{"id":4886,"date":"2024-05-30T18:04:38","date_gmt":"2024-05-30T18:04:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-516-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:38","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:38","slug":"t-516-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-516-99\/","title":{"rendered":"T 516 99"},"content":{"rendered":"<p>T-516-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-516\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Casos de debilidad manifiesta por invalidez parcial o total &nbsp;<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL-Hijo mayor de edad con invalidez &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Omisi\u00f3n de poner en conocimiento motivos de desacuerdo sobre determinaci\u00f3n de invalidez &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-No manifestaci\u00f3n al interesado de informaci\u00f3n relevante sobre impugnaci\u00f3n de calificaci\u00f3n de invalidez &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA CON DISMINUCION FISICA Y PSIQUICA-Prestaci\u00f3n de atenci\u00f3n especializada que requiera por el Estado &nbsp;<\/p>\n<p>DISCAPACITADO-Calificaci\u00f3n de invalidez para acceder a pensi\u00f3n sustitutiva &nbsp;<\/p>\n<p>JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Funci\u00f3n&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Reconocimiento como titular de una pensi\u00f3n o sustituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Cambio de diagn\u00f3stico &nbsp;<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Modificaci\u00f3n inmotivada de calificaci\u00f3n de invalidez &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-203.585 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela contra el Fondo Municipal de Pensiones P\u00fablicas de C\u00facuta -Alcald\u00eda Municipal de C\u00facuta, por una presunta violaci\u00f3n de los derechos a la seguridad social, la salud y la vida. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>Derecho al debido proceso &nbsp;<\/p>\n<p>Derecho de igualdad &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Andr\u00e9s Augusto Barrios Quijano &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., diecinueve (19) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano (E), y Carlos Gaviria D\u00edaz, este \u00faltimo en calidad de ponente, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N, &nbsp;<\/p>\n<p>procede a revisar los fallos proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta y la Corte Suprema de Justicia en el tr\u00e1mite del proceso radicado bajo el n\u00famero T-203.585. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Hechos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Caja de Previsi\u00f3n Social Municipal de C\u00facuta reconoci\u00f3 a Juan Pablo Barrios Gonz\u00e1lez una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n (Resoluci\u00f3n No. 355 de junio de 1978), de la que disfrut\u00f3 hasta su muerte, ocurrida el 23 de enero de 1991; este deceso llev\u00f3 a que su esposa, Elda Mar\u00eda Quijano de Barrios, solicitara y obtuviera la sustituci\u00f3n pensional de su c\u00f3nyuge (Resoluci\u00f3n No. 876 de abril de 1991), por lo que recibi\u00f3 las correspondientes mesadas hasta el 9 de septiembre de 1997, d\u00eda en que falleci\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Andr\u00e9s Augusto Barrios Quijano es hijo de Juan Pablo Barrios Gonz\u00e1lez y Elda Mar\u00eda Quijano de Barrios, con quienes vivi\u00f3 hasta que murieron, y de quienes depend\u00eda, pues es inv\u00e1lido. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de la muerte de su madre, Barrios Quijano solicit\u00f3 sustitu\u00edrle en el derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente, y el Fondo Municipal de Pensiones P\u00fablicas de C\u00facuta lo envi\u00f3 al reconocimiento m\u00e9dico de la Junta Calificadora de invalidez del Norte de Santander, entidad que gradu\u00f3 su invalidez en 59%. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, el Fondo Municipal de Pensiones P\u00fablicas de C\u00facuta apel\u00f3 esa calificaci\u00f3n, y la Junta Nacional de Riesgos de Invalidez, sin examinar al se\u00f1or Barrios Quijano, ni ordenar la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes o evaluaciones complementarias, y despu\u00e9s de considerar la misma documentaci\u00f3n que tuvo en cuenta la Junta regional, rebaj\u00f3 la calificaci\u00f3n del grado de invalidez del actor a 47.40%, por lo que el Fondo decidi\u00f3 negar a Barrios Quijano el derecho a sustitu\u00edr a su madre en el goce de la pensi\u00f3n de sobreviviente, pues adujo que para estos efectos, inv\u00e1lido es s\u00f3lo quien ha perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>Inconforme con esa decisi\u00f3n, pues opina que al adoptarla se incurri\u00f3 en una violaci\u00f3n de sus derechos constitucionales a la seguridad social, a la vida y a la igualdad, Barrios Quijano inco\u00f3 la acci\u00f3n de tutela que se revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Fallo de primera instancia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta -Sala Laboral-, conoci\u00f3 del proceso en primera instancia y decidi\u00f3, el 14 de diciembre de 1998, declarar improcedente esta acci\u00f3n, pues el actor cuenta con otro mecanismo judicial para la defensa de sus derechos -la v\u00eda ordinaria laboral o la contencioso administrativa, seg\u00fan la clase de vinculaci\u00f3n que tuviera el causante-, y &#8220;en el caso de autos no aparecen evidenciadas las exigencias establecidas por la jurisprudencia para calificar la irremediabilidad del perjuicio&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n el 11 de febrero de 1999, y confirm\u00f3 lo resuelto por el Tribunal Superior de C\u00facuta, sin mencionar siquiera lo referente al perjuicio irremediable, y sin consideraci\u00f3n distinta a la afirmaci\u00f3n de que existe otro mecanismo judicial de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos por el Tribunal Superior de C\u00facuta y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el tr\u00e1mite de este proceso, de acuerdo con los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica; corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas adoptar la decisi\u00f3n respectiva, seg\u00fan el reglamento interno y el auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro del 9 de abril de 1999. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. Asuntos a considerar y criterio orientador. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los falladores de instancia se limitaron, en el caso bajo revisi\u00f3n, a afirmar la existencia de otro mecanismo judicial de defensa, y la inexistencia de un perjuicio irremediable, para conclu\u00edr juzgando que la acci\u00f3n resulta improcedente. Pero est\u00e1 establecido que: a) el actor sufre una p\u00e9rdida actual de entre el 47.4 y el 59% de su capacidad laboral; b) esa p\u00e9rdida es el resultado de una disminuci\u00f3n ps\u00edquica progresiva que padece el accionante desde su juventud; c) durante los 52 de sus 54 a\u00f1os, Barrios Quijano dependi\u00f3 econ\u00f3micamente de sus padres; d) el actor curs\u00f3 hasta el noveno grado de educaci\u00f3n b\u00e1sica y, a pesar de que ha realizado varios cursos de periodismo por correspondencia, su disminuci\u00f3n y una historia cl\u00ednica donde es clara la progresividad del mal que se le empez\u00f3 a tratar en 1963, hacen que no logre conseguir un empleo estable para atender a sus propias necesidades. &nbsp;<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, la situaci\u00f3n de Barrios Quijano habr\u00eda ameritado que el juez de tutela ordenara una medida de protecci\u00f3n provisional al recibir la solicitud de amparo, y que otorgara la tutela, al menos como mecanismo transitorio, pues estar\u00eda en juego, m\u00e1s que el sustento m\u00ednimo vital, la supervivencia de una persona disminu\u00edda. Ese no es el caso, porque tambi\u00e9n consta que el demandante cuenta con el auxilio y ayuda de su hermano. M\u00e1s, si bien no se trata de un asunto de vida o muerte, s\u00ed de varios puntos de indudable relevancia constitucional: a) en las sentencias de instancia no se atendi\u00f3 la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre las obligaciones para la familia, el Estado y la sociedad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de seguridad social a personas con disminuci\u00f3n ps\u00edquica y, por tanto, dejaron de aplicar lo previsto en el art\u00edculo 49 Superior; b) entre el diagn\u00f3stico que sirvi\u00f3 de base para calificar en 59% la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, y el que respalda la calificaci\u00f3n de 47.4%, hay diferencias no justificadas, y \u00e9sas son, precisamente, el \u00fanico fundamento para cambiar