{"id":4887,"date":"2024-05-30T18:04:38","date_gmt":"2024-05-30T18:04:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-523-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:38","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:38","slug":"t-523-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-523-99\/","title":{"rendered":"T 523 99"},"content":{"rendered":"<p>T-523-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-523\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Pretensiones sobre derecho a pensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Normatividad legal aplicable para reconocimiento de pensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-204.999 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por C\u00e9sar Augusto Penagos Barajas, apoderado de Leopoldo de Avila Fr\u00edas, contra el Banco Popular. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en sesi\u00f3n de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, a los veintid\u00f3s (22) d\u00edas del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Carlos Gaviria D\u00edaz, decide sobre la sentencia proferida el 11 de febrero de 1999, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla, en la acci\u00f3n de tutela presentada por el apoderado del se\u00f1or Leopoldo de Avila Fr\u00edas contra el Banco Popular. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>a) Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante, a trav\u00e9s de apoderado, present\u00f3 el 15 de diciembre de 1998 acci\u00f3n de tutela, al considerar violados sus derechos fundamentales, especialmente, a la igualdad. Explica sus razones de la siguiente manera. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor trabaj\u00f3 en el Banco Popular entre el 29 de octubre de 1969 y el 21 de julio de 1993. Es decir, trabaj\u00f3 m\u00e1s de 20 a\u00f1os. En el mes de junio de 1993, se acogi\u00f3 a un plan de retiro voluntario, establecido por el Banco, tal como consta en el acta de conciliaci\u00f3n, suscrita el 24 de junio de 1993, ante el juez laboral. All\u00ed se estableci\u00f3 que el actor podr\u00eda solicitar al Banco, la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, cuando cumpliera la edad establecida en la ley. En consecuencia, el 16 de abril de 1998, pidi\u00f3 al Banco la iniciaci\u00f3n de los tr\u00e1mites para tal efecto. Sin embargo, en comunicaci\u00f3n del 30 de junio de 1998, el Banco le comunic\u00f3 que no accede al pago de la pensi\u00f3n, pues, legalmente, tal obligaci\u00f3n le corresponder\u00e1 reconocerla al ISS, cuando cumpla 60 a\u00f1os. En este comunicaci\u00f3n, el Banco transcribi\u00f3 un aparte de la sentencia C-596 de 1997 de la Corte Constitucional, sobre los requisitos para adquirir los derechos a la seguridad social y las diferencias y consecuencias que hay entre los derechos adquiridos y las simples expectativas. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 el Banco lo siguiente : &#8220;La normatividad anterior, ley 33 de 1985 exig\u00eda como requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, 20 a\u00f1os continuos o discontinuos de servicios y 55 a\u00f1os de edad. Al entrar en vigencia la ley 100 de 1993 (abril 1 de 1994), usted contaba con el primero de los requisitos exigidos por la ley 33 de 1985, pero no acreditaba con el requisito de edad, lo cual hace que la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n fuese una expectativa pero no un derecho adquirido.&#8221; (folio 11). &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el actor que se est\u00e1 cometiendo con \u00e9l una gran injusticia, pues al se\u00f1or Hel\u00ed Badillo D\u00edaz, quien trabaj\u00f3 entre el 26 de enero de 1973 y el 30 de junio de 1993, habiendo suscrito un acta de conciliaci\u00f3n, en t\u00e9rminos semejantes a los suyos, el Banco s\u00ed le reconoci\u00f3 su pensi\u00f3n. Al enterarse de ello, desisti\u00f3 de demandar ante la justicia laboral su derecho, pues, estim\u00f3, que en el presente caso, se est\u00e1 ante una violaci\u00f3n clara del derecho fundamental a la igualdad, derecho que tiene protecci\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el demandante que, al momento de su retiro, la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n se reconoc\u00eda al cumplir 55 a\u00f1os, los hombres, y 50, las mujeres, siempre y cuando hubieren laborado 20 a\u00f1os en el Banco. Al expedirse la ley 100 de 1993, la edad aument\u00f3 en 5 a\u00f1os, en cada caso. Pero, la misma ley 100, contempl\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, que es aplicable a su situaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor pone de presente, tambi\u00e9n, el caso de la ex empleada Yadira Berdugo de Montes, cuya situaci\u00f3n es semejante a la de \u00e9l, y que, a trav\u00e9s de acci\u00f3n de tutela, le fue reconocida la pensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que estas situaciones constituyen prueba de la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad. Derecho que s\u00f3lo puede ser protegido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante acompa\u00f1\u00f3 pruebas a su escrito. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Actuaci\u00f3n procesal. Intervenci\u00f3n del Banco. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Penal Municipal de Barranquilla notific\u00f3 al Banco la iniciaci\u00f3n de esta acci\u00f3n. El Banco explic\u00f3 que en la conciliaci\u00f3n laboral qued\u00f3 establecido que el demandante podr\u00e1 solicitar al pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n cuando cumpla la edad establecida en la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad del actor respecto del se\u00f1or Hel\u00ed Badillo, el Banco menciona que, efectivamente, al mencionado ex empleado, el Banco le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, pero que su situaci\u00f3n es distinta a la del actor, pues aqu\u00e9l cumpli\u00f3 la edad de 55 a\u00f1os, cuando la entidad financiera era un ente estatal, en cambio, para la fecha en que el demandante cumpli\u00f3 la misma edad, el Banco hab\u00eda cambiado su naturaleza de estatal a privada, y en tal car\u00e1cter &#8220;no puede reconocer una condici\u00f3n propia del sector p\u00fablico.&#8221; (folio 53) &nbsp;<\/p>\n<p>El actor, de acuerdo con el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la ley 100, al haber estado afiliado durante su relaci\u00f3n laboral al ISS, puede acudir ante esta entidad, cuando cumpla la edad legal (60 a\u00f1os para el caso de los hombres), para el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el otro caso mencionado por el demandante para invocar la protecci\u00f3n al derecho a la igualdad, la ex empleada se\u00f1ora Yadira Berdurgo, el Banco se\u00f1ala que tampoco corresponde a un caso igual, pues, en su acta de conciliaci\u00f3n, s\u00ed se especific\u00f3 que ella podr\u00eda solicitar al Banco su pensi\u00f3n &#8220;cuando cumpla cincuenta (50) a\u00f1os de edad.&#8221; (folio 54). Y en el acta del demandante se estipul\u00f3 que ello ocurrir\u00eda &#8220;cuando cumpla la edad establecida por la ley&#8221; (folio 8) &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, pone de presente el Banco que \u00e9l no es el obligado al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, sino el ISS, y que no es la v\u00eda de la tutela el procedimiento para obtener la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, sino la jurisdicci\u00f3n laboral, v\u00eda a la que manifest\u00f3 el demandante su intenci\u00f3n de acudir antes de instaurar la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Sentencia de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia del 30 de diciembre de 1998, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Barranquilla concedi\u00f3 la tutela pedida. El Juzgado consider\u00f3 que existe vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad del actor frente a la pensi\u00f3n reconocida al se\u00f1or Hel\u00ed Badillo, pues, ambos se encontraban en las mismas circunstancias laborales respecto del demandado. Sobre el argumento del Banco, en relaci\u00f3n con el cambio de naturaleza jur\u00eddica (de p\u00fablica a privada), lo que ocurri\u00f3 fue una sustituci\u00f3n patronal, en donde el nuevo empleador debe responder por las pensiones de jubilaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, orden\u00f3 al Banco que adopte las medidas necesarias para aplicar los mismos criterios utilizados para la pensi\u00f3n del se\u00f1or Bustillo, en el caso del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de las razones expuestas en la contestaci\u00f3n de la demanda, el Banco pone de presente que a ra\u00edz de lo dispuesto en la sentencia impugnada, revis\u00f3 nuevamente los documentos que sustentaron la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del se\u00f1or Hel\u00ed Badillo y encontr\u00f3 que dicha pensi\u00f3n se otorg\u00f3 por un aparente cumplimiento de requisitos, pues la fecha real de nacimiento del se\u00f1or Badillo, es el 11 de enero de 1943, como aparece en el registro civil, y no el 11 de enero de 1940, como aparece en la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. Sobre este asunto, el se\u00f1or Badillo deber\u00e1 responder ante la justicia penal. Entonces, tal como lo ordena el juez, el Banco proceder\u00e1 a aplicar al demandante los mismos criterios que el Banco aplic\u00f3 al se\u00f1or Badillo. Es decir, no conceder la pensi\u00f3n, por no reunir los requisitos de edad, antes del cambio de la naturaleza del ente financiero. &nbsp;<\/p>\n<p>El impugnador adjunt\u00f3 el concepto del 16 de julio de 1998 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>e) Sentencia de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla, en sentencia del 11 de febrero de 1999 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n objeto de la impugnaci\u00f3n. Analiz\u00f3 la situaci\u00f3n del demandante frente a la de los otros ex empleados del Banco, presentados por el demandante, no s\u00f3lo del