{"id":4867,"date":"2024-05-30T18:04:36","date_gmt":"2024-05-30T18:04:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-490-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:36","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:36","slug":"t-490-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-490-99\/","title":{"rendered":"T 490 99"},"content":{"rendered":"<p>T-490-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-490\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia general de reconocimiento y pago de acreencias laborales &nbsp;<\/p>\n<p>Las controversias acerca del reconocimiento y pago de prestaciones laborales de orden econ\u00f3mico constituyen, por regla general, un asunto totalmente ajeno al \u00e1mbito de la jurisdicci\u00f3n constitucional en sede de tutela, en virtud de la naturaleza puramente legal de esas pretensiones y la existencia de otras instancias, medios y procedimientos administrativos y judiciales ordinarios pertinentes para su tr\u00e1mite, salvo en las situaciones que por v\u00eda de excepci\u00f3n configuren un perjuicio irremediable, que haga indispensable la adopci\u00f3n en forma urgente, inminente e impostergable de medidas transitorias para la protecci\u00f3n del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>PENSIONES LEGALES-Improcedencia de reconocimiento por tutela\/DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n y decisi\u00f3n de fondo sobre derecho prestacional &nbsp;<\/p>\n<p>PENSION GRACIA-Pronta resoluci\u00f3n y decisi\u00f3n de fondo sobre reconocimiento &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-212.617 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Miguel Fabio Trujillo LOSADA contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, Direcci\u00f3n Seccional de Caquet\u00e1, Florencia &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada Ponente (E):&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dra. MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 &nbsp;D. C., nueve (9) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, procede a revisar la sentencia proferida en el proceso de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Miguel Fabio Trujillo Losada ha estado vinculado como educador nacionalizado al servicio del departamento del Caquet\u00e1, desde junio del a\u00f1o de 1971, y en la actualidad labora en &nbsp;el Instituto T\u00e9cnico Industrial de la ciudad de Florencia. &nbsp;<\/p>\n<p>El 5 de octubre de 1998, present\u00f3 ante la oficina de CAJANAL-Seccional Caquet\u00e1, Florencia, solicitud de reconocimiento de su pensi\u00f3n gracia junto con la documentaci\u00f3n requerida, por estimar cumplidos los respectivos requisitos (cuenta con 50 a\u00f1os de edad y 27 a\u00f1os de servicio en el sector educativo), la cual hasta la fecha de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (3 de marzo de 1999) no hab\u00eda sido resuelta y siempre que averiguaba por el estado de la misma, le respond\u00edan que la documentaci\u00f3n se encontraba en las oficinas del C.A .N. en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el se\u00f1or Trujillo Losada demand\u00f3 el amparo constitucional por considerar vulnerado su derecho fundamental a la igualdad, por cuanto adujo que para otros docentes dicho reconocimiento no demor\u00f3 m\u00e1s tres meses; adem\u00e1s, por no vislumbrar una soluci\u00f3n efectiva y a corto plazo sobre su petici\u00f3n, lo cual le hace temer por la posible p\u00e9rdida de la documentaci\u00f3n allegada a la misma y por el no pago de sus mesadas, sobre las cuales solicita se ordene su cancelaci\u00f3n inmediata. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TRAMITE DE LA ACCION DE TUTELA &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Intervenci\u00f3n en defensa de la entidad accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>El Director de la Seccional Caquet\u00e1 de CAJANAL en la ciudad de Florencia, manifest\u00f3 al juez de tutela, que al actor no se le han violado sus derechos constitucionales de petici\u00f3n e igualdad, pues se le ha estado informando peri\u00f3dicamente y en forma verbal sobre el estado de la petici\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n gracia. Agreg\u00f3, que conforme a la relaci\u00f3n de expedientes inventariados por la Subdirecci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 con corte al 2 de febrero de 1999, &nbsp;dicha solicitud aparece radicada con el No. 20539\/98 en el Grupo de Archivo General, con el fin de obtener