{"id":4872,"date":"2024-05-30T18:04:36","date_gmt":"2024-05-30T18:04:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-495-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:36","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:36","slug":"t-495-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-495-99\/","title":{"rendered":"T 495 99"},"content":{"rendered":"<p>T-495-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-495\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA-Contenido &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIO DOMESTICO-Afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen de pensiones &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Fundamental por afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA PARA EXEMPLEADA DEL SERVICIO DOMESTICO-Pago de suma equivalente al salario m\u00ednimo y afiliaci\u00f3n al POS &nbsp;<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-213217 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionaria: Francia Zambrano de Pedrozo &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela contra la se\u00f1ora Beatr\u00edz Mart\u00ednez Aparicio de Lignarolo por la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social y a la salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: No pago de mesadas pensionales al personal del servicio dom\u00e9stico. &nbsp;Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia consignada en la sentencia SU-062 de 1999.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., a los nueve (9) d\u00edas del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano y Carlos Gaviria D\u00edaz, \u00e9ste \u00faltimo en calidad de ponente, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N, &nbsp;<\/p>\n<p>procede a revisar los fallos proferidos por la Sala Laboral del tribunal Superior de Barranquilla, en el tr\u00e1mite de la \u00fanica instancia correspondiente al proceso radicado bajo el n\u00famero T-213217. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. Hechos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos que sirven de base a la se\u00f1ora Zambrano de Pedrozo para iniciar la presente tutela, se pueden sintetizar en los siguientes puntos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Francia Zambrano de Pedrozo labor\u00f3 para la se\u00f1ora Beatr\u00edz Mart\u00ednez Aparicio de Lignarolo y su familia, desde el 24 de julio de 1973 hasta el 24 de diciembre de 1996, fecha en la cual de manera voluntaria se retir\u00f3. &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. La labor cumplida por la actora era la de empleada dom\u00e9stica, trabajo que cumpli\u00f3 hasta su retiro cuando ten\u00eda 67 a\u00f1os de edad. &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. Durante todo el tiempo de trabajo, &nbsp;recibi\u00f3 su correspondiente salario, as\u00ed como sus cesant\u00edas las cuales le eran liquidadas anualmente. &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. Nunca fue afiliada al Seguro Social o a otra entidad de seguridad social en salud. &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. En la actualidad, s\u00f3lo cuenta con la ayuda que le da una hija, la cual es una persona de escasos recursos econ\u00f3micos. &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. El 9 de marzo de 1997, la demandante, en compa\u00f1\u00eda de la demandada, se\u00f1ora Beatr\u00edz Mart\u00ednez Aparicio de Lignarolo, acudi\u00f3 ante la Direcci\u00f3n Regional del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, para resolver un conflicto de car\u00e1cter laboral, por el no pago de las cesant\u00edas correspondientes al a\u00f1o de 1996. Dicha diferencia qued\u00f3 resuelta en un acuerdo conciliatorio firmado por las partes. &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. Sin embargo, no hubo acuerdo alguno en relaci\u00f3n con la solicitud el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, a la cual la demandante cree tener derecho. &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. En este punto la demandada se\u00f1al\u00f3 que ni ella ni su familia se encontraban obligadas a reconocer tal prestaci\u00f3n laboral, por el simple hecho de no ser la familia Lignarolo Mart\u00ednez Aparicio una empresa o unidad de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ante tal situaci\u00f3n, y visto que la demandante podr\u00eda instaurar un largo proceso ante la justicia ordinaria, con la probabilidad de morir sin conocer su resultado debido a su avanzada edad, consider\u00f3 violados sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social y a la salud, por lo cual solicita su protecci\u00f3n tutelar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Documentos obrantes en el expediente. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del expediente se encuentran los siguientes documentos: &nbsp;<\/p>\n<p>* Acta de acuerdo conciliatorio celebrado ante la Inspectora Nacional del Trabajo de Barranquilla, el 9 de enero de 1997 y suscrita por la se\u00f1ora Beatr\u00edz Mart\u00ednez Aparicio de Lignarolo, representada por el abogado Wilson de Jes\u00fas Wilches Berm\u00fadez, la se\u00f1ora Francia Zambrano de Pedrozo y la Inspectora Nacional del Trabajo Yadira Jim\u00e9nez \u00c1lvarez. En dicha documento se acord\u00f3 &nbsp;el pago a la se\u00f1ora Zambrano de Pedrozo, de 65 a\u00f1os de edad, de las cesant\u00edas correspondientes al a\u00f1o de 1996 y se indica que lo relacionado con la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n ser\u00eda &nbsp;resuelto ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. (folio 4). