{"id":4880,"date":"2024-05-30T18:04:37","date_gmt":"2024-05-30T18:04:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-503-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:37","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:37","slug":"t-503-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-503-99\/","title":{"rendered":"T 503 99"},"content":{"rendered":"<p>T-503-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-503\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>IUS VARIANDI-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>IUS VARIANDI-L\u00edmites &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS FRENTE AL IUS VARIANDI &nbsp;<\/p>\n<p>IUS VARIANDI-Trabajador ligado al medio social &nbsp;<\/p>\n<p>FAMILIA-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>La familia es, m\u00e1s que una entre muchas formas de asociaci\u00f3n, aquella reconocida por el Estado, sin discriminaci\u00f3n alguna, como la instituci\u00f3n b\u00e1sica de esta sociedad. A diferencia de las otras formas de asociaci\u00f3n, la familia no es apenas un ente ficticio de cuyo origen contractual, o afiliaci\u00f3n posterior, se desprenden para las personas que la conforman derechos y obligaciones; para empezar, es la instituci\u00f3n b\u00e1sica de la organizaci\u00f3n social en todas las culturas presentes en el territorio nacional; tanto la constituci\u00f3n como la disoluci\u00f3n de una familia modifican el estado civil de los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros, e imponen a los dem\u00e1s miembros de uno y otro grupo familiar el ingreso o egreso de un miembro, a trav\u00e9s de la aquiescencia manifestada por s\u00f3lo uno de sus integrantes; adem\u00e1s, a pesar de ser una unidad de producci\u00f3n, distribuci\u00f3n, prestaci\u00f3n y consumo de m\u00faltiples y variados bienes y servicios, las actividades con significaci\u00f3n econ\u00f3mica que en ella se realizan son s\u00f3lo una parte, tal vez la menos relevante aunque necesaria, de todas las que conforman su objeto o finalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA PAZ-Relaciones familiares &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que la realizaci\u00f3n general del derecho a la paz, pasa por el logro de ese orden arm\u00f3nico en las relaciones hogare\u00f1as y, para procurarlo dentro del marco del ordenamiento vigente, los miembros de toda familia est\u00e1n llamados a participar en el ejercicio de la autonom\u00eda comunitaria reconocida por la Carta Pol\u00edtica, es decir, deben tomar parte en una normalizaci\u00f3n tal de sus relaciones cara a cara, que a cada quien se le hagan efectivos sus derechos individuales y, en especial, la opini\u00f3n de los ni\u00f1os sea o\u00edda, y atendida de manera creciente, hasta que de la participaci\u00f3n pol\u00edtica extrafamiliar del adolescente, se pase al pleno ejercicio de la ciudadan\u00eda por parte del joven mayor de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTEGRIDAD FAMILIAR-Protecci\u00f3n constitucional\/DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE ELLA-Protecci\u00f3n constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>EMPRESA-Concreci\u00f3n de los derechos de la familia y los ni\u00f1os &nbsp;<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Reconocimiento de existencia del grupo familiar &nbsp;<\/p>\n<p>IUS VARIANDI-Reconocimiento de existencia del grupo familiar\/PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-Reconocimiento de existencia del grupo familiar para traslado de trabajador &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de los postulados de la buena fe que debe presidir las relaciones entre los particulares, la empresa se encuentra atada, frente a los dem\u00e1s integrantes del grupo familiar del empleado o trabajador trasladado, por el principio de la confianza leg\u00edtima, y no puede pretender imponer a todo ese grupo una decisi\u00f3n inopinada sobre la destinaci\u00f3n de quien es cabeza de la familia, pues los dem\u00e1s miembros de \u00e9sta, confiando leg\u00edtimamente en que permanecer\u00edan en el domicilio donde se constituy\u00f3 y ha residido la familia, adquirieron compromisos a mediano y largo plazo, de los cuales no pueden v\u00e1lidamente desligarse -as\u00ed lo quisieran-, simplemente aduciendo el traslado laboral de su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o padre. Tal es la raz\u00f3n para que esta Corporaci\u00f3n reitere que la empresa &#8220;debe comprender, asimismo, que de la persona del trabajador dependen otras y que cada acto que lo involucra, en bien o en mal, repercute necesariamente en su familia&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTEGRIDAD FAMILIAR-Traslado de trabajador &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Traslado de trabajador que afecta el grupo familiar &nbsp;<\/p>\n<p>IUS VARIANDI-Da\u00f1o emocional a hijo menor &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-195732 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela contra la empresa Cervecer\u00eda Aguila S.A. por una presunta violaci\u00f3n de la dignidad humana, la libertad de residencia, y los derechos a la educaci\u00f3n, al libre desarrollo de la personalidad, a la integridad familiar, y los derechos de los ni\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: &nbsp;<\/p>\n<p>El ius variandi no es absoluto; seg\u00fan la situaci\u00f3n del afectado y los derechos fundamentales que se le vulneren, procede la acci\u00f3n de tutela en contra de la decisi\u00f3n de trasladar al trabajador. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Miguel Humberto Guerrero Pava &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano (E), y Carlos Gaviria D\u00edaz, este \u00faltimo en calidad de ponente, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N, &nbsp;<\/p>\n<p>procede a revisar los fallos de instancia proferidos por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el tr\u00e1mite del proceso radicado bajo el n\u00famero T-195.732. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Hechos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Miguel Humberto Guerrero Pava labora desde el 18 de mayo de 1987 al servicio de la Cervecer\u00eda Aguila S.A., y desempe\u00f1aba el cargo de Supervisor de Ventas con sede en Sincelejo. &nbsp;<\/p>\n<p>El 8 de enero de 1998, el Jefe de Relaciones Industriales de esa Cervecer\u00eda inform\u00f3 por escrito al se\u00f1or Guerrero Pava que, a partir del 9 de febrero de ese a\u00f1o, se har\u00eda efectivo su traslado a la ciudad de Riohacha. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Guerrero Pava se traslad\u00f3 efectivamente a Riohacha, pero su compa\u00f1era permanente y sus dos hijos menores no lo pudieron acompa\u00f1ar, pues estaban cursando, en establecimientos educativos de Sincelejo, ella su tercer semestre de contadur\u00eda y ellos su educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria. &nbsp;<\/p>\n<p>En comunicaci\u00f3n del 14 de enero de 1998, el actor manifest\u00f3 a la empresa una serie de motivos para reconsiderar su traslado, pero la firma demandada no respondi\u00f3 a esas inquietudes. A medida que avanz\u00f3 el tiempo, se desmejor\u00f3 el estado de salud del accionante, y uno de sus hijos empez\u00f3 a tener problemas en el colegio -seg\u00fan la psic\u00f3loga que lo viene atendiendo, se relacionan directamente con la falta del padre-, por lo que el se\u00f1or Guerrero Pava inco\u00f3 esta acci\u00f3n de tutela, y solicit\u00f3 que el juez ordenara a la empresa demandada reinstalarlo en su puesto de trabajo en Sincelejo. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. Fallo de primera instancia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla resolvi\u00f3, el 7 de octubre de 1998, otorgar la tutela de los derechos reclamados por el actor, y ordenar a la empresa demandada reubicar al se\u00f1or Guerrero Pava en el puesto que ten\u00eda en Sincelejo dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo; pero ese amparo fue concedido como mecanismo transitorio, en tanto el actor incoaba la acci\u00f3n laboral, y el juez ordinario resolv\u00eda sobre la legalidad del traslado. &nbsp;<\/p>\n<p>El a quo consider\u00f3 que el proceso no estaba viciado de nulidad por el hecho de que el accionante hubiera dirigido su solicitud de amparo contra un empleado diferente al representante legal de la Cervecer\u00eda Aguila S.A., pues fue ese funcionario, a nombre y en representaci\u00f3n de esa empresa, el que le notific\u00f3 e hizo efectivo el traslado; tambi\u00e9n juzg\u00f3 que era competente para conocer del proceso, pues el demandante present\u00f3 su libelo ante el juez que libremente escogi\u00f3 -someti\u00e9ndose al reparto-, la firma demandada tiene su domicilio principal en Barranquilla, y tanto la orden de traslado del demandante como su ratificaci\u00f3n, se produjeron en esa ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el Juez Cuarto Laboral del Circuito consider\u00f3 que no pod\u00eda rechazar la tutela como extempor\u00e1nea, ya que si bien transcurrieron m\u00e1s de seis (6) meses entre el traslado y la presentaci\u00f3n de la demanda, la acci\u00f3n de tutela no caduca, y son precisamente los efectos da\u00f1inos del traslado, aparecidos durante ese lapso, los que sirven de fundamento a la afirmaci\u00f3n del actor sobre la violaci\u00f3n de los derechos que adujo, y son tambi\u00e9n los que dan pi\u00e9 para aseverar que la firma demandada no atendi\u00f3 debidamente los reclamos que durante ese per\u00edodo hizo el accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el fallador de primera instancia se apoy\u00f3 en la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el alcance del ius variandi, y el de la protecci\u00f3n especial que se debe a la familia y a los derechos de los ni\u00f1os, para concluir que la tutela procede, en este caso como mecanismo transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ambas partes impugnaron esa decisi\u00f3n, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolvi\u00f3 no acoger los motivos de inconformidad &nbsp;de ninguna de ellas y confirmar la sentencia recurrida, sin a\u00f1adir razones diferentes a las expuestas en primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos en el tr\u00e1mite de este proceso, seg\u00fan los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica; y corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas adoptar la decisi\u00f3n respectiva, de acuerdo con el reglamento interno y el auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres del 18 de marzo de 1999 (folios 106-114). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Doctrina de la Corte Constitucional sobre el ius variandi. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre los alcances y l\u00edmites del ius variandi&nbsp; fue sentada en la sentencia T-407\/921, en la que se consider\u00f3 el conflicto entre este derecho del empleador, y el del empleado a un trabajo en condiciones dignas y justas, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Consiste el jus variandi en la facultad que tiene el patrono de alterar las condiciones de trabajo en cuanto al modo, lugar, cantidad o tiempo de trabajo y ello en virtud del poder subordinante que ejerce sobre sus trabajadores. &nbsp;Su uso estar\u00e1 determinado por las conveniencias razonables y justas que surgen de las necesidades de la empresa y que de todas maneras, seg\u00fan lo tiene establecido la doctrina y la jurisprudencia, habr\u00e1 de preservarse el honor, la dignidad, los intereses, los derechos m\u00ednimos y seguridad del trabajador y dentro de las limitaciones que le imponen la ley, el contrato de trabajo, la convenci\u00f3n colectiva y el reglamento de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El texto constitucional, atr\u00e1s transcrito, en verdad que consagra un derecho fundamental objeto de la acci\u00f3n de tutela, pues, el empresario ha de guiar sus actuaciones frente al asalariado