{"id":4876,"date":"2024-05-30T18:04:37","date_gmt":"2024-05-30T18:04:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-499-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:37","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:37","slug":"t-499-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-499-99\/","title":{"rendered":"T 499 99"},"content":{"rendered":"<p>T-499-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-499\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>BIENES DE USO PUBLICO-No lo constituyen\/CONCEJO MUNICIPAL-Reglamentaci\u00f3n de usos del suelo &nbsp;<\/p>\n<p>ALCALDE-Protecci\u00f3n y acceso al espacio p\u00fablico &nbsp;<\/p>\n<p>ESPACIO PUBLICO-Ampliaci\u00f3n del concepto &nbsp;<\/p>\n<p>BIENES DE USO PUBLICO-Inapropiables &nbsp;<\/p>\n<p>ESPACIO PUBLICO-Acceso de personas con capacidad de orientaci\u00f3n disminuida por edad, analfabetismo, incapacidad o enfermedad &nbsp;<\/p>\n<p>ESPACIO PUBLICO-Efectos de los actos de perturbaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-201499, T-201789, T-205858, T-207000, T-207628, T-208706, T-209153, T-280754 y T-209031. &nbsp;<\/p>\n<p>Accionante: Horacio Casta\u00f1eda y otros &nbsp;<\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado 21 Civil Municipal de Bogot\u00e1 y otros &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: &nbsp;<\/p>\n<p>Confianza leg\u00edtima&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Derecho al trabajo y derecho al empleo &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;Y &nbsp;POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de las acciones de tutela N\u00ba 201499, 201789, 205858 y 207000, acumuladas por decisi\u00f3n de la Sala de Selecci\u00f3n y dentro de las tutelas: T-207628, T-208754, T-209153, T-208706, T-209031, acumuladas por auto de 7 de julio del presente a\u00f1o. (Se anota que para todos estos casos los t\u00e9rminos se suspendieron desde el 21 de junio de 1999 hasta el 2 de julio del mismo a\u00f1o). &nbsp;<\/p>\n<p>A N T E C E D E N T E S &nbsp;<\/p>\n<p>T-201499 &nbsp;<\/p>\n<p>Hermes Horacio Casta\u00f1eda instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Alcald\u00eda Local de Usaqu\u00e9n para que previamente al desalojo del sitio que ocupa como vendedor ambulante en la calle 170 N\u00ba 8-60 &nbsp;se procediera a reubicarlo razonablemente para de esa manera conciliar en la pr\u00e1ctica el espacio p\u00fablico con el derecho al trabajo. Afirma que en dicho lugar tiene o ten\u00eda un kiosco y que los productos que all\u00ed vend\u00eda los necesita para el sostenimiento propio y de sus cuatro hijos. No es clara la relaci\u00f3n que hace en la petici\u00f3n de tutela. Sin embargo, hay un escrito del cura p\u00e1rroco donde se indica que la familia del peticionario depende de esa venta callejera, y hay un carnet de censado, no se dice a nombre de qui\u00e9n, pero existen facturas que demuestran que el vendedor ambulante pag\u00f3 a la empresa de energ\u00eda de la capital la luz del kiosco. &nbsp;<\/p>\n<p>La Alcald\u00eda Local de Usaqu\u00e9n alega que el peticionario no cuenta con licencia de vendedor ambulante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado 21 Civil Municipal , profiri\u00f3 sentencia el 28 de enero del presente a\u00f1o negando la tutela por cuanto existe otro medio de defensa judicial para defenderse y porque sobre los derechos individuales prevalecen los derechos de la colectividad. &nbsp;<\/p>\n<p>T-201789 &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ana Florinda Santana instaur\u00f3 tutela contra el Alcalde Local de Teusaquillo y el Alcalde Mayor de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, pidiendo que se suspenda el desalojo de una caseta ubicada en la calle 45 con carrera 23 de esta ciudad, por cuanto hace a\u00f1os ella y su familia viven de esa clase de trabajo informal. Informa que esa caseta antes la atend\u00eda Marco Tulio Useche quien ten\u00eda permiso provisional para vender all\u00ed dulces y gaseosas (se adjunt\u00f3 fotocopia del permiso). Agrega que ella y otros vendedores ambulantes del sector se reunieron con las autoridades de la localidad, el 25 de julio de 1998, para solucionar colectivamente el problema que surgir\u00eda del desalojo y present\u00f3 copia del acta suscrita en tal fecha. Pide reubicaci\u00f3n para poder continuar con sus labores habituales e invoca la protecci\u00f3n del derecho al trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 conoci\u00f3 y decidi\u00f3 la tutela el 6 de noviembre de 1998 denegando la solicitud. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnada la decisi\u00f3n, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la sentencia del a-quo, el 26 de enero de 1999 porque seg\u00fan esa Corporaci\u00f3n hubo un acto administrativo que dispuso el desalojo, porque no se puede legitimar una ocupaci\u00f3n irregular y porque el alcalde local de Teusaquillo en la reuni\u00f3n que tuvo con los vendedores ambulantes del sector, no determin\u00f3 la reubicaci\u00f3n sino simplemente examin\u00f3 las posibilidades de hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>T-205858 &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Francy Hern\u00e1ndez Gonz\u00e1lez dice haber estado laborando en la carrera 27 con calle 53 de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, con un puesto de venta de incienso y aromas y que las autoridades policivas le han obstaculizado ese trabajo. No presenta prueba alguna que permita inferir la existencia de la confianza leg\u00edtima. Pide que se le permita continuar trabajando y no se lo persiga por tal aspecto. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado 41 Civil del Circuito de esta ciudad, profiri\u00f3 la sentencia de tutela el 10 de febrero de 1999 negando la acci\u00f3n porque no se puede legitimar el proceder del accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>T-207000 &nbsp;<\/p>\n<p>Cecilia Bedoya Rodr\u00edguez, Rosenda Ar\u00e9valo, Maria Ana Betulia Guzm\u00e1n Pe\u00f1a, instauraron acci\u00f3n de tutela contra la Alcald\u00eda Local de Usaqu\u00e9n y el Alcalde Mayor de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 para que se les proteja el derecho al trabajo como vendedores ambulantes. Contra ellos se orden\u00f3 el desalojo del sitio que ocupan en el costado oriental de la autopista norte con calle 170, y, en consecuencia piden que se los reubique temporal o definitivamente. Para demostrar la confianza leg\u00edtima adjuntan numerosas facturas de la energ\u00eda de Bogot\u00e1 referentes a la caseta de dichos vendedores, y varios permisos transitorios expedidos por el Alcalde Menor de Usaqu\u00e9n a la persona que antes que ellos ten\u00eda la venta ambulante. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el 1\u00b0 de febrero de 1999 deneg\u00f3 la tutela &nbsp;porque hay otro mecanismo judicial y porque hubo decisi\u00f3n policiva que orden\u00f3 el desalojo. &nbsp;<\/p>\n<p>T-207628 &nbsp;<\/p>\n<p>Natividad Mart\u00ednez S\u00e1nchez instaur\u00f3 la tutela contra la Alcald\u00eda Local de Usaqu\u00e9n porque se la desaloj\u00f3 &nbsp;de la avenida 13 N\u00ba146-06 (autopista Norte) pese a que desde 1990 el Alcalde de Usaqu\u00e9n le concedi\u00f3 por escrito autorizaci\u00f3n para que se ubicara en tal lugar (obra el documento en el expediente), y que la peticionaria le pagaba a la Energ\u00eda de Bogot\u00e1 y ten\u00eda carnet expedido por la citada Alcald\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>El juzgado 53 Penal del Circuito no tutel\u00f3 porque seg\u00fan \u00e9l las pruebas aportadas son anteriores a la Constituci\u00f3n de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>T-208754 &nbsp;<\/p>\n<p>Juan Pablo Calle, como Presidente de Asoveincol habla gen\u00e9ricamente a nombre de las personas que como vendedores ambulantes laboran desde la calle 1\u00aa hasta la calle 39 en Bogot\u00e1 y piden que sean reubicados. No se\u00f1ala el peticionario un solo nombre de los afectados, aunque presenta unas fotocopias de licencias vencidas de personas que no corresponden a los nombres de las decisiones de desalojo proferidas por la Alcald\u00eda de Santaf\u00e9 y que fueron agregadas al expediente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 no concedi\u00f3 la tutela en providencia del 19 de febrero de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>T-209153 &nbsp;<\/p>\n<p>Ana Cecilia Pinz\u00f3n instaur\u00f3 tutela para que se le proteja su derecho al trabajo como expendedora de flores en la autopista Norte, cerca al cementerio La Paz. Presenta autorizaci\u00f3n de la Alcald\u00eda, actas donde se les permit\u00eda el trabajo, comunicaci\u00f3n del gerente de Ventas Populares de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 pidiendo que plantee alternativas de reubicaci\u00f3n y licencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La sala Civil del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la tutela el 15 de febrero de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>T-208706 &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de un caso de Medell\u00edn, que se orden\u00f3 acumular para el presente fallo. La tutela la instaur\u00f3 Jos\u00e9 Arlex Alvarez Mar\u00edn a quien se le desaloj\u00f3 como vendedor ambulante no prob\u00f3 que fuera vendedor ambulante, ni menos la confianza leg\u00edtima que lo protegiera. Por el contrario la Alcald\u00eda de Medell\u00edn inform\u00f3 que tiene un plan de reubicaci\u00f3n de 5.216 vendedores ambulantes y dentro de la lista no aparece Alvarez Mar\u00edn.