el respectivo certificado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El funcionario aclar\u00f3 que, no era posible precisar la fecha de resoluci\u00f3n de la petici\u00f3n; no obstante, se estar\u00eda evacuando de conformidad con el orden consecutivo, sin menoscabar el derecho de otros peticionarios previos. Adem\u00e1s, resalt\u00f3 la circunstancia de que el tr\u00e1mite de reconocimiento no puede adelantarse a la ligera ya que se puede incurrir en problemas mayores al que se pretende resolver, ocasionando incluso costos elevados por el apresuramiento en la actuaci\u00f3n, en el entendido de que a los funcionarios p\u00fablicos se les exige prudencia para manejar los asuntos relacionados con la ejecuci\u00f3n del presupuesto. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En comunicaciones remitidas, posteriormente al juez de instancia, los d\u00edas 8 y 15 de marzo de 1999, la entidad accionada indic\u00f3 que el derecho a la igualdad del demandante no hab\u00eda sido vulnerado, ya que la petici\u00f3n se encontraba cursando el proceso ordinario que ese mismo principio, como el de imparcialidad, celeridad y eficacia le impon\u00eda la Carta Pol\u00edtica y que si lo pretendido era un trato igualitario, en tal caso deb\u00eda esperar para la respuesta un tiempo similar al de otro solicitante a quien el reconocimiento se le demor\u00f3 23 meses. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluy\u00f3, que seg\u00fan el listado enviado por la Subdirecci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 con corte al 4 de marzo del a\u00f1o en curso, aparece que la solicitud del actor a esa fecha se encontraba en el Grupo de Control y Reparto, con paz y salvo de archivo, seg\u00fan la relaci\u00f3n 2008 del 2 de febrero de 1999.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, mediante fallo del 16 de marzo de 1999, concedi\u00f3 el amparo solicitado con fundamento en las consideraciones que se resumen a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, el juez de instancia manifest\u00f3 su reparo a las justificaciones presentadas por el Director de la Seccional Caquet\u00e1 de CAJANAL para explicar la dilaci\u00f3n en el caso de autos, aduciendo demoras mayores en otros tr\u00e1mites y el cuidado que deben tener los funcionarios p\u00fablicos en el manejo del presupuesto, por cuanto, a su modo de ver, las actuaciones de \u00e9stos deben tramitarse con prontitud y diligencia, observando los principios de eficiencia, econom\u00eda, y celeridad, para no hacer nugatorios los derechos de los usuarios a obtener pronta respuesta a lo peticionado. &nbsp;Adem\u00e1s, el juez de tutela critic\u00f3 en su fallo la desorganizaci\u00f3n existente en algunas entidades del Estado, en este caso la accionada, a la cual corresponde garantizar el pago oportuno y el reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales (C.P., art. 53 ord. 3o.). &nbsp;Igualmente, censur\u00f3 que dicho funcionario mostrara con orgullo la demora en un tr\u00e1mite que tard\u00f3 23 meses, pretendiendo equipararlo al de las peticiones y reprochando inclusive al actor por haber instaurado &nbsp;la tutela de manera inexplicable. &nbsp;<\/p>\n<p>En el fallo se recuerda que el Decreto 1775 de 1998, art 3o. literal D, reglamentario de la Ley 91 de 1989, dispuso reconocer y pagar las prestaciones econ\u00f3micas seg\u00fan un orden de radicaci\u00f3n, que implica el deber de la administraci\u00f3n p\u00fablica de resolver las peticiones en forma eficiente y dentro de un plazo razonable, lo cual no impide en caso de demora, utilizar la acci\u00f3n de tutela con el fin de combatir el desd\u00e9n y el desgano que con frecuencia impera en la actuaci\u00f3n de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que el hecho de que s\u00f3lo algunos de los peticionarios opten por la tutela, nada tiene que ver con el desmedro de otras solicitudes, como lo plante\u00f3 el Director Seccional de la accionada, ya que puesta \u00e9sta acci\u00f3n en movimiento debe resolverse en un termino perentorio y de probarse la negligencia en la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n, ha de entrarse a tutelar los derechos fundamentales invocados como vulnerados, por ser aquella un instrumento \u00fatil para reclamar esos derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Alegar la remisi\u00f3n de la petici\u00f3n a los superiores &#8211; la Subdirecci\u00f3n General de Prestaciones de Prestaciones Econ\u00f3micas en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 &#8211; para no dar una fecha exacta de la respectiva respuesta, en criterio del fallador de instancia, demostr\u00f3 de inmediato la especial indolencia con que CAJANAL en la Subdirecci\u00f3n General de Prestaciones de Prestaciones Econ\u00f3micas de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y en la Seccional Caquet\u00e1, Florencia, actuaron frente al actor, lo cual evidencia &nbsp;a\u00fan m\u00e1s la ineficacia que se comprueba al revisar los cuadros de corte de inventarios de procesos donde aparecen radicaciones sin resolver desde 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, el juzgado estim\u00f3 vulnerados los derechos de petici\u00f3n, trabajo e igualdad, en cuanto no se obtuvo una resoluci\u00f3n eficaz y pronta de la accionada, pues qued\u00f3 demostrada una demora de m\u00e1s de 5 meses en la resoluci\u00f3n del asunto, lo cual en armon\u00eda con los art\u00edculos 48 y 53 C.P, referentes a la garant\u00eda de la seguridad social y al derecho al pago oportuno de las pensiones legales, determin\u00f3 a ese despacho tutelar los derechos anteriormente invocados, ordenando a la entidad accionada que dentro de un t\u00e9rmino razonable proceda a reconocer, declarar y pagar la pensi\u00f3n gracia a que tiene derecho el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, por intermedio de esta Sala, es competente para revisar la anterior providencia proferida dentro del proceso de tutela de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto de fecha 6 de mayo de 1999, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cinco de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La materia a examinar &nbsp;<\/p>\n<p>El actor solicita la protecci\u00f3n constitucional a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, por estimar que la demora en cinco meses para obtener una resoluci\u00f3n de fondo a la solicitud formulada ante la Seccional Caquet\u00e1 de CAJANAL en Florencia, de reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n gracia ante la entidad accionada, vulnera su derecho a la igualdad, pues seg\u00fan \u00e9l, a otros docentes la misma les ha resuelto en un t\u00e9rmino inferior. En consecuencia, demanda que se declare el reconocimiento y se ordene el &nbsp;pago inmediato de las respectivas mesadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden, con la revisi\u00f3n del fallo de tutela que se propone realizar esta Sala, se reiterar\u00e1n algunos criterios ampliamente expuestos por la Corte Constitucional relacionados con la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n cuando se solicita el reconocimiento de una prestaci\u00f3n social de orden econ\u00f3mico, como ocurre con la pensi\u00f3n gracia, y la incompetencia que en principio se configura para que los jueces de tutela puedan ordenar el reconocimiento y pago de ese tipo de prestaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;An\u00e1lisis del caso concreto bajo la perspectiva del deber diligente y oportuno de la administraci\u00f3n durante el tr\u00e1mite de reconocimiento de una prestaci\u00f3n social de tipo econ\u00f3mico y de la improcedencia de la tutela para ordenar el mismo &nbsp;<\/p>\n<p>Las controversias acerca del reconocimiento y pago de prestaciones laborales de orden econ\u00f3mico constituyen, por regla general, un asunto totalmente ajeno al \u00e1mbito de la jurisdicci\u00f3n constitucional en sede de tutela, en virtud de la naturaleza puramente legal de esas pretensiones y la existencia de otras instancias, medios y procedimientos administrativos y judiciales ordinarios pertinentes para su tr\u00e1mite, salvo en las situaciones que por v\u00eda de excepci\u00f3n configuren un perjuicio irremediable, que haga indispensable la adopci\u00f3n en forma urgente, inminente e impostergable de medidas transitorias para la protecci\u00f3n del derecho.1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta misma Sala, en anterior pronunciamiento2, se refiri\u00f3 en lo concerniente con las caracter\u00edsticas que presenta el reconocimiento de un derecho a pensi\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n constitucional, en estos t\u00e9rminos&nbsp;:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c La Corte Constitucional ha considerado que la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social de las personas no entra\u00f1a la posibilidad de reconocimiento de los derechos pensionales de las personas por parte del juez de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es