{"id":4882,"date":"2024-05-30T18:04:37","date_gmt":"2024-05-30T18:04:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-512-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:37","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:37","slug":"t-512-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-512-99\/","title":{"rendered":"T 512 99"},"content":{"rendered":"<p>T-512-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-512\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO-Es delito aut\u00f3nomo u opera como agravante &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE REVISION EN PENAL-En principio no constituye mecanismo alternativo de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE REVISION EN PENAL-Ejercicio hace improcedente tutela para el caso &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-189850 &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionaria: Sol Beatriz Ardila Montoya &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., julio quince (15) de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, ALFREDO BELTRAN SIERRA y EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ, revisa el proceso de tutela promovido por Sol Beatriz Ardila Montoya, contra el Juzgado 13 Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, seg\u00fan la competencia de que es titular de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 inciso 2 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. Mediante sentencia del 13 de septiembre de 1994 Sol Beatriz Ardila Montoya fue condenada, por el Juzgado 20 Penal del Circuito de esta ciudad, a la pena principal de 22 meses y 20 d\u00edas de prisi\u00f3n, m\u00e1s las accesorias de rigor, como responsable de los delitos de falsedad material de particular en documento p\u00fablico y falsedad en documento privado en concurso homog\u00e9neo, en calidad de determinadora, habi\u00e9ndosele concedido por el despacho anotado el subrogado penal de la condena de ejecuci\u00f3n condicional, que cumpli\u00f3 normalmente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. Con fecha 12 de junio de 1996 el Juzgado 13 Penal del Circuito de esta ciudad la conden\u00f3 nuevamente a la pena de un a\u00f1o de prisi\u00f3n, como responsable del delito de uso de documento p\u00fablico falso, y consider\u00f3 no viable el otorgamiento del subrogado penal de la condena de ejecuci\u00f3n condicional, por haberse adelantado el proceso sin la asistencia f\u00edsica de la sindicada. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. Con base en la anterior sentencia, Sol Beatriz Ardila Montoya fue recluida en la C\u00e1rcel Nacional de Mujeres del Buen Pastor de esta ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Durante el tr\u00e1mite del proceso surtido en el despacho accionado se cometieron una serie de falacias de \u00edndole procesal, las cuales se ponen de presente, no con el prop\u00f3sito de fundamentar el amparo solicitado, sino con el deseo de que sean conocidas por el juez de tutela, que se pueden resumir de la siguiente manera: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Dentro de la actuaci\u00f3n respectiva no se trat\u00f3 de ubicar a la demandante, pues bastaba con consultar los archivos del DAS, para conocer sus antecedentes y establecer la existencia del fallo emitido &nbsp;por el Juzgado 20 Penal del Circuito, para asi determinar el sitio de su residencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El n\u00famero que registra la constancia secretarial que obra en el proceso, con fecha 18 de noviembre de 1994 (folio 56 C.O) obedece a un c\u00f3digo interno que figura en la tarjeta decadactilar, utilizado por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, m\u00e1s no es un abonado telef\u00f3nico donde se le hubiera podido ubicar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.5. Los hechos por los cuales el juzgado demandado conden\u00f3 a la peticionaria son los mismos por los cuales ya hab\u00eda sido condenada por el Juzgado 20 Penal del Circuito, esto es, la falsificaci\u00f3n de documentos privados relacionados con un t\u00edtulo de abogado emitido supuestamente por la Universidad Libre de Colombia, con la correspondiente acta de grado, y la falsificaci\u00f3n de una certificaci\u00f3n emitida por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital, que para efectos penales se tiene como documento p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La pretensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante impetra la protecci\u00f3n de los derechos a la libertad y al debido proceso y, en tal virtud, pretende que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se ordene cesar los efectos de la sentencia condenatoria, emitida por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, y se disponga de inmediato su libertad, impartiendo la orden correspondiente a la Direcci\u00f3n de la C\u00e1rcel de Mujeres del Buen Pastor de esta ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N PROCESAL. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Primera instancia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto de Familia de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 4 de septiembre de 1998, deneg\u00f3 la tutela impetrada, b\u00e1sicamente, con fundamento en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El Juzgado 20 Penal del Circuito conden\u00f3 a Sol Beatriz Ardila Montoya &nbsp;por los hechos punibles de falsedad material de particular en documento p\u00fablico y falsedad en documento privado, como determinadora, en concurso homog\u00e9neo, tipificados en los art\u00edculos 220 y 221 del C\u00f3digo Penal, y para efectos de graduar la pena hizo uso del art\u00edculo 26 del mismo ordenamiento penal. La anterior condena, tuvo como fundamento el hecho de haber incurrido la accionante en la consecuci\u00f3n, con terceros, de un diploma de abogado de la Universidad Libre, un acta de grado del mismo centro educativo, y un certificado de registro del diploma de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito, todos ellos ap\u00f3crifos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El Juzgado 13 Penal del Circuito en cambio, y de ah\u00ed la distinci\u00f3n para descartar de plano la violaci\u00f3n al principio del non bis in idem, la conden\u00f3 por el delito de uso de documento p\u00fablico falso, tipificado en el art\u00edculo 222 del C\u00f3digo Penal, como quiera que lo all\u00ed investigado se suscribi\u00f3 a los hechos ocurridos en la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito, cuando la accionante present\u00f3 un certificado ap\u00f3crifo, desplegando un proceder a todas luces doloso, pues era conocedora de la falacia en \u00e9l contenida, para de esta manera enga\u00f1ando a la administraci\u00f3n con la pretendida correcci\u00f3n de un error en su apellido, obtener un certificado actualizado y aut\u00e9ntico. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &#8220;Luego se encuentra clarificado que fueron dos hechos completamente diferentes los que dieron lugar a la investigaci\u00f3n y juzgamiento en contra de Sol Beatriz Ardila Montoya&#8221;; el primero vers\u00f3 \u00fanica y exclusivamente sobre todo el discernir criminal que la llev\u00f3 a concurrir con otros sujetos que obraron como copart\u00edcipes en la obtenci\u00f3n de un diploma de abogado, un acta de grado y un certificado de registro del referido diploma, falsos. El segundo hecho, se circunscribi\u00f3 a la conducta realizada por la accionante despu\u00e9s de tener en su poder los documentos falsificados, cuando present\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito el certificado de registro del diploma, a sabiendas de su falsedad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto a la actuaci\u00f3n surtida por la defensora de oficio, expresa que ha sido reiterada la jurisprudencia en el sentido de que el uso del derecho de defensa es discrecional y bajo ese entendido le est\u00e1 permitido desde el silencio razonable, hasta la insistencia impertinente y obcecada. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con la violaci\u00f3n del derecho a la libertad personal de la accionante, manifiesta que su aprehensi\u00f3n est\u00e1 sustentada jur\u00eddicamente en la orden de captura que hace parte de la sentencia condenatoria dictada en su contra. Luego, no se puede endilgar una captura ilegal, por cuanto \u00e9sta se encuentra legalizada y vigente, acorde con el fallo del Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Los funcionarios judiciales que actuaron en las distintas etapas procesales cumplieron con el debido proceso, el cual implica garant\u00eda para la seguridad de las decisiones judiciales. Adem\u00e1s, la hoy demandante cuenta con la acci\u00f3n de revisi\u00f3n y puede hacer uso de las facultades que tiene el juez de ejecuci\u00f3n de penas para dosificar las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 19 de octubre de 1998, confirm\u00f3, con argumentos similares, el fallo proferido por el Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad. En efecto, expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &#8220;Teniendo en cuenta la pretensi\u00f3n, la prueba recaudada y los hechos narrados, la tutela es improcedente, por existir otro mecanismo judicial, pues la accionante cuenta con los recursos de