{"id":4870,"date":"2024-05-30T18:04:36","date_gmt":"2024-05-30T18:04:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-493-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:36","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:36","slug":"t-493-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-493-99\/","title":{"rendered":"T 493 99"},"content":{"rendered":"<p>T-493-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-493\/99&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional &nbsp;<\/p>\n<p>SUBORDINACION-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>INDEFENSION-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Establecimiento de relaci\u00f3n laboral &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-205.163 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Milciades Tautiva y Otro. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior de Cundinamarca &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Antonio Barrera Carbonell, ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>en el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T-205.163, adelantado por los ciudadanos Milciades Tautiva y Mar\u00eda Laura Rivera de Tautiva, contra Arturo, Carlos, Marcos, Carmen, Amparo, Rafael y Pedro Torres. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres de la Corte Constitucional escogi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n, mediante Auto del 18 de marzo de 1999, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>Los demandantes, Milciades Tautiva y Mar\u00eda Laura Rivera de Tautiva, de 76 y 71 a\u00f1os de edad, respectivamente, solicitan la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, a la vivienda digna, a la salud, a la igualdad y \u201ca la no servidumbre\u201d, presuntamente vulnerados por Arturo, Carlos, Marcos, Carmen, Amparo, Rafael y Pedro Torres. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>Los demandantes manifiestan que son personas de la tercera edad, sin hijos, y que se encuentran enfermos y en precarias condiciones econ\u00f3micas. Agregan que desde junio de 1967, trabajan y viven en la finca &#8220;Campo Hermoso&#8221;, ubicada en la vereda Loma Alta (Silvania), donde ambos -en calidad de mayordomos- cuidan la finca de propiedad de los demandados en virtud de un contrato verbal de trabajo, presuntamente acordado con los padres de \u00e9stos, quienes ya fallecieron.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de considerar que con los demandados existe una relaci\u00f3n laboral, los tutelantes sostienen que nunca obtuvieron salario alguno ni fueron vinculados al sistema de seguridad social en salud. Como nunca han obtenido remuneraci\u00f3n por sus labores y han permanecido durante 31 a\u00f1os en dicho lugar, carecen de cualquier medio necesario de subsistencia, sobreviviendo hasta ahora con los alimentos cultivados por ellos mismos y con la eventual ayuda de sus parientes y de uno de los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, advierten que los demandados pretenden sacarlos del sitio en el que viven porque el inmueble ha sido puesto en venta, lo cual tambi\u00e9n pone en peligro su derecho a la vivienda digna. Anotan que los demandados los han amenazado, incluso con enviarlos a un asilo, si revelan a alguien la situaci\u00f3n en que se encuentran. &nbsp;<\/p>\n<p>Como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable, a trav\u00e9s de apoderado los demandantes invocan la protecci\u00f3n de sus derechos mediante la acci\u00f3n de tutela, considerando las condiciones de indefensi\u00f3n y subordinaci\u00f3n en se encuentran y el tiempo que toma un proceso ante la jurisdicci\u00f3n laboral para definir las prestaciones a que dicen tener derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Pretensiones &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, los actores solicitan la cesaci\u00f3n inmediata de la servidumbre a que se han visto sometidos por parte de los demandados y, en consecuencia, que se cancelen los salarios m\u00ednimos mensuales dejados de percibir, se ordene la afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social y de salud y se permita su permanencia en la finca &#8220;Campo Hermoso&#8221;, donde han residido por m\u00e1s de 31 a\u00f1os, as\u00ed como la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios causados. &nbsp;<\/p>\n<p>II. ACTUACION JUDICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Primera instancia &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante providencia del 7 de diciembre de 1998, el Juzgado Penal de Circuito de Fusagasug\u00e1 decidi\u00f3 denegar el amparo solicitado. Luego de practicadas las pruebas de rigor, el juez de tutela consider\u00f3 que no hab\u00eda certeza sobre la existencia de la relaci\u00f3n laboral, lo que en su parecer constitu\u00eda la verdadera intenci\u00f3n de la demanda. En este sentido, asegur\u00f3 que el mecanismo judicial id\u00f3neo y competente para determinarla, era la jurisdicci\u00f3n