{"id":488,"date":"2024-05-30T15:36:27","date_gmt":"2024-05-30T15:36:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-102-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:27","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:27","slug":"t-102-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-102-93\/","title":{"rendered":"T 102 93"},"content":{"rendered":"<p>T-102-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-102\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA-Protecci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En materia constitucional la protecci\u00f3n del derecho a la vida incluye en su n\u00facleo conceptual la protecci\u00f3n contra todo acto que amenace dicho derecho, no importa la magnitud o el grado de probabilidad de la amenaza, con tal de que ella sea cierta. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Vulneraci\u00f3n\/DERECHOS FUNDAMENTALES-Amenaza &nbsp;<\/p>\n<p>La vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales requiere de una verificaci\u00f3n objetiva que corresponde efectuar a los jueces de tutela mediante la estimaci\u00f3n de su ocurrencia emp\u00edrica y su repercusi\u00f3n jur\u00eddico-constitucional; la amenaza en cambio, incorpora criterios tanto subjetivos como objetivos, configur\u00e1ndose no tanto por la intenci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica o del particular, cuando sea del caso, sino por el resultado que su acci\u00f3n o abstenci\u00f3n pueda tener sobre el \u00e1nimo de la persona presuntamente afectada. Para que se determine la hip\u00f3tesis constitucional de la amenaza se requiere la confluencia de elementos subjetivos y objetivos o externos. El temor del sujeto que ve peligrar sus derechos fundamentales y la convalidaci\u00f3n de dicha percepci\u00f3n mediante elementos objetivos externos, tiene como significado el que ofrecen las circunstancias temporales e hist\u00f3ricas en que se desarrollan los hechos. El criterio constitucional para evaluar la existencia de amenazas a los derechos fundamentales es racional. No supone la verificaci\u00f3n emp\u00edrica de los factores de peligro, sino la creaci\u00f3n de un par\u00e1metro de lo que una persona en similares circunstancias podr\u00eda razonablemente esperar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA PAZ-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>Una caracter\u00edstica peculiar del derecho a la paz es el de la multiplicidad que asume su forma de ejercicio. Es un derecho de autonom\u00eda en cuanto est\u00e1 vedado a la injerencia del poder p\u00fablico y de los particulares, que reclama a su vez un deber jur\u00eddico correlativo de abstenci\u00f3n; un derecho de participaci\u00f3n, en el sentido de que est\u00e1 facultado su titular para intervenir en los asuntos p\u00fablicos como miembro activo de la comunidad pol\u00edtica; un poder de exigencia frente al Estado y los particulares para reclamar el cumplimiento de obligaciones de hacer. Como derecho que pertenece a toda persona, implica para cada miembro de la comunidad, entre otros derechos, el de vivir en una sociedad que excluya la violencia como medio de soluci\u00f3n de conflictos, el de impedir o denunciar la ejecuci\u00f3n de hechos violatorios de los derechos humanos y el de estar protegido contra todo acto de arbitrariedad, violencia o terrorismo. La convivencia pac\u00edfica es un fin b\u00e1sico del Estado y ha de ser el m\u00f3vil \u00faltimo de las fuerzas del orden constitucional. La paz es, adem\u00e1s, presupuesto del proceso democr\u00e1tico, libre y abierto, y condici\u00f3n necesaria para el goce efectivo de los derechos fundamentales. Si en todo momento es deber fundamental del Estado garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, defender la Independencia Nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia del orden jur\u00eddico, el cumplimiento de ese deber resulta de insoslayable urgencia en circunstancias de grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico, como las actuales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Indefensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La indefensi\u00f3n en que se encuentra una gran cantidad, si no la mayor\u00eda de las poblaciones colombianas, dada su condici\u00f3n econ\u00f3mica, social y pol\u00edtica, no le permite tener los instrumentos adecuados para repeler los ataques y la agresi\u00f3n de los grupos alzados en armas. Dicha funci\u00f3n, que corresponde asumirla al Estado directamente como fin esencial inherente a su naturaleza, la ejerce por medio de la Fuerza P\u00fablica, y espec\u00edficamente de la Polic\u00eda, seg\u00fan el cual \u00e9stas est\u00e1n institu\u00eddas para mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas y para asegurar la convivencia pac\u00edfica de los habitantes de Colombia, dentro de un concepto de cuerpo encargado de velar por el mantenimiento del orden p\u00fablico y la seguridad de los ciudadanos, a las \u00f3rdenes de las autoridades pol\u00edticas. Corresponde entonces al Gobierno Nacional dotar a esta instituci\u00f3n de las herramientas (recursos, personal, etc.) necesarias para cumplir con el mandato que la Constituci\u00f3n le ha impuesto. Por tanto, debe otorgarle los mecanismos que le permitan cumplir cabalmente esta funci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ESTADO SOCIAL DE DERECHO\/INTERES GENERAL-Prevalencia &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1o. de la Carta desarrolla esta voluntad del Constituyente cuando, al enunciar los fundamentos del Estado Social de Derecho, incluye la prevalencia del inter\u00e9s social general como una de las caracter\u00edsticas esenciales de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica. Tal es la concepci\u00f3n que debe presidir toda actuaci\u00f3n de los funcionarios del Estado y para el caso que nos ocupa, de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, concretamente de la Polic\u00eda Nacional, cuya funci\u00f3n esencial consiste en asegurar a todos los habitantes del territorio nacional la convivencia pac\u00edfica, al igual que la protecci\u00f3n a todas las personas en su vida, honra, bienes y dem\u00e1s derechos y libertades, para lo cual dispone de los recursos y los instrumentos necesarios para repeler cualquier tipo de agresi\u00f3n o ataque que afecte tales derechos. No podr\u00e1 entonces preferirse la protecci\u00f3n de unos intereses particulares en desmedro del inter\u00e9s general que asiste a toda la colectividad. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: EXPEDIENTE No. T &#8211; 6495 &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIO: AMPARO GARCIA BUSTAMANTE Y OTROS. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE SANTO DOMINGO, ANTIOQUIA. