{"id":4878,"date":"2024-05-30T18:04:37","date_gmt":"2024-05-30T18:04:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-501-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:37","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:37","slug":"t-501-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-501-99\/","title":{"rendered":"T 501 99"},"content":{"rendered":"<p>T-501-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-501\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios &nbsp;<\/p>\n<p>EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer obligaciones laborales &nbsp;<\/p>\n<p>EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES-Pago de aportes a la seguridad social en salud &nbsp;<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-206124 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Pedro Nel Fl\u00f3rez Bland\u00f3n&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., julio trece (13) de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA y EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ, procede a revisar el proceso de tutela promovido por Pedro Nel Fl\u00f3rez Bland\u00f3n contra las Empresas P\u00fablicas Municipales de Candelaria (Valle) -EMCANDELARIA-, seg\u00fan la competencia de que es titular de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los hechos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. Pedro Nel Fl\u00f3rez Bland\u00f3n, presta sus servicios como fontanero auxiliar de las Empresas P\u00fablicas Municipales de Candelaria (Valle), -EMCANDELARIA &#8211; desde el primero de septiembre de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. A la fecha de la interposici\u00f3n de la tutela de la referencia, la entidad demandada le adeudaba al actor los salarios correspondientes a los meses de julio de 1998 a enero de 1999, las vacaciones de los tres \u00faltimos a\u00f1os, la prima de navidad, el subsidio familiar y el auxilio de transporte desde su ingreso y no se encontraba afiliado al sistema de seguridad social en salud. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Las Empresas P\u00fablicas Municipales de Candelaria, a trav\u00e9s de su representante legal, aducen no tener fondos para cancelar las acreencias laborales que tiene para con el actor y para con el resto de empleados. Sin embargo, manifiesta que se est\u00e1 haciendo lo posible para poner al d\u00eda las obligaciones laborales pendientes, sin desconocer el derecho que cada empleado tiene a recibir su salario. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, expresa que en cuanto al subsidio de transporte no le adeuda al actor ning\u00fan valor por ese concepto, toda vez que la ley no le obliga a ello y en lo referente a la seguridad social en salud, afirma que los empleados de la empresa estuvieron afiliados a Coomeva E.P.S., pero que en el a\u00f1o 1998 debido a la crisis financiera no pudieron seguir efectuando los pagos a dicha entidad promotora de salud por lo que optaron por reintegrar a los trabajadores los valores causados por servicios m\u00e9dicos y por los medicamentos requeridos por ellos o su familia. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. El actor pone de presente que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es precaria, pues no cuenta con otros recursos para satisfacer sus necesidades m\u00ednimas y las de su familia, teniendo que aguantar hambre.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.5. Con fundamento en los hechos expuestos, Pedro Nel Fl\u00f3rez Bland\u00f3n considera violados sus derechos fundamentales al trabajo, a una remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, a la seguridad social y a la vida. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La pretensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante solicita se le ordene a las Empresas P\u00fablicas Municipales de Candelaria el pago de los salarios adeudados, la prima de navidad, las vacaciones de los tres \u00faltimos a\u00f1os, el subsidio familiar, el auxilio de transporte y su afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social en salud. &nbsp;<\/p>\n<p>II. ACTUACION PROCESAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Unica instancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de Candelaria (Valle), mediante sentencia del 16 de febrero de 1999, resolvi\u00f3 rechazar por improcedente la tutela impetrada por Pedro Nel Fl\u00f3rez Bland\u00f3n, por considerar que las circunstancias y condiciones por las que se solicit\u00f3 el amparo permiten concluir que deben ser denegadas por improcedentes, &#8220;como quiera que para la satisfacci\u00f3n de lo pedido por el accionante existen otras herramientas judiciales, se debe acudir a la justicia ordinaria o a la contencioso administrativo seg\u00fan el caso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Planteamiento del problema. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala, decidir sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho al m\u00ednimo vital del demandante, el que ha sido violado por la Empresas P\u00fablicas Municipales de Candelaria (Valle) al no pagarle oportunamente su salario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Soluci\u00f3n al problema. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. En primer t\u00e9rmino corresponde analizar la existencia de otro medio de defensa judicial y el incumplimiento en el pago del salario. &nbsp;<\/p>\n<p>El juez de instancia neg\u00f3 el amparo solicitado por el actor aduciendo la existencia de un medio judicial diferente a la tutela para obtener lo pretendido, desconociendo con ello reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n1, al no evaluar la eficacia e idoneidad del mencionado medio, en relaci\u00f3n con el amparo que se le solicitaba y la protecci\u00f3n que requer\u00edan los derechos fundamentales invocados como vulnerados. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el pago de salarios esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples pronunciamientos2 ha reconocido que la acci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n laboral o administrativa, para su reconocimiento y pago resultar\u00eda id\u00f3nea y eficaz, cuando la cesaci\u00f3n de pagos no representa para el empleado como para quienes de \u00e9l dependen, una vulneraci\u00f3n de su m\u00ednimo vital, que exija una protecci\u00f3n r\u00e1pida y eficaz del juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior significa, que el juez de tutela s\u00f3lo puede negar el amparo que se le solicita, en trat\u00e1ndose de la cesaci\u00f3n de pagos de car\u00e1cter salarial, cuando se ha verificado que el m\u00ednimo vital del trabajador y de los suyos no se ha visto ni se ver\u00e1 afectado por el incumplimiento en que ha incurrido el empleador con el no pago del salario. Obligaci\u00f3n esta, que se deriva directamente del derecho fundamental de todo ser humano a tener un trabajo en condiciones dignas y justas. &nbsp;<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n econ\u00f3mica que afrontan las Empresas P\u00fablicas Municipales de Candelaria (Valle), argumento esgrimido para sustentar el incumplimiento de las obligaciones laborales, es similar al que soportan cientos de municipios y entidades de car\u00e1cter p\u00fablico y privado. Sin embargo, ello no justifica que se abuse de las condiciones y de la posici\u00f3n que frente a ellos ostentan los empleados, hasta el punto que no se adopten las medidas preventivas necesarias para evitar el cese en los pagos salariales, con lo que sin lugar a dudas se desconocen derechos fundamentales de los trabajadores y sus familias. &nbsp;<\/p>\n<p>La principal obligaci\u00f3n de los entes nominadores consiste, en relaci\u00f3n con los empleos p\u00fablicos, seg\u00fan el art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n, en que &#8220;para proveer los de car\u00e1cter remunerado se requiere que est\u00e9n contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.&#8221; Obligaci\u00f3n constitucional que es desconocida por los distintos entes p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Acorde con lo anterior se proceder\u00e1 analizar la viabilidad del amparo solicitado por el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Est\u00e1 probado que Pedro Nel Fl\u00f3rez Bland\u00f3n labora para las Empresas P\u00fablicas Municipales de Candelaria (Valle), y que para la fecha de la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n, la entidad hab\u00eda incumplido en la cancelaci\u00f3n oportuna de los salarios a que tiene derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, ha de tenerse en cuenta que el demandante tiene a su cargo el sostenimiento de su familia, lo que supone una serie de gastos m\u00ednimos, y que para sufragarlos solo dispone de su salario, por lo que el no pago de los sueldos adeudados le ha venido causando un grave da\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior el m\u00ednimo vital del actor resulta afectado a causa del incumplimiento en que ha incurrido EMCANDELARIA, de cancelar en forma oportuna los salarios a que tiene derecho. M\u00ednimo vital que, en t\u00e9rmino de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, est\u00e1 representado por \u201clos requerimientos b\u00e1sicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentaci\u00f3n y vestuario sino en lo referente a salud, educaci\u00f3n, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservaci\u00f3n de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias m\u00e1s elementales del ser humano3\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n por estar amenazado el m\u00ednimo vital del demandante y su familia se conceder\u00e1 la tutela en lo que toca a su salario, ordenando a las Empresas P\u00fablicas de Candelaria asumir su pago y continuar sufrag\u00e1ndolo mientras el trabajador se encuentre vinculado laboralmente. Pero en lo referente a las dem\u00e1s prestaciones sociales adeudadas, la liquidaci\u00f3n de las sumas de dinero que por ese concepto debe cancelar EMCANDELARIA al actor, no podr\u00e1 ser establecida en sede de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. En cuanto hace relaci\u00f3n al pago de los aportes al sistema de seguridad social, EMCANDELARIA confes\u00f3 que \u201cLamentablemente en el a\u00f1o 1998 debido a nuestra crisis financiera los funcionarios no continuaron afiliados a Coomeva\u201d. Por