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* Constancia expedida por la se\u00f1ora Beatr\u00edz de Lignarolo el d\u00eda 8 de mayo de 1990 en la cual se\u00f1ala que la se\u00f1ora Francia Zambrano de Pedrozo es empleada de ella desde 1973 y que a la fecha devenga un salario, de quince mil ($15 000.oo) pesos mensuales. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* Certificaci\u00f3n expedida el 19 de marzo de 1999, por el Coordinador de Afiliaci\u00f3n y Registro del Seguro Social, Seccional Atl\u00e1ntico, en la cual consta que la se\u00f1ora Zambrano de Pedrozo no se encuentra vinculada al sistema de pensiones del Seguro Social, vista la base de datos de dicha seccional. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* Certificaci\u00f3n del Jefe del Departamento Nacional de Afiliaci\u00f3n y Registro del Seguro Social, se\u00f1or Juan Carlos S\u00e1nchez Mera en la cual demuestra que la se\u00f1ora Francia Zambrano de Pedrozo, no se encuentra afiliada a los sistemas de Pensiones, Salud y Riesgos Profesionales del Seguro Social, de conformidad con lo investigado en el archivo provisional de vinculaciones actualizado al 14 de julio de 1998. (Folio 42). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Fallo de se revisa. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia del veintitr\u00e9s (23) de marzo de 1999, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla deneg\u00f3 la presente tutela. Consider\u00f3 el juez colegiado que le asiste a la demandante otra v\u00eda de defensa judicial como lo es la justicia laboral, autoridad ante la cual la demandante puede dirimir su conflicto. Por otra parte, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para la obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Finalmente, se\u00f1ala el a quo que la acci\u00f3n de tutela resultar\u00eda procedente para evitar un perjuicio irremediable, pero vistos los hechos expuestos por la demandante, esta no demostr\u00f3 encontrarse en tal situaci\u00f3n, as\u00ed como tampoco indic\u00f3 su carencia de recursos econ\u00f3micos. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en virtud de los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica. Por lo anterior, corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional adoptar la sentencia respectiva, de acuerdo con el reglamento interno y del auto de selecci\u00f3n por medio del cual se escogi\u00f3 para revisi\u00f3n el presente expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares. Indefensi\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela que se ejerza en contra de un particular, es procedente cuando &nbsp;el particular contra el cual se dirige est\u00e9 prestando un servicio p\u00fablico; cuando la &nbsp;actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de dicho particular afecte de manera grave y directa el inter\u00e9s colectivo; y en aquellos eventos en los cuales el titular de la acci\u00f3n de tutela se encuentre en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente a la persona contra quien dirige la acci\u00f3n. (Art6. 86 C. P. ) &nbsp;En el presente caso, el simple hecho de haberse encontrado la tutelante bajo las ordenes de la demandante, en calidad de empleada dom\u00e9stica, la colocan de manera directa en estado de indefensi\u00f3n, pues carec\u00eda de los medios m\u00ednimos requeridos para repeler la violaci\u00f3n o amenaza a sus derechos fundamentales. Francia Zambrano de Pedrozo, es una mujer de 68 a\u00f1os de edad, que se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta, no cuenta con las condiciones socio &#8211; econ\u00f3micas que le permitan mantener un estado m\u00ednimo para subsistir en forma digna y justa, &nbsp;carece de trabajo y de &nbsp;seguridad social, todo lo cual &nbsp;hace evidente su estado de indefensi\u00f3n.1 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Derecho fundamental a la vida digna. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las condiciones de vida digna &nbsp;a que se ha referido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n,2 hace alusi\u00f3n a las condiciones materiales m\u00ednimas que cualquier persona requiere para sobrellevar una vida acorde con su condici\u00f3n humana. Dichas circunstancias no se encuentran presentes en los hechos que refleja \u00e9ste caso y menos aun, cuando est\u00e1 demostrado que la demandante termina su relaci\u00f3n laboral despu\u00e9s de m\u00e1s de veinte a\u00f1os, qued\u00e1ndose sin los medios materiales y econ\u00f3micos que le aseguren un m\u00ednimo vital, y que le permitan gozar de sus \u00faltimos a\u00f1os de vida, con la dignidad que merece una persona de la tercera edad. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal y como se se\u00f1al\u00f3 en reciente fallo proferido por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n3 en donde se debat\u00eda un caso similar, \u201cla normatividad jur\u00eddica de rango legal aplicable al servicio dom\u00e9stico, consagra mecanismos de previsi\u00f3n social que tienden a proteger a las personas de la tercera edad cuando han perdido su capacidad laboral. Estas normas, desde el a\u00f1o de 19884, imponen al empleador el deber de afiliar al servicio dom\u00e9stico al r\u00e9gimen de pensiones, obligaci\u00f3n que se ha mantenido en las disposiciones de la Ley 50 de 1990 y de la Ley 100 de 1993, y cuyo incumplimiento hace responsables a los empleadores, quienes pueden verse obligados a pensionar por su cuenta a los trabajadores no afiliados oportunamente, o a pagar la denominada por la ley \u201cpensi\u00f3n sanci\u00f3n\u201d. Y aun por fuera de estas prescripciones legales, cuya aplicaci\u00f3n al caso presente debe ser decidida por la justicia ordinaria, el deber constitucional de solidaridad que se impone a todo ciudadano en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 95 superior, obligaba a los demandados a atender el m\u00ednimo vital de subsistencia de la persona de la tercera edad que, viviendo bajo su mismo techo, les prest\u00f3 sus servicios personales &#8230;\u201d. As\u00ed pues, el derecho fundamental a la vida en condiciones dignas, se encuentra vulnerado tambi\u00e9n en este caso, raz\u00f3n m\u00e1s que suficiente para que la tutela proceda en aras de su protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Del derecho fundamental a la seguridad social y la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela ante la existencia de otras v\u00edas de defensa judicial. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;seguridad social es considerada un derecho econ\u00f3mico &#8211; social, cuyo reconocimiento y efectividad requieren un desarrollo legislativo, a diferencia de los derechos de car\u00e1cter fundamental. Sin embargo, en casos excepcionales, su protecci\u00f3n y reconocimiento se hace necesario de manera inmediata, en tanto se encuentran involucrados derechos, que por su misma naturaleza tienen el car\u00e1cter de fundamentales. Dicho amparo obedece tambi\u00e9n a las condiciones particulares de quien lo solicita, como es el caso de los ni\u00f1os, las madres cabeza de familia y en nuestro caso, las personas de la tercera edad, que ya se retiraron del mercado laboral, no poseen medios para mantenerse, y encuentran en la tutela el mecanismo id\u00f3neo para proteger &nbsp;sus derechos constitucionales fundamentales. Al respecto, \u00e9sta Corporaci\u00f3n en su sentencia T-307 de 1998, Magistrado Ponente Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn varias de sus sentencias, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el derecho a la seguridad social no se constituye per se en un derecho de car\u00e1cter fundamental, pero puede adquirir tal connotaci\u00f3n en la medida en que su vulneraci\u00f3n o amenaza pongan en peligro alg\u00fan otro derecho del mismo car\u00e1cter. Las personas de la tercera edad, como grupo humano que por su debilidad manifiesta requiere una especial protecci\u00f3n por parte del Estado, considera el derecho a la seguridad social con mayor importancia en la medida en que su m\u00ednimo vital depende del pago oportuno y completo de sus mesadas pensionales. Al respecto vale la pena citar lo expresado por esta Corporaci\u00f3n mediante sentencia T-426 del 24 de junio de 1992, Magistrado Ponente&nbsp;Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018El derecho a la seguridad social no est\u00e1 consagrado expresamente en la Constituci\u00f3n como un derecho fundamental. Sin embargo, este derecho establecido de forma gen\u00e9rica en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, y de manera espec\u00edfica respecto de las personas de la tercera edad (CP art. 46 inc. 2), adquiere el car\u00e1cter de fundamental cuando, seg\u00fan las circunstancias del caso, su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida (CP art. 11), la dignidad humana (CP art.1), la integridad f\u00edsica y moral (CP art. 12) o el libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16) de las personas de la tercera edad (CP art. 46).\u2019 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn el caso de las personas de la tercera edad, el derecho fundamental a la seguridad social, involucra por lo tanto, la protecci\u00f3n de su vida, integridad f\u00edsica y salud.\u201d5 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, y &nbsp;tal como se procedi\u00f3 en la &nbsp;sentencia de Unificaci\u00f3n SU 062 de 1999,la presente Sala de Revisi\u00f3n entrar\u00e1 a revocar la decisi\u00f3n proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, y en su lugar, conceder\u00e1 la tutela como mecanismo transitorio para proteger los derechos fundamentales a la dignidad y a la seguridad social de la demandante Francia Zambrano de Pedrozo. Por lo anterior, se ordenar\u00e1 a la se\u00f1ora Beatr\u00edz Mart\u00ednez Aparicio de Lignarolo, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, &nbsp;cancele &nbsp;a la demandante, dentro de los primeros cinco (5) d\u00edas de cada mes, una suma equivalente a un (1) salario m\u00ednimo legal vigente. Dicho pago deber\u00e1 efectuarse en la cuenta de dep\u00f3sitos judiciales del Tribunal Superior de Barranquilla, el cual deber\u00e1 velar por el cumplimiento del presente fallo. El pago se har\u00e1 hasta tanto la justicia ordinaria se pronuncie sobre los derechos laborales de la actora. El