la calificaci\u00f3n; c) en el tr\u00e1mite de la actuaci\u00f3n administrativa, la entidad demandada s\u00ed incurri\u00f3 en comportamientos que constituyen v\u00eda de hecho; y d) no s\u00f3lo se viol\u00f3 al actor sus derechos a la seguridad social y al debido proceso, sino que las autoridades omitieron aplicar las previsiones contenidas en los incisos segundo y tercero del art\u00edculo 13 Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>En la consideraci\u00f3n de esos asuntos, esta Sala aplicar\u00e1 el criterio establecido en la sentencia T-427\/921, para los casos de debilidad manifiesta por invalidez parcial o total:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Con respecto al ejercicio de la facultad de remover libremente a los empleados no inscritos en la carrera administrativa cuando median circunstancias de debilidad manifiesta por invalidez parcial o total, es indispensable para las autoridades p\u00fablicas ce\u00f1ir sus actuaciones al principio de la buena fe, consagrado en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n. Aunque la administraci\u00f3n pueda aducir la legalidad de su decisi\u00f3n, si con ella se vulnera la efectiva protecci\u00f3n de las personas disminuidas f\u00edsica, sensorial o ps\u00edquicamente, aqu\u00e9lla s\u00f3lo ser\u00e1 constitucional si es compatible con el principio de la buena fe en cuanto a la oportunidad y proporcionalidad de la medida. Una resoluci\u00f3n inoportuna o inadecuada que no tenga en cuenta la condici\u00f3n de manifiesta debilidad en que se encuentra la persona al momento de ser proferida, est\u00e1, en consecuencia, viciada de nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La especial protecci\u00f3n de ciertos grupos y personas por parte del Estado tiene como consecuencia la inversi\u00f3n de la carga de la prueba cuando la constitucionalidad de una medida administrativa sea cuestionada por afectar los derechos fundamentales de la persona directamente perjudicada. En dicho evento, es a la administraci\u00f3n a quien corresponde demostrar &nbsp;por qu\u00e9 la circunstancia o condici\u00f3n de desventaja de la persona protegida por el Estado no ha sido desconocida como consecuencia de su decisi\u00f3n&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Derecho al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor reclam\u00f3 que: &#8220;el Dr. Pedro Caleb Rodr\u00edguez Ibarra, Jefe de Personal de la Alcald\u00eda de C\u00facuta, envi\u00f3 el dict\u00e1men de calificaci\u00f3n de la Junta de Calificaci\u00f3n del Norte de Santander ante la Junta Nacional de Riesgos de Invalidez con sede en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 para revisi\u00f3n. Esta Junta procedi\u00f3 a rebajar el porcentaje al 47.4% sin efectuar ning\u00fan examen f\u00edsico ni evaluaci\u00f3n m\u00e9dica, como s\u00ed lo hicieron los profesionales de C\u00facuta, siendo su proceder injusto y arbitrario y violatorio del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, pues no siguieron los procedimientos establecidos en la Ley 100\/93, que requiere la evaluaci\u00f3n m\u00e9dica de manera f\u00edsica pues en ning\u00fan momento fui remitido a la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 para ning\u00fan examen f\u00edsico, mental o psicol\u00f3gico que justificara la rebaja del porcentaje y vulnerarme los derechos fundamentales que impetro&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Para el caso, el desarrollo legal del art\u00edculo 29 Superior se encuentra en la Ley 100 de 1993 (T\u00edtulo II, R\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida, Cap\u00edtulos I, III, IV y V), y en los Decretos 586 de 1983, 1346 de 1994 y 303 de 1995; debe verificarse entonces si -como reclama el actor-, la entidad demandada viol\u00f3 su derecho fundamental o, como aduce ella, actu\u00f3 leg\u00edtimamente pues se atuvo a lo establecido en esas normas. &nbsp;<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n administrativa se inici\u00f3 con la petici\u00f3n en inter\u00e9s particular del accionante, quien solicit\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional a causa de su invalidez, y acompa\u00f1\u00f3 los medios de prueba que dan cuenta de su disminuci\u00f3n ps\u00edquica y f\u00edsica. El ente demandado se limit\u00f3 a remitir al peticionario a la evaluaci\u00f3n de la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez, y