{"id":4868,"date":"2024-05-30T18:04:36","date_gmt":"2024-05-30T18:04:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-491-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:36","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:36","slug":"t-491-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-491-99\/","title":{"rendered":"T 491 99"},"content":{"rendered":"<p>T-491-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-491\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales &nbsp;<\/p>\n<p>Constituye criterio consolidado de esta Corporaci\u00f3n, resaltar el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela frente a los medios ordinarios de defensa judicial que brinda el ordenamiento jur\u00eddico, cuando se trata de las reclamaciones atinentes a obtener el pago de acreencias laborales adeudadas al trabajador por su respectivo patrono. Sin embargo, en forma excepcional, se ha aceptado su procedencia cuando dichos medios no resultan id\u00f3neos para alcanzar la eficacia del derecho solicitado o en el evento de estimarse aptos para tal fin, aparezca como inminente la ocurrencia de un perjuicio irremediable que torne en imperiosa la protecci\u00f3n superior en forma transitoria, por afectar su m\u00ednimo vital, en clara salvaguarda del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno de salarios &nbsp;<\/p>\n<p>DEPARTAMENTO-Previsi\u00f3n presupuestal para pago de n\u00f3mina &nbsp;<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Responsabilidad por mora en aportes a la seguridad social &nbsp;<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Responsabilidad por no perseguir el pago efectivo de aportes patronales &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL SUBSIDIO FAMILIAR DEL NI\u00d1O- Procedencia de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Leonardo Herrera Carvajal contra el Departamento del Huila &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada Ponente&nbsp;(E):&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dra. MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., nueve (9) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Martha V. S\u00e1chica M\u00e9ndez, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, procede a revisar la sentencia proferida en el proceso de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Leonardo Herrrera Carvajal es docente vinculado al departamento del Huila, en el cargo de &#8220;Secc.E.R.M.ZULUAGA-GARZON Grado 1o. Dec.No.230\/83&#8221;, seg\u00fan acta de posesi\u00f3n de fecha mayo 2 de 1.983 (fol. 9). Se\u00f1ala el actor, que dicha entidad le adeuda los salarios correspondientes a los meses de diciembre de 1998 y enero de 1999, los cuales constituyen la \u00fanica fuente de su sostenimiento personal y familiar y que adem\u00e1s ha dejado de cancelar a su favor, los aportes a la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar del Huila -COMFAMILIAR desde junio de 1998, entidad encargada de reconocer el subsidio familiar y a EMCOSALUD, a partir de julio del mismo a\u00f1o, empresa que le brinda los servicios de salud, 1 lo cual agrava su d\u00e9bil situaci\u00f3n econ\u00f3mica. &nbsp;<\/p>\n<p>Relata que los sueldos de los docentes al servicio del departamento no se incluyeron en el presupuesto ordinario para la actual vigencia, sino mediante un &#8220;presupuesto complementario&#8221; que en su concepto &#8220;no tiene respaldo de ingresos ciertos y seguros, sino meras posibilidades de ingresos por venta de activos u otros bienes o partidas nacionales&#8221;, y por lo tanto no garantiza los respectivos pagos de los salarios del personal docente a su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, instaura acci\u00f3n de tutela contra el departamento del Huila, representado por el gobernador, a fin de que le amparen sus derechos fundamentales al trabajo, la salud en conexidad con la vida y los derechos de los ni\u00f1os, los cuales estima vulnerados con la actitud omisiva de esa entidad respecto de sus derechos laborales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto el&nbsp; trabajo goza de especial protecci\u00f3n por el Estado y de este modo su retribuci\u00f3n, ya que el no pago del salario afecta directa y gravemente su situaci\u00f3n personal y los derechos fundamentales y prevalentes de sus hijos menores, como a la alimentaci\u00f3n equilibrada, la educaci\u00f3n, la cultura y la recreaci\u00f3n&nbsp;, as\u00ed como a la salud de la familia en \u00edntima conexi\u00f3n con la vida, por la falta de cancelaci\u00f3n de los aportes a la respectiva E.P.S. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que sus gastos personales se han afectado, de suerte que se encuentra atrasado en el cumplimiento de sus obligaciones bancarias con destino a vivienda, debiendo recurrir a pr\u00e9stamos a inter\u00e9s para atender las necesidades b\u00e1sicas e inaplazables del n\u00facleo familiar como el pago de matr\u00edculas, salud y comida. Anexa copia de recibos que constatan la deuda frente algunos de los conceptos se\u00f1alados. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TRAMITE PROCESAL DE LA ACCION DE TUTELA &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Intervenci\u00f3n en defensa de la entidad territorial demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>El Gobernador del departamento del Huila, mediante escrito de fecha 1o. de marzo de 1999 (fl. 35), con el cual se allegan distintas certificaciones de dependencias de esa entidad, se precisaron las razones en virtud de las cuales no ha podido efectuar el pago que reclama el actor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante la constancia del Jefe de la Divisi\u00f3n de Pol\u00edticas y Descentralizaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento, de fecha 10 de febrero de 1999, se indica que en el Presupuesto para la vigencia de 1.998 &#8220;&#8230; no exist\u00eda disponibilidad presupuestal para el pago de salario del mes de