{"id":4866,"date":"2024-05-30T18:04:36","date_gmt":"2024-05-30T18:04:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-489-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:36","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:36","slug":"t-489-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-489-99\/","title":{"rendered":"T 489 99"},"content":{"rendered":"<p>T-489-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-489\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PRIMACIA DE REALIDAD SOBRE FORMALIDADES EN RELACIONES LABORALES-Pago de acreencias laborales a ancianos por presunta vinculaci\u00f3n laboral con ente estatal &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protecci\u00f3n constitucional especial &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Pago oportuno de obligaciones y prestaciones laborales &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PRIMACIA DE REALIDAD SOBRE FORMALIDADES EN RELACIONES LABORALES-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PRIMACIA DE REALIDAD SOBRE FORMALIDADES EN RELACIONES LABORALES-Cartas-\u00f3rdenes de trabajo &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE DE LA ADMINISTRACION-Relaciones laborales &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA A FAVOR DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Pago de salario m\u00ednimo mensual y afiliaci\u00f3n a seguridad social &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-208.545 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Marina Esther Castro Eguis Y Hector Ojeda Ramirez contra el Departamento Administrativo de Salud Distrital de Santa Marta. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada Ponente (E)&nbsp;:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dra. MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 &nbsp;D. C., nueve (9) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1.999). &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, procede a revisar las sentencias proferidas en el proceso de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de apoderado, los se\u00f1ores Marina Esther Castro Eguis y H\u00e9ctor Ojeda Ram\u00edrez instauraron acci\u00f3n de tutela contra el Departamento Administrativo de Salud Distrital de la ciudad de Santa Marta, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la vida, seguridad social integral, salud e integridad f\u00edsica, igualdad, trabajo, dignidad y los principios constitucionales a la justicia y solidaridad social, por estimarlos vulnerados con la actitud renuente de dicha entidad a efectuar el pago de sus salarios y dem\u00e1s acreencias laborales. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos que dieron origen a la presente tutela se sintetizan as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez creado el puesto de salud en el Barrio La Paz de la ciudad de Santa Marta (hace aproximadamente 9 a\u00f1os), adscrito a la Secretar\u00eda de Salud Distrital, por instrucciones del secretario de salud de ese entonces suministradas al primer m\u00e9dico director del puesto, fueron contratados verbalmente los servicios de aseo a la se\u00f1ora Marina Esther Castro y de celadur\u00eda de tiempo completo incluyendo horas nocturnas, al se\u00f1or H\u00e9ctor Ojeda Ram\u00edrez, por el pago del salario m\u00ednimo legal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho puesto de salud, posteriormente fue adscrito al Departamento Administrativo de Salud Distrital (DASALUD) de esa misma ciudad, continuando los actores en su labor, bajo la promesa de las directivas de ese Departamento, en el sentido de que en poco tiempo se les legalizar\u00eda formalmente su vinculaci\u00f3n como trabajadores oficiales; sin embargo, dejaron de recibir sus sueldos y prestaciones sociales. En el a\u00f1o de 1997 lograron obtener el pago de los salarios correspondientes a ese a\u00f1o, dada su precaria y apremiante situaci\u00f3n en materia de alimentaci\u00f3n y salud. &nbsp;<\/p>\n<p>A comienzos de 1998, los accionantes se dirigieron ante la nueva directora y jefe de personal de los servicios de salud del Distrito, para que les arreglara su situaci\u00f3n laboral y prestacional. Seg\u00fan se afirma en el libelo de la demanda, se pretendi\u00f3 desconocer su calidad de trabajadores, argument\u00e1ndo que el puesto de salud ya contaba con un \u201ccelador oficial\u201d por lo que no pod\u00edan pagar otro y que las enfermeras de turno estaban cumpliendo con las labores de aseo, a pesar de que los se\u00f1ores Castro y Ojeda segu\u00edan prestando sus servicios. Adem\u00e1s, se\u00f1alan que les manifestaron que los salarios adeudados por el a\u00f1o de1998 no pod\u00edan ser cancelados, por carecer la entidad del respectivo presupuesto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se manifiesta en la demandada, que los tutelantes son personas de la tercera edad, con estado deficiente de salud y alimentario, por lo que una vez m\u00e1s, el 21 de octubre de 1.998, su apoderada pidi\u00f3 a ese Departamento Administrativo que les cancelaran sus sueldos y dem\u00e1s prestaciones legales acumuladas, planteando las razones y los hechos que motivaban tales pretensiones y solicitando copias de documentos oficiales sobre otros trabajadores que realizan igual labor y a quienes si se les viene pagando oportunamente sus salarios, como son: el celador del puesto de salud del Barrio Galicias, el se\u00f1or Carlos Garc\u00eda y las operarias de servicios generales del centro de salud de Mamatoco, las se\u00f1oras Lila Vergara y Agripina Tribi\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>En noviembre de ese mismo a\u00f1o, la abogada recibi\u00f3 sendos oficios del Departamento Administrativo de Salud que le indicaban que la respuesta definitiva se producir\u00eda en un mes, pues se estaban constatando los hechos del escrito, lo que en opini\u00f3n de la profesional del derecho constituy\u00f3 una forma de dilatar la situaci\u00f3n cada vez m\u00e1s gravosa para los actores, con vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Al instaurarse la respectiva acci\u00f3n de tutela, se adujo en la misma que, de no tomarse las medidas pertinentes, se causar\u00eda un perjuicio irremediable