{"id":4881,"date":"2024-05-30T18:04:37","date_gmt":"2024-05-30T18:04:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-504-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:37","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:37","slug":"t-504-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-504-99\/","title":{"rendered":"T 504 99"},"content":{"rendered":"<p>T-504-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-504\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>CONCESION DE BENEFICIOS POR COLABORACION CON LA JUSTICIA-Otorgado no puede la autoridad unilateralmente y sin la aquiescencia del particular revocar su propio acto\/DEBIDO PROCESO-Revocaci\u00f3n unilateral del propio acto por autoridad que otorga beneficio a particular\/ESTADO DE DERECHO-Alegaci\u00f3n por autoridad de su propia ilegalidad &nbsp;<\/p>\n<p>La autoridad que otorga a un particular un beneficio, y lo hace como contrapartida de la realizaci\u00f3n por parte del beneficiario de una conducta prevista en la ley como justificaci\u00f3n para tal trato preferente, no puede de manera unilateral y sin la aquiescencia del particular revocar su propio acto, sin violar el derecho al debido proceso, el principio de la buena fe y la garant\u00eda constitucional de los derechos adquiridos; y si, adem\u00e1s, lo hace aduciendo que su propio acto es ilegal por la falta de un requisito que esa autoridad estaba obligada a cumplir, entonces a m\u00e1s de incurrir en una clara v\u00eda de hecho, y de violar los derechos fundamentales del afectado, incurre en una alegaci\u00f3n de su propia ilegalidad, lo que en un Estado de Derecho no es de recibo. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Aplicaci\u00f3n ultraactiva de norma penal &nbsp;<\/p>\n<p>LEY PENAL-Aplicaci\u00f3n ultraactiva\/NORMA INEXEQUIBLE-Aplicaci\u00f3n ultraactiva &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Funcionario judicial no puede asignar a los mismos supuestos de hechos valoraciones y consecuencias jur\u00eddicas contradictorias &nbsp;<\/p>\n<p>El funcionario judicial no puede asignar a los mismos supuestos de hecho valoraciones y consecuencias jur\u00eddicas contradictorias, sin violar el derecho al debido proceso del sindicado; adem\u00e1s, si la entidad acusada aduce como justificaci\u00f3n para contradecir un acto suyo anterior en perjuicio del procesado, las omisiones y errores de los servidores p\u00fablicos de otra \u00e9poca, no queda duda alguna de que s\u00ed incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al expedir las resoluciones que motivaron este proceso, pues con ellas priv\u00f3 al actor de los beneficios que le hab\u00eda reconocido en un acuerdo en firme, sin la aquiescencia de esa contraparte, y sin someter la legalidad del acuerdo a la consideraci\u00f3n del juez penal competente. &nbsp;<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Aducir como justificaci\u00f3n para contradecir acto suyo anterior, omisiones y errores de servidores de otra \u00e9poca &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Morosidad injustificada para resolver petici\u00f3n de sentencia anticipada &nbsp;<\/p>\n<p>FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Morosidad injustificada para resolver petici\u00f3n de sentencia anticipada &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Valoraci\u00f3n contradictoria de los mismos hechos que lleva a desconocer acervo probatorio sin controvertir medios de prueba que produjo\/FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Valoraci\u00f3n contradictoria de colaboraci\u00f3n con la justicia &nbsp;<\/p>\n<p>Si la Fiscal\u00eda aporta al sumario un medio de prueba id\u00f3neo sobre un hecho aducido por el sindicado, y la existencia del mismo es evaluada expresa y positivamente por ese ente investigador, tal hecho queda establecido; salvo que despu\u00e9s se controvierta y desvirt\u00fae dentro del proceso, no puede ser desconocido por el mismo organismo estatal que aport\u00f3 las pruebas sobre su existencia. As\u00ed, si la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n encuentra ahora que el respaldo probatorio de la colaboraci\u00f3n con la justicia, no es tan claro, completo y s\u00f3lido como lo valor\u00f3 esa entidad en varias oportunidades, entonces tiene la oportunidad de controvertir esas pruebas que ahora considera insuficientes ante el juez penal competente para conocer del proceso; si no procede de esa manera, incurre en una v\u00eda de hecho cuando procede a desconocer esa parte del acervo probatorio sin controvertir los medios de prueba que ella misma produjo. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-202.490 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por una presunta violaci\u00f3n del derecho al debido proceso y de la garant\u00eda de los derechos adquiridos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Temas:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La autoridad que otorga a un particular un beneficio, y lo hace como contrapartida de la realizaci\u00f3n por parte del beneficiario de una conducta prevista en la ley como justificaci\u00f3n para tal trato preferente, no puede de manera unilateral y sin la aquiescencia del particular revocar su propio acto, sin violar el derecho al debido proceso, el principio de la buena fe y la garant\u00eda constitucional de los derechos adquiridos; y si, adem\u00e1s, lo hace aduciendo que su propio acto es ilegal por la falta de un requisito que esa autoridad estaba obligada a cumplir, entonces a m\u00e1s de incurrir en una clara v\u00eda de hecho, y de violar los derechos fundamentales del afectado, incurre en una alegaci\u00f3n de su propia ilegalidad, lo que en un Estado de Derecho no es de recibo. &nbsp;<\/p>\n<p>La morosidad injustificada de los funcionarios judiciales para impulsar el proceso o dar curso a las peticiones del procesado, a m\u00e1s de comprometer su responsabilidad, viola el derecho del sindicado al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Salom\u00f3n Camacho Mora. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano (E), y Carlos Gaviria D\u00edaz, este \u00faltimo en calidad de ponente, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N, &nbsp;<\/p>\n<p>procede a revisar los fallos de instancia proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado en el tr\u00e1mite del proceso radicado bajo el n\u00famero T-202.490. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>El 17 de abril de 1993 se inici\u00f3 oficialmente la negociaci\u00f3n entre los voceros del hoy actor y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, con miras a establecer los t\u00e9rminos en los que Salom\u00f3n Camacho Mora se entregar\u00eda, confesar\u00eda el delito de narcotr\u00e1fico, y colaborar\u00eda con la Justicia, todo bajo la regulaci\u00f3n contenida en el Decreto 264 de 1993, por entonces vigente (folio 8). &nbsp;<\/p>\n<p>El 3 de mayo de 1993, la Corte Constitucional decidi\u00f3, por medio de la sentencia C-171\/93, declarar inexequible el Decreto 264 de 1993, dejando a salvo expresamente la aplicaci\u00f3n ultra-activa de esas normas para los casos en los que ya se hubiera llegado a un acuerdo, y aqu\u00e9llos en los que se hubieran entablado negociaciones, aunque \u00e9stas a\u00fan no hubieran concluido. &nbsp;<\/p>\n<p>El 2 de noviembre de 1993, se expidi\u00f3 la Ley 81 de 1993, para regular las materias de las que se ocupaba el Decreto 264 del mismo a\u00f1o, declarado inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>El 7 de diciembre de 1993, los representantes del actor y los de la Fiscal\u00eda firmaron un proyecto de acuerdo para la entrega de Camacho Mora a la Justicia (folios 68-69). &nbsp;<\/p>\n<p>El 31 de enero de 1994, la Fiscal\u00eda dict\u00f3 el auto por medio del cual resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica de Camacho Mora y, de acuerdo con el proyecto de acuerdo, le concedi\u00f3 el beneficio de la libertad provisional (folios 46-52); a esa actuaci\u00f3n respondi\u00f3 el defensor del accionante &#8211; el 1 de febrero del mismo a\u00f1o-, haciendo una oferta de entrega de bienes y solicitando la sentencia anticipada (esta \u00faltima no se hab\u00eda resuelto a la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda de tutela, a pesar de que el apoderado del sindicado la reiter\u00f3 el 25 de junio, el 29 de julio, el 1 de agosto y el 13 de diciembre de 1996). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El 17 de agosto de 1994, se firm\u00f3 el acta de acuerdo entre el Fiscal General de la Naci\u00f3n y los representantes de Camacho Mora para la entrega y colaboraci\u00f3n de este \u00faltimo, en la que se consignaron los beneficios a los que el actor, a juicio de la Fiscal\u00eda, ten\u00eda derecho en el proceso que por narcotr\u00e1fico se le estaba adelantando (folios 53-59). &nbsp;<\/p>\n<p>El 17 de enero de 1995, la Fiscal\u00eda pidi\u00f3 a la Procuradur\u00eda General que, de acuerdo con la legislaci\u00f3n vigente, conceptuara sobre el acuerdo al que hab\u00eda llegado con el actor, y el 25 del mismo mes y a\u00f1o, la Procuradur\u00eda solicit\u00f3 que se le enviara el respaldo probatorio relativo a la colaboraci\u00f3n con la Justicia del se\u00f1or Camacho Mora, para poder valorar debidamente el acuerdo. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con la Fiscal\u00eda, desde esa fecha hasta enero de 1998, su actividad en este proceso &#8220;se circunscribi\u00f3 al decreto y pr\u00e1ctica de pruebas&#8221; (Informe de la entidad demandada al juez a quo, folio 27); pero el 19 de \u00e9se mes, la Procuradur\u00eda finalmente rindi\u00f3 su concepto sobre los beneficios que la Fiscal\u00eda hab\u00eda acordado otorgarle a Camacho Mora en agosto de 1994, y se opuso a los t\u00e9rminos de tal convenio, porque no le remitieron las pruebas sobre la colaboraci\u00f3n del sindicado y porque a\u00fan no se hab\u00eda perfeccionado el arreglo para la entrega. &nbsp;<\/p>\n<p>El 10 de junio de 1998, la Fiscal\u00eda General expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n