{"id":4875,"date":"2024-05-30T18:04:37","date_gmt":"2024-05-30T18:04:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-498-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:37","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:37","slug":"t-498-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-498-99\/","title":{"rendered":"T 498 99"},"content":{"rendered":"<p>T-498-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-498\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Actuaciones de funcionarios judiciales &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Inexistencia de vulneraci\u00f3n por notificaci\u00f3n debida &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-170314 &nbsp;<\/p>\n<p>Solicitante: Mar\u00eda Izquierdo de Rodr\u00edguez &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Corte Suprema de Justicia &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: Tutela contra providencia judicial &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., doce (12) julio mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del expediente T-170314, en la tutela instaurada por Maria Florangela Izquierdo de Rodr\u00edguez contra las actuaciones judiciales adelantas en el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 en un proceso ordinario laboral que contra aquella se present\u00f3. Ha llegado el instante de proferirse fallo de tutela, advirti\u00e9ndose que por decisi\u00f3n de la Sala Plena los t\u00e9rminos fueron suspendidos del 21 de julio al 2 de julio del presente a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Se invoca por la solicitante de la tutela protecci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso porque, seg\u00fan ella, se inici\u00f3 y tramit\u00f3 en el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, un proceso ordinario laboral de Dario Posada Mu\u00f1oz contra Mar\u00eda Izquierdo de Rodr\u00edguez, que fue fallado en &nbsp;contra de ella el primero de septiembre de 1995, sin que la mencionada se\u00f1ora Mar\u00eda Izquierdo de Rodr\u00edguez se hubiera enterado de la existencia de dicho juicio. &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. La solicitante pone en entredicho el tr\u00e1mite de la notificaci\u00f3n hecho en el juicio ordinario laboral, porque la direcci\u00f3n que se puso en la demanda (carrera 7\u00aa N\u00ba 8-68, oficina 335B) no era el lugar donde la demandada se hallar\u00eda, m\u00e1xime cuando en el directorio telef\u00f3nico de Bogot\u00e1 figura la direcci\u00f3n de la casa de habitaci\u00f3n &nbsp;de Mar\u00eda Izquierdo de Rodr\u00edguez. &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. Igualmente alega que en la direcci\u00f3n antes dicha: carrera &nbsp;7\u00aa N\u00ba 8-68, &nbsp;no se la pod\u00eda hallar cuando se instaur\u00f3 la demanda laboral y se tramitaron las notificaciones de la admisi\u00f3n de aquella. Hay que aclarar que seg\u00fan el Juzgado la se\u00f1ora demandada no fue hallada en el sitio se\u00f1alado en la demanda y por eso se fijaron los dos avisos de ley, el primero el 17 de mayo de 1994 y el segundo el 13 de septiembre de 1994. &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n &nbsp;critica la se\u00f1ora Izquierdo de Rodr\u00edguez las firmas que aparecen en las notificaciones dentro del expediente laboral y que seg\u00fan el juzgado corresponde a las personas que recibieron las copias del edicto emplazatorio previo a la designaci\u00f3n de curador ad-litem designaci\u00f3n que se efectu\u00f3, por la circunstancia de no haberse podido notificar personalmente a la demandada Izquierdo de Rodr\u00edguez. En el primer evento la firma es ilegible y en el segundo se trata de Jorge Barrera con c. de c. N\u00ba 9.516.762 de Sogamoso.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. Para aclarar las objeciones de la solicitante, se pidi\u00f3 al Senado de la Rep\u00fablica, por parte de la Corte Constitucional, &nbsp;una informaci\u00f3n precisa sobre cual fue el despacho y direcci\u00f3n ocupados por la ex senadora Izquierdo de Rodr\u00edguez. De parte del Senado de la Rep\u00fablica lleg\u00f3 certificaci\u00f3n de que la se\u00f1ora Mar\u00eda Izquierdo de Rodr\u00edguez perteneci\u00f3 al Senado desde 1991 hasta cuando renunci\u00f3 el 14 de febrero de 1996, que durante el ejercicio de sus funciones no solicit\u00f3 ni permisos ni licencias no remuneradas, asistiendo ininterrumpidamente y que integr\u00f3 la Comisi\u00f3n Tercera Constitucional &nbsp;de aquella Corporaci\u00f3n. Expresamente se se\u00f1al\u00f3 en la certificaci\u00f3n que durante esas sesiones y concretamente en el per\u00edodo comprendido entre el 16 de marzo de 1994 y el 20 de junio del mismo a\u00f1o, la oficina de la Senadora fue la 335 B de la carrera 7\u00aa N\u00ba 8-68, o sea que cuando ocurri\u00f3 la primera diligencia de citaci\u00f3n del juzgado laboral (17 de mayo de 1994), la diligencia judicial se hizo correctamente. &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. Se