{"id":487,"date":"2024-05-30T15:36:27","date_gmt":"2024-05-30T15:36:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-101-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:27","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:27","slug":"t-101-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-101-93\/","title":{"rendered":"T 101 93"},"content":{"rendered":"<p>T-101-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-101\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Eficacia\/ADOPCION &nbsp;<\/p>\n<p>Entendida la acci\u00f3n como parte integrante del &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico, su aplicaci\u00f3n s\u00f3lo tiene lugar, dentro de &nbsp;la gama de medios que aquel ofrece para la realizaci\u00f3n de los &nbsp;derechos de las personas, cuando no exista alguno que resulte &nbsp;id\u00f3neo para proteger de manera inmediata y objetiva el que &nbsp;aparece vulnerado o amenazado, por virtud de una acci\u00f3n u omisi\u00f3n &nbsp;de una autoridad p\u00fablica o de particulares en los casos se\u00f1alados &nbsp;por la ley: es decir, cuando el afectado no dispone de otro medio &nbsp;de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo &nbsp;transitorio para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;Por lo tanto, la disponibilidad del otro medio judicial que puede &nbsp;ser usado para la defensa del derecho afectado ha de ser &nbsp;apreciada en concreto, teniendo en cuenta las condiciones del &nbsp; caso en particular y las circunstancias espec\u00edficas en que se &nbsp;halle el peticionario. La peticionaria a\u00fan dispone de otros &nbsp;medios ordinarios para defender su derecho, como el recurso &nbsp;extraordinario de revisi\u00f3n, que de prosperar, invalidar\u00eda la &nbsp;sentencia que decret\u00f3 la adopci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados por la &nbsp;legislaci\u00f3n ordinaria para la protecci\u00f3n de los derechos de las &nbsp;personas. Su funci\u00f3n est\u00e1&nbsp; expresamente se\u00f1alada y definida tanto &nbsp;por el art\u00edculo 86 de la Carta como por el Decreto 2591 de 1.991. &nbsp;Se trata de un procedimiento preferente y sumario para la &nbsp;protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales &nbsp;fundamentales cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o &nbsp;amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad &nbsp;p\u00fablica, o de particulares en los casos previstos por la ley. &nbsp;Esta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro &nbsp;medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo &nbsp;transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De all\u00ed que en &nbsp;varias oportunidades la Corte ha resaltado el car\u00e1cter &nbsp;subsidiario de la acci\u00f3n de tutela como uno de sus elementos &nbsp;esenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: EXPEDIENTE No. T-5757. &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIA: BEXI ESTHER DAZA DAZA. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: Juzgado Civil Municipal de San Juan del Cesar, Guajira. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: Dr. &nbsp;JORGE ARANGO MEJIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobado por Acta No. &nbsp;1, &nbsp;en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C, a los ocho (8) d\u00edas del mes de Marzo de mil novecientos noventa y tres (1993).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, &nbsp;integrada por los Magistrados JORGE ARANGO MEJIA, ANTONIO BARRERA CARBONELL y EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ, a revisar el fallo proferido, por el Juzgado Civil Municipal de San Juan del Cesar, el d\u00eda 17 de septiembre de 1.992, en el proceso de tutela No.T-5757, adelantado por la se\u00f1ora BEXI ESTHER DAZA DAZA, identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 56.074.863 de San Juan del Cesar, quien act\u00faa en su propio nombre. &nbsp;<\/p>\n<p>El negocio lleg\u00f3 al conocimiento de esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional por la v\u00eda ordinaria de la remisi\u00f3n que hizo el Juzgado Civil Municipal de San Juan del Cesar, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1.991. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del decreto citado, la Sala de Selecci\u00f3n de la Corte eligi\u00f3 para efectos de revisi\u00f3n la presente acci\u00f3n de tutela, por lo cual se entra a dictar sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;INFORMACION PRELIMINAR. &nbsp;<\/p>\n<p>HECHOS DE LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la demandante, los hechos que motivaron la formulaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n fueron los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- El d\u00eda 22 de julio de 1.991, la peticionaria di\u00f3 a luz una &nbsp;ni\u00f1a, siendo atendida durante el parto por la enfermera AMAURY &nbsp;FRAGOZO O\u00d1ATE, quien le sustrajo a su hija. Recuperada del parto, &nbsp;acudi\u00f3 a la Oficina Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a informar su caso y a solicitar ayuda para recuperar a la ni\u00f1a. Fue citada en repetidas ocasiones durante el &nbsp;t\u00e9rmino de dos (2) meses a dicho despacho, sin que se le definiera nada sobre el particular. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- En el mes de octubre regres\u00f3 a la Oficina de Bienestar &nbsp;Familiar donde le dieron una nueva cita a la cual no pudo asistir &nbsp;por imposibilidad f\u00edsica, originada en la negativa de su padre a &nbsp;permitirle la salida de su casa para atender la citaci\u00f3n, lo mismo que en la conducta asumida por los propietarios de los &nbsp;autom\u00f3viles que pasaban por el lugar de su domicilio en negarse a &nbsp;llevarla a esas dependencias. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- La peticionaria debi\u00f3 abandonar por un tiempo la pretensi\u00f3n de recuperar a su hija por amenazas provenientes de la se\u00f1ora &nbsp;AMAURY FRAGOZO, quien le dec\u00eda que si segu\u00eda insistiendo en el &nbsp;reclamo, se lo dir\u00eda a su padre, y que si \u00e9ste mor\u00eda era &nbsp;responsabilidad suya. En vista de esto, abandon\u00f3 su reclamo hasta &nbsp;unos d\u00edas despu\u00e9s de la muerte de su padre, cuando recurri\u00f3 &nbsp;nuevamente a la Oficina de Bienestar Familiar donde le &nbsp;manifestaron que su hija se encontraba en proceso de adopci\u00f3n, y &nbsp;que ella ya hab\u00eda perdido el derecho sobre ella. &nbsp;<\/p>\n<p>La peticionaria en ejercicio de la acci\u00f3n de tutela consagrada en &nbsp;el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional y regulada por el &nbsp;Decreto 2591 de 1.991, mediante escrito del 7 de septiembre de &nbsp;1992, solicit\u00f3 al Juzgado Civil Municipal de San Juan del Cesar &nbsp;la protecci\u00f3n inmediata de algunos de sus derechos fundamentales, &nbsp;a fin de que los mismos se le restablecieran para poder ejercer &nbsp;sus derechos como madre y tener bajo su techo a su hija, la cual &nbsp;le hab\u00eda sido &#8220;raptada&#8221; (sic). Estos derechos le fueron &nbsp;vulnerados por parte del Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Centro Zonal Dos &nbsp;Fonseca, Guajira. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Civil Municipal de San Juan del Cesar, por sentencia &nbsp;del 17 de septiembre de 1.992, no accedi\u00f3 a la petici\u00f3n &nbsp;formulada, con fundamento en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Revisada la actuaci\u00f3n surtida por el Instituto de Bienestar &nbsp;Familiar, Centro Zonal Dos Fonseca, Guajira, \u00e9sta se encuentra &nbsp;ajustada a un procedimiento administrativo regulado por el &nbsp;Decreto 2737 de 1.989, en el cual la accionante pudo intervenir &nbsp;por haber sido vinculada a \u00e9l para impugnar los actos administrativos que considerara lesivos a sus intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- No puede se\u00f1alarse la actividad de la Defensor\u00eda de Menores como omisiva pues, por el contrario aparece diligente, ya que en &nbsp;ejercicio de sus funciones, y observando el estado de abandono en &nbsp;que se encontraba la menor, procedi\u00f3 a procurar su vinculaci\u00f3n a &nbsp;un n\u00facleo familiar de que carec\u00eda, hasta culminar su actuaci\u00f3n con la notificaci\u00f3n de la sentencia de adopci\u00f3n emitida por el &nbsp;Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar, el d\u00eda 25 de &nbsp;mayo de 1.992, por medio de la cual se integr\u00f3 a la menor a la &nbsp;familia ATENCIO FRAGOZO. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Llama la atenci\u00f3n el Juzgado sobre la afirmaci\u00f3n de la &nbsp;solicitante en el sentido de que su hija le fue &#8220;raptada&#8221; por la &nbsp;se\u00f1ora AMAURY FRAGOZO, pues de ser cierto tal hecho a m&nbsp;\u00e1s de ser &nbsp;un hecho moralmente reprobable, puede ser objeto de una &nbsp;investigaci\u00f3n penal. Tal situaci\u00f3n obliga al funcionario a poner &nbsp;el hecho en conocimiento de la autoridad competente para que se inicie la respectiva investigaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Finalmente, advirtiendo el Juzgado la existencia de la &nbsp;sentencia de adopci\u00f3n, considera pertinente poner en conocimiento &nbsp;de la accionante la procedencia del recurso de revisi\u00f3n contra &nbsp;dicho fallo, de configurarse algunas de las causales que el &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil consagra para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, el Juzgado resuelve no acceder a la &nbsp;acci\u00f3n de tutela reclamada por la solicitante. &nbsp;<\/p>\n<p>Por no haberse impugnado la anterior decisi\u00f3n, el proceso fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n y, al haber sido seleccionado, correspondi\u00f3 a esta Sala su &nbsp;conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>III. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL EN LA REVISION. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte con el prop\u00f3sito de obtener un mejor &nbsp;conocimiento de los argumentos invocados por la peticionaria, &nbsp;decidi\u00f3 solicitar al Defensor de Familia de la Regional Guajira, Centro Zonal Dos Fonseca, doctor Iv\u00e1n Javier Rodr\u00edguez Bola\u00f1o, &nbsp;informar acerca de los hechos que a continuaci\u00f3n se mencionan: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Pregunta: &#8221; Con qu\u00e9 fundamentos se expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. &nbsp;009 del 6 de marzo de 1.992, por medio de la cual se declar\u00f3 el &nbsp;estado de abandono de la menor YERITZA PAULINA DAZA DAZA y se dej\u00f3 al cuidado del hogar compuesto por EFRAIN ORLANDO ATENCIO y AMAURY ESTHER FRAGOZO ?&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Respuesta: &#8220;1.- FUNDAMENTOS DE HECHO: (&#8230;) c) En la declaraci\u00f3n rendida ante esta Defensor\u00eda de Familia por la se\u00f1ora AMAURY &nbsp;ESTHER FRAGOZO O\u00d1ATE, manifest\u00f3 que la menor en referencia se la &nbsp;hab\u00eda entregado voluntariamente su madre biol\u00f3gica, BEXI DAZA DAZA, aduciendo sentir rechazo por la menor YERITZA PAULINA desde &nbsp;el momento de su nacimiento y a\u00fan desde que se encontraba en su &nbsp;vientre debido a los constantes conflictos familiares con sus &nbsp; &nbsp;padres quienes tambi\u00e9n la rechazaban, y que adem\u00e1s el presunto padre biol\u00f3gico de la menor neg\u00f3 la paternidad, respondiendo en igual forma a tales rechazos; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;d) En varias oportunidades se cit\u00f3 a la se\u00f1ora BEXI DAZA DAZA, hasta que el d\u00eda 27 de septiembre de 1.991 compareci\u00f3 a este &nbsp;Despacho mostr\u00e1ndose renuente a que se le tomara declaraci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual se hizo seguimiento de historia socio-familiar; &nbsp;durante la entrevista realizada personalmente por el suscrito &nbsp;Defensor de Familia, manifiesta la se\u00f1ora BEXI DAZA DAZA poco &nbsp;inter\u00e9s en tener el cuidado personal de su menor hija, debido a &nbsp;presiones familiares y constantes amenazas por parte de sus padres, hasta el punto de mostrar desquiciamiento en dichas &nbsp;relaciones que no le permit\u00edan atender adecuadamente a YERITZA &nbsp; PAULINA y fue por ello que no se tom\u00f3 la molestia de ver a la &nbsp; menor en el momento de nacer y decidi\u00f3 regalarla a la se\u00f1ora &nbsp; AMAURY ESTHER FRAGOZO O\u00d1ATE por cuanto la vida de la menor corr\u00eda &nbsp; peligro; se observ\u00f3 en la referida entrevista poca afectividad e &nbsp; inestabilidad emocional de la se\u00f1ora BEXI DAZA DAZA hacia su &nbsp; menor hija. &#8220;De ello hay constancia en el informativo&#8221;. Como &nbsp; tampoco se preocup\u00f3 por ver a la menor o tener contacto con ella &nbsp; mientras se encontraba en el hogar de los esposos FRAGOZO ATENCIO &nbsp; quienes nunca se negaron a que \u00e9sta pudiera mantener sus v\u00ednculos &nbsp; y derechos afectivos como madre, frente a los derechos de su &nbsp; hija. As\u00a1 mismo se le hicieron a la se\u00f1ora BEXI DAZA DAZA ciertas &nbsp; observaciones y recomendaciones, sobre las consecuencias que &nbsp; podr\u00eda originar su negativa en tener la custodia y cuidado &nbsp; personal de su menor hija (&#8230;)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;f) Mediante visita social practicada por la licenciada RUTH &nbsp;RAVELO SANTANA, trabajadora social de este Centro Zonal, el d\u00eda &nbsp; 21 de enero de 1.992 a la residencia de la familia DAZA DAZA, se &nbsp; pudo constatar seg\u00fan dictamen social, que la se\u00f1ora BEXI DAZA &nbsp; DAZA mostr\u00f3 desinter\u00e9s y falta de afecto hacia la menor YERITZA &nbsp; PAULINA, rechazando con su comportamiento de mantener realmente a &nbsp; su lado a su menor hija, dada voluntariamente a la familia que &nbsp; hoy la tiene, respondiendo en igual forma los abuelos maternos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;h) Mediante edicto emplazatorio publicado el d\u00eda 22 de febrero &nbsp; de 1.992, &nbsp;p\u00e1gina 8D del diario El Heraldo, se cit\u00f3 a la se\u00f1ora &nbsp; BEXI DAZA DAZA para que se hiciera presente en el proceso de &nbsp;investigaci\u00f3n administrativa que