laboral, no la acci\u00f3n de tutela. A pesar de que la acci\u00f3n del art\u00edculo 86 se solicit\u00f3 como mecanismo transitorio, no estim\u00f3 su procedencia, ya que dicha protecci\u00f3n s\u00f3lo se predica de aquellos derechos consolidados y no sobre simples expectativas, como ocurre en el presente caso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El representante judicial de los peticionarios impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de instancia, por considerar que el juez de instancia no les reconoci\u00f3 a las pruebas aportadas y practicadas, el verdadero valor probatorio. En su sentir, para que se configure la relaci\u00f3n laboral no es necesaria la existencia comprobada de un contrato, ya que aquella relaci\u00f3n se deriva de una situaci\u00f3n de hecho. En su opini\u00f3n, qued\u00f3 demostrado con la inspecci\u00f3n judicial realizada, que los accionantes son vigilantes del predio, viven en \u00e9l, y custodian las pertenencias del se\u00f1or Carlos Torres. A su parecer, el juez ha debido tener en cuenta la circunstancia de indefensi\u00f3n en que se encuentran los accionados y concederles alguna protecci\u00f3n como mecanismo transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Segunda instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante fallo del 16 de febrero de 1999, el Tribunal Superior de Cundinamarca procedi\u00f3 a confirmar la decisi\u00f3n del a quo. Coincidiendo con el fallo de primera instancia, el Tribunal consider\u00f3 que los demandantes deb\u00edan acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para comprobar la existencia de la relaci\u00f3n laboral, pues \u00e9sta no pudo comprobarse en el tr\u00e1mite de la tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es competente para revisar el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cundinamarca, del 16 de febrero de 1999, de conformidad con lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal como se desprende del art\u00edculo 86 Superior y de la abundante jurisprudencia sobre la materia, el objetivo de la acci\u00f3n de tutela se concentra en la defensa efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando \u00e9stos han sido vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas y, excepcionalmente, por los particulares. Dicho instrumento procesal reviste, sin embargo, un car\u00e1cter eminentemente subsidiario, \u00fanicamente aplicable frente a la inexistencia de otros mecanismos de defensa que puedan invocarse en procura de salvaguardar los derechos presuntamente afectos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual sus efectos son temporales quedando supeditado a lo que resuelva de fondo la autoridad competente. &nbsp;<\/p>\n<p>En punto a la procedencia de la tutela frente a particulares, esta Sala de Revisi\u00f3n ha tenido oportunidad de se\u00f1alar que la misma \u201c&#8230; puede considerarse como una novedad en el campo del derecho p\u00fablico, por cuanto figuras similares previstas en otras legislaciones, no contemplan, de manera espec\u00edfica, que por esa v\u00eda se protejan los derechos fundamentales de los ciudadanos, en aquellos casos en los que los mismos resulten vulnerados o amenazados por los particulares, en su calidad de personas naturales o jur\u00eddicas\u201d.1 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente, el propio Constituyente de 1991, consciente de que los conflictos entre particulares son materia que debe ventilarse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, restringi\u00f3 su procedencia al cumplimiento de uno cualquiera de los siguientes requisitos: 1) que el particular se encuentre encargado de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; 2) que con su conducta se cause grave perjuicio el inter\u00e9s colectivo y 3) que respecto del mismo, el afectado se encuentre en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. Las razones que sustentan la configuraci\u00f3n de estas causales se explican, de una parte, en las actividades de inter\u00e9s general que los particulares desarrollan y, de otra, en las atribuciones especiales que por ministerio de la ley pueden llegar a detentar, lo cual podr\u00eda ocasionar un abuso de poder y, de contera, el desconocimiento del presupuesto de igualdad que debe primar en las relaciones entre particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Visto que en el caso sub examine, los solicitantes aducen encontrarse en estado de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n frente a los demandados, la Sala considera &nbsp;pertinente referirse brevemente a estos dos aspectos. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha definido la subordinaci\u00f3n como \u201cla situaci\u00f3n en que se encuentra una persona, cuando tiene la obligaci\u00f3n jur\u00eddica de acatar las \u00f3rdenes que le imparta un tercero, como consecuencia de pertenecer ambas partes a cierta estructura jer\u00e1rquica predeterminada por un contrato o una norma jur\u00eddica.