lee en la diligencia aludida, practicada por el Juzgado 11 Laboral, que como no se encontr\u00f3 a la demandada, se fij\u00f3 un aviso en la oficina 335B de la carrera 7\u00aa N\u00ba 8-68 (oficinas del Congreso). Como la demandada Izquierdo de Rodr\u00edguez dice en la tutela que \u201cDecir que el Senado de la Rep\u00fablica quedaba en esa direcci\u00f3n en 1994 era una mentira de la justicia\u201d y califica como \u201ctruco\u201d la notificaci\u00f3n, fue por eso que se pidi\u00f3 informaci\u00f3n a la Corporaci\u00f3n Legislativa sobre el Despacho que la Senadora ocupaba en el Congreso. El Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica &nbsp;inform\u00f3 textualmente: \u201cLa Secretar\u00eda General asign\u00f3 a la Senadora IZQUIERDO DE RODRIGUEZ, en el primer per\u00edodo constitucional, es decir, del 1\u00b0 de diciembre de 1991 a julio 19 de 1994, la oficina 335 B ubicada en el edificio nuevo del Congreso, si\u00e9ndole entregada el 7 de marzo de 1992 y fue devuelta por la Senadora el 5 de septiembre de 1994. Posteriormente ante el cambio de per\u00edodo constitucional &nbsp;en julio 20 de 1994, le fueron asignadas por la Secretar\u00eda las oficinas 221-230 del Edificio Nuevo del Congreso\u201d. Es decir, se confirma una vez mas que para la primera fecha de la notificaci\u00f3n, en el ordinario laboral, la oficina a la cual acudi\u00f3 el personal del Juzgado a hacer la notificaci\u00f3n s\u00ed era la oficina de la citada Senadora. Y de la misma constancia se deduce que para la segunda notificaci\u00f3n, el 13 de septiembre de 1994, el funcionario del Juzgado acudi\u00f3 a la oficina 230, seg\u00fan consta en el edicto fijado, y esa nueva oficina era precisamente la que la Senadora hab\u00eda pasado a ocupar cuando devolvi\u00f3 la anterior el 5 de septiembre de 1994. En conclusi\u00f3n, fue acusioso el funcionario del Juzgado 11 Laboral porque acudi\u00f3 a las oficinas que realmente hab\u00edan correspondido a la citada Senadora. &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. Ya se dijo que tambi\u00e9n se puso en tela de juicio la actuaci\u00f3n de quien firm\u00f3 como testigo. Se pidi\u00f3 informaci\u00f3n respecto a la firma legible, la de Jorge Barrera, y la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil certific\u00f3 y mand\u00f3 la fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda que demuestran la existencia del ciudadano Jorge Eli\u00e9cer Barrera M\u00e9ndez, con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00ba 9.516.762 de Sogamoso, es decir la misma persona que firm\u00f3 la notificaci\u00f3n el 13 de septiembre de 1994. &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, dentro de las copias del expediente tramitado en el Juzgado 11 laboral del circuito, aparece que con posterioridad al juicio ordinario, dentro del mismo expediente se tramit\u00f3 la correspondiente ejecuci\u00f3n laboral y dentro de ella la se\u00f1ora Izquierdo de Rodr\u00edguez design\u00f3 en tres oportunidades sendos apoderados. &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. La solicitante de tutela considera que se viol\u00f3 el debido proceso y por eso pide la nulidad de todo lo actuado en el juicio ordinario Laboral. &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. En primera instancia la tutela no prosper\u00f3 en la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. Sentencia de 29 de abril de 1998. &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. Impugnada la decisi\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 5 de junio de 1998, confirm\u00f3 lo decidido por el a-quo porque en sentir de la Corte Suprema el juez constitucional no puede penetrar en el \u00e1mbito de otras jurisdicciones so pretexto de proteger derechos constitucionales &nbsp;presuntamente vulnerados o en amenaza de vulneraci\u00f3n. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. La Corporaci\u00f3n, una vez seleccionado el expediente para revisi\u00f3n, mediante auto de 26 de octubre de 1998 puso en conocimiento de los interesados la existencia de una nulidad para que fuera allanada. Cumplido lo anterior ha regresado el expediente para proferirse sentencia. Adicionalmente se decretaron pruebas en diversas oportunidades para aclarar las situaciones f\u00e1cticas puestas en entredicho por la peticionaria. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisi\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2\u00ba y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; adem\u00e1s, su examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dicha acci\u00f3n practic\u00f3 la Sala correspondiente, y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. TEMAS JURIDICOS FRENTE AL CASO CONCRETO &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 en la sentencia C-543\/92 que, en principio, las providencias judiciales no son susceptibles &nbsp;de tutela. Excepcionalmente puede caber la acci\u00f3n si se ha incurrido en una v\u00eda de hecho, caso en el cual la tutela prosperar\u00eda. Por supuesto que el juez constitucional debe ser muy exigente en el estudio de &nbsp;las circunstancias, acciones u omisiones y en el an\u00e1lisis de argumentos y &nbsp;pruebas que permitan colegir la existencia de una presunta v\u00eda de hecho .