Diciembre de 1998 del educador tutelante y el Gobierno Departamental no ten\u00eda facultades de la Honorable Asamblea Departamental para efectuar movimientos presupuestales. Luego, con el fin de solucionar esta situaci\u00f3n se convoc\u00f3 la Asamblea a sesiones extraordinarias en 1999 para modificar el presupuesto, logr\u00e1ndose efectuar los traslados necesarios para cubrir esta obligaci\u00f3n seg\u00fan la ordenanza 001 de 1999 &#8220;Por la cual se modifica el presupuesto del Departamento, para la vigencia fiscal del primero de enero al treinta y uno de diciembre de 1999&#8243;, que dispone (&#8230;) la suma de $584.374,941, con la cual se pretende cancelar el derecho tutelado (&#8230;)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, informa que se est\u00e1n adelantando los tr\u00e1mites correspondientes para la ejecuci\u00f3n de dicho pago y que con respecto al mes de enero de 1999 &#8220;el presupuesto de la vigencia &nbsp;ha ubicado (&#8230;) la suma de $14.623.955.000, dentro de los Recursos Complementarios, pendientes de la gesti\u00f3n del ejecutivo para allegar los fondos necesarios, Fondos que se obtendr\u00e1n de la venta de los inmuebles de propiedad del Departamento.&#8221; (fl. 22). &nbsp;<\/p>\n<p>Se anexa igualmente, copia de la Ordenanza 001 del 9 de febrero de 1.999 &#8220;Por la cual se modifica el presupuesto del Departamento, para la vigencia fiscal del primero de enero al treinta y uno de diciembre de 1999&#8221; (fls. 23-27) y copia (incompleta) del Decreto 1184 de 1998 &#8220;Por el cual se liquida el Presupuesto General del Departamento para la vigencia fiscal de 1999, se detallan las apropiaciones y se clasifican y se definen los gastos&#8221;. (fls. 27-29). &nbsp;<\/p>\n<p>Alrededor del tema del incumplimiento de los aportes en salud y subsidio familiar, acompa\u00f1a la Gobernaci\u00f3n, un certificado del Tesorero y Jefe de Pagadur\u00eda del departamento del Huila de fecha 24 de febrero de 1999, donde se hace constar que \u00e9ste &#8220;ha cancelado aportes a la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar del Huila hasta el mes de junio de 1998 y a EMCOSALUD se ha cancelado el aporte del 4% por concepto de servicios m\u00e9dico asistenciales a los docentes departamentales hasta el mes de julio de 1998.&#8221; Agrega que desde 1998 la Administraci\u00f3n Departamental ha actuado &#8220;dentro de la m\u00e1s alta crisis Fiscal y Financiera que haya atravesado el Departamento&#8221;, lo cual no le ha permitido su normal funcionamiento y el pago oportuno de los aportes parafiscales, como lo salarios de los servidores p\u00fablicos, aunque la Secretar\u00eda de Hacienda est\u00e1 realizando los tr\u00e1mites necesarios para acceder a un cr\u00e9dito de tesorer\u00eda, por lo que manifiesta que una vez obtenidos estos recursos, se proceder\u00eda a &nbsp;cancelar los pagos adeudados a &nbsp;terceros. (fls. 30 y 34) &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se adjunta una fotocopia del oficio suscrito por el tesorero y la pagadora del departamento de fecha 16 de febrero, dirigido al Gerente de la Caja Agraria de Neiva, en el cual donde se ordena debitar la suma de $278.497.850 , para ser abonados a las cuentas de los docentes para el pago del mes de diciembre de 1998 en los diferentes Municipios. (fls. 31-32). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pruebas solicitadas &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante auto para mejor proveer de fecha 16 de junio del presente a\u00f1o, se solicit\u00f3 informaci\u00f3n a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Huila, relacionada con la circunstancia del incumplimiento en el pago de los salarios del actor y los aportes debidos a EMCOSALUD y COMFAMILIAR, por concepto de seguridad social y subsidio familiar, a fin de reunir mayores elementos de juicio para la decisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino probatorio otorgado para dicha respuesta, de los documentos enviados por la referida entidad (Constancia suscrita por el Tesorero y la Pagadora Departamentales del 24 de junio de 1999), se deduce que se han realizado algunos pagos en materia prestacional para los docentes del departamento, dentro de los cuales se encuentran: la cancelaci\u00f3n del salario del mes de diciembre de 1998 al docente Leonardo Herrera Carvajal y de algunos aportes a la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar, que para el caso de esos docentes, solamente cubri\u00f3 hasta el mes de septiembre de 1998 y la consignaci\u00f3n a EMCOSALUD de los descuentos efectuados a los salarios de los docentes hasta el mes de diciembre de 1998. En cuanto a los aportes patronales se\u00f1alan los citados funcionarios, que se han venido cancelando en la presente vigencia \u201ca medida en que el Departamento ha tenido recursos, de los cuales el Departamento adeuda de la anterior vigencia la suma de OCHENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS ($82.658.881.oo) M\/CTE.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, manifiestan los mismos funcionarios, que en lo concerniente a la atenci\u00f3n m\u00e9dica de los docentes \u00e9stos siempre la han recibido por parte de EMCOSALUD. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La decisi\u00f3n judicial que se revisa &nbsp;<\/p>\n<p>Asumido el conocimiento del asunto por el Juzgado Primero de Familia de Neiva (Huila), luego de que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito se declarara incompetente para fallar por el factor territorial, mediante sentencia del 11 de marzo de 1.999, deneg\u00f3 la tutela solicitada por Leonardo Herrera Carvajal, no obstante reiterar el car\u00e1cter fundamental del derecho al trabajo y al pago de un salario proporcional como remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>Dedujo de los documentos allegados por la parte demandada que &#8220;existen las partidas pertinentes trasladada (sic) a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n para su total funcionamiento seg\u00fan la Ordenanza 001 de Febrero 3 de 1.999, y que en la actualidad no existe partida presupuestal para cubrir esta erogaci\u00f3n salarial que reclama el tutelante LEONARDO HERRERA CARVAJAL&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, sostuvo que en la sentencia T-063 de 1995 de esta Corte se indic\u00f3 que &#8220;&#8230;la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo adecuado para obtener que se ajusten partidas presupuestales, pues ello requiere por su misma naturaleza, la apreciaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n por parte del ejecutivo a nivel Nacional, departamental, distrital o Municipal en cuanto a las prioridades de los gastos e inversiones y en relaci\u00f3n con el momento propicio para acometer obras espec\u00edficas dentro de la vigencia fiscal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, al no existir presupuesto disponible para el pago de salarios a los docentes por cuenta del departamento del Huila, el juez de instancia concluy\u00f3 denegando el amparo solicitado aunque se\u00f1al\u00f3 el deber de la administraci\u00f3n departamental de adelantar las gestiones pertinentes para efectuar dicho pago en el menor t\u00e9rmino posible. &nbsp;<\/p>\n<p>III &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar la anterior providencia proferida por el juez de tutela dentro del proceso de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto de fecha 13 de mayo de 1999, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cinco de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La materia a examinar &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, el amparo constitucional que se solicita se fundamenta en una posible vulneraci\u00f3n de los derechos al trabajo, a la salud en conexidad con la vida y los derechos de los ni\u00f1os, por el no pago de algunos salarios del actor y de los aportes a entidades de previsi\u00f3n social, por el departamento del Huila, toda vez que se trata de un docente vinculado a ese ente territorial, situaci\u00f3n que en su opini\u00f3n le ha ocasionado perjuicios y que s\u00f3lo se solucionar\u00edan con el pago inmediato de esos conceptos. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, para la revisi\u00f3n del fallo de tutela que se propone realizar la Sala resulta imperioso reiterar algunos criterios ampliamente expuestos por la Corte Constitucional, de un lado, sobre la competencia territorial a prevenci\u00f3n de los jueces de tutela y, de otro, sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela a fin de obtener el pago de acreencias laborales, en especial en lo atinente a la remuneraci\u00f3n debida por el trabajo desempe\u00f1ado y por la vinculaci\u00f3n del mismo al m\u00ednimo vital, as\u00ed como por el incumplimiento del empleador en el pago de los aportes destinados a la seguridad social y al subsidio familiar de su trabajador. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Competencia a prevenci\u00f3n de los jueces de tutela por raz\u00f3n del factor territorial&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como ya se destac\u00f3, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito, ante quien se present\u00f3 inicialmente la presente acci\u00f3n de tutela, se declar\u00f3 incompetente para conocerla, remiti\u00e9ndola a los jueces de familia de Neiva (reparto), por tratarse del incumplimiento en el pago de salarios de un educador a cargo del departamento del Huila y como quiera que la sede de las dependencias de esta entidad territorial se encuentran ubicadas en dicha ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica atribuye a toda persona la titularidad para ejercitar la acci\u00f3n de tutela a fin de reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el Decreto 2591 de 1991, en su art\u00edculo 37 establece que: &#8220;Son competentes para conocer de la acci\u00f3n de tutela, a prevenci\u00f3n, los jueces o tribunales con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde ocurriere la violaci\u00f3n o la amenaza que motivaren la presentaci\u00f3n de la solicitud.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en esa normatividad y de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la afirmaci\u00f3n antes indicada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito para fundamentar su incompetencia, no tiene cabida dentro del marco de competencia atribuido a los jueces constitucionales cuando se erigen en sede de tutela, pues la misma es a prevenci\u00f3n, es decir, determinada por el lugar donde ocurri\u00f3 la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos y no por la ubicaci\u00f3n de la entidad administrativa demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular la Corte ha manifestado lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) la competencia enunciada se tiene &#8220;a prevenci\u00f3n&#8221; por los jueces o tribunales con jurisdicci\u00f3n, no en el sitio en el cual tenga su sede principal el ente administrativo al que pertenecen aquellos a quienes se sindica de vulnerar o amenazar con sus hechos u omisiones los derechos fundamentales, sino &#8220;en el lugar donde ocurriere la violaci\u00f3n o la amenaza que motiva la presentaci\u00f3n de la solicitud&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, si, como acontece en el presente caso, el juez ante quien la acci\u00f3n se ha instaurado encuentra que los hechos y situaciones objeto de la controversia han tenido lugar en el \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n, goza en principio de competencia para decidir y est\u00e1 obligado a hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el domicilio del demandado o el lugar en el cual habitualmente despacha no son factores determinantes de la competencia del juez de tutela. Bien puede ocurrir, por ejemplo, que la actividad en virtud de la cual se vulneran o amenazan derechos fundamentales se desarrolle en un lugar ajeno por completo a la sede o al \u00e1mbito de competencia del servidor p\u00fablico contra quien se propone la tutela y, m\u00e1s a\u00fan, no puede descartarse que precisamente esa circunstancia sea uno de los elementos que configuran la arbitrariedad o el abuso que ante el juez de amparo se denuncia. Mal puede \u00e9ste, entonces, abstenerse de tramitar el proceso y de decidir con la celeridad que la materia demanda, remitiendo las diligencias a los jueces con jurisdicci\u00f3n en el lugar de la sede del funcionario y desconociendo la norma legal que deduce la competencia del sitio en el cual han ocurrido los hechos.