a los actores; por ello, se solicit\u00f3 tutelar los siguientes derechos: a) A la salud e integridad f\u00edsica, pues dichas personas est\u00e1n enfermas y carecen de una protecci\u00f3n en seguridad social y asistencial que les permita mantener una calidad de vida digna; b) al trabajo,&nbsp; para obtener el pago de sus salarios de los cuales depende su m\u00ednimo vital, por cuanto en los \u00faltimos a\u00f1os han vivido de la caridad p\u00fablica de los vecinos del puesto de salud, las enfermeras y el m\u00e9dico, as\u00ed como de algunos familiares cercanos; c) a la&nbsp; igualdad, en la medida en que DASALUD cancela salarios y dem\u00e1s prestaciones sociales a otras personas que realizan las mismas funciones en otros puestos de salud, en abierta discriminaci\u00f3n con ellos; &nbsp;y d) a la&nbsp; dignidad, justicia y solidaridad, dada la desatenci\u00f3n que se les est\u00e1 propinando por las autoridades mencionadas, pues les ha tocado casi implorar el reconocimiento de sus derechos y pueden verse obligados el resto de su vida a mendigar para su sobrevivencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, se solicit\u00f3 ordenar a la entidad accionada que en un t\u00e9rmino perentorio de 48 horas, a partir de la expedici\u00f3n del fallo, se procediera a realizar el reconocimiento y pago de los sueldos atrasados y de las prestaciones sociales que de conformidad con la ley tienen los demandantes, de acuerdo con la liquidaci\u00f3n anexa y &nbsp;vincularlos formalmente a la planta de trabajadores oficiales de DASALUD, as\u00ed como afiliarlos al sistema de seguridad social integral. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del acervo probatorio que reposa en el expediente, se destacan entre otros, los siguientes documentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00e9dulas de Ciudadan\u00eda de los actores (fls. 17 y 18), fotograf\u00edas de los afectados en su lugar de trabajo&nbsp;; constancia de trabajo del 26 de octubre de 1998 expedida por el m\u00e9dico del puesto de salud del Barrio La Paz (fls. 12 y13)&nbsp;; fotocopias de cinco (5) cheques del Banco del Estado del a\u00f1o 1997, girados para cancelar salarios (fls. 14 y15)&nbsp;; dos (2) cartas de fechas 26 de junio y 2 de octubre de 1998, de moradores del Barrio La Paz, acompa\u00f1adas de cerca de 100 firmas, dirigidas a autoridades distritales, en las cuales se da fe de los servicios de aseo y celadur\u00eda que prestan los accionantes en el puesto de salud (fls.19-21). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Copia de tres (3) memoriales de petici\u00f3n, del 21 de octubre de 1998, dirigidos a la Directora del Departamento Administrativo de Salud Distrital, solicitando el pago de los derechos laborales de los actores ( fl.23-30) y de la respuesta a los memoriales de noviembre 12 de 1998 (fls.31-33), en la cual se pospone la resoluci\u00f3n definitiva sobre lo requerido&nbsp;; copia de la liquidaci\u00f3n de salarios atrasados y dem\u00e1s prestaciones sociales adeudadas a los demandantes, elaborada por un contador titulado ( fl.34). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Copias de \u00f3rdenes de servicio a favor de los accionados, durante los a\u00f1os 1996 y 1997, emitidas por el Director del puesto de salud de La Paz &nbsp;( fls.45-54). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Circular del 17 de junio de 1998, de la Direcci\u00f3n del Departamento Administrativo de Salud Distrital, dando instrucciones a los directores de centros y puestos de salud, a fin de que prohibiera la permanencia de personas ajenas a la planta de personal de ese Departamento, sin acto administrativo que las autorizara a ejercer funciones propias de un empleo en sus dependencias (fl.78). &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acta de diligencia de inspecci\u00f3n judicial del 9 de diciembre de 1998 practicada por el juez de tutela de primera instancia (fl.74) y declaraciones rendidas por los se\u00f1ores, Juan Antonio Esquirol Madrid, Geolfredy Guillermo Arag\u00f3n Melgarejo y Ana Mar\u00eda D\u00edaz Granados (fls. 71,72,75) &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; ACTUACIONES DENTRO DEL TRAMITE DE LA ACCION&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Intervenci\u00f3n en defensa de la entidad accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>La Directora (E) del Departamento Administrativo de Salud Distrital manifest\u00f3 al Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Marta, que no es cierto o no le consta y se atiene a lo que se pruebe en el proceso, que los accionantes hayan laborado desde el a\u00f1o de 1991 en el puesto de salud de La Paz, ya que en el plan de cargos y asignaciones civiles anuales de ese Departamento, s\u00f3lo se cuenta con 38 cargos de celadores y 35 operarias del servicio general y no aparece en el archivo contrataci\u00f3n ni documento alguno alusivo al arreglo realizado por el director de turno respecto de la pretendida vinculaci\u00f3n de los demandantes a ese puesto de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo afirma, mediante reporte de la oficina de personal, existieron unas \u00f3rdenes de servicio del Director de ese centro para los a\u00f1os 1995, 1996 y 1997, en las cuales &nbsp;se autoriz\u00f3 a la se\u00f1ora Marina Castro a realizar labores como operaria del servicio durante algunos meses, las cuales ya fueron canceladas. Igualmente, en relaci\u00f3n con el se\u00f1or Ojeda Ram\u00edrez, se encontr\u00f3 que \u00e9ste viv\u00eda en el puesto de salud apoyado por la comunidad de la Paz y que en conversaci\u00f3n con la junta de Acci\u00f3n Comunal de ese barrio, se le cancelaron los turnos dispuestos para ciertos meses de los a\u00f1os 1996 y 1997. Adem\u00e1s, precisa que el pago mediante \u00f3rdenes de servicio incluye todo concepto, lo que impide reclamar prestaciones sociales adicionales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa, as\u00ed mismo, que en conversaci\u00f3n realizada entre los se\u00f1ores accionantes y la Directora del Departamento, se les inform\u00f3 que para la vigencia 1998 el Ministerio de Salud no les permit\u00eda la ampliaci\u00f3n de cargos para la instituci\u00f3n, dada la reducci\u00f3n del situado fiscal, lo que imped\u00eda continuar con sus labores mediante \u00f3rdenes de servicio, a lo cual ellos adujeron tener el apoyo de la comunidad en su decisi\u00f3n de continuar prestando los servicios en el puesto de salud. Adicionalmente, anota que al no ser factible su vinculaci\u00f3n a la entidad, tampoco lo es su afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social integral. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, se\u00f1ala respecto de la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, que la pr\u00f3rroga en el t\u00e9rmino para responder el respectivo memorial mediante oficio del 12 de noviembre de 1998, obedeci\u00f3 a que el libro de la pagadur\u00eda no estaba disponible, raz\u00f3n por la cual &nbsp;no es cierto que exista el prop\u00f3sito de dilatar la resoluci\u00f3n del asunto, puesto que a los actores no se les adeuda erogaci\u00f3n alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye la funcionaria, que como no existe relaci\u00f3n laboral entre los demandantes &nbsp;y la entidad accionada, diferente a las \u00f3rdenes de servicio que en su oportunidad fueron canceladas, nada permite concluir vulneraci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales invocados como lesionados y mucho menos a la igualdad en la forma alegada ya que de aceptarla, ser\u00eda predicable respecto de todas las personas que apoyadas por la comunidad aspiren una vinculaci\u00f3n con esa entidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Diligencia de Inspecci\u00f3n judicial practicada por el juzgado de instancia &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Marta, en diligencia de inspecci\u00f3n judicial practicada en el puesto de salud de La Paz el d\u00eda 9 de diciembre de 1998, recibi\u00f3 declaraci\u00f3n jurada por parte de una de las enfermeras que laboran all\u00ed, en la que se constat\u00f3 que el se\u00f1or H\u00e9ctor Ojeda Ram\u00edrez presta all\u00ed sus servicios de celador en el d\u00eda y la se\u00f1ora Marina Castro las labores de aseo desde hace 4 a\u00f1os, quienes adem\u00e1s tienen en su poder las llaves del centro.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declaraciones Juramentadas &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El se\u00f1or Juan Antonio Esquirol Madrid, vecino del sector, declar\u00f3 conocer a los se\u00f1ores Ojeda y Castro desde hace m\u00e1s de 20 a\u00f1os, se\u00f1alando que realizan las labores de celadur\u00eda y aseo, respectivamente, en el puesto de salud de La Paz, desde hace aproximadamente 9 a\u00f1os, en forma ininterrumpida y sin remuneraci\u00f3n permanente. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El doctor Geolfredy Guillermo Arag\u00f3n Melgarejo, m\u00e9dico de planta del puesto de salud de La Paz desde hace 6 a\u00f1os, en la respectiva diligencia afirm\u00f3 que los actores han cumplido labores de aseo y vigilancia de tiempo completo, bajo las \u00f3rdenes del personal m\u00e9dico y param\u00e9dico y al parecer, mediante cartas \u00f3rdenes del anterior Director. Adem\u00e1s, que en 1997 recibieron sus salarios, pero posteriormente, han tenido continuos problemas en el pago de su remuneraci\u00f3n, as\u00ed como por la no afiliaci\u00f3n al sistema de salud, por lo cual \u00e9l ha tenido que formularles y suministrarles las medicinas cuando se han enfermado. De otro lado, precis\u00f3 que los s\u00e1bados asiste una enfermera para realizar el aseo exclusivo de los materiales de enfermer\u00eda y que a partir de marzo o abril de 1998 fue designado un celador de planta, que no cumple el turno de vigilancia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del interrogatorio efectuado a la Directora del Departamento Administrativo de Salud Distrital se concluy\u00f3, que los se\u00f1ores Ojeda y Castro fueron vinculados por carta orden de servicio durante el a\u00f1o 1997, pero que el 30 de diciembre de ese a\u00f1o, se les inform\u00f3 sobre la terminaci\u00f3n de la misma por razones presupuestales, luego de lo cual se asignaron turnos exclusivos de celadur\u00eda nocturna a personal de n\u00f3mina, a las aseadoras del puesto de salud de La Gaira, no obstante la oposici\u00f3n de la comunidad para dar ingreso a persona diferente a los actores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para finalizar, expresa que la comunidad ha sido renuente a permitir el acceso a laborar de personas designadas por la Direcci\u00f3n de Salud Distrital y que inclusive, se &nbsp;han recibido amenazas sobre toma a las instalaciones del puesto de salud o de &nbsp;disturbios de orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LAS DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Primera instancia: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Marta&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El a quo deniega el amparo solicitado, argumentando que la acci\u00f3n de tutela no procede por cuanto los afectados disponen de otro medio de defensa judicial, como lo es la demanda laboral ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria para reclamar sus pretensiones, toda vez que no hay certeza sobre el derecho prestacional reclamado, ya que seg\u00fan lo afirma la entidad accionada existieron \u00f3rdenes de trabajo en el pasado pero que ya terminaron y no existen pruebas ciertas que demuestren la clase de vinculaci\u00f3n actual de estas personas con la entidad accionada, aun cuando el mismo fallador acepta que los accionantes trabajan actualmente en el mencionado puesto de salud de facto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La impugnaci\u00f3n &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La apoderada de los demandantes objet\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, por cuanto en su concepto no se llevaron a cabo las ponderaciones objetivas que se requer\u00edan para emitir sentencia de fondo en un proceso que no pod\u00eda prescindir del principio fundamental al debido proceso y a la observancia del derecho sustancial, al desestimar de plano circunstancias esenciales y medios probatorios importantes y dejar de valorar a la luz de los principios constitucionales, situaciones especiales como la tercera edad de los accionantes, su