se abstuvo de poner en conocimiento del interesado los motivos por los cuales la administraci\u00f3n municipal estaba en desacuerdo con los hechos que \u00e9l hab\u00eda acreditado de acuerdo con las normas vigentes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Fondo Municipal de Pensiones P\u00fablicas de C\u00facuta call\u00f3, al notificar su decisi\u00f3n (folios 1 y 2 del primer cuaderno), que de acuerdo con el numeral 1 del art\u00edculo 3 &nbsp;del Decreto 1346 de 1994, ese fondo es la primera autoridad llamada a pronunciarse sobre la determinaci\u00f3n de la invalidez, y que s\u00f3lo en caso de controversia sobre su definici\u00f3n, procede acudir a la evaluaci\u00f3n por parte de las juntas regionales y la nacional (numeral 2 del mismo art\u00edculo). Y como omiti\u00f3 el auto en el que deb\u00eda consignar tal determinaci\u00f3n inicial, hizo imposible la controversia prevista en la ley, pues priv\u00f3 al actor de su defensa ante la administraci\u00f3n, e incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho porque obvi\u00f3 una etapa de la actuaci\u00f3n administrativa sin raz\u00f3n legal expresa y suficiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Basta lo dicho, para que proceda en este caso la tutela del derecho del actor al debido proceso2; pero no es \u00e9sa la \u00fanica conducta de la entidad demandada que requiere la consideraci\u00f3n de esta Sala. Barrios Quijano se present\u00f3 a las evaluaciones y ex\u00e1menes que los miembros de la Junta de Norte de Santander indicaron, y \u00e9stos calificaron su p\u00e9rdida de capacidad laboral; aunque en la audiencia le notificaron el resultado al petente, no aparece en el expediente constancia alguna de que la Junta, o el Fondo, hubieran cumplido con la obligaci\u00f3n consagrada en &nbsp;el art\u00edculo 37 del Decreto 1346 de 1994, de manifestar al interesado que \u00e9sa era s\u00f3lo una instancia, que tal calificaci\u00f3n pod\u00eda ser impugnada ante la Junta nacional, que pod\u00eda solicitar pruebas y evaluaciones complementarias, que el costo de \u00e9stas le pod\u00eda ser reembolsado, que pod\u00eda solicitar asistir a la reuni\u00f3n de la Junta Nacional con cargo a la entidad demandada, etc.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y esa no fue la \u00fanica informaci\u00f3n relevante que la entidad demandada se guard\u00f3 para s\u00ed, porque tampoco hay constancia de que le hubiera notificado a Barrios Quijano que la administraci\u00f3n municipal hab\u00eda decidido apelar la primera calificaci\u00f3n ante la Junta Nacional. As\u00ed, nuevamente se priv\u00f3 al actor de la posibilidad de ejercer su derecho de defensa, pues \u00e9ste se vino a enterar de tal segunda instancia el 27 de noviembre de 1998, cuando se le notific\u00f3 el dict\u00e1men de la Junta Nacional, en contra del cual no procede recurso alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro entonces que el Fondo Municipal de Pensiones P\u00fablicas de C\u00facuta s\u00ed viol\u00f3 el derecho al debido proceso de Barrios Quijano y que, en consecuencia, esta Sala debe revocar los fallos de instancia y, en su lugar, tutelar ese derecho fundamental, sin importar si existe otro mecanismo judicial para la defensa del derecho a la seguridad social, raz\u00f3n de los jueces de instancia para considerar improcedente esta acci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Derechos a la salud y a la seguridad social del actor.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En Colombia, el derecho a la seguridad social comprende las prestaciones econ\u00f3micas y las relativas a la atenci\u00f3n en salud. Para el actor, y hasta la muerte de su madre, ninguna necesidad exist\u00eda de solicitar las prestaciones econ\u00f3micas de la seguridad social, pues durante toda su juventud y buena parte de la edad adulta, \u00e9l sigui\u00f3 siendo hijo de familia, es decir, dependiente econ\u00f3micamente de sus padres. En cuanto hace a &nbsp;la atenci\u00f3n de su salud, en calidad de beneficiario de sus padres, que eran afiliados al r\u00e9gimen contributivo, el actor cont\u00f3 con la atenci\u00f3n que requer\u00eda, tanto en el tratamiento ambulatorio que necesita de manera permanente, como en las emergencias que se le presentaron, sin que el ente demandado hubiera objetado su condici\u00f3n de inv\u00e1lido y, por tanto, dependiente de sus padres. &nbsp;<\/p>\n<p>Si a Barrios