&#8221; (Sentencia T-731 de 1998, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, no le era factible al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito declarar tal incompetencia y remitir el expediente a los jueces de Neiva, pues la entidad estatal respecto de la cual se cuestionaba la actuaci\u00f3n, presuntamente violatoria de los derechos fundamentales invocados por el accionante, como era el departamento del Huila, ten\u00eda su radio de acci\u00f3n en toda esa entidad territorial; de manera que, para los fines de la tutela, en ella se encuadraba la jurisdicci\u00f3n de dicho juez, independientemente de que la sede administrativa de sus autoridades fuera la capital del referido departamento. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, y en vista de que el conocimiento del asunto fue asumido por el Juzgado Primero de Familia de Neiva , tambi\u00e9n competente para resolver sobre la acci\u00f3n de tutela, &nbsp;la Sala no encuentra \u00f3bice para proceder a revisar el fallo de tutela que se expidi\u00f3 en el presente asunto, no sin antes reiterar la importancia de que en estos eventos, los jueces de tutela den estricta aplicaci\u00f3n a las normas sobre competencia fijadas en forma espec\u00edfica en el ordenamiento jur\u00eddico que regula sobre los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, m\u00e1s a\u00fan cuando se trata de un mecanismo de protecci\u00f3n \u201cinmediata\u201d de derechos fundamentales (C.P., art. 86 y D.2591 de 1.991, art. 37). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela respecto del derecho de los servidores p\u00fablicos al pago oportuno de su salario cuando la entidad territorial los adeuda, por deficiencias en el manejo del respectivo presupuesto &nbsp;<\/p>\n<p>Constituye criterio consolidado de esta Corporaci\u00f3n, resaltar el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela frente a los medios ordinarios de defensa judicial que brinda el ordenamiento jur\u00eddico, cuando se trata de las reclamaciones atinentes a obtener el pago de acreencias laborales adeudadas al trabajador por su respectivo patrono. Sin embargo, en forma excepcional, se ha aceptado su procedencia cuando dichos medios no resultan id\u00f3neos para alcanzar la eficacia del derecho solicitado o en el evento de estimarse aptos para tal fin, aparezca como inminente la ocurrencia de un perjuicio irremediable que torne en imperiosa la protecci\u00f3n superior en forma transitoria, por afectar su m\u00ednimo vital, en clara salvaguarda del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas (C.P., art. 25). Estos presupuestos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela deber\u00e1n darse bajo los siguientes par\u00e1metros: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el campo laboral, aunque est\u00e1 de por medio el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y existen motivos para que en casos excepcionales pueda la acci\u00f3n de tutela ser un instrumento con mayor aptitud para salvaguardar aqu\u00e9l y otros derechos fundamentales, tiene lugar la regla general expuesta, ya que las controversias originadas en una relaci\u00f3n de trabajo, bien por vinculaci\u00f3n mediante contrato o por nexo legal y reglamentario con entidades p\u00fablicas, tienen suficientes mecanismos de control, defensa y resoluci\u00f3n en los procesos ordinarios, ampliamente desarrollados de tiempo atr\u00e1s en nuestro sistema jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte ha sido enf\u00e1tica en sostener que la liquidaci\u00f3n y pago de obligaciones laborales escapa al \u00e1mbito propio de la acci\u00f3n de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario, en los t\u00e9rminos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera espec\u00edfica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, ha encontrado la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el pago de su salario cuando resulta afectado el m\u00ednimo vital (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995 y T-437 del 16 de septiembre de 1996); que es posible intentar la acci\u00f3n de tutela para que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su \u00fanico ingreso (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244 del 1 de junio de &nbsp;1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T-608 del 13 de noviembre de 1996); que cuando la entidad obligada al pago de la pensi\u00f3n revoca unilateralmente su reconocimiento, procede la tutela para restablecer el derecho del afectado (Cfr. Sentencia T-246 del 3 junio de 1996); que es posible restaurar, por la v\u00eda del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando se discrimina entre los trabajadores, para fijar el momento de la cancelaci\u00f3n de prestaciones, favoreciendo con un pago r\u00e1pido a quienes se acogen a determinado r\u00e9gimen y demor\u00e1ndolo indefinidamente a aquellos que han optado por otro (Cfr. Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996); que resulta admisible la tutela para eliminar las desigualdades generadas por el uso indebido de los pactos colectivos de trabajo con el objeto de desestimular la asociaci\u00f3n sindical (Sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995. M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell). &nbsp;<\/p>\n<p>En todos los casos mencionados la jurisprudencia ha entendido que se desvirtuar\u00eda la Carta Pol\u00edtica, en cuanto se quebrantar\u00eda la prevalencia del derecho sustancial, el acceso efectivo a la justicia y el principio de econom\u00eda procesal, en detrimento de los derechos fundamentales en juego, si se forzara el uso del medio judicial ordinario, a sabiendas de su ineptitud en el caso concreto, cerrando de manera absoluta la v\u00eda contemplada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, se repite, estamos ante situaciones extraordinarias que no pueden convertirse en la regla general, ya que, de acontecer as\u00ed, resultar\u00eda desnaturalizado el objeto de la tutela y reemplazado, por fuera del expreso mandato constitucional, el sistema judicial ordinario.&#8221; (Sentencia T-01 de 1.997, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo indicado, uno de los casos excepcionales a la regla general enunciada, lo configura el cobro de la deuda laboral al patrono por el no pago de los salarios a su trabajador, cuando del mismo se derive una afectaci\u00f3n de sus condiciones m\u00ednimas de subsistencia y las de su familia. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto no puede desconocerse que el pago oportuno y peri\u00f3dico de los salarios \u201cse erige como un derecho del trabajador y una correspondiente obligaci\u00f3n por parte del empleador2 y su incumplimiento constituye un desconocimiento del derecho de los trabajadores al trabajo en condiciones dignas y justas y a obtener una remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital (C.P., arts. 25 y 53) obligaci\u00f3n que el empleador debe cumplir de manera completa y oportuna, por cuanto su omisi\u00f3n adem\u00e1s de vulnerar tales derechos, pone en peligro otros como la seguridad social y la vida.3&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sub lite, el actor alega haber sido conminado por el departamento demandado a una situaci\u00f3n que afecta su normal status econ\u00f3mico personal y familiar por el incumplimiento del departamento accionado en el pago de sus salarios, a punto tal que ha tenido que recurrir a pr\u00e9stamos y fianzas para poder sufragar los gastos m\u00ednimos de mantenimiento de su n\u00facleo familiar, en la medida en que \u00e9l deriva la totalidad de sus ingresos de la actividad laboral como docente de ese ente territorial. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de las obligaciones atribuidas a los funcionarios estatales a cuyo cargo est\u00e1 velar por la ejecuci\u00f3n del presupuesto de la entidad a la cual representan, se encuentra la de disponer lo necesario para que la cancelaci\u00f3n de su n\u00f3mina se produzca en debida forma, es decir oportuna y completa. La soluci\u00f3n de las dificultades y la eliminaci\u00f3n de los escollos que dicha actividad por lo natural presenta, forman parte del cumplimiento efectivo de las atribuciones asignadas a esos funcionarios por la Carta Pol\u00edtica y la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, dentro de la \u00f3rbita de protecci\u00f3n de los derechos laborales de los servidores del Estado, es inaceptable que para el incumplimiento en la cancelaci\u00f3n de los mismos, las autoridades p\u00fablicas aleguen como excusa la inexistencia de la respectiva apropiaci\u00f3n presupuestal, argumento aplicable a la situaci\u00f3n descrita y ampliamente expuesto por esta Corporaci\u00f3n en un caso similar, en la sentencia T-234 de 1.9974, en el sentido de impedir cargar injustificadamente al trabajador con las consecuencias resultantes de un inadecuado manejo presupuestal por las autoridades p\u00fablicas, cualquiera que sea su fundamento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En dicha providencia se se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c La periodicidad y oportunidad de la remuneraci\u00f3n buscan precisamente &nbsp;retribuir y compensar el esfuerzo realizado por el trabajador, con el fin de procurarle los medios econ\u00f3micos necesarios para una vida digna y acorde con sus necesidades. Es por ello que el incumplimiento en su pago, ya sea por mora o por omisi\u00f3n, afectan gravemente a trabajadores como los que en este evento demandan, que solo cuentan con los ingresos que perciben de su actividad como docentes del Departamento y que deben soportar adem\u00e1s del impacto de una econom\u00eda &nbsp;inflacionaria y de la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda, el fracaso de no lograr cr\u00e9ditos y pr\u00e9stamos &nbsp;que solventen su precaria situaci\u00f3n, en un Departamento que padece serias crisis financieras. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que el amparo de los derechos fundamentales, como los que aqu\u00ed se solicitan, es viable cuando el motivo de la violaci\u00f3n es la negligencia u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas ocasionada en los eventos en que conociendo la necesidad de cumplir con los compromisos y acuerdos laborales, como el efectuado en estos casos entre la Gobernaci\u00f3n y la Asociaci\u00f3n de Educadores del Putumayo, la administraci\u00f3n &nbsp;no paga los salarios de sus trabajadores &nbsp;y con ello afecta su m\u00ednimo vital, lesiona el derecho al trabajo y compromete otros como la seguridad social y la vida. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde entonces a las entidades p\u00fablicas, efectuar con la debida antelaci\u00f3n, todas las gestiones presupuestales y de distribuci\u00f3n de partidas que sean indispensables para garantizar a sus trabajadores el pago puntual de la n\u00f3mina. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la administraci\u00f3n provee un cargo est\u00e1 abocada a verificar la existencia del rubro presupuestal que le permita sufragar la respectiva asignaci\u00f3n, y de ah\u00ed que su negligencia no excuse la afectaci\u00f3n de los derechos pertenecientes a los asalariados &#8211; docentes, sobre quienes no pesa el deber jur\u00eddico de soportarla.