{"id":4883,"date":"2024-05-30T18:04:37","date_gmt":"2024-05-30T18:04:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-513-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:37","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:37","slug":"t-513-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-513-99\/","title":{"rendered":"T 513 99"},"content":{"rendered":"<p>T-513-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-513\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DEL NI\u00d1O-Protecci\u00f3n\/DERECHO A LA EDUCACION DEL NI\u00d1O CON DISMINUCION FISICA Y PSIQUICA-Protecci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTEGRACION-Modelo educativo en relaci\u00f3n con los limitados f\u00edsicos &nbsp;<\/p>\n<p>EDUCACION ESPECIAL DEL NI\u00d1O-Objeto &nbsp;<\/p>\n<p>EDUCACION ORDINARIA DEL NI\u00d1O-Objeto &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DEL NI\u00d1O-Responsabilidad en el desarrollo integral &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo reconoce la propia Constituci\u00f3n, la responsabilidad de asistencia y protecci\u00f3n de estos ni\u00f1os para garantizar su desarrollo integral est\u00e1 en primera instancia en cabeza de la familia. No puede ser de otra manera, pues es a la familia a la que le corresponde en esa primera etapa del desarrollo que es crucial, &nbsp;crear el entorno adecuado y suministrar los medios e instrumentos que requiera el menor para alcanzar ese prop\u00f3sito. En un segundo plano, es responsable la sociedad de garantizar la educaci\u00f3n y integraci\u00f3n del ni\u00f1o a la comunidad a la que pertenezca el menor, de manera que pueda ubicarse en ella como persona individualmente considerada, miembro de un grupo social y as\u00ed desarrollar satisfactoriamente &nbsp;su proyecto de vida. Pero el Estado, en \u00faltimas, tambi\u00e9n esta comprometido con la educaci\u00f3n y protecci\u00f3n de los ni\u00f1os, no s\u00f3lo para garantizar la efectividad de estos derechos fundamentales sino tambi\u00e9n en la promoci\u00f3n de las condiciones que aseguren la igualdad real y efectiva, entre ellas, la protecci\u00f3n especial de aquellos menores con limitaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-N\u00facleo esencial &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Ingreso al sistema educativo se materializa en el acto de matr\u00edcula &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA EDUCACION DEL NI\u00d1O CON DISMINUCION FISICA Y PSIQUICA-Apreciaciones no respaldadas en criterios cient\u00edficos que comprueben necesidad de educaci\u00f3n especial &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-213.175 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Juan Sebastian Zapata Otalvaro contra el Centro Educativo Guadalupano &nbsp;La Salle &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada Ponente (E):&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dra. MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, procede a revisar la sentencia proferida en el proceso de la referencia, por el Juzgado Quince Penal de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00f3nica Cecilia Ot\u00e1lvaro Mej\u00eda, obrando en nombre y representaci\u00f3n de su menor hijo Juan Sebasti\u00e1n Zapata, formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el objeto de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n (art\u00edculo 67, C.P.) , protecci\u00f3n de la ni\u00f1ez (art\u00edculo 44, ib\u00edd.) y de las personas discapacitadas (art\u00edculo 47. ib\u00edd.), que considera vulnerados por la negativa de la directora del Centro Educativo Guadalupano La Salle, de la ciudad de Medell\u00edn, de aceptar el ingreso del menor para cursar estudios en este plantel educativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, en cuanto considera que dicha decisi\u00f3n se fundamenta en razones pedag\u00f3gicas y locativas del centro educativo que no justifican de manera suficiente el desconocimiento de los derechos de su hijo, toda vez que pesar de las limitaciones f\u00edsicas que tiene (par\u00e1lisis de las piernas e hidrocefalia), el menor cumple con los requisitos para ingresar a ese centro educativo y cuenta con el apoyo pedag\u00f3gico del Comit\u00e9 Regional de Rehabilitaci\u00f3n de Antioquia. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita la protecci\u00f3n de los derechos invocados en favor de su &nbsp;menor hijo, en raz\u00f3n de su condici\u00f3n, de suerte que se garantice su acceso a la educaci\u00f3n ordenando a la entidad demandada autorizar su matr\u00edcula en ese plantel y suministrar los elementos necesarios para su desarrollo pedag\u00f3gico. &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos que dieron lugar a la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n, se resumen a continuaci\u00f3n&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>El menor Juan Sebasti\u00e1n Zapata Ot\u00e1lvaro, tiene una enfermedad cong\u00e9nita denominada mielomeningocele,&nbsp; (espina b\u00edfida lumbar) la cual se manifiesta en par\u00e1lisis de las extremidades inferiores e hidrocefalia, que requieren del implante de dos v\u00e1lvulas, terapia f\u00edsica y control permanente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de sus limitaciones y del rechazo inicial del jard\u00edn del mismo plantel demandado de aceptarlo como alumno, el ni\u00f1o curs\u00f3 estudios prescolares por espacio de un a\u00f1o en el Jard\u00edn del Centro Educativo Guadalupano La Salle y por tres a\u00f1os en el centro de educaci\u00f3n especial \u201cSamadhi\u201d &nbsp;en donde aprendi\u00f3 a leer, escribir y a sumar, adem\u00e1s de que su desarrollo educativo fue normal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En vista de lo anterior, &nbsp;la madre del menor estim\u00f3 que su hijo se pod\u00eda matricular en un colegio de educaci\u00f3n formal, por lo que acudi\u00f3 al Centro Educativo Guadalupano La Salle, en el cual el menor aprob\u00f3 el examen de ingreso para el grado segundo de primaria. Sin embargo, la Directora del Centro no autoriz\u00f3 su matr\u00edcula, aduciendo dificultades de orden locativo (las escaleras y dif\u00edcil tr\u00e1nsito en silla de ruedas dentro de la instituci\u00f3n), en relaci\u00f3n con las cuales la madre ofreci\u00f3 &nbsp;trasladarlo hasta el sal\u00f3n de clases y volver por \u00e9l al final de la jornada escolar y el apoyo pedag\u00f3gico del Comit\u00e9 Regional de Antioquia. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, sostiene la actora que representantes del mencionado Comit\u00e9 ya se entrevistaron con la Directora del plantel &nbsp;y se comprometieron a colaborar en el cumplimiento de los objetivos de apoyo terap\u00e9utico que requiere el menor. Sin embargo, la Directora del Centro accionado continu\u00f3 neg\u00e1ndose a matricular al ni\u00f1o, &nbsp;por las limitaciones f\u00edsicas descritas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la se\u00f1ora M\u00f3nica Cecilia Ot\u00e1lvaro Mej\u00eda instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela contra el mencionado establecimiento educativo, dirigida a que se protejan los derechos invocados en favor de su hijo &nbsp;y en consecuencia, se ordene al centro educativo demandado, admitir al menor para cursar estudios en ese plantel y suministrar los elementos que se requiera para su desarrollo pedag\u00f3gico. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;LA SENTENCIA OBJETO DE REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 conocer de la presente acci\u00f3n de tutela al Juzgado Quince Penal Municipal de Medell\u00edn, el cual mediante sentencia de 17 de marzo de 1999, resolvi\u00f3 denegar la tutela con base en las siguientes argumentos&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, el Juzgado estim\u00f3 que si bien el derecho de petici\u00f3n no fue invocado al instaurarse la respectiva demanda, procede su protecci\u00f3n en la medida en que la madre inici\u00f3 el proceso de admisi\u00f3n de su hijo en el Centro Educativo Guadalupano La Salle, con la presentaci\u00f3n de la respectiva solicitud y el pago de un dep\u00f3sito, sin que hasta el momento de presentaci\u00f3n de la demanda, se le haya informado por parte del plantel &nbsp;si ser\u00e1 o no finalmente admitido y en caso de negativa, las razones por las cuales no lo ser\u00e1. Ese despacho observa que en lo actuado no existe constancia a este respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el juez orden\u00f3 tutelar el derecho de petici\u00f3n consagrado por el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n al menor Juan Sebasti\u00e1n Zapata Ot\u00e1lvaro, ordenando a la Directora de la mencionada instituci\u00f3n educativa, que en un t\u00e9rmino de 48 horas contadas desde la notificaci\u00f3n de la sentencia, le de respuesta definitiva a la accionante, respecto de la aceptaci\u00f3n o no de su menor hijo como alumno en dicho centro docente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* Del cumplimiento del fallo de tutela&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A folio 43 del expediente, obra la siguiente comunicaci\u00f3n emanada del apoderado de la directora del centro educativo accionado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn cumplimiento del fallo de tutela, me permito informarle a la se\u00f1ora Jueza que con posterioridad a la sentencia, la Instituci\u00f3n docente demandada continu\u00f3 con el proceso de admisi\u00f3n del menor Juan Sebasti\u00e1n Zapata Ot\u00e1lvaro, practic\u00e1ndose la entrevista de la psic\u00f3loga del colegio con los padres del menor y citando a sesionar al Consejo Directivo, para finalmente notificar por escrito a la se\u00f1ora M\u00f3nica Cecilia Ot\u00e1lvaro Mej\u00eda la decisi\u00f3n definitiva de no aceptar su ingreso, dando suficientes explicaciones de las razones que motivaron dicha determinaci\u00f3n\u201d (negrillas y subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Las razones esgrimidas por el Centro Educativo Guadalupano La Salle para no admitir al menor Juan Sebasti\u00e1n Zapata Ot\u00e1lvaro, fueron las siguientes&nbsp;:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCON RELACION ACADEMICA &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo a las actividades que se realizan fuera del aula, el ni\u00f1o no podr\u00eda asistir a ellas lo cual conllevar\u00eda a que emocional, social y acad\u00e9micamente lo afectar\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>CON RELACION AL GRUPO &nbsp;<\/p>\n<p>La instituci\u00f3n solo cuenta con un solo (sic) grupo del grado segundo con 26 alumnos de los cuales 4 se encuentran con grados de hiperactividad. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, est\u00e1 ubicado en el segundo piso. &nbsp;<\/p>\n<p>CON RELACION AL DOCENTE &nbsp;<\/p>\n<p>La docente no est\u00e1 capacitada para trabajar con ni\u00f1os de este tipo de dificultades. &nbsp;<\/p>\n<p>CON RELACION A LA PLANTA FISICA &nbsp;<\/p>\n<p>Desde la porter\u00eda hasta el aula de clases debe movilizarse por escaleras y el colegio no cuenta con ramplas, ascensores, varandas, bermas ni dispositivos para caso de los discapacitados y tampoco estamos en condiciones econ\u00f3micas de sufragar los distintos tipos de reformas locativas. &nbsp;<\/p>\n<p>Los descansos y otras actividades curriculares y complementarias se realizan en la primera planta. &nbsp;<\/p>\n<p>RESERVAS INTERNAS DE LA INSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Por el hecho de solicitar ingreso a la Instituci\u00f3n no implica que tiene derecho a ser aceptado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En vista de que el fallo no fue impugnado, se remiti\u00f3 a la Corte Constitucional, el cual fue seleccionado y repartido a esta Sala de Revisi\u00f3n, mediante auto del 3 de junio de 1999 proferido por la Sala Sexta de Selecci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida por el Juzgado Quince Penal de Medell\u00edn dentro del proceso de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Problema jur\u00eddico &nbsp;<\/p>\n<p>En orden a adoptar la decisi\u00f3n, &nbsp;la revisi\u00f3n del fallo de tutela a cargo de esta Sala, debe partir del examen de las pruebas que obran en el expediente y las obtenidas por esta Corporaci\u00f3n acerca de la condiciones del menor y de la instituci\u00f3n educativa demandada, para luego, de conformidad con la jurisprudencia constitucional relativa a los derechos cuya protecci\u00f3n se invoca, determinar si es procedente el amparo solicitado en favor del menor. &nbsp;<\/p>\n<p>3. De las pruebas e intervenci\u00f3n del demandado &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del material probatorio aportado al proceso, es pertinente hacer referencia a los siguientes documentos&nbsp;:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Declaraci\u00f3n de la Directora del centro educativo demandado &nbsp;<\/p>\n<p>En la declaraci\u00f3n rendida ante el despacho judicial de conocimiento por la hermana Beatriz Elvira Rodr\u00edguez, en representaci\u00f3n del Centro Educativo, manifest\u00f3 que aunque inicialmente se inici\u00f3 el proceso de selecci\u00f3n y se determin\u00f3 que el menor s\u00f3lo podr\u00eda ingresar al nivel de segundo grado, despu\u00e9s de muchas evaluaciones se logr\u00f3 establecer las &nbsp;dificultades reales que tiene en materia de motricidad fina, en matem\u00e1ticas y preescritura, a las que se suman su estado de par\u00e1lisis y otras limitaciones que lo hacen dependiente del cuidado de otra persona, as\u00ed como su temor a los tumultos que le dificulta vivir en grupo. Por tales razones, ratific\u00f3 que la instituci\u00f3n no est\u00e1 en condiciones de recibir al menor, no s\u00f3lo por no tener cupo en el grado segundo, sino tambi\u00e9n por no tener las instalaciones adecuadas que permitan su desplazamiento por el colegio, que no se subsanar\u00eda con la llevada y recogida por la madre, pues en lo descansos se ver\u00eda obligado a permanecer en el aula de clase.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la misma declaraci\u00f3n, la Directora del plantel se\u00f1al\u00f3 que si bien la Corporaci\u00f3n \u201cSamadhi\u201d &#8211; en donde estudiaba el ni\u00f1o &#8211; ofreci\u00f3 asesorar al colegio para la educaci\u00f3n del menor, &nbsp;esto no soluciona del todo la situaci\u00f3n, porque en el presente a\u00f1o el curso segundo es numeroso (26 ni\u00f1os) y los alumnos con dificultades para los cuales se le ha prestado anteriormente esa asesor\u00eda, presentan afecciones m\u00e1s f\u00e1ciles de manejar como son la hiperactividad &nbsp;y el autismo leve, que no implican las dificultades que para el menor Juan Sebasti\u00e1n presenta la planta f\u00edsica del colegio. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Evaluaci\u00f3n Diagn\u00f3stica Integral &nbsp;<\/p>\n<p>De la evaluaci\u00f3n realizada al menor Juan Sebastian Zapata Ot\u00e1lvaro (nacido el 16 de junio de 1988), por un equipo interdisciplinario conformado por fonoaudi\u00f3loga, terapeuta ocupacional, educadora especial y psic\u00f3loga&nbsp; del Comit\u00e9 de Rehabilitaci\u00f3n de Antioquia, &nbsp;el cual aparece elaborado en cuadros donde se consignan las fortalezas y debilidades del ni\u00f1o, cabe destacar lo siguiente&nbsp;:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSITUACION ACTUAL &#8211; HABILIDADES ADAPTATIVAS&nbsp;: FORTALEZAS &nbsp;<\/p>\n<p>Comunicaci\u00f3n&nbsp;: Posee vocabulario amplio y coherente, con adecuada estructuraci\u00f3n. Tiene un buen nivel &nbsp;de &nbsp;abstracci\u00f3n. &nbsp;Autocuidado&nbsp;: Independiente &nbsp;en &nbsp;alimentaci\u00f3n y &nbsp;desplazamiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Habilidades sociales&nbsp;:&nbsp; Inicia y finaliza interacci\u00f3n con otros, acata la norma y la figura de la &nbsp;autoridad y est\u00e1 ubicado en el tiempo, lugar y persona. Salud y seguridad&nbsp;: Posee adecuado equilibrio postural que favorece el desplazamiento. Reconoce s\u00edntomas de enfermedad. Acad\u00e9micas funcionales&nbsp;: Pinza