se\u00f1or Badillo, y, concluy\u00f3 que corresponde a casos distintos. Adem\u00e1s, el Banco estaba reconociendo las pensiones cuando el interesado llegaba a la edad se\u00f1alada en la ley 33 de 1985, pero operado el cambio de naturaleza jur\u00eddica y habi\u00e9ndose producido la sentencia C-596 de 1997 de la Corte Constitucional, el Banco cambi\u00f3 los criterios para el reconocimiento de la pensi\u00f3n. En esta sentencia de la Corte, se declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n &#8220;al cual se encuentren afiliados&#8221;. Es decir, en concepto del juez de instancia, al interesado se le agreg\u00f3 una nueva exigencia para acceder al r\u00e9gimen de transici\u00f3n : estar vigente la relaci\u00f3n laboral y, en caso contrario, el interesado adquirir\u00e1 el derecho de conformidad con lo dispuesto en la ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, como el demandante, al entrar en vigencia la ley 100, ya no laboraba en el Banco y estuvo siempre afiliado al ISS, su jubilaci\u00f3n debe reclamarla de dicho Instituto. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, dice el ad quem que el demandante tiene la v\u00eda ordinaria laboral para demandar su derecho, si as\u00ed lo estima. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- Lo que se debate. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Consiste el presente caso en examinar si la acci\u00f3n de tutela es la v\u00eda procedente para solucionar una controversia de naturaleza laboral, en donde est\u00e1 de por medio la interpretaci\u00f3n de normas legales, normas que de una u otra manera involucran derechos y principios de naturaleza constitucional, como podr\u00eda ser el de la igualdad, en que se apoya esta demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>El tema planteado, desde la \u00f3rbita del demandante, consiste en que por v\u00eda de tutela, el juez constitucional ordene a la entidad financiera demandada proceder de igual manera como lo ha hecho con otros ex empleados que suscribieron actas de conciliaci\u00f3n laboral, y que cuando llegaron a la edad que exig\u00edan las normas vigentes al momento de suscribir las respectivas actas de conciliaci\u00f3n, el Banco les reconoci\u00f3 su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Lo que no ocurri\u00f3 con el actor. Es esta la raz\u00f3n que invoca el demandante para considerar vulnerado su derecho a la igualdad, perdiendo, pues su car\u00e1cter meramente legal, para adquirir el rango de protecci\u00f3n constitucional, lo que hace procedente la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, el Banco ha planteado en este caso, que no se trata de la &nbsp;mera aplicaci\u00f3n del derecho a la igualdad, sino que lo que se debate es un tema de interpretaci\u00f3n de normas legales, sobre el cumplimiento de los requisitos para acceder al reconocimiento de los derechos pensionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero si el interesado llega a la edad exigida despu\u00e9s de la fecha de privatizaci\u00f3n (21 de noviembre de 1996), como es el caso del presente expediente, la normatividad a aplicar ser\u00e1 la correspondientes a los ex empleados de una entidad de derecho privado&nbsp;: ley 100 de 1993, y la solicitud de reconocimiento del derecho opera ante el ISS, entidad a la cual ha estado afiliado el interesado. &nbsp;<\/p>\n<p>En este punto de la controversia, y por tratarse de un problema que no s\u00f3lo se ha presentado con el demandante, sino que ha sido objeto de pronunciamientos de autoridades que de una u otra manera tienen inter\u00e9s en el mismo, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico fij\u00f3 su posici\u00f3n, en el siguiente sentido, el 26 de noviembre de 1997&nbsp;:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si bien es cierto que el Banco Popular procedi\u00f3 en su momento a afiliar a sus trabajadores al Instituto de los Seguros Sociales, es importante aclarar que el r\u00e9gimen pensional aplicable a estos trabajadores era el r\u00e9gimen del Sector P\u00fablico, por tanto con el ISS operaba un esquema de pensi\u00f3n compartida. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, como quiera que el r\u00e9gimen aplicable a los trabajadores del Banco Popular con anterioridad a la ley 100 de 1993 era el previsto para el Sector P\u00fablico, es claro que en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993, su r\u00e9gimen de transici\u00f3n es el de dichas normas. La ley no previ\u00f3 que dicho r\u00e9gimen pudiera modificarse por el cambio posterior de la naturaleza de la entidad empleadora, por consiguiente dicha modificaci\u00f3n es intranscendente para efectos del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. (se subraya) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Adicionalmente debe recordarse que el c\u00e1lculo actuarial que sirvi\u00f3 de base para la negociaci\u00f3n que se hizo entre la Naci\u00f3n y los nuevos accionistas del Banco, incluy\u00f3 espec\u00edficamente para cada caso el r\u00e9gimen de transici\u00f3n y la legislaci\u00f3n aplicable a cada trabajador. Por consiguiente el valor fijado para el Banco y el precio que se pag\u00f3 por la participaci\u00f3n estatal en el mismo tuvieron en cuenta dicho factor. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por todo lo anterior y de acuerdo con el concepto ya emitido por el Ministerio del Trabajo, este Ministerio considera que los trabajadores del Banco Popular en r\u00e9gimen de transici\u00f3n tienen derecho a que se les apliquen las normas que reg\u00edan para ellos cuando entr\u00f3 a regir la ley 100 de 1993 esto es el r\u00e9gimen del sector p\u00fablico&#8221; (folios 223 y 224) (se subraya) &nbsp;<\/p>\n<p>El 24 de septiembre de 1998, el mismo despacho del Ministerio de Hacienda se pronunci\u00f3 en t\u00e9rminos semejantes, sobre la responsabilidad del Banco de reconocer y pagar las pensiones de los trabajadores y ex trabajadores, en los t\u00e9rminos de la ley 33 de 1985, y que el cambio de r\u00e9gimen del Banco no es argumento para aplicarle a tales servidores, normas del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo o reglamentos del ISS. Recuerda en esta ocasi\u00f3n el Ministerio que &#8220;en el cuaderno de ventas elaborado por Fogaf\u00edn para la venta del Banco Popular, qued\u00f3 claramente especificada la responsabilidad del Banco en reconocer y pagar las pensiones que le correspond\u00edan, para lo cual se elaboraron los c\u00e1lculos actuariales y se hicieron las provisiones respectivas.&#8221; (folio 51) &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe recordar, tambi\u00e9n, que aunque no tiene car\u00e1cter obligatorio, existe el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, de fecha 16 de julio de 1998, en el que se absuelven algunos interrogantes sobre el r\u00e9gimen a aplicar a los ex empleados de la entidad financiera. En algunos apartes del concepto, se dice&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los trabajadores de una entidad financiera estatal, privatizada con posterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993, que re\u00fanan las condiciones previstas en el inciso 2o. del art\u00edculo 36 de la misma, tienen derecho a que se les reconozca el r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en dicha norma y, en consecuencia, que se les otorgue la pensi\u00f3n con los requisitos de edad, tiempo de servicio o cotizaci\u00f3n y monto previstos en el r\u00e9gimen que se les ven\u00eda aplicando al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones, esto es, el 1o. de abril de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El reconocimiento y pago de las pensiones de vejez para los trabajadores de la entidad financiera, a quienes se les aplica el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el inciso 2o. del art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993, est\u00e1 a cargo del Instituto de los Seguros Sociales, pues los servidores de aquella entidad est\u00e1n afiliados al ISS desde el a\u00f1o de 1967. (se subraya) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n del inciso 2o. del art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993, el derecho a la pensi\u00f3n se configurar\u00e1 al llegar a la edad se\u00f1alada en el r\u00e9gimen a ellos aplicable al entrar en vigencia el sistema general de pensiones. Es decir, de conformidad con lo dispuesto en la ley 33 de 1985, en concordancia con la ley 71 de 1988, el derecho se adquiere a los 55 a\u00f1os de edad, en unos casos, tanto para los hombres como para las mujeres y, en otros, \u00fanicamente para \u00e9stas \u00faltimas. (se subraya) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como la entidad privatizada cotiz\u00f3 al ISS desde el 1o. de enero de 1967, y la ley 33 de 1985 (contentiva del r\u00e9gimen m\u00e1s favorable para algunos de sus trabajadores) qued\u00f3 integrada con la ley 100 de 1993, la pensi\u00f3n respectiva est\u00e1 a cargo del Instituto de Seguros Sociales, sin perjuicio de las cotizaciones que le corresponda pagar a la entidad financiera.&#8221; (folios 256 y 257). (se subraya) &nbsp;<\/p>\n<p>Todos estos planteamientos llevaron a un pronunciamiento del Ministerio del Trabajo en el que resolvi\u00f3 &#8220;abstenerse de pronunciarse de fondo sobre los cargos formulados por los ex trabajadores en contra del Banco Popular, dejando en libertad a las partes para que si as\u00ed lo desean acudan a la v\u00eda jurisdiccional en defensa de sus derechos&#8221;. (Resoluci\u00f3n Nro. 002197 del 10 de septiembre de 1998, folio 95) &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, es de observar que el Banco hace a su vez una interpretaci\u00f3n de una sentencia de esta Corte, C-596 de 1997, interpretaci\u00f3n que corresponde a s\u00f3lo una parte del contenido total de la misma.