Quijano se le niega, como efectivamente lo hizo la administraci\u00f3n municipal de C\u00facuta, el derecho a sustitu\u00edr a su madre en la pensi\u00f3n de sobreviviente, se le priva tambi\u00e9n de las prestaciones en materia de atenci\u00f3n a la salud que ven\u00eda recibiendo de varias instituciones. Tal privaci\u00f3n constituye un perjuicio irremediable, y ese da\u00f1o es relevante por dos razones: el m\u00e9dico tratante en el Hospital Mental &#8220;Rudesindo Soto&#8221; le inici\u00f3 un tratamiento con psicof\u00e1rmacos y le indic\u00f3 que &#8220;debe continuar tratamiento y control farmacol\u00f3gico y psicoterapia&#8221; (folio 88 del primer cuaderno); en segundo lugar, el actor fue remitido al Hospital Erasmo Meoz, y esta instituci\u00f3n certific\u00f3 que desde octubre de 1997 &#8220;el paciente acude a citas de control por consulta externa. En tratamiento por m\u00e9dico internista, psiquiatra y otorrinolaring\u00f3logo, pendiente valoraci\u00f3n cardiolog\u00eda&#8221; (folio 90, primer cuaderno). &nbsp;<\/p>\n<p>La Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Norte de Santander diagnostic\u00f3 a Barrios Quijano: &#8220;1) nivel de retardo mental (83) fronterizo lim\u00edtrofe con deterioro mental del 30%; 2) trastorno de personalidad de tipo m\u00faltiple con predominio de esquizofrenia de tipo simple hipocondr\u00eda, sicopat\u00eda, paranoia, fobias y obsesiones; 3) hipertensi\u00f3n esencial estado IV; 4) crisis hipertensiva a repetici\u00f3n; 5) hep\u00edstasis secundaria, hipertensi\u00f3n arterial, hipertrofia prost\u00e1tica&#8221;. As\u00ed, es indudable que estamos ante una persona disminu\u00edda ps\u00edquica y f\u00edsicamente, con males cr\u00f3nicos que ocasionan un progresivo deterioro de la salud y, por tanto, ante una persona que tiene derecho a una protecci\u00f3n especial de parte del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, si la administraci\u00f3n municipal de C\u00facuta deniega al actor la sustituci\u00f3n pensional, y no se pronuncia sobre qui\u00e9n queda obligado a procurar a Barrios Quijano las prestaciones asistenciales que ven\u00eda gozando y de las que requiere, viola el ordenamiento constitucional al desconocer lo establecido en los art\u00edculos 2, 13, 47, 48 y 49 de la Carta Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De cualquier manera, y aunque poco probable dados los medios probatorios que obran en el expediente, es posible que Barrios Quijano no haya perdido a\u00fan su capacidad laboral en proporci\u00f3n igual o superior al 50% y, por tanto, no cumpla con la totalidad de los requisitos para que se le reconozca la sustituci\u00f3n pensional como hijo sup\u00e9rstite inv\u00e1lido; pero a\u00fan en ese caso, la administraci\u00f3n municipal debe atender lo establecido en los incisos segundo y tercero del art\u00edculo 13 Superior, y la precisi\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 47 de la Carta Pol\u00edtica: &#8220;el Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminu\u00eddos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran&#8221;; precisamente para tales fines recibe el municipio el situado fiscal y otras transferencias nacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se ha establecido que la administraci\u00f3n municipal de C\u00facuta no respet\u00f3 esas garant\u00edas constitucionales espec\u00edficamente otorgadas a los disminu\u00eddos, y es evidente que no se hizo esfuerzo alguno por prestar atenci\u00f3n al actor, es ineludible conclu\u00edr que tambi\u00e9n se le violaron los derechos a la seguridad social y a la salud. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El trato preferencial para los discapacitados.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n del accionante, su solicitud de amparo, lo considerado hasta ahora, y las decisiones de instancia, hacen ineludible el an\u00e1lisis del derecho a la igualdad, pues en este caso, como se pasa a exponer, la administraci\u00f3n municipal de C\u00facuta, lejos de dar al actor la protecci\u00f3n especial que se le debe, viol\u00f3 sus derechos fundamentales; y como si eso no fuera suficiente, los jueces de tutela en ambas instancias dejaron de ordenar lo procedente para restablecer la eficacia de los que le fueron conculcados. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el efecto, baste analizar la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el Fondo Municipal de Pensiones contra la determinaci\u00f3n de la invalidez del actor, que efectu\u00f3 la Junta de Calificaci\u00f3n del Norte de Santander. &nbsp;<\/p>\n<p>Los motivos de inconformidad del Fondo de Pensiones de C\u00facuta frente a la calificaci\u00f3n de 59% de p\u00e9rdida de la capacidad laboral del actor, fueron: 1) los miembros de la Junta departamental se limitaron a oir al actor y no le practicaron las pruebas cl\u00ednicas y los ex\u00e1menes adecuados; 2) el paciente no estaba ni hab\u00eda estado bajo tratamiento; 3) el presunto inv\u00e1lido &#8220;no necesita la ayuda de nadie para acercarse a nuestras oficinas y solicitar por escrito y utilizando una redacci\u00f3n coherente, se le conceda la sustituci\u00f3n&#8230;&#8221;; y 4) la Junta no se ajust\u00f3 al manual \u00fanico de calificaci\u00f3n de invalidez para documentar los resultados de su evaluaci\u00f3n&#8221; (folios 114-116). &nbsp;<\/p>\n<p>La primera de esas objeciones es desmentida totalmente por los informes del Psic\u00f3logo Iv\u00e1n Rodolfo Nieto B. (folios 17-21, segundo cuaderno), y del Internista Luis E. Quintero B. (folios 23-24, segundo cuaderno), los que no fueron tachados de falsedad por el Fondo que los ignor\u00f3. La segunda objeci\u00f3n tambi\u00e9n resulta contradicha por la historia cl\u00ednica y la certificaci\u00f3n de la Cl\u00ednica Grancolombia S.A. (folio 25, segundo cuaderno). La tercera constituye una petici\u00f3n de principio, porque la invalidez parcial que sufre el actor, no implica que \u00e9l se encuentre en estado de total dependencia; y la \u00faltima de esas objeciones, en caso de tener fundamento, se relaciona con un defecto meramente formal, que bien pudo ser remediado por la misma Junto del Norte de Santander. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo hasta aqu\u00ed considerado, se puede afirmar que el Fondo de Pensiones P\u00fablicas de C\u00facuta falt\u00f3 a los postulados de la buena fe que deben presidir las relaciones entre las autoridades y los particulares, puesto que se limit\u00f3 a aplicar las normas que consider\u00f3 favorables a sus intereses, e ignor\u00f3 todas las que consagran garant\u00edas a favor del particular, y procedi\u00f3 de igual manera al evaluar los medios de prueba aportados por el petente, as\u00ed que claramente viol\u00f3 el derecho del actor a la igualdad, pues injustificadamente le dio un tratamiento distinto al previsto en el ordenamiento para cualquier persona en su situaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La jurisdicci\u00f3n t\u00e9cnica de los Decretos 1346 de 1994 y 692 de 1995. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Funci\u00f3n de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estos decretos, expedidos en uso de las facultades concedidas al Gobierno Nacional por el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Carta Pol\u00edtica, y los art\u00edculos 41 y 43 de la Ley 100 de 1993, sirvieron para reglamentar la composici\u00f3n y funcionamiento de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez, y el manual \u00fanico que deben aplicar en el ejercicio de sus funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>En principio, las juntas regionales y la nacional conocen de los conflictos que se presenten entre la evaluaci\u00f3n de su propia invalidez que hace el petente de una pensi\u00f3n o sustituci\u00f3n pensional, y la de la entidad que estar\u00eda llamada a pagar las correspondientes mesadas. Esas juntas, compuestas por personal m\u00e9dico calificado, son competentes para resolver tales conflictos en t\u00e9rminos puramente t\u00e9cnicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien: la determinaci\u00f3n de qui\u00e9nes se encuentran en estado de invalidez y quienes no, gira en torno a la definici\u00f3n de ese estado consagrada en el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993: &#8220;para los efectos del presente cap\u00edtulo se considera inv\u00e1lida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a esa disposici\u00f3n, las personas pueden formar parte de uno de tres grupos: a) quienes disfrutan de normalidad f\u00edsica, ps\u00edquica y sensorial, y s\u00f3lo han perdido una m\u00ednima parte de su capacidad laboral; b) quienes padecen una &nbsp;gran p\u00e9rdida de esa capacidad, y en relaci\u00f3n con los cuales no cabe duda alguna de que son inv\u00e1lidos; y c) el grupo