tr\u00edpode. Deasrrolla actividades de coordinaci\u00f3n bimanueal&nbsp;; suma cualquier tipo de cifra en el c\u00edrculo 10. Reconoce figuras geom\u00e9tricas. Nociones temporoespaciales. Maneja rutinas. Ocio y tiempo libre&nbsp;: Manifiesta inter\u00e9s por actividades l\u00fadicas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones psicol\u00f3gicas y emocionales &nbsp;<\/p>\n<p>No se aplica prueba formal por ser evidente que su edad mental es acorde con edad cronol\u00f3gica. La madre reporta dificultad en la relaci\u00f3n con el padre debido a que \u00e9ste no acepta la situaci\u00f3n de limitaci\u00f3n del menor. El usuario present\u00f3 un cambio en su comportamiento al saber que su padre tiene un hijo en otra relaci\u00f3n de pareja. Hay un gran monto de ansiedad que se manifiesta en onicofagia&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Observaciones &nbsp;<\/p>\n<p>El ni\u00f1o ha sido rechazado en integraci\u00f3n escolar por su limitaci\u00f3n f\u00edsica, por lo tanto recibir\u00e1 complementaci\u00f3n pedag\u00f3gica con el fin de favorecer procesos de integraci\u00f3n y mejorar habilidades en motricidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Intervenci\u00f3n de la instituci\u00f3n demandada &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado del Centro Educativo Guadalupano La Salle de la ciudad de Medell\u00edn, intervino dentro del tr\u00e1mite de tutela mediante escrito presentado el 8 de marzo de 1999, dirigido a la Juez D\u00e9cima Quinta Penal Municipal de esa ciudad, rechaz\u00f3 en primer t\u00e9rmino, la afirmaci\u00f3n de la madre respecto del desarrollo normal de su menor hijo, pues en las evaluaciones acad\u00e9micas que se le practicaron por esa instituci\u00f3n, se demostr\u00f3 que ello no era cierto, como quiera que no aprob\u00f3 los ex\u00e1menes de ingreso para el grado cuarto (que hab\u00eda solicitado la madre), ni tercero, raz\u00f3n por la cual &nbsp;las directivas del colegio con flexibilidad aceptaron que con mucha ayuda cumplir\u00eda las exigencias para nivel de &nbsp;segundo de primaria. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el estado f\u00edsico del menor, el apoderado del demandado se\u00f1ala en la parte &nbsp;pertinente de su escrito&nbsp;:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c Observamos que realmente el ni\u00f1o es discapacitado f\u00edsico, pues usa silla de ruedas todo el tiempo, a la vez que no tiene flexibilidad, requiriendo permanentemente que una persona est\u00e9 asisti\u00e9ndolo en sus desplazamientos, lo cual no ser\u00eda viable, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que al parecer la se\u00f1ora OTALVARO MEJIA padece de ataques de epilepsia. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual manera, el representante de la instituci\u00f3n accionada niega que la Directora del plantel haya rechazado el ingreso del menor argumentando razones pedag\u00f3gicas y locativas, toda vez que si bien es cierto que se advirtieron limitaciones y falencias del establecimiento en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n singular del menor, tambi\u00e9n lo es que a la madre se le inform\u00f3 que se iba a someter a estudio y decisi\u00f3n de las autoridades del colegio, de modo que el proceso de admisi\u00f3n a\u00fan no hab\u00eda concluido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto se refiere a las condiciones locativas de la instituci\u00f3n, el apoderado manifest\u00f3&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c &#8230; la instituci\u00f3n cuenta con recursos f\u00edsicos y humanos para una educaci\u00f3n normal, que no especial ya que se carece de planta f\u00edsica del sistema de ramplas alternas a las m\u00faltiples escalas existentes en la sede del colegio que est\u00e1 localizado en terreno empinado y que desde su ingreso comienza con escalas, siendo construido adem\u00e1s por su poca \u00e1rea, en varios pisos, niveles o plantas, como tampoco se cuenta con el personal docente adiestrado para una educaci\u00f3n especial. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que no puede exigirse al colegio que con la inmediatez que pretende la actora, se reformen sus estructuras locativas, se contrate personal docente especializado y se invierta en la preparaci\u00f3n adecuada del personal vinculado en la actualidad, con el fin de que se pueda matricular al menor Juan Sebasti\u00e1n, pues todo esto implica costos que la instituci\u00f3n no est\u00e1 en capacidad de atender. &nbsp;<\/p>\n<p>La conclusi\u00f3n a que llega el interviniente es la de que dadas la discapacidad del menor y la estructura f\u00edsica y pedag\u00f3gica del planel, &nbsp;el Centro Educativo Guadalupano La Salle no es apto para el ni\u00f1o, pues estas limitaciones no le permiten disfrutar como debiera de los espacios, lo que agravar\u00eda su situaci\u00f3n de aislamiento y rechazo y reforzar\u00eda los perjuicios sociales en su contra, con lo cual se vulnerar\u00edan sus derechos fundamentales al libre desarrollo de su personalidad, al acceso y permanencia en el sistema educativo y a la igualdad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.4&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Inspecci\u00f3n judicial decretada por la Sala de Revisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El d\u00eda viernes 9 de julio de 1999 a las 10:00 a.m., se llev\u00f3 a cabo en las instalaciones del Centro Educativo Guadalupano La Salle, ubicado en la ciudad de Medell\u00edn, una diligencia de inspecci\u00f3n judicial decretada por la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas mediante auto de fecha 6 de julio del mismo a\u00f1o, a la cual concurrieron la hermana Beatriz Elvira Rodriguez Madero, representante legal de la Congregaci\u00f3n de las Hermanas Guadalupanas y directora del centro educativo accionado; la se\u00f1ora M\u00f3nica Cecilia Ot\u00e1lvaro Mej\u00eda y su menor hijo Juan Sebasti\u00e1n Zapata, accionantes de la tutela, y las representantes del Comit\u00e9 Regional de Rehabilitaci\u00f3n de Antioquia. Intervino como comisionado de la Sala de Revisi\u00f3n para la realizaci\u00f3n de la mencionada diligencia, el doctor Guillermo Francisco Reyes Gonz\u00e1lez, magistrado auxiliar. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha inspecci\u00f3n se realiz\u00f3 con el objeto de constatar las condiciones locativas y f\u00edsicas del centro educativo accionado, para as\u00ed determinar si es factible el acceso del menor en condiciones adecuadas, as\u00ed como para constatar con los especialistas, el estado f\u00edsico y ps\u00edquico del menor Juan Sebasti\u00e1n Zapata Ot\u00e1lvaro, las cuales no constaban de manera suficientemente clara en el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>Las conclusiones del informe sobre la inspecci\u00f3n son las siguientes&nbsp;:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a) Las razones que motivaron a las directivas del Colegio a no admitir a Juan Sebasti\u00e1n fueron esencialmente, dificultades de orden f\u00edsico y locativo del plantel, puesto que \u00e9ste no cuenta con ramplas ni dispositivos adecuados para que el menor pueda desplazarse f\u00e1cilmente en su silla de ruedas, como tampoco dispone de los medios econ\u00f3micos para efectuar las obras que demandar\u00edan la adecuaci\u00f3n que facilitar\u00eda el &nbsp;movimiento del ni\u00f1o por las instalaciones del centro educativo. Adicionalmente, la directivas se\u00f1alaron que tambi\u00e9n la atenci\u00f3n de los problemas de comprensi\u00f3n y de motricidad que presenta el menor, requerir\u00edan de &nbsp;una dedicaci\u00f3n especial de un profesor preparado para ello, as\u00ed como de un trabajo personalizado con el menor, situaci\u00f3n que el colegio no est\u00e1 en condiciones de cumplir, especialmente en el curso al cual pretend\u00eda ingresar Juan Sebasti\u00e1n, ya que de \u00e9l hacen parte tres ni\u00f1os que tienen problemas de \u201chiperactividad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>b) De acuerdo con el concepto de las profesionales especializadas del Comit\u00e9 Regional de Rehabilitaci\u00f3n de Antioquia, cuya labor est\u00e1 dedicada fundamentalmente a trabajar en el apoyo terap\u00e9utico y sicol\u00f3gico de los ni\u00f1os con problemas de desarrollo y aprendizaje en aras de lograr su integraci\u00f3n a la comunidad, &nbsp;quienes atendieron al menor &nbsp;desde que ingres\u00f3 al colegio Samadhi, &nbsp;Juan Sebasti\u00e1n tiene las condiciones y manifiesta las conductas adecuadas para ingresar a una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n formal, por lo que el apoyo que requiere en el colegio b\u00e1sicamente se refiere a su desplazamiento. Consideran adem\u00e1s, que para el desarrollo del menor es importante su integraci\u00f3n a un colegio de educaci\u00f3n normal, adem\u00e1s que los resultados de este tipo de experiencia han demostrado &nbsp;que se favorecen los procesos curriculares, acad\u00e9micos y de socializaci\u00f3n de los dem\u00e1s miembros de la comunidad educativa. Las terapeutas reiteraron que el Comit\u00e9 seguir\u00eda asesorando al educador a cargo del ni\u00f1o, para ayudarlo en su proceso educativo. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual modo, las &nbsp;especialistas se\u00f1alaron que si bien la mayor dificultad de Sebasti\u00e1n est\u00e1 en el proceso de movilizaci\u00f3n, las barreras arquitect\u00f3nicas pueden ser solucionadas con el apoyo familiar, pues la silla de ruedas es una ayuda ortop\u00e9dica que no debe inhabilitarlo para ingresar a la instituci\u00f3n. &nbsp;Pero ante todo, insistieron en que lo pertinente en este caso, es que el ni\u00f1o ingrese oportunamente a la instituci\u00f3n, de manera que se favorezca su desempe\u00f1o escolar y en procura de facilitar su integraci\u00f3n. Adem\u00e1s, manifestaron que el Comit\u00e9 ser\u00eda la instituci\u00f3n encargada de ofrecer los apoyos necesarios en capacitaci\u00f3n, sensibilizaci\u00f3n y compa\u00f1\u00eda para que el proceso se desarrolle conforme a los par\u00e1metros que se recomiendan en estos casos. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Seg\u00fan lo manifest\u00f3 en la diligencia la madre de Sebasti\u00e1n, aunque se le permiti\u00f3 inicialmente por las directivas del Colegio Guadalupano inscribirlo para el grado cuarto y despu\u00e9s su hijo aprob\u00f3 el examen para el curso segundo de primaria, nunca fue notificada por esa instituci\u00f3n sobre la autorizaci\u00f3n para matricularlo, lo que no s\u00f3lo desmotiv\u00f3 y afect\u00f3 gravemente al ni\u00f1o, sino que la llev\u00f3 a instaurar la acci\u00f3n de tutela, con el prop\u00f3sito de conocer alguna respuesta acerca de la situaci\u00f3n de su hijo. Se\u00f1al\u00f3 que a pesar de que la hermana directora del centro educativo accionado le indic\u00f3 las dificultades de orden locativo que presentaba el colegio para un adecuado desplazamiento del ni\u00f1o, ella se ofreci\u00f3 a movilizarlo dentro del mismo en las horas de descanso y a recogerlo al final de la jornada acad\u00e9mica. No obstante, dicha oferta fue cuestionada por la directora, pues consider\u00f3 que la presencia de la madre &nbsp;durante todo el d\u00eda en el colegio, afectar\u00eda el proceso educativo, lo que puede generar tambi\u00e9n conflictos con el profesor. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que no ha pensado en matricular a Sebasti\u00e1n en otro colegio, porque la cercan\u00eda de \u00e9ste a su casa le permitir\u00eda llevar, recoger &nbsp;y estar pendiente de su hijo todo el d\u00eda, apoyo que no podr\u00eda prestar en otro colegio, ya que para llegar al plantel p\u00fablico m\u00e1s cercano &nbsp;a su vivienda, tendr\u00eda que recorrer cerca de siete cuadras, con los peligros que entra\u00f1a para su vida el tr\u00e1fico de la zona y las evidentes las dificultades que exige &nbsp;un desplazamiento por tantas calles.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d) En el informe de la diligencia, el comisionado se\u00f1ala que despu\u00e9s de que sostuvo una &nbsp;conversaci\u00f3n con Sebasti\u00e1n, pudo constatar que con la salvedad de la par\u00e1lisis que le obliga a desplazarse en silla de ruedas, el menor demuestra condiciones &nbsp;f\u00edsicas y mentales satisfactorias. Su expresi\u00f3n oral y capacidad de comprensi\u00f3n es buena&nbsp;; &nbsp;afirm\u00f3 su deseo de &nbsp;ingresar al Colegio Guadalupano, pues all\u00ed hab\u00eda estudiado hac\u00eda alg\u00fan tiempo, como su hermanita y otros amiguitos, pero tambi\u00e9n, porque &nbsp;quedaba cerca de su casa y su mam\u00e1 pod\u00eda estar pendiente de \u00e9l, traerlo y llevarlo del colegio al terminar la jornada. Manifest\u00f3 que estaba muy triste por no haber podido ingresar antes al centro educativo y que esperaba que la tutela le protegiera su derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>e) La diligencia concluy\u00f3 con una inspecci\u00f3n a las instalaciones del colegio, en donde se pudo observar las condiciones locativas del mismo, las numerosas escaleras que se deben subir para acceder tanto a los salones de clase como a las zonas recreativas y la inexistencia de rampas que permitan al menor desplazarse f\u00e1cilmente dentro del colegio. No obstante, la madre y familiares del menor expresaron no tener inconveniente alguno, en venir todos los d\u00edas a traer al ni\u00f1o, &nbsp;subirlo por las escaleras con su silla de ruedas y bajarlo en las horas de descanso, pues dada la proximidad del colegio a su &nbsp;vivienda, se les facilita acudir a ayudar al menor. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, cabe agregar que no se pudo determinar que existiera problema de cupos, pues a pesar de que el sal\u00f3n de clases para el curso segundo de primaria est\u00e1 habilitado para unos treinta alumnos, se pudo observar que en la actualidad hay menos de ese n\u00famero y existe espacio suficiente &nbsp;para ubicar la silla de ruedas de Sebasti\u00e1n, sin que su presencia afecte el desenvolvimiento normal de las clases y de los alumnos. &nbsp;<\/p>\n<p>4.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Principio de integraci\u00f3n. Una verdadera garant\u00eda de los derechos fundamentales de educaci\u00f3n &nbsp;y protecci\u00f3n especial de los ni\u00f1os en el &nbsp;caso de los menores con limitaciones o discapacidades, implica su incorporaci\u00f3n a la educaci\u00f3n formal y la integraci\u00f3n a la comunidad familiar, educativa y social &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del marco del &nbsp;Estado social de derecho a que alude el art\u00edculo 1\u00ba de la Carta Pol\u00edtica, el derecho a la educaci\u00f3n ocupa un lugar trascendental, pues adem\u00e1s de estar consagrado como &nbsp;un derecho de la persona, es un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social (art\u00edculos 67 y 366 de la C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el mandato constitucional, el Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educaci\u00f3n, que en el caso de los menores, tiene una garant\u00eda superior, en la medida en que de conformidad con el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os &nbsp;tiene rango de derecho fundamental y sus derechos &nbsp;prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s. En efecto, seg\u00fan esta disposici\u00f3n, la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el car\u00e1cter fundamental del derecho a la educaci\u00f3n esta Corporaci\u00f3n ha afirmado&nbsp;: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDesde sus primeros pronunciamientos la Corte Constitucional ha sostenido que la educaci\u00f3n es uno de los derechos constitucionales fundamentales, cuya importancia para el desarrollo de toda persona es incuestionable, pues contribuye a la efectividad del principio contemplado en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, ya que \u201cen la medida en que la persona tenga igualdad de posibilidades educativas tendr\u00e1 igualdad de oportunidades en la vida para efectos de su realizaci\u00f3n como