FGN\/DNF\/GSBD\/B-1358, por medio de la cual decidi\u00f3 dejar sin efectos el acuerdo del 17 de agosto de 1994, y trasladar al competente la petici\u00f3n de sentencia anticipada que hab\u00eda presentado el defensor de Camacho Mora hac\u00eda m\u00e1s de cuatro (4) a\u00f1os, y que segu\u00eda sin responder, a pesar de cuatro insistencias del defensor durante 1996 (folios 61-76); el apoderado del actor interpuso el recurso correspondiente en contra de esta decisi\u00f3n, y por medio de resoluci\u00f3n del 26 de agosto de 1998, se resolvi\u00f3 negativamente (folios 77-89). &nbsp;<\/p>\n<p>Salvador Camacho Mora inco\u00f3 la acci\u00f3n de tutela que aqu\u00ed se revisa porque, en su opini\u00f3n, esas dos decisiones constituyen una v\u00eda de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fallo de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sub-secci\u00f3n -B-, de la Secci\u00f3n Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvi\u00f3, el 3 de noviembre de 1998, rechazar por improcedente esta tutela, pues consider\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No cabe duda alguna de que la providencia contra la cual se interpuso la presente acci\u00f3n de tutela corresponde a una actuaci\u00f3n judicial susceptible de medio de defensa que corresponde al recurso de reposici\u00f3n el cual fue interpuesto y resuelto. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Y que adem\u00e1s, la acci\u00f3n debe ser rechazada por improcedente habida cuenta de que la Honorable Corte Constitucional declar\u00f3 INEXEQUIBLES los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 en los cuales se consagraba tal competencia, en sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992 con ponencia del Honorable Magistrado Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, ya que no se observa ninguna v\u00eda de hecho en el tr\u00e1mite adelantado por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n&#8221; (folio 122). &nbsp;<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 de la impugnaci\u00f3n de esa providencia la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, y el 25 de enero de 1999, resolvi\u00f3 confirmar la sentencia del a quo, para lo cual reiter\u00f3 sus consideraciones respald\u00e1ndolas con citas de la jurisprudencia de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado en el tr\u00e1mite de este proceso, de acuerdo con los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica; corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas adoptar la decisi\u00f3n respectiva, seg\u00fan el reglamento interno y el auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro del 9 de abril de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Cosa juzgada constitucional y aplicaci\u00f3n ultra-activa de la ley penal. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional declar\u00f3 inconstitucional el Decreto 264 de 1993, pero fij\u00f3 los efectos ultra-activos de los beneficios y de las negociaciones en curso con quienes se hab\u00edan entregado a la justicia con fundamento en su vigencia, mediante la sentencia C-171 de 19931; en ella se consider\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En virtud del principio de favorabilidad de la ley penal que la propia Constituci\u00f3n consagra, el presente fallo, s\u00f3lo produce efectos hac\u00eda el futuro, lo cual significa que los beneficios ya concedidos se mantienen, las negociaciones en curso pueden proseguirse hasta su culminaci\u00f3n y quienes con anterioridad a la fecha de esta providencia se hayan entregado a la justicia con el \u00e1nimo de hacerse acreedores a los beneficios que establece el decreto 264 de 1993, tendr\u00e1n derecho a obtenerlos, si cumplen con los requisitos que \u00e9l mismo se\u00f1ala&#8221; (subraya fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Como est\u00e1 establecido que el actor inici\u00f3 la negociaci\u00f3n de su entrega y de su colaboraci\u00f3n con la justicia antes de dictarse el fallo parcialmente transcrito2, y que, seg\u00fan el Fiscal General de la Naci\u00f3n, cumpli\u00f3 con los requisitos establecidos en el Decreto 264 de 19933, \u00e9ste estatuto le es aplicable ultra-activamente en virtud del principio de favorabilidad consagrado en el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica; y el cambio de \u00e9se r\u00e9gimen procesal y sustantivo por uno distinto, no qued\u00f3 en manos de la Fiscal\u00eda, entidad a la que obliga lo que decidi\u00f3 la Corte Constitucional sobre los efectos de haber declarado la inexequibilidad de ese Decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan: la Corte Constitucional tambi\u00e9n consider\u00f3 que el control de legalidad sobre los acuerdos a los que llegue la Fiscal\u00eda General con quienes iniciaron la negociaci\u00f3n de su entrega antes de expedirse la sentencia C-171\/93, corresponde al juez penal competente para conocer de los delitos en que haya incurrido el procesado, y no al ente acusador que participa en la negociaci\u00f3n como una de las