cursaba en este Despacho a favor &nbsp; de la menor YERITZA PAULINA, por haberse perdido el contacto con &nbsp; la madre y jam\u00e1s compareci\u00f3 a este llamado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Pregunta: &#8221; Si el doctor IVAN JAVIER RODRIGUEZ BOLA\u00d1O, en su &nbsp;calidad de Defensor de Familia del Centro Zonal Dos Fonseca, &nbsp; conoc\u00eda desde un comienzo las circunstancias por las que &nbsp; atravesaba la se\u00f1ora BEXI ESTHER DAZA DAZA las cuales constituyen &nbsp; el objeto de la tutela en referencia, y si es as\u00ed, s\u00edrvase indicar las razones que motivaron su concepto favorable para &nbsp; recomendar la adopci\u00f3n de la menor en favor del hogar formado por &nbsp;EFRAIN ORLANDO ATENCIO y AMAURY ESTHER FRAGOZO ?.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Jam\u00e1s dentro del proceso se estableci\u00f3 que la menor fue objeto &nbsp;de secuestro o rapto (sic). Desde un comienzo se conocieron los &nbsp;hechos narrados en este memorial cuesti\u00f3n que ignora el Despacho, &nbsp;por cuanto tal situaci\u00f3n de rapto (sic) no la expuso la se\u00f1ora &nbsp;BEXI DAZA DAZA como tampoco se demostr\u00f3 en el expediente, por las &nbsp;razones aludidas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Pregunta: &#8220;Si tuvo conocimiento de los hechos por los que el &nbsp;mismo d\u00eda del parto en que naci\u00f3 la menor YERITZA PAULINA DAZA &nbsp;DAZA, la se\u00f1ora AMAURY FRAGOZO O\u00d1ATE en su calidad de enfermera, &nbsp;presuntamente seg\u00fan los hechos invocados por la accionante, tom\u00f3 &nbsp;a la menor sustray\u00e9ndola de los brazos de su madre y llev\u00e1ndosela &nbsp;con ella lejos de su verdadero hogar ?&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. Insisto en que la se\u00f1ora AMAURY ESTHER FRAGOZO O\u00d1ATE, seg\u00fan &nbsp; hechos averiguados por esta defensor\u00eda, no tom\u00f3 arbitrariamente a &nbsp;la menor YERITZA PAULINA de los brazos de su madre. Si lo hizo &nbsp;fue bajo la voluntad y consentimiento de la madre biol\u00f3gica as\u00ed &nbsp;como de sus abuelos maternos. Sintiendo un llamado ciudadano la &nbsp;se\u00f1ora AMAURY ESTHER FRAGOZO O\u00d1ATE se dign\u00f3 en trasladarse hasta &nbsp;este Centro Zonal y puso en conocimiento los hechos ya se\u00f1alados &nbsp;en su oportunidad. Mal podr\u00eda decirse entonces que la menor fuera &nbsp;objeto de rapto por parte de la se\u00f1ora AMAURY ESTHER FRAGOZO &nbsp;O\u00d1ATE&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte solicit\u00f3 al Juzgado Promiscuo de Familia de &nbsp;San Juan del Cesar, el env\u00edo de copias del proceso de adopci\u00f3n de &nbsp;la menor YERITZA PAULINA DAZA DAZA, seguido por EFRAIN ORLANDO &nbsp;ATENCIO y AMAURY ESTHER FRAGOZO O\u00d1ATE. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante Oficio Nro. 144 del 5 de febrero de 1993, el mencionado &nbsp;Juzgado &nbsp;hizo llegar a la Corte copias aut\u00e9nticas del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;COMPETENCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional &nbsp;para proferir sentencia en relaci\u00f3n con el fallo dictado por el &nbsp;Juzgado Civil Municipal de San Juan del Cesar, con fundamento en &nbsp;lo dispuesto por los art\u00edculos 86 inciso tercero y 241 numeral &nbsp;9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los &nbsp;art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1.991. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, su examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dicha &nbsp;providencia practic\u00f3 la Sala correspondiente y del reparto que se &nbsp;verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el reglamento de esta &nbsp;Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>B. PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA EN ESTE CASO. &nbsp;<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a los hechos relatados, esta Sala estima &nbsp;procedente dilucidar, a manera de aspectos previos fundamentales &nbsp;de su decisi\u00f3n, si en el presente caso existe otro medio de &nbsp;defensa judicial. De otra parte, conviene analizar las &nbsp;caracter\u00edsticas esenciales de los derechos fundamentales de los &nbsp;ni\u00f1os. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela: un remedio excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan dispone el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de &nbsp;tutela no procede cuando el peticionario disponga de otro medio &nbsp;para la defensa judicial de su derecho, a menos que intente la &nbsp;acci\u00f3n como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio &nbsp;irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte el art\u00edculo 6o. del Decreto 2591 de 1.991 se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, &nbsp;salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para &nbsp;evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios &nbsp;ser&nbsp; apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo &nbsp;las circunstancias en que se encuentra el solicitante&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El sentido de las disposiciones, tanto la norma constitucional &nbsp;como la legal, es el de subrayar el car\u00e1cter supletorio del &nbsp;mecanismo, preservando as\u00ed la integridad del ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico como un todo arm\u00f3nico estructurado sobre la base de brindar a todas las personas medios eficaces de acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia para la defensa de los derechos que &nbsp;les corresponden, conforme a la Constituci\u00f3n y las leyes. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no fue consagrada por el Constituyente de &nbsp;1.991 como un reemplazo o alternativa adicional a todos los &nbsp;procedimientos e instituciones existentes dentro del ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico colombiano, sino que tuvo su origen en la declaraci\u00f3n &nbsp;contenida en el &nbsp;art\u00edculo 2o. de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan la cual &nbsp;uno de los fines esenciales del Estado es el de: &#8220;garantizar la &nbsp;efectividad de los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De esa manera, entendida la acci\u00f3n como parte integrante del &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico, su aplicaci\u00f3n s\u00f3lo tiene lugar, dentro de &nbsp;la gama de medios que aquel ofrece para la realizaci\u00f3n de los &nbsp;derechos de las personas, cuando no exista alguno que resulte &nbsp;id\u00f3neo para proteger de manera inmediata y objetiva el que &nbsp;aparece vulnerado o amenazado, por virtud de una acci\u00f3n u omisi\u00f3n &nbsp;de una autoridad p\u00fablica o de particulares en los casos se\u00f1alados &nbsp;por la ley: es decir, cuando el afectado no dispone de otro medio &nbsp;de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo &nbsp;transitorio para evitar un perjuicio irremediable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, la disponibilidad del otro medio judicial que puede &nbsp;ser usado para la defensa del derecho afectado ha de ser &nbsp;apreciada en concreto, teniendo en cuenta las condiciones del &nbsp; caso en particular y las circunstancias espec\u00edficas en que se &nbsp;halle el peticionario. Pues la acci\u00f3n de tutela es un remedio excepcional, que no fue &nbsp;establecido para suplantar todos los procesos ordinariamente &nbsp;previstos por el legislador para defender los derechos &nbsp;vulnerados. Si existe un medio diferente y eficaz en la &nbsp;legislaci\u00f3n ordinaria, quien se considere agraviado debe acudir a &nbsp; \u00e9ste, pues la acci\u00f3n de tutela es improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso estima la Corte Constitucional que, teniendo &nbsp;en cuenta las circunstancias en las cuales se encontraba la &nbsp;peticionaria, los hechos expresados en la solicitud de tutela y &nbsp;las pruebas que aparecen dentro del expediente, el medio judicial &nbsp; se\u00f1alado por el Juez que conoci\u00f3 en primera y \u00fanica instancia &nbsp;como apto para excluir la acci\u00f3n de tutela, es efectivamente id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente &nbsp;vulnerados a la accionante: el recurso extraordinario de &nbsp;revisi\u00f3n, reglamentado por las normas de procedimiento civil, tal &nbsp;como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 113 del Decreto 2737 de 1.989 (C\u00f3digo &nbsp;del Menor), el cual dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 113.- Podr\u00e1&nbsp; pedirse la invalidez de la sentencia que &nbsp;decreta la adopci\u00f3n, mediante el ejercicio del recurso &nbsp;extraordinario de revisi\u00f3n reglamentado en el C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a este mecanismo de defensa, el art\u00edculo 381 del C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil (modificado D.E. 2282 de 1989, art\u00edculo &nbsp;1o.), se\u00f1ala que &#8220;el recurso de revisi\u00f3n podr\u00e1&nbsp; interponerse &nbsp;dentro de los dos a\u00f1os siguientes a la ejecutoria de la &nbsp;respectiva sentencia.