derecho a la vida, salud y dignidad humana, remiti\u00e9ndolos a un proceso ordinario que solucione la controversia, cuando lo m\u00e1s probable es que la vida no les alcance para ver el resultado final. &nbsp;<\/p>\n<p>Del mismo modo afirma, que se desconoci\u00f3 el art. 53 C.P. sobre igualdad de oportunidades, m\u00ednimo vital, situaci\u00f3n m\u00e1s favorable para el trabajador, primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades y la garant\u00eda a la seguridad social, al desconocer las declaraciones judiciales obtenidas en el curso del proceso y en la propia diligencia en el puesto de salud, que demuestran de manera suficiente la relaci\u00f3n de trabajo de los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual forma, la apoderada &nbsp;discrepa de lo sentado en el fallo en cuanto que el convenio laboral s\u00f3lo existi\u00f3 a partir de la expedici\u00f3n de las \u201ccartas \u00f3rdenes\u201d, ignorando de plano las \u00f3rdenes verbales impartidas por la administraci\u00f3n y las pruebas existentes sobre la prestaci\u00f3n del servicio a las que el juzgado de instancia denomina de \u201cfacto\u201d, aduciendo que ning\u00fan ser humano est\u00e1 dispuesto a regalar su fuerza de trabajo de manera continua por m\u00e1s de 7 a\u00f1os, sin al menos haber pactado un acuerdo de trabajo que comprenda horas diarias de labor, remuneraci\u00f3n y sometimiento a la supervisi\u00f3n directa o delegada de quien se reconoce como empleador. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, manifiesta que la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n con un contenido esencialmente humano, exige que si a una persona de la tercera edad se le niega esa protecci\u00f3n a la cual tiene derecho, la respectiva providencia debe indicar cu\u00e1l es el &nbsp;procedimiento id\u00f3neo para salvaguardar el derecho amenazado o violado, sin reducirlo al mero enunciado de la falta de competencia. Respalda esta afirmaci\u00f3n &nbsp;en la garant\u00eda que la Constituci\u00f3n consagra a favor esas personas, la vigencia del principio de la dignidad humana y la eficacia de los derechos fundamentales, citando para ello la sentencia de esta Corporaci\u00f3n No. T-174 de 1997, con el fin de que finalmente se otorgue el amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Segunda instancia: Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta &nbsp;<\/p>\n<p>El juez de segunda instancia en el proceso de tutela confirm\u00f3 la sentencia impugnada, en raz\u00f3n a que consider\u00f3 s\u00f3lo de manera excepcional es posible conceder el amparo de tutela, siempre y cuando no exista otro medio judicial de defensa para resolver la controversia planteada. &nbsp;<\/p>\n<p>Para sustentar esa decisi\u00f3n, arguye que existe prueba en el expediente de la &nbsp;negativa de la Directora de la entidad accionada a reconocer la obligaci\u00f3n que los demandantes reclaman, por cuanto se\u00f1ala que si bien en alguna oportunidad ellos laboraron en el puesto de salud mediante \u00f3rdenes de servicio que fueron debidamente canceladas, a partir del 30 de diciembre de 1997 se dio por terminada cualquier clase de vinculaci\u00f3n por razones presupuestales. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, al no existir una aceptaci\u00f3n de la presunta obligada del deber de pago de la actividad laboral alegada por los tutelantes, el reconocimiento del derecho invocado s\u00f3lo es viable por la v\u00eda ordinaria, pues el ente accionado se ha negado a aceptar siquiera que los tutelantes se encuentran en una situaci\u00f3n de hecho no formalizada por nombramiento o posesi\u00f3n y en virtud de la inexistencia de un t\u00edtulo que v\u00e1lidamente implique una obligaci\u00f3n por parte de la entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar las anteriores providencias proferidas por los jueces de tutela dentro del proceso de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto de fecha 26 de mayo de 1999, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La controversia planteada en el caso sub examine pone de presente la situaci\u00f3n material apremiante de dos personas de la tercera edad, &nbsp;quienes reclaman por la v\u00eda de la tutela el pago de derechos laborales adeudados en virtud de una presunta vinculaci\u00f3n laboral con un ente estatal (Departamento Administrativo de Salud Distrital de Santa Marta), a fin de obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos al trabajo, seguridad social, m\u00ednimo vital y a su dignidad humana. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que, la revisi\u00f3n de los fallos de tutela que se propone realizar esta Sala, partir\u00e1 del an\u00e1lisis del argumento principal presentado por los jueces de instancia sobre la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela para obtener el pago de acreencias laborales por la v\u00eda de la tutela, cuando se trata de personas de la tercera edad y el alcance de la protecci\u00f3n constitucional a los derechos fundamentales de las mismas, cuando la entidad estatal ante la cual los reclaman, despliega una actuaci\u00f3n abusiva de su posici\u00f3n dominante, desconociendo el principio de la primac\u00eda de la realidad en las relaciones laborales. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el pago de acreencias laborales y as\u00ed hacer efectiva la protecci\u00f3n especial constitucional de las personas de la tercera edad, a fin de salvaguardar sus derechos fundamentales y el m\u00ednimo vital. Primac\u00eda de la realidad sobre las formas en la relaci\u00f3n laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con la finalidad para la cual fue consagrada la acci\u00f3n de tutela en el ordenamiento superior (C.P., art. 86), cual es la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas ante su vulneraci\u00f3n o amenaza por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de alguna autoridad p\u00fablica, o por los particulares en los casos espec\u00edficamente establecidos y del car\u00e1cter excepcional y subsidiario que trae la misma frente a la utilizaci\u00f3n de otros medios de defensa judicial para el cumplimiento de ese prop\u00f3sito, es que dicho amparo no procede por regla general, para obtener en forma directa y como pretensi\u00f3n principal, el reconocimiento y pago de acreencias laborales resultantes de un v\u00ednculo de trabajo que es objeto de controversia entre las partes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, ese presupuesto b\u00e1sico no es absoluto, toda vez que la propia Carta Pol\u00edtica admite la excepci\u00f3n de la procedencia de dicha acci\u00f3n en forma prevalente y con efectos transitorios cuando de un perjuicio irremediable se trata, o cuando el medio judicial ordinario establecido para tramitar la cuesti\u00f3n debatida se muestra como insuficiente, meramente formal o no id\u00f3neo para la consecuci\u00f3n objetiva del fin esperado, cual es la protecci\u00f3n del derecho fundamental invocado y el restablecimiento de su ejercicio efectivo para el titular. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la solicitud de amparo versa sobre el reclamo de derechos laborales, la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado, que la tutela s\u00f3lo procede de manera extraordinaria y por encima de las acciones laborales pertinentes, en la medida en que de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica analizada en concreto por el juez de tutela, se deduzca que puede producirse un desconocimiento del derecho sustancial en discusi\u00f3n y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia para el peticionario, de someterlo al iter procesal ordinario, en lugar de intervenir inmediatamente con \u00f3rdenes que recuperen la vigencia del ordenamiento superior, contrarrestando de manera efectiva las circunstancias de apremio que han fundamentado dicha solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en el evento de que las personas solicitantes de la protecci\u00f3n superior por la v\u00eda de la jurisdicci\u00f3n constitucional sean de la tercera edad y argumenten como sustento de la misma la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital, entendido como un derecho a un m\u00ednimo de condiciones que garanticen su seguridad material derivado del principio constitucional de la dignidad humana y como instrumento de nivelaci\u00f3n social1, en aras de la promoci\u00f3n de condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, en especial, en favor de esas personas que por su edad y condici\u00f3n econ\u00f3mica se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 como excepci\u00f3n, &nbsp;a\u00fan existiendo el medio judicial ordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Estos criterios fueron ampliamente expuestos en la sentencia T-166 de 19972 y deben ser ahora reiterados para analizar el caso materia de estudio: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con los derechos de las personas de la tercera edad, ha sido prolija la jurisprudencia que los ampara con apoyo en el perentorio mandato del art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el concepto mismo de igualdad real y material (art\u00edculo 13 C.P.), aplicable al anciano en cuanto su misma fragilidad lo hace altamente vulnerable. &nbsp;<\/p>\n<p>La tercera edad exige el respeto y la consideraci\u00f3n de la sociedad y la gesti\u00f3n efectiva del Estado Social de Derecho, que no pueden eludir sus responsabilidades en la preservaci\u00f3n de una vida digna de personas cuya debilidad es manifiesta, pero tambi\u00e9n los particulares, y en especial los que obtienen o han obtenido beneficio merced al trabajo de la persona de edad avanzada, tienen a su cargo una responsabilidad jur\u00eddica en el campo econ\u00f3mico y prestacional, derivada del contrato, y una no menos vinculante de car\u00e1cter social, emanada de los preceptos constitucionales (art\u00edculo 2 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>A no dudarlo, la procedencia de la tutela resulta de un an\u00e1lisis material que equilibra la estabilidad del sistema jur\u00eddico ordinario con la premura, justificada, en atender con prontitud los derechos del anciano.\u201d. (Subraya la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, existen claros lineamientos en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, acerca de la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades evidenciadas en las relaciones de trabajo, como principio constitucional imperante en materia laboral (C.P., art. 53). Un profundo an\u00e1lisis sobre el tema se adelant\u00f3 en la sentencia C-555 de 19943, de la cual se citar\u00e1n, a continuaci\u00f3n, algunos de sus apartes: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, es un principio constitucional (CP art. 53). La entrega libre de energ\u00eda f\u00edsica o intelectual que una persona hace a otra, bajo condiciones de subordinaci\u00f3n, independientemente del acto o de la causa que le da origen, tiene el car\u00e1cter de relaci\u00f3n de trabajo, y a ella se aplican las normas del estatuto del trabajo, las dem\u00e1s disposiciones legales y los tratados que versan sobre la materia. &nbsp;La prestaci\u00f3n efectiva de trabajo, por s\u00ed sola, es suficiente para derivar derechos en favor del trabajador, los cuales son necesarios para asegurar su bienestar, salud y vida. Las normas laborales nacionales e internacionales, en atenci\u00f3n a la trascendencia del trabajo y a los intereses vitales que se protegen, est\u00e1n llamadas a aplicarse de manera imperativa cuando quiera se configuren las notas esenciales de la relaci\u00f3n de trabajo, sin reparar en la voluntad de las partes o en la calificaci\u00f3n o denominaci\u00f3n que le hayan querido dar al contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>El principio que se analiza, puede igualmente alegarse contra el Estado, si \u00e9ste resulta asumiendo materialmente la posici\u00f3n de parte dentro de una particular relaci\u00f3n de trabajo. La prestaci\u00f3n laboral es intr\u00ednsecamente la misma as\u00ed se satisfaga frente a un sujeto privado o ya se realice frente al Estado. En un Estado social de derecho, fundado en el trabajo (C.P. art. 1), mal puede el Estado prevalerse de su condici\u00f3n o de sus normas legales para escamotear los derechos laborales de quienes le entregan su trabajo.