{"id":4877,"date":"2024-05-30T18:04:37","date_gmt":"2024-05-30T18:04:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-500-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:37","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:37","slug":"t-500-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-500-99\/","title":{"rendered":"T 500 99"},"content":{"rendered":"<p>T-500-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-500\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Vertientes &nbsp;<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-L\u00edmites &nbsp;<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Posibilidad de regular aspectos administrativos y presupuestales\/ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Posibilidad de regular aspectos administrativos y presupuestales &nbsp;<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Posibilidad de fijar fechas l\u00edmites para pagos y matr\u00edculas de alumnos &nbsp;<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Discrecionalidad para autorizar matr\u00edculas extempor\u00e1neas no es absoluta &nbsp;<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Medida destinada a organizar los pagos es razonable y \u00fatil &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-211.240. &nbsp;<\/p>\n<p>Accionante: Ernesto Unibio Rodr\u00edguez &nbsp;<\/p>\n<p>Tema:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre autonom\u00eda universitaria presupuestal y derecho a la igualdad de los estudiantes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, doce (12) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Vladimiro Naranjo Mesa, y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales &nbsp;<\/p>\n<p>EN EL NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la acci\u00f3n de tutela identificada con el n\u00famero T-211.240, la cual fue instaurada por Ernesto Unibio Rodr\u00edguez, en contra de la Corporaci\u00f3n Universidad Libre. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los hechos&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El accionante, que es estudiante de derecho de la Universidad Libre, no se matricul\u00f3 al per\u00edodo lectivo de 1998, por cuanto las directivas del centro educativo no autorizaron el pago extempor\u00e1neo que \u00e9l pretend\u00eda. No obstante, el estudiante manifiesta que, al igual que en a\u00f1os anteriores, la instituci\u00f3n educativa autoriz\u00f3 matr\u00edculas fuera de los t\u00e9rminos establecidos en el calendario acad\u00e9mico, lo cual produce un trato desigual injusto y arbitrario. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, las directivas de la Universidad Libre reconocen que en a\u00f1os anteriores era costumbre autorizar matr\u00edculas \u201cdurante todo el semestre\u201d, pero que esas \u201cdecisiones afectaron el manejo presupuestal y financiero de la instituci\u00f3n, y adem\u00e1s romp\u00edan la disciplina organizacional, necesaria en instituciones universitarias como la nuestra\u201d, por lo que en el a\u00f1o de 1998 la Universidad neg\u00f3 todas las peticiones de matr\u00edculas extempor\u00e1neas. &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, el accionante asisti\u00f3 a clases cumplidamente durante todo el a\u00f1o de 1998 y, adem\u00e1s fue evaluado extraoficialmente, obteniendo una excelente calificaci\u00f3n. Igualmente, el 5 de mayo de 1998, los compa\u00f1eros de clase lo eligieron como representante suplente del curso 4A nocturno. &nbsp;<\/p>\n<p>De todas maneras, para garantizar el cupo en el per\u00edodo lectivo de 1999, el actor adelant\u00f3 el tr\u00e1mite de reintegro al curso 4 nocturno, a lo cual la universidad respondi\u00f3 afirmativamente. Por esta raz\u00f3n, el estudiante se matricul\u00f3 el 18 de febrero de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>El accionante estima violados sus derechos constitucionales a la igualdad, educaci\u00f3n y libre desarrollo de la personalidad. En consecuencia, solicita que se ordene a la Universidad Libre que registre las notas obtenidas extraoficialmente y legalice el cuarto a\u00f1o que curs\u00f3 en 1998. De igual manera, el actor requiere que el centro educativo \u201cproceda a expedir el recibo de pago de matr\u00edcula ordinaria para el curso 5\u00ba\u201d y por ende, anule el acto mediante el cual sent\u00f3 matr\u00edcula para cursar cuarto a\u00f1o de derecho en la anualidad de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA &nbsp;<\/p>\n<p>Del presente asunto conoci\u00f3 el Juzgado 25 civil del circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, quien, mediante sentencia del 12 de marzo de 1999, neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. Seg\u00fan su criterio, no existe vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental, pues la conducta de la universidad se rige por lo establecido en el reglamento, seg\u00fan el cual es deber del estudiante atender oportunamente todos los pagos ocasionados con la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n. En efecto, el a quo afirm\u00f3 que \u201cel hecho de hab\u00e9rsele permitido al accionante la asistencia a las clases y la presentaci\u00f3n de ex\u00e1menes, ser el representante del curso, no puede deducirse de all\u00ed la obligaci\u00f3n del centro educativo de tener como estudiante regular a quien uno o varios profesores, sin que medie la matr\u00edcula y el cumplimiento de las obligaciones iniciales, le permitan asistir a clases, contrariando las reglas de la universidad\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el juez de tutela consider\u00f3 que no se encuentra probado que el establecimiento educativo haya autorizado matr\u00edculas extempor\u00e1neas a otros estudiantes, por lo que no existe transgresi\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Breves consideraciones para confirmar la decisi\u00f3n de instancia &nbsp;<\/p>\n<p>2. En providencia reciente1, esta misma Sala analiz\u00f3 la naturaleza, el contenido y los l\u00edmites de la autonom\u00eda universitaria, en donde concluy\u00f3 que el art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n reconoce expresamente una garant\u00eda institucional para los centros educativos. De ah\u00ed pues, que aquellos gozan de capacidad de autoregulaci\u00f3n filos\u00f3fica y de autodeterminaci\u00f3n administrativa que permite que cada instituci\u00f3n tenga su propia ley estatutaria, y que se rija conforme a ella.