ley, como es la revisi\u00f3n de su condena ante el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Al juez constitucional no le es permitido invadir la competencia del juez ordinario, especialmente teniendo en cuenta la naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela, en virtud de la cual, \u00e9sta no puede convertirse en un procedimiento paralelo o sustituto del ordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &#8220;No obstante lo anterior, se pone de presente a la accionante que teniendo en cuenta las decisiones proferidas por los Jueces 20 y 13 Penal del Circuito, se observa que no se le han vulnerado los derechos invocados, ni ninguno de los derechos fundamentales consagrados en la Constituci\u00f3n Nacional, pues en cada uno de ellos se le investig\u00f3 y conden\u00f3 por delitos diferentes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; De otra parte, en cuanto al hecho mencionado por la accionante, en el sentido de que el Juez 13 Penal del Circuito debi\u00f3 solicitar al DAS sus antecedentes, tal circunstancia generar\u00eda una irregularidad, m\u00e1s no la vulneraci\u00f3n al debido proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Como lo indic\u00f3 el a quo, al no existir vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso en la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado 13 Penal del Circuito, la condena impuesta a la accionante por el delito de uso de documento p\u00fablico falso, se hizo efectiva con su detenci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual el derecho a la libertad personal invocado, tampoco le fue conculcado pues existe sentencia debidamente ejecutoriada que impone tal medida. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Pruebas decretadas por la Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. En cumplimiento a lo ordenado por esta Sala, seg\u00fan auto del 8 de marzo de 1999, se obtuvo la siguiente informaci\u00f3n:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La Directora de la C\u00e1rcel Nacional de Mujeres del Buen Pastor, manifest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La se\u00f1ora Sol Beatriz Ardila Montoya, se encuentra detenida a \u00f3rdenes del Juzgado Cuarto Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, quien ejecuta la sentencia No. 3629 de 12 meses de prisi\u00f3n por el delito de Uso de Documento P\u00fablico Falso, que impusiera el Juzgado Trece penal del Circuito de Bogot\u00e1, en providencia de junio 12 de 1996. Actualmente la interna disfruta del beneficio administrativo de la Franquicia Preparatoria&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Que mediante providencia de fecha 4 de noviembre de 1998, neg\u00f3 la solicitud de cese de la pena de un a\u00f1o de prisi\u00f3n que viene descontando la demandante, por considerar que cualquier determinaci\u00f3n al respecto, significar\u00eda invadir la \u00f3rbita de competencia de la autoridad llamada a resolver sobre la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, que es el medio id\u00f3neo para lograr su pretensi\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que seg\u00fan providencias del 20 de noviembre y del 23 de diciembre de 1998, se reconoci\u00f3 a Sol Beatriz Ardila Montoya, 25 y 18 d\u00edas respectivamente, como redenci\u00f3n de pena por trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Igualmente, conforme a lo dispuesto en auto del 5 de abril de 1999, la Secretar\u00eda del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n, copia de las diligencias adelantadas dentro de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n instaurada por Sol Beatriz Ardila Montoya contra la sentencia dictada por el Juzgado 13 Penal del Circuito de esta ciudad, el 12 de junio de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Planteamiento del problema. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala determinar si dentro del proceso que se adelant\u00f3 por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 contra Sol Beatriz Ardila Montoya, por el delito de uso de documento p\u00fablico falso, se incurri\u00f3 en violaci\u00f3n en el derecho al debido proceso, por desconocimiento del principio non bis in idem, habida cuenta que, en raz\u00f3n de los mismos hechos, el Juzgado 20 Penal del Circuito de esta ciudad hab\u00eda condenado a la demandante, dos a\u00f1os atr\u00e1s, por los delitos de falsedad material de particular en documento p\u00fablico y falsedad en documento privado, en concurso homog\u00e9neo en calidad de determinadora. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, si la acci\u00f3n de tutela constituye el mecanismo id\u00f3neo para obtener la protecci\u00f3n del derecho cuyo amparo se invoca.