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado 6\u00ba Laboral de Medell\u00edn neg\u00f3 la tutela el 26 de febrero de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>T-209031 &nbsp;<\/p>\n<p>Rafael Sequeda Jim\u00e9nez instaur\u00f3 tutela &nbsp;contra la Alcald\u00eda de Sincelejo, expediente que se orden\u00f3 fuera acumulado para efectos del presente fallo. Antes de instaurar la tutela que ahora se revisa y que culmin\u00f3 con fallo denegatorio de 1\u00ba de marzo de 1999, proferida por el Juzgado 2\u00ba Civil Municipal de Sincelejo, ya hab\u00eda propuesto el mismo se\u00f1or Sequeda otra tutela que le prosper\u00f3 por sentencia de 28 de marzo de 1996 del mismo Juzgado 2\u00ba Civil Municipal de Sincelejo, y de 8 de mayo de 1996 del Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de Sincelejo; en ambos fallos se orden\u00f3 la reubicaci\u00f3n. Al parecer el peticionario qued\u00f3 disgustado por el lugar donde se reubic\u00f3: la plaza de mercado p\u00fablico, 2\u00aa etapa, local 27, porque seg\u00fan sus palabras, en ese lugar \u201cexisten muchos Kioskos por lo cual mis ingresos se reducir\u00edan\u201d. La sentencia que ahora se revisa es la proferida en la segunda tutela (T-209031), seg\u00fan ya se dijo, el 1\u00ba de marzo de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisi\u00f3n dentro de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86, inciso segundo y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n en armon\u00eda con los art\u00edculos 33, 35, y 42 del Decreto No. 2591 de 1991. Adem\u00e1s, su examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dichas acciones practic\u00f3 la Sala correspondiente, del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el reglamento de esta Corporaci\u00f3n y de las acumulaciones ordenadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Varias sentencias de tutela, especialmente la SU-360 de 1999 &nbsp;han decidido sobre las peticiones de &nbsp;vendedores ambulantes y estacionarios, que reclaman su derecho a trabajar frente a decisiones policivas de desalojo, orientadas a la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico. En tal sentencia se trataron aspectos diversos que esta Sala de Revisi\u00f3n reproduce en parte: &nbsp;<\/p>\n<p>Del concepto de Espacio p\u00fablico y su protecci\u00f3n constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte, la b\u00fasqueda del bienestar com\u00fan y la protecci\u00f3n de los derechos y libertades de los ciudadanos, es uno de los fundamentos sobre las cuales se estructura el concepto de Estado Social de Derecho. Es por ello, que de conformidad con el art\u00edculo 82 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la integridad del espacio p\u00fablico y su destinaci\u00f3n &nbsp;al uso com\u00fan, son conceptos cuya protecci\u00f3n se encuentra a cargo del Estado, precisamente por la necesidad de asegurar el acceso de todos los ciudadanos al goce y utilizaci\u00f3n &nbsp;com\u00fan e indiscriminado de tales espacios, dentro de din\u00e1micas sociales caracterizadas por la confluencia y a veces colisi\u00f3n de los intereses individuales con aquellos eminentemente colectivos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico, as\u00ed entendida, responde a la necesidad de conciliar los diferentes \u00e1mbitos y esferas sociales en un lugar com\u00fan, sin desconocer, en todo caso, el principio constitucional consagrado en el art\u00edculo primero de la Carta, mediante el cual se garantiza &nbsp;la prevalencia del inter\u00e9s general frente a los intereses privados, en beneficio de la colectividad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, si bien en la Constituci\u00f3n anterior no exist\u00eda una norma expresa que tratara el tema del espacio p\u00fablico1, en la Constituci\u00f3n de 1991 s\u00ed existen m\u00faltiples art\u00edculos que hacen alusi\u00f3n al mencionado tema, &nbsp;y que ponen de presente las responsabilidades estatales en estas materias. Al respecto, &nbsp;tenemos entre otras, las siguientes normas :&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 82. Es deber del Estado velar por la protecci\u00f3n de la integridad del espacio p\u00fablico y por su destinaci\u00f3n al uso com\u00fan, el cual prevalece sobre el inter\u00e9s particular. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 63. Los bienes de uso p\u00fablico, los parques naturales, las tierras comunales de grupos \u00e9tnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n y los dem\u00e1s bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 102. El territorio, con los bienes p\u00fablicos que de \u00e9l forman parte, pertenecen a la Naci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el art\u00edculo 313 de la Constituci\u00f3n pone de presente que los Concejos Municipales son quienes tienen la funci\u00f3n de reglamentar los usos del suelo2 y de vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcci\u00f3n y enajenaci\u00f3n de los inmuebles destinados a la vivienda. Lo anterior, implica que cada municipio fija sus reglas de manera aut\u00f3noma, no s\u00f3lo en lo relacionado con la actividad urbanizadora, sino en lo concerniente a las \u00e1reas del suelo que tendr\u00e1n el car\u00e1cter de espacio p\u00fablico, al establecer criterios con arreglo a los cuales la administraci\u00f3n, generalmente por conducto de los departamentos de Planeaci\u00f3n, determinar\u00e1 dicha destinaci\u00f3n.3&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, y de conformidad con el art\u00edculo 315 de la Carta, los alcaldes, en su calidad de primera autoridad de polic\u00eda en el \u00e1rea de su competencia, son quienes deben cumplir y hacer cumplir en el respectivo \u00e1mbito territorial, las normas constitucionales y legales y las que expida el Concejo Municipal correspondiente, entre las que se encuentran aquellas relacionadas con el concepto de &nbsp;espacio p\u00fablico. Por ende, es en los Alcaldes sin duda alguna en quienes recae por expresa atribuci\u00f3n constitucional la responsabilidad de hacer cumplir &nbsp;a todos los ciudadanos las normas relativas a la &nbsp;protecci\u00f3n y acceso al espacio p\u00fablico, en su respectiva localidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Para comprender la esencia de las obligaciones anteriormente mencionadas, debe entenderse por espacio p\u00fablico, en virtud de la ley 9\u00aa de 1989 sobre reforma urbana, el \u201cconjunto de inmuebles p\u00fablicos y los elementos arquitect\u00f3nicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza y por su uso o afectaci\u00f3n, a la satisfacci\u00f3n de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los l\u00edmites de los intereses individuales de los habitantes.