dinero cancelado, no constituye salario, raz\u00f3n por la cual no habr\u00e1 contraprestaci\u00f3n por parte de la demandante. El incumplimiento por parte de la demandada en el pago aqu\u00ed ordenado, dar\u00e1 pie a la imposici\u00f3n de la sanciones se\u00f1aladas en los art\u00edculos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, la se\u00f1ora Beatr\u00edz Mart\u00ednez Aparicio de Lignarolo deber\u00e1 afiliar a la demandante al Plan Obligatorio de Salud ofrecido por una E.P.S legalmente autorizada para prestar dicho servicio, y escogida libremente por la demandante, protegi\u00e9ndose as\u00ed, el derecho a la salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte la demandante, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, deber\u00e1 iniciar ante la jurisdicci\u00f3n laboral el correspondiente proceso, a fin de que dicha autoridad determine si tiene o no derecho a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. En este punto, y para garantizar su debida representaci\u00f3n, el defensor del Pueblo deber\u00e1 asistirla. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 23 de marzo de 1999, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. En su lugar TUTELAR los derechos fundamentales a la digna y a la seguridad social de la se\u00f1ora Francia Zambrano Pedrozo. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la se\u00f1ora Beatr\u00edz Mart\u00ednez Aparicio de Lignarolo que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, cancele a la demandante, se\u00f1ora Francia Zambrano Pedrozo, dentro de los primeros cinco (5) d\u00edas de cada mes, una suma equivalente a un (1) salario m\u00ednimo legal vigente. Dicho pago deber\u00e1 efectuarse en la cuenta de dep\u00f3sitos judiciales del Tribunal Superior de Barranquilla, el cual deber\u00e1 velar por el cumplimiento del presente fallo. El pago se har\u00e1 hasta tanto la justicia ordinaria se pronuncie sobre los derechos laborales de la actora. El dinero cancelado, no constituye salario alguno, raz\u00f3n por la cual no &nbsp;habr\u00e1 contraprestaci\u00f3n laboral por parte de la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. El incumplimiento parte de la demandada en el pago aqu\u00ed ordenado dar\u00e1 pie a la imposici\u00f3n de la sanciones se\u00f1aladas en los art\u00edculos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. ORDENAR a la demandada, afiliar a la demandante al Plan Obligatorio de Salud ofrecido por una E.P.S legalmente autorizada para prestar dicho servicio, y escogida libremente por la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto. La demandante, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, deber\u00e1 iniciar ante la jurisdicci\u00f3n laboral el correspondiente proceso, afin de que dicha autoridad determine si tiene o no derecho a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexto. ORDENAR al se\u00f1or Defensor del Pueblo, prestar a la demandante todo el apoyo jur\u00eddico y legal que requiera para el buen desarrollo del proceso se\u00f1alado en el numeral anterior. Para tal efecto, se notificar\u00e1 la presente sentencia al se\u00f1or Defensor del Pueblo. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. L\u00cdBRENSE por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada (E) &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RU\u00cdZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 En este sentido ver las sentencias T-506\/92, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n,T-605\/92 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-365\/93 M.P., Hernando Herrera Vergara, T-162\/94 M.P., Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-036\/95 M.P., Carlos Gaviria D\u00edaz T-602\/96, T-172 y T-265 de 1997.M.P., Carlos Gaviria D\u00edaz, y SU-062 de 1999 M.P., Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cfr. t-762 y T- 801 de 1998.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3 Sentencia de Sala Plena SU-065 del 4 de febrero de 1999, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4 Ley 11 de 1988, art. 1\u00b0 &nbsp;<\/p>\n<p>5 En este sentido ver las sentencias SU-043 de 1995, M.P., Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, y posteriormente las sentencias T307, T-327, T-330, T-425, T-431 de 1998 y en un caso muy parecido la sentencia SU-062 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-495-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-495\/99 &nbsp; DERECHO A LA VIDA DIGNA-Contenido &nbsp; SERVICIO DOMESTICO-Afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen de pensiones &nbsp; DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Fundamental por afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital &nbsp; ACCION DE TUTELA TRANSITORIA PARA EXEMPLEADA DEL SERVICIO DOMESTICO-Pago de suma equivalente al salario m\u00ednimo y afiliaci\u00f3n al POS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4872","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4872","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4872"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4872\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4872"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4872"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4872"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}