intermedio, de las personas que han perdido una parte significativa de su capacidad laboral, sin que resulte claro que \u00e9sta disminuci\u00f3n sea igual o superior al 50%. De acuerdo con los principios a los que debe estar sometida la funci\u00f3n administrativa (C.P. art. 209), \u00fanicamente en el \u00faltimo de los tres grupos se\u00f1alados, se justifica que la entidad encargada de reconocer la pensi\u00f3n o la sustituci\u00f3n pensional, plantee ante las juntas locales y nacional el conflicto entre la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral aducida por el petente y la suya, para que sea resuelto por los peritos que las conforman, sobre bases puramente objetivas y t\u00e9cnicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que definen entonces las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez, es si tal protecci\u00f3n especial se concreta para el afectado en su reconocimiento como titular de una pensi\u00f3n o sustituci\u00f3n, o si s\u00f3lo se realiza en los t\u00e9rminos de la pol\u00edtica general de rehabilitaci\u00f3n y atenci\u00f3n especializada (C.P. art. 47). Es decir, trat\u00e1ndose de disminu\u00eddos que no no han perdido toda o casi toda su capacidad laboral, esas entidades deben precisar si, en un rango de 1 a 100, la persona disminu\u00edda ha perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral. Esa calificaci\u00f3n debe responder a criterios objetivos y evaluaciones t\u00e9cnicas muy precisas, porque se trata de establecer si se est\u00e1 o no en presencia de un derecho cierto e indiscutible, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 53 Superior, que en tal caso tendr\u00eda las calidades de irrenunciable e intransigible. &nbsp;<\/p>\n<p>La p\u00e9rdida de la capacidad laboral se grad\u00faa asignando a las causas espec\u00edficas de la disminuci\u00f3n ps\u00edquica, f\u00edsica o sensorial diagnosticadas, los porcentajes de p\u00e9rdida de la capacidad laboral previstos en los decretos bajo consideraci\u00f3n. En caso de ser necesario, las juntas pueden ordenar, y el evaluado pedir, la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes y pruebas cl\u00ednicas complementarias para afinar la calificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. El cambio de la calificaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Junta del Norte de Santander fij\u00f3 en 59% la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, por los s\u00edntomas y afecciones que, seg\u00fan dict\u00e1menes m\u00e9dicos especializados, presenta el actor. Al resolver la apelaci\u00f3n interpuesta contra esa calificaci\u00f3n por la entidad demandada, la Junta Nacional cambi\u00f3 el diagn\u00f3stico de Barrios Quijano en el formulario de calificaci\u00f3n, reduci\u00e9ndolo a: &#8220;1) Distinia y trastorno de personalidad; 2) Hipertensi\u00f3n arterial&#8221;, y no consta en el expediente la raz\u00f3n por la que no se listaron las otras afecciones diagnosticadas y tratadas al paciente; adem\u00e1s, la Junta no orden\u00f3 o practic\u00f3 un examen o prueba cl\u00ednica complementaria para afinar la medici\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral. Ese acto presenta varias irregularidades: una diferencia de 11.6% entre dos medidas del mismo fen\u00f3meno, que no se puede reducir con una prueba objetiva, hace pensar irremediablemente en un m\u00e1rgen de error en la medida de m\u00e1s del 23.2% y, por tanto, en un grado de confiabilidad tan pobre que la medida resulta completamente in\u00fatil. Ya que esta decisi\u00f3n de la Junta tiene fuerza obligatoria de acuerdo con el Decreto 1346 de 1994, y que resolvi\u00f3 de fondo un asunto t\u00e9cnico especializado de la trascedencia del planteado a su consideraci\u00f3n, sin que proceda recurso alguno en contra de esa decisi\u00f3n, tal acto administrativo debi\u00f3 ser motivado, para que no se vulnere el derecho fundamental a la defensa del afectado. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala debe se\u00f1alar que la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al modificar de manera inmotivada la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral del actor, por lo que en la parte resolutiva se le prevendr\u00e1 para que no vuelva a incurrir en esa clase de comportamientos violatorios de los derechos fundamentales de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las consideraciones antecedentes, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. Revocar los fallos proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta y la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, tutelar los derechos al debido proceso, la igualdad y la seguridad social de Andr\u00e9s Augusto Barrios Quijano.