\u201d4&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta definici\u00f3n, ampl\u00eda conceptualmente la idea de espacio p\u00fablico tradicionalmente entendida en la legislaci\u00f3n civil 5 (Art\u00edculos 674 y 678 C.C.), teniendo en cuenta que no se limita a reducirla a los bienes de uso p\u00fablico (calles, plazas, puentes, caminos, r\u00edos y lagos) se\u00f1alados en la mencionada legislaci\u00f3n, sino que extiende el alcance del concepto, a todos aquellos bienes inmuebles p\u00fablicos o privados, que al ser afectados al inter\u00e9s general en virtud de la Constituci\u00f3n o la &nbsp;ley, est\u00e1n destinados a la utilizaci\u00f3n colectiva.6 En otras palabras, lo que caracteriza a los bienes que pertenecen al espacio p\u00fablico, es su afectaci\u00f3n al inter\u00e9s general y su destinaci\u00f3n al uso directo o indirecto en favor de la colectividad, raz\u00f3n por la cual &nbsp;no pueden formar parte de esta categor\u00eda, aquellos bienes que son objeto de dominio privado de conformidad con lo establecido por la ley, ni aquellos que son del &nbsp;pleno dominio fiscal de los entes p\u00fablicos.7 &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, los bienes de uso p\u00fablico forman sin duda alguna parte del espacio del mismo nombre. Por ende, y en virtud de su naturaleza, son entendidos por la legislaci\u00f3n colombiana como inalienables, imprescriptibles e inembargables (art\u00edculo 63 de la C.P.), lo que implica que son inapropiables, pues est\u00e1n destinados al uso p\u00fablico y cualquier acto de comercio podr\u00eda vulnerar el fin para el cual han sido concebidos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones anteriores, ning\u00fan particular puede considerar que tiene derechos adquiridos sobre los bienes de uso p\u00fablico8 y tampoco podr\u00eda alegar una posible prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio sobre ellos. En efecto, estos bienes est\u00e1n fuera de todas las prerrogativas del derecho privado.9 En el mismo sentido, la entrega en arrendamiento a personas naturales o jur\u00eddicas de car\u00e1cter privado de instalaciones p\u00fablicas, destinadas por ejemplo, a la &nbsp;recreaci\u00f3n o deporte, no sustrae tales bienes de &nbsp;la calidad de \u201c\u00e1reas de espacio p\u00fablico10, ni de los l\u00edmites que por ese motivo les atribuye la ley. En consecuencia, y tal como se ha dicho, \u201clos derechos y los intereses privados, sea cual fuere su origen (la ley, la concesi\u00f3n, el acto administrativo, etc.) si entran &nbsp;en conflicto con el inter\u00e9s p\u00fablico, deben subordinarse a \u00e9ste.\u201d11 &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en el uso o administraci\u00f3n del espacio p\u00fablico, las autoridades o los particulares deben propender, no s\u00f3lo por la protecci\u00f3n de la integridad del mismo y su destinaci\u00f3n al uso com\u00fan, sino tambi\u00e9n, &#8211; atendiendo el derecho a la igualdad de todos los ciudadanos-, por facilitar el adecuamiento, dise\u00f1o y construcci\u00f3n de mecanismos de acceso y tr\u00e1nsito, que no solo garanticen la movilidad general, sino tambi\u00e9n el acceso a \u00e9stos espacios, de las personas con movilidad reducida, temporal o permanente, o cuya capacidad de orientaci\u00f3n se encuentra disminuida por edad, analfabetismo, incapacidad o enfermedad&#8221; 12 &nbsp;<\/p>\n<p>En vista de todo lo anterior, el destino de los bienes de uso p\u00fablico incluidos en el espacio p\u00fablico de las \u00e1reas urbanas, no podr\u00e1 ser variado sino por los Consejos o Juntas Metropolitanas, (o las Juntas Administradoras Locales), de conformidad con el art\u00edculo 6\u00ba de la citada Ley 9\u00aa &nbsp;de 1989, \u201cde lo cual se desprende que su disponibilidad no puede quedar librada a la voluntad de los particulares ni a la decisi\u00f3n de organismos administrativos a los cu\u00e1les no se conf\u00eda por la Constituci\u00f3n, la responsabilidad atinente\u201d a la definici\u00f3n, \u201cplanificaci\u00f3n y regulaci\u00f3n de su uso\u201d. 13 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Una cr\u00f3nica perturbaci\u00f3n de los espacios p\u00fablicos parecer\u00eda &nbsp;un mal menor para merecer la atenci\u00f3n de las autoridades. Sin embargo, el trastorno del espacio p\u00fablico ocasionado por un particular o por la actuaci\u00f3n de autoridades no competentes14, puede llegar a vulnerar no s\u00f3lo derechos constitucionales individuales de los peatones, y aspiraciones colectivas de uso y aprovechamiento general, sino tambi\u00e9n la percepci\u00f3n de la comunidad de las \u00e1reas a las que tiene acceso libre y a las que no lo tiene.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, algunos estudios y estad\u00edsticas &nbsp;sugieren que los actos de perturbaci\u00f3n que ocurren en un sitio p\u00fablico, posiblemente afectan a miles de personas por hora15. Los ciudadanos, entonces, a mayor desorden en las \u00e1reas comunes, tienen la tendencia de disminuir su acceso a ellas, generando en consecuencia un detrimento de esas mismas localidades y una disminuci\u00f3n en su utilizaci\u00f3n por parte de la &nbsp;sociedad. Esas situaciones como consecuencia, generan la necesidad de cerrar establecimientos de comercio y de trasladar y cambiar los &nbsp;lugares de trabajo de muchas personas, en raz\u00f3n de la complejidad que adquieren tales zonas, el dif\u00edcil el acceso a ellas, al parqueo, e incluso el favorecimiento de &nbsp;actividades il\u00edcitas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, las repercusiones pueden ser no &nbsp;s\u00f3lo colectivas, sino tambi\u00e9n privadas, y acarrear la vulneraci\u00f3n del derecho a la libertad de locomoci\u00f3n de los transe\u00fantes al cual alude el art\u00edculo 24 de la Carta16, en cuanto se impide a las personas transitar en espacios que, por su car\u00e1cter p\u00fablico, deben ser accesibles para todos los miembros de la comunidad en igualdad de condiciones. Igualmente se puede infringir \u201cel derecho a la seguridad personal de los peatones y veh\u00edculos que se sirven de esos bienes p\u00fablicos que son las v\u00edas, parques, aceras, etc. y el muy importante inter\u00e9s de los comerciantes aleda\u00f1os que no solamente pagan sus impuestos, utilizan los servicios p\u00fablicos domiciliarios y cumplen la ley, sino que tambi\u00e9n representan una actividad econ\u00f3mica garantizada igualmente por la Constituci\u00f3n (art. 333 y ss. C.N.) y, como si fuera poco, dan trabajo y son el resultado de esfuerzos personales a veces muy prolongados.\u201d 17 Una situaci\u00f3n de perturbaci\u00f3n prolongada del espacio p\u00fablico, pone de presente, as\u00ed mismo, la ausencia de control de las autoridades, y es un signo de erosi\u00f3n en el cumplimiento de los deberes de la Administraci\u00f3n y del Estado, dirigidos a buscar mecanismos sociales que le otorguen oportunidades a quienes quieren ejercer un trabajo y una profesi\u00f3n digno.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, tal y como lo ha dicho la Corte en otras oportunidades: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed una v\u00eda p\u00fablica no puede obstruirse privando a las personas del simple tr\u00e1nsito por ella, pues semejante conducta atenta contra la libertad de locomoci\u00f3n de la mayor\u00eda de los habitantes y lesiona el principio de prevalencia del inter\u00e9s general, adem\u00e1s de que constituye una apropiaci\u00f3n contra derecho del espacio p\u00fablico, esto es, un verdadero abuso por parte de quien pone en pr\u00e1ctica el mecanismo de cierre. No pueden tampoco ocuparse los andenes -que son parte de la v\u00eda p\u00fablica- ni las \u00e1reas de circulaci\u00f3n peatonal, espacios que se hallan reservados para el tr\u00e1nsito de toda persona sin interferencias ni obst\u00e1culos como, por ejemplo, estacionamiento de veh\u00edculos y el levantamiento de casetas de vendedores ambulantes. &nbsp;Tampoco puede invadirse el espacio p\u00fablico con materiales de construcci\u00f3n o exhibiciones de muebles o mercader\u00edas, ni con la improvisaci\u00f3n de espect\u00e1culos u otra forma de ocupaci\u00f3n de las calles, claro est\u00e1 sin detrimento de las libertades de trabajo, empresa y reuni\u00f3n, las cuales deben ejercerse de tal forma que no lesionen otros derechos y de conformidad con las restricciones que impone el ordenamiento urbano a cargo de las autoridades municipales.