&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia T-350\/98 expresamente se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn reciente jurisprudencia proferida por esta misma Sala respecto de las caracter\u00edsticas y procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a las decisiones judiciales, en el evento de que las mismas presenten el vicio de la v\u00eda de hecho, se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDel contenido del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica de 1.991 y de los abundantes desarrollos jurisprudenciales emanados de esta Corte, se desprende que la acci\u00f3n de tutela constituye una garant\u00eda y un mecanismo constitucional de protecci\u00f3n, directa, inmediata y efectiva, de los derechos fundamentales de las personas cuando resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares, en los casos que establezca la ley, cuyo tr\u00e1mite compete a los distintos jueces de la Rep\u00fablica, a fin de que resuelvan sobre las situaciones de hecho que por esas circunstancias se presenten. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha acci\u00f3n muestra por su finalidad un car\u00e1cter extraordinario, en la medida en que su utilizaci\u00f3n parte del respeto y garant\u00eda a la consagraci\u00f3n constitucional y legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, as\u00ed como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas se surten, lo que supone un uso en forma supletiva1 con car\u00e1cter subsidiario; de manera que, la procedencia de la tutela se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como tambi\u00e9n a su utilizaci\u00f3n transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable que permita contrarrestar dicho efecto, en forma temporal, con una operancia inmediata, urgente, r\u00e1pida y eficaz2, mediante el tr\u00e1mite de un procedimiento preferente y sumario, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, dentro de las referidas situaciones de hecho que pueden originarse por el acto de alguna autoridad p\u00fablica, tienen cabida las actuaciones producidas dentro del \u00e1mbito del poder judicial. Si bien, en el desarrollo de las facultades de los funcionarios judiciales aparece envuelto por la vigencia del principio de independencia y autonom\u00eda para la toma de sus decisiones, en cumplimiento de la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia (C.P., art. 228), el espectro de la protecci\u00f3n constitucional de la acci\u00f3n de tutela, con el fin de recuperar la legitimidad del ordenamiento positivo existente, excepcionalmente puede extenderse y comprender algunas de esas actuaciones judiciales, permitiendo a la jurisdicci\u00f3n constitucional armonizar los resultados del ejercicio de las competencias judiciales, con la defensa y prevalencia del ordenamiento constitucional regente. &nbsp;<\/p>\n<p>La ya consolidada doctrina constitucional ha admitido que las providencias judiciales pueden presentar vicios en su configuraci\u00f3n denominados v\u00edas de hecho, de conformidad con los criterios esbozados por esta Corte, a partir de la Sentencia C-543 de 1.992. En t\u00e9rminos generales, dicha figura resulta de la actuaci\u00f3n de los funcionarios con poder judicial de manera arbitraria y caprichosa, sin fundamento objetivo y razonable, apartada de los par\u00e1metros constitucionales y legales, sin operancia de los principios de legalidad y seguridad jur\u00eddica, por la imposici\u00f3n del inter\u00e9s propio de aqu\u00e9llos, mediante comportamientos que prima facie parecieran reflejar los mandatos contenidos en el ordenamiento jur\u00eddico vigente, dada la calidad de autoridad del funcionario que la profiere y de la potestad que ejercita, pero que bajo un examen m\u00e1s estricto tales supuestos resultan descartados.3&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las providencias judiciales expedidas en dicha forma deben gozar de respectivos medios judiciales de controversia que garanticen el ejercicio del derecho de defensa; sin embargo, en caso de que las mismas lesionen o amenacen con vulnerar los derechos fundamentales de las personas, resulta viable el control constitucional puesto en movimiento a trav\u00e9s de la formulaci\u00f3n de la respectiva acci\u00f3n de tutela, cuando aquellos medios se hubiesen agotado o resultaren ineficaces para la finalidad propuesta, o se requiera de una protecci\u00f3n transitoria frente a la inminencia de un perjuicio irremediable, que permita protegerlos, restaurando la legalidad desconocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Se resalta entonces que la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela contra las providencias judiciales depender\u00e1 de la configuraci\u00f3n de las caracter\u00edsticas propias de la v\u00eda de hecho y del desconocimiento de los derechos fundamentales inherentes a la persona humana, dada su importancia para el desarrollo de la personalidad de las personas, como fundamento de la legitimidad del ordenamiento jur\u00eddico nacional y de su car\u00e1cter inalienable.4 &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, el examen de las providencias se\u00f1aladas como constitutivas de una v\u00eda de hecho no s\u00f3lo se contrae a sus aspectos formales, sino que, adem\u00e1s, comprende su contenido sustantivo, permitiendo as\u00ed determinar los defectos que puedan presentarse en la decisi\u00f3n judicial, bien sean de naturaleza sustantiva, f\u00e1ctica, org\u00e1nica o procedimental, lo cual, se aclara, no supone una resoluci\u00f3n sobre la cuesti\u00f3n materia de la litis de competencia del juez correspondiente, sino la verificaci\u00f3n de la presencia de las condiciones irregulares que conforman tal vicio, en la forma que se destaca a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la Corte ha indicado que hay lugar a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra una decisi\u00f3n judicial cuando (1) la decisi\u00f3n impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable (defecto sustantivo); (2) resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (3) el funcionario judicial que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo (defecto org\u00e1nico); y, (4) el juez actu\u00f3 completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). En criterio de la Corte \u201cesta sustancial carencia de poder o de desviaci\u00f3n del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexi\u00f3n entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejar\u00e1 su descalificaci\u00f3n como acto judicial\u201d.5 Revisadas las decisiones pertinentes, parece claro que, impl\u00edcita o expresamente, cada vez que esta Corporaci\u00f3n confiere un amparo constitucional contra una sentencia judicial, lo hace fundada en uno de estos cuatro posibles defectos.\u201d. (Sentencia T-008 de 1.998, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el control constitucional autorizado respecto de las decisiones judiciales, con el cual se pretende que \u00e9stas guarden la debida consonancia con el ordenamiento constitucional imperante, cuando constituyan actuaciones abusivas por el ejercicio desviado de la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia, tiene por sustento garantizar en concreto el respeto de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia (C.P., art. 29 y 229), dentro de la configuraci\u00f3n del derecho p\u00fablico a la jurisdicci\u00f3n o tutela judicial, del cual son titulares todas las personas.6&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Puede hablarse, entonces, de una verdadera v\u00eda de hecho cuando la tacha que se le adjudica a una actuaci\u00f3n judicial se verifica como abusiva y claramente lesiva del ordenamiento jur\u00eddico y de los derechos fundamentales de quien la denuncia, y contra la cual no existen o ya se encuentran agotados los medios judiciales de defensa apropiados, que hace procedente las \u00f3rdenes definitivas de protecci\u00f3n mediante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela o de manera temporal para contrarrestar un perjuicio irremediable que acecha en forma inminente contra los mismos y que tornan en urgente la adopci\u00f3n de medidas correctivas para su salvaguarda y preservaci\u00f3n(&#8230;).\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe reiterarse que los estrictos l\u00edmites consagrados a la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela frente a las decisiones judiciales, en lo que toca con la actividad interpretativa de la normatividad vigente en ejercicio de sus funciones, parten del respeto al principio de autonom\u00eda e independencia de la actividad de los jueces, de su jurisdicci\u00f3n y de la vigencia de los procedimientos ordinarios o especiales, de tal forma que s\u00f3lo si se presenta una violaci\u00f3n a un derecho fundamental de car\u00e1cter constitucional es posible un estudio de la misma, en sede de tutela, a fin de ordenar la protecci\u00f3n correspondiente.