dentro de las m\u00ednimas condiciones del debido respeto a la dignidad de sus operarias, porque, seg\u00fan se ha explicado precedentemente, es consubstancial tal dignidad &nbsp;con &nbsp; la &nbsp; naturaleza &nbsp;del &nbsp; hombre-persona y cabalmente, de la relaci\u00f3n que se establece entre obrero y patrono y en raz\u00f3n del poder subordinante del \u00faltimo sobre el primero, pueden aparecer situaciones conflictivas de abuso que el ordenamiento constitucional no tolera, porque &nbsp; se &nbsp; repite &nbsp; ha &nbsp; de &nbsp;entenderse &nbsp; &nbsp;que &nbsp; &nbsp;al &nbsp; empleador &nbsp; se &nbsp; le &nbsp; prohibe categ\u00f3ricamente atentar contra la dignidad de sus empleados. &nbsp;En este sentido el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo advierte que la subordinaci\u00f3n jur\u00eddica no puede afectar &#8216;el honor, la dignidad&nbsp; &nbsp;y los derechos m\u00ednimos del trabajador&#8230;&#8217; (art. 23-b); obliga al empleador a &#8216;guardar absoluto respeto a la dignidad del trabajador&#8217; (art. 57-5) y correlativamente le prohibe ejecutar &nbsp;o autorizar cualquier acto &#8216;que ofenda su dignidad&#8217; (art. 59-9) y erige en justa causa de despido para dar por terminado el contrato de trabajo por parte del trabajador la violaci\u00f3n grave de esas obligaciones y prohibiciones (art. 62 &#8211; f). &#8211; 8). &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia No. T-483\/932, se a\u00f1adi\u00f3 que el car\u00e1cter p\u00fablico o privado del empleador no constituye, por s\u00ed solo, justificaci\u00f3n suficiente para diferenciar los alcances y l\u00edmites del ius variandi en uno u otro caso; adem\u00e1s, que las circunstancias que afectan al trabajador, la situaci\u00f3n de su familia, su salud y la de sus allegados, la conducta que ha venido observando y el rendimiento demostrado, entre otros aspectos, son temas constitucionalmente relevantes en la decisi\u00f3n del empleador de ordenar el traslado, y en la del juez de tutela sobre la amenaza o violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del empleado en que aqu\u00e9l pudo haber incurrido: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No se trata tan solo de que se defienda institucionalmente la posibilidad y la obligaci\u00f3n de alcanzar una ubicaci\u00f3n laboral y de permanecer en ella, sino de un concepto cualificado por la Constituci\u00f3n que se relaciona con las caracter\u00edsticas de la vinculaci\u00f3n laboral y con el desempe\u00f1o de la tarea que a la persona se conf\u00eda en lo referente al modo, tiempo y lugar en que ella se cumple, todo lo cual tiene que corresponder a la dignidad del ser humano y realizar en el caso concreto el concepto de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De acuerdo con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, la relaci\u00f3n laboral no puede ser -jam\u00e1s ha debido serlo- aquella que se genera entre quien busca un objetivo y uno de los medios que utiliza para lograrlo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El patrono -oficial o privado- no puede hoy tomar al trabajador apenas como un factor de producci\u00f3n, lo que ser\u00eda humillante e implicar\u00eda una concepci\u00f3n inconstitucional consistente en la pura explotaci\u00f3n de la persona. Ha de reconocerle su individualidad y tener en cuenta el respeto que demandan su naturaleza y necesidades. Debe comprender, asimismo, que de la persona del trabajador dependen otras y que cada acto que lo involucra, en bien o en mal, repercute necesariamente en su familia&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en esa sentencia, tras recordar que &#8220;grave error es el de negar la protecci\u00f3n judicial impetrada aludiendo a un medio de defensa judicial que recae sobre objeto distinto del que dio lugar a la demanda de tutela&#8221;3, se consider\u00f3 la procedencia de la tutela para reclamar condiciones laborales dignas y justas, y se afirm\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Entiende la Corte que en estos casos y en relaci\u00f3n espec\u00edfica con la cabal aplicaci\u00f3n de la norma constitucional, el medio legal puede surtir sus efectos apenas en el terreno de la relaci\u00f3n laboral a la luz de las disposiciones de la misma jerarqu\u00eda aplicables a ella, pero carecer de aptitud y suficiencia para garantizar la certeza del derecho fundamental considerado en s\u00ed mismo. Esto es precisamente lo que debe evaluar el juez de tutela con el fin de hacer efectiva la garant\u00eda constitucional, concediendo la protecci\u00f3n de manera definitiva si del an\u00e1lisis resulta que no hay otro medio de defensa judicial, o transitoria, con el objeto de evitar un perjuicio irremediable, cuando a pesar de existir aquel, verificada la situaci\u00f3n concreta del peticionario, ello se haga menester en guarda del derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En ese orden de ideas, frente a un acto administrativo de traslado o cambio del lugar de trabajo, si \u00e9l se analiza bajo la \u00f3ptica del art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n, bien puede acontecer que, pese a la discrecionalidad legal invocada por el patrono en ejercicio del jus variandi, las condiciones nuevas en las cuales habr\u00e1 de actuar el trabajador en el lugar que para continuar laborando se le ha se\u00f1alado, no sean dignas y justas, evento en el cual el acto correspondiente puede ser objeto de tutela transitoria, para inaplicarlo al caso concreto, mientras se decide de fondo sobre su validez. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En todo caso, debe recordarse que los servidores p\u00fablicos en el cumplimiento de sus funciones, y tambi\u00e9n los particulares, no est\u00e1n sujetos \u00fanicamente a la ley sino tambi\u00e9n y primordialmente a la Constituci\u00f3n (art\u00edculos 4\u00ba, 6\u00ba y 123 C.N.). Por tanto, no pueden consultar tan s\u00f3lo la preceptiva legal sino que deben ajustarse \u00edntegramente a los principios y mandatos constitucionales&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Para terminar este resumen de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el tema de esta revisi\u00f3n4, baste a\u00f1adir que en la sentencia T-514\/965, y en la T-532\/986, se consider\u00f3 que la necesidad de obtener tratamiento m\u00e9dico permanente, y la afectaci\u00f3n de la salud del hijo por nacer de la trabajadora, eran razones suficientes para otorgar la tutela de manera definitiva, y no como mecanismo transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El asunto bajo consideraci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. los derechos individuales del actor. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La empresa aduce que el traslado fue objeto de acuerdo en el contrato celebrado entre esa firma y el actor, por lo que \u00e9l acept\u00f3 tal eventualidad y, ahora, cuando se le requiere en un sitio distinto a aqu\u00e9l en el que se ven\u00eda desempe\u00f1ando, el trabajador no se puede negar a desplazarse a la nueva sede de trabajo, sin faltar a las obligaciones que adquiri\u00f3 al ingresar al servicio de la Cervecer\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>A su vez, el demandante alega que si en el contrato de trabajo se pact\u00f3 la potestad patronal de trasladarlo, tal cl\u00e1usula se acord\u00f3 sobre los supuestos de que el desplazamiento fuera necesario, que en virtud de \u00e9l no se desmejoraran sus condiciones de trabajo, y que deber\u00eda hacerse en la oportunidad, y del modo menos perjudicial para \u00e9l y su familia, condiciones que en este caso est\u00e1n lejos de cumplirse. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto debe se\u00f1alarse inicialmente que la Cervecer\u00eda Aguila S.A., por la naturaleza de su objeto social, las condiciones de la fabricaci\u00f3n de la mercanc\u00eda que produce, y las de su distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n, no es una de las sociedades o entidades a las que la jurisprudencia ha reconocido una especial amplitud en el ejercicio de la potestad de trasladar a sus empleados y trabajadores; seg\u00fan ha dicho esta Corporaci\u00f3n, en casos como el de los guardianes de las c\u00e1rceles, los agentes de polic\u00eda, o los de los organismos de seguridad, la rotaci\u00f3n m\u00e1s o menos peri\u00f3dica de la destinaci\u00f3n del personal obedece a razones especiales del servicio y, por ello, el escrutinio judicial de la concordancia de un traslado con los ordenamientos constitucional y legal, es menos severo que el que debe realizarse cuando se trata de otra clase de empleador. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto hace a la necesidad del traslado, las manifestaciones de las partes permiten concluir que ellas est\u00e1n de acuerdo en que la empresa requiere, en Riohacha, de una persona que desempe\u00f1e el cargo de supervisor de ventas; as\u00ed, se puede concluir en relaci\u00f3n con este punto, que la empresa demandada no viol\u00f3, en cabeza del actor, el respeto que se debe a la persona, en cuanto no envi\u00f3 al accionante a esa ciudad para hacerse cargo de un trabajo de S\u00edsifo, sino de un empleo con similares funciones a las que desempa\u00f1aba el demandante en su anterior sede. &nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto que el se\u00f1or Guerrero Pava fue trasladado a un cargo con igual nombre y remuneraci\u00f3n que el que desempe\u00f1aba en Sincelejo, por lo que no es viable objetar su traslado como un subterfugio para desmejorar las condiciones de trabajo del afectado. Es posible que el supervisor de ventas de Cervecer\u00eda Aguila en Sincelejo est\u00e9 a cargo de un n\u00famero de clientes mayor al que atiende el supervisor de Riohacha, y tambi\u00e9n que el volumen de ventas sea superior, pero si tales diferencias no se reflejan en la remuneraci\u00f3n, ni hacen parte de un sistema de promoci\u00f3n horizontal en el que se otorgue la mejor plaza al supervisor con m\u00e1s m\u00e9ritos o antig\u00fcedad, entonces esas diferencias de volumen y clientes son intrascendentes para el an\u00e1lisis constitucional del asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto hace a las condiciones de salubridad y seguridad con las que cuenta el se\u00f1or Guerrero Pava en la plaza a la que fue trasladado, frente a las que disfrutaba en Sincelejo, debe se\u00f1alarse que no hay, de acuerdo con lo alegado y acreditado en el expediente, una diferencia constitucionalmente relevante; por tanto, debe atenderse la doctrina sentada por esta misma Sala en la sentencia T-120\/977, y se\u00f1alar que con el traslado a Riohacha no se coloc\u00f3 al accionante en una situaci\u00f3n de amenaza grave para su vida o integridad f\u00edsica que, por s\u00ed sola, sea suficiente para que proceda el amparo judicial de sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Est\u00e1 acreditado en el expediente que el actor se enferm\u00f3 en Riohacha y fue necesario intervenirlo quir\u00fargicamente a causa de una dolencia renal, pero no hay prueba de que esa enfermedad tenga relaci\u00f3n directa e inequ\u00edvoca con el traslado, de manera tal que se pueda afirmar que no la habr\u00eda padecido de haber permanecido en Sincelejo; adem\u00e1s, la afecci\u00f3n fue oportunamente atendida, as\u00ed que no faltan en Riohacha los especialistas requeridos o las instituciones prestadoras de salud con capacidad para atenderlo de la manera debida, por lo que tampoco por este aspecto procede otorgar al demandante la tutela de sus derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, hasta ahora se ha considerado al actor s\u00f3lo como un ente desligado de su medio social; es decir, falta considerar la situaci\u00f3n en la que se encontraba el accionante en la vida de relaci\u00f3n antes del traslado, y aqu\u00e9lla a la que se vio enfrentado una vez se estableci\u00f3 en Riohacha, pues &#8220;el patrono -oficial o privado- no puede hoy tomar al trabajador apenas como un factor de producci\u00f3n, lo que ser\u00eda humillante e implicar\u00eda una concepci\u00f3n inconstitucional consistente en la pura explotaci\u00f3n de la persona. Ha de reconocerle su individualidad y tener en cuenta el respeto que demandan su naturaleza y necesidades. Debe comprender, asimismo, que de la persona del trabajador dependen otras y que cada acto que lo involucra, en bien o en mal, repercute necesariamente en su familia&#8221; (Sentencia 483\/93 antes citada, subraya fuera del texto).