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. Ordenar que se inaplique el pronunciamiento de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez sobre la p\u00e9rdida de capacidad laboral de Barrios Quijano, pues esa entidad incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al adoptarlo. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. Ordenar al representante legal del Fondo Municipal de Pensiones P\u00fablicas de C\u00facuta, que declare nula, desde el 7 de enero de 1998, la actuaci\u00f3n administrativa iniciada con la petici\u00f3n de sustituci\u00f3n pensional del actor Barrios Quijano, y rehaga lo actuado dando aplicaci\u00f3n a toda la regulaci\u00f3n contemplada en los decretos que reglamentan la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. Prevenir al Fondo Municipal de Pensiones P\u00fablicas de C\u00facuta y a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, para que se abstengan de incurrir nuevamente en las actuaciones constitutivas de v\u00eda de hecho consideradas en este caso, so pena de las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991 para el desacato. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto. Comunicar esta providencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada (E) &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RU\u00cdZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 MP.Eduardo Cifuentes Mun\u00f1oz.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 V\u00e9ase en la sentencia T-417\/97, M.P. Antonio Barrera Carbonell, el fundamento para otorgar el amparo en un caso similar: &#8220;Sin embargo, dicha entidad opt\u00f3 por modificar la situaci\u00f3n favorable creada, ordenando la pr\u00e1ctica de una nueva valoraci\u00f3n m\u00e9dica. No descarta la Sala que esto sea posible con el fin de que la entidad de previsi\u00f3n adquiera certeza sobre el grado de invalidez que presenta una persona para efectos de determinar el reconocimiento o no de la pensi\u00f3n de invalidez. Pero lo que si encuentra censurable es que contrariando el principio de la buena fe, y actuando en contra de sus propias razones la administraci\u00f3n resuelva por s\u00ed y ante s\u00ed y en forma autoritaria, someter a una persona que padece una enfermedad que presuntamente le determina una invalidez a que se someta a nuevos ex\u00e1menes m\u00e9dicos para variar la calificaci\u00f3n o valoraci\u00f3n inicial de \u00e9sta, sin observar las reglas m\u00ednimas del debido proceso. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En efecto, observa la Sala que para practicar la nueva valoraci\u00f3n no se le inform\u00f3 al demandante la raz\u00f3n de la misma; tampoco \u00e9sta contiene una motivaci\u00f3n suficiente en el sentido de justificar plenamente los motivos por las cuales se cambiaba radicalmente el porcentaje de disminuci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral. Mucho menos se le puso en conocimiento del demandante esta nueva situaci\u00f3n ni la circunstancia de que pod\u00eda utilizar mecanismos gubernativos para impugnarla&#8221; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-516-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-516\/99 &nbsp; PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Casos de debilidad manifiesta por invalidez parcial o total &nbsp; SUSTITUCION PENSIONAL-Hijo mayor de edad con invalidez &nbsp; DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Omisi\u00f3n de poner en conocimiento motivos de desacuerdo sobre determinaci\u00f3n de invalidez &nbsp; DEBIDO PROCESO-No manifestaci\u00f3n al interesado de informaci\u00f3n relevante sobre impugnaci\u00f3n de calificaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4886","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4886","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4886"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4886\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4886"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4886"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4886"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}