un instrumento id\u00f3neo para solicitar el pago de una pensi\u00f3n ya reconocida por la instituci\u00f3n de seguridad social respectiva. Sin embargo, cuando se trata de una pensi\u00f3n que a\u00fan no ha sido reconocida, el particular tiene derecho a obtener una decisi\u00f3n por parte de la administraci\u00f3n con base en su derecho fundamental de petici\u00f3n, sin que ello lo libere de la obligaci\u00f3n de cumplir con el tr\u00e1mite legal previsto para el reconocimiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, al Juez de tutela no le corresponde se\u00f1alar el contenido de las decisiones que deban tomar las autoridades p\u00fablicas en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, como la de reconocer una pensi\u00f3n, pues fuera de carecer de competencia para ello, no cuenta con los elementos de juicio indispensables para resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se propende. En este sentido ha sido clara la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n en indicar que \u201clos fallos emitidos en materia de acci\u00f3n de tutela no tienen virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos a\u00fan cuando de estos se predica su car\u00e1cter legal\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, cuando se est\u00e1 frente a una solicitud de reconocimiento de una pensi\u00f3n que no ha recibido respuesta oportuna, el juez de tutela no est\u00e1 facultado para ordenar la expedici\u00f3n del respectivo acto administrativo, pues ello corresponde exclusivamente a la autoridad administrativa. Pero lo que s\u00ed debe hacer el juez constitucional, es proceder a determinar si los t\u00e9rminos establecidos legalmente para dar respuesta al peticionario han sido observados o no, y en caso desfavorable, en aras de proteger el derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n, debe ordenar a la respectiva autoridad dar una respuesta que comprenda y resuelva el fondo de lo solicitado, de manera que haga efectivo el n\u00facleo esencial del derecho, cual es la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n que el particular ha sometido a examen.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De tal manera que la participaci\u00f3n del juez de tutela, cuando de la determinaci\u00f3n de la existencia, titularidad y monto final de la prestaci\u00f3n social reclamada se trata, se limita a la verificaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n de la respectiva entidad de previsi\u00f3n social frente a la respuesta formulada, en t\u00e9rminos de su oportunidad y resoluci\u00f3n material. En caso que se compruebe una omisi\u00f3n en la misma, le corresponde entonces disponer, mediante una orden de inmediato cumplimiento, la efectividad del derecho de petici\u00f3n, en aras de la protecci\u00f3n de su n\u00facleo esencial y en cuanto derecho erigido como fundamental en el ordenamiento superior (C.P., art. 23). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la oportunidad con que se califica la actuaci\u00f3n de la peticionada para contestar las solicitudes a cargo, depende de su sujeci\u00f3n a los t\u00e9rminos que la ley le fije con tal fin y en su defecto, de la razonabilidad y finalidad con que se adopte un lapso distinto. De igual modo, la sustancialidad de la respuesta que se emita, implica un pronunciamiento de fondo y acorde con la materia sometida a decisi\u00f3n que satisfaga el prop\u00f3sito por le cual se acude a la entidad peticionada. La notificaci\u00f3n al peticionario de la respectiva contestaci\u00f3n tambi\u00e9n forma parte de la realizaci\u00f3n de ese derecho en cuanto \u201ccomprende la posibilidad de conocer, transcurrido el t\u00e9rmino legal, la contestaci\u00f3n de la entidad a la cual se dirigi\u00f3 la solicitud.\u201d.3 &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte en relaci\u00f3n con la oportunidad para responder una solicitud expres\u00f3:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cComo ha sido criterio reiterado de esta Corporaci\u00f3n, el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n radica en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna con respecto a la reclamaci\u00f3n elevada a la consideraci\u00f3n de la respectiva autoridad, pues de nada servir\u00eda dirigirse a una autoridad en particular con la esperanza de una respuesta pronta y eficaz, si \u00e9sta no resuelve a tiempo o se reserva el sentido de lo decidido. As\u00ed, para que la respuesta sea oportuna en los t\u00e9rminos previstos en las normas constitucionales y legales, tiene que comprender y resolver el fondo de lo pedido y ser comunicada al peticionario, pues en caso contrario se incurre en &nbsp;vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n.