partes. Al respecto, la Corte precis\u00f3 en el fallo citado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En este orden de ideas, la Corte es igualmente consciente de la trascendencia de la misi\u00f3n confiada a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, y de los beneficios que el Estado, y la sociedad colombiana pueden esperar de la adecuada implementaci\u00f3n del sistema acusatorio consagrado en la Constituci\u00f3n de 1991. As\u00ed lo reconoce expresamente esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;No se trata, pues, en &nbsp;modo alguno, de privar a la Fiscal\u00eda General de instrumentos que le permitan actuar con la eficacia y la flexibilidad que requiere ese organismo para lograr los nobles objetivos que se propone. &nbsp;Por el contrario, la Fiscal\u00eda, y en particular su titular, mantiene la plenitud de las facultades que le confieren la Constituci\u00f3n y la ley, facultades que incluyen la de someter a la &nbsp;aprobaci\u00f3n del juez propuestas y acuerdos encaminados a la obtenci\u00f3n de dichos objetivos, pero respetando, en todo caso, el principio de la autonom\u00eda del juez. Es pertinente se\u00f1alar que la pol\u00edtica criminal debe ajustarse a la Constituci\u00f3n y no \u00e9sta a aquella&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que ocupa a la Sala, el apoderado del actor adujo los hechos resumidos en el aparte de los antecedentes de esta providencia, para solicitar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca la tutela del derecho al debido proceso de Camacho Mora. Seg\u00fan este abogado, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n ha actuado de manera irregular en el proceso radicado en esa entidad bajo el n\u00famero 24045, pues lo viene adelantando mediante el procedimiento ordinario regulado en la Ley 81 de 1993 y no de acuerdo con el establecido en el Decreto 264 de 1993, en claro desconocimiento de lo resuelto en la sentencia C-171 de 1993; por tanto, desconoci\u00f3 la cosa juzgada constitucional, modific\u00f3 indebidamente las formas propias del juicio, e incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho cuando expidi\u00f3 las resoluciones acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n adujo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El primero de febrero de 1994, el Defensor del accionante Camacho Mora, realiz\u00f3 un ofrecimiento de entrega de bienes con fines de colaboraci\u00f3n con la Justicia y posteriormente, se suministr\u00f3 informaci\u00f3n sobre la existencia de material explosivo en el municipio de Bello (Antioquia). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como el tr\u00e1mite iniciado en vigencia del Decreto 264 de 1993 se hab\u00eda agotado plenamente con la concesi\u00f3n de la libertad provisional, como se expuso, es claro que el tr\u00e1mite legal al que se encuentra supeditada esta solicitud es la Ley 81 de 1993, por ser la normatividad vigente para el momento de la presentaci\u00f3n de la nueva solicitud; no obstante, por un error de los servidores p\u00fablicos de la \u00e9poca, el 17 de agosto de 1994, se suscribi\u00f3 un acta de acuerdo entre el Fiscal General de la Naci\u00f3n y el accionante Camacho Mora, con la participaci\u00f3n del Defensor, en la cual se evalu\u00f3 positivamente la conducta desarrollada a partir del primero de febrero de 1994, se realiz\u00f3 una tasaci\u00f3n hipot\u00e9tica de la pena a imponer y se convino concederle rebaja de doce a\u00f1os de la pena que se le impusiera, as\u00ed: nueve, acorde con lo establecido en el literal f., del art\u00edculo 1\u00b0 del inexequible Decreto 264, es decir, por colaboraci\u00f3n eficaz con la Administraci\u00f3n de Justicia y tres, por la confesi\u00f3n realizada por el se\u00f1or Camacho Mora. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es pertinente clarificar que al suscribir tal acuerdo se desconoci\u00f3 el tr\u00e1mite legal previsto en la Ley 81 de 1993, que requiere el concepto previo del Procurador General de la Naci\u00f3n, adem\u00e1s se incurri\u00f3 en la prohibici\u00f3n estipulada en el art\u00edculo 369 H, del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, introducido por la Ley 81 de 1993, que precept\u00faa la incompatibilidad de los beneficios por colaboraci\u00f3n eficaz con los consagrados para las mismas conductas en otras disposiciones, toda vez que la figura jur\u00eddica de la confesi\u00f3n se encuentra regulada por los art\u00edculos 296 a 299 ibidem y el \u00fanico servidor p\u00fablico con potestad para reconocerla, es el juez de la causa; adem\u00e1s que, se evalu\u00f3 positivamente una conducta, sin que obraren medios probatorios que demostraran la colaboraci\u00f3n del se\u00f1or Camacho Mora, en t\u00e9rminos de resultados&#8221; (folios 33-34). &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que s\u00ed se produjo cambio de la normatividad procesal aplicada a la investigaci\u00f3n penal que la Fiscal\u00eda General adelanta en contra del actor, que la negociaci\u00f3n iniciada por sus