\u201d2 La subordinaci\u00f3n encuentra en la relaci\u00f3n laboral su m\u00e1xima expresi\u00f3n, en cuanto se constituye en requisito esencial para determinar la existencia del contrato de trabajo y los derechos que del mismo se derivan (C.S.T. art. 23). &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que corresponde al estado de indefensi\u00f3n, esta Corte ha entendido que aquella se configura cuando la persona agraviada por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del particular, carece de los medios f\u00edsicos o jur\u00eddicos para emprender su defensa o cuando los mismos no son id\u00f3neos para obtener una protecci\u00f3n inmediata y efectiva.3&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Este concepto de indefensi\u00f3n, sin embargo, \u201cno es un predicado abstracto del cual puedan hacerse generalizaciones que se distancien de la realidad que ofrecen los hechos.\u201d4 Se trata de una situaci\u00f3n relacional, intersubjetiva, cuya ocurrencia est\u00e1 supeditada a la verificaci\u00f3n concreta y efectiva de los extremos de la relaci\u00f3n y de la verdadera amenaza o vulneraci\u00f3n. En otras palabras, la indefensi\u00f3n se configura, si y s\u00f3lo si, se demuestra en cada caso concreto que el demandante es en realidad el ofendido y el demandado el verdadero agresor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El caso concreto &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que se estudia, los actores consideran pertinente la procedencia de esta acci\u00f3n contra particulares, ya que aducen encontrarse en estado de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n respecto de los demandados. Por ello, esta Sala deber\u00e1 resolver en primera instancia si efectivamente los actores se encuentran en dichas condiciones respecto de los demandados, y con base en esta conclusi\u00f3n, determinar la procedencia o improcedencia de la acci\u00f3n de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Durante el transcurso de este proceso, en las distintas instancias, los jueces han venido sosteniendo que, con base en las pruebas practicadas, la relaci\u00f3n laboral que alegan los petentes no est\u00e1 probada y que no es mediante el mecanismo de tutela que se debe resolver su existencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En verdad, la incertidumbre sobre la relaci\u00f3n de trabajo es producto de la carencia de una prueba contundente que la demuestre y de la contradicci\u00f3n entre las declaraciones rendidas por los actores, que aseguran estar vinculados a los demandantes mediante una relaci\u00f3n laboral, mientras \u00e9stos, por su parte, la niegan.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, se encuentra el testimonio de un tercero vecino del lugar (Francisco Alfonso Aguill\u00f3n), quien s\u00f3lo apunta a se\u00f1alar que durante alg\u00fan tiempo, fue testigo de que el se\u00f1or Tautiva apacentaba el ganado de la finca de los Torres, pero que a pesar de ello desconoc\u00eda la existencia de cualquier contrato laboral (folios 56 y ss). &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, de la inspecci\u00f3n ocular practicada en primera instancia s\u00f3lo puede extraerse que los esposos Tautiva viven en la finca &#8220;Campo Hermoso&#8221;, en precarias condiciones econ\u00f3micas, y que aquella, de acuerdo con la descripci\u00f3n hecha por el juez, se encuentra en estado de total abandono, de lo cual puede inferirse que, adem\u00e1s de no ser objeto de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, respecto de la misma tampoco se han venido ejecutando labores de mantenimiento o conservaci\u00f3n (folio 38). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, analizado el material probatorio que obra al expediente, esta Sala de Revisi\u00f3n arriba a la conclusi\u00f3n de que el contrato de trabajo alegado por los demandantes no pudo ser plenamente demostrado. &nbsp;<\/p>\n<p>En estas condiciones, no podr\u00eda sostenerse seriamente que la protecci\u00f3n de tutela de los demandantes pueda ser reclamada frente a los hermanos Torres, pues no existen -se repite- elementos de juicio suficientes para suponer que los primeros se encuentran en estado de subordinaci\u00f3n frente a los segundos. Por esta v\u00eda, entonces, la tutela resulta improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, tal como se vio en las consideraciones generales de esta providencia, para que la tutela sea viable en virtud de la existencia de un estado de indefensi\u00f3n, es necesario que el sujeto demandado sea quien despliegue la conducta atentatoria de los derechos fundamentales de los demandantes. En el caso que se estudia, aunque los accionantes viven en condiciones precarias y sus ingresos se limitan a la ayuda otorgada por sus parientes y por uno de los hermanos Torres (Carlos), su estado no es imputable a los demandados, pues no hay un nexo de causalidad entre la conducta desplegada por \u00e9stos y el estado de