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Por estas razones la Sala de Revisi\u00f3n considera que no se incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho y por eso tambi\u00e9n se tuvo especial cuidado en la recolecci\u00f3n de pruebas para determinar si eran v\u00e1lidas las argumentaciones de la peticionaria sobre la violaci\u00f3n del debido proceso en cuanto a la no adecuada ni legal notificaci\u00f3n de la demanda dentro del juicio ordinario que contra Mar\u00eda Izquierdo de Rodr\u00edguez &nbsp;se instaur\u00f3 en el Juzgado 11 Laboral de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ya se indic\u00f3 que la prueba demostr\u00f3 que el funcionario del Juzgado Laboral s\u00ed acudi\u00f3 a la direcci\u00f3n correcta; y de ah\u00ed se deduce que se dio cabal cumplimiento al art\u00edculo 29 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, norma que se\u00f1ala los requisitos previos al nombramiento de curador ad-litem, que por remisi\u00f3n son los establecidos en el antiguo art\u00edculo 317 del C\u00f3digo Judicial, hoy art\u00edculos 318 y 320 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>No sobra agregar que el juez constitucional, en los casos de tutela, debe partir de la base de la buena fe en las actuaciones de los funcionarios judiciales. Luego, el presupuesto inicial es el de que si el Juzgado 11 Laboral dej\u00f3 consignado en el expediente que ante la imposibilidad de notificar personalmente a la se\u00f1ora Izquierdo de Rodr\u00edguez debi\u00f3 dejar los avisos que la ley exige en el lugar indicado por la demanda a fin de citar a la parte demandada &nbsp;para que se hiciera presente en el Juzgado para notificarla pues de lo contrario se le designar\u00eda un curador ad litem, tal expresi\u00f3n oficial deb\u00eda tenerse como cierta. &nbsp;<\/p>\n<p>Solo una prueba contundente podr\u00eda desvirtuar lo afirmado por los funcionarios judiciales y consignado en el expediente del juicio laboral. Y esta prueba no aparece en la tutela. Por el contrario, est\u00e1 probado que el funcionario judicial acudi\u00f3 en una primera oportunidad a notificar a la Senadora en el despacho que el Parlamento le asign\u00f3 a aquella y en la segunda oportunidad el notificador acudi\u00f3 a la nueva oficina asignada a la Senadora. Luego la diligencia fue correcta y no puede inferirse violaci\u00f3n alguna al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>No vale el argumento de que ha debido irse a la casa de habitaci\u00f3n de la ex-Senadora porque el sitio de trabajo es tambi\u00e9n lugar adecuado para hacer una notificaci\u00f3n. Es mas, trat\u00e1ndose de un funcionario p\u00fablico de tan alta categor\u00eda como es un congresista, no existe explicaci\u00f3n alguna para que habi\u00e9ndose recibido y dejado el aviso en la oficina donde la Senadora deb\u00eda cumplir sus funciones, ella no hubiere acudido luego al Juzgado a cumplir con el deber de notificarse.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro aspecto, se vuelve a repetir que al haberse cuestionado por la Senadora la firma de un testigo, la averiguaci\u00f3n arroj\u00f3 como resultado que el testigo si existe y que su c\u00e9dula fue expedida precisamente en Sogamoso. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, como corolario del juicio ordinario laboral se adelant\u00f3 luego y dentro del mismo expediente la correspondiente ejecuci\u00f3n y en ella fueron tres los abogados que la Senadora design\u00f3. Si ellos, en el juicio laboral ejecutivo no actuaron con la acuciosidad que la Senadora deseaba, es algo que no alcanza a constituir una v\u00eda de hecho de providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR las sentencias objeto de la presente revisi\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora MARIA FLORANGELA IZQUIERDO DE RODRIGUEZ por las razones expuestas en el presente fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. Por la Secretar\u00eda proc\u00e9dase a cumplir con lo establecido en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;comun\u00edquese y c\u00famplase. Ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Ver, entre otras, la Sentencia T-100 de 1.997, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Ver, entre otras, la Sentencia T-279 de 1.997, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Ver la Sentencia T-368 de 1.993, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Ver la Sentencia T-198 de 1.993, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>5 ST-231\/94 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Ver la Sentencia T-231 de 1.994, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-498-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-498\/99 &nbsp; VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuaci\u00f3n &nbsp; PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Actuaciones de funcionarios judiciales &nbsp; DEBIDO PROCESO-Inexistencia de vulneraci\u00f3n por notificaci\u00f3n debida &nbsp; Referencia: Expediente T-170314 &nbsp; Solicitante: Mar\u00eda Izquierdo de Rodr\u00edguez &nbsp; Procedencia: Corte Suprema de Justicia &nbsp; Tema: Tutela contra providencia judicial &nbsp; Magistrado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4875","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4875","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4875"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4875\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4875"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4875"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4875"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}