representantes ya estaba en curso cuando la Corte Constitucional notific\u00f3 la sentencia C-171 de 1993, que al actor se le concedi\u00f3 el beneficio de la libertad provisional, y que \u00e9se beneficio no fue el \u00fanico objeto de la negociaci\u00f3n y acuerdo con la Fiscal\u00eda4; en este aparte, este an\u00e1lisis se limitar\u00e1 a considerar si los efectos directos de las resoluciones acusadas (el cambio de las formas propias del juicio, la p\u00e9rdida del beneficio de rebaja de pena, y el desconocimiento de lo que hizo para colaborar con la justicia), constituyen violaciones del derecho fundamental al debido proceso del actor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala no puede dejar de considerar otras violaciones al derecho fundamental del debido proceso, claramente establecidas en la visita que la Procuradur\u00eda realiz\u00f3 sobre el sumario 24045, e ignoradas en el informe de la entidad demandada al juez de tutela, a las que se har\u00e1 referencia en la siguiente consideraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. La concesi\u00f3n de los beneficios por entrega y colaboraci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Fiscal\u00eda: &#8220;en decisi\u00f3n del 31 de enero de 1994, al definirle la situaci\u00f3n jur\u00eddica al se\u00f1or Camacho Mora, el Fiscal Delegado ante los Jueces Regionales de esta ciudad, le concedi\u00f3 como beneficio por su colaboraci\u00f3n con la justicia, la libertad provisional garantizada con cauci\u00f3n prendaria equivalente a quinientos salarios m\u00ednimos legales vigentes. Con esta concesi\u00f3n se agot\u00f3 debidamente el tr\u00e1mite iniciado el 17 de abril de 1993, &nbsp;por cuanto se adopt\u00f3 decisi\u00f3n de fondo toda vez que se evalu\u00f3 la conducta del aspirante a beneficios y hall\u00e1ndola positiva, se le otorg\u00f3 una de las gracias procesales previstas para tal evento en el Decreto 264 de 1993&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero la Fiscal\u00eda recibi\u00f3, el 31 de enero de 1994, el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n sobre esa providencia, y en \u00e9l se lee: &#8220;&#8230;no puede pasar desapercibido para este Despacho el equivocado procedimiento seguido por la Fiscal\u00eda al momento de resolver la situaci\u00f3n jur\u00eddica del beneficiado, concedi\u00e9ndole, de manera anticipada, un beneficio que a\u00fan no se le ha reconocido. Entendemos que la libertad provisional se otorg\u00f3 a SALAM\u00d3N CAMACHO MORA, mediante auto del 19 de enero pasado, no era procedente, para ese momento, pues, de una parte, repetimos, el beneficio no hab\u00eda sido concedido y, de otra, no operaba en su favor ninguna de las causales que para tal efecto se contemplan en la Ley 81 de 1993&#8230;&#8221; Esta objeci\u00f3n, no fue considerada por la Fiscal\u00eda en la resoluci\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica del actor, ni en el informe presentado al juez de tutela, pero apunta a que el Procurador General hab\u00eda solicitado a la Fiscal\u00eda las pruebas de la colaboraci\u00f3n del sindicado con la justicia, y \u00e9sta no se las envi\u00f3 antes de definir la situaci\u00f3n jur\u00eddica, como no lo hizo desde que en 1994 se solicit\u00f3 la sentencia anticipada, hasta que se tramit\u00f3 esta acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, para esta Sala no es de recibo que la Fiscal\u00eda pretenda justificar su actuaci\u00f3n con base en una providencia cuya legalidad cuestion\u00f3 de manera fundada y oportuna el Ministerio P\u00fablico, pues esa resoluci\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica del procesado est\u00e1 viciada de nulidad por las irregularidades en que incurri\u00f3 la misma entidad que ahora la aduce -sin pronunciarse sobre el grave vicio de validez anotado-: a) la Fiscal\u00eda omiti\u00f3 remitir a la Procuradur\u00eda los medios de prueba en los que bas\u00f3 esa decisi\u00f3n, y de tal forma impidi\u00f3 que el Ministerio P\u00fablico conceptuara al respecto con la informaci\u00f3n requerida legalmente para hacerlo5; y b) otorg\u00f3 el beneficio de la libertad provisional, antes de llegar a un acuerdo sobre la entrega y colaboraci\u00f3n del sindicado. Adem\u00e1s, esta Sala debe preguntar a\u00fan: \u00bfc\u00f3mo puede entenderse agotada una negociaci\u00f3n de entrega a la justicia el 31 de enero de 1994, cuando el acuerdo correspondiente entre el Fiscal General de la Naci\u00f3n y los representantes del sindicado se firm\u00f3 el 17 de agosto de 1994, momento en que el funcionario competente -y quien dirig\u00eda la negociaci\u00f3n-, encontr\u00f3 que \u00e9sta hab\u00eda terminado?