indigencia de los actores; es decir, no hay correspondencia entre los demandados y la fuente de agresi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Considera esta Sala que en el caso que se examina, los accionados, sin que los vincule una obligaci\u00f3n jur\u00eddica clara, le han ofrecido a los petentes una construcci\u00f3n prefabricada en un lote de propiedad de aquellos que \u00e9stos se han rehusado a recibir (folios 47 y 54). &nbsp;En estas condiciones, no tiene asidero la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual, los hermanos Torres han vulnerado el derecho a la vivienda digna de los tutelantes. Es evidente que con el ofrecimiento de vivienda, los demandados podr\u00edan hacer desaparecer en los ancianos el estado de indigencia en el que dicen encontrarse, pero para que ello ocurra se requiere de la aquiescencia de estos \u00faltimos. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, el hecho de que la tutela haya resultado improcedente respecto de las personas demandadas, no implica que los actores queden desprotegidos en t\u00e9rminos absolutos. En efecto, \u00e9stos pueden reclamar del Estado los beneficios que se derivan de la aplicaci\u00f3n del principio constitucional de solidaridad (art. 13 C.P.), que en el caso de las personas colocadas en estado de debilidad manifiesta, se traduce en la posibilidad de ingresar a programas de beneficencia p\u00fablica e, incluso, en materia de seguridad social en salud, en la posibilidad de acudir al R\u00e9gimen Subsidiado de Salud (SISBEN -Sistema de Identificaci\u00f3n de Beneficiarios). Ciertamente, la Corte Constitucional ha reconocido que el estado de indefensi\u00f3n atenta contra la eficacia de los derechos fundamentales y que, por tanto, es deber del Estado velar por la protecci\u00f3n de quienes no est\u00e9n en condiciones de proveerse los medios necesarios para su propia subsistencia, por lo menos en lo que se refiere a las necesidades b\u00e1sicas como salud y alimentaci\u00f3n.5 &nbsp;<\/p>\n<p>En otras oportunidades, esta Corte ha concedido el amparo de tutela a quienes, estando en condiciones de debilidad manifiesta, solicitaron la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Sin embargo, en tales casos, la procedencia de la tutela era viable en la medida en que se demandaba a las entidades de beneficencia, cuando \u00e9stas negaron el servicio a quienes lo necesitaban.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los argumentos anteriores, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que por v\u00eda de tutela no es procedente el amparo solicitado, raz\u00f3n por la cual, confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que a su vez confirm\u00f3 el fallo del Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Fusagasug\u00e1 en el que se deneg\u00f3 el amparo de los derechos solicitados por el se\u00f1or Milciades Tautiva y su esposa, Mar\u00eda Laura Rivera de Tautiva. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n &nbsp;de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR en todas sus partes y por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la Sentencia del Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Penal, del 16 de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), mediante la cual se neg\u00f3 la tutela interpuesta por los se\u00f1ores Milciades Tautiva y Mar\u00eda Laura Rivera de Tautiva en contra de Arturo, Carlos, Marcos, Carmen, Amparo, Rafael y Pedro Torres. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda General las Comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed previstos. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia T-100\/97. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sentencia T-172\/97, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>3 Sentencia T-265\/97, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) &nbsp;<\/p>\n<p>4 Sentencia T-172\/97, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Cfr. Sentencia T-312\/96 M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-493-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-493\/99&nbsp; &nbsp; ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional &nbsp; SUBORDINACION-Alcance &nbsp; INDEFENSION-Alcance &nbsp; MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Establecimiento de relaci\u00f3n laboral &nbsp; Referencia: Expediente T-205.163 &nbsp; Peticionario: Milciades Tautiva y Otro. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; Procedencia: Tribunal Superior de Cundinamarca &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4870","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4870","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4870"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4870\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4870"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4870"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4870"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}