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Como posteriormente se afirmara en esa misma providencia, la vigencia del principio de la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas en una relaci\u00f3n laboral, de existir \u00e9sta de manera efectiva, no excluye el deber de cumplimiento de los requisitos propios que establece el ordenamiento jur\u00eddico para ingresar a la funci\u00f3n p\u00fablica, como son, entre otros, la sujeci\u00f3n de la provisi\u00f3n del empleo al r\u00e9gimen legal y reglamentario establecido, la existencia de un planta de personal que lo contemple y la disponibilidad presupuestal que el mismo requiere para su provisi\u00f3n (C.P., art. 122), formalidades sustanciales de derecho p\u00fablico que se concretan en principios de organizaci\u00f3n del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe agregar, que el principio al cual se viene haciendo alusi\u00f3n presenta un estrecho v\u00ednculo con la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas externas en materia de administraci\u00f3n de justicia que trae el art\u00edculo 228 superior, el cual subordina a los jueces, para que una vez verificada la relaci\u00f3n laboral en la pr\u00e1ctica se reconozcan todos los derechos, a que la misma da lugar, seg\u00fan el ordenamiento jur\u00eddico.4 &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los criterios generales expuestos, la Sala entra a revisar las decisiones de tutela en el proceso de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;An\u00e1lisis del caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, por regla general, la resoluci\u00f3n de las controversias de &nbsp;origen laboral son de conocimiento de las instancias judiciales competentes; sin embargo, puesto en conocimiento el asunto sub examine ante los jueces de la jurisdicci\u00f3n constitucional, por la presunta vulneraci\u00f3n de derechos y principios con rango superior, corresponde a los mismos establecer, desde la base que se trata de personas de la tercera edad (la se\u00f1ora Castro tiene 66 a\u00f1os y el se\u00f1or Ojeda cuenta con 61 a\u00f1os de edad), si la violaci\u00f3n alegada es grave e inminente y si los medios de defensa judicial consagrados en la legislaci\u00f3n para protegerlos en forma ordinaria, son aptos para asegurar una protecci\u00f3n efectiva de los derechos invocados como vulnerados. &nbsp;<\/p>\n<p>Como en otras oportunidades lo ha establecido esta Corte, &nbsp;\u201ca la jurisdicci\u00f3n constitucional importa establecer de manera sumaria &#8211; como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n &#8211; si en realidad, actualmente, esa relaci\u00f3n laboral existe y si en efecto, aparecen violados los derechos fundamentales del solicitante, por parte de los demandados, en t\u00e9rminos tales que se haga imperativa su tutela.\u201d.5 &nbsp;<\/p>\n<p>De los hechos relatados en esta providencia en el ac\u00e1pite de Antecedentes (I) y del material probatorio allegado al expediente, as\u00ed como de las pruebas practicadas por el juez de tutela de primera instancia, existen elementos de juicio ciertos y suficientes que permiten se\u00f1alar que los se\u00f1ores Marina Esther Castro Eguis y H\u00e9ctor Ojeda Ram\u00edrez han prestado sus servicios personales en materia de aseo y celadur\u00eda, respectivamente, en el puesto de salud de la Paz de la ciudad de Santa Marta, durante un lapso por lo menos de seis (6) a\u00f1os.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, con base en la misma documentaci\u00f3n se ha podido determinar, que durante ese per\u00edodo los demandantes fueron contratados por medio de las denominadas cartas-\u00f3rdenes de trabajo, con base en las cuales se cancelaron las correspondientes remuneraciones, pero que con posterioridad por diversos problemas, entre ellos de orden presupuestal, se les han venido rechazando sus reclamaciones, con la negativa a cualquier clase de reconocimiento salarial y prestacional por la inexistencia de un v\u00ednculo laboral formal con la entidad estatal demandada (Departamento Administrativo de Salud Distrital). Por ello, los actores alegan un vulneraci\u00f3n de sus derechos a la vida, seguridad social integral, salud e integridad f\u00edsica, igualdad, trabajo y dignidad causada por el no pago de sus derechos laborales y la no afiliaci\u00f3n a entidad de seguridad social alguna.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden, la Sala deduce de lo examinado, que para los actores se mantiene una relaci\u00f3n laboral con la entidad estatal accionada, la cual aunque no est\u00e1 formalizada por la administraci\u00f3n distrital ha sido consentida por mucho tiempo y en su favor, toda vez que es evidente que la se\u00f1ora Castro sigue prestando el servicio de aseo en el puesto de salud, ya que las enfermeras lo realizan \u00fanicamente respecto de cierto material de enfermer\u00eda y el se\u00f1or Ojeda contin\u00faa cuidando durante el d\u00eda los bienes de ese inmueble, no obstante existir otro celador. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, debe observarse que a pesar de la existencia de una Circular del 17 de junio de 1997 de esa Direcci\u00f3n, prohibiendo el ingreso a los centros de salud de personal extra\u00f1o a la planta de personal, \u00bfC\u00f3mo puede explicarse que los demandantes, si como lo dice la Directora del Departamento citado no tienen vinculaci\u00f3n con el mismo ni laboran all\u00ed, mantienen ambos en su poder las llaves de ingreso al puesto de salud, como se constat\u00f3 en la diligencia de inspecci\u00f3n realizada?. &nbsp;<\/p>\n<p>Indudablemente, la situaci\u00f3n examinada deja traslucir una grave inconsistencia en la efectividad de las decisiones administrativas emitidas por el Departamento Administrativo de Salud Distrital de Santa Marta, en cuanto al manejo del personal del puesto de salud de la Paz, con los directores del mismo, la cual se agudiza con la presi\u00f3n de la comunidad en favor delos accionantes, que constituye un conflicto que corresponder\u00e1 resolver a la administraci\u00f3n distrital, a fin de determinar sobre una posible actuaci\u00f3n irregular, y determinar las consecuencias legales para todos aquellos que participaron en su generaci\u00f3n y no hicieron mayor esfuerzo por solventarla.