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, lo que el accionante alega es que su empleador no acept\u00f3 las objeciones razonables que \u00e9l plante\u00f3 frente a la orden de su traslado y a la oportunidad del mismo, que ni siquiera se dign\u00f3 contestarle cuando los riesgos que hab\u00eda anunciado se presentaron, y que el da\u00f1o que esta situaci\u00f3n viene caus\u00e1ndoles a \u00e9l y a su familia, ya ha hecho que las condiciones de trabajo a las que est\u00e1 sometido no sean dignas ni justas. &nbsp;<\/p>\n<p>b) El derecho a la integridad familiar y los derechos de los ni\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>La familia es, m\u00e1s que una entre muchas formas de asociaci\u00f3n, aquella reconocida por el Estado, sin discriminaci\u00f3n alguna, como la instituci\u00f3n b\u00e1sica de esta sociedad (C.P. art.5). A diferencia de las otras formas de asociaci\u00f3n, la familia no es apenas un ente ficticio de cuyo origen contractual, o afiliaci\u00f3n posterior, se desprenden para las personas que la conforman derechos y obligaciones; para empezar, es la instituci\u00f3n b\u00e1sica de la organizaci\u00f3n social en todas las culturas presentes en el territorio nacional; tanto la constituci\u00f3n como la disoluci\u00f3n de una familia modifican el estado civil de los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros, e imponen a los dem\u00e1s miembros de uno y otro grupo familiar el ingreso o egreso de un miembro, a trav\u00e9s de la aquiescencia manifestada por s\u00f3lo uno de sus integrantes; adem\u00e1s, a pesar de ser una unidad de producci\u00f3n, distribuci\u00f3n, prestaci\u00f3n y consumo de m\u00faltiples y variados bienes y servicios, las actividades con significaci\u00f3n econ\u00f3mica que en ella se realizan son s\u00f3lo una parte, tal vez la menos relevante aunque necesaria, de todas las que conforman su objeto o finalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>La especial naturaleza de la familia se ve reflejada en el ordenamiento constitucional, entre otras cosas, a trav\u00e9s de la consagraci\u00f3n de derechos colectivos como los de la comunidad familiar a su honra, dignidad e intimidad (C.P. art. 42), complemento \u00e9ste \u00faltimo del derecho subjetivo de toda persona a similar privacidad (C.P. art. 15), y su correlato en la garant\u00eda de que nadie podr\u00e1 ser obligado a declarar contra s\u00ed mismo o contra los familiares enumerados en el art\u00edculo 33 Superior. En este ordenamiento, las relaciones familiares son un caso especial de aplicaci\u00f3n del principio de igualdad (C.P. arts. 13 y 43), a la atribuci\u00f3n de los derechos y deberes de los miembros de la pareja, y al respeto rec\u00edproco que se deben todos los miembros del grupo familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es claro que la realizaci\u00f3n general del derecho a la paz (C.P. art.22), pasa por el logro de ese orden arm\u00f3nico en las relaciones hogare\u00f1as y, para procurarlo dentro del marco del ordenamiento vigente, los miembros de toda familia est\u00e1n llamados a participar en el ejercicio de la autonom\u00eda comunitaria reconocida por la Carta Pol\u00edtica, es decir, deben tomar parte en una normalizaci\u00f3n tal de sus relaciones cara a cara, que a cada quien se le hagan efectivos sus derechos individuales y, en especial, la opini\u00f3n de los ni\u00f1os sea o\u00edda, y atendida de manera creciente, hasta que de la participaci\u00f3n pol\u00edtica extrafamiliar del adolescente, se pase al pleno ejercicio de la ciudadan\u00eda por parte del joven mayor de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa funci\u00f3n socializadora de la convivencia pac\u00edfica entre los menores y sus familiares se puede cumplir, s\u00f3lo a condici\u00f3n de que sea efectivo el derecho de los ni\u00f1os a tener una familia y no ser separados de ella (C.P. art. 44), es decir, a condici\u00f3n de la efectividad del derecho a la integridad familiar, y la tarea de concretar esos derechos de los ni\u00f1os y de los integrantes de la familia, no es apenas una labor del Estado, sino que tambi\u00e9n a la sociedad compete &#8220;garantizar la protecci\u00f3n integral de la familia&#8221; (C.P. art. 42). &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 333 Superior sirve para establecer el v\u00ednculo normativo entre lo que se ha afirmado respecto a la familia en el r\u00e9gimen constitucional colombiano, y la funci\u00f3n que corresponde a la empresa en la concreci\u00f3n de los derechos de la familia y de los ni\u00f1os a los que se viene haciendo referencia, pues esas sociedades mercantiles tienen &#8220;una funci\u00f3n social que implica obligaciones&#8221;; efectivamente, en ese art\u00edculo el Constituyente de 1991 estableci\u00f3 los l\u00edmites generales de la actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada, pues \u00e9stas &#8220;son libres, dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En casos como el que se revisa, el bien com\u00fan indudablemente comprende la protecci\u00f3n integral de la familia, y la empresa tiene entonces la obligaci\u00f3n de reconocer la existencia del grupo familiar de sus empleados y trabajadores, y de participar en la protecci\u00f3n integral de esas comunidades, obligaci\u00f3n que no se agota con asegurar el cubrimiento familiar de la seguridad social en materia de salud, y el pago de las prestaciones que conforman el subsidio familiar en los casos en los que su cancelaci\u00f3n es pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>El reconocimiento de la familia de sus empleados y trabajadores al que est\u00e1 obligada la empresa, no se realiza si esta \u00faltima ignora los cambios que reconoci\u00f3 e introdujo la Carta Pol\u00edtica de 1991 en la organizaci\u00f3n de esa comunidad parental; por ejemplo, ya el domicilio de la mujer no sigue al de su marido y, por eso, la empresa no puede asumir que si traslada a su empleado o trabajador, la familia de \u00e9ste indefectiblemente lo seguir\u00e1. La decisi\u00f3n sobre d\u00f3nde fija su residencia la familia, afecta significativamente a todos sus miembros y, en virtud del art\u00edculo 2 Superior, en su adopci\u00f3n debe facilitarse la participaci\u00f3n de todos ellos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta \u00faltima afirmaci\u00f3n no significa que la empresa s\u00f3lo puede trasladar a su empleado o trabajador cuando la familia de \u00e9ste un\u00e1nimemente acepte fijar su domicilio en el municipio al que se le destina, pero s\u00ed quiere decir que en virtud de los postulados de la buena fe que debe presidir las relaciones entre los particulares, la empresa se encuentra atada, frente a los dem\u00e1s integrantes del grupo familiar del empleado o trabajador trasladado, por el principio de la confianza leg\u00edtima, y no puede pretender imponer a todo ese grupo una decisi\u00f3n inopinada sobre la destinaci\u00f3n de quien es cabeza de la familia, pues los dem\u00e1s miembros de \u00e9sta, confiando leg\u00edtimamente en que permanecer\u00edan en el domicilio donde se constituy\u00f3 y ha residido la familia, adquirieron compromisos a mediano y largo plazo, de los cuales no pueden v\u00e1lidamente desligarse -as\u00ed lo quisieran-, simplemente aduciendo el traslado laboral de su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o padre. Tal es la raz\u00f3n para que esta Corporaci\u00f3n reitere que la empresa &#8220;debe comprender, asimismo, que de la persona del trabajador dependen otras y que cada acto que lo involucra, en bien o en mal, repercute necesariamente en su familia&#8221;8. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, la divisi\u00f3n que se dio en la familia Guerrero Navarro, cuando la madre y los hijos del actor se vieron precisados a permanecer en Sincelejo, mientras el padre se trasladaba a Riohacha, no obedeci\u00f3 a una decisi\u00f3n libremente adoptada por la familia en busca de lo que m\u00e1s conven\u00eda a su plan de vida buena, sino que result\u00f3 forzada por la desconsideraci\u00f3n con la que la empresa demandada la trat\u00f3 y, por tanto, viciada por la necesidad de adecuarse a la decisi\u00f3n inopinada de la Cervecer\u00eda Aguila S.A. o perder el empleo de quien es cabeza de ese grupo familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo hasta aqu\u00ed considerado es suficiente para afirmar que la empresa demandada s\u00ed viol\u00f3 el derecho a la integridad familiar del actor, su compa\u00f1era y sus hijos, y que les caus\u00f3 un da\u00f1o al programar y notificar el traslado sin considerar la situaci\u00f3n de los otros miembros de la familia, pues es claro que oblig\u00f3 a quien es cabeza de esa comunidad, a abandonar la convivencia familiar cotidiana y la atenci\u00f3n inmediata de los inconvenientes que enfrentan su compa\u00f1era e hijos. Para esta Sala, esa es raz\u00f3n suficiente para confirmar lo resuelto por los jueces de instancia, quienes otorgaron al actor la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; pero a\u00fan faltan por considerar los efectos da\u00f1inos, distintos a la separaci\u00f3n del padre del grupo familiar, que fueron alegados por el accionante ante la empresa demandada como suficientes para reconsiderar la decisi\u00f3n de su traslado, y que la Cervecer\u00eda Aguila S.A. se abstuvo de responder como era su obligaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* Condiciones dignas y justas de trabajo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se dijo antes que al actor se le traslad\u00f3 a un cargo de igual categor\u00eda y remuneraci\u00f3n al anterior, que no sufri\u00f3 merma su derecho a la seguridad social en materia de salud, y que las funciones a cumplir en uno y otro puesto son similares, por lo que, en principio, el traslado no parece un subterfugio para desmejorar deliberadamente las condiciones de trabajo del accionante. Pero \u00e9ste aduce que, a pesar de lo dicho, la separaci\u00f3n familiar, los efectos de ella durante su enfermedad, y los que viene teniendo sobre el desarrollo de uno de sus hijos menores, hacen que sus condiciones de trabajo hayan devenido indignas e injustas. &nbsp;<\/p>\n<p>Inicialmente, el demandante cuestiona la afirmaci\u00f3n de que no se desmejoraron sus condiciones de trabajo, pues se le traslad\u00f3 a un cargo con igual remuneraci\u00f3n; para el objeto, Guerrero Pava se\u00f1ala que la separaci\u00f3n hizo que \u00e9l y su familia perdieran la econom\u00eda de escala que se desprende de la convivencia hogare\u00f1a de todos los familiares, por lo que se vio precisado a mantener una residencia en Riohacha s\u00f3lo para \u00e9l, a expensas de las condiciones de vida que su familia ya no pod\u00eda mantener en Sincelejo. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que manteni\u00e9ndose igual el ingreso familiar, financiar la estad\u00eda de uno de sus miembros en otro municipio, s\u00f3lo puede hacerse a costa de mermar los recursos destinados a la satisfacci\u00f3n de las necesidades de todos, para dedicar una parte de ellos a auxiliar al ausente. Pero la significaci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;de ese hecho no es un\u00edvoca; es decir, no en todos los casos la p\u00e9rdida de la econom\u00eda de escala derivada de la convivencia hogare\u00f1a constituye una desmejora objetiva de las condiciones de trabajo del trasladado que se separa de su familia; si los miembros de la familia Guerrero Navarro hubieran sido avisados con la suficiente anticipaci\u00f3n sobre el traslado del actor, posiblemente hubieran optado por la separaci\u00f3n familiar y la p\u00e9rdida de la econom\u00eda de escala que ella implica, porque la calidad de la educaci\u00f3n en los niveles b\u00e1sico primario y superior no fuera la misma en el lugar de destino, o porque de esa manera, la madre terminar\u00eda m\u00e1s pronto de cursar su carrera, o por otra cualquier causa debida a las preferencias de quienes habr\u00edan de soportar las consecuencias materiales de su propia opci\u00f3n. En todos esos casos, la p\u00e9rdida de la econom\u00eda de escala hogare\u00f1a habr\u00eda de entenderse como el pago familiar por la promoci\u00f3n de uno de sus miembros, orientado al logro de un mejorestar colectivo futuro. &nbsp;<\/p>\n<p>Solo que en el caso del actor, la p\u00e9rdida de esa econom\u00eda de escala no obedeci\u00f3 a una opci\u00f3n libre del grupo familiar frente a un traslado notificado con la suficiente antelaci\u00f3n, y debe reconocerse que el perjuicio econ\u00f3mico sufrido por la familia Guerrero Navarro es imputable a la Cervecer\u00eda Aguila S. A., pues no previ\u00f3 consecuencias da\u00f1inas de su decisi\u00f3n que deb\u00eda considerar y eran previsibles. Pero a\u00fan as\u00ed, el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para perseguir el resarcimiento de ese da\u00f1o, por lo que la tutela bajo revisi\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00eda como mecanismo transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar, el actor cuestion\u00f3 la afirmaci\u00f3n de que sus condiciones de trabajo siguieran siendo justas, cuando con el traslado se rompi\u00f3 la unidad familiar, se desmejoraron las condiciones de vida suyas y las de su familia, y se le priv\u00f3 no s\u00f3lo de la asistencia y ayuda de su compa\u00f1era e hijos durante la grave enfermedad que padeci\u00f3, sino que tambi\u00e9n se le priv\u00f3 de la tranquilidad de saber que, como padre y c\u00f3nyuge, estaba cumpliendo con sus obligaciones conyugales y filiales tan bien como deseaba y hab\u00eda sido capaz hasta entonces. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe reconocerse que buena parte de las actividades dedicadas a cumplir con el deber que toda persona tiene &#8220;de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad&#8221; (C.P. art. 49), ocurre en el seno familiar, y por causa del cuidado que se brindan entre s\u00ed los parientes, en especial cuando el enfermo es un menor; y as\u00ed como esta Corporaci\u00f3n ha reivindicado el reconocimiento y valoraci\u00f3n del trabajo casero, debe en esta ocasi\u00f3n resaltar que el nivel inmediato de atenci\u00f3n de la salud de las personas es, por regla general, la familia, y que la medicina crecientemente reconoce y reivindica el valor terap\u00e9utico del cuidado y la compa\u00f1\u00eda familiar del enfermo y del ni\u00f1o prematuro. Por tanto, es claro que la persona que injustamente restrinja o limite la eficaz prestaci\u00f3n de ese nivel inmediato de atenci\u00f3n extrahospitalaria, ocasiona al afectado un da\u00f1o que \u00e9ste \u00faltimo no tiene porqu\u00e9 sufrir y, en consecuencia, tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con este aspecto ha de reconocerse que el traslado del actor deterior\u00f3 sus condiciones laborales y perjudic\u00f3 a su familia. &nbsp;<\/p>\n<p>Parte del da\u00f1o que ocasi\u00f3n\u00f3 a su familia el traslado del accionante, es el que \u00e9l reclama afirmando que, desde la constituci\u00f3n de su familia, su compa\u00f1era y \u00e9l disfrutaron la satisfacci\u00f3n y la tranquilidad que les proporcionaba saber que, primero como compa\u00f1eros y luego como padres, cumplieron con amor y eficientemente con las obligaciones conyugales y filiales que les correspond\u00edan; pero el traslado oblig\u00f3 a la madre a intentar reemplazar a su compa\u00f1ero hasta donde le fue posible en el papel paterno, y a compartir desde lejos con \u00e9l la angustia de primero temer, luego constatar, y despu\u00e9s intentar remediar en sus hijos menores, el efecto negativo de la ausencia paterna, sumada a lo hasta aqu\u00ed considerado. &nbsp;<\/p>\n<p>Con raz\u00f3n inobjetable consideraron ambos falladores de instancia al juzgar este caso, que el da\u00f1o que la ausencia del padre viene ocasionando a uno de sus hijos menores -quien emocional y acad\u00e9micamente muestra cambios significativos y preocupantes-, es el factor que disipa cualquier duda razonable sobre la procedencia &nbsp;de esta tutela, y justifica cabalmente ordenar a la Cervecer\u00eda Aguila S.A. que instruya al actor para retornar a trabajar en Sincelejo; sin embargo, los jueces de instancia consideraron que la tutela s\u00f3lo procede, en este caso, como mecanismo transitorio, y ligado al ejercicio, por parte del actor, de la acci\u00f3n laboral ordinaria. Pasa esta Sala a exponer las razones por las que otorgar\u00e1 la tutela de manera definitiva. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* Derechos de los ni\u00f1os. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A folios 23 y 24, obra el informe final sobre el logro de objetivos acad\u00e9micos de uno de los hijos menores del demandante en el grado 2 del ciclo b\u00e1sico primario, en el que sus profesores dejaron constancia del excelente trabajo y \u00f3ptima adaptaci\u00f3n del estudiante del Gimnasio Decroly; y ese informe contrasta con el bolet\u00edn informativo del mismo estudiante durante el primer per\u00edodo de 1998, en el que las calificaciones son apenas aprobatorias, y las observaciones de los docentes se\u00f1alan que el alumno sufre de graves cambios emocionales (folios 25 y 26); finalmente, consta a folio 43 el informe de la Psic\u00f3loga Liliana Restrepo, cuya evaluaci\u00f3n del menor concluye afirmando que de acuerdo con la evaluaci\u00f3n psicol\u00f3gica se puede corroborar que todos estos comportamientos son causados por la separaci\u00f3n de su padre, &#8220;ya que entre ellos existe