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De los documentos puestos en conocimiento por el departamento del Huila, se colige ciertamente que el mismo se encuentra atravesando por una dif\u00edcil situaci\u00f3n presupuestal y financiera, con insuficiencia en la disponibilidad presupuestal para los a\u00f1os de 1998 y 1999 para el pago de los salarios del educador tutelante correspondientes a los meses de diciembre y enero de esas vigencias, respectivamente, y por la cual sus autoridades han adelantado ante la Naci\u00f3n- Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y Educaci\u00f3n, las gestiones conducentes a obtener los recursos para dicho pago; sin embargo, como en forma reiterada lo ha establecido esta Corporaci\u00f3n, dicha situaci\u00f3n econ\u00f3mica y presupuestal que afronta el departamento del Huila es similar a la de otros departamentos y municipios, lo cual \u201cno justifica la s\u00fabita suspensi\u00f3n de los salarios, hasta el punto de no adoptar las medidas preventivas necesarias para evitar el cese de pagos5.\u201d.6 &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, realizado el pago del salario correspondiente al mes de diciembre de 1998 y vigente la mora en el pago del mes de enero de 1999 por el departamento del Huila, corresponde, a diferencia de lo realizado por el juez de tutela, amparar al actor en su derecho al trabajo en lo que hace a la cancelaci\u00f3n oportuna y completa de su remuneraci\u00f3n, por cuanto se ha afectado su ingreso habitual econ\u00f3mico, desmejorando las condiciones m\u00ednimas de subsistencia propia y de su familia, no obstante existir otros medios de defensa que no resultan aptos para impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, como se determinar\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El no pago del empleador de los aportes por seguridad social y subsidio familiar puede dar lugar a un amparo constitucional por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>Resta por analizar la denuncia tambi\u00e9n formulada por el actor para sostener la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida y a los derechos de sus hijos a unas condiciones m\u00ednimas satisfactorias, en virtud de la deuda del departamento accionado en materia de seguridad social y subsidio familiar en su favor, ante los entes EMCOSALUD y COMFAMILIAR. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en materia de mora en el pago de los aportes patronales a las entidades de previsi\u00f3n social o en el traslado a aquellas de lo deducido a los trabajadores por ese concepto, ha manifestado que constituye una afrenta a distintos derechos fundamentales debiendo el empleador sufragar los costos que se deduzcan de la atenci\u00f3n de la salud de los trabajadores afiliados y de sus beneficiarios y, eventualmente, correspondiendo a la respectiva E.P.S. asumir la atenci\u00f3n, para luego repetir contra el patrono incumplido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed se pronunci\u00f3 esta Corte en la sentencia T-382 de 19987: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c Debe decirse en primer lugar que la mora o la omisi\u00f3n del empleador en trasladar a las E.P.S. y dem\u00e1s entidades de seguridad social los aportes correspondientes -tanto en salud como en pensiones-, y la de cancelar sus propios aportes con id\u00e9ntico destino, constituye indudablemente un atentado contra varios derechos constitucionales, entre ellos la salud, la vida, el trabajo, los derechos de la persona de la tercera edad y, por supuesto, el derecho a la seguridad social, ya que el sistema requiere de recursos y s\u00f3lo puede operar si los aportantes cumplen. Las deficiencias econ\u00f3micas de las entidades de seguridad social repercuten necesariamente, tarde o temprano, en enormes perjuicios para los afiliados y sus familias. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que pretende la cobertura en seguridad social es precisamente amparar a los trabajadores y beneficiarios en los da\u00f1os o deterioros a los que est\u00e1 expuesta la salud y la vida, y los riesgos de accidentes de trabajo, enfermedades profesionales y vejez.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El mencionado tema ha sido tratado por esta Corte en m\u00faltiples fallos de tutela pues, aunque est\u00e1n de por medio principios constitucionales como los de trabajo, solidaridad (art. 1 C.P.) y cumplimiento de los deberes, que siempre son correlativos a los derechos (art. 95 C.P.), los patronos incurren frecuentemente en la omisi\u00f3n que ha ocasionado la demanda en este caso (ver, por ejemplo, las sentencias &nbsp;T-406 y T-520 de 1993; T-83 de &nbsp;1994; &nbsp;T-154A, &nbsp;T-158 y T-502A de 1995; &nbsp;T-72, &nbsp;T-103, &nbsp;T-171, &nbsp;T-202, T-334, T-364, T-398, T-451, T-606, T-669 de 1997), siendo entonces imperativo que una vez m\u00e1s sea reiterada la doctrina constitucional al respecto.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y en la sentencia C-177 de 19988, afirm\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c29- En ese orden de ideas, la Corte entiende que en principio la regla prevista por la norma impugnada, seg\u00fan la cual la falta de pago de la cotizaci\u00f3n implica la suspensi\u00f3n de los servicios por parte de la EPS es v\u00e1lida, por cuanto de todos modos el patrono responde por las prestaciones de salud y el Legislador tiene una amplia libertad para regular la materia. Sin embargo, en determinados casos, y si est\u00e1 de por medio un derecho fundamental, y el juez considera que no es posible que el patrono preste el servicio de salud necesario para evitar un perjuicio irremediable, puede ser procedente que se ordene a la EPS, como lo ha hecho la Corte en algunas de sus decisiones de tutela, que atienda al trabajador y repita contra el patrono que ha incumplido. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, en la sentencia T-382 de 1998 ya citada, se se\u00f1al\u00f3 que el empleador que no deposita los valores correspondientes a los aportes descontados a su trabajador, incurre en una actuaci\u00f3n omisiva sancionable por el ordenamiento jur\u00eddico, la cual puede hacerse extensiva a la E.P.S respectiva, que no haya dispuesto lo necesario para lograr el pago efectivo de los mismos. En efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c En las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional al dirimir este tipo de conflictos, en los cuales resulta involucrado el patrono, en especial por su desidia o incumplimiento, se ha estimado que el objetivo primordial es la protecci\u00f3n del trabajador, pues se tiene por sabido que \u00e9ste en modo alguno debe asumir las consecuencias negativas de una omisi\u00f3n ajena, ya sea del empleador, de la E.P.S. o compartida entre ambos. La obligaci\u00f3n de depositar los aportes que han sido descontados al trabajador est\u00e1 radicada en forma primigenia en el empleador, quien, por incumplir dicho deber, se convierte en acreedor de las sanciones legales (art\u00edculos 22, 23, 161 y 210 de la Ley 100 de 1993), seg\u00fan las cuales debe reconocer los intereses moratorios y asumir en su totalidad &#8220;la atenci\u00f3n de los accidentes de trabajo, riesgos y eventualidades por enfermedad general, maternidad y ATEP&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, como lo explica la sentencia de constitucionalidad antes citada, [C- 177\/98], la responsabilidad generada en ese tipo de incumplimiento no es en todos los casos exclusiva del patrono, sino que muchas veces es compartida por la E.P.S., cuando \u00e9sta no ha puesto en funcionamiento los mecanismos que la ley dispone para lograr el pago efectivo de los aportes dejados de realizar por aqu\u00e9l, entre los cuales se encuentra la acci\u00f3n de cobro establecida en el art\u00edculo 24 de la Ley 100 de 1993.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, de lo anterior y con base en la sentencia T-202 de 19979, se declar\u00f3 procedente la acci\u00f3n de tutela para, en forma preventiva, impedir la ocurrencia de un da\u00f1o irremediable en el derecho a la seguridad social en conexidad con los derechos a la salud y a la vida, y hacer prevalecer el principio constitucional a la irrenunciabilidad a la seguridad social (C.P., arts. 11, 48 y 49), cuando el trabajador no pueda acceder al sistema de salud debido a la falta de transferencia de los aportes obrero patronales, en el evento de que hayan sido deducidos del salario del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, seg\u00fan la misma jurisprudencia aplicable para el presente caso, se ha se\u00f1alado que la posibilidad procesal de defensa a trav\u00e9s de la aci\u00f3n de tutela por las razones antes anotadas, no est\u00e1 supeditada a que exista una necesidad urgente de atenci\u00f3n m\u00e9dica y hospitalaria por el trabajador o sus beneficiarios, pues la viabilidad de la misma radicar\u00eda en la amenaza que se cierne sobre sus derechos fundamentales en virtud de que el incumplimiento patronal ha potenciado el riesgo de no recibir esa atenci\u00f3n en forma oportuna, afectando la vida y la salud, toda vez que la \u201cmora en el pago efectivo de las cotizaciones implica la suspensi\u00f3n de los servicios\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicional a todo lo anterior, el actor argumenta el no pago del subsidio familiar por la entidad territorial accionada. Al respecto, la Sala estima necesario plantear las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>De un lado, tal y como lo ha reconocido la Corte, el sistema de subsidio familiar consiste en el \u201creconocimiento de un subsidio en dinero a los trabajadores cabeza de familia que devengan salarios bajos, subsidio en servicios, a trav\u00e9s de programas de salud, educaci\u00f3n, mercadeo y recreaci\u00f3n.\u201d Adem\u00e1s, es \u201cun mecanismo de redistribuci\u00f3n del ingreso, en especial si se atiende &nbsp;que el subsidio en dinero se reconoce al trabajador en raz\u00f3n a su carga familiar y de unos niveles de ingreso precarios, que le impiden atender en forma satisfactoria las necesidades m\u00e1s apremiantes en alimentaci\u00f3n, vestuario, educaci\u00f3n y alojamiento.\u201d.10 &nbsp;<\/p>\n<p>El subsidio familiar constituye entonces una prestaci\u00f3n derivada del derecho a la seguridad social que \u201cpuede ser reclamado por v\u00eda de tutela cuando el afectado es un menor de edad, pues la Constituci\u00f3n lo eleva en estos casos a la categor\u00eda de derecho fundamental.\u201d.11 En el caso sub examine&nbsp; el actor instaura la acci\u00f3n de tutela para que el departamento gire los aportes debidos a la caja de compensaci\u00f3n familiar, de manera que le sea &nbsp;pagado ese subsidio y as\u00ed se garantice la protecci\u00f3n de los derechos de sus hijos menores. &nbsp;<\/p>\n<p>De las mismas certificaciones expedidas por el departamento del Huila ,se constata que \u00e9ste consign\u00f3 algunos aportes para la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar del Huila, COMFAMILIAR en favor de los docentes del departamento, pero adeuda todav\u00eda \u201clos meses de octubre, noviembre y diciembre de 1.998 y lo que va corrido de la presente vigencia\u201d, as\u00ed como a EMCOSALUD, no obstante el intento de ponerse al d\u00eda en la transferencia de los descuentos efectuados a los salarios de los docentes hasta el mes de diciembre de 1998 y en los aportes patronales, razones por las cuales se mantiene a\u00fan la deuda por este concepto, en una suma elevada para la anterior vigencia ($82.658.881.oo). &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que denunciado el incumplimiento en el pago de los aportes a EMCOSALUD y a COMFAMILIAR por concepto seguridad social y del subsidio familiar y aceptado por la entidad accionada como se vio, con base en las anteriores consideraciones, se