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. La acci\u00f3n de tutela no se instituy\u00f3 para sanear los descuidos procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo ha se\u00f1alado esta Corte, la acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados por la &nbsp;legislaci\u00f3n ordinaria para la protecci\u00f3n de los derechos de las &nbsp;personas. Su funci\u00f3n est\u00e1&nbsp; expresamente se\u00f1alada y definida tanto &nbsp;por el art\u00edculo 86 de la Carta como por el Decreto 2591 de 1.991. &nbsp;Se trata de un procedimiento preferente y sumario para la &nbsp;protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales &nbsp;fundamentales cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o &nbsp;amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad &nbsp;p\u00fablica, o de particulares en los casos previstos por la ley. &nbsp;Esta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro &nbsp;medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo &nbsp;transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De all\u00ed que en &nbsp;varias oportunidades la Corte ha resaltado el car\u00e1cter &nbsp;subsidiario de la acci\u00f3n de tutela como uno de sus elementos &nbsp;esenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido se pronunci\u00f3 esta Corte en sentencia No. T-01 de &nbsp;abril 3 de 1992, Sala Tercera de Revisi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios &nbsp;procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de &nbsp;sus derechos o prerrogativas, se abandona voluntariamente a las &nbsp;consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta &nbsp;omisiva no es responsable el Estado, ni puede admitirse que la &nbsp;firmeza de los prove\u00eddos sobre los cuales el interesado no &nbsp;ejerci\u00f3 recurso, constituya transgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos &nbsp;que, pudiendo, no hizo valer en ocasi\u00f3n propicia. Es in\u00fatil, por &nbsp;tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia &nbsp;nueva y extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os &nbsp;causados por el propio descuido procesal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, se observa dentro del expediente que se &nbsp;revisa y en las pruebas obtenidas por esta Corporaci\u00f3n, que durante &nbsp;el tr\u00e1mite de la solicitud de adopci\u00f3n que sigui\u00f3 el Instituto &nbsp;Colombiano de Bienestar Familiar, a trav\u00e9s de la Regional Dos de &nbsp;Fonseca, fue citada y requerida en repetidas ocasiones y por &nbsp;diversos medios, la se\u00f1ora &nbsp;ESTHER DAZA DAZA, para que se hiciera presente en las diligencias all\u00ed adelantadas e hiciera &nbsp;valer su condici\u00f3n de madre biol\u00f3gica, lo cual nunca llev\u00f3 a &nbsp;cabo. De esa manera y como lo se\u00f1ala la Resoluci\u00f3n No. 009 del 6 &nbsp; de marzo de 1.992, proferida por la entidad mencionada, se &nbsp;declar\u00f3 en estado de abandono a la menor YERITZA PAULINA DAZA &nbsp;DAZA, teniendo en cuenta entre otras consideraciones, &#8220;que se &nbsp;agotaron todos los recursos para localizar a los padres de la &nbsp;mentada menor sin obtener respuesta alguna por parte de \u00e9stos, &nbsp;por lo cual se ordena dejarla al cuidado del hogar &nbsp;ATENCIO-FRAGOZO, mientras se perfeccionaba el proceso de &nbsp;adopci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior Resoluci\u00f3n fue debidamente notificada y contra ella &nbsp;proced\u00edan tanto el recurso de reposici\u00f3n como el de apelaci\u00f3n y &nbsp;el de queja, de los cuales pudo hacer uso la peticionaria &nbsp;afectada, pero que no ejercit\u00f3 por motivos que esta Corporaci\u00f3n &nbsp;desconoce. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente durante el tr\u00e1mite de adopci\u00f3n que se realiz\u00f3 en &nbsp;el Juzgado Promiscuo de Familia, se cit\u00f3 en repetidas ocasiones a &nbsp;la se\u00f1ora BEXI ESTHER DAZA DAZA, quien no se hizo presente en las &nbsp;respectivas diligencias, lo que llev\u00f3 al Juzgado a decretar el &nbsp;d\u00eda 25 de mayo de 1.992, la adopci\u00f3n plena de la menor. En este &nbsp;caso tambi\u00e9n dispon\u00eda la afectada de medios judiciales para la &nbsp;defensa de sus derechos, tal como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 112 del &nbsp;Decreto 2737 de 1.989, inciso 2o.: &nbsp;&#8220;La sentencia que resuelva &nbsp;sobre la adopci\u00f3n podr\u00e1&nbsp; ser apelada ante el Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial (&#8230;)&#8221;. Pero tampoco este recurso fue interpuesto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Funciones del Defensor de Familia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De especial importancia es la funci\u00f3n asignada a los Defensores &nbsp;de Familia en los casos de abandono. El art\u00edculo 36 del D.E. 2737 &nbsp;de 1.989, establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Corresponde al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por &nbsp;intermedio del defensor de familia del lugar donde se encuentre &nbsp;el menor, declarar las situaciones de abandono o de