{"id":4871,"date":"2024-05-30T18:04:36","date_gmt":"2024-05-30T18:04:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-494-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:36","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:36","slug":"t-494-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-494-99\/","title":{"rendered":"T 494 99"},"content":{"rendered":"<p>T-494-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-494\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Decisiones jurisdiccionales en tr\u00e1mites concordatarios &nbsp;<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Fracasada segunda audiencia por falta de votos para acuerdo concordatario se inicia tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>PROCESO DE LIQUIDACION OBLIGATORIA-Inicio de tr\u00e1mite por fracaso de segunda audiencia debido a la falta de votos necesarios &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia respecto a simple expectativa de sufrir una agresi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-No implica vinculaci\u00f3n laboral concreta &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-207.785 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Mauricio Rodr\u00edguez Ort\u00edz &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Alfredo Beltran Sierra y Antonio Barrera Carbonell, ha pronunciado la siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>en el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T-207.785, adelantado por el ciudadano Mauricio Rodr\u00edguez Ort\u00edz en contra de la Superintendencia de Sociedades con ocasi\u00f3n del proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria adelantado contra la sociedad FRANCOPER S.A.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro de la Corte Constitucional escogi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n, mediante Auto del 16 de abril de 1999, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>Mauricio Rodr\u00edguez Ort\u00edz, actuando en nombre propio, solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la estabilidad laboral, a la familia y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la Superintendencia de Sociedades en el proceso concordatario adelantado sobre la sociedad Francoper S.A., de la cual el actor era empleado, seg\u00fan se desprende de los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2. Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>Por virtud del Auto 410-3699 del 16 de junio de 1997, proferido por la Superintendencia de Sociedades, la Sociedad Francoper S.A. entr\u00f3 en proceso concordatario o acuerdo de recuperaci\u00f3n de negocios. El 27 de noviembre del mismo a\u00f1o, luego de transcurrido el proceso pertinente y de celebrada la audiencia preliminar de deliberaciones tal como lo dispone la Ley 222 de 1995, la Superintendencia de Sociedades instaur\u00f3 la Audiencia Final de Deliberaciones Concordatarias, la cual fue suspendida en dos ocasiones por raz\u00f3n de no haberse discutido -al parecer del actor- todos los puntos del acuerdo. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, en el transcurso de la \u00faltima sesi\u00f3n, llevada a cabo el d\u00eda 14 de diciembre de 1998, el 60% de los acreedores se abstuvo de votar la f\u00f3rmula concordataria sugerida por la empresa, por lo que la Superintendencia de Sociedades dio por terminado el concordato y abierta la etapa de liquidaci\u00f3n obligatoria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En concepto del demandante, esta decisi\u00f3n constituye una abierta violaci\u00f3n del derecho al debido proceso pues, tal como se deduce de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 127 de la Ley 222 de 1995, la ausencia de los votos necesarios para celebrar el acuerdo no trae consigo la frustraci\u00f3n del mismo -como lo entendi\u00f3 la superintendencia demandada- sino el aplazamiento de la audiencia para el quinto d\u00eda siguiente a su celebraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La orden impartida por la entidad de supervigilancia -agrega el peticionario- conducir\u00e1 al nombramiento de un agente liquidador que -en detrimento de m\u00e1s de 350 empleados- podr\u00e1 clausurar los establecimientos comerciales a trav\u00e9s de los cuales la empresa desarrolla su objeto social, enajenar el capital social para cancelar las obligaciones impagadas y efectuar despidos colectivos sin la debida autorizaci\u00f3n que del Ministerio de Trabajo, seg\u00fan lo ordena el art\u00edculo 66 de la Ley 50 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Pretensiones &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante acude a la tutela porque, al tenor del art\u00edculo 127 de la Ley 222 de 1995, la decisi\u00f3n adoptada por el Superintendente de Sociedades no es susceptible &nbsp;de ning\u00fan recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>En esa medida, pretende que la Superintendencia de Sociedades act\u00fae conforme al art\u00edculo 127 de la Ley 222 de 1995 y, en consecuencia, convoque una nueva Audiencia de