&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La \u00fanica raz\u00f3n plausible que puede extraerse del expediente para responder a esta pregunta es: el ciudadano que actualmente ocupa el cargo de Fiscal General, no est\u00e1 de acuerdo con la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 su antecesor. Y la justificaci\u00f3n de ese disenso fue planteada as\u00ed: &#8220;por un error de los servidores p\u00fablicos de la \u00e9poca, el 17 de agosto de 1994, se suscribi\u00f3 un acta de acuerdo entre el Fiscal General de la Naci\u00f3n y el accionante Camacho Mora, con la participaci\u00f3n del Defensor&#8230; Es pertinente clarificar que al suscribir tal acuerdo se desconoci\u00f3 el tr\u00e1mite legal previsto en la Ley 81 de 1993&#8230;&#8221; 6 &nbsp;<\/p>\n<p>Y ese error recae, siguiendo a la Fiscal\u00eda, en que esos servidores p\u00fablicos no se percataron de que el 1 de febrero de 1994, el apoderado del actor habr\u00eda aceptado que la negociaci\u00f3n inicial se perfeccion\u00f3 con la libertad provisional del sindicado, y habr\u00eda iniciado una negociaci\u00f3n diferente con la oferta de entrega de bienes; sin embargo, este asunto de los bienes fue expresamente contemplado en el proyecto de acuerdo del 7 de diciembre de 1993 (folios 44 y 45), y en el acta del acuerdo se hizo constar que para celebrarlo s\u00ed tuvo en cuenta la Fiscal\u00eda el ofrecimiento de entrega de bienes y que \u00e9l respondi\u00f3 a un acuerdo previo sobre el punto: &#8220;luego de otorg\u00e1rsele el beneficio previsto en el literal b) del art\u00edculo 1\u00b0\u00b0 del Decreto 264 de 1993 y por intermedio de la defensa presentan una relaci\u00f3n de bienes del implicado para ser entregados a la Fiscal\u00eda cuyos documentos de propiedad obran en autos, por valor superior a los SETECIENTOS MILLONES DE PESOS, en cumplimiento de acuerdo suscrito de manera previa, con el Ente Acusador&#8221; (subraya fuera del texto, folio 57). &nbsp;<\/p>\n<p>El funcionario judicial no puede asignar a los mismos supuestos de hecho valoraciones y consecuencias jur\u00eddicas contradictorias, sin violar el derecho al debido proceso del sindicado; adem\u00e1s, si la entidad acusada aduce como justificaci\u00f3n para contradecir un acto suyo anterior en perjuicio del procesado, las omisiones y errores de los servidores p\u00fablicos de otra \u00e9poca, no queda duda alguna de que s\u00ed incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al expedir las resoluciones que motivaron este proceso, pues con ellas priv\u00f3 al actor de los beneficios que le hab\u00eda reconocido en un acuerdo en firme, sin la aquiescencia de esa contraparte, y sin someter la legalidad del acuerdo a la consideraci\u00f3n del juez penal competente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como ya se expuso, las razones aducidas por la Fiscal\u00eda General para inaplicar el Decreto 264 de 1993 de manera ultra-activa en el caso del actor (la inexequibilidad de este decreto y la presunta imposibilidad de aplicarlo a los asuntos en curso, la pretendida inexistencia de colaboraci\u00f3n con la justicia, y la supuesta realizaci\u00f3n de dos negociaciones independientes), son contrarias al texto de la sentencia C-171\/93, y a las evidencias que obran en el expediente (confesi\u00f3n, delaci\u00f3n, aporte de pruebas documentales, presentaci\u00f3n de testigos de cargo, resoluciones del ente demandado, etc.)7. Por tanto, esas razones son inaceptables como justificaci\u00f3n para privar al accionante de los beneficios que la misma entidad demandada previamente le otorg\u00f3. En consecuencia, en la parte resolutiva de esta sentencia se revocar\u00e1n los fallos de instancia y, en su lugar, se tutelar\u00e1 el derecho al debido proceso de Salom\u00f3n Camacho Mora. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo hasta aqu\u00ed considerado basta para revocar las decisiones de instancia, &nbsp;pero esta Sala no puede dejar de anotar que en el expediente de tutela obran medios de prueba diversos que dan cuenta de otras violaciones al debido proceso en la investigaci\u00f3n que la Fiscal\u00eda General adelanta en contra del actor; esas anomal\u00edas, sirven de refuerzo a la decisi\u00f3n de tutelar el derecho fundamental del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>a.- Morosidad injustificada para resolver la petici\u00f3n de sentencia anticipada. &nbsp;<\/p>\n<p>Las partes est\u00e1n de acuerdo en que Salom\u00f3n Camacho Mora s\u00ed incurri\u00f3 en los delitos de narcotr\u00e1fico y enriquecimiento il\u00edcito; y por la comisi\u00f3n de tales delitos, en 1994 solicit\u00f3 que se le dictara sentencia anticipada. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero esa solicitud no fue debidamente tramitada por la Fiscal\u00eda, as\u00ed que en 1996 el defensor del actor la reiter\u00f3 en cuatro ocasiones, y tampoco entonces la entidad demandada le dio el tr\u00e1mite debido; por tanto, en la solicitud de tutela, el apoderado del actor se\u00f1al\u00f3 este hecho como otra violaci\u00f3n del derecho fundamental de su poderdante. Sin embargo, la Fiscal\u00eda ignor\u00f3 el asunto en sus intervenciones en el proceso de amparo y, al respecto, s\u00f3lo se encuentra en el expediente, en el acta de la visita que la Procuradur\u00eda Delegada para la Vigilancia Judicial realiz\u00f3 al sumario 24045 el 24 de agosto de 1998 (folios 90 a 116), la siguiente constancia: &#8220;el folio 238 del C.O.2, corresponde al original del oficio 6980 (no tiene paso a Despacho), que hace referencia a LA QUEJA dejando constancia de la no obtenci\u00f3n de respuesta alguna. Al respecto la Dra. GLADYS SOF\u00cdA BAUTISTA OCHOA, funcionaria que atiende la presente visita, informa que con ese documento, lo que se est\u00e1 solicitando es completar el tr\u00e1mite. Que dicho oficio no conlleva una respuesta en s\u00ed mismo, que lo que se busca son actuaciones de impulso en el tr\u00e1mite, tendientes a la satisfacci\u00f3n de esa solicitud y que cuando ello se cumpla, se remita la actuaci\u00f3n completa&#8221; (folio 111).