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. No obstante lo anterior, la autonom\u00eda universitaria no es absoluta, pues no s\u00f3lo el legislador puede configurar esta garant\u00eda, sino que la Constituci\u00f3n y la ley le pueden imponer v\u00e1lidamente restricciones en defensa del inter\u00e9s general y de derechos de terceros. Por consiguiente, \u201cla autonom\u00eda universitaria no es soberan\u00eda educativa, pues si bien otorga un margen amplio de discrecionalidad a la instituci\u00f3n superior, le impide la arbitrariedad\u201d2 &nbsp;<\/p>\n<p>4. Pues bien, con la claridad de las anteriores premisas, esta Sala reitera que, como consecuencia de la autonom\u00eda universitaria, los centros de educaci\u00f3n superior tienen la posibilidad de regular normativamente aspectos relacionados con el manejo administrativo y presupuestal de la instituci\u00f3n. Por consiguiente, es v\u00e1lido que el art\u00edculo 24 del Acuerdo 15 de 1997 o Reglamento estudiantil de la Corporaci\u00f3n Universidad Libre, disponga que la renovaci\u00f3n de la matr\u00edcula deber\u00e1 realizarse dentro de los plazos que determine el calendario acad\u00e9mico, y que, \u201cel incumplimiento de alguno de los requisitos de renovaci\u00f3n de la matr\u00edcula implica su inexistencia\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior demuestra que la instituci\u00f3n educativa superior puede fijar fechas l\u00edmites para pagos y matr\u00edculas de sus alumnos, cuyo cumplimiento es imperativo para los estudiantes. No obstante, lo anterior no significa que la universidad sea absolutamente discrecional para autorizar las matr\u00edculas extempor\u00e1neas, como quiera que el car\u00e1cter de deber3 del derecho a la educaci\u00f3n impone la obligaci\u00f3n de pagar oportunamente el costo de la matr\u00edcula, pues la determinaci\u00f3n de las fechas no corresponde a la autonom\u00eda individual del estudiante, sino a una decisi\u00f3n de organizaci\u00f3n interna de la universidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Sin embargo, tambi\u00e9n es importante advertir que lo anterior no significa que \u201cla universidad puede decidir arbitrariamente cu\u00e1ndo autoriza matr\u00edculas extraordinarias y cu\u00e1ndo las niega, pues el derecho a la igualdad de los estudiantes vincula a la universidad, como a todos los particulares y a las autoridades p\u00fablicas (C.P. art. 4\u00ba y 13)\u2026 Por lo tanto, la instituci\u00f3n educativa superior, en ejercicio de su autonom\u00eda, puede aprobar matr\u00edculas extraordinarias, si esa decisi\u00f3n se encuentra justificada objetivamente \u201d4&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. De todas maneras, la explicaci\u00f3n de la Universidad Libre, seg\u00fan la cual la aplicaci\u00f3n r\u00edgida del reglamento se debe a la necesidad de erradicar una costumbre que afect\u00f3 el manejo presupuestal y financiero de la instituci\u00f3n; es razonable y evita que se sacrifique injusta y arbitrariamente el derecho a la educaci\u00f3n eficiente y oportuna de la comunidad educativa. Al respecto, la sentencia que se reitera5, dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cla b\u00fasqueda de la estabilidad financiera de la universidad y la necesidad de tener certeza del n\u00famero de cupos disponibles para nuevos alumnos, constituyen fines constitucionalmente leg\u00edtimos, como quiera que la instituci\u00f3n educativa se encuentra obligada no s\u00f3lo a propender por la prestaci\u00f3n eficiente del servicio (C.P. art. 365), sino a aumentar la calidad de la educaci\u00f3n (C.P. art. 68 y literal c) del art. 6\u00ba de la Ley 30 de 1992), y dentro de sus posibilidades, a ofrecer el servicio a quienes se encuentren interesados en educarse (C.P. art. 68). Pues bien, la medida adoptada por la universidad es \u00fatil para el logro de los fines que se han se\u00f1alado, como quiera que la calidad y la eficiencia en la educaci\u00f3n, en buena medida se obtiene con el cumplimiento oportuno de las obligaciones econ\u00f3micas contraidas con los docentes, con el mantenimiento log\u00edstico de las instalaciones y con la prestaci\u00f3n del servicio a toda la poblaci\u00f3n educativa, cuya capacidad pueda cumplir el centro universitario, entre otras razones. Por lo tanto, la medida destinada a organizar los pagos, es razonable e \u00fatil para el logro de los fines que se persiguen. Y, finalmente, el establecimiento de fechas perentorias para el pago no sacrifica arbitrariamente ni desproporcionadamente valores y derechos constitucionales\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala considera que no existe vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental que autorice la protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de marzo de 1999 por el Juzgado 25 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Ernesto Unibio Rodr\u00edguez contra la Universidad Libre. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. COMUNICAR la presente decisi\u00f3n al actor, a la Universidad Libre y al Defensor del Pueblo. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia T-310 de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Ver entre muchas otras, las sentencias T-02 de 1992, T-515 de 1995, T-569 de 1994, T-259 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Sentencia T-310 de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>5 5 Sentencia T-310 de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-500-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-500\/99 &nbsp; AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Vertientes &nbsp; AUTONOMIA UNIVERSITARIA-L\u00edmites &nbsp; AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Posibilidad de regular aspectos administrativos y presupuestales\/ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Posibilidad de regular aspectos administrativos y presupuestales &nbsp; ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Posibilidad de fijar fechas l\u00edmites para pagos y matr\u00edculas de alumnos &nbsp; ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Discrecionalidad para autorizar matr\u00edculas extempor\u00e1neas no es absoluta &nbsp; AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Medida destinada a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4877","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4877","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4877"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4877\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4877"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4877"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4877"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}