\u201d.\u201d. 4 &nbsp;<\/p>\n<p>Y, acerca de la resoluci\u00f3n de fondo que exige una petici\u00f3n, manifest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl derecho fundamental de petici\u00f3n otorga al administrado la posibilidad de dirigirse a las autoridades p\u00fablicas en inter\u00e9s particular o general, y de obtener por parte de la administraci\u00f3n una resoluci\u00f3n pronta y sustancial del asunto planteado. &nbsp;El solo tr\u00e1mite interno que la entidad adelante en relaci\u00f3n con la solicitud, no satisface por s\u00ed mismo el derecho de petici\u00f3n, por cuanto &nbsp;la naturaleza &nbsp;del derecho exige de la entidad que recibe la petici\u00f3n una especial diligencia, no s\u00f3lo en la ejecuci\u00f3n de actos internos, sino en la pronta y congruente resoluci\u00f3n de lo pedido.\u201d 5 &nbsp;<\/p>\n<p>Es pertinente precisar que la orden de tutela de dar la respuesta debida al peticionario, no condiciona su contenido en ning\u00fan sentido y menos en el afirmativo, pues cuando se absuelve la petici\u00f3n neg\u00e1ndola, de igual manera se obtiene una respuesta que desarrolla el fin primordial del derecho de petici\u00f3n.6&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al aplicar &nbsp;los anteriores criterios al caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, se obtiene lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala comparte, plenamente, las consideraciones planteadas y la decisi\u00f3n adoptada por el juez de tutela respecto de la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, es claro que frente a los hechos expuestos la entidad estatal encargada de reconocer el derecho a la pensi\u00f3n gracia del actor, al momento de instaurar la acci\u00f3n no hab\u00eda resuelto satisfactoriamente la solicitud formulada con ese fin, toda vez que, como la misma lo acepta, ya hab\u00edan transcurrido cinco meses desde su presentaci\u00f3n sin divisar respuesta alguna, tiempo durante el cual se limit\u00f3 a dar informaciones verbales sobre el curso que estaba obteniendo la petici\u00f3n entre sus distintas dependencias, eludiendo fijar una fecha aproximada de resoluci\u00f3n, con la excusa de estar adelantando un proceso riguroso de evacuaci\u00f3n de solicitudes. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, en consecuencia, no representa bajo ning\u00fan punto de vista, una actuaci\u00f3n administrativa eficaz encaminada a la realizaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n del actor&nbsp;; por el contrario, deja traslucir una contradicci\u00f3n flagrante de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad e imparcialidad a los cuales est\u00e1 sometida la entidad accionada en su actividad administrativa (C.P., art. 209), que a todas luces hace determinante una protecci\u00f3n especial constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe precisar en este aspecto, que la protecci\u00f3n del derecho fundamental presuntamente conculcado o amenazado por una autoridad p\u00fablica se dirige y exige respecto de ella misma o de su representante (Decreto 2591\/91, art. 13). Por lo tanto, constituye criterio reiterado por esta Corporaci\u00f3n se\u00f1alar que la competencia de CAJANAL cobija el territorio nacional en su integridad, de manera que, sus seccionales tienen asignado el mismo deber de diligencia frente a la atenci\u00f3n eficaz y oportuna de las peticiones ante ellas presentadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En tal sentido la Corte en un caso similar al que se examina estableci\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSi bien es cierto que, seg\u00fan el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, son competentes para conocer &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela de primera instancia, a prevenci\u00f3n, los jueces o tribunales con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde &nbsp;ocurriere la violaci\u00f3n o la amenaza que motivaren la presentaci\u00f3n de la solicitud, no es menos cierto que la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social &nbsp;es una entidad estatal que ejerce autoridad en todo el territorio, a trav\u00e9s de sus seccionales, lo que no quiere &nbsp;decir que su personalidad jur\u00eddica &nbsp;pierda su unidad; por lo contrario, lo