{"id":4885,"date":"2024-05-30T18:04:37","date_gmt":"2024-05-30T18:04:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-515-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:37","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:37","slug":"t-515-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-515-99\/","title":{"rendered":"T 515 99"},"content":{"rendered":"<p>T-515-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-515\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>CONMUTACION PENSIONAL-Protecci\u00f3n inter\u00e9s superior de pensionados en caso de liquidaci\u00f3n obligatoria &nbsp;<\/p>\n<p>CONMUTACION PENSIONAL-Pago oportuno de mesadas &nbsp;<\/p>\n<p>CONMUTACION PENSIONAL-Pago con bienes de la empresa &nbsp;<\/p>\n<p>CONMUTACION PENSIONAL-Prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos laborales &nbsp;<\/p>\n<p>PROCESO DE LIQUIDACION OBLIGATORIA-Reanudaci\u00f3n pago de mesadas pensionales&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes acumulados T-192.793, 205.597, 207.565, 207.571, 208.025, 208.028, 208.029, 208.032 y 208.034. &nbsp;<\/p>\n<p>Acciones de tutela contra la empresa CROYDON S.A. EN LIQUIDACI\u00d3N OBLIGATORIA, por presuntas violaciones de los derechos a la vida y la seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Conmutaci\u00f3n pensional &nbsp;<\/p>\n<p>Actores: Eli\u00e9cer Agudelo y otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Santafe de Bogot\u00e1 D.C., diecinueve (19) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano (E), y Carlos Gaviria D\u00edaz, este \u00faltimo en calidad de ponente, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N, &nbsp;<\/p>\n<p>procede a revisar las decisiones de instancia adoptadas en el tr\u00e1mite de los procesos acumulados y radicados bajo los n\u00fameros T-192.793, 205.597, 207.565, 207.571, 208.025, 208.028, 208.029, 208.032 y 208.034. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Hechos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Eli\u00e9cer Agudelo, Isaura Saavedra, El\u00edas Gamboa Alvarez, Maria Elvia Florez v. de Cruz, Mar\u00eda del Rosario Perdomo Home, Alirio Diago, Alfonso Luis Vargas Casta\u00f1o, Heno\u00e9 M\u00e9ndez de Reyes y Mar\u00eda del Carmen Esparza G\u00f3mez son pensionados de la firma demandada, con edades comprendidas entre los 63 y los 85 a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>A todos ellos se les dej\u00f3 de pagar las mesadas pensionales correspondientes a julio y agosto de 1996 y la prima correspondiente al mes de junio de ese a\u00f1o; y las mesadas de febrero a octubre de 1998, como la prima de este \u00faltimo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Todos ellos reclaman que la pensi\u00f3n es su \u00fanico medio de vida, y que la falta de pago de sus mesadas afecta el sustento m\u00ednimo vital de ellos y sus familias. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Fallos de instancia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En primera instancia, los Juzgados Laborales del Circuito 7\u00b0 de Bogot\u00e1, y 4\u00b0, 7\u00b0, 8\u00b0 y 10\u00b0 de Cali, otorgaron la tutela de los derechos a la vida y la seguridad social, a m\u00e1s de la protecci\u00f3n especial que se debe a las personas de la tercera edad, y ordenaron que se reiniciara inmediatamente el pago cumplido de las mesadas, pues con la omisi\u00f3n de la firma demandada se ven\u00eda vulnerando el sustento m\u00ednimo vital de los actores. &nbsp;<\/p>\n<p>En la segunda instancia de estos procesos, tanto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafe de Bogot\u00e1, como la del Tribunal Superior de Cali juzgaron que no proced\u00eda otorgar la tutela, pues se trata de un derecho meramente legal y el proceso de liquidaci\u00f3n es suficiente garant\u00eda para su defensa. En ninguno es esos fallos se aclar\u00f3 la raz\u00f3n para no aplicar la doctrina constitucional sobre esta clase de asuntos. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos en el tr\u00e1mite de los procesos acumulados bajo revisi\u00f3n, de acuerdo con los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica; corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n adoptar la sentencia respectiva, seg\u00fan el reglamento interno y las decisiones de las Salas de Selecci\u00f3n que escogieron y repartieron los asuntos acumulados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Desatenci\u00f3n a las \u00f3rdenes impartidas en la sentencia T-658 de 1998. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El 11 de noviembre de 1998, esta Sala expidi\u00f3 la sentencia T-658\/98, y por medio de ella tutel\u00f3 los derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital b\u00e1sico, y a la igualdad de Hector Enrique Gonz\u00e1lez, otro pensionado de Croydon S.A. en liquidaci\u00f3n obligatoria. En esa oportunidad, y frente a un caso igual a los que en esta providencia se revisan, se resolvi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Primero. REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y, en su lugar, tutelar los derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital b\u00e1sico, y a la igualdad de Hector Enrique Gonz\u00e1lez. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Segundo. ORDENAR al Liquidador de la Superintendencia de Sociedades para Croydon S.A. en liquidaci\u00f3n obligatoria, que proceda a pagar al actor las mesadas atrasadas con la debida indexaci\u00f3n, tan pronto se lo permita el flujo de caja. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tercero. ORDENAR al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que, dentro de las 24 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia proceda, si a\u00fan no lo ha hecho, a ordenar que se inicien los estudios requeridos para llevar a efecto la conmutaci\u00f3n pensional en la firma Croydon S.A. en liquidaci\u00f3n obligatoria, y a notificar tal determinaci\u00f3n al liquidador de la Superintendencia de Sociedades para esa empresa, si a\u00fan no se han hecho los respectivos pagos, conforme a la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuarto. ORDENAR a la Defensor\u00eda del Pueblo que, dentro de sus competencias constitucionales y legales, asuma la defensa judicial de los intereses de este grupo de pensionados que se encuentra en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, y vele por la garant\u00eda de sus derechos fundamentales lesionados por la negligencia de la empresa y de las autoridades p\u00fablicas encargadas de ejercer funciones de control y vigilancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto. ADVERTIR a la Superintendencia de Sociedades que, so pena de las sanciones contempladas en el Decreto 2591 de 1991 para el desacato, debe adoptar las medidas requeridas para que no se sigan presentando en los procesos de liquidaci\u00f3n obligatoria, violaciones a los derechos fundamentales de los pensionados como la que dio origen a la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexto. ORDENAR que, por medio de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se remita copia de la presente providencia a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que se sirva averiguar lo de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. COMUNICAR la presente sentencia de revisi\u00f3n al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, para los fines previstos en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;As\u00ed, por medio de auto del 9 de junio del presente a\u00f1o, esta Sala orden\u00f3 al liquidador &nbsp;de la empresa demandada, al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y a la Superintendencia de Sociedades que informaran de manera detallada lo que hicieron en acatamiento de las \u00f3rdenes impartidas a esas entidades a trav\u00e9s de la sentencia parcialmente transcrita. &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede apreciarse a folios 165 y siguientes del expediente T-192793, el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social y la Superintendencia de Sociedades se abstuvieron de ejecutar acci\u00f3n alguna orientada a dar cumplimiento a las \u00f3rdenes impartidas por la Corte Constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el liquidador de la firma Croydon S.A. se limit\u00f3 a repetir el cruce de comunicaciones con un funcionario del Instituto de Seguros Sociales, que no es competente para decidir si esa entidad acepta o no el pago del costo de la conmutaci\u00f3n pensional, con una daci\u00f3n en pago de algunos de los bienes de la empresa en liquidaci\u00f3n (exactamente la misma gesti\u00f3n frustrada que ya hab\u00eda realizado antes de que se expidiera la sentencia T-658\/98 y que en esa providencia se juzg\u00f3 insuficiente. Adem\u00e1s, el liquidaron continu\u00f3 omitiendo el pago de las mesadas pensionales, pero cancelando el total del costo de la n\u00f3mina y pagando otros gastos que no se originan en relaciones laborales y, por tanto, no cuentan con la prelaci\u00f3n que la ley otorga a esta clase de cr\u00e9ditos. &nbsp;<\/p>\n<p>Conmutaci\u00f3n pensional. &nbsp;<\/p>\n<p>La conmutaci\u00f3n pensional es el mecanismo previsto en el ordenamiento colombiano para proteger el inter\u00e9s superior de los pensionados en caso de liquidaci\u00f3n obligatoria de la empresa a la que estuvieron vinculados laboralmente antes de su retiro. En consecuencia, los procesos acumulados que se revisan en esta oportunidad no habr\u00edan tenido lugar si las \u00f3rdenes impartidas por esta Sala se hubieran acatado como deb\u00edan serlo. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con el informe del liquidador de la empresa demandada, Croydon S.A. cuenta con activos suficientes para cubrir el costo de la conmutaci\u00f3n, y dejar a salvo, de manera definitiva, el inter\u00e9s de los actores y dem\u00e1s pensionados en su misma situaci\u00f3n; sin embargo, los bienes con que cuenta la empresa no han sido realizados, y la firma se encuentra en grave situaci\u00f3n de iliquidez, con un flujo irregular de caja, por lo que ofreci\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales que la empresa en liquidaci\u00f3n cubrir\u00eda el costo de la conmutaci\u00f3n acudiendo a la dar en pago algunos de los bienes con que cuenta. A su vez, el funcionario del Seguro Social al que se dirigi\u00f3 el liquidador, manifest\u00f3 que no es pol\u00edtica de esa entidad aceptar bienes como pago de la conmutaci\u00f3n, y que s\u00f3lo el director general de los Seguros Sociales puede tomar tal decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, ni el liquidador, ni la junta de acreedores -donde est\u00e1 representado el Seguro Social-, ni la Superintendencia de Sociedades, ni el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se han dirigido a ese funcionario para provocar un pronunciamiento competente sobre el asunto que los pensionados puedan impugnar judicialmente. &nbsp;<\/p>\n<p>El caso es que, mientras el liquidador se contenta con cancelar la n\u00f3mina y otros gastos no originados en relaciones laborales, y reproducir la gesti\u00f3n fallida que ya hab\u00eda intentado en relaci\u00f3n con la conmutaci\u00f3n pensional, las dem\u00e1s entidades a las que esta Corte orden\u00f3 gestionar esa conmutaci\u00f3n se han abstenido de adelantar cualquier tr\u00e1mite relacionado con el asunto, y los pensionados siguen sin recibir cumplidamente sus mesadas, en tanto los bienes que respaldan su acreencia se deval\u00faan progresivamente, y los cr\u00e9ditos en que tuvieron que incurrir para atender sus necesidades cotidianas m\u00e1s apremiantes contin\u00faan creciendo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La raz\u00f3n expuesta por los representantes de los Seguros Sociales en las reuniones de la junta asesora del liquidador de Croydon S.A., para no aceptar el pago de la conmutaci\u00f3n con algunos de los bienes de esa empresa, es que proceder de tal manera no es econ\u00f3micamente conveniente para el ISS, pues \u00e9ste requiere liquidez para poder atender a las prestaciones econ\u00f3micas a su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal raz\u00f3n (uno posible diferencia en el costo de oportunidad de los bienes entregados en pago), no es de recibo, pues el Seguro Social concurre a la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la seguridad social y, por tanto, su existencia misma esta justificada en cuanto contribuya a hacer efectivo el derecho de los trabajadores y pensionados; cuando el inter\u00e9s de esa entidad se hace privar sobre la efectividad de los derechos fundamentales de los pensionados de la tercera edad, como ocurre en el caso de la empresa demandada, resulta violado el derecho constitucional para cuya efectividad fue constituido y contin\u00faa funcionando el Seguro Social. Por tanto, esta Sala revocar\u00e1 los fallos de instancia que denegaron el amparo y, en su lugar, se tutelar\u00e1n los derechos a la vida, a la seguridad social y a la protecci\u00f3n especial de las personas de la tercera edad. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordenar\u00e1 al liquidador de la empresa demandada, al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, al Instituto de Seguros Sociales -entidad adscrita a ese Ministerio-, y a la Superintendencia de Sociedades, que en el t\u00e9rmino improrrogable de treinta (30) d\u00edas, resuelvan el problema que se present\u00f3 en el tr\u00e1mite de la conmutaci\u00f3n pensional, as\u00ed hayan de acudir a revaluar el costo de esa conmutaci\u00f3n, a modificar la distribuci\u00f3n de activos, o a otras medidas. Tambi\u00e9n ordenar\u00e1 la Sala al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que, si cumplido el t\u00e9rmino antes indicado no se ha perfeccionado la conmutaci\u00f3n pensional, inicie de oficio el incidente de desacato previsto en el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Administraci\u00f3n de los pagos mientras se perfecciona la conmutaci\u00f3n pensional. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;La realidad muestra que pueden existir situaciones en las que los recursos disponibles por el Estado para el pago de sus obligaciones &nbsp;resultan limitados. En estas ocasiones, es elemental que por lo menos las cargas y las consecuencias de la mala situaci\u00f3n financiera sean repartidas por igual a todos los miembros de la colectividad o, lo que es lo mismo, a todos los acreedores estatales, so pena de violar el derecho a la igualdad garantizado en la Constituci\u00f3n. No se pueden imponer a un solo grupo social o a un mismo tipo de obligaciones los efectos de la iliquidez oficial&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En esta oportunidad, debe reiterarse tal consideraci\u00f3n para el caso de la empresa demandada, pues es claro que el liquidador nombrado por la Superintendencia de Sociedades, viene cancelando puntualmente la n\u00f3mina de los empleados activos de Croydon S.A. en liquidaci\u00f3n obligatoria, y atendiendo otros gastos de