persona\u201d.1 &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que por hallarse la educaci\u00f3n ubicada en la categor\u00eda de los derechos fundamentales, su titular dispone de los instrumentos que la hacen inmediatamente exigible frente al Estado o a los particulares que prestan ese servicio p\u00fablico, debido a lo cual la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo apropiado para neutralizar aquellas acciones u omisiones que comporten la negaci\u00f3n de las prerrogativas en que consiste el derecho\u201d.2 &nbsp;<\/p>\n<p>De igual modo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido en la educaci\u00f3n \u201cuna de las herramientas fundamentales con que cuenta el ser humano para lograr su proyecci\u00f3n en la sociedad, al tiempo que le facilita la realizaci\u00f3n de derechos esenciales\u201d3, razones por las cuales se ha hecho \u00e9nfasis en la obligaci\u00f3n en primer lugar del Estado, de ofrecer las garant\u00edas necesarias para que las personas pueda ingresar a una instituci\u00f3n educativa&nbsp;; despu\u00e9s, la propia Constituci\u00f3n le asigna a la sociedad y a la familia responsabilidad de la educaci\u00f3n que conforme lo consagra el art\u00edculo 67 Superior, es obligatoria entre los cinco y los quince a\u00f1os de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os y en particular con los ni\u00f1os con discapacidades, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado&nbsp;:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor su parte, el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n establece como un derecho fundamental de los ni\u00f1os, el derecho a la educaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en esta norma, e interpretando el art\u00edculo 67 que hace obligatoria la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n hasta los quince (15) a\u00f1os, la Corte consider\u00f3 que la educaci\u00f3n como derecho fundamental, es de obligatoria prestaci\u00f3n hasta los diez y ocho (18) a\u00f1os, edad que legalmente se considera como el tr\u00e1nsito de &nbsp;la ni\u00f1ez a la adultez. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 68 de la Constituci\u00f3n impone al Estado la obligaci\u00f3n especial de erradicar el analfabetismo. Obligaci\u00f3n que se cumple no s\u00f3lo brindando ense\u00f1anza a los menores de edad, sino creando los medios necesarios (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>En cumplimiento de esta obligaci\u00f3n, la &nbsp;ley 115 de 1994 \u201cLey General de Educaci\u00f3n\u201d cre\u00f3 diversos sistemas que responden a las necesidades, limitaciones y condiciones de cada individuo (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El objetivo principal de la ley, en este aspecto, es lograr que esas limitaciones o capacidades especiales no se conviertan en un factor que cree discriminaci\u00f3n para quien las tiene. Se busca que estas personas act\u00faen &nbsp;dentro de la comunidad educativa sin ser discriminadas por su condici\u00f3n. Es decir, una integraci\u00f3n social y acad\u00e9mica, que evite distinciones que en nada contribuyen en el proceso formativo de los discapacitados.4 (subrayas no son del texto original) &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud del car\u00e1cter de servicio p\u00fablico con funci\u00f3n social que constitucionalmente tiene la educaci\u00f3n, las instituciones p\u00fablicas y privadas no pueden eludir su contribuci\u00f3n eficaz a la soluci\u00f3n de los problemas propios de los ni\u00f1os con necesidades especiales, so pretexto de ofrecer alternativas no s\u00f3lo impracticables, la m\u00e1s de las veces, sino que encubren la negaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n.5 &nbsp;(subrayas no son del texto original) &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo del principio de integraci\u00f3n previsto en la Ley 115 de 1994, se expidi\u00f3 la Ley 136 de 1997, mediante la cual se establecieron los mecanismos de integraci\u00f3n social para las personas con limitaciones, en cuyo art\u00edculo 11 se consagr\u00f3 la siguiente garant\u00eda&nbsp;:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn concordancia con lo establecido en la Ley 115 de 1994, nadie podr\u00e1 ser discriminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, para acceder al servicio de educaci\u00f3n ya sea en una entidad p\u00fablica o privada y para cualquier nivel de formaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPara estos efectos, y de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo siguiente, el Gobierno Nacional promover\u00e1 la integraci\u00f3n de la poblaci\u00f3n con limitaci\u00f3n a las aulas regulares en establecimientos educativos que se organicen directamente por convenio con entidades gubernamentales y no gubernamentales, para lo cual se adoptaran las acciones pedag\u00f3gicas necesarias para integrar acad\u00e9mica y socialmente a los limitados \u201c&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero no es s\u00f3lo la Ley 115 de 1994 sino la propia Constituci\u00f3n (art. 47) la que asign\u00f3 &nbsp;al Estado la obligaci\u00f3n de adelantar \u201cuna pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el dilema educaci\u00f3n normal-educaci\u00f3n especial para esas personas, la Corte tuvo la oportunidad de pronunciarse en la ya citada sentencia T-429 de 1992, cuyos t\u00e9rminos se prohijan tambi\u00e9n en esta ocasi\u00f3n&nbsp;:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn virtud de lo anterior, para esta Corte el problema de la educaci\u00f3n especial adquiere una nueva dimensi\u00f3n, a saber: determinar si ella promueve condiciones para que la igualdad de oportunidades sea real y efectiva o, por el contrario, favorece en alg\u00fan grado la discriminaci\u00f3n y el marginamiento de personas con debilidades manifiestas. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la educaci\u00f3n especial, ya la Corte ha advertido acerca de la dificultad para determinar si ella promueve las condiciones para que la igualdad sea real o efectiva o, si por el contrario, en alguna medida favorece la discriminaci\u00f3n y el marginamiento de quienes, en raz\u00f3n de sus condiciones, se ven abocados a recibirla. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha hecho \u00e9nfasis la Corporaci\u00f3n en que la simple constataci\u00f3n de su necesidad unida a la manera como se la designa, hace de la educaci\u00f3n especial un campo propicio para colocar a sus usuarios \u201cen el centro mismo del paradigma normal &#8211; anormal\u201d, con la alta carga de discriminaci\u00f3n impl\u00edcita o expl\u00edcita que ello acarrea.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, el riesgo se\u00f1alado [de segregaci\u00f3n social] y &nbsp;una amplia pol\u00e9mica entre los expertos acerca de los reales beneficios comparativos de la educaci\u00f3n especial frente a la ordinaria, &nbsp;parecen haber tenido alguna incidencia en la consagraci\u00f3n de la alternativa de la integraci\u00f3n escolar que algunos pa\u00edses han venido haciendo, &nbsp;tanto a nivel constitucional como legal, &nbsp;a partir de la &nbsp;Resoluci\u00f3n 3447 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, emanada el 9 de diciembre de 1975.