que se pretende con su organizaci\u00f3n en el territorio con descentralizaci\u00f3n y con desconcentraci\u00f3n de funciones, no es otro fin que el de ofrecer una mejor prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, en cualquier &nbsp;parte del territorio colombiano se pueden demandar los actos u omisiones de esta entidad, que se consideren violatorios de alguno de los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sometido a revisi\u00f3n, se establece que la peticionaria elev\u00f3 una solicitud ante la &nbsp;Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social-Seccional Atl\u00e1ntico-, el 20 de enero de 1992, con el fin de que se &nbsp;reconociera la sustituci\u00f3n pensional, empero, la oficina seccional Atl\u00e1ntico envi\u00f3 la documentaci\u00f3n a la sede principal, porque es donde se resuelven ese tipo de peticiones, pero ello no significa que la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 sea el lugar donde de deba demandar la omisi\u00f3n, porque como se anot\u00f3 anteriormente, dicha entidad ejerce autoridad en todo el territorio nacional.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que para la Sala, la omisi\u00f3n estatal denunciada en el presente caso, es perfectamente atribuible a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social , representada en este caso por Social-Seccional de Caquet\u00e1, Florencia, ante la cual el demandante formul\u00f3 su petici\u00f3n, toda vez que, a pesar del manejo centralizado que pueda presentar la informaci\u00f3n sobre sus afiliados y que la facultad de reconocimiento de pensiones est\u00e9 en cabeza de la Sudirecci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas con sede en la capital, se requiere de una actuaci\u00f3n coordinada y arm\u00f3nica entre las distintas dependencias de la entidad, para lograr satisfacer cabalmente los derechos de aquellos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el desconocimiento que el actor alega como hecho principal, en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n al derecho a la igualdad, no procede habida cuenta que sus denuncias no cuentan con el pertinente respaldo, pues \u00e9l mismo se limit\u00f3 a se\u00f1alar un tratamiento desigual frente a otras personas, sin llegar a demostrarlo en el presente proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, es de censurar por arbitraria y displicente la respuesta dada por el Director de CAJANAL-Seccional Caquet\u00e1, Florencia, al pretender equiparar la situaci\u00f3n del actor frente a la de otros solicitantes, a partir de la forma en que irregularmente vienen atendiendo sus peticiones, al indicarle que de exigir un trato igualitario, deber\u00e1 esperar veintitr\u00e9s meses para obtener una respuesta, como as\u00ed ha sucedido con otras solicitudes. Una posici\u00f3n como \u00e9sta amerita el m\u00e1s serio repudio por contradecir directamente los fines esenciales del Estado, en particular, el de &nbsp;garantizar la efectividad de los derechos a los ciudadanos (C.P., art. 2o.). &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, tampoco observa esta Sala un quebrantamiento del derecho al trabajo del actor, por la negativa de CAJANAL-Seccional Caquet\u00e1, Florencia, a contestar su solicitud, dado que la prestaci\u00f3n a\u00fan no le ha sido negada y el cuestionamiento hasta el momento versa sobre la el tr\u00e1mite que corresponde a su petici\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que de acuerdo con esa jurisprudencia, en principio y por regla general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando la pretensi\u00f3n principal busca la liquidaci\u00f3n, reconocimiento y orden de pago de una prestaci\u00f3n social econ\u00f3mica, toda vez que el juez constitucional estar\u00eda asumiendo un asunto de competencia de otras autoridades.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, determinar que la entidad accionada &#8211; como en efecto lo hizo el juez de tutela &#8211; &nbsp;\u201cdentro de un t\u00e9rmino razonable, proceda a reconocer, declarar y pagar el derecho que el actor reclama y tiene ya adquirido de gozar de la PENSION DE GRACIA, conforme a los t\u00e9rminos expuestos y se\u00f1alados en la parte motiva de esta providencia\u201d, configura un exceso en las atribuciones conferidas a ese juez de tutela. Constre\u00f1ir de manera perentoria a la entidad estatal demandada, a que adopte una decisi\u00f3n e indicarle el sentido espec\u00edfico de la misma respecto del reconocimiento y pago