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No se analizar\u00e1 el aspecto concerniente a la presunta violaci\u00f3n del derecho al debido proceso, en virtud de las irregularidades que, seg\u00fan la demandante, se presentaron dentro del proceso adelantado por el mencionado juzgado, porque en el escrito de demanda expresamente se advierte que los hechos expuestos en relaci\u00f3n con esta tem\u00e1tica, no son relevantes para efectos de la pretensi\u00f3n de tutela, que se circunscribe \u00fanica y exclusivamente al problema &nbsp;delimitado anteriormente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La soluci\u00f3n al problema planteado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Antes de entrar a estudiar la situaci\u00f3n concreta del caso, resulta pertinente recordar lo que la jurisprudencia constitucional ha expresado con relaci\u00f3n al principio del non bis in idem. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia T-652\/961 la Corte dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para esta corporaci\u00f3n, por el contrario, estas dos nociones se implican mutuamente, son inconcebibles por separado. Non bis in idem, es una expresi\u00f3n latina que significa \u201cno dos veces sobre lo mismo\u201d; \u00e9sta ha sido empleada para impedir que una pretensi\u00f3n, resuelta mediante una decisi\u00f3n judicial contra la cual no cabe recurso alguno, sea presentada nuevamente ante otro juez. En otras palabras, quiere decir que no debe resolverse dos veces el mismo asunto. En sentido similar ha sido acu\u00f1ado el t\u00e9rmino \u201ccosa juzgada\u201d. Por ejemplo, Liebman se refiere a \u00e9l como \u201cla inmutabilidad del mandato que nace en la sentencia.\u201d2, y para Couture \u201ces la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnaci\u00f3n que permitan modificarla.\u201d3 En las dos definiciones citadas, claramente pueden verse los nexos entre las nociones que se analizan. Sin embargo, en muchas ocasiones no tiene el int\u00e9rprete o el lector que hacer un gran esfuerzo para encontrar tal relaci\u00f3n; son m\u00faltiples los casos en que los doctrinantes la hacen expresa; por ejemplo, en la importante obra de V\u00edctor de Santo se lee, &nbsp;<\/p>\n<p>El juicio por el cual las partes dirimen sus diferencias, tiene ordinariamente corolario en la sentencia, con las consecuencias que de ella derivan: la cuesti\u00f3n litigiosa no puede ser discutida de nuevo en el mismo proceso, ni en ning\u00fan otro futuro (non bis in idem)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Este efecto de la sentencia, sin duda el m\u00e1s importante, es el que se designa con el nombre de cosa juzgada, que se traduce en dos consecuencias pr\u00e1cticas: de un lado la parte condenada o cuya demanda a sido rechazada, no puede en una nueva instancia discutir la cuesti\u00f3n ya decidida (efecto negativo); del otro, la parte cuyo derecho a sido reconocido por una sentencia, puede obrar en justicia sin que a ning\u00fan juez le sea permitido rehusarse a tener en cuenta esa decisi\u00f3n (efecto positivo)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La cosa juzgada, con sus efectos de inmutabilidad e inimpugnabilidad, impide volver sobre lo que se ha decidido.\u201d (negrillas fuera del texto)4&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pensar en la noci\u00f3n de \u201ccosa juzgada\u201d sin hacerlo a la vez en el non bis in idem, es pr\u00e1cticamente un sin sentido; por lo tanto, cuando el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n prohibe al Estado juzgar a una persona dos veces por el mismo hecho, est\u00e1 haciendo referencia a ambas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;b) Teniendo presente lo anterior, carece de sentido l\u00f3gico afirmar que uno de los principios citados se aplica en materia penal y el otro en civil, pues como ya se dijo, no se trata de dos principios diferentes. Es probable que en cada una de las dos \u00e1reas del derecho se concrete de manera diferente, al igual que en laboral o administrativo; pero sin lugar a dudas se trata del mismo principio de derecho&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Las ideas antes expuestas, en punto al tema en comento, fueron reiteradas en la sentencia T-162\/985 en la cual se expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Con el fin de establecer si en el presente caso existi\u00f3 la alegada violaci\u00f3n del debido proceso, por desconocimiento del aludido principio, procede la Sala a analizar los hechos investigados y las decisiones adoptadas en cada uno de los procesos seguidos a Sol Beatriz Ardila Montoya, as\u00ed: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a) La sentencia dictada por el Juzgado 20 Penal del Circuito, luego de que la demandante se acogiera al beneficio de la sentencia anticipada, conforme al acuerdo logrado con la Fiscal\u00eda, tuvo su origen en los hechos denunciados por la misma contra un tercero, a quien contrat\u00f3 para que le proporcionara un diploma de abogado, el acta de grado y el correspondiente certificado de registro del diploma de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito, a sabiendas de que ella jam\u00e1s hab\u00eda cursado los estudios correspondientes en instituci\u00f3n alguna de educaci\u00f3n superior. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Seg\u00fan los t\u00e9rminos de la sentencia del Juzgado 20 Penal del Circuito la demandante fue condenada a la pena principal de 22 meses, 20 d\u00edas de prisi\u00f3n, por los delitos de &#8220;falsedad material de particular en documento p\u00fablico y falsedad de documento privado, \u00e9ste \u00faltimo en concurso homog\u00e9neo&#8221;, as\u00ed como a las accesorias de rigor, concedi\u00e9ndole el subrogado penal de la condena de ejecuci\u00f3n condicional en los t\u00e9rminos que determina la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Es importante destacar, que en dicho proceso se demostr\u00f3 que el conjunto de actividades realizadas por Sol Beatriz Ardila Montoya ten\u00eda por \u00fanica finalidad defraudar la fe p\u00fablica, mediante la obtenci\u00f3n de documentos falsos que le permitieran pasar ante la sociedad como profesional del Derecho. Para ello ide\u00f3 el plan delictivo, busc\u00f3 el concurso de terceros para falsificar materialmente el diploma, el acta de grado y el certificado de registro del titulo universitario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c) La sentencia dictada por el Juzgado 13 Penal del Circuito tuvo como antecedente la investigaci\u00f3n adelantada contra Sol Beatriz Ardila Montoya, a ra\u00edz de una denuncia presentada por una funcionaria de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito, por el delito descrito en el art. 222 del C\u00f3digo Penal, denominado &#8220;uso de documento p\u00fablico falso&#8221;, debido a que aqu\u00e9lla present\u00f3 el documento falso ante la Divisi\u00f3n de Registro de Diplomas de dicha Secretar\u00eda, con el fin de que se corrigiera un error en el primer apellido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En dicha sentencia la actora fue condenada &#8220;como autora responsable del delito de uso de documento p\u00fablico falso a la pena principal de prisi\u00f3n de un (1) a\u00f1o&#8221;, a la accesoria de interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo tiempo, y se le neg\u00f3 el subrogado de la condena de ejecuci\u00f3n condicional, por haber sido juzgada en contumacia. &nbsp;<\/p>\n<p>d) En las circunstancias descritas se observa, que aun cuando los dos procesos se adelantaron en virtud de distintos hechos denunciados, por diferentes personas, lo cierto es que los dos juzgamientos a que fue sometida la demandante, apuntan a los mismos hechos y circunstancias y se refieren a los mismos documentos, dado que el primer proceso se relaciona con la consecuci\u00f3n de los documentos falsos, y el segundo, con el uso de uno de ellos, -el certificado de registro del diploma- que por su origen e idoneidad probatoria se reputa como documento p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anotado demuestra que hay una estrecha relaci\u00f3n en los punibles consumados. Tanto la falsedad como el uso del documento falsificado fueron los delitos que dieron lugar a la vulneraci\u00f3n del bien jur\u00eddico de la fe p\u00fablica. Estos comportamientos se encuentran unidos por un hilo conductor, una sola motivaci\u00f3n finalista. En tal virtud, el referido uso, constituye una circunstancia de agravaci\u00f3n conforme lo consagra el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 222 del C\u00f3digo Penal, seg\u00fan el cual, si quien usa el documento p\u00fablico falso fuere el mismo que lo falsific\u00f3 la pena se aumentar\u00e1 hasta en la mitad. &nbsp;<\/p>\n<p>En las circunstancias descritas, para la Sala es evidente lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que el delito de falsedad material de particular en documento p\u00fablico se tipifica cuando se falsifica &#8220;documento p\u00fablico que pueda servir de prueba&#8221; (art. 220 del C.P.).