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobado por Acta No. 1 &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte Constitucional, a trav\u00e9s de su Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, integrada por los Magistrados CARLOS GAVIRIA DIAZ, JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO y HERNANDO HERRERA VERGARA, a revisar los fallos proferidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santo Domingo, Antioquia el d\u00eda 10 de septiembre de 1.992, y por el Juzgado Penal del Circuito de Santo Domingo, el d\u00eda 7 de octubre del mismo a\u00f1o, en el proceso de tutela No. T-6495, adelantado por AMPARO GARCIA BUSTAMANTE, ROSAURA SUAREZ QUINTERO, TERESA MU\u00d1OZ, MARTHA DE BUITRAGO, MARTHA LIGIA PULGARIN, BAUDILIO A. MORENO, MARIA LUISA JARAMILLO, ROSA RIVERA OROZCO, MARCO SALAZAR, NORBERTO CASTA\u00d1O, MARIA ELENA SUAREZ, LUZ HELENA OSORIO, MARIA ELENA QUINTERO, MARITZA PULGARIN, MARIELA IDARRAGA, ANA LUISA RIOS, ELVIRA SUAREZ, ZORAIDA PULGARIN, LUZ ESTELA DE ARCO, MARIELA PULGARIN, MARIA GRACIELA RESTREPO, GLORIA VERGARA GOMEZ, GUILLERMO ALVAREZ, FIDELINA BUSTAMANTE, LUIS DARIO RESTREPO, ARTURO PULGARIN, MARIA FABIOLA AGUIRRE, ANA MARIA PULGARIN, HERMELINA FRANCO, OFELIA SUAREZ y LUZ MARINA HENAO en su propio nombre, habitantes de la Calle Zea, Municipio de Santo Domingo, Antioquia, contra la decisi\u00f3n adoptada por el Alcalde Municipal, el Comandante de la Polic\u00eda y el Ministerio de Defensa, de construir el nuevo Comando de Polic\u00eda &nbsp;en ese sector del Municipio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El negocio lleg\u00f3 al conocimiento de esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional por la v\u00eda ordinaria de la remisi\u00f3n que hizo el Juzgado Penal del Circuito de Santo Domingo en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1.991. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1.991, la Sala de Selecci\u00f3n de la Corte eligi\u00f3 para efectos de revisi\u00f3n la presente acci\u00f3n de tutela, por lo cual se entra a dictar sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; INFORMACION PRELIMINAR. &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos que motivaron la formulaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n son los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Por espacio de varios a\u00f1os el Comando de Polic\u00eda del Municipio de Santo Domingo ven\u00eda funcionando en un inmueble del Municipio ubicado en la plaza principal, lo que le permit\u00eda controlar la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico sin representar peligro para la poblaci\u00f3n urbana. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La cabecera municipal se hab\u00eda caracterizado por ser tranquila y apacible; sin embargo, durante los \u00faltimos a\u00f1os empezaron a incursionar grupos guerrilleros dentro de la poblaci\u00f3n, con acciones como la toma de la poblaci\u00f3n, el secuestro del Alcalde Municipal y continuas amenazas contra la poblaci\u00f3n civil. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Mediante Acuerdo No. 043 del 31 de agosto de 1.991, el Concejo Municipal de Santo Domingo aprob\u00f3 un proyecto por el cual se donaba al Ministerio de Defensa un lote de terreno destinado a la construcci\u00f3n del nuevo Comando de Polic\u00eda, situado en la Calle Zea con la carrera Girardot (esquina). Los vecinos del lugar, educadores y padres de familia expusieron a la administraci\u00f3n municipal los inconvenientes del proyecto y solicitaron su revocatoria, teniendo en cuenta que el lugar donde se construir\u00eda el Comando es una zona residencial y educativa, donde funciona la Escuela Urbana de ni\u00f1as y el Colegio Nacional Tom\u00e1s Carrasquilla. As\u00ed mismo, la alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico por parte de la guerrilla es constante y en caso de una toma guerrillera pod\u00edan resultar lesionados los estudiantes y sufrir graves da\u00f1os la poblaci\u00f3n civil. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La ejecuci\u00f3n del Acuerdo inicialmente suspendida a solicitud de los habitantes, fue llevada a cabo a ra\u00edz del secuestro y posterior liberaci\u00f3n del Alcalde Municipal, inici\u00e1ndose la obra en los primeros meses de 1.992. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Finalmente, Planeaci\u00f3n Departamental tiene unos par\u00e1metros establecidos para reubicar Comandos de Polic\u00eda, dentro de los cuales figura el que \u00e9stos no pueden estar ubicados en zonas residenciales, ni cerca a escuelas, colegios, hospitales o similares. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideran los peticionarios que un Comando ubicado en las circunstancias descritas ofrece dificultades para defenderse de un virtual ataque, y ser\u00e1n entonces la poblaci\u00f3n civil y escolar las que asuman las consecuencias, como sucedi\u00f3 el d\u00eda 24 de agosto de 1.992 cuando un frente guerrillero del ELN se tom\u00f3 el pueblo y dinamit\u00f3 el nuevo Comando sufriendo da\u00f1os las residencias y los centros educativos. En los actuales momentos persiste la amenaza de un nuevo atentado, ya que se contin\u00faa construyendo la obra. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Derechos presuntamente vulnerados o amenazados. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideran que con la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n municipal, se amenazan sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la integridad f\u00edsica y a la educaci\u00f3n, para lo cual solicitan que se ordene la suspensi\u00f3n de la construcci\u00f3n del Comando de Polic\u00eda, se prohiba su ocupaci\u00f3n y se ordene el cambio de destinaci\u00f3n de la obra. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;DECISION JUDICIAL. &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;Sentencia del Juzgado Promiscuo Municipal de Santo Domingo. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de Santo Domingo, Antioquia, mediante sentencia del 10 de septiembre de 1.992, decidi\u00f3 acoger la solicitud de tutela impetrada con base en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &#8220;En el caso que nos ocupa, se ve comprometida la vida de los habitantes, se ve truncada la garant\u00eda a la educaci\u00f3n, dado que se han visto obligados algunos padres de familia a retirar sus hijos para evitarles un mal mayor; tambi\u00e9n la seguridad y tranquilidad se est\u00e1n afectando, aunque se trata de derechos no incluidos dentro del Cap\u00edtulo de los Derechos Fundamentales, pero que est\u00e1n en forma directa relacionados con el derecho a la vida. Es decir, atent\u00e1ndose contra la seguridad ciudadana y la tranquilidad p\u00fablica, se est\u00e1 afectando la vida de los habitantes de la zona. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Si bien el Alcalde y el Concejo autorizando a aquel pod\u00edan donar un terreno para construir el Comando de Polic\u00eda, debi\u00f3 consultarse la voluntad popular, porque el Alcalde ni el Concejo son entes aut\u00f3nomos sino representantes de la comunidad y se deduce del acervo probatorio que existi\u00f3 un connato de fraude al sacar el acuerdo del Concejo, no pudi\u00e9ndose establecer el responsable. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Debe entonces reubicarse el Comando de Polic\u00eda y a fin de no perjudicar los intereses de \u00e9sta, lo m\u00e1s viable es una negociaci\u00f3n con el municipio para comprar dicha construcci\u00f3n destin\u00e1ndola a una obra m\u00e1s acorde con la ubicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Todos los derechos, como la libre comercializaci\u00f3n de bienes y la construcci\u00f3n son de competencia en su regulaci\u00f3n, del municipio, pero siempre limitados en su ejercicio al derecho de los dem\u00e1s, en este caso, concretamente la vida y la integridad personal, la cual se ve lesionada y en peligro en forma indirecta por la violaci\u00f3n directa de la tranquilidad y la seguridad ciudadana&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior providencia fue impugnada por el apoderado de la Polic\u00eda Nacional, Ministerio de Defensa, acudiendo como razones para solicitar que se deniegue la acci\u00f3n instaurada por los peticionarios, que \u00e9sta es improcedente por cuanto la protecci\u00f3n que se pretende recae en unos derechos colectivos, los cuales est\u00e1n exclu\u00eddos por el art\u00edculo 6o. del Decreto 2591 de 1.991, pues para ello est\u00e1n consagradas las acciones populares de que trata el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Nacional. Igualmente se\u00f1ala que el derecho a la vida no ha sido violado por los miembros de la Polic\u00eda Nacional, y que por el contrario \u00e9sta tiene como funci\u00f3n, proteger a los habitantes del municipio de Santo Domingo, cumpliendo el mandato constitucional de salvaguardar el orden p\u00fablico. Finalmente, expresa que el derecho citado por los habitantes de la Calle Zea es el de la seguridad el cual no es un derecho constitucional fundamental sino un derecho pol\u00edtico de rango legal, respecto del cual no procede la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Sentencia del Juzgado Penal del Circuito. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Penal del Circuito de Santo Domingo, Antioquia, a trav\u00e9s de sentencia del 7 de octubre de 1.992, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>2. Es del parecer esta Judicatura que con la amenaza que se cierne por parte de la guerrilla al tenerse como objetivo la edificaci\u00f3n, se ven amenazados los derechos fundamentales de los ni\u00f1os en su vida e integridad f\u00edsica, teniendo en cuenta que anexo a la citada construcci\u00f3n est\u00e1 la Escuela Integrada Magda Moreno donde reciben educaci\u00f3n cantidad de p\u00e1rvulos en quienes tambi\u00e9n ha incidido de manera directa esta problem\u00e1tica. Lo propio ha de decirse respecto a los j\u00f3venes y menores de edad que reciben educaci\u00f3n en el Colegio Nacional Tom\u00e1s Carrasquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>3. As\u00ed las cosas, como se encuentran amenazados los derechos constitucionales fundamentales expresados de manera indirecta por parte de la autoridad p\u00fablica Naci\u00f3n-Mindefensa-Polinal por la acci\u00f3n de construir un Comando de Polic\u00eda en lugar residencial y estudiantil en detrimento de personas humanas que por all\u00ed habitan y estudian, por ataques subversivos, es del caso declarar que la autoridad p\u00fablica debe ceder a los intereses que clamorosamente pregonan y reclaman los residentes y estudiantes de la Calle Zea con carrera Girardot del municipio de Santo Domingo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, ese Juzgado confirma el fallo de primera instancia, con la adici\u00f3n de que tambi\u00e9n se amenaza violar el derecho constitucional fundamental de los ni\u00f1os (Art. 44 C.N.) en la vida y la integridad f\u00edsica. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia en relaci\u00f3n con el fallo proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Santo Domingo, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 inciso tercero y 241 numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1.991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. La Materia Objeto de las Actuaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, encuentra la Sala que los peticionarios de modo expreso solicitan en virtud del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela que consagra el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional y reglamenta el Decreto 2591 de 1.991, la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales a la vida y a la educaci\u00f3n, que aseguran los art\u00edculos 11 y 67 respectivamente de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En concepto de la Corte, la cuesti\u00f3n planteada por los accionantes se contrae espec\u00edficamente a obtener que se decrete por v\u00eda de la citada acci\u00f3n, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos mediante la orden al Ministerio de Defensa a trav\u00e9s del Comandante de Polic\u00eda y del Alcalde Municipal de Santo Domingo para que suspenda la construcci\u00f3n del Comando de Polic\u00eda, que se adelanta en dicha poblaci\u00f3n, en el sector denominado &#8220;Calle Zea&#8221; y se proceda a efectuar en otro lugar donde no corran riesgo la vida ni los bienes de los habitantes. &nbsp;<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, los peticionarios pretenden el amparo judicial de unos determinados derechos constitucionales fundamentales amenazados por las incursiones y ataques de los grupos subversivos, las cuales siempre est\u00e1n dirigidas contra el Comando de Polic\u00eda ubicados contiguo a la zona residencial donde tienen sus viviendas los peticionarios, y donde funciona la Escuela Urbana de ni\u00f1as Magda Moreno y el Colegio Nacional integrado Tom\u00e1s Carrasquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>Del examen del escrito presentado se observa que los accionantes hacen radicar la solicitud en la decisi\u00f3n adoptada por el Concejo Municipal de Santo Domingo mediante Acuerdo n\u00famero 043 del 31 de agosto de 1991, por el cual el municipio don\u00f3 al Ministerio de Defensa un lote de terreno ubicado en la Calle Zea con Girardot, para la construcci\u00f3n del nuevo Comando de Polic\u00eda, el cual fue posteriormente ejecutado por el Alcalde Municipal el d\u00eda 27 de noviembre de 1991 cuando se firm\u00f3 la escritura respectiva en la Notaria 39 de Bogot\u00e1, obra que se inici\u00f3 en los primeros meses de 1992, en contra de la voluntad de los residentes, padres de familia y educadores. &nbsp;<\/p>\n<p>Opinan los peticionarios que con dicha obra se pusieron en peligro sus derechos fundamentales en especial teniendo en cuenta que el d\u00eda 24 de agosto de 1992 el grupo guerrillero ELN se tom\u00f3 la poblaci\u00f3n y dinamit\u00f3 el Comando de Polic\u00eda, sufriendo da\u00f1os las residencias y los centros educativos contiguos a dicho Comando. Se\u00f1alan los accionantes que actualmente el peligro persiste por cuanto se contin\u00faa construyendo la obra, amenazando de esa manera los derechos fundamentales a la vida, a la educaci\u00f3n, al igual que los derechos de los ni\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, considera esta Corte que deber\u00e1 analizarse lo relativo al derecho fundamental a la vida, para determinar con base en la situaci\u00f3n actual de orden p\u00fablico y de violencia que vive el pa\u00eds, si efectivamente se produce la amenaza a los derechos a que se refieren los peticionarios en la solicitud de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera. El Derecho a la Vida en la Constituci\u00f3n de 1.991. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la vida recibe en la Carta de 1.991 un reconocimiento expreso como derecho. No es ya el reflejo de una obligaci\u00f3n estatal, aunque \u00e9sta se mantiene (Art. 2 C.N.), sino que existe como derecho y como tal tiene una mayor autonom\u00eda y alcance. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la vida es uno de aquellos derechos inalienables de la persona cuya primac\u00eda reconoce el art\u00edculo 5o. de la Constituci\u00f3n, lo que hace que ellos vinculen al Estado en dos sentidos: en la de su respeto y en la de su protecci\u00f3n. La &nbsp; &nbsp;autoridad estatal est\u00e1 constitucionalmente obligada a no hacer cosa alguna que destruya o debilite el contenido esencial de esos derechos, y a crear las condiciones indispensables para que tengan cabal observancia y pleno cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 11, a su turno, consagra el derecho a la vida como un derecho constitucional fundamental y reconoce su inviolabilidad, en el sentido de que sin justa causa nadie tiene un t\u00edtulo leg\u00edtimo para vulnerarlo o amenazarlo. El derecho a la vida &#8211; que es el derecho de toda persona al ser y a la existencia &#8211; es intangible frente al Estado y a los particulares mientras con su ejercicio no se infiera da\u00f1o injusto a los derechos de otro. &nbsp;<\/p>\n<p>Una caracter\u00edstica relevante de este derecho es que la vida constituye la base para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Tener derecho a la vida es reconocer que nadie puede por una causa injusta desconoc\u00e9rmela, lesion\u00e1rmela ni quit\u00e1rmela. &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;La Protecci\u00f3n del Derecho a la Vida. &nbsp;<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n y el respeto que el Estado debe brindar a los titulares del derecho a la vida no puede reducirse a una simple consideraci\u00f3n de car\u00e1cter formal, por cuanto el derecho a la vida no s\u00f3lo implica para su titular el hallarse protegido contra cualquier tipo de injusticia, sea \u00e9sta de \u00edndole particular o institucional, sino adem\u00e1s tener la posibilidad de poseer todos aquellos medios sociales y econ\u00f3micos que le permitan a la persona vivir conforme a su propia dignidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Mientras en derecho penal una amenaza contra la vida s\u00f3lo se configura con la iniciaci\u00f3n de la etapa ejecutiva del delito, en materia constitucional la protecci\u00f3n del derecho a la vida incluye en su n\u00facleo conceptual la protecci\u00f3n contra todo acto que amenace dicho derecho, no importa la magnitud o el grado de probabilidad de la amenaza, con tal de que ella sea cierta. &nbsp;<\/p>\n<p>Una amenaza contra la vida puede tener niveles de gravedad diversos. Puede ir desde la realizaci\u00f3n de actos que determinen un peligro adicional m\u00ednimo para alguien, hasta la realizaci\u00f3n de actos de los que se derive la inminencia de un atentado. Con independencia de la responsabilidad penal que se deduzca de cada una de estas situaciones, la Constituci\u00f3n protege a las personas contra todos aquellos actos que pongan en peligro de manera objetiva su vida. El Estatuto Fundamental protege el derecho a la vida y dicha protecci\u00f3n tiene lugar cuando quiera que se afecte el goce del derecho, no importa el grado de afectaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ser\u00eda ingenuo creer que la consagraci\u00f3n expresa del derecho a la vida en el texto constitucional act\u00faa como una f\u00f3rmula m\u00e1gica sobre nuestra realidad pol\u00edtica y social, convirtiendo a Colombia en una sociedad pac\u00edfica. Esa consagraci\u00f3n tiene sentido y alcance en cuanto manifiesta una voluntad nacional de crear las condiciones necesarias para que la violencia deje de ser empleada como medio de soluci\u00f3n de conflictos. En otras palabras, el reconocimiento del derecho humano a la vida en una norma de rango jur\u00eddico supremo (C.N. Art\u00edculo 11), deber\u00e1 asumirse por gobernantes y gobernados como un compromiso de restablecer las reglas que conforman el m\u00ednimo exigido para el mantenimiento y desarrollo de la convivencia civilizada y el consenso social. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la vida s\u00f3lo puede ser efectivamente garantizado cuando el Estado ejerce a plenitud la exclusividad de la administraci\u00f3n de justicia, y el privilegio de la coerci\u00f3n leg\u00edtima. El abuso del poder, la justicia privada y la acci\u00f3n de los grupos irregulares armados que con diversos m\u00f3viles suplantan a la autoridad, son los m\u00e1s poderosos obst\u00e1culos que hoy impiden el cumplimiento del deber fundamental de proteger las vidas de cuantos habitan en Colombia. Por ello, con el objeto de una efectiva y concreta protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas, entre los cuales el derecho a la vida ocupa un lugar primordial, la Carta Pol\u00edtica de 1.991 cre\u00f3 la figura de la acci\u00f3n de tutela en su art\u00edculo 86. &nbsp;<\/p>\n<p>B. La Acci\u00f3n de Tutela y el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela est\u00e1 consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional como un mecanismo procesal espec\u00edfico y directo cuyo objeto es en la protecci\u00f3n eficaz, concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales en una determinada situaci\u00f3n jur\u00eddica, cuando \u00e9stos resulten amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos consagrados por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo ha venido sosteniendo esta Corte de manera reiterada, dicha acci\u00f3n es un medio procesal espec\u00edfico porque se contrae a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales afectados de manera actual e inminente, siempre que estos se encuentran en cabeza de una persona o grupo determinado de personas, y conduce, previa la solicitud, a la expedici\u00f3n de una declaraci\u00f3n judicial que contenga una o varias \u00f3rdenes de efectivo e inmediato cumplimiento, enderezadas a garantizar su protecci\u00f3n, con fundamento constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Carta, la acci\u00f3n de tutela no procede cuando el afectado disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, a menos que intente la acci\u00f3n como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Su efectiva aplicaci\u00f3n, entonces, s\u00f3lo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que el ordenamiento jur\u00eddico ofrece para la realizaci\u00f3n de los derechos, no exista alguno que resulte id\u00f3neo para proteger inmediata y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad p\u00fablica o de un particular.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, conviene subrayar que la acci\u00f3n de tutela aunque est\u00e9 prevista para la protecci\u00f3n espec\u00edfica y directa de los derechos constitucionales fundamentales, no es un mecanismo excluyente de la protecci\u00f3n consecuencial e indirecta de los restantes derechos e intereses jur\u00eddicos, siempre que en su ejercicio se reclame y se determine la violaci\u00f3n directa y eficiente de los derechos constitucionales fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la acci\u00f3n de tutela es instrumento constitucional de car\u00e1cter directo de protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales, por cuanto siempre presupone una actuaci\u00f3n preferente y sumaria a la que el afectado puede acudir s\u00f3lo en ausencia de cualquier otro medio de defensa judicial de aquellos derechos, &#8220;salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable&#8221; (Art\u00edculo 6o. numeral 1, Decreto 2591 de 1.991), y en todo caso, procura la restituci\u00f3n al sujeto peticionario en el goce del derecho de rango constitucional fundamental que se demuestra lesionado o amenazado. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela procede contra las decisiones u omisiones de cualquier autoridad p\u00fablica o de particulares, cuando \u00e9stos violen o amenacen violar derechos fundamentales, a fin de evitar un atentado contra la dignidad de la persona humana. Las manifiestas violaciones a dicha condici\u00f3n, encuentran un importante recurso en la acci\u00f3n de tutela, cuando no pueda mediar otro correctivo judicial. As\u00ed tiene la mencionada acci\u00f3n el car\u00e1cter de supletiva, mas no de sustitutiva de las competencias constitucionales y legales de las autoridades p\u00fablicas, para impartir justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que no se trata de un mecanismo de defensa judicial en abstracto o con fines generales que pueda dirigirse contra todos los integrantes o agentes de una rama del poder p\u00fablico en su conjunto, o contra un acto con vocaci\u00f3n general y abstracta para lo cual la Carta y la ley establecen otras v\u00edas, ni versa sobre la protecci\u00f3n espec\u00edfica o general de los derechos subjetivos controvertibles judicialmente por las v\u00edas ordinarias o especializadas, ni sobre la legalidad de los actos administrativos de contenido individual, subjetivo y concreto, atacables ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1\u00e1lese que su consagraci\u00f3n constitucional se dirige a establecer un procedimiento, o eventualmente un conjunto de procedimientos judiciales aut\u00f3nomos, espec\u00edficos y directos, de garant\u00eda inmediata de protecci\u00f3n de los derechos considerados como fundamentales, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la concreta acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o por un particular en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>C. Vulneraci\u00f3n y Amenaza de los Derechos Fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>La vulneraci\u00f3n y la amenaza de los derechos fundamentales son dos causales distintas: la vulneraci\u00f3n requiere de una verificaci\u00f3n objetiva que corresponde efectuar a los jueces de tutela mediante la estimaci\u00f3n de su ocurrencia emp\u00edrica y su repercusi\u00f3n jur\u00eddico-constitucional; la amenaza en cambio, incorpora criterios tanto subjetivos como objetivos, configur\u00e1ndose no tanto por la intenci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica o del particular, cuando sea del caso, sino por el resultado que su acci\u00f3n o abstenci\u00f3n pueda tener sobre el \u00e1nimo de la persona presuntamente afectada. Para que se determine la hip\u00f3tesis constitucional de la amenaza se requiere la confluencia de elementos subjetivos y objetivos o externos. El temor del sujeto que ve peligrar sus derechos fundamentales y la convalidaci\u00f3n de dicha percepci\u00f3n mediante elementos objetivos externos, tiene como significado el que ofrecen las circunstancias temporales e hist\u00f3ricas en que se desarrollan los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>El criterio constitucional para evaluar la existencia de amenazas a los derechos fundamentales es racional. No supone la verificaci\u00f3n emp\u00edrica de los factores de peligro, sino la creaci\u00f3n de un par\u00e1metro de lo que una persona en similares circunstancias podr\u00eda razonablemente esperar. De esta manera se evita que cualquier persona, ante las comunes tensiones sociales que la vida moderna comporta, y particularmente en el caso colombiano en que la violencia y la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico, generan en el ciudadano un estado sicol\u00f3gico de permanente riesgo e inseguridad, y en el temor a que su vida se encuentra en condici\u00f3n de peligro, aduzca la existencia de amenazas contra sus derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan, se requiere para que pueda afirmarse efectivamente que la persona se halla ante la presencia de una amenaza, que las circunstancias hist\u00f3ricas as\u00ed lo confirmen de manera generalizada y pueda aceptarse que el temor advertido se origina en la apreciaci\u00f3n subjetiva y razonable de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica vivida. &nbsp;<\/p>\n<p>D. &nbsp;Protecci\u00f3n a la Sociedad Civil v\u00edctima del conflicto armado. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 2o. de la Constituci\u00f3n Nacional, son fines esenciales del Estado &#8220;mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estos fines son inherentes al Estado mismo y son su raz\u00f3n de ser y el instrumento con que la sociedad procura su supervivencia, seguridad, tranquilidad, y son la plataforma de la convivencia, de ese vivir en paz tan anhelado, y para ello est\u00e1n instituidas las autoridades de la Rep\u00fablica: &#8220;para asegurar la convivencia pac\u00edfica y un orden justo&#8221;, lo cual implica consecuencialmente el deber de \u00e9stas de brindarles protecci\u00f3n a todas las personas, nacionales o extranjeras residentes en Colombia, respecto de sus vidas, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades consagrados constitucional y legalmente. Por su parte y en relaci\u00f3n directa con la norma anterior, se consagra constitucionalmente la existencia de un Cuerpo de Polic\u00eda cuya finalidad primordial est\u00e1 dirigida hacia el interior del Estado, esto es, al mantenimiento de las condiciones para el ejercicio de los derechos y libertades de los habitantes en el territorio y para asegurar la convivencia pac\u00edfica, lo cual implica principalmente actividades de car\u00e1cter preventivo. &nbsp;<\/p>\n<p>En procura de garantizarles a los ciudadanos esa convivencia pac\u00edfica y el orden justo a que se refiere la Carta, el Estado ha sido dotado de unos mecanismos cuyo objetivo est\u00e1 dirigido a dicho prop\u00f3sito. Y la misma Constituci\u00f3n establece una serie de derechos y garant\u00edas para tal fin. Todo el andamiaje del pa\u00eds gira sobre la defensa, el apoyo, la organizaci\u00f3n y el mejoramiento de la sociedad y de la comunidad que lo conforman. Los tres poderes est\u00e1n comprometidos en ello y para eso existen las leyes y los mecanismos que las viabilizan, o las sanciones cuando no se cumplen; las normas de tr\u00e1nsito, los programas de acueductos y de carreteras, y en fin, toda la actividad del gobierno hacia los gobernados, est\u00e1 all\u00ed contenida. &nbsp;<\/p>\n<p>E. Del Derecho a la Paz. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1.991, que naci\u00f3 por la voluntad del pueblo de hacer cesar la situaci\u00f3n sangrienta y de desorden p\u00fablico que viene sufriendo el pa\u00eds, consagr\u00f3 en el art\u00edculo 22 ese anhelo como un derecho constitucional fundamental: &#8220;La paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Este derecho se halla estrechamente relacionado con el respeto efectivo de los dem\u00e1s derechos iguales e inalienables de todo hombre. &nbsp;<\/p>\n<p>No debe confundirse la paz con la simple ausencia de guerra y de sangre derramada, o con la conjuraci\u00f3n policiva de las crisis que afectan la seguridad nacional y la tranquilidad p\u00fablica. Pero la verdadera paz no puede ser definida como una mera superaci\u00f3n de la contienda armada o como una tregua.