta perspectiva constitucional, que debe analizarse las consecuencias de los yerros t\u00e9cnicos y procedimentales en que se haya podido incurrir dentro del respectivo tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>El proceso de definici\u00f3n judicial de la paternidad, por no existir un reconocimiento voluntario del padre hacia el hijo y consecuentemente la determinaci\u00f3n de las responsabilidades, obligaciones y derechos de naturaleza econ\u00f3mica, moral y afectiva de a que hubiere lugar, debe sujetarse a las formas legales establecidas, como garant\u00eda del derecho al debido proceso (C.P., art. 29), esto es, al procedimiento y mandamientos que trae la Ley 75 de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-329 de 1.99623, de manera contundente recalc\u00f3 la importancia de la vigencia del debido proceso en dicha investigaci\u00f3n, as\u00ed como la sujeci\u00f3n de la misma a las formas legales establecidas para adelantarla, pero sin pasar por alto la primac\u00eda del derecho sustancial que se pretende sobre las mismas, seg\u00fan su relaci\u00f3n con la materia en cuesti\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la investigaci\u00f3n de la paternidad debe llevarse a cabo dentro de las reglas del debido proceso y en estricto acatamiento a las disposiciones legales correspondientes, pero entrat\u00e1ndose de formalidades, no puede olvidarse, en &nbsp;esta ni en ninguna actuaci\u00f3n ante los jueces, el postulado constitucional de prevalencia del Derecho sustancial (art\u00edculo 228 C.P.), lo que hace evidente la necesidad de distinguir entre las formalidades procesales previstas, con el objeto de establecer cu\u00e1les de ellas guardan relaci\u00f3n espec\u00edfica con la materia misma del asunto que se busca dilucidar y cu\u00e1les no. La eventual falta de una de estas \u00faltimas no puede frustrar el cometido esencial del proceso, obstruir el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, ni tampoco impedir que se adopte decisi\u00f3n de fondo.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Omitir algunos de los procedimientos admisibles dentro del proceso de filiaci\u00f3n natural para controvertir las decisiones o actuaciones judiciales all\u00ed producidas, como ser\u00eda el caso de las nulidades ya enunciadas o de la sustentaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n en debida forma, prima facie ser\u00eda inaceptable&nbsp;; pero &nbsp;ya frente a la validez del inter\u00e9s superior que reviste la garant\u00eda de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y la realizaci\u00f3n de los principios de igualdad y equidad en la administraci\u00f3n de justicia en dicho tr\u00e1mite procesal, lleva necesariamente al juez constitucional a reconocer un predominio del derecho sustancial que ah\u00ed se discute, como es la decisi\u00f3n de fondo sobre el reconocimiento de la filiaci\u00f3n natural del menor, en t\u00e9rminos reales y ciertos. &nbsp;<\/p>\n<p>El infante en el presente caso no pod\u00eda asumir, en desmedro de la efectividad de sus derechos fundamentales, las cargas de los resultados de esa actuaci\u00f3n de su representante, sin atenuaci\u00f3n de las r\u00edgidas exigencias procesales frente a la primac\u00eda de lo que el solicitaba se debatiera y decidiera como prop\u00f3sito sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>Similar argumentaci\u00f3n se plante\u00f3 por esta Corte en la sentencia T-329 de 1996, ya citada, y a la cual se recurre para reforzar la anterior afirmaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela no puede tornarse en instrumento para suplir las deficiencias, errores y descuidos de quien ha dejado vencer t\u00e9rminos o permitido la expiraci\u00f3n de sus propias oportunidades de defensa judicial o de recursos, en cuanto, de aceptarse tal posibilidad, se prohijar\u00eda el desconocimiento de elementales reglas contempladas por el sistema jur\u00eddico y conocidas de antemano por quienes son partes dentro de los procesos judiciales, se favorecer\u00eda la pereza procesal y se har\u00eda valer la propia culpa como fuente de derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo dicho, si se atiende a la equidad, que busca realizar la justicia en el caso concreto, habr\u00e1 de reconocerse que en determinadas situaciones la absoluta imposibilidad en que se halla el sujeto perjudicado por la omisi\u00f3n procesal para evitarla, o para ejercer los recursos que le permitan su defensa, lo libera plenamente de responsabilidad por la conducta omisiva y hace necesario que, con miras a la prevalencia del Derecho sustancial, se atempere la rigidez de la exigencia expuesta y se otorgue la posibilidad del amparo judicial extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal ocurre, por ejemplo, cuando los intereses en juego corresponden a menores, cuya indefensi\u00f3n se presume seg\u00fan el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, en especial si esos intereses corresponden a derechos fundamentales que pueden quedar vulnerados o amenazados en la hip\u00f3tesis de una tutela denegada por no haber hecho su abogado uso oportuno de los recursos que los favorec\u00edan en el proceso ordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Un principio de elemental justicia indica que en dichas circunstancias no debe ser sancionado el ni\u00f1o con la eliminaci\u00f3n de toda posibilidad de hacer valer sus derechos fundamentales y que, mereciendo \u00e9l la protecci\u00f3n especial del Estado impuesta por el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, procede la tutela, siendo imperativo, en cambio, que se promueva la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de la conducta omisiva del apoderado judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas situaciones son, desde luego, extraordinarias y deben ser apreciadas en concreto por el juez, con el objeto de verificar si en realidad la circunstancia del afectado reviste las indicadas caracter\u00edsticas, evento en el cual, no habiendo sido su culpa, descuido o negligencia la causa de que las decisiones en su contra hubieran quedado en firme por falta de los oportunos recursos, carece de justificaci\u00f3n concreta la eliminaci\u00f3n del \u00fanico medio de defensa judicial a su alcance.