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que el delito de falsedad en documento privado se estructura cuando se &#8220;falsifique documento privado que pueda servir de prueba&#8221;, y que luego se usare (art. 221 del C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que el delito de uso de documento p\u00fablico se configura cuando alguien, &#8220;sin haber concurrido a la falsificaci\u00f3n hiciere uso de documento p\u00fablico falso que pueda servir de prueba&#8221; (art. 222, inciso 1 del C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Cuando quien usa el documento p\u00fablico falso fuere el mismo que lo falsific\u00f3 la pena se aumentar\u00e1 hasta en la mitad (art. 222 inciso 2 del C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro, entonces, que el uso del documento p\u00fablico falso es delito aut\u00f3nomo, cuando quien lo usa no ha concurrido a la falsificaci\u00f3n, pues cuando quien lo usa fuere el mismo que lo falsific\u00f3, el hecho de la utilizaci\u00f3n opera como un agravante, como lo prev\u00e9 el inciso final del art. 222 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, cuando la agravante no se incluye en el juzgamiento previo queda impune, pues aqu\u00e9lla no puede juzgarse sin el delito principal al cual accede; es como si se juzgara la alevosia en forma independiente del homicidio al cual agrava. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia en sentencia del 1\u00b0 de septiembre de 1994 M. P. Dr. Jorge Carre\u00f1o Luengas se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con los temas de que se ocupa esta providencia, as\u00ed: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;..sabido es, que tanto la falsificaci\u00f3n en todo o en parte de un documento p\u00fablico, constituye delito, tr\u00e1tese de una alteraci\u00f3n material o ideol\u00f3gica del documento. Es igualmente conducta punible el uso que se haga de un documento falso; sin embargo, cuando quien falsifica el documento p\u00fablico es el mismo que lo usa, la Legislaci\u00f3n Penal Colombiana, integra en un solo tipo penal estos comportamientos, con indudable beneficio penol\u00f3gico para el incriminado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior se concluye que la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 13 Penal del Circuito en contra de Sol Beatriz Ardila Montoya vulner\u00f3 el principio del non bis in idem consagrado en el art. 29 de la Constituci\u00f3n, pues como la demandante concurri\u00f3 no s\u00f3lo a la falsificaci\u00f3n del documento sino que igualmente lo us\u00f3, no pod\u00eda ser condenada por falsedad material de particular en documento p\u00fablico y, adem\u00e1s, por uso de documento p\u00fablico falso, pues como se vio antes, para efectos panales, uno s\u00f3lo es el delito cuando se concurre a la falsificaci\u00f3n y luego posteriormente se usa el documento. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. No obstante lo anterior, corresponde a la Sala analizar si la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo procesal adecuado para controvertir lo decidido en la sentencia proferida por el Juzgado 13 Penal del Circuito.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte en reiterada jurisprudencia ha establecido que, en principio, la acci\u00f3n de tutela no procede contra decisiones judiciales, salvo cuando \u00e9stas constituyan v\u00edas de hecho, que no puedan remediarse mediante la utilizaci\u00f3n de las v\u00edas judiciales alternativas. Bajo este entendido, la tutela contra providencias judiciales s\u00f3lo puede utilizarse &nbsp;en aquellos casos en los cuales quien la interpone no cuenta con otro medio de defensa judicial o cuando existiendo \u00e9ste se trate de evitar un perjuicio irremediable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, si bien la Sala encuentra acreditada la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso, por desconocimiento del principio del non bis in idem, no acceder\u00e1 a conceder la tutela por las siguientes razones:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pudo establecerse a trav\u00e9s de las pruebas decretadas por la Sala, que despu\u00e9s de promovida la acci\u00f3n de tutela la demandante instaur\u00f3 una acci\u00f3n de revisi\u00f3n ante el Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, y que el proceso correspondiente se encuentra en curso. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de revisi\u00f3n se invoc\u00f3 con base en el numeral segundo del art. 232 del C.P.P., seg\u00fan el cual, procede la revisi\u00f3n contra sentencias ejecutoriadas:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no pod\u00eda iniciarse o proseguirse por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, por la falta de querella o petici\u00f3n v\u00e1lidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha admitido que, en principio, la acci\u00f3n de revisi\u00f3n en materia penal no constituye un medio alternativo de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz. En efecto, dijo la Corte en la sentencia T-039\/969: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La acci\u00f3n de revisi\u00f3n en materia penal, dado que procede contra sentencias judiciales ejecutoriadas, constituye una excepci\u00f3n y se dirige a destruir el valor de la cosa juzgada que emana de la decisi\u00f3n sobre la cual recae el objeto de la revisi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, el legislador ha instituido una serie de causales taxativas para que ella tenga cabida, que en muchos casos requieren de previos pronunciamientos judiciales, como son las previstas en los numerales 4 y 5 del art. 232 del C.P.P., y en otros exigen requisitos estrictos de procedimiento o de t\u00e9cnicas procesales, cuya observancia no es f\u00e1cil en algunos casos, lo cual puede determinar que eventualmente queden sin protecci\u00f3n los derechos fundamentales del procesado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La necesidad de protecci\u00f3n inmediata y urgente de los derechos fundamentales y la efectividad de la misma, mas a\u00fan cuando esta de por medio uno de los bienes mas preciados del hombre como es la libertad, determinan que, en principio, la acci\u00f3n de revisi\u00f3n no sea un mecanismo alternativo de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz. Prueba de ello es que el mismo Tribunal, admite la falla de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n como mecanismo alternativo de defensa judicial, en las sentencias que denegaron la revisi\u00f3n y accedieron a la tutela impetrada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Sobre la improcedencia de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n como mecanismo alternativo de defensa judicial dijo esta Corte10: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8216;&#8230;.es preciso advertir que la denominada &#8220;acci\u00f3n de revisi\u00f3n&#8221; de la Corte Suprema de Justicia, regulada en el art\u00edculo 232 numeral cuarto del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, establecida para revisar sentencias cuando se comprueben casos de prevaricato por parte del fallador, no es un medio alternativo de defensa judicial en este caso. En efecto, este tipo de procesos exige el tr\u00e1mite previo de un proceso penal que condiciona el inicio de la revisi\u00f3n. Una vez haya condena en firme en el proceso penal se podr\u00e1, s\u00f3lo entonces, iniciar la revisi\u00f3n, perdi\u00e9ndose as\u00ed no s\u00f3lo la existencia de la inmediatez de la protecci\u00f3n del derecho constitucional -de que trata el art\u00edculo 86-, sino que ser\u00eda contingente la protecci\u00f3n del mismo. Por otra parte, si el fallador que ha violado el derecho ostenta la investidura de Magistrado de las altas Corporaciones, se requiere, adem\u00e1s, espec\u00edfica acusaci\u00f3n por parte de la C\u00e1mara de Representantes ante el Senado, el cual luego remite el acusado a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con los art\u00edculos 174 y 175.3 de la Constituci\u00f3n. Esta hip\u00f3tesis, por su inidoneidad absoluta para proteger el derecho constitucional fundamental, debe ser desechada como mecanismo alternativo de defensa judicial'&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante admitirse que la revisi\u00f3n mencionada no es, en principio, un medio alternativo de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz, la situaci\u00f3n difiere cuando el afectado en su derecho fundamental acude a la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, pues en tal evento necesariamente la tutela deviene de modo concreto en residual o subsidiaria, es decir, que s\u00f3lo ser\u00eda procedente en el evento en que resultare fallida aqu\u00e9lla y persistiera la violaci\u00f3n del derecho fundamental, pues como reiteradamente lo ha expresado la Corte la tutela s\u00f3lo es procedente a falta de otro mecanismo de defensa judicial y no es en manera alguna una v\u00eda judicial de la cual se pueda hacer uso paralelamente con otras acciones o recursos judiciales, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Como la demandante acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de revisi\u00f3n es evidente que no procede la tutela como mecanismo definitivo. Tampoco procede como mecanismo transitorio, porque est\u00e1 establecido en los autos que la demandante inicialmente ven\u00eda disfrutando del beneficio administrativo de la franquicia preparatoria y que desde el 16 de junio del a\u00f1o en curso recobr\u00f3 su libertad, lo