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La paz, en definitiva, no es otra cosa que el respeto efectivo de los derechos humanos. Cuando la dignidad humana es atropellada por la violencia o el terror, se est\u00e1 dentro de una situaci\u00f3n de guerra contra lo m\u00e1s sagrado e inviolable del hombre. No puede haber paz mientras a nuestro alrededor hay quienes asesinan, secuestran o hacen desaparecer. &nbsp;<\/p>\n<p>Una caracter\u00edstica peculiar de este derecho es el de la multiplicidad que asume su forma de ejercicio. Es un derecho de autonom\u00eda en cuanto est\u00e1 vedado a la injerencia del poder p\u00fablico y de los particulares, que reclama a su vez un deber jur\u00eddico correlativo de abstenci\u00f3n; un derecho de participaci\u00f3n, en el sentido de que est\u00e1 facultado su titular para intervenir en los asuntos p\u00fablicos como miembro activo de la comunidad pol\u00edtica; un poder de exigencia frente al Estado y los particulares para reclamar el cumplimiento de obligaciones de hacer.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como derecho que pertenece a toda persona, implica para cada miembro de la comunidad, entre otros derechos, el de vivir en una sociedad que excluya la violencia como medio de soluci\u00f3n de conflictos, el de impedir o denunciar la ejecuci\u00f3n de hechos violatorios de los derechos humanos y el de estar protegido contra todo acto de arbitrariedad, violencia o terrorismo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La convivencia pac\u00edfica es un fin b\u00e1sico del Estado y ha de ser el m\u00f3vil \u00faltimo de las fuerzas del orden constitucional. La paz es, adem\u00e1s, presupuesto del proceso democr\u00e1tico, libre y abierto, y condici\u00f3n necesaria para el goce efectivo de los derechos fundamentales. El lugar central que ocupa en el ordenamiento constitucional llev\u00f3 a su consagraci\u00f3n como derecho y deber de obligatorio cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>La Violencia en Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>El pa\u00eds conoce, desde hace varios lustros, la presencia y acci\u00f3n de grupos guerrilleros, que han venido generando graves situaciones de orden p\u00fablico. Esto ocurre por la capacidad de perturbaci\u00f3n que muestran las organizaciones subversivas y por las consecuencias inmediatas que se derivan de su presencia y de su acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n de violencia que vive el pueblo colombiano ha tomado cauces inusitados. Todos los d\u00edas homicidios, secuestros, emboscadas, carros-bomba, atentados contra oleoductos y entidades de diverso orden, toma de pueblos y saqueos de entidades bancarias. Todo ello comprende el cotidiano resumen de la violencia que en los actuales momentos azota al pa\u00eds. No en vano nos encontramos en lo que hoy se denomina Estado de &#8220;conmoci\u00f3n interior&#8221;, a cuyo amparo el Gobierno ha venido adoptando medidas tendientes al restablecimiento del orden. No en vano la paz fue uno de los principales fines buscados en el nuevo consenso social, al punto de ser denominada la Asamblea Nacional Constituyente como &#8220;La Constituyente de la Paz&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En poco tiempo hemos recorrido el pentagrama de la violencia. De los contados casos de secuestros y atentados hemos pasado a la intensificaci\u00f3n de la subversi\u00f3n en los campos, que hoy son escenario de violentos enfrentamientos entre el ej\u00e9rcito y los grupos alzados en armas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n de orden p\u00fablico que vive Colombia desde hace varias d\u00e9cadas, se ha agravado significativamente en los \u00faltimos a\u00f1os en raz\u00f3n de las acciones terroristas, de las organizaciones guerrilleras y de la delincuencia organizada. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de las acciones armadas contra la Fuerza P\u00fablica, los grupos guerrilleros han intensificado su estrategia de atentar contra la poblaci\u00f3n civil y contra la infraestructura de producci\u00f3n y de servicios, con el fin de minar la solidaridad ciudadana con las autoridades, debilitar la organizaci\u00f3n econ\u00f3mica del pa\u00eds y obtener de funcionarios p\u00fablicos o de particulares, concesiones y beneficios de diversa \u00edndole. Y precisamente, es a trav\u00e9s de esas acciones que ha venido obteniendo la subversi\u00f3n la financiaci\u00f3n de sus acciones b\u00e9licas. &nbsp;<\/p>\n<p>El surgimiento y desarrollo de &#8220;una guerra social&#8221; en Colombia, causante de innumerables masacres, asesinatos y desapariciones, sumado al recrudecimiento de la acci\u00f3n guerrillera, a la intensificaci\u00f3n desmesurada y casi inveros\u00edmil de la delincuencia com\u00fan y a la incapacidad de las fuerzas del orden para controlar la situaci\u00f3n por los canales de la legalidad, hacen que la sociedad colombiana se encuentre, de hecho, viviendo en una situaci\u00f3n de riesgo permanente. &nbsp;<\/p>\n<p>La violencia en Colombia tiene el agravante de la pluralidad de causas que la determinan y de la enorme dificultad para resolver los conflictos en beneficio de la paz, pre-condici\u00f3n de la estabilidad institucional. La multiplicidad de sujetos y de grupos enfrentados proporciona una enorme susceptibilidad a los actores en conflicto frente a las amenazas o las simples acciones o movimientos de los dem\u00e1s grupos y, en consecuencia, hace m\u00e1s precaria la acci\u00f3n de las autoridades en su tarea de preservaci\u00f3n y mantenimiento del orden, por la dificultad de control de la situaci\u00f3n y de sus propias fuerzas. &nbsp;<\/p>\n<p>La indefensi\u00f3n en que se encuentra una gran cantidad, si no la mayor\u00eda de las poblaciones colombianas, dada su condici\u00f3n econ\u00f3mica, social y pol\u00edtica, no le permite tener los instrumentos adecuados para repeler los ataques y la agresi\u00f3n de los grupos alzados en armas. Dicha funci\u00f3n, que corresponde asumirla al Estado directamente como fin esencial inherente a su naturaleza, la ejerce por medio de la Fuerza P\u00fablica, y espec\u00edficamente de la Polic\u00eda, conforme lo dispone el art\u00edculo 218 de la Carta, seg\u00fan el cual \u00e9stas est\u00e1n institu\u00eddas para mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas y para asegurar la convivencia pac\u00edfica de los habitantes de Colombia, dentro de un concepto de cuerpo encargado de velar por el mantenimiento del orden p\u00fablico y la seguridad de los ciudadanos, a las \u00f3rdenes de las autoridades pol\u00edticas. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde entonces al Gobierno Nacional dotar a esta instituci\u00f3n de las herramientas (recursos, personal, etc.) necesarias para cumplir con el mandato que la Constituci\u00f3n le ha impuesto. Por tanto, debe otorgarle los mecanismos que le permitan cumplir cabalmente esta funci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien en todo momento es deber fundamental del Estado garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, defender la Independencia Nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia del orden jur\u00eddico, el cumplimiento de ese deber resulta de insoslayable urgencia en circunstancias de grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico, como las actuales. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello hace indispensable aumentar la cobertura de la protecci\u00f3n de los ciudadanos a todo lo largo de la geograf\u00eda nacional, en especial en las zonas de mayor actividad subversiva, incrementando el pie de fuerza y los recursos hacia la instituci\u00f3n garante de estos derechos inherentes a todos, cual es, como se anot\u00f3 con anterioridad, la Polic\u00eda, encargada adem\u00e1s de mantener la paz y la efectividad de los derechos dentro del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero no s\u00f3lo el Estado debe actuar en armon\u00eda con &nbsp;el mandato que le ha impuesto la Carta Fundamental: la sociedad y en particular cada uno de los habitantes del territorio nacional, sin importar su raza o condici\u00f3n social, deben no s\u00f3lo colaborarles a las autoridades en el cumplimiento de su tarea de protecci\u00f3n y defensa de la independencia e integridad nacional, sino que deben actuar bajo el principio de la solidaridad social, consagrado en el art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n Nacional, &#8220;respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas&#8221;, e igualmente, propender al logro y mantenimiento de la paz. &nbsp;<\/p>\n<p>Independientemente de la situaci\u00f3n jur\u00eddica de normalidad o anormalidad pol\u00edtica, la sociedad civil, v\u00edctima de la confrontaci\u00f3n armada, debe ser protegida por el Estado. Los asaltos guerrilleros a poblaciones, los secuestros y atentados terroristas afectan directamente a personas inermes, ajenas al conflicto b\u00e9lico y lesionan el inter\u00e9s general. As\u00ed mismo, en los operativos militares que adelanta el Ej\u00e9rcito Nacional lo mismo que la Polic\u00eda, pueden resultar lesionados o vulnerados los derechos fundamentales de personas atrapadas en la &#8220;mitad de los dos fuegos&#8221;, como en el presente caso, en que s\u00f3lo existe la eventualidad de una agresi\u00f3n contra el Comando de Polic\u00eda, evento en el cual pueden resultar afectados en sus vidas y bienes no s\u00f3lo los peticionarios, vecinos del Comando, sino los dem\u00e1s habitantes del sector, inclu\u00eddos los estudiantes de las escuelas ubicadas en esa zona.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La angustiosa situaci\u00f3n de desamparo en que se encuentran sumidas las personas civiles que no participan directamente en las hostilidades, exige una protecci\u00f3n especial, y para garantizar este derecho, el Estado ha utilizado diversos mecanismos e instrumentos entre los cuales cabe destacar el establecimiento en cada poblaci\u00f3n del pa\u00eds y a cargo de las respectivas autoridades locales, bajo la direcci\u00f3n de los mandos nacionales y departamentales, de unidades o Comandos de Polic\u00eda. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para ello ha dise\u00f1ado planes y programas que pretenden en mayor grado garantizar la convivencia pac\u00edfica y la protecci\u00f3n de los derechos de los habitantes del respectivo conglomerado humano, se\u00f1al\u00e1ndoles como lugar para fijar sus comandos sitios estrat\u00e9gicos que den el mayor grado de seguridad posible. No podr\u00eda entonces pensarse en que estos Comandos fueran ubicados en zonas alejadas de la poblaci\u00f3n y de los sitios donde se hace indispensable su presencia, como lo es cerca a los establecimientos de comercio y a las dependencias bancarias y municipales, por cuanto es precisamente all\u00ed donde se debe hacer efectiva la garant\u00eda constitucional de la protecci\u00f3n a la poblaci\u00f3n civil.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta. Del Caso Concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Si la misma Constituci\u00f3n pregona que las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra y bienes, la comunidad puede exigir que se establezca una guarnici\u00f3n para la defensa de esas garant\u00edas en el lugar que consideren apropiado. Deben escogerse, s\u00ed, los medios adecuados para la protecci\u00f3n civil y propender a la fortificaci\u00f3n de las instalaciones destinadas para tal efecto. No obstante, en muchos casos, como sucede en el asunto que se revisa, se pone en peligro la vida de los habitantes de un sector de la poblaci\u00f3n por la cercan\u00eda a casas de habitaci\u00f3n y escuelas, las cuales quedan expuestas a eventuales ataques e incursiones guerrilleras, situaci\u00f3n \u00e9sta que se presenta a lo largo de la geograf\u00eda nacional, pues si se revisa la ubicaci\u00f3n de los Comandos de Polic\u00eda en los distintos municipios, ciudades o distritos, \u00e9stos se encuentran localizados en los sitios c\u00e9ntricos y de mayor afluencia de poblaci\u00f3n, precisamente con la intenci\u00f3n y el prop\u00f3sito de brindar un mayor grado de protecci\u00f3n a \u00e9sta, de manera que le permita al momento de un ataque repeler con mayor rapidez y agilidad la agresi\u00f3n. Si ello no fuera as\u00ed, la actividad guerrillera, como la narrada en la presente solicitud, en la cual un frente del ELN se tom\u00f3 la poblaci\u00f3n y dinamit\u00f3 el nuevo Comando, sufriendo da\u00f1o las residencias y centros educativos del sector, se convertir\u00eda en una constante diaria y sus acciones aumentar\u00edan en desmedro de la poblaci\u00f3n civil, haci\u00e9ndola blanco m\u00e1s f\u00e1cil de sus ataques, evento \u00e9ste que est\u00e1 presente a lo largo de la geograf\u00eda nacional pues si se examina la situaci\u00f3n que viven actualmente algunos municipios del pa\u00eds, \u00e9stos se encuentran en circunstancias similares a las expresadas por los accionantes, habitantes del Municipio de Santo Domingo, Antioquia, de constantes amenazas y ataques realizados por grupos subversivos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es necesario igualmente, tener en cuenta que otros habitantes o gremios de la cabecera municipal pueden requerir la misma protecci\u00f3n para sus moradas o establecimientos de comercio, bancarios, industriales, etc., y exigir la permanencia del Comando de Polic\u00eda en el lugar donde actualmente funciona, pues si la misma Constituci\u00f3n pregona que las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades, parad\u00f3jicamente una comunidad puede exigir, incluso acudiendo a este mecanismo, que se establezca all\u00ed una guarnici\u00f3n para la defensa de esas garant\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>Si se accediera a la petici\u00f3n de los actores tendiente a suspender la construcci\u00f3n del Comando de Polic\u00eda, en primer lugar se dejar\u00eda la poblaci\u00f3n en una situaci\u00f3n de total desprotecci\u00f3n frente a un eventual ataque o incursi\u00f3n guerrillera, vulnerando el Estado, a trav\u00e9s de sus distintas autoridades, la obligaci\u00f3n que la Carta Fundamental le impone en el sentido de velar por la integridad territorial y asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo. As\u00ed mismo, si para este efecto la Corte accediera favorablemente a la petici\u00f3n impetrada por los peticionarios, como err\u00f3neamente lo consideraron los jueces de primera y segunda instancia, en el sentido de llevar a cabo la suspensi\u00f3n de la obra a trav\u00e9s del mecanismo de la acci\u00f3n de tutela, ello llevar\u00eda a dejar desprotegida a la poblaci\u00f3n, especialmente en aquellos lugares que por su situaci\u00f3n y condici\u00f3n social requieren en mayor grado de ella. Conducir\u00eda igualmente a que cualquier persona invocando la acci\u00f3n de tutela pudiera lograr que se suspendiera la construcci\u00f3n de los Comandos de Polic\u00eda u ordenar su traslado a otro lugar dentro del