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, a los tutelantes no se les puede atribuir responsabilidad en la eventual irregularidad configurada en la situaci\u00f3n en comento, ni deben asumir las consecuencias de la negligencia de la administraci\u00f3n en su actividad; todo lo contrario, la permanencia de ellos en la prestaci\u00f3n de los servicios enunciados, bien por \u00f3rdenes de servicio escritas o verbales emitidas por servidores de la entidad distrital, obliga a \u00e9sta a no estar ajena al reconocimiento de los derechos que de la relaci\u00f3n se deriven. &nbsp;<\/p>\n<p>En este mismo sentido se pronunci\u00f3 la Corte en la sentencia T-174 de 1.9976, al analizar el caso de un nominador estatal que permiti\u00f3, a quien todav\u00eda no era servidor p\u00fablico, ejecutar sus labores de manera anticipada: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c Existe, pues, una clara responsabilidad, en cabeza del nominador, por permitir o propiciar que las labores de quien todav\u00eda no es servidor p\u00fablico principien a ejecutarse de manera anticipada, m\u00e1s todav\u00eda si para el pago respectivo no hay partida presupuestal a la que pueda darse ese destino. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de una falta que debe sancionarse por la autoridad competente, en cuanto afecta las finanzas p\u00fablicas, entorpece el adecuado funcionamiento administrativo y perjudica al servidor p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, claro est\u00e1, ninguna de las circunstancias descritas puede llevar a la consecuencia de que el derecho del trabajador al pago de su salario y prestaciones, por el tiempo en que no hab\u00eda tomado posesi\u00f3n del cargo, quede burlado. &nbsp;<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, el trabajador no es el responsable de que se hubiera comenzado a aprovechar sus servicios antes de los tr\u00e1mites legales, ni puede ser quien asuma las consecuencias de la imprevisi\u00f3n, la falta de cuidado, la demora o la mala fe de la administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La orden de trabajo, verbal o escrita, compromete a la entidad y genera derechos a favor del trabajador. El solo hecho de que \u00e9ste inicie sus labores obliga al pago, independientemente de la responsabilidad de quien lo haya vinculado irregularmente. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, en casos como el que ahora se estudia, en el que ha sido probada la efectiva prestaci\u00f3n de los servicios por el trabajador, cabe la tutela para defender la efectividad del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, y para ordenar que se efect\u00faen los pagos correspondientes, siempre que haya disponibilidad presupuestal. Si no la hubiere, la administraci\u00f3n deber\u00e1 iniciar los tr\u00e1mites pertinentes de manera inmediata.\u201d (Subraya la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es claro que la relaci\u00f3n laboral entre las partes era constatable para los anteriores directores del puesto de salud, como se deduce de la preocupaci\u00f3n constante de resolverles la situaci\u00f3n a estas personas. Es m\u00e1s, la Sala estima que sigue vigente, como en efecto lo es para el director del puesto de salud seg\u00fan lo reconoce en su declaraci\u00f3n ya referida, y para los actores quienes contin\u00faan considerando a esta persona como el vocero de la administraci\u00f3n distrital; recordemos que el ingreso de los actores al puesto de salud se autoriz\u00f3 por el director del mismo, siguiendo \u00f3rdenes del Secretario de Salud del momento. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior permite afirmar que &#8220;El particular que ingresa a una entidad p\u00fablica y se comunica con una persona que hace parte de la instituci\u00f3n, presume v\u00e1lidamente encontrarse frente a un funcionario que, en su campo, normalmente es depositario de la confianza del organismo, sin que deba esperarse de su parte que guarde dudas o suspicacias respecto de las directrices o respuestas provenientes del respectivo servidor p\u00fablico&#8221;7, mucho menos si son personas de escasos recursos y precario nivel de formaci\u00f3n en los asuntos del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta argumentaci\u00f3n da lugar a destacar la vigencia del principio de la buena fe de la administraci\u00f3n en el marco de las relaciones laborales. En la misma sentencia T-174 de 1.997 antes comentada, se se\u00f1ala, en criterio plenamente aplicable al caso que se analiza, que dicho principio es de doble v\u00eda, es decir predicable tanto de los particulares como de la administraci\u00f3n p\u00fablica, en la forma de pilar del estado social de derecho y de la convivencia pac\u00edfica, siendo exigible en un grado mayor para la administraci\u00f3n, en raz\u00f3n a su poder y posici\u00f3n dominante que mantiene sobre los gobernados y la indefensi\u00f3n de \u00e9stos, para as\u00ed evitar caer en abusos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, constituye un atentado a la buena fe de los actores que confiados en la autorizaci\u00f3n de permanecer prestando sus servicios a cambio de una futura remuneraci\u00f3n de sus derechos, por quienes para ellos representaban el ente estatal, ven negados sus derechos laborales en consecuencia a las actuaciones cuestionables e imputables directamente a la administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La incertidumbre en la cual los ha colocado la entidad accionada ha ayudado a agravar su condici\u00f3n de escasos recursos econ\u00f3micos para sostener sus gastos de manutenci\u00f3n, vivienda y salud y sin una seguridad social integral que los proteja en su salud e integridad f\u00edsica, vulner\u00e1ndoles adem\u00e1s su derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y al pago cumplido de una remuneraci\u00f3n vital, que adicionalmente atenta su dignidad humana, pudiendo ocasionarles un perjuicio irremediable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, se hace necesario que se disponga en esta sede de revisi\u00f3n la revocatoria de los fallos de tutela que denegaron el amparo, en garant\u00eda de la protecci\u00f3n especial de la cual son beneficiarios los tutelantes como