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esto ocurr\u00ed\u00f3 dos meses y catorce d\u00edas despu\u00e9s de haber ordenado la Fiscal\u00eda remitir al funcionario competente la petici\u00f3n de sentencia anticipada y, hasta donde consta, el 26 de octubre de 1998 -fecha del informe de la Fiscal\u00eda al juez a quo-, cuatro meses y medio despu\u00e9s de que se ordenara remitir la actuaci\u00f3n -y m\u00e1s de cuatro a\u00f1os y medio despu\u00e9s de la solicitud de sentencia anticipada-, a\u00fan no se hab\u00edan dado el tr\u00e1mite y la soluci\u00f3n debidos a la petici\u00f3n del sindicado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El asunto es entonces que desde 1994 el sindicado solicit\u00f3 que se le dictara sentencia anticipada, y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n ni tramit\u00f3 ni resolvi\u00f3 esa petici\u00f3n, que s\u00f3lo fue finalmente atendida, cuando se expidieron las resoluciones contra las cuales se inco\u00f3 esta acci\u00f3n. Adem\u00e1s, la Fiscal\u00eda no ofreci\u00f3 explicaci\u00f3n alguna atendible que pueda justificar esa mora en el tr\u00e1mite, por lo que esta Sala debe se\u00f1alar que la entidad demandada viol\u00f3 al actor su derecho al debido proceso. La morosidad injustificada de los funcionarios judiciales, a m\u00e1s de comprometer su responsabilidad, viola el derecho del sindicado al debido proceso, y esa violaci\u00f3n no queda resuelta por el hecho de exigir la correspondiente responsabilidad disciplinaria al funcionario. En casos como este, el juez de tutela debe declarar que la violaci\u00f3n del derecho fundamental efectivamente se produjo, y ordenar que en un t\u00e9rmino perentorio la Fiscal\u00eda, si a\u00fan no lo ha hecho, d\u00e9 el tr\u00e1mite debido a la petici\u00f3n del sindicado. As\u00ed se proceder\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b.- Valoraci\u00f3n contradictoria de los mismos hechos, sin que la Fiscal\u00eda exprese y, por tanto, permita controvertir, las razones para afirmar que el actor no prest\u00f3 a la justicia la colaboraci\u00f3n que ya esa entidad expresamente le hab\u00eda reconocido. &nbsp;<\/p>\n<p>Salom\u00f3n Camacho Mora negoci\u00f3 con la Fiscal\u00eda su entrega, la confesi\u00f3n de los delitos de narcotr\u00e1fico y enriquecimiento il\u00edcito, y su colaboraci\u00f3n con la justicia, a cambio de que le fueran concedidos los beneficios contemplados por la ley para aquellos que, habiendo delinquido, procedieran de la forma en que lo hizo el actor. La Fiscal\u00eda evalu\u00f3 la colaboraci\u00f3n de Camacho Mora con la administraci\u00f3n de justicia y, al definirle su situaci\u00f3n jur\u00eddica declar\u00f3 que ella se dio y que fue satisfactoria, por lo que le concedi\u00f3 el beneficio de la libertad provisional -as\u00ed no haya enviado a la Procuradur\u00eda copia de los medios de prueba en los que bas\u00f3 tal decisi\u00f3n-; a lo anterior se a\u00f1ade que en agosto de 1994, despu\u00e9s de hacer un seguimiento del comportamiento del sindicado y de su cooperaci\u00f3n con el ente acusador, nuevamente la Fiscal\u00eda evalu\u00f3 esa colaboraci\u00f3n positivamente y, en raz\u00f3n de tal calificaci\u00f3n de su conducta, acept\u00f3 los t\u00e9rminos del acuerdo firmado el 17 de ese mes. &nbsp;<\/p>\n<p>El conflicto qued\u00f3 planteado, cuando la Fiscal\u00eda General, por medio de las resoluciones FGN\/DNF\/GSBD\/B-1358 y aqu\u00e9lla por medio de la cual decidi\u00f3 no reponer \u00e9sta -26 de agosto-, resolvi\u00f3 que la colaboraci\u00f3n de Camacho Mora nunca se dio, que no existen pruebas de ella y que no se le puede reconocer puesto que la entidad no tiene informaci\u00f3n completa sobre el resultado de los procesos en los cuales fueron usados como prueba de cargo los informes, documentos y testigos aportados por el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Nada hay de extra\u00f1o en que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, desde que la Fiscal\u00eda le solicit\u00f3 su concepto sobre si proced\u00eda concederle al actor el beneficio de la libertad provisional -diciembre de 1993-, afirme que no hay sustento probatorio que respalde la petici\u00f3n de beneficios para el accionante fundados en su colaboraci\u00f3n con la justicia; y no causa sorpresa alguna, porque consta en el expediente que tales medios probatorios, valorados positivamente por el