cual descarta la existencia presente de un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En conclusi\u00f3n, en el presente caso no es posible acceder &nbsp;a la tutela impetrada, por existir un mecanismo de defensa judicial, cual es la acci\u00f3n de revisi\u00f3n que fue utilizada por la demandante y que se encuentra actualmente en curso. En tal virtud, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Por no mediar en la actualidad un perjuicio irremediable como ser\u00eda, en la situaci\u00f3n analizada, que la peticionaria se encontrara privada de la libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia del 19 de octubre de 1998, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: L\u00cdBRENSE por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 M.P. Carlos Gaviria Diaz &nbsp;<\/p>\n<p>2 LIEBMAN, Enrico Tulio. Eficacia y autoridad de la sentencia, trad. Sent\u00eds Melendo. Buenos Aires, 1946. Pag. 48.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3 COUTURE, Eduardo. Fundamentos del derecho procesal civil. Buenos Aires, 1958. pag. 401 Al respecto, tambi\u00e9n puede ver la explicaci\u00f3n, de car\u00e1cter hist\u00f3rico, que hace de \u00e9sta instituci\u00f3n &nbsp;el profesor Jean Dumitresco: &nbsp;\u201cel origen lejano de la cosa juzgada se encuentra en ese car\u00e1cter religioso del derecho primitivo. Una disputa surg\u00eda entre dos ciudadanos: solamente la divinidad, por intermedio de sus ministros, los pont\u00edfices, pod\u00eda ponerle fin. (&#8230;) Si las formas exigidas hab\u00edan sido regularmente cumplidas, los pont\u00edfices no tardaban en expresar la voluntad divina. Si por el contrario, las f\u00f3rmulas se hab\u00edan cumplido inperfectamente, la voluntad de los dioses no se revelaba. Pero en todos los casos estaba prohibido renovar el procedimiento. \u00bfQui\u00e9n hubiera osado ofender a los dioses, formulando dos veces la misma cuesti\u00f3n.\u201d (citado por L\u00d3PEZ BLANCO, Hern\u00e1n Fabio. Instituciones del derecho procesal civil colombiano. Parte general tomo I, Editorial Temis. Bogot\u00e1, 1991. Pag.465.) &nbsp;<\/p>\n<p>4 DE SANTO, V\u00edctor. El proceso civil. Tomo I. Editorial Universidad. Buenos Aires, Argentina, 1982. Pag. 500. &nbsp;<\/p>\n<p>5 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>6 En la SC-214\/94 (MP. Antonio Barrera Carbonell) la Corte afirm\u00f3: &#8220;Como se deduce del aparte final del inciso 4 del referido art\u00edculo 29, el principio [de non bis in idem] es de corte rigurosamente penal porque la norma lo enuncia cuando establece los derechos del sindicado. No obstante la prohibici\u00f3n tambi\u00e9n tiene aplicaci\u00f3n y debe observarse por la administraci\u00f3n cuando quiera que se coloque en trance de sancionar a sus servidores o a los particulares.&#8221; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7 SC-096\/93 (MP. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8 ST-575\/93 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). V\u00e9anse, tambi\u00e9n, las SC-479\/92 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Alejandro Mart\u00ednez Caballero); ST-520\/92 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); SC-543\/92 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); ST-368\/93 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); SC-214\/94 (MP. Antonio Barrera Carbonell); SC-264\/95 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); ST-652\/96 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9 M.P. Antonio Barrera Carbonell &nbsp;<\/p>\n<p>10 Sentencia T-474\/92 Ponentes: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Alejandro Martinez Caballero &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-512-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-512\/99 &nbsp; PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Alcance &nbsp; USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO-Es delito aut\u00f3nomo u opera como agravante &nbsp; ACCION DE REVISION EN PENAL-En principio no constituye mecanismo alternativo de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz &nbsp; ACCION DE REVISION EN PENAL-Ejercicio hace improcedente tutela para el caso &nbsp; Referencia: Expediente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4882","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4882","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4882"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4882\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4882"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4882"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4882"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}