personas de la tercera edad y de los principios atinentes a la primac\u00eda de la relaci\u00f3n laboral y el derecho sustancial sobre las formas, as\u00ed como el de la solidaridad social y la vigencia de un orden justo, por virtud de la indefensi\u00f3n que muestran frente a la entidad demandada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En su lugar, se conceder\u00e1 la tutela en forma transitoria, en cuanto a los derechos laborales de los actores, por raz\u00f3n a su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, edad e inminente perjuicio irremediable que amenaza sus derechos fundamentales, para que la entidad demandada les reconozca su salario m\u00ednimo mensual, mientras la justicia laboral, en proceso que deber\u00e1n iniciar los actores, resuelve en forma definitiva sobre la remuneraci\u00f3n, prestaciones e indemnizaciones que merecen, en decisi\u00f3n que por tardar un poco m\u00e1s har\u00eda tard\u00eda la garant\u00eda constitucional que se pretende. As\u00ed mismo se ordenar\u00e1 su afiliaci\u00f3n de inmediato a una entidad de seguridad social integral. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la falta de respuesta oportuna y de fondo por parte de la entidad accionada a las peticiones fomuladas en el mes de octubre de 1.998, por la apoderada de los actores, relacionadas con la solicitud de pago de sus acreencias laborales y a las cuales la directora del Departamento Administrativo de salud Distrital se pronunci\u00f3 dando \u201cpr\u00f3rroga a su Derecho de Petici\u00f3n en Inter\u00e9s Particular\u201d por un mes m\u00e1s ya que los libros de la oficina de pagadur\u00eda \u201cse encuentran empast\u00e1ndolos fuera de la sede\u201d, hace que se estime por esta Sala, adicionalmente, violado el derecho fundamental de petici\u00f3n de esos se\u00f1ores por la entidad distrital, raz\u00f3n por la cual en la parte resolutiva de este fallo se dispondr\u00e1 lo correspondiente para su protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR los fallos proferidos por los Juzgados Segundo Penal Municipal de Santa Marta y Primero Penal del Circuito de esa misma ciudad, el 9 de diciembre 1998 y el 4 de febrero de 1999, respectivamente, mediante los cuales se neg\u00f3 la protecci\u00f3n judicial de tutela solicitada por los se\u00f1ores Marina Esther Castro Eguis y H\u00e9ctor Ojeda Ram\u00edrez . &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- CONCEDER el amparo de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable a los actores y, en consecuencia, ORDENAR al Departamento Administrativo de Salud Distrital, de la ciudad de Santa Marta, reanudar el pago del salario que conforme a la ley les corresponde, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, mientras la justicia laboral decide acerca de sus pretensiones, para lo cual los tutelantes deber\u00e1n instaurar la respectiva demanda dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 8o. &nbsp;<\/p>\n<p>En caso de no existir partida presupuestal suficiente, las cuarenta (48) horas siguientes se conceden para que el Departamento Administrativo de Salud Distrital inicie los tr\u00e1mites pertinentes para efectuar la adici\u00f3n presupuestal que permita reanudar los pagos que se ordenan, a m\u00e1s tardar en el t\u00e9rmino de dos (2) meses. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Departamento Administrativo de Salud Distrital afiliar a los accionantes a una entidad promotora de salud, dentro de las mismas cuarenta y ocho (48) horas indicadas, afiliaci\u00f3n que deber\u00e1 permanecer mientras persista la prestaci\u00f3n de sus servicios a la administraci\u00f3n distrital. Cualquier gasto que se produzca por causa o con motivo de la atenci\u00f3n de la salud del trabajador y que no sea cubierto por la respectiva E.P.S. , deber\u00e1 ser asumido por ese Departamento. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- DENEGAR el amparo constitucional solicitado por los demandantes, en cuanto se refiere al reconocimiento y pago de salarios y prestaciones que se hubieren causado y no pagado con anterioridad a esta sentencia, toda vez que para tal fin existen otros medios de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto.- El desacato a lo dispuesto en esta providencia ser\u00e1 sancionado por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Marta, con arreglo a lo previsto en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexto.- Por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n LIBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada ponente (E) &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia T-426\/92, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>2 M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>3 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Ver la Sentencia C-154\/97, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara y tambi\u00e9n la Sentencia T-166\/97, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Sentencia T-166\/97, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, ya citada. &nbsp;<\/p>\n<p>6 M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>7 Sentencia T-098\/94, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>8 Sentencia T-174\/97, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-489-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-489\/99 &nbsp; PRINCIPIO DE PRIMACIA DE REALIDAD SOBRE FORMALIDADES EN RELACIONES LABORALES-Pago de acreencias laborales a ancianos por presunta vinculaci\u00f3n laboral con ente estatal &nbsp; ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales &nbsp; DERECHOS DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protecci\u00f3n constitucional especial &nbsp; DERECHOS DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Pago [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4866","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4866","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4866"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4866\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4866"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4866"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4866"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}