{"id":4873,"date":"2024-05-30T18:04:36","date_gmt":"2024-05-30T18:04:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-496-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:36","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:36","slug":"t-496-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-496-99\/","title":{"rendered":"T 496 99"},"content":{"rendered":"<p>T-496-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-496\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Objeto\/LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago oportuno &nbsp;<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por aplicaci\u00f3n de norma existente al iniciarse embarazo &nbsp;<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Aplicaci\u00f3n ultra activa de norma &nbsp;<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-213779, T-214475, T-214591, T-214691, T-214965, T-220244, T-221995 y T-222247 Acumulados &nbsp;<\/p>\n<p>Acciones de tutela contra el Seguro Social, Colmena E.P.S., Susalud E.P.S., Saludcoop E.P.S. y Unimec E.P.S. &nbsp;<\/p>\n<p>Actoras: Blanca Lilia Salazar Gualteros, Oneida Giraldo Camargo, Sandra Patricia Pi\u00f1eros Carrillo, Ana Beatr\u00edz Villa Duran, Flor Alba Loaiza Paloche, In\u00e9s Ram\u00edrez Bonilla, Liliana del Socorro Villareal Ucros y Maritza Hern\u00e1ndez Murcia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: Derecho al pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por licencia de maternidad a las madres afiliadas a una E.P.S. Aplicaci\u00f3n ultractiva de la ley con fundamento en el principio de favorabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., nueve (9) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano (E) y Carlos Gaviria D\u00edaz, este \u00faltimo en calidad de ponente, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION, &nbsp;<\/p>\n<p>Procede a revisar los fallos de los jueces de instancia, proferidos en el tr\u00e1mite de los procesos radicados bajo los n\u00fameros T-213779, T-214475, T-214591, T-214691, T-214965, T-220244, T-221995 y T-222247 Acumulados. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Hechos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las accionantes Blanca Lilia Salazar Gualteros; Sandra Patricia Pi\u00f1eros Carrillo; In\u00e9s Ram\u00edrez Bonilla; Flor Alba Loaiza Poloche; Oneida Giraldo Camargo; Ana Beatr\u00edz Villa Duran; Liliana del Socorro Villareal Ucros y Maritza Hern\u00e1ndez Murcia, interponen acci\u00f3n de tutela, las cuatro primeras contra el Seguro Social E.P.S. y las restantes contra Colmena E.P.S., Susalud E.P.S., Saludcoop E.P.S. y Unimec E.P.S. respectivamente, ante la negativa de las accionadas a pagarles la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de la licencia por maternidad, con fundamento en el art\u00edculo 63 del Decreto 806 de 1998, seg\u00fan el cual para tener derecho al pago de la licencia, se requiere haber cotizado un tiempo siquiera igual al de la gestaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirman las demandantes &nbsp;que se afiliaron a las Empresas Promotoras de Salud demandadas el 29 de enero de 1998, el 26 de enero de 1998, enero de 1998 &#8211; no consta la fecha exacta de afiliaci\u00f3n en el expediente -, el 24 de marzo de 1998, el 1 de febrero de 1998, el 3 de marzo de 1998, el 10 de marzo de 1998 y enero 21 de 1998 respectivamente, como se observa todas lo hicieron en vigencia del Decreto 1938 de 1994, el cual establec\u00eda un m\u00ednimo de 12 semanas de cotizaci\u00f3n para tener derecho a las prestaciones derivadas de la incapacidad por licencia de maternidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Las fechas de parto de las actoras sucedieron as\u00ed: Blanca Lilia Salazar el 5 de enero de 1999, Sandra Patricia Pi\u00f1eros el 24 de agosto de 1998, In\u00e9s Ram\u00edrez el 5 de diciembre de 1998, Flor Alba Loaiza y Oneida Giraldo el 26 y 29 de agosto de 1998 respectivamente. Ana Beatr\u00edz Villa el 30 de septiembre de 1998, Liliana del Socorro Villareal el 31 de octubre de 1998 y Maritza Hern\u00e1ndez el 5 de agosto de 1998. Todos se produjeron en vigencia del Decreto 806 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Fallos de Primera Instancia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Salvo el fallo del Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn, dentro del expediente T-214691 que concedi\u00f3 la tutela al considerar que la entidad demandada vulner\u00f3 el derecho a la vida en condiciones dignas de la mujer trabajadora, al no realizarse la cancelaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por la licencia de maternidad, los restantes fallos de primera instancia negaron los amparos solicitados por las siguientes razones: Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para reconocer prestaciones econ\u00f3micas o derechos de car\u00e1cter legal, existencia de otros medios de defensa judicial ante la justicia laboral e inexistencia de vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Fallos de Segunda Instancia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los providencias de segunda instancia, coinciden en la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por existir otros medios de defensa judicial ante la justicia laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Competencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar los fallos de instancia, de acuerdo con los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica; corresponde adoptar la respectiva sentencia a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas, los autos de las Salas de Selecci\u00f3n n\u00fameros Cinco y Seis de 13 de mayo y 11 de junio respectivamente y el auto de esta Sala de Revisi\u00f3n que orden\u00f3 la acumulaci\u00f3n de los procesos T-220244, T-221995 y T-222247 al expediente T-213779 el 6 de julio de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan se desprende de la informaci\u00f3n que reposa en los expedientes, las accionantes consideran tener derecho al reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por licencia de maternidad, pues en el momento en que se afiliaron a las E.P.S. accionadas, se encontraba en vigencia el Decreto 1938 de 1994 y posteriormente, durante su estado de buena esperanza, entr\u00f3 a regir el Decreto 806 de 1998 norma que les resulta desfavorable en raz\u00f3n de que \u00e9ste \u00faltimo desconoce sus derechos fundamentales y los de sus hijos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, los casos aqu\u00ed planteados son similares a los que, en otras oportunidades la Corte ha abordado y en los cuales ha expresado en forma por dem\u00e1s reiterada, la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela para obtener el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por licencia de maternidad con fundamento en la violaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre trabajadora y del reci\u00e9n nacido1, pues bien sabido es que dicha licencia genera dos situaciones: un descanso para la trabajadora que le permita tiempo y cuidados para el beb\u00e9 y un subsidio en dinero que tiene como objeto proveer los gastos de la madre y de su hijo. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, no comparte esta Sala de revisi\u00f3n los fallos de instancia que denegaron el amparo solicitado con el argumento de la existencia de otro medio de defensa judicial, pues ignoran los operadores jur\u00eddicos, que el otro medio alternativo de defensa, cual es el ejecutivo laboral, debe ser id\u00f3neo y eficaz, capaz de remediar en forma expedita la vulneraci\u00f3n de los derechos de las actoras; as\u00ed lo ha indicado esta Corte en reiteradas providencias3. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro para la Sala que las accionantes se afiliaron a las E.P.S. demandadas, en vigencia del Decreto 1938 de 1994 y ya iniciado su periodo de gestaci\u00f3n se present\u00f3 un cambio legislativo, Decreto 806 de 1998, el cual les resulta desfavorable y desconoce en forma flagrante sus derechos. De manera que en los presentes casos, tal como lo tiene establecido la Corte, la norma aplicable debe ser aquella que las beneficie y garantice la protecci\u00f3n especial que se\u00f1ala la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que para el asunto bajo estudio es, por aplicaci\u00f3n ultra activa, el Decreto 1938 de 1994 norma que exist\u00eda al momento en que las accionantes iniciaron su periodo de embarazo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones anteriormente expuestas, se revocar\u00e1n los fallos que negaron las tutelas interpuestas, y se ordenar\u00e1 al Seguro Social E.P.S., Colmena E.P.S., Susalud E.P.S., Saludcoop E.P.S. y Unimec E.P.S., inaplicar el art\u00edculo 63 del Decreto 806 de 1998 para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, procedan a reconocer y a pagar la licencia de maternidad de cada una de las actoras mencionadas anteriormente, a efectos de hacer efectiva la especial protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n les garantiza. Y en caso de que \u00e9stas entidades lo consideren pertinente, podr\u00e1n solicitar al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda el reembolso de las sumas pagadas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR los fallos proferidos por&nbsp;: el Juzgado Setenta y Ocho Penal Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 (exp.T-213799) el cual neg\u00f3 el amparo solicitado a Blanca Lilia Salazar Gualteros en contra del Seguro Social E.P.S.; el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 ( T- 214591) que neg\u00f3 la tutela a Sandra Patricia Pi\u00f1eros Carrillo contra el Seguro Social E.P.S.; el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva ( T- 220244 ) que deneg\u00f3 la protecci\u00f3n a In\u00e9s Ram\u00edrez Bonilla contra el Seguro Social E.P.S.; el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva &#8211; Sala de Familia -, que confirm\u00f3 la providencia del Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad (T-214965) en la cual se neg\u00f3 el amparo solicitado a Flor Alba Loaiza Poloche contra el Seguro Social E.P.S.; el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 &#8211; Sala de Familia -, que confirm\u00f3 la sentencia del Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad ( T-214475) en la cual se neg\u00f3 el amparo solicitado a Oneida Giraldo Camargo en contra de Colmena E.P.S.; el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn &#8211; Sala Penal -, que revoc\u00f3 la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad (T-214691 ) en la cual se hab\u00eda concedido el amparo solicitado por Ana Beatr\u00edz Villa Duran contra Susalud E.P.S.; el Juzgado Primero Penal Municipal de Barranquilla (T-221995) &nbsp;que neg\u00f3 la protecci\u00f3n a Liliana del Socorro Villareal Ucros contra Saludcoop E.P.S.y el Juzgado laboral del Circuito de Aguachica (T-222247) que neg\u00f3 el amparo solicitado a Maritza Hern\u00e1ndez Murcia en contra de Unimec E.P.S.. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales invocados por las demandantes. En consecuencia se ordena al Seguro Social E.P.S., a Colmena E.P.S., Susalud E.P.S., Saludcoop E.P.S. y Unimec E.P.S., inaplicar el art\u00edculo 63 del Decreto 806 de 1998, para que dentro del improrrogable t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, procedan a reconocer y pagar la licencia de maternidad a las actoras. En caso de que estas entidades lo consideren pertinente, podr\u00e1n solicitar al Fondo de Solidaridad y garant\u00eda, el reembolso de las sumas pagadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. L\u00cdBRENSE por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada (E). &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RU\u00cdZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencias T-606\/95 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-311\/96 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-568\/96 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sentencias T-792\/98, T-093, T-139, T-175 y T-205 de 1999 &nbsp;M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T-104, T-315, T-316 y T-347 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-365 de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-210 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Cfr. Sentencias T-03\/92, T-441\/93 y T-117\/95 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T-414\/92 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n, entre otras. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-496-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-496\/99 &nbsp; LICENCIA DE MATERNIDAD-Objeto\/LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago oportuno &nbsp; LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por aplicaci\u00f3n de norma existente al iniciarse embarazo &nbsp; LICENCIA DE MATERNIDAD-Aplicaci\u00f3n ultra activa de norma &nbsp; Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia &nbsp; Referencia: Expedientes T-213779, T-214475, T-214591, T-214691, T-214965, T-220244, T-221995 y T-222247 Acumulados &nbsp; Acciones de tutela contra el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4873","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4873","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4873"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4873\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4873"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4873"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4873"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}