\u201d18 &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el espacio p\u00fablico, al ser un \u00e1mbito abierto, es un \u00e1rea en la que todo el mundo quiere tener acceso libre y puede hacerlo, raz\u00f3n por la cual la tentaci\u00f3n de abusar de \u00e9l es permanente. Sin embargo, as\u00ed como algunos son constre\u00f1idos a la usurpaci\u00f3n del espacio p\u00fablico por problemas econ\u00f3micos y circunstancias sociales y por una ausencia real de oportunidades, otras personas, desconociendo su propia responsabilidad social, hacen de esas posibilidades una verdadera oportunidad en los negocios, o un abuso desproporcionado de su derecho, poniendo en peligro la efectividad en la administraci\u00f3n de &nbsp;tales espacios p\u00fablicos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Hay que tener claro, entonces, que el orden en las calles debe ser un valor social por excelencia que genera confianza, respeto y tranquilidad en la comunidad. Es por ello que algunos doctrinantes sostienen que, el \u201catributo b\u00e1sico de una ciudad exitosa es que una persona pueda transitar libremente por las v\u00edas p\u00fablicas y adem\u00e1s pueda sentirse personalmente segura en las calles, entre todos los ciudadanos que transitan en ella\u201d. 19&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, &nbsp;las reglas dise\u00f1adas para la preservaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, desde que sean razonables, no pueden ser consideradas como un impedimento para la libertad de las personas20 sino la base misma de esa libertad, extendida y articulada para todos. Es por ello que quienes usan&nbsp;las calles, tienen no solo derechos de transito y locomoci\u00f3n libre en ellas, sino deberes para con los dem\u00e1s y responsabilidades frente a sus propias conductas. En consecuencia, deben sujetarse a los mandamientos constitucionales y legales que regulan el debido aprovechamiento del espacio p\u00fablico, como parte de su responsabilidad con la comunidad y de sus deberes constitucionales. As\u00ed las cosas, una \u201csociedad liberal que aspire a asegurar la igualdad de oportunidades para todos y una pol\u00edtica universal de participaci\u00f3n, debe presumiblemente darle la posibilidad a cada individuo de hacer uso &nbsp;de todos los espacios necesarios para circular libremente y &nbsp;transportarse, as\u00ed como &nbsp;de todos los espacios p\u00fablicos abiertos.\u201d21 &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte constitucional ha advertido, en consecuencia, la legitimidad de las conductas tendientes a &nbsp;tratar de proteger el espacio p\u00fablico en varias oportunidades y el leg\u00edtimo inter\u00e9s de las ciudades, de &nbsp;proteger los derechos y los intereses &nbsp;de la colectividad y de los peatones. As\u00ed las cosas, la funci\u00f3n de regular el uso del suelo y del espacio p\u00fablico corresponde a una verdadera necesidad colectiva y, por tanto, no es apenas una facultad sino un deber de prioritaria atenci\u00f3n, entre los que tienen a su cargo las autoridades.22&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Actuaciones de la polic\u00eda administrativa y espacio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>La autoridad p\u00fablica, en ejercicio de la facultad de polic\u00eda, tiene la posibilidad jur\u00eddica de limitar las libertades individuales cuando la necesidad de preservar el orden p\u00fablico, la tranquilidad, la seguridad, la salubridad o la moralidad as\u00ed lo exijan, lo cual no es \u00f3bice, para que se otorguen \u201cpermisos o profieran actos administrativos, dentro de las prescripciones legales, para permitir &nbsp;o establecer el cierre de ciertas v\u00edas o para limitar o restringir el paso de veh\u00edculos o personas, de acuerdo con las circunstancias espec\u00edficas.\u201d23 &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan puede observarse, los alcaldes est\u00e1n investidos de autoridad suficiente para disponer, en caso de ocupaci\u00f3n, la restituci\u00f3n de bienes de uso p\u00fablico, de conformidad con el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda (art\u00edculo 132). Tambi\u00e9n, tienen competencia para se\u00f1alar restricciones en lo relativo a su uso por razones de inter\u00e9s com\u00fan, sin que el razonable ejercicio de esta facultad represente desconocimiento de derechos o garant\u00edas constitucionales. En este sentido es claro que el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda dispone que es a la polic\u00eda, a quien corresponde de manera especial, prevenir los atentados contra la integridad de los bienes de uso p\u00fablico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, las actuaciones de la polic\u00eda que bajo esas atribuciones se realicen, deben orientarse esencialmente a hacer realidad los mandatos constitucionales de protecci\u00f3n de las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades, en la b\u00fasqueda de la convivencia pac\u00edfica, la vigencia de un orden justo (art\u00edculo 2\u00ba) y en la prevalencia del inter\u00e9s general (art\u00edculo 1\u00ba).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, las autoridades no pueden apuntar a un solo objetivo en el momento en que se deciden a cambiar las condiciones que han generado ellas mismas, para el ejercicio de una actividad o para la ocupaci\u00f3n de zonas de uso p\u00fablico, porque ellas son, por mandato constitucional, tambi\u00e9n las responsables de las alternativas que en este sentido se puedan desplegar para darle soluci\u00f3n a los problemas sociales de sus propias localidades. En ese sentido no pueden buscar culpables solo en los usurpadores aparentes del espacio p\u00fablico sino en su propia desidia en la b\u00fasqueda de recursos efectivos en la soluci\u00f3n de problemas sociales. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte Constitucional, para resolver algunos de \u00e9stos conflictos, ha optado por buscar una f\u00f3rmula de conciliaci\u00f3n conforme a la cual la administraci\u00f3n cumpla su deber de proteger el espacio p\u00fablico, sin que ellos signifique desconocimiento del derecho al trabajo de las personas que resulten afectadas en los procesos de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico.24 Por consiguiente, \u201cha ordenado que las autoridades respectivas implementen planes y programas que permitan la coexistencia arm\u00f3nica de los intereses que colisionan, toda vez que tampoco se puede desconocer\u201d, como se ver\u00e1, &nbsp;\u201cel fen\u00f3meno social que conlleva esta econom\u00eda informal\u201d25.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Comportamiento de la jurisprudencia constitucional colombiana frente a la ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico por vendedores informales &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n de los vendedores ambulantes, la Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades, aplicando el principio de confianza leg\u00edtima como mecanismo para conciliar, de un lado el inter\u00e9s general que se concreta en el deber de la administraci\u00f3n de conservar y preservar el espacio p\u00fablico y, de otro lado, los derechos al trabajo e igualdad de las personas que ejercen el comercio informal. En efecto, en los primeros a\u00f1os de la Corte, las sentencias T-225 de 1992, T-372 de 1993, T-091 de 1994, T-578 de 1994, T-115 de 1995 y T-438 de 1996, concedieron la protecci\u00f3n del derecho al trabajo de vendedores ambulantes que ven\u00edan desarrollando esa actividad con anterioridad a la orden de desalojo expedida por la autoridad administrativa. As\u00ed mismo, la sentencia T-617 de 1995 concedi\u00f3 el amparo del derecho a la vivienda digna de personas que habitaban en las calles de esta ciudad. Posteriormente, la sentencia T-398 de 1997 neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela por ausencia de vulneraci\u00f3n de derechos y las providencias T-160 de 1996, T-550 de 1998 y T-778 de 1998 negaron la tutela de los solicitantes, como quiera que se prob\u00f3 que no exist\u00edan permisos o licencias que autorizaran el uso del espacio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, un detallado an\u00e1lisis de la jurisprudencia constitucional permite deducir las siguientes premisas: &nbsp;<\/p>\n<p>a) La defensa del espacio p\u00fablico es un deber constitucionalmente exigible, por lo que las autoridades administrativas y judiciales deben ordenar su vigilancia y protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Quienes ejercen el comercio informal hacen uso de su derecho al trabajo, el cual tambi\u00e9n goza de protecci\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>c) La actividad de los vendedores informales coloca en conflicto el deber de preservar el espacio p\u00fablico, los derechos al trabajo y, hay algo muy importante, se agreg\u00f3 que tambi\u00e9n habr\u00eda que tener en cuenta la obligaci\u00f3n estatal de \u201cpropiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar\u201d, (Sentencias T-225 de 1992 M.P. Jaime Sanin Greiffenstein y T-578 de 1994 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.) &nbsp;<\/p>\n<p>d) Pese a que, (emple\u00e1ndose la terminolog\u00eda de la sentencia T-550 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) el inter\u00e9s general de preservar el espacio p\u00fablico prima sobre el inter\u00e9s particular de los vendedores ambulantes y estacionarios, es necesario, seg\u00fan la jurisprudencia, conciliar proporcional y armoniosamente los derechos y deberes en conflicto. &nbsp;<\/p>\n<p>e) El desalojo del espacio p\u00fablico est\u00e1 permitido constitucionalmente, siempre y cuando exista un proceso judicial o policivo que lo autorice, con el cumplimiento de las reglas del debido proceso, que la actuaci\u00f3n procesal