de una prestaci\u00f3n social de tipo econ\u00f3mico, configura una evidente invasi\u00f3n de la \u00f3rbita de competencia de la administraci\u00f3n y eventualmente, de la jurisdicci\u00f3n correspondiente en el caso de producirse un litigio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque exista la posibilidad de que en un caso concreto y de manera excepcional prospere la tutela de ese tipo de pretensiones, es indispensable la valoraci\u00f3n del material probatorio y de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica del extrabajador, ya que como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, sin t\u00edtulo que comprometa a la entidad obligada y que haga patente el derecho concreto reclamado por el trabajador, no es posible proferir una orden de amparo7.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala proceder\u00e1 a confirmar parcialmente la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, en cuanto ampar\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del actor y con el fin de amparar en forma efectiva ese derecho, como ha ocurrido en otras oportunidades8, ordenar\u00e1 directamente a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en raz\u00f3n a su autoridad territorial de orden nacional y la responsabilidad que le cabe en la actuaci\u00f3n irregular de su Seccional-Caquet\u00e1, Florencia, en este asunto, para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) responda de fondo la petici\u00f3n del actor y lo notifique del sentido de la contestaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, se revocar\u00e1 la orden de reconocimiento, declaraci\u00f3n y pago de la pensi\u00f3n gracia emitida por dicha autoridad judicial en favor del se\u00f1or Miguel Fabio Trujillo Losada, pues como juez constitucional carec\u00eda de competencia para pronunciarse sobre esa materia, seg\u00fan las consideraciones ya presentadas. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de fecha 16 de marzo de 1999, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia en el proceso de la referencia, en cuanto orden\u00f3 tutelar el derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or Miguel Fabio Trujillo Losada. Con tal objeto, ORDENASE a la Subdirecci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, que en el evento de que no lo hubiere hecho, proceda a resolver de fondo la solicitud de pensi\u00f3n gracia formulada por el actor, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR la orden de reconocimiento, declaraci\u00f3n y pago del derecho reclamado por el actor a la pensi\u00f3n gracia, emitida en la providencia antedicha por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, a la entidad demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- LIBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed establecidos. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase, e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Ver la Sentencia T-036\/97, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara. &nbsp;<\/p>\n<p>2 T-038\/97, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Sentencia T-304\/97, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4 Sentencia T-260 de 1997, M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Sentencia T\/044\/97,M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6 Ver las Sentencias T-131\/98 y T-242\/93, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>7 Ver la Sentencia T-001\/97, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>8 Ver la Sentencia T-167\/98, M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-490-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-490\/99 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Improcedencia general de reconocimiento y pago de acreencias laborales &nbsp; Las controversias acerca del reconocimiento y pago de prestaciones laborales de orden econ\u00f3mico constituyen, por regla general, un asunto totalmente ajeno al \u00e1mbito de la jurisdicci\u00f3n constitucional en sede de tutela, en virtud de la naturaleza puramente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4867","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4867","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4867"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4867\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4867"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4867"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4867"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}