Deliberaciones, dejando sin efecto la actuaci\u00f3n surtida el 14 de diciembre de 1998, cuando se declar\u00f3 terminado el concordato y se dio comienzo a la etapa liquidatoria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. ACTUACION JUDICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>Unica instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante providencia del 29 de enero de 1999, el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 despach\u00f3 desfavorablemente las pretensiones de la demanda, denegando la protecci\u00f3n de amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>En concepto del despacho judicial, el acto administrativo proferido por la Superintendencia de Sociedades mediante el cual se orden\u00f3 abrir la etapa de liquidaci\u00f3n obligatoria de la sociedad en cuesti\u00f3n, se encuentra acorde con la normatividad pertinente de la Ley 222 de 1995 y no quebranta ning\u00fan derecho fundamental.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esto, porque el art\u00edculo 126 de dicho estatuto, s\u00f3lo autoriza la suspensi\u00f3n de la audiencia final de deliberaciones concordatarias cuando los votos han sido insuficientes para aprobar el acuerdo, hasta por dos veces, circunstancia que se dio en el caso de Francoper, los d\u00edas 27 de noviembre y 4 de diciembre. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para examinar el fallo de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Lo que se debate &nbsp;<\/p>\n<p>En esta oportunidad le corresponde determinar a la Sala Novena de Revisi\u00f3n, si la providencia emitida por la Superintendencia de Sociedades en el proceso concordatario adelantado contra la sociedad Francoper S.A., por constituir una v\u00eda de hecho, atenta contra el derecho al debido proceso del tutelante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para tales efectos, es necesario advertir que seg\u00fan el r\u00e9gimen vigente (art. 90 Ley 222 de 1995), la Superintendencia de Sociedades tiene a su cargo la funci\u00f3n exclusiva de tramitar los procesos concursales adelantados contra personas jur\u00eddicas, con excepci\u00f3n de las entidades sujetas a reg\u00edmenes especiales de intervenci\u00f3n o liquidaci\u00f3n, que se encuentren o teman estar en graves y serias dificultades para cumplir con sus obligaciones. Dicha competencia -que en el sistema anterior (Decreto 350 de 1989) compart\u00edan con la Superintendencia los jueces civiles del Circuito- es de eminente naturaleza jurisdiccional, por lo que las decisiones adoptadas en su ejercicio constituyen verdaderas providencias con efectos de cosa juzgada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto hizo particular alusi\u00f3n la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n cuando manifest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;\u201cEl Decreto 350 de 1989, mediante el cual se expidi\u00f3 un nuevo r\u00e9gimen para los concordatos, dispuso que en los de car\u00e1cter obligatorio que se iniciaran con posterioridad a su vigencia, la decisi\u00f3n de las situaciones a cargo de los jueces civiles del circuito, pasar\u00eda a ser competencia del Superintendente de Sociedades, con lo cual en adelante se acab\u00f3 con el tr\u00e1mite mixto administrativo-judicial que exist\u00eda, produciendo suspensiones prolongadas en estos procesos, como resultado de la demora de los jueces civiles del circuito, para resolver los asuntos a su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esta disposici\u00f3n traslada a una autoridad administrativa (Superintendente), decisiones a cargo de los jueces, no siendo \u00e9stas &nbsp;de las relacionadas con la investigaci\u00f3n y juzgamiento de delitos, en desarrollo de lo dispuesto en el art\u00edculo 116, inciso 3o. de la Carta. &nbsp;No resulta inconstitucional la norma por raz\u00f3n alguna, y se encuadra en la tendencia legislativa de los \u00faltimos a\u00f1os, recogida por el constituyente seg\u00fan se\u00f1alamiento anterior, de transferir decisiones a autoridades no judiciales, como Superintendencias, notar\u00edas e inspecciones de polic\u00eda, lo que permite una mayor eficiencia del tambi\u00e9n principio fundamental del r\u00e9gimen pol\u00edtico, &nbsp;complementario del de la divisi\u00f3n de poderes, de la colaboraci\u00f3n de los mismos, o de la unidad funcional del Estado.