leg\u00edtima, sea previa al desalojo y que se dispongan pol\u00edticas que garanticen que los \u201cocupantes no queden desamparados porque estamos en un Estado Social de Derecho\u201d (Sentencia T-396 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell). &nbsp;<\/p>\n<p>f) Para lograr lo se\u00f1alado en la premisa anterior, las personas que usan el espacio p\u00fablico para fines particulares pueden obtener la protecci\u00f3n, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, siempre y cuando se encuentren amparados por el principio de la confianza leg\u00edtima. &nbsp;<\/p>\n<p>Los comerciantes informales pueden invocar el principio de confianza leg\u00edtima, si demuestran que las actuaciones u omisiones de la administraci\u00f3n anteriores a la orden de desocupar, les permit\u00eda concluir que su conducta era jur\u00eddicamente aceptada, por lo que esas personas ten\u00edan certeza de que \u201cla administraci\u00f3n no va a exigirle m\u00e1s de lo que estrictamente sea necesario para la realizaci\u00f3n de los fines p\u00fablicos que en cada caso concreto persiga\u201d (Sentencia T-617 de 1995 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, constituyen pruebas de la buena fe de los vendedores ambulantes: las licencias, permisos concedidos por la administraci\u00f3n (sentencias T-160 de 1996 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-550 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-778 de 1998 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), promesas incumplidas (sentencia T-617 de 1995), tolerancia y permisi\u00f3n del uso del espacio p\u00fablico por parte de la propia administraci\u00f3n (sentencia T-396 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell y T-438 de 1996 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). En consecuencia, \u201cno pueden conculcar el derecho al trabajo de quienes, siendo titulares de licencias o permisos concedidos por la propia administraci\u00f3n, se ajustan a sus t\u00e9rminos\u201d (Sentencia T-578 de 1994 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n han tenido incidencia probatoria estas circunstancias: &nbsp;<\/p>\n<p>Los actos administrativos que autorizan el ejercicio del comercio informal no pueden ser revocados unilateralmente por la administraci\u00f3n, sin que se cumplan con los procedimientos dispuestos en la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela puede ser procedente en casos donde los trabajadores informales no cuentan con permisos vigentes y no aparece patente la voluntad de la administraci\u00f3n de brindar una soluci\u00f3n adecuada y oportuna a los trabajadores informales (Sentencia T-091 de 1994 M.P. Hernando Herrera Vergara) &nbsp;<\/p>\n<p>Principio de la confianza leg\u00edtima &nbsp;<\/p>\n<p>El eje sobre el cual ha girado el amparo a los vendedores ambultantes es lo que la doctrina especializada26 considera como la confianza leg\u00edtima. Es \u00e9ste un principio que debe permear el derecho administrativo, el cual, si bien se deriva directamente de los principios de seguridad jur\u00eddica (arts. 1\u00ba y 4 de la C.P.) y buena fe (art. 83 de la C.P.), adquiere una identidad propia en virtud de las especiales reglas que se imponen en la relaci\u00f3n entre administraci\u00f3n y administrado. Es por ello que la confianza en la administraci\u00f3n no s\u00f3lo es \u00e9ticamente deseable sino jur\u00eddicamente exigible. &nbsp;<\/p>\n<p>Este principio se aplica como mecanismo para conciliar el conflicto entre los intereses p\u00fablico y privado, cuando la administraci\u00f3n ha creado expectativas favorables para el administrado y lo sorprende al eliminar s\u00fabitamente esas condiciones. Por lo tanto, la confianza que el administrado deposita en la estabilidad de la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n, es digna de protecci\u00f3n y debe respetarse. Al respecto esta Corporaci\u00f3n dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEste principio, que fue desarrollado por la jurisprudencia alemana, recogido por el Tribunal Europeo de Justicia en la sentencia del 13 de julio de 1965, y aceptado por doctrina jur\u00eddica muy autorizada, pretende proteger al administrado y al ciudadano frente a cambios bruscos e intempestivos efectuados por las autoridades. Se trata entonces de situaciones en las cuales el administrado no tiene realmente un derecho adquirido, pues su posici\u00f3n jur\u00eddica es modificable por las autoridades. Sin embargo, si la persona tiene razones objetivas para confiar en la durabilidad de la regulaci\u00f3n, y el cambio s\u00fabito de la misma altera de manera sensible su situaci\u00f3n, entonces el principio de la confianza leg\u00edtima la protege. En tales casos, en funci\u00f3n de la buena fe (CP art. 83), el Estado debe proporcionar al afectado tiempo y medios que le permitan adaptarse a la nueva situaci\u00f3n. Eso sucede, por ejemplo, cuando una autoridad decide s\u00fabitamente prohibir una actividad que antes se encontraba permitida, por cuanto en ese evento, es deber del Estado permitir que el afectado pueda enfrentar ese cambio de pol\u00edtica. \u201c27 &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, lo anterior no significa que las autoridades est\u00e1n impedidas para adoptar modificaciones normativas o cambios pol\u00edticos para desarrollar planes y programas que consideran convenientes para la sociedad. La aplicaci\u00f3n del principio de la buena fe lo que significa es que la administraci\u00f3n no puede crear cambios sorpresivos que afecten derechos particulares consolidados y fundamentados en la convicci\u00f3n objetiva, esto es fundada en hechos externos de la administraci\u00f3n suficientemente concluyentes, que dan una imagen de aparente legalidad de la conducta desarrollada por el particular.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, debe aclararse que la confianza o la buena fe de los administrados no se protege garantizando la estabilidad de actos u omisiones ilegales o inconstitucionales sino a trav\u00e9s de la compensaci\u00f3n, no necesariamente monetaria, del bien afectado. Igualmente, este principio tampoco significa \u201cni donaci\u00f3n, ni reparaci\u00f3n, ni resarcimiento, ni indemnizaci\u00f3n, como tampoco desconocimiento del principio de inter\u00e9s general\u201d28 &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1l ha sido la tradicional medida que la jurisprudencia ha acogido para los vendedores ambulantes amparados por la confianza leg\u00edtima? &nbsp;<\/p>\n<p>Un mecanismo que ha utilizado la jurisdicci\u00f3n constitucional colombiana para ponderar los intereses en conflicto, es ordenar a la administraci\u00f3n que dise\u00f1e y ejecute un \u201cadecuado y razonable plan de reubicaci\u00f3n\u201d (Sentencias T-225 de 1992, T-115 de 1995 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). Igualmente, que la administraci\u00f3n tome \u201cmedidas adecuadas, necesarias y suficientes para reubicar a los vendedores ambulantes\u201d (Sentencia T-372 de 1993 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda.) &nbsp;<\/p>\n<p>Ha considerado la jurisprudencia que son presupuestos necesarios para que opere la reubicaci\u00f3n de los vendedores ambulantes: \u201cque la medida se genera en la necesidad de hacer prevalecer el inter\u00e9s general sobre el inter\u00e9s particular\u201d; \u201cque se trate de trabajadores que con anterioridad a la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n de recuperar un espacio p\u00fablico de uso com\u00fan, hayan estado instalados all\u00ed\u201d; \u201cque dicha ocupaci\u00f3n hubiese sido permitida con anterioridad por las respectivas autoridades, a trav\u00e9s del respectivo permiso o licencia\u201d (Sentencia T-160 de 1996 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. En el mismo sentido las sentencias T-115 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-778 de 1998 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se ha dicho que las pol\u00edticas de reubicaci\u00f3n se deben cumplir en igualdad de condiciones para los vendedores informales (Sentencias T-617 de 1995 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-115 de 1995 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). Igualmente, la intenci\u00f3n de la administraci\u00f3n \u201cno puede quedar sin definici\u00f3n en el tiempo desconociendo el derecho al trabajo de quienes como realidad social dependen de actividades de ventas ambulantes\u201d (Sentencia T-133 de 1995 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>La soluci\u00f3n que la jurisprudencia ha dado a la colisi\u00f3n entre trabajo y espacio p\u00fablico aparece en numerosas sentencias, Si se acude a una de las \u00faltimas, &nbsp;la &nbsp;T-550\/98, all\u00ed se dice: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201csin embargo esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples pronunciamientos ha se\u00f1alado la necesidad de buscar soluciones que permitan la coexistencia &nbsp;de los derechos o intereses que se encuentran enfrentados. As\u00ed, ha dicho la jurisprudencia cuando la autoridad local se proponga la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, debe igualmente ejecutar un plan que permita la reubicaci\u00f3n de los vendedores estacionarios que han hecho uso del mencionado espacio, con el permiso de la autoridad competente previo el cumplimiento de los respectivos requisitos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La reubicaci\u00f3n no es otra cosa que &nbsp;irse a otro sitio, aunque hasta ahora sin pol\u00edticas claras sobre si lo que se busca es saltar de la econom\u00eda informal a la econom\u00eda formal, o si lo que se persigue es evitar que crezca el desempleo, luego la reubicaci\u00f3n se convierte en un &nbsp;m\u00e9todo que no puede ser el &nbsp;\u00fanico. Es obvio que una pol\u00edtica standard no puede ser para todos, puesto que la rigidez impide avanzar. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante la situaci\u00f3n que se plantea en los casos materia de revisi\u00f3n, consistente en que al lado de los vendedores que a\u00fan no han sido retirados de su lugar habitual, hay otros vendedores que ya han sido desalojados y se hallan de repente en el desempleo total, con franco deterioro para su forma de vivir, lo cual implica la propagaci\u00f3n de la pobreza, que seg\u00fan la OIT es \u201cmoralmente inadmisible y econ\u00f3micamente irracional\u201d30, todo ello obliga a la profundizaci\u00f3n de la jurisprudencia que la Corte ha desarrollado, dentro del esquema de \u201cplan razonable\u201d se\u00f1alado en las sentencias de la Corporaci\u00f3n.. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta faceta no se puede desligar de la realidad del desempleo, lo cual conlleva a una intervenci\u00f3n del Estado, de acuerdo a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n, que precisamente en uno de sus apartes indica: El Estado, de manera especial, intervendr\u00e1 para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios b\u00e1sicos\u201d. El objetivo tendr\u00e1 que ser una protecci\u00f3n tal que las pol\u00edticas de ajuste estructural no pueden llegar a la deshumanizaci\u00f3n, ni menos a aumentar el grav\u00edsimo problema del desempleo. Para ello el juez de tutela en sus decisiones, como funcionario del Estado, &nbsp;debe hacer una lectura integrada del art\u00edculo 334, del art\u00edculo 25 sobre derecho al trabajo y del art\u00edculo 54 en el cual el punto central es el del derecho al empleo en sociedades como la nuestra donde el desempleo es cr\u00f3nico y donde hay una &nbsp;marcada inclinaci\u00f3n hacia un mundo de ciudades. (En Am\u00e9rica Latina y el Caribe, la urbanizaci\u00f3n en 1950 era 41 %, en 1970 era 57%, en 1995 ascendi\u00f3 a 74%). Es obligaci\u00f3n del juez constitucional aplicar la ley de leyes, y al hacerlo, en temas como el derecho al trabajo y el derecho al empleo, el juez no puede eludir un aspecto f\u00e1ctico: que la incapacidad del sector formal para generar empleo lanza a grandes masas urbanas al sector no estructurado, tan es as\u00ed que seg\u00fan informe de la OIT, en Am\u00e9rica Latina, entre 1990 y 1993, los nuevos empleos creados en el sector no estructurado &nbsp;ascendieron al 83%31, en otras palabras, se aument\u00f3 el ingreso bajo y la pobreza urbana. &nbsp;<\/p>\n<p>Entran pues en juego, en el espacio jur\u00eddico, no solamente los art\u00edculos 25 y &nbsp;334 de la C. P., sino el art\u00edculo 54 ib\u00eddem en cuanto se\u00f1ala que \u201cEl Estado debe propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar\u201d y, entonces, esta \u00faltima norma de car\u00e1cter program\u00e1tico, se torna en una disposici\u00f3n activa, que apunta hacia el bienestar el empleo inmediato y del entorno en que se vive y que se\u00f1ala para los habitantes de la Rep\u00fablica un derecho a algo, &nbsp;enmarcado dentro de la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda y compaginado con la cl\u00e1usula del Estado social de derecho, convirti\u00e9ndose as\u00ed el derecho al empleo en algo que no puede estar distante &nbsp;del derecho al trabajo. En este esquema es un contrasentido aumentar el desempleo y por consiguiente un juez no puede avalar que se emplee la fuerza precisamente para aumentar la crisis. &nbsp;<\/p>\n<p>Aparece aqu\u00ed una nueva cuesti\u00f3n social que seg\u00fan Emilio Bogado Valenzuela32 \u201cse expresa principalmente en los campos de la educaci\u00f3n, la salud, el medio ambiente, la vivienda, la alimentaci\u00f3n, la igualdad de oportunidades, el empleo, la capacitaci\u00f3n, la seguridad social, la marginaci\u00f3n y exclusi\u00f3n, las relaciones de trabajo\u201d. Se aprecia la presencia arm\u00f3nica del derecho al trabajo y el derecho al empleo, por ello Am\u00e9rico Pla Rodr\u00edguez33 hace caer en la cuenta que \u201cse ha sostenido por distinguidos laboralistas que la desocupaci\u00f3n se ha convertido en una compa\u00f1era inseparable del derecho del trabajo, y que hay que acostumbrarse a la cohabitaci\u00f3n con ella\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De todo lo anterior se infiere que el desalojo con el cual termina el procedimiento policivo tiene que ir acompa\u00f1ado de algunas medidas en favor de aquellos trabajadores informales amparados por la confianza leg\u00edtima. En principio, la principal medida es la de la reubicaci\u00f3n, no en el sentido de que el erario p\u00fablico se encarga de entregar un inmueble para que all\u00ed se formalice un trabajo que antes era informal, (por supuesto que si las autoridades p\u00fablicas lo hacen por haber destinaci\u00f3n presupuestal precisa y adecuada, esta opci\u00f3n tambi\u00e9n es v\u00e1lida), sino que las autoridades p\u00fablicas y concretamente el respectivo municipio determine el sitio donde pueden laborar las personas que van a ser desalojadas, d\u00e1ndoseles las debidas garant\u00edas para el ejercicio de su oficio, y, adem\u00e1s hay que colaborar eficazmente, d\u00e1ndose determinados beneficios (no indemnizaciones) que faciliten la adquisici\u00f3n del nuevo sitio para trabajar y tambi\u00e9n se haga mas llevadero el traslado y la reiniciaci\u00f3n del trabajo. Pero puede haber otras opciones distintas a la reubicaci\u00f3n o colaterales a la reubicaci\u00f3n y que el juzgador constitucional apreciar\u00e1 seg\u00fan el caso concreto, teniendo en cuenta los ofrecimientos que sean comprados en el expediente y el an\u00e1lisis de los presupuestos, de los planes de desarrollo y pol\u00edticas que est\u00e9n debidamente probadas dentro de la tramitaci\u00f3n judicial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente en las referencias que se han hecho en este fallo a los pronunciamientos de organismos internacionales en su pol\u00edtica de empleo hacia los trabajadores informales, y concretamente en la participaci\u00f3n de los Entes locales para el tratamiento de esta problem\u00e1tica, se habla de que para no deprimir a\u00fan mas el sector no estructurado son viables como propuestas: desarrollar la capacitaci\u00f3n, acceso al cr\u00e9dito, trato preferencial en materia de inversiones, exenciones, reducci\u00f3n del n\u00famero y costo de los tr\u00e1mites administrativos y reglamentarios, entre otros ejemplos. &nbsp;<\/p>\n<p>Surgen pues otros par\u00e1metros adicionales a la simple reubicaci\u00f3n, los cuales no pueden despreciarse en las decisiones judiciales. Por supuesto que no ser\u00e1n los \u00fanicos. A manera de ejemplo y continuando con la invocaci\u00f3n a la OIT, se tiene que \u00e9sta al referirse al sector urbano no estructurado en los pa\u00edses en desarrollo, dice34 que \u201cese sector desempe\u00f1a una funci\u00f3n &nbsp;de red de seguridad, consistente en absorver la mano de obra sobrante, la pol\u00edtica general al respecto deber\u00eda consistir en suprimir los obst\u00e1culos administrativos &nbsp;o de otra \u00edndole que coarten &nbsp;su crecimiento. Conviene adem\u00e1s, promover el segmento modernizador del mismo facilitando su acceso al cr\u00e9dito, a insumos productivos y al conocimiento de t\u00e9cnicas mejores de producci\u00f3n, as\u00ed como sus v\u00ednculos con el sector moderno\u201d. Claro que \u201cmas que el acceso al cr\u00e9dito, es su costo el nudo de estrangulamiento de