Fiscal de Greiff Restrepo, no le fueron enviados al entonces Procurador, Carlos Gustavo Arrieta Padilla; y tambi\u00e9n que el 25 de enero de 1995 la Procuradur\u00eda nuevamente requiri\u00f3 ese respaldo probatorio, pero la Fiscal\u00eda no pod\u00eda envi\u00e1rselo porque despu\u00e9s de extraviar el sumario por un largo per\u00edodo, s\u00f3lo pudo ubicar unas piezas del mismo y fue necesario reconstruir lo que faltaba (ver folio 104). &nbsp;<\/p>\n<p>Pero consta en el expediente que Salom\u00f3n Camacho Mora, a m\u00e1s de confesar sus actividades delictivas, delat\u00f3 a otras personas implicadas en esas y otras conductas de similar categor\u00eda, que present\u00f3 a la entidad investigadora testigos y documentaci\u00f3n que respaldaba su dicho, que se decomis\u00f3 un dep\u00f3sito de explosivos y se captur\u00f3 a varias personas atendiendo su delaci\u00f3n, y que denunci\u00f3 los bienes que adquiri\u00f3 con el producto de sus il\u00edcitos y ofreci\u00f3 entregarlos a la Fiscal\u00eda; la raz\u00f3n de por qu\u00e9 los medios de prueba con los que se documentaron esos hechos no fueron remitidos a la Procuradur\u00eda, no aparece en los pronunciamientos de la entidad demandada, ni se encuentra en parte alguna del expediente; tampoco aparecen las razones por las cuales esa colaboraci\u00f3n, reconocida y positivamente evaluada por la Fiscal\u00eda, ahora es desconocida por esa entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las consideraciones que anteceden, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR las sentencias del Tribunal Administrativa de Cundinamarca y el Consejo de Estado -25 de enero de 1999- y, en su lugar, tutelar el derecho al debido proceso de Salom\u00f3n Camacho Mora. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. Declarar que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al expedir las resoluciones FGN\/DNF\/GSBO\/B-1358, y la que resolvi\u00f3 no reponer lo resuelto en ella -26 de agosto de 1998-; por tanto, el tr\u00e1mite de la investigaci\u00f3n que esa entidad adelanta en contra del actor, est\u00e1 viciado de nulidad constitucional por violaci\u00f3n del debido proceso desde el 10 de junio de 1998, fecha en que, por medio de esas resoluciones, se cambi\u00f3 el r\u00e9gimen procesal aplicable al caso del actor, y se desconocieron otros beneficios antes otorgados al sindicado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. Ordenar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, revoque las resoluciones FGN\/DNF\/GSBO\/B-1358, y la que resolvi\u00f3 no reponer lo resuelto en ella -26 de agosto de 1998-, remita al funcionario judicial competente la solicitud de sentencia anticipada de Salom\u00f3n Camacho Mora, e informe sobre ello al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. Comunicar esta providencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada (E) &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RU\u00cdZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Ver el &#8220;acta que recoge los puntos tratados entre la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la defensa de Salom\u00f3n Camacho Mora, en orden a la posible aplicaci\u00f3n de alguno de los beneficios consagrados en el Decreto 264 de 1993&#8221;, folios 8-12. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Tanto en el acta que da cuenta de las conversaciones preparatorias, como en el proyecto de acuerdo para la entrega y colaboraci\u00f3n, consta que se trat\u00f3 de la libertad provisional, de la entrega de bienes del sindicado, de la rebaja de pena, del r\u00e9gimen legal aplicable, y de la confesi\u00f3n de los delitos de narcotr\u00e1fico y enriquecimiento il\u00edcito. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Ver al respecto el oficio del Procurador Orlando V\u00e1squez Vel\u00e1squez (folio 60). &nbsp;<\/p>\n<p>6 Ver la Resoluci\u00f3n FGN\/DNF\/GSBO\/B-1358, folios 61-76. &nbsp;<\/p>\n<p>7 A folios 54 a 58, consta la enumeraci\u00f3n y la valoraci\u00f3n que hizo la Fiscal\u00eda General de la colaboraci\u00f3n de Camacho Mora con la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-504-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-504\/99 &nbsp; CONCESION DE BENEFICIOS POR COLABORACION CON LA JUSTICIA-Otorgado no puede la autoridad unilateralmente y sin la aquiescencia del particular revocar su propio acto\/DEBIDO PROCESO-Revocaci\u00f3n unilateral del propio acto por autoridad que otorga beneficio a particular\/ESTADO DE DERECHO-Alegaci\u00f3n por autoridad de su propia ilegalidad &nbsp; La autoridad que otorga a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4881","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4881","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4881"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4881\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4881"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4881"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4881"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}