municipio, argumentando la amenaza de su derecho a la vida, peligrando en consecuencia no s\u00f3lo la instituci\u00f3n como tal y sus miembros, sino tambi\u00e9n los dem\u00e1s habitantes, y generando as\u00ed una gran inestabilidad, especialmente en circunstancias como las que actualmente vive el pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>De esa manera si se resolviera favorablemente cada tutela que por esta causa se invocara, se pondr\u00edan en situaci\u00f3n de conflicto los derechos e intereses de la poblaci\u00f3n, por cuanto as\u00ed como los peticionarios pretenden la suspensi\u00f3n de la construcci\u00f3n del Comando por considerar amenazados sus derechos fundamentales a la vida y a la educaci\u00f3n, \u00e9ste \u00faltimo por cuanto a juicio de los accionantes en caso de un ataque de un grupo subversivo podr\u00edan ser afectados los estudiantes de las escuelas contiguas al Comando, otras personas, habitantes o gremios de la cabecera municipal pueden considerar, de hacerse efectiva la suspensi\u00f3n, amenazados sus derechos fundamentales ya que se encontrar\u00edan en condiciones de desprotecci\u00f3n en cuanto a su vida y bienes. Podr\u00edan entonces requerir el mismo amparo para sus moradas o establecimientos y exigir v\u00e1lidamente la terminaci\u00f3n de la obra del Comando de Polic\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed que no sea factible ordenar a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela la suspensi\u00f3n de la construcci\u00f3n del Comando de Polic\u00eda del Municipio de Santo Domingo como medida tendiente a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los peticionarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinta. Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n declara solemnemente en su Pre\u00e1mbulo que los fines buscados por el Constituyente al sancionarla y promulgarla no son otros que los de &#8220;fortalecer la unidad de la Naci\u00f3n y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jur\u00eddico, democr\u00e1tico y participativo que garantice un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo&#8221;, expresiones todas estas que consagran el bien com\u00fan como fundamento de la sociedad y del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1o. de la Carta desarrolla esta voluntad del Constituyente cuando, al enunciar los fundamentos del Estado Social de Derecho, incluye la prevalencia del inter\u00e9s social general como una de las caracter\u00edsticas esenciales de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Los \u00f3rganos que integran las ramas del poder p\u00fablico y las dem\u00e1s dependencias del Estado han de tener este principio constitucional como criterio b\u00e1sico en el ejercicio de sus atribuciones y competencias. &nbsp;<\/p>\n<p>La actividad de la administraci\u00f3n p\u00fablica, en todos sus niveles, tiene que cumplirse, entonces, dentro de una perspectiva en la que no se pierda de vista y, por el contrario, se persiga de manera constante y prioritaria el beneficio colectivo, con la \u00f3ptica social que lo anteponga a intereses individuales o de grupo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tal es la concepci\u00f3n que debe presidir toda actuaci\u00f3n de los funcionarios del Estado y para el caso que nos ocupa, de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, concretamente de la Polic\u00eda Nacional, cuya funci\u00f3n esencial consiste en asegurar a todos los habitantes del territorio nacional la convivencia pac\u00edfica, al igual que la protecci\u00f3n a todas las personas en su vida, honra, bienes y dem\u00e1s derechos y libertades, para lo cual dispone de los recursos y los instrumentos necesarios para repeler cualquier tipo de agresi\u00f3n o ataque que afecte tales derechos. No podr\u00e1 entonces preferirse la protecci\u00f3n de unos intereses particulares en desmedro del inter\u00e9s general que asiste a toda la colectividad. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al asunto en s\u00ed, considera esta Corporaci\u00f3n que el peligro para la poblaci\u00f3n de Santo Domingo no se origina en la presencia de la Polic\u00eda Nacional o en la construcci\u00f3n de su cuartel, sino en la presencia de grupos armados irregulares y en la posibilidad de que \u00e9stos ataquen al poblado. En caso de presentarse \u00e9sta ultima eventualidad, no solo estar\u00edan en peligro de muerte violenta o da\u00f1o f\u00edsico los habitantes del sector en que se encuentre el cuartel policial, sino todos los vecinos del Municipio -incluyendo a los de la Caja Agraria, Juzgados, Alcald\u00eda y otros blancos casi cotidianos de los grupos guerrilleros-. Para proteger a la poblaci\u00f3n en caso de ataque armado es que la Polic\u00eda Nacional debe contar con la infraestructura necesaria y el cuartel, indudablemente, hace parte de ella. De no construirse en la calle en que habitan los petentes, habr\u00eda que hacerlo en otro lugar del casco urbano donde los vecinos tendr\u00edan las mismas aprensiones que los accionantes y, tambi\u00e9n en ese hipot\u00e9tico caso, los vecinos inmediatos habr\u00edan de aceptar la vecindad del cuartel, en aras de hacer posible la protecci\u00f3n de toda la poblaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No debe olvidarse, finalmente, la situaci\u00f3n actual de violencia en que se encuentra sumido el territorio nacional, y que colocan al ciudadano en unas condiciones de permanente riesgo en cuanto a las amenazas contra sus derechos fundamentales, y en especial contra su vida e integridad personal, factor de especial importancia al momento de entrar a determinar la mayor afecci\u00f3n de unos derechos respecto a otros, como sucede en el asunto materia de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, considera esta Corte que deber\u00e1n revocarse los fallos proferidos por los Juzgados Promiscuo Municipal y Penal del Circuito de Santo Domingo, en el sentido de denegar la tutela impetrada por los peticionarios en cuanto a la suspensi\u00f3n de la construcci\u00f3n del Comando de Polic\u00eda de ese municipio. &nbsp;<\/p>\n<p>IV &nbsp;DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO:&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santo Domingo el d\u00eda 10 de septiembre de 1992, y por el Juzgado Penal del Circuito de Santo Domingo el 7 de octubre de 1992. En consecuencia se deniega la tutela impetrada y se autoriza proseguir la construcci\u00f3n de la obra que hab\u00eda sido interrumpida. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO:&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COMUNIQUESE la presente decisi\u00f3n al Juzgado Promiscuo Municipal de Santo Domingo, y al Juzgado Penal del Circuito de Santo Domingo, para que sea notificada a las partes conforme lo dispone el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1.991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>MARTA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-102-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-102\/93 &nbsp; DERECHO A LA VIDA-Protecci\u00f3n &nbsp; En materia constitucional la protecci\u00f3n del derecho a la vida incluye en su n\u00facleo conceptual la protecci\u00f3n contra todo acto que amenace dicho derecho, no importa la magnitud o el grado de probabilidad de la amenaza, con tal de que ella sea cierta. 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