\u201d(Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-592 del 7 de diciembre de 1992. M.P.: Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.) (subrayas fuera del original) &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en la medida en que se trata de decisiones jurisdiccionales, las decisiones adoptadas por la Superintendencia de Sociedades en los tr\u00e1mites concordatarios deben estar sometidas al imperio de la ley (art. 230 C.P.). En este sentido, a los actos mencionados se les aplica la doctrina constitucional de la v\u00eda de hecho, cuando ocurra que la decisi\u00f3n adoptada durante el procedimiento desborde de manera ostensible el cauce de la juridicidad y se convierta no ya en una decisi\u00f3n reglamentaria, sino en una medida arbitraria, fruto del capricho del funcionario, o de su total ignorancia acerca de las normas que regulan el asunto sometido a su consideraci\u00f3n. La tutela, como en el caso de los fallos judiciales, se erige entonces como medio eficaz para contrarrestar los efectos nocivos de la decisi\u00f3n, siempre y cuando se cumplan los requisitos que sobre el particular ha esbozado la jurisprudencia constitucional, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la Corte ha indicado que hay lugar a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra una decisi\u00f3n judicial cuando (1) la decisi\u00f3n impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable (defecto sustantivo); (2) resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (3) el funcionario judicial que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo (defecto org\u00e1nico); y, (4) el juez actu\u00f3 completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). En criterio de la Corte \u201cesta sustancial carencia de poder o de desviaci\u00f3n del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexi\u00f3n entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejar\u00e1 su descalificaci\u00f3n como acto judicial\u201d.1 Revisadas las decisiones pertinentes, parece claro que, impl\u00edcita o expresamente, cada vez que esta Corporaci\u00f3n confiere un amparo constitucional contra una sentencia judicial, lo hace fundada en uno de estos cuatro posibles defectos.\u201d. (Sentencia T-008 de 1.998, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.). &nbsp;<\/p>\n<p>3. El caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso particular, la Superintendencia de Sociedades declar\u00f3 abierto el proceso obligatorio de liquidaci\u00f3n de la sociedad Francoper S.A. luego de que fracasaran dos intentos por llegar a un acuerdo concordatario entre el deudor y sus acreedores. Se pregunta esta Sala de Revisi\u00f3n, si la medida adoptada por la Superintendencia en cuesti\u00f3n constituye un desbordamiento antijur\u00eddico del sentido de las normas que regulan los procedimientos concursales, o si la misma atiende la voluntad de la ley en la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, del recuento f\u00e1ctico del proceso se tiene que por Auto del 16 de junio de 1997, la Superintendencia de Sociedades decret\u00f3 la apertura del tr\u00e1mite concursal; que mediante Auto del 11 de noviembre de 1998 se convoc\u00f3 a la sociedad y a sus acreedores a la celebraci\u00f3n de la audiencia final de deliberaciones concordatarias, a realizarse el 27 de noviembre; que seg\u00fan consta a folios 15 y 23 del expediente, la misma fue suspendida ese 27 de noviembre y el 4 de diciembre, porque no se lleg\u00f3 a un acuerdo definitivo sobre la manera de llevar a cabo el pago de las acreencias; finalmente, que mediante Auto del 14 de diciembre de 1998, expedido al t\u00e9rmino de la \u00faltima sesi\u00f3n de deliberaciones, el superintendente de Sociedades declar\u00f3 terminado el concordato y abierto el tr\u00e1mite de la liquidaci\u00f3n obligatoria de los bienes que conforman el patrimonio de la Sociedad Francoper. &nbsp;<\/p>\n<p>Del contenido de las actas, adosadas al expediente por la entidad demandada, se lee que la votaci\u00f3n favorable del acuerdo concordatario (folio 55) cont\u00f3 apenas con el 15.50% del pasivo, representado por los acreedores leg\u00edtimamente reconocidos, cuando el art\u00edculo 130 de la Ley 222\/95 exige como requisito para aprobar el concordato, la votaci\u00f3n favorable del 75% de los cr\u00e9ditos reconocidos. Debido al fracaso del acuerdo concordatario, seg\u00fan se expresa en el Auto que dio por cerrada dicha etapa, se impon\u00eda para la Superintendencia de Sociedades, a la luz de la Ley 222\/95, la apertura de la fase liquidatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Para esta Sala de Revisi\u00f3n, contrario a lo que sostiene el demandante, el procedimiento de la entidad accionada encuentra plena justificaci\u00f3n en el art\u00edculo 127 de la Ley 222 de 1995, que a la letra se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si la audiencia no se efect\u00faa pero no fuere posible celebrar el acuerdo concordatario por falta de los votos necesarios, la Superintendencia de Sociedades mediante providencia que no tendr\u00e1 recurso, la suspender\u00e1 y dispondr\u00e1 reanudarla al quinto d\u00eda siguiente. Si reanudada la reuni\u00f3n tampoco se consigue la mayor\u00eda decisoria, la Superintendencia proceder\u00e1 como se indica en el inciso anterior.