emitir\u00e1 la respectiva orden de amparo de los derechos a la salud, vida y seguridad social y condiciones m\u00ednimas de vida de sus hijos que esta Sala ha encontrado amenazados por el demandado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contenido de la protecci\u00f3n de los derechos vulnerados &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones se\u00f1aladas en el presente asunto, se proceder\u00e1 a revocar la decisi\u00f3n del fallador de instancia que neg\u00f3 el amparo del derecho al trabajo y seguridad social y en su lugar se otorgar\u00e1 su tutela en favor del actor, como en otras oportunidades ha sucedido12, toda vez que, si bien se han hecho algunos pagos por los conceptos reclamados, a\u00fan se adeudan algunas cuant\u00edas que amenazan los derechos del accionante y de sus hijos. En consecuencia, se ordenar\u00e1 cancelar el mes de salario atrasado (enero de 1999) y lo adeudado hasta la fecha en materia de descuentos y aportes a EMCOSALUD y COMFAMILIAR, por concepto de seguridad social y subsidio familiar, sobre la base de que exista suficiente partida presupuestal para la respectiva erogaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el evento de que el departamento del Huila no cuente a\u00fan con la partida presupuestal que le permita realizar las anteriores erogaciones, el gobernador deber\u00e1 iniciar las gestiones presupuestales pertinentes para que en un plazo m\u00e1ximo de dos meses, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, se realice su pago efectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Se ordenar\u00e1, igualmente, a EMCOSALUD para que contin\u00fae prestando la atenci\u00f3n m\u00e9dica y hospitalaria que el actor y sus beneficiarios requieran, pudiendo repetir en contra del departamento del Huila para la cancelaci\u00f3n de los costos que la misma demande, &nbsp;mientras \u00e9ste se actualiza en el pago de los respectivos aportes. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se prevendr\u00e1 al gobernador del Huila para que tome las medidas tendientes a evitar que esta situaci\u00f3n se repita, so pena de las sanciones legales correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la decisi\u00f3n del Juzgado Primero de Familia de Neiva, del 11 de marzo de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- CONCEDER la tutela impetrada y, en consecuencia, ORDENAR al gobernador del Huila para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, &nbsp;se cancele el salario adeudado al se\u00f1or LEONARDO HERRERA CARVAJAL por el mes de enero de 1999 y los aportes debidos a EMCOSALUD y COMFAMILIAR del Huila, por concepto de seguridad social y subsidio familiar del mismo, sobre la base de que exista suficiente partida presupuestal para la respectiva erogaci\u00f3n&nbsp;; de lo contrario, deber\u00e1 iniciar las gestiones presupuestales pertinentes para que dentro de los dos (2) &nbsp;meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia se produzcan dichos pagos. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a EMCOSALUD para que contin\u00fae prestando la atenci\u00f3n m\u00e9dica y hospitalaria que el actor y sus beneficiarios requieran, con la advertencia que pude repetir en contra del departamento del Huila para la cancelaci\u00f3n de los costos que la misma demande, mientras \u00e9ste se actualiza en el pago de los aportes atrasados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- PREVENIR al gobernador del Huila a fin de que en el futuro no vuelva a incurrir en las omisiones ileg\u00edtimas que dieron origen a esta acci\u00f3n, so pena de las sanciones legales correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto.- LIBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1.991, para los fines all\u00ed establecidos. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada (E) &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Seg\u00fan constancia del Tesorero y jefe de Pagadur\u00eda del Departamento del Huila, a folio 30. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sentencia T-103\/99, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>4 M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Cuando el incumplimiento del empleador, p\u00fablico o privado, afecta el m\u00ednimo vital del trabajador y su familia, esta Corproaci\u00f3n ha reiterado que se hace procedente la acci\u00f3n de tutela para solicitar la protecci\u00f3n requerida (Cfr. T-01 de 1997, T-030 de 1998 y T-787 de 1998 entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>6 Sentencia T-237\/99, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>7 M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>8 M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>9 M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>10 Sentencia T-223\/98, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>11 Ver las sentencias T-703\/96, T-202\/97 y T-223\/98. &nbsp;<\/p>\n<p>12 Ver las Sentencias T-565\/96, T-641\/96 y T-006\/97. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-491-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-491\/99 &nbsp; COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Alcance &nbsp; ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales &nbsp; Constituye criterio consolidado de esta Corporaci\u00f3n, resaltar el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela frente a los medios ordinarios de defensa judicial que brinda el ordenamiento jur\u00eddico, cuando se trata de las reclamaciones [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4868","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4868","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4868"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4868\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4868"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4868"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4868"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}