lo anterior, le asiste raz\u00f3n al solicitante respecto al derecho a la salud, en conexi\u00f3n con el derecho a la vida. Se ver\u00eda afectado dicho derecho si Pedro Nel Fl\u00f3rez Bland\u00f3n o su familia no pudieran ser atendidos por mora en la cotizaci\u00f3n a &#8220;Coomeva&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto a la anterior situaci\u00f3n, esta Sala considera que con la actitud de un ente estatal que mantiene desprotegidos a sus propios servidores, se infringen no solamente los postulados constitucionales que lo obligan como parte esencial del Estado Social de Derecho, sino que tambi\u00e9n est\u00e1 desconociendo sus propias cargas y obligaciones como patrono. &nbsp;<\/p>\n<p>Es un hecho que, si el trabajador y su familia no pueden acudir a ente alguno para ser atendidos en sus m\u00e1s elementales necesidades de salud, porque el patrono -en este caso el mismo Estado- no los tiene afiliados, permanecen expuestos a los riesgos propios de los percances que sufran, aun con peligro para sus vidas, y se ven precisados, como aqu\u00ed acontece, a asumir los costos respectivos de su propio peculio, contrariando las normas constitucionales y legales y haciendo in\u00fatiles los avances del sistema jur\u00eddico en lo que se refiere a la seguridad social como servicio p\u00fablico y derecho irrenunciable de todo trabajador. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, habr\u00e1 de revocarse la decisi\u00f3n del Juzgado Promiscuo Municipal de Candelaria (Valle) del 16 de febrero de 1999, dictada dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Pedro Nel Fl\u00f3rez Bland\u00f3n contra las Empresas P\u00fablicas Municipales de Candelaria, que deneg\u00f3 el amparo solicitado. En su lugar, se ordenar\u00e1 a esta entidad que, en el t\u00e9rmino de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, si no lo hubiere hecho ya, proceda a cancelar la totalidad de los salarios atrasados, correspondientes al actor, siempre que exista partida presupuestal disponible. En caso contrario, el indicado plazo se concede para iniciar los tr\u00e1mites presupuestales pertinentes, informando al juez de instancia. Igualmente se ordenar\u00e1 a la entidad demandada, que, dentro del mismo t\u00e9rmino, se hagan las cotizaciones correspondientes a Coomeva, en relaci\u00f3n con el solicitante de la tutela Pedro Nel Fl\u00f3rez Bland\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Candelaria (Valle), el 16 de febrero de 1999 y en su lugar CONCEDER la tutela en los t\u00e9rminos expresados en la parte motiva de esta providencia a Pedro Nel Fl\u00f3rez Bland\u00f3n de los derechos a la vida, al trabajo y a la seguridad social, conculcados por las Empresas P\u00fablicas Municipales de Candelaria (Valle). &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR a la indicada entidad que en el t\u00e9rmino de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, si no lo hubiere hecho ya, proceda a cancelar la totalidad de los salarios atrasados, correspondientes al actor, siempre que exista partida presupuestal disponible. En caso contrario, el indicado plazo se concede para iniciar los tr\u00e1mites presupuestales pertinentes, informando de las gestiones que se realicen al juez de instancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: ORDENAR a la entidad demandada, que dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado pague a Coomeva las cotizaciones correspondientes por concepto de la atenci\u00f3n de la salud, respecto al solicitante Pedro Nel Fl\u00f3rez Bland\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto: El desacato a lo aqu\u00ed dispuesto, se sancionar\u00e1 por el correspondiente juez de instancia en los t\u00e9rminos previstos por el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 T-100\/94 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-001\/97 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; T-351\/97 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-384\/98 M.P. Alfredo Belt\u00e1n Sierra &nbsp;<\/p>\n<p>2 T-437\/96 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; T-273\/97 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-075\/98 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; T-399\/98 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3 Sentencia T-011\/98 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-501-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-501\/99 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales &nbsp; DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios &nbsp; EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer obligaciones laborales &nbsp; EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES-Pago de aportes a la seguridad social en salud &nbsp; Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4878","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4878","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4878"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4878\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4878"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4878"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4878"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}