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Inciso que a su vez ordena que: &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta evidente entonces que la actitud indicada para la Superintendencia, despu\u00e9s de que hubiera fracasado la segunda audiencia por falta de los votos necesarios para aprobar el acuerdo concordatario, deb\u00eda ser la que impone la segunda parte del inciso segundo del art\u00edculo 127, transcrito precedentemente. Y ello, porque ante la falta de acuerdo por parte de los acreedores, es el deseo de la ley que no se extiendan de manera indefinida las discusiones concordatarias. El paso obligado a la etapa liquidatoria manifiesta el inter\u00e9s del legislador porque se d\u00e9 una soluci\u00f3n definitiva a la situaci\u00f3n dificultosa de la empresa en relaci\u00f3n con el pago de sus obligaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, la Sala considera que la interpretaci\u00f3n dada por el demandante a la norma transcrita es equivocada, ya que, como tambi\u00e9n lo se\u00f1ala el art\u00edculo 126 del mismo estatuto, el aplazamiento de la audiencia final de deliberaciones no puede ordenarse en m\u00e1s de dos oportunidades. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 126. Suspensi\u00f3n. Las deliberaciones se efectuar\u00e1n en una sola audiencia que podr\u00e1 suspenderse mediante providencia hasta por dos veces, la cual se reanudar\u00e1 el quinto d\u00eda siguiente, sin nueva convocatoria, de oficio por la Superintendencia de Sociedades o a petici\u00f3n del deudor y los acreedores que representen el cincuenta por ciento de las acreencias presentes en la audiencia, para cualquier suspensi\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Si se acude nuevamente al recuento del proceso, se ve que la primera suspensi\u00f3n de la audiencia tuvo lugar el 27 de noviembre, al tiempo que la segunda ocurri\u00f3 el 4 de diciembre. Por ello, ante la celebraci\u00f3n de la \u00faltima cesi\u00f3n, que se llev\u00f3 a cabo el 14 del \u00faltimo mes del a\u00f1o, el superintendente no pod\u00eda, sin quebrantar el contenido de la ley, ordenar un nuevo aplazamiento. El l\u00edmite se hab\u00eda cumplido y por disposici\u00f3n del art\u00edculo 127, se impon\u00eda darle v\u00eda libre a la liquidaci\u00f3n obligatoria. En tal virtud, el procedimiento realizado por el superintendente fue el correcto y no se quebrant\u00f3, por este aspecto, ning\u00fan derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el demandante considera que la decisi\u00f3n de ordenar la liquidaci\u00f3n de los bienes patrimoniales de la sociedad tambi\u00e9n pone en peligro sus derechos laborales y los de su familia, pues el liquidador de la empresa tiene la facultad de enajenar los bienes sociales y de despedir a los empleados sin la autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo, lo que de seguro ir\u00e1 en detrimento de sus intereses.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A este cargo, la Sala de Revisi\u00f3n contesta que la situaci\u00f3n particular que afronta el demandante ha sido prevista a nivel general por la legislaci\u00f3n pertinente, que en punto a los procesos concursales tiende a evitar el menoscabo injusto de los derechos laborales en \u00e9l involucrados. Ciertamente, la ley ha llenado de garant\u00edas sustanciales y procesales a las personas que bajo contrato de trabajo, han estado vinculadas con las entidades sometidas a proceso concursal. &nbsp;<\/p>\n<p>Para verificarlo, rep\u00e1rese que a todo lo largo del dise\u00f1o procedimental de los tr\u00e1mites concursales, la Ley 222\/95 prev\u00e9 la participaci\u00f3n activa de un representante de los trabajadores de la empresa. As\u00ed las cosas, debe existir un intermediario de los empleados en la Junta Provisional de Acreedores, que es el organismo encargado de dise\u00f1ar un acuerdo concordatario viable, seg\u00fan las condiciones econ\u00f3micas de la compa\u00f1\u00eda (arts. 98 y 115). De igual modo, otro comisionado de los trabajadores debe estar presente en la Junta Asesora del Liquidador, para que por su intermedio se defiendan los intereses de sus representados en el tr\u00e1mite final del proceso liquidatorio (art. 173), inlcuso, mediante el ejercicio de la potestad legal de remover al agente liquidador cuando su conducta no se dirija a favorecer los asuntos de la empresa y de sus acreedores. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, al igual que los dem\u00e1s acreedores, los trabajadores pueden presentar los cr\u00e9ditos laborales que tengan contra la empresa &nbsp;y que sean exigibles al momento de la apertura del concordato. En el mismo sentido, aquellas acreencias laborales que se causen por parte de a empresa con posterioridad al concordato, deben ser cancelados a la luz del art\u00edculo 121 como gastos de administraci\u00f3n, lo que le garantiza a los empleados un derecho prevalente en la medida en que durante la etapa liquidatoria y por disposici\u00f3n del art\u00edculo 197, \u00e9stos deben pagarse inmediatamente, en la medida en que se vayan causando. As\u00ed mismo, tal como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 161 del estatuto en menci\u00f3n, los gastos de administraci\u00f3n originados en la etapa concursal, deber\u00e1n graduarse y calificarse para que sean cancelados de manera preferencial, en relaci\u00f3n con cualquier otro cr\u00e9dito presentado en la liquidaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, resulta infundado que el tutelante abrigue el temor de que sus derechos laborales y los de su familia se ver\u00edan atacados con motivo de la apertura del proceso liquidatorio de Francoper pues, en relaci\u00f3n con tales intereses, los m\u00e1s fr\u00e1giles -quiz\u00e1- de cuantos se encuentran involucrados en el proceso concursal, salta a la vista la preocupaci\u00f3n del legislador por dise\u00f1ar medidas normativas de eminente car\u00e1cter proteccionista. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, tal como lo indica la jurisprudencia de la Corte, la procedencia de la tutela depende -en cuestiones f\u00e1cticas- de la ocurrencia actual del hecho que vulnera la garant\u00eda constitucional, por lo que no es viable solicitar la protecci\u00f3n de amparo frente a la simple expectativa de sufrir una agresi\u00f3n. Sobre este particular dijo la Corte:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cHa de insistirse en que las amenazas \u00fanicamente pueden dar lugar a la tutela si son graves y actuales, es decir, si en el caso concreto resulta inminente un da\u00f1o al derecho fundamental en juego sin que su titular est\u00e9 en capacidad de hacer nada para evitarlo y si, adem\u00e1s, el peligro gravita sobre el derecho en el momento en que se ejerce la acci\u00f3n, pues de no ser as\u00ed, \u00e9sta podr\u00eda ser in\u00fatil o extempor\u00e1nea. De all\u00ed que no tengan tal car\u00e1cter los hechos susceptibles de ser controlados por la propia actividad de la persona ni tampoco los que ya tuvieron ocurrencia, ni los que representan apenas una posibilidad remota o distante. (T-403\/94 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, hay que decir que la p\u00e9rdida del empleo, consecuencia previsible para el tutelante despu\u00e9s del proceso liquidatorio, el cual a su vez es el camino forzoso despu\u00e9s de fracasado el concordato, no constituye por s\u00ed misma una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al trabajo. En efecto, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, el n\u00facleo esencial de este derecho no sufre desmedro por la circunstancia de que el titular deje de pertenecer como empleado a una instituci\u00f3n determinada. El movimiento de la realidad econ\u00f3mica hace previsible y hasta normal que esta hip\u00f3tesis ocurra, por lo que no podr\u00eda considerarse con justicia, que el flujo de las oportunidades laborales constituya un evento extraordinario, lesivo de las garant\u00edas fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el punto, esta misma Sala de Revisi\u00f3n dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl derecho al trabajo, al ser reconocido como fundamental, exige la protecci\u00f3n a su n\u00facleo esencial, pero no la trae consigo la facultad de obtener una vinculaci\u00f3n concreta, porque \u00e9sta tambi\u00e9n puede constituir una leg\u00edtima expectativa de otros, con igual derecho\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, debe entenderse que el derecho al trabajo no consiste en la pretensi\u00f3n incondicional de ejercer un oficio o cargo espec\u00edfico, en un lugar determinado por el arbitrio absoluto del sujeto, sino en la facultad, in genere, de desarrollar una labor remunerada en un espacio y tiempo indeterminados (T-047\/95. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que la tutela interpuesta por el demandante en el proceso de la referencia no es prodecente y, en consecuencia, determinar\u00e1 confirmar la Sentencia de \u00fanica instancia, proferida al respecto por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el 29 de enero de 1999.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n &nbsp;de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR en todas sus partes, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la Sentencia de \u00fanica instancia proferida el &nbsp;29 de enero de 1999 por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: Por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, DESE cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 ST-231\/94 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-494-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-494\/99 &nbsp; SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Decisiones jurisdiccionales en tr\u00e1mites concordatarios &nbsp; VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuaci\u00f3n &nbsp; SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Fracasada segunda audiencia por falta de votos para acuerdo concordatario se inicia tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n &nbsp; PROCESO DE LIQUIDACION OBLIGATORIA-Inicio de tr\u00e1mite por fracaso de segunda audiencia debido a la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4871","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4871","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4871"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4871\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4871"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4871"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4871"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}