un v\u00ednculo afectivo fuerte, los tests aplicados nos muestran que no hay problema a nivel mental, con un coeficiente intelectual (CI) normal, presentando desmotivaci\u00f3n, inseguridad, miedo y ansiedad ante la ausencia de su padre, generando as\u00ed un problema de tipo emocional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, no se trata s\u00f3lo de una actuaci\u00f3n desconsiderada del empleador que causa un da\u00f1o resarcible al actor y su familia; es decir, s\u00f3lo de un conflicto entre el derecho de la empresa a poner a cada uno de sus empleados en el lugar y tiempo m\u00e1s convenientes para maximizar sus ganancias, por un lado, y por el otro, el derecho del empleado a que el contrato de trabajo que lo liga sea ejecutado en t\u00e9rminos de una razonable consideraci\u00f3n por sus necesidades y las de su familia; si s\u00f3lo se tratara de esa clase de conflicto, proceder\u00eda aqu\u00ed la confirmaci\u00f3n sin m\u00e1s de lo decidido por los jueces de instancia, pues se tratar\u00eda entonces de evitar que una situaci\u00f3n inequitativa y da\u00f1ina se prolongara en el tiempo hasta que el juez laboral liquidara y ordenara pagar la indemnizaci\u00f3n correspondiente al da\u00f1o causado. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata en cambio, despu\u00e9s de establecido el da\u00f1o que el traslado del actor viene causando a su hijo menor, de que, m\u00e1s all\u00e1 de un perjuicio indemnizable, la empresa demandada puso al accionante en unas condiciones de trabajo claramente injustas y, por omitir dar respuesta a su reclamo razonable y fundado, tambi\u00e9n violatorias de la dignidad de la persona del empleado y de la de su familia. Para hacer que tal situaci\u00f3n de violaci\u00f3n de los derechos del trabajador, su familia y, en especial, uno de sus hijos menores, cese finalmente y se restablezca la efectividad de los derechos vulnerados, debe atenderse no s\u00f3lo al retorno del padre al seno de la familia Guerrero Navarro -objetivo que ya realizaron los falladores de instancia al otorgar la tutela como mecanismo transitorio-, sino tambi\u00e9n a garantizar la unidad familiar por encima del ius variandi de la Cervecer\u00eda Aguila S.A., m\u00ednimo hasta que el menor se haya recuperado plenamente del da\u00f1o emocional que esa empresa injustamente le caus\u00f3, y previniendo a \u00e9sta para que, so pena de las sanciones previstas para el desacato, se abstenga de proceder como lo hizo en este caso, y atienda a la funci\u00f3n social que le corresponde, adecuando su pol\u00edtica de traslados de personal al ordenamiento constitucional vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las consideraciones que anteceden, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. Modificar los numerales uno y dos de la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, y confirmada por medio de la providencia mencionada en el numeral anterior, en el sentido de conceder la tutela de manera definitiva, y no como mecanismo transitorio sometido a la iniciaci\u00f3n oportuna y al resultado favorable del proceso laboral ordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. Ordenar a la Cervecer\u00eda Aguila S.A. que se abstenga de trasladar a Miguel Humberto Guerrero Pava de su sede en Sincelejo, hasta que el da\u00f1o emocional que sufri\u00f3 su hijo menor haya sido completamente superado por \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. Prevenir a la Cervecer\u00eda Aguila S.A. para que, so pena de las sanciones previstas para el desacato en el Decreto 2591 de 1991, se abstenga de proceder como lo hizo en este caso, atienda a la funci\u00f3n social que le corresponde, y adec\u00fae su pol\u00edtica de traslados de personal al ordenamiento constitucional vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto. Comunicar esta providencia al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla para los fines previstos en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada (E) &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RU\u00cdZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 M.P. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez &nbsp;<\/p>\n<p>3 Sentencia T-441\/93 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>4 V\u00e9anse tambi\u00e9n las sentencias T-484\/93, T-016\/95, T-514\/96 y T-330\/97, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-113\/95, C-447\/96, T-707\/98 y T-125\/99, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; SU-342\/95 y T-532\/98, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-362\/95, T-715\/96, SU-559\/97 y T-353\/99, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-002\/97, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda; C-320\/97, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; y T-485\/98, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>5 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>6 M.P. Antonio Barrera Carbonell. &nbsp;<\/p>\n<p>7 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>8 Sentencia T-483\/93 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-503-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-503\/99 &nbsp; IUS VARIANDI-Alcance &nbsp; IUS VARIANDI-L\u00edmites &nbsp; DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS FRENTE AL IUS VARIANDI &nbsp; IUS VARIANDI-Trabajador ligado al medio social &nbsp; FAMILIA-Naturaleza &nbsp; La familia es, m\u00e1s que una entre muchas formas de asociaci\u00f3n, aquella reconocida por el Estado, sin discriminaci\u00f3n alguna, como la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4880","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4880","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4880"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4880\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4880"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4880"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4880"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}