administraci\u00f3n, mientras mes a mes deja insoluta la obligaci\u00f3n pensional a su cargo, que tambi\u00e9n es un gasto de administraci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n; por tanto, en la parte resolutiva de esta providencia se le ordenar\u00e1 que, a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo y hasta que quede perfeccionada la conmutaci\u00f3n pensional, aplique la pauta jurisprudencial transcrita, y s\u00f3lo proceda a cancelar otros gastos de la administraci\u00f3n cuando haya cumplido de la manera indicada con la prelaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos de origen laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las consideraciones expuestas, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR las sentencias adoptadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafe de Bogot\u00e1 el 3 de marzo de 1999 (Expediente T-192.793), y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 24 de noviembre de 1998 (Expedientes T-208.034 y T-208.032), el 27 de noviembre de 1998 (Expedientes T-208.029 y T-208.028), el 26 de noviembre de 1998 (Expediente T-208.025), el 21 de octubre de 1998 (expediente T-207.571), el 15 de octubre de 1998 (Expediente T-207.565) y el 3 de febrero de 1999 (Expediente T-205.597). En su lugar, tutelar los derechos al sustento m\u00ednimo vital, la seguridad social y la protecci\u00f3n especial de las personas de la tercera edad, de los se\u00f1ores Eli\u00e9cer Agudelo, Isaura Saavedra, El\u00edas Gamboa Alvarez, Maria Elvia Florez v. de Cruz, Mar\u00eda del Rosario Perdomo Home, Alirio Diago, Alfonso Luis Vargas Casta\u00f1o, Heno\u00e9 M\u00e9ndez de Reyes y Mar\u00eda del Carmen Esparza G\u00f3mez. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al liquidador de la firma Croydon S.A. en liquidaci\u00f3n obligatoria que dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, reanude el pago de las mesadas pensionales a cargo de la empresa en liquidaci\u00f3n, aplicando las pautas se\u00f1aladas en la parte motiva para que en la cancelaci\u00f3n de los gastos administrativos de la liquidaci\u00f3n, no siga vulnerando el derecho fundamental a la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR al liquidador de la empresa demandada, al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, al Instituto de Seguros Sociales -entidad adscrita a ese Ministerio-, y a la Superintendencia de Sociedades, que en el t\u00e9rmino improrrogable de treinta (30) d\u00edas, resuelvan el problema que se present\u00f3 en el tr\u00e1mite de la conmutaci\u00f3n pensional de Croydon S.A. en liquidaci\u00f3n obligatoria, as\u00ed hayan de acudir a revaluar el costo de esa conmutaci\u00f3n, a modificar la distribuci\u00f3n de activos, o a otras medidas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. ORDENAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que, si cumplido el t\u00e9rmino antes indicado no se ha perfeccionado la conmutaci\u00f3n pensional ordenada en el fallo T-658\/98 y en el numeral anterior, inicie de oficio el incidente de desacato previsto en el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto. ORDENAR que, por medio de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se notifique esta sentencia a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a fin de que se sirva velar por el debido cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas, e investigar el comportamiento de quienes no ejecutaron las \u00f3rdenes que les imparti\u00f3 esta Sala en la sentencia T-658\/98. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexto. COMUNICAR esta sentencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y a los Juzgados Laborales del Circuito 7\u00b0 de Bogot\u00e1, y 3\u00b0, 4\u00b0, 7\u00b0, 8\u00b0 y 10\u00b0 de Cali, para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada (E) &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RU\u00cdZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-515-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-515\/99 &nbsp; CONMUTACION PENSIONAL-Protecci\u00f3n inter\u00e9s superior de pensionados en caso de liquidaci\u00f3n obligatoria &nbsp; CONMUTACION PENSIONAL-Pago oportuno de mesadas &nbsp; CONMUTACION PENSIONAL-Pago con bienes de la empresa &nbsp; CONMUTACION PENSIONAL-Prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos laborales &nbsp; PROCESO DE LIQUIDACION OBLIGATORIA-Reanudaci\u00f3n pago de mesadas pensionales&nbsp; &nbsp; Referencia: Expedientes acumulados T-192.793, 205.597, 207.565, 207.571, 208.025, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4885","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4885","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4885"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4885\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4885"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4885"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4885"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}