las empresas peque\u00f1as\u201d (R. Meier y M. Pilgrim en Small Enterprise Development, Londres, junio de 1994, pgs. 32-38). En otras palabras, una medida muy efectiva para superar el problema del desempleo urbano es la implantaci\u00f3n &nbsp;de una pol\u00edtica de calado popular, alentando \u00e9sta se contribuye a generar empleo, y, seg\u00fan la OIT \u201cEn muy diversos pa\u00edses, la aplicaci\u00f3n de planes originales de cr\u00e9dito, destinados a los productores modestos, ha dado resultados excelentes\u201d (Informe de la OIT sobre el empleo en el mundo, a\u00f1o de 1995, p\u00e1gina 13). Otras formas ser\u00edan: estar abierto a sugerencias, integrar equipos multidisciplinarios. Y hay elementales principios: que la educaci\u00f3n y formaci\u00f3n del trabajador sea para que compita, que se planifiquen los recursos humanos, que se tomen en cuenta las dimensiones culturales de ajuste y por supuesto que haya &nbsp;voluntad pol\u00edtica. Gama de prop\u00f3sitos que sirven para las \u00f3rdenes que se dar\u00e1n en el presente fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Hasta ac\u00e1 los puntos centrales de la argumentaci\u00f3n jur\u00eddica desarrollada en la SU-360\/99, que servir\u00e1n de base para las decisiones en el presente fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>CASOS CONCRETOS &nbsp;<\/p>\n<p>Como ya se indic\u00f3, las autoridades policivas est\u00e1n facultadas para recuperar el espacio p\u00fablico, es su obligaci\u00f3n hacerlo, respetando claro est\u00e1 el debido proceso y la confianza leg\u00edtima; luego antes del desalojo se debe concertar un plan de reubicaci\u00f3n u otras opciones que los afectados escojan, la administraci\u00f3n convenga y sean factibles de realizar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cada caso concreto el juzgador analizar\u00e1 si hay elementos probatorios que permitan la calificaci\u00f3n de estar determinado vendedor informal cobijado con la confianza leg\u00edtima. Uno de ellos, pero no el \u00fanico, es el de la carnetizaci\u00f3n que las mismas autoridades policivas hacen de los trabajadores informales y espec\u00edficamente de los vendedores ambulantes. Pero puede haber otros medios de prueba que demuestren la confianza leg\u00edtima, por ejemplo, acuerdos entre las autoridades y los vendedores o sus representantes gremiales sobre estancia en el espacio p\u00fablico o compromisos previos al desalojo, pronunciamientos en los Concejos Municipales sobre protecci\u00f3n a tales trabajadores, recepci\u00f3n de entidades municipales de tarifas por servicios p\u00fablicos correspondientes a las estructuras donde funciona el comercio informal, acciones u omisiones ostensibles de las cuales se infiere que ha surgido la confianza leg\u00edtima, en otras palabras, el medio de prueba no es \u00fanicamente el documental. &nbsp;<\/p>\n<p>Si los trabajadores amparados por la confianza leg\u00edtima ya fueron desalojados sin previa reubicaci\u00f3n o convenio sobre alternativas diferentes, esto no es justo. Pero la soluci\u00f3n no es volverles a permitir que ocupen el espacio p\u00fablico porque una decisi\u00f3n en este sentido no tendr\u00eda validez \u00e9tica. Indudablemente siguen operando la reubicaci\u00f3n o las opciones antes indicadas. Si ya la administraci\u00f3n y el desalojado han convenido directamente o por intermedio de sus representantes gremiales una reubicaci\u00f3n, debe mantenerse esta determinaci\u00f3n. Si no ha habido acuerdo alguno o si la administraci\u00f3n estim\u00f3 que no estaban bajo el amparo de la confianza leg\u00edtima, entonces, ser\u00e1 esta sentencia la que determine si cada una de las personas se hallaba bajo la situaci\u00f3n de confianza leg\u00edtima en cuyo caso el plazo prudente ser\u00e1 el de ciento veinte d\u00edas no solo para determinar cu\u00e1l ser\u00eda la opci\u00f3n sino para hacerla efectiva.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En las tutelas que motivan la presente decisi\u00f3n se tiene que en varias de ellas hay prueba de la confianza leg\u00edtima en cabeza de los peticionarios:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Horacio Casta\u00f1eda por cuanto la empresa del Distrito Capital prestadora del servicio de energ\u00eda le facturaba y recib\u00eda pago por el servicio de su caseta de expendio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No es similar la situaci\u00f3n est\u00e1n Cecilia Bedoya Rodr\u00edguez, Rosenada Ar\u00e9valo, Maria Ana Betulia Guzm\u00e1n Pe\u00f1a, porque ellas respaldan su petici\u00f3n en la circunstancia de que un ocupante anterior a ellos ten\u00eda permiso provisional, lo cual le quita peso a la confianza leg\u00edtima, porque \u00e9sta es personal y no por derivaci\u00f3n, ya que no se puede acreditar como uso el tiempo que correspondi\u00f3 a otro ocupante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la se\u00f1ora Ana Florinda Santana tampoco prospera la acci\u00f3n porque aunque form\u00f3 parte del grupo de vendedores que directamente estaban en acuerdos con las autoridades estas convenciones no prueban la confianza leg\u00edtima; y adem\u00e1s la persona que antes hab\u00eda ocupado la caseta &nbsp;ten\u00eda permiso provisional pero, como se dijo antes, permisos a otras personas no valen para el peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la se\u00f1ora Natavidad Mart\u00ednez S\u00e1nchez, ella demostr\u00f3 plenamente la confianza leg\u00edtima porque ten\u00eda carnet y autorizaci\u00f3n escrita de la Alcald\u00eda para trabajar como vendedora ambulante en el sitio de donde fue desalojada y adem\u00e1s le pagaba a la empresa de energ\u00eda el\u00e9ctrica de Bogot\u00e1 el servicio de luz. El hecho de que las dos primeras pruebas vengan desde antes de 1991 no las deslegitima, sino que por el contrario reafirma a\u00fan m\u00e1s la buena fe, como base de la confianza leg\u00edtima. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n prosper\u00f3 en el caso de la se\u00f1ora Ana Cecilia Pinz\u00f3n porque demostr\u00f3 autorizaci\u00f3n del Distrito Capital, licencia para su trabajo y adicionalmente hubo acta con funcionarios locales y comunicaciones que permiten inferir que estaba protegida por la confianza leg\u00edtima. &nbsp;<\/p>\n<p>No prospera en el caso de Francy Hern\u00e1ndez porque no demostr\u00f3 en forma alguna que estuviera protegido por la confianza leg\u00edtima. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco prospera la tutela promovida por Juan Pablo Calle (T-208754) porque \u00e9l no qued\u00f3 perjudicado por decisi\u00f3n alguna y, al hablar como Presidente de Asoveincol, ni demostr\u00f3 tal caracter\u00edstica, ni dijo espec\u00edficamente &nbsp;a nombre de cu\u00e1les vendedores ambulantes hablaba, se limit\u00f3 a decir que eran los que estaban &nbsp;en un amplio sector de Bogot\u00e1 y adjunt\u00f3 unas licencias de personas que no figuran en las \u00f3rdenes de desalojo dadas por la Alcald\u00eda y que figuran en la T-208754. Por supuesto que, aunque no prospere la tutela gen\u00e9rica presentada por el se\u00f1or Calle, esto no impide que los realmente afectados puedan instaurarla. &nbsp;<\/p>\n<p>No est\u00e1 llamada a prosperar la acci\u00f3n interpuesta por Jos\u00e9 Arlex Alvarez Mar\u00edn, contra la Alcald\u00eda de Medell\u00edn, ya que no demostr\u00f3 que estuviera amparado por la confianza leg\u00edtima, es m\u00e1s, ni siquiera prob\u00f3 que fuera vendedor ambulante. Sea de resaltar que en el caso de Medell\u00edn &nbsp;s\u00ed hubo planificaci\u00f3n para reubicar a m\u00e1s de cinco mil vendedores ambulantes, dentro del programa de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Menos a\u00fan prospera la nueva tutela interpuesta en 1999 por Rafael Sequeda contra la Alcald\u00eda Municipal de Sincelejo porque tres a\u00f1os antes ya hab\u00eda obtenido sentencias de primera y segunda instancia que lo favorec\u00edan, orden\u00e1ndose la reubicaci\u00f3n. Es ins\u00f3lito, por decir lo menos, que el solicitante es muestre disgustado porque se le dio un puesto &nbsp;en la plaza de mercado; quiere abusivamente que se lo ubique en otro espacio p\u00fablico o en un lugar donde no haya competencia y esto significa que no est\u00e1 haciendo valer un derecho subjetivo que le hubiere sido violado, sino que acude a otra tutela para afectar la igualdad de los dem\u00e1s y pese a que la justicia ya se hab\u00eda pronunciado hace varios a\u00f1os de manera favorable. Su temeridad obliga a esta Sala a castigarlo, como se ha hecho en casos semejantes. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia &nbsp;en nombre del pueblo y por autoridad de la Constituci\u00f3n&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la decisi\u00f3n contenida en el expediente T-201499, cuyo solicitante es HERMES HORACIO CASTA\u00d1EDA por las razones expuestas en el presente fallo y en su lugar CONCEDER la tutela por violaci\u00f3n al derecho al trabajo dentro del contexto se\u00f1alado en la presente sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. CONFIRMAR las decisiones contenidas en el expediente T-201789, cuyo solicitante es ANA FLORINDA SANTANA por las razones expuestas en el presente fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. CONFIRMAR las decisiones contenidas en el expediente T-207000, cuyos solicitantes son CECILIA BEDOYA RODRIGUEZ, ROSENDA AREVALO, MARIA ANA BETULIA GUZMAN PE\u00d1A, por las razones expuestas en el presente fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. REVOCAR la sentencia de \u00fanica instancia en la T-207628 en el caso de NATIVIDAD MARTINEZ SANCHEZ, por las razones expuestas en el presente fallo y en su lugar CONCEDER la tutela por violaci\u00f3n al derecho al trabajo dentro del contexto se\u00f1alado en la presente sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto. REVOCAR la decisi\u00f3n contenida en el expediente T-209153, cuyo solicitante es ANA CECILIA &nbsp;PINZON por las razones expuestas en el presente fallo y en su lugar CONCEDER la tutela por violaci\u00f3n al derecho al trabajo, seg\u00fan lo explicado en la parte motiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexto. Para la protecci\u00f3n de los solicitantes de tutela indicados en los puntos primeros, cuarto y quinto anteriores se ORDENA al Alcalde Mayor de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 que en el t\u00e9rmino de ciento veinte d\u00edas h\u00e1biles reubique a los peticionarios, o se adopte alguna de las otras opciones a las cuales se hizo referencia en la parte motiva. En caso de incumplimiento por parte del Alcalde se tramitar\u00e1 le desacato &nbsp;y las acciones penales correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. CONFIRMAR el fallo que no concedi\u00f3 la tutela a FRANCY HERNANDEZ, dentro del expediente T-205858.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Octavo. CONFIRMAR el fallo de 19 de febrero de 1999 que no concedi\u00f3 la tutela &nbsp;interpuesta &nbsp;por JUAN PABLO &nbsp;CALLE, dentro del expediente T-208754. &nbsp;<\/p>\n<p>Noveno. CONFIRMAR el fallo de 26 de febrero de 1999 que no concedi\u00f3 la tutela interpuesta por JOSE ARLEX ALVAREZ MARIN, dentro del expediente T-208706. &nbsp;<\/p>\n<p>D\u00e9cimo. CONFIRMAR el fallo de 1 de marzo de 1999 del Juzgado Civil Municipal de Sincelejo que no concedi\u00f3 la tutela &nbsp;interpuesta por RAFAEL SEQUEDA JIMENEZ, dentro del expediente T-209031. Y, como incurri\u00f3 en temeridad se le impone una multa de cinco salarios m\u00ednimos mensuales que deber\u00e1 consignar a nombre de la Administraci\u00f3n de Justicia de Sucre. &nbsp;<\/p>\n<p>Undecimo. Por la Secretar\u00eda proc\u00e9dase a cumplir con lo establecido en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, Comun\u00edquese, Publ\u00edquese, C\u00famplase e Ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sentencia &nbsp;T-183 de 1993. Jorge Arango Mej\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. Sentencia &nbsp;T-425 de 1992; &nbsp;T- 518 de 1992; T-550 de 1992&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. Sentencia &nbsp;T-518 de 1992. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Ley 9 de 1989. Art\u00edculo 5\u00ba.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional. Sentencia C-346 de 1997. Antonio Barrera Carbonell.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional. Sentencia T-518 de 1992. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional. Sentencia T-508 de 1992. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional. Sentencia T-551 de 1992.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9 Marienhoff, Garrido Falla, Sayagu\u00e9s Lazo y Garc\u00eda de Enterr\u00eda. \u201cSobre la imprescriptibilidad del dominio p\u00fablico.\u201d En Revista de la Administraci\u00f3n P\u00fablica No 13. Tomado de Gustavo Penagos, Derecho Administrativo. Parte Especial. Librer\u00eda el Profesional. 1995.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional. Sentencia. T- 288 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11 Citando a Zamboni. Ver sentencia Corte Suprema de Justicia. Sala constitucional. Sentencia de &nbsp;mayo 5 de 1981. M.P. Jorge Velez Garc\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional. Sentencia T-288 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional. Sentencia T-550 de 1992. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional. Sentencia T-550 de 1992. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>15 Robert C. Ellickson. Controlling Chronic Misconduct in City Spaces&nbsp;: Of Panhandlers, Skid Rows, and P\u00fablic-Space &nbsp;Zoning. The Yale Law Journal. Volume 105, Marzo de 1996.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional. Sentencia T-550 &nbsp;y &nbsp;T-518 de 1992. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional. T-778 de 1998. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional. Sentencia T-518 de 1992. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo &nbsp;<\/p>\n<p>19 Jane Jacobs. The Death and Life of Great American Cities. 1961. Citado, Robert C. Ellickson. Controlling Chronic Misconduct in City Spaces&nbsp;: Of Panhandlers, Skid Rows, and P\u00fablic-Space &nbsp;Zoning. The Yale Law Journal. Volume 105, Mazo de 1996.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>20 Robert C. Ellickson. Controlling Chronic Misconduct in City Spaces&nbsp;: Of Panhandlers, Skid Rows, and P\u00fablic-Space &nbsp;Zoning. The Yale Law Journal. Volume 105, Marzo de 1996.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>21 Ver el caso Evans vs. Newton, 382 U.S. 296, 301-302. 1966.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional. Sentencia T-203 de 1993. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional. Sentencia T-550 de 1992. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional. Sentencias T-225 de 1992, M.P. Jaime Sanin Greiffenstein, T-091 de 1994. M.P. Hernando Herrera Vergara, T-115 de 1995 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-160 de 1996 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional. Sentencia T-778de 1998. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. Corte Constitucional. &nbsp;Sentencia N\u00ba T-225. &nbsp;Junio 17 de 1992. &nbsp;Magistrado Ponente: Doctor Jaime San\u00edn Greiffenstein. &nbsp;<\/p>\n<p>27 Sentencia C-478 de 1998 M:P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Sobre este tema tambi\u00e9n pueden consultarse las sentencias T-398 de 1997, T-576 de 1998 y SU-260 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>28 Sentencia T-617 de 1995 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero &nbsp;<\/p>\n<p>29 Ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>30 La OIT sostiene que \u201ces importante ofrecer un m\u00ednimo de seguridad econ\u00f3mica a los pobres ya que no tienen otro modo de valerse por si solos\u201d. El empleo en el mundo, Ginebra, 22 de febrero de 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>31 OIT, The Employment Challenge in Tatin America and the Caribbean. &nbsp;<\/p>\n<p>32 Evoluci\u00f3n del pensamiento juslaboralista, en homenaje al profesor H\u00e9ctor Hugo Barbagelata, p. 331 &nbsp;<\/p>\n<p>33 ib., p. 387 &nbsp;<\/p>\n<p>34 El empleo en el mundo, a\u00f1o de 1995, p. 14 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-499-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-499\/99 &nbsp; BIENES DE USO PUBLICO-No lo constituyen\/CONCEJO MUNICIPAL-Reglamentaci\u00f3n de usos del suelo &nbsp; ALCALDE-Protecci\u00f3n y acceso al espacio p\u00fablico &nbsp; ESPACIO PUBLICO-Ampliaci\u00f3n del concepto &nbsp; BIENES DE USO PUBLICO-Inapropiables &nbsp; ESPACIO PUBLICO-Acceso de personas con capacidad de orientaci\u00f3n disminuida por edad, analfabetismo, incapacidad o enfermedad &nbsp; ESPACIO PUBLICO-Efectos de los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4876","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4876","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4876"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4876\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4876"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4876"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4876"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}