peligro, de &nbsp;acuerdo con la gravedad de las circunstancias, con el fin de &nbsp;brindarle la protecci\u00f3n debida. Para este prop\u00f3sito, actuar&nbsp; de &nbsp;oficio o a petici\u00f3n de cualquier persona que denuncie la posible &nbsp;existencia de una de tales situaciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Compete entonces al Defensor de Familia definir la situaci\u00f3n de &nbsp;abandono, para lo cual debe, tan pronto tenga conocimiento de &nbsp;los hechos, abrir la correspondiente investigaci\u00f3n y practicar &nbsp;las pruebas que sean necesarias tendientes a establecer las &nbsp;circunstancias que puedan configurar el abandono o peligro del &nbsp;menor. La ley lo faculta por tanto, para tomar las medidas &nbsp;provisionales que aseguren la protecci\u00f3n y asistencia del menor &nbsp;mientras se lleva a cabo la investigaci\u00f3n, la cual culminar&nbsp;, en &nbsp;caso de que las personas de quienes depend\u00eda la menor no se &nbsp;hicieren presentes durante las citaciones y diligencias &nbsp;ordenadas, con una resoluci\u00f3n motivada que declarar&nbsp; la situaci\u00f3n &nbsp;de abandono o peligro. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de las medidas que el Estado, y concretamente el Instituto &nbsp;Colombiano de Bienestar Familiar a trav\u00e9s de sus defensores de &nbsp;familia, puede tomar para darle protecci\u00f3n y asistencia a los &nbsp;menores declarados en situaci\u00f3n de emergencia o abandono, se &nbsp;encuentra la figura de la adopci\u00f3n (Decreto 2737 de 1.989, Art. &nbsp;88). A trav\u00e9s de ella se busca que estos menores tengan un hogar, &nbsp;una familia, que le de la protecci\u00f3n y asistencia necesaria para &nbsp;garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno &nbsp;de sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se indicaba con anterioridad, declarada la situaci\u00f3n de &nbsp;abandono o de peligro del menor a trav\u00e9s de resoluci\u00f3n motivada &nbsp;por parte del Defensor de Familia, \u00e9ste puede adoptar las medidas &nbsp;del caso para brindarle la protecci\u00f3n y asistencia necesaria, &nbsp;como &#8220;ubicar&#8221; al menor en un hogar apropiado, previo el estudio &nbsp;social, econ\u00f3mico y familiar de quienes habr\u00e1n de tener su &nbsp;tenencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, el Defensor de Familia de Dos Fonseca, &nbsp;despu\u00e9s de investigar y determinar los hechos y la situaci\u00f3n en &nbsp;que se encontraba la menor YERITZA PAULINA DAZA DAZA, procedi\u00f3 a &nbsp;declarar la situaci\u00f3n de abandono de la menor, y a tomar las &nbsp;medidas tendientes a la protecci\u00f3n de \u00e9sta, como fue dejarla al &nbsp;cuidado de la familia ATENCIO-FRAGOZO. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, durante todo el proceso de adopci\u00f3n, partiendo del &nbsp;estudio que llev\u00f3 al Defensor de Familia a la declaraci\u00f3n de &nbsp;abandono de la menor, el Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan &nbsp;del Cesar decret\u00f3 la adopci\u00f3n. La peticionaria en su calidad de &nbsp;madre biol\u00f3gica tuvo la oportunidad, en todas las instancias, de &nbsp;controvertir las decisiones adoptadas a trav\u00e9s de los diversos &nbsp;medios judiciales consagrados para tales efectos, pero nunca hizo &nbsp;uso de ellos. No obstante lo anterior, a\u00fan dispone de otros &nbsp;medios ordinarios para defender su derecho, como el recurso &nbsp;extraordinario de revisi\u00f3n, que de prosperar, invalidar\u00eda la &nbsp;sentencia que decret\u00f3 la adopci\u00f3n. Esto, naturalmente, suponiendo &nbsp;que exista una de las causales previstas en la ley, \u00fanica raz\u00f3n &nbsp;que justificar\u00eda el cambio de la situaci\u00f3n creada por la &nbsp;sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>C. PETITUM DE LA DEMANDA DE TUTELA. &nbsp;<\/p>\n<p>La accionante aduce la vulneraci\u00f3n por parte del Defensor de &nbsp;Familia de la Seccional Dos Fonseca, de los derechos que como &nbsp;madre tiene a repeler todo lo que tienda a separar a su hijo de &nbsp;su lado, y el derecho correlativo del ni\u00f1o de tener una familia y &nbsp;no ser separado de ella, al incurrir en omisiones durante el &nbsp; tr\u00e1mite del proceso de adopci\u00f3n, pues &#8220;(&#8230;.) me raptaron mi hija &nbsp;(&#8230;.) y me impidieron asistir a las citas en las dependencias de &nbsp;Bienestar Familiar (&#8230;.)