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas se reitera que tal como lo ha se\u00f1alado la Corte y lo han conceptuado los &nbsp;expertos, \u201cla educaci\u00f3n especial ha de concebirse s\u00f3lo como recurso extremo para aquellas situaciones que, previa evaluaci\u00f3n cient\u00edfica en la cual intervendr\u00e1n no s\u00f3lo los expertos sino miembros de la Instituci\u00f3n educativa y familiares del ni\u00f1o con necesidades especiales, se concluya que es la \u00fanica posibilidad de hacer efectivo su derecho a la educaci\u00f3n. Por tanto, la educaci\u00f3n especial no podr\u00e1 nunca servir de instrumento para la negaci\u00f3n del derecho constitucional prevalente de acceso y permanencia en el sistema educativo que hoy tienen los ni\u00f1os colombianos\u201d.6 &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con los principios constitucionales vigentes, los problemas propios de los ni\u00f1os con dificultad de aprendizaje deben resolverse con la necesaria colaboraci\u00f3n de la familia, la sociedad y el Estado, instituciones estas que tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico integral y el ejercicio pleno de sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, de conformidad con los mandatos constitucionales y legales, la educaci\u00f3n ordinaria se ofrece a todos los ni\u00f1os sin reparar en sus eventuales limitaciones o necesidades especiales y supone el acceso y permanencia en la cotidiana normalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que, como lo reconoce la propia Constituci\u00f3n (arts. 44 y 67) &nbsp;la responsabilidad de asistencia y protecci\u00f3n de estos ni\u00f1os para garantizar su desarrollo integral est\u00e1 en primera instancia en cabeza de la familia. No puede ser de otra manera, pues es a la familia a la que le corresponde en esa primera etapa del desarrollo que es crucial, &nbsp;crear el entorno adecuado y suministrar los medios e instrumentos que requiera el menor para alcanzar ese prop\u00f3sito. En un segundo plano, es responsable la sociedad de garantizar la educaci\u00f3n y integraci\u00f3n del ni\u00f1o a la comunidad a la que pertenezca el menor, de manera que pueda ubicarse en ella como persona individualmente considerada, miembro de un grupo social y as\u00ed desarrollar satisfactoriamente &nbsp;su proyecto de vida. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero el Estado, en \u00faltimas, tambi\u00e9n esta comprometido con la educaci\u00f3n y protecci\u00f3n de los ni\u00f1os, no s\u00f3lo para garantizar la efectividad de estos derechos fundamentales sino tambi\u00e9n en la promoci\u00f3n de las condiciones que aseguren la igualdad real y efectiva (art. 13, C.P.), entre ellas, la protecci\u00f3n especial de aquellos menores con limitaciones (art. 47, C.P.) &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, es pertinente destacar que el n\u00facleo esencial del derecho a la educaci\u00f3n comprende no solamente el acceso sino tambi\u00e9n la permanencia en el sistema educativo. El acceso es una condici\u00f3n previa obvia, que implica la incorporaci\u00f3n de la persona a los centros en los que se imparte educaci\u00f3n, como presupuesto para el cumplimiento de las labores educativas a las que, por voluntad del Constituyente, obligatoriamente ha de estar vinculada la persona entre los cinco y los quince a\u00f1os de edad, y constituye un derecho ya que \u201cmal podr\u00eda hacer el Estado obligatoria la educaci\u00f3n formal, si a su vez, no garantiza las condiciones materiales m\u00ednimas y necesarias para el cumplimiento de dicha obligaci\u00f3n\u201d.7 &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Examen del caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de las limitaciones f\u00edsicas y deficiencias que el menor Juan Sebasti\u00e1n Zapata Ot\u00e1lvaro (11a\u00f1os) tiene como consecuencia de la enfermedad cong\u00e9nita mielomeningocele (par\u00e1lisis de las extremidades inferiores, hidrocefalia, ausencia de control de esf\u00ednteres y dificultades de motricidad fina) y con el apoyo de su madre, familia, educadores y terapeutas, &nbsp;ha logrado cursar estudios en el nivel preescolar y algunos grados de primaria, con resultados m\u00e1s o menos satisfactorios. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Inicialmente, fue admitido en el Jard\u00edn del Centro Educativo Guadalupano La Salle de Medell\u00edn donde permaneci\u00f3 por espacio de un a\u00f1o&nbsp;; posteriormente, por el traslado de su residencia familiar, la dificultad de desplazarse en silla de ruedas a ese Centro, y &nbsp;atendiendo algunos problemas que el menor presentaba en su motricidad, ingres\u00f3 al centro de educaci\u00f3n especial \u201cSamadhi\u201d, donde curs\u00f3 hasta tercer grado de primaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Fue entonces, cuando la familia regres\u00f3 a vivir en el sector donde estaba ubicado el Centro Educativo Guadalupano La Salle, que la se\u00f1ora M\u00f3nica Cecilia Ot\u00e1lvaro Mej\u00eda present\u00f3 ante esta instituci\u00f3n, solicitud de admisi\u00f3n de su hijo Juan Sebasti\u00e1n y de su hermana, el primero para ingresar al grado cuarto, por cuanto adem\u00e1s de la cercan\u00eda del colegio que le permit\u00eda la movilizaci\u00f3n del ni\u00f1o en silla de ruedas, seg\u00fan concepto del Director del Centro \u201cSamadhi\u201d, Juan Sebasti\u00e1n era apto para ingresar a una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n normal, &nbsp;ya que &nbsp;hab\u00eda logrado los requerimientos para continuar en este tipo de formaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El ni\u00f1o logr\u00f3 aprobar el examen de admisi\u00f3n pero para el grado segundo&nbsp;; sin embargo, el colegio mantuvo por varios meses la indefinici\u00f3n &nbsp; respecto de la orden de matr\u00edcula, lo que oblig\u00f3 a la madre a instaurar la presente acci\u00f3n de tutela, en defensa de los derechos a la educaci\u00f3n y protecci\u00f3n especial de su hijo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tan s\u00f3lo hasta cuando se fall\u00f3 la tutela, en virtud de la cual el juez dispuso que el plantel deb\u00eda dar una respuesta a ese respecto en el t\u00e9rmino de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n &nbsp;de la sentencia (a mediados de marzo del a\u00f1o en curso, es decir, m\u00e1s de tres meses despu\u00e9s de la inscripci\u00f3n ), fue informada la madre de Juan Sebasti\u00e1n, que no hab\u00eda sido admitido en el colegio. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Sala y con fundamento en las normas constitucionales y legales que se han citado anteriormente, el derecho de ingreso al sistema educativo se materializa en el acto de matr\u00edcula, razones por las cuales, la renuencia de las directivas del Centro Educativo Guadalupano La Salle a matricular a Juan Sebasti\u00e1n Zapata para el segundo curso de educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria, a pesar de haberse permitido su inscripci\u00f3n y haber aprobado el examen para dicho curso, impone determinar si en esta etapa inicial del acceso se produjo una violaci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n del citado menor. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan se desprende de las pruebas aportadas al proceso y aquellas practicadas por la Sala, dos son las razones aducidas para impedir la vinculaci\u00f3n del menor al curso segundo de educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria: de un lado, la creencia de que necesita una educaci\u00f3n especial que en el Centro Educativo Guadalupano La Salle no est\u00e1n en condiciones de proporcionarle, ya que en dicho curso hay tres ni\u00f1os \u201chiperactivos\u201d, lo que har\u00eda muy dif\u00edcil para el profesor manejar el caso de Sebasti\u00e1n quien presenta problemas de comprensi\u00f3n y deficiencias de motricidad fina, que demandan un trabajo personal y especializado del docente que en la actualidad no se puede brindar. De otro lado, la situaci\u00f3n locativa del colegio, ya que por su ubicaci\u00f3n y la construcci\u00f3n de sus instalaciones, no posee facilidades tales como barandas, rampas o ascensores que permitan el desplazamiento del ni\u00f1o por el colegio. &nbsp;<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo expuesto, especialmente en lo que ata\u00f1e a las pruebas que obran en el proceso, la Sala considera que la negativa del colegio a permitir la matr\u00edcula de Juan Sebasti\u00e1n para el segundo grado de educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria quebranta su derecho de acceder a la educaci\u00f3n, porque cercena de una manera infundada las posibilidades de un desarrollo arm\u00f3nico e integral del menor, con fundamento en apreciaciones subjetivas que, de acuerdo con lo que surge de los elementos presentes en el expediente, no est\u00e1n respaldadas por criterios cient\u00edficos que comprueben la necesidad de una educaci\u00f3n especial. Por el contrario, existen las pruebas que demuestran de manera suficiente, &nbsp;que la educaci\u00f3n que ha recibido el ni\u00f1o, la atenci\u00f3n de su familia y el tratamiento que se le ha venido brindando al ni\u00f1o por parte del Comit\u00e9 de Rehabilitaci\u00f3n de Antioquia, han permitido que &nbsp;Juan Sebasti\u00e1n est\u00e9 en la actualidad en condiciones intelectuales y f\u00edsicas adecuadas &#8211; salvo en lo relacionado con su movilizaci\u00f3n &#8211; para acceder al sistema educativo normal. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, como se constat\u00f3 durante la diligencia de inspecci\u00f3n judicial, las condiciones del menor son propicias para ingresar al colegio demandado y en cuanto a la dificultad para su desplazamiento se supera en la medida en que cuenta con la colaboraci\u00f3n de sus familiares, que aunada a la que puede brindar la comunidad educativa del plantel educativo, &nbsp;permitir\u00e1n que asista a clases y a algunas actividades del colegio, con los consecuentes efectos favorables tanto para el ni\u00f1o como para los dem\u00e1s integrantes del colegio. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, no se explica la raz\u00f3n por la cual no s\u00f3lo se dilat\u00f3 la respuesta sobre la matr\u00edcula de Juan Sebasti\u00e1n en el citado colegio, cuando se les autoriz\u00f3 inscribirlo y luego se les inform\u00f3 que hab\u00eda aprobado el examen para ser admitido al curso segundo primaria. Pero en especial, no existe justificaci\u00f3n de la actitud asumida por esa instituci\u00f3n educativa, ya que las razones dadas por las directivas contradicen el sentido de la educaci\u00f3n como un proceso de formaci\u00f3n de la persona, y en especial, en casos como el de Juan Sebasti\u00e1n, en los cuales existe la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte, no s\u00f3lo es pertinente y leg\u00edtimo el derecho del menor de ingresar a la instituci\u00f3n educativa accionada, no obstante su calidad de privada, en la medida en que cumple un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social, en t\u00e9rminos del desempe\u00f1o escolar, en procura de favorecer la integraci\u00f3n del ni\u00f1o y en aras de hacer efectivo su derecho fundamental a la educaci\u00f3n&nbsp;; sino que adem\u00e1s, se convierte en un motivo de reflexi\u00f3n frente al sentido del respeto por la diferencia, en la medida en que el resto de la comunidad educativa se hace consciente de la situaci\u00f3n que padece Juan Sebasti\u00e1n de discapacidad, lo que los hace valorar m\u00e1s su vida, su integridad f\u00edsica y su condici\u00f3n actual, y en particular, asumir un verdadero sentimiento de solidaridad y comprensi\u00f3n para con el disminu\u00eddo f\u00edsico, en este caso, del menor tutelante. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, Juan Sebasti\u00e1n tiene conductas adecuadas de socializaci\u00f3n para desenvolverse en este medio educativo, motivo por el cual el &nbsp;rechazo de la instituci\u00f3n para admitirlo es &nbsp;m\u00e1s grave en su situaci\u00f3n, toda vez que es indudable que para un ni\u00f1o que ha tenido todo el apoyo y esfuerzo de su madre para superar sus dificultades y tener una vida lo m\u00e1s parecida posible a la de cualquier ni\u00f1o de su edad, ser\u00eda una frustraci\u00f3n que puede generar problemas m\u00e1s graves &nbsp;por el aislamiento, falta de integraci\u00f3n social y del sentido de pertenencia a una comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>No cabe duda para esta Sala, que el proceso de integraci\u00f3n es complejo y que requiere de la participaci\u00f3n de todos los agentes educativos, a saber, directivas, profesores, estudiantes y padres de familia. Pero talvez dicha circunstancia permite resultados m\u00e1s ben\u00e9ficos y satisfactorios para todos ellos, en la medida en que se asume un reto que implican un compromiso de todos los miembros de la comunidad educativa para lograr la adaptaci\u00f3n de Juan Sebasti\u00e1n al medio social y &nbsp;permitirle ser tratado de igual forma como los dem\u00e1s ni\u00f1os.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala pone de presente, que los expertos coinciden en que en casos como el que se examina, las relaciones con personas diferentes a las que integran el c\u00edrculo familiar del ni\u00f1o con alguna discapacidad, beneficia no s\u00f3lo a la persona con dificultades, al permitirle aproximarse a las situaciones de \u201cnormalidad\u201d en las que debe desarrollarse, sino que su presencia y participaci\u00f3n como miembro activo de la comunidad educativa, tambi\u00e9n favorece que los dem\u00e1s alumnos tengan la oportunidad de aprender y aceptar a quien es diferente y as\u00ed mismo, generar en ellos una actitud de respeto y solidaridad, &nbsp;postulados todos de origen constitucional, que tambi\u00e9n son esenciales en el proceso educativo. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual manera, la educaci\u00f3n no consiste en un ejercicio unilateral cuya eficacia \u00fanicamente pueda medirse por la capacidad del educando para captar y reproducir las ense\u00f1anzas que el maestro le imparta, sino que es un proceso complejo que adem\u00e1s de la simple instrucci\u00f3n en ciertas artes o t\u00e9cnicas comprende la formaci\u00f3n de un individuo en interrelaci\u00f3n con los dem\u00e1s miembros del conglomerado social, y que seg\u00fan reza el art\u00edculo 1\u00ba de la ley 115 de 1994, se fundamenta en una \u201cconcepci\u00f3n integral de la persona humana, de sus derechos y de sus deberes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la soluci\u00f3n al problema de movilizaci\u00f3n en silla de ruedas dentro del colegio o a las leves deficiencias de motricidad fina y de comprensi\u00f3n que tiene el ni\u00f1o no est\u00e1 en cerrarle las puertas de la educaci\u00f3n formal a quien presente problemas f\u00edsicos y de aprendizaje, con el simple argumento de que requiere de ayuda para ingresar o desplazarse dentro del centro educativo no pueda ser admitido, o que por que necesita una atenci\u00f3n especial en las clases, toda vez que en el caso concreto, ambos obst\u00e1culos estar\u00edan superados con la colaboraci\u00f3n de la madre y la asesor\u00eda del Comit\u00e9 de Rehabilitaci\u00f3n de Antioquia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, en el caso del menor Juan Sebasti\u00e1n, est\u00e1n entonces dadas las circunstancias para que con la colaboraci\u00f3n de sus padres, de los miembros del mencionado Comit\u00e9, de sus compa\u00f1eros y de las directivas y profesores del colegio, pueda ingresar al centro educativo y continuar su proceso educativo. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la protecci\u00f3n a los derechos fundamentales de los ni\u00f1os a la educaci\u00f3n, a la dignidad y al desarrollo arm\u00f3nico e integral se hace indispensable en el presente asunto, por cuanto no s\u00f3lo el mismo colegio le permiti\u00f3 su inscripci\u00f3n a pesar de conocer sus limitaciones f\u00edsicas, sino que el ni\u00f1o logr\u00f3 superar el examen para el curso segundo primaria, de suerte que las razones aducidas posteriormente por sus directivas no justifican desde el punto de vista constitucional y legal, la negativa a admitirlo en el sistema de educaci\u00f3n formal. &nbsp;<\/p>\n<p>Aceptar que la legitimidad de esa negativa del colegio para admitir a Juan Sebasti\u00e1n, implicar\u00eda un desconocimiento de los postulados del Estado social de derecho y los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y de las personas con discapacidad. De ah\u00ed que el menor en cuyo nombre se instaur\u00f3 la tutela tiene derecho a ingresar en el sistema educativo en el grado que corresponde al curso para el cual aprob\u00f3 el examen de ingreso y el ejercicio de ese derecho no puede hacerse nugatorio por la utilizaci\u00f3n de silla de ruedas o &nbsp;la exigencia para el colegio y los docentes, de realizar un proceso educativo especial para el menor. Tampoco es admisible el argumento expresado por la directora del colegio de falta de cupos, pues como la misma hermana lo indic\u00f3 durante la diligencia de inspecci\u00f3n judicial, en la actualidad el curso no ocupa la totalidad de los cupos, adem\u00e1s de que existe el espacio adecuado dentro del sal\u00f3n de clases para ubicar al menor. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden, la Sala concluye que el derecho a la educaci\u00f3n y a un desarrollo arm\u00f3nico e integral de Juan Sebasti\u00e1n Zapata ha sido vulnerado por las directivas del Centro Educativo Guadalupano La Salle, quienes adujeron razones que no son v\u00e1lidas para negarle el cupo, seg\u00fan se ha dejado expuesto. Por tanto, se proceder\u00e1 a revocar parcialmente la sentencia que se revisa y en su lugar se conceder\u00e1 el amparo solicitado, con las siguientes precisiones. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, como el a\u00f1o escolar correspondiente a 1999 ya ha transcurrido en m\u00e1s de la mitad, ser\u00eda absurdo pensar en ordenar que el menor sea matriculado por el Colegio para el curso segundo primaria, pues no estar\u00eda en las condiciones acad\u00e9micas para recuperar en seis meses lo que se debe aprender en un a\u00f1o. Por consiguiente, y en aras de lograr un resultado adecuado con el amparo que se otorgar\u00e1, que beneficie en especial al menor, pero adicionalmente tambi\u00e9n al colegio y a la comunidad educativa en general, se dispondr\u00e1 que a Juan Sebasti\u00e1n se le permita ingresar inicialmente y por este per\u00edodo, como \u201casistente\u201d al curso de segundo primaria en el citado establecimiento educativo, con los mismos derechos, deberes y obligaciones que los dem\u00e1s ni\u00f1os que hacen parte de dicho curso, salvo en lo referente a la validez de notas y calificaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto como ya se ha observado al &nbsp;no haber cursado el primer semestre lectivo, para \u00e9l no es posible dar por aprobados o cumplidos los logros que se exigen para dicho grado, pero su asistencia le permitir\u00e1 un proceso de integraci\u00f3n gradual que facilitar\u00e1 su posterior incorporaci\u00f3n en el a\u00f1o siguiente a cursar con todos los requerimientos dicho nivel escolar. &nbsp;No obstante, con la salvedad de que eventualmente se considere por las directivas del centro educativo, que Juan Sebasti\u00e1n &nbsp;pudo reunir los logros y exigencias para ingresar al curso superior, previas las evaluaciones correspondientes. En todo caso, para el a\u00f1o 2000, el colegio estar\u00e1 en la obligaci\u00f3n de autorizar su matr\u00edcula para el mismo curso. &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar, debe precisarse que los padres de Juan Sebasti\u00e1n deber\u00e1n asumir las obligaciones a su cargo, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 44 y 67 de la Constituci\u00f3n, en cuanto deber\u00e1n no s\u00f3lo cancelar el valor de la matr\u00edcula y la pensi\u00f3n del menor, sino en especial, llevar y recoger al menor todos los d\u00edas, y trasladarlo dentro de las instalaciones en las horas de ingreso, recreos o descansos y al final de la jornada acad\u00e9mica. De igual modo, deber\u00e1n respetar la autonom\u00eda de la instituci\u00f3n educativa, en el proceso de ense\u00f1anza de su menor hijo y acatar &nbsp;las directrices que se\u00f1alen las directivas del colegio, as\u00ed como al profesor del ni\u00f1o, en aras de cumplir con los objetivos propios de ese proceso educativo y en beneficio del ni\u00f1o.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR parcialmente la sentencia del diecisiete (17) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), proferida por el Juzgado Quince Penal Municipal de Medell\u00edn. En su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos a la educaci\u00f3n y al desarrollo arm\u00f3nico e integral del menor JUAN SEBASTIAN ZAPATA OTALVARO, vulnerados por las directivas del Centro Educativo Guadalupano La Salle. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Directora del Centro Educativo Guadalupano La Salle, que a m\u00e1s tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a autorizar la matr\u00edcula para el curso de segundo primaria al ni\u00f1o JUAN SEBASTIAN ZAPATA OTALVARO a partir de la iniciaci\u00f3n del segundo semestre de 1999, bajo los siguientes par\u00e1metros:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al menor se le deber\u00e1 permitir ingresar como \u201casistente\u201d al curso de segundo primaria en el citado establecimiento educativo para el resto de 1999, con los mismos derechos, deberes y obligaciones que los dem\u00e1s ni\u00f1os que hacen parte de dicho curso, salvo en lo referente a ser sometido a evaluaciones y calificaciones, &nbsp;en la medida en que al no haber cursado el primer semestre lectivo por razones ajenas a su voluntad, no es posible dar por aprobados o cumplidos los logros que se imponen para dicho grado. Lo anterior, con la salvedad de que eventualmente se considere por las directivas de ese Centro Educativo que el menor puede reunir los logros y exigencias para ingresar al curso superior, previas las evaluaciones correspondientes. En todo caso, para el a\u00f1o 2000, el colegio estar\u00e1 en la obligaci\u00f3n de autorizar su matr\u00edcula para el mismo curso. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- ADVERTIR a los padres de Juan Sebasti\u00e1n Zapata Ot\u00e1lvaro, que deber\u00e1n asumir las obligaciones a su cargo, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 44 y 67 de la Constituci\u00f3n, no s\u00f3lo en cuanto se refiere a la cancelaci\u00f3n del valor de la matr\u00edcula y la pensi\u00f3n, sino en especial, las del traslado y desplazamiento cotidiano del menor hac\u00eda y de regreso del colegio, como en los recreos o descansos y dem\u00e1s actividades que realicen los alumnos en el establecimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- Corresponde al Juzgado Quince Penal Municipal de Medell\u00edn, velar por el estricto cumplimiento de lo dispuesto en la presente providencia, en los t\u00e9rminos del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada Ponente (E) &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (e) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cf. Corte Constitucional. Sentencia No. T-002 de 1992. &nbsp;M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cf. Corte Constitucional. Sentencia No. T-329 de 1997. M.P.&nbsp; Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz &nbsp;<\/p>\n<p>3 Cf. Corte Constitucional. Sentencia No. T-534 de 1997. M.P. Dr. Jorge Arango Mej\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>4 Ib\u00eddem &nbsp;<\/p>\n<p>5 Sentencia No. T-429 de 1992. M.P. Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>6 Ib\u00eddem &nbsp;<\/p>\n<p>7 Cf. Corte Constitucional. Sentencia No. T-402 de 1992, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-513-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-513\/99 &nbsp; DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental &nbsp; DERECHO A LA EDUCACION DEL NI\u00d1O-Protecci\u00f3n\/DERECHO A LA EDUCACION DEL NI\u00d1O CON DISMINUCION FISICA Y PSIQUICA-Protecci\u00f3n &nbsp; PRINCIPIO DE INTEGRACION-Modelo educativo en relaci\u00f3n con los limitados f\u00edsicos &nbsp; EDUCACION ESPECIAL DEL NI\u00d1O-Objeto &nbsp; EDUCACION ORDINARIA DEL NI\u00d1O-Objeto &nbsp; DERECHO A LA EDUCACION DEL NI\u00d1O-Responsabilidad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4883","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4883","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4883"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4883\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4883"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4883"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4883"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}