\u201d. (Subraya la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala encuentra que el menor Jorge Eduardo Gonz\u00e1lez Guill\u00e9n ten\u00eda derecho a que la prueba antropoheredobiol\u00f3gica solicitada en su favor dentro del proceso de filiaci\u00f3n que se adelant\u00f3 en contra del presunto padre, se practicara por la obligatoriedad de la misma, la existencia previa de un decreto de realizarla y dada la conducencia para la resoluci\u00f3n de su pretensi\u00f3n. A lo anterior se agrega, que los obst\u00e1culos que se presentaron para su pr\u00e1ctica, no justifican de manera suficiente la omisi\u00f3n total de su realizaci\u00f3n, como quiera que como ya se anot\u00f3, el mismo procedimiento prev\u00e9 los recursos para que se allegue ese elemento probatorio, los cuales, &nbsp;como lo certific\u00f3 en el proceso de tutela la Procuradora Judicial 29 para el Menor y la Familia, no fueron agotados por ninguna de las instancias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En dicha certificaci\u00f3n, la funcionaria se\u00f1ala que hab\u00eda solicitado oportunamente por escrito al magistrado ponente en la segunda instancia, que ampliara el t\u00e9rmino probatorio, conforme a los preceptuado en los art\u00edculos 180, 183 y 184 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u201c&#8230; memorial en menci\u00f3n, que dicho sea de paso, no fue agregado al proceso, sino hasta cuando regres\u00f3 \u00e9ste de la Honorable Corte Suprema de Justicia, una vez declarado desierto el Recurso de casaci\u00f3n interpuesto, lo que igualmente sucedi\u00f3 con la solicitud que en id\u00e9ntico sentido hiciera el apoderado de la parte demandante\u201d, como lo indica la misma funcionaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Sala debe proceder a revocar el fallo de tutela pronunciado por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia el 26 de enero de 1999 y en su lugar, confirmar la decisi\u00f3n proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, el 19 de noviembre de 1998, en la que se concedi\u00f3 la tutela de los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y al de defensa y consecuencialmente, al nombre y a una familia verdadera, invocados por la se\u00f1ora Esnith Mar\u00eda Gonz\u00e1lez Guill\u00e9n en representaci\u00f3n de su menor hijo Jorge Eduardo Gonz\u00e1lez Guill\u00e9n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De igual modo, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n del Tribunal de decretar la nulidad de la actuaci\u00f3n procesal adelantada durante el juicio de filiaci\u00f3n natural tramitado en favor del menor Jorge Eduardo Gonz\u00e1lez Guill\u00e9n, a partir, inclusive, del auto del doce (12) de enero de 1996 por el cual la Sala de Familia del Tribunal Superior de Valledupar abri\u00f3 el juicio a pruebas por el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas, con el objeto de que subsane la actuaci\u00f3n procesal invalidada, se practique la prueba antropoheredobiol\u00f3gica a las partes y se decida con base en la misma y dem\u00e1s elementos probatorios que obran en ese proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S UE L V E: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia el 26 de enero de 1999 y en su lugar, CONFIRMAR la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Valledupar, dictada el 19 de noviembre de 1998, en la cual se ampararon los derechos fundamentales del menor Jorge Eduardo Gonz\u00e1lez Guill\u00e9n, mediante la nulidad de la actuaci\u00f3n procesal surtida por la Sala Civil-Familia de ese Tribunal, en el proceso de filiaci\u00f3n natural en referencia, a fin de que se subsane de conformidad con las consideraciones all\u00ed expuestas as\u00ed como en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n LIBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada Ponente (e) &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (e) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, del 22 de mayo de 1.998, Expediente No. 5053, M.P. Dr. Pedro Lafont Pianetta. &nbsp;<\/p>\n<p>2 M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Cfr. Sentencia T-485 de agosto 11 de 1992. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Sentencia C-221\/94 del 5 de mayo de 1994. MP Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Ver Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, sentencia del 20 de junio de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Sentencia T-090\/95, M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>7 Consultar la Sentencia T-182\/99, M.P. Dra. Martha S\u00e1chica M\u00e9ndez. &nbsp;<\/p>\n<p>8 Sentencia T-204\/98, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara. &nbsp;<\/p>\n<p>9 Ver la Sentencia T-368 de 1.993, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>10 Ver la Sentencia T-198 de 1.993, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>11 ST-231\/94 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>12 Ver la Sentencia T-055 de 1.997, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>13 Sentencia T-329\/96, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>14 M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell. &nbsp;<\/p>\n<p>15 M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>16 Ver la Sentencia T-438\/92, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>17 M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>18 \u201cPor la cual se dictan normas sobre filiaci\u00f3n y se crea el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>19 Sala de Casaci\u00f3n Civil, sentencia dictada el 22 de mayo de 1.998, Expediente No. 5053, M.P. Dr. Pedro Lafont Pianetta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, sentencia del 23 de abril de 1.998, Expediente 5014, M.P. Dr. Rafael Romero Sierra. &nbsp;<\/p>\n<p>21 Sala de Casaci\u00f3n Civil, sentencia del 22 de mayo de 1.998, Expediente No. 5053, M.P. Dr. Pedro Lafont Pianetta, ya citada. &nbsp;<\/p>\n<p>22 Ver, entre otras, las Sentencias T-027\/97, SU 111\/97 y T-272\/97. &nbsp;<\/p>\n<p>23 M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-488-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-488\/99 &nbsp; DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Alcance &nbsp; DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Estado civil\/DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Filiaci\u00f3n &nbsp; Dentro de la gama de atributos o calidades jur\u00eddicas de las personas que permiten identificarlos y diferenciarlos en el conglomerado social, se encuentra el estado civil, a trav\u00e9s del cual las personas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4865","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4865","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4865"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4865\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4865"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4865"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4865"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}