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Las actuaciones consideradas por la peticionaria como omisivas &nbsp;por parte de la autoridad p\u00fablica, en cabeza del Defensor de &nbsp;Familia, que a su juicio vulneraron sus derechos fundamentales, &nbsp;son las que llevaron a que se declarara por Resoluci\u00f3n No. 009 de &nbsp;marzo 6 de 1.992, en estado de abandono la menor YERITZA PAULINA &nbsp;DAZA DAZA, ya que \u00e9ste nunca le colabor\u00f3 en solucionarle su petici\u00f3n, relativa al hecho de haber sido &#8220;raptada&#8221; (sic) su hija &nbsp;por parte de la enfermera AMAURY FRAGOZO al momento del parto. &nbsp;Seg\u00fan ella, el funcionario la citaba en repetidas ocasiones pero &nbsp;nunca le daba respuestas concretas, hasta el momento en que le &nbsp;manifest\u00f3 que la menor hab\u00eda sido dada en adopci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque no es del caso entrar a definir si la declaratoria de &nbsp;abandono de la menor y su posterior entrega en adopci\u00f3n, se llevaron a &nbsp;cabo en los t\u00e9rminos que se\u00f1ala la ley, lo cual es competencia de &nbsp;la justicia ordinaria a trav\u00e9s de los mecanismos y recursos por &nbsp;ella consagrados, s\u00ed conviene precisar que con base en los &nbsp;documentos y pruebas que reposan en el expediente, a la &nbsp;accionante se le brindaron todos los medios y oportunidades para &nbsp;hacer valer el derecho que como madre biol\u00f3gica tiene sobre su &nbsp;hijo, para que \u00e9ste no sea separado de su lado (C.N. Art. 44). No &nbsp;obstante que en reiteradas ocasiones fue citada a las oficinas del &nbsp;Bienestar Familiar, no acudi\u00f3, tal como se hizo constar &nbsp;expresamente en la Resoluci\u00f3n que declar\u00f3 el estado de abandono &nbsp;de la menor: &#8220;(&#8230;.) que se han agotado todos los recursos para &nbsp;localizar a los padres de la mentada menor(&#8230;.), lo cual nunca &nbsp;se logr\u00f3 llevar a cabo&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Revisada la actuaci\u00f3n surtida por el Defensor de Familia, \u00e9sta se &nbsp;encuentra ajustada al procedimiento administrativo se\u00f1alado por &nbsp;el Decreto 2737 de 1.989 en el cual la peticionaria pudo actuar e &nbsp;intervenir por haber sido vinculada a la investigaci\u00f3n que &nbsp;condujo a la declaraci\u00f3n de abandono, para impugnar o &nbsp;controvertir los actos administrativos que considerare lesivos &nbsp;para sus intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;LA TUTELA Y LA COSA JUZGADA &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte, en sentencia No. C-543 &nbsp;del 1o. de octubre de 1992, estim\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela contra las sentencias firmes. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala comparte esta jurisprudencia, &nbsp;pues entiende que la acci\u00f3n de tutela no debe sacrificar la seguridad jur\u00eddica y, en la pr\u00e1ctica , no puede convertirse en camino f\u00e1cil para revivir procesos conclu\u00eddos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp;DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte &nbsp;Constitucional, actuando en nombre del pueblo y por mandato de la &nbsp;Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Civil &nbsp;Municipal de San Juan del Cesar, Guajira, el 17 de septiembre de &nbsp;1.992, en el proceso de tutela promovido por la se\u00f1ora BEXI &nbsp;ESTHER DAZA DAZA, mediante el cual se neg\u00f3 la tutela impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: SOLICITAR al Juzgado Civil Municipal de San Juan del &nbsp;Cesar, Guajira, hacer conocer a la peticionaria, BEXI ESTHER DAZA &nbsp;DAZA, los medios jur\u00eddicos de que dispone, en relaci\u00f3n con la sentencia que decret\u00f3 la adopci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR que por Secretar\u00eda se comunique esta providencia &nbsp;al Juzgado Civil Municipal de San Juan del Cesar, Guajira, en la &nbsp;forma y para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1.991. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la &nbsp;Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-101-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-101\/93 &nbsp; MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Eficacia\/ADOPCION &nbsp; Entendida la acci\u00f3n como parte integrante del &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico, su aplicaci\u00f3n s\u00f3lo tiene lugar, dentro de &nbsp;la gama de medios que aquel ofrece para la realizaci\u00f3n de los &nbsp;derechos de las personas, cuando no exista alguno que resulte &nbsp;id\u00f3neo para proteger de manera [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-487","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/487","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=487"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/487\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=487"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=487"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=487"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}