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, expuestas brevemente algunas razones que obran en el expediente por las partes en el conflicto, y con los conceptos de otras autoridades, que han tenido conocimiento de lo que ha estado sucediendo con las solicitudes de pensi\u00f3n de los ex empleados que suscribieron actas de conciliaci\u00f3n laboral con el Banco, antes de ser privatizado, esta Sala considera que deben reiterarse las consideraciones expuestas por la Corte en las sentencias que tambi\u00e9n examinaron los casos de ex empleados del Banco. En las sentencias a que se alude, se deniegan las respectivas acciones de tutela, en raz\u00f3n de que los asuntos a definir son de competencia del juez laboral. Pues temas tales como la determinaci\u00f3n de la edad para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n&nbsp;; dilucidar a cargo de qui\u00e9n (Banco o ISS) est\u00e1 la responsabilidad&nbsp;del pago; el monto de la pensi\u00f3n&nbsp;; si \u00e9sta es compartida y las cuant\u00edas respectivas&nbsp;; etc., son temas t\u00edpicos de ser resueltos por el juez laboral, al examinar cada caso concreto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo esta Sala de Revisi\u00f3n en la sentencia T-363 de 1999&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed las cosas, a juicio de esta Corporaci\u00f3n, en el caso sub lite nos encontramos ante un problema jur\u00eddico de orden legal, cual es el de definir las disposiciones legales aplicables al caso concreto de la se\u00f1ora Cecilia Vergel Cabrales, toda vez, que mientras el Banco Popular sostiene que las personas que por edad o tiempo de servicios, a la luz del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 son beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, deben ser pensionados por vejez por el Instituto de Seguros Sociales, por el hecho de haber sido esa la entidad de seguridad social a la cual estuvieron afiliados durante su relaci\u00f3n laboral con la entidad demandada, en tanto, que el apoderado de la actora considera que la normatividad aplicable a su representada es la Ley 33 de 1985 y, por lo tanto, su pensi\u00f3n debe ser reconocida por el Banco Popular. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Significa lo anterior, que la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad invocado en la demanda, que como se vio, no se present\u00f3 por tratarse de situaciones de hecho distintas, no es otra cosa, que la pretensi\u00f3n de que se reconozca la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de la actora, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional impetrada, situaci\u00f3n que no puede ser admitida por esta Corporaci\u00f3n, por cuanto entrar a decidir cual es la normatividad aplicable al caso concreto de la se\u00f1ora Cecilia Vergel Cabrales y, en consecuencia reconocer o denegar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que se pretende, es labor que el legislador ha establecido para la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ya esta Corporaci\u00f3n, en reiteradas providencias ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela tiene como finalidad la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales cuando han sido vulnerados por autoridades p\u00fablicas o, por particulares en los supuestos expresamente se\u00f1alados en la ley. Se trata pues, de una acci\u00f3n espec\u00edfica, directa, aut\u00f3noma y sumaria, que en ning\u00fan momento puede entrar a suplir los procesos judiciales establecidos en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De all\u00ed, que en el caso sub examine, no pueda entrar la Corte Constitucional a definir la disparidad de criterios entre las partes, respecto de cu\u00e1l es la norma aplicable, que es b\u00e1sicamente el sustento de la alegada desigualdad, como quiera que, como se dijo anteriormente, esa labor le corresponde al juez laboral, que es el juez natural para la resoluci\u00f3n de ese tipo de conflictos, por cuanto le corresponde entrar a estudiar el fondo del asunto que se debate, realizando una interpretaci\u00f3n de las normas aplicables al caso concreto, teniendo en cuenta eso s\u00ed, la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para el trabajador, de conformidad con el principio de favorabilidad que consagran las disposiciones laborales.&#8221; (sentencia T-363 de 1999, M.P., doctor Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) &nbsp;<\/p>\n<p>Este criterio se reiter\u00f3 en las sentencias T- 386 y T-408, ambas de 1999, Unicamente en el caso de la acci\u00f3n de tutela T-466 de 1999, la Corte concedi\u00f3 el amparo pedido, pues, a diferencia de los casos citados, en \u00e9ste, el Banco Popular hab\u00eda dejado sin efectos unas resoluciones en que se le reconoci\u00f3 el derecho de pensi\u00f3n de un ex empleado del Banco. La Corte estim\u00f3 que s\u00f3lo mediante un pronunciamiento de la justicia ordinaria laboral, era procedente desconocerle al interesado su pensi\u00f3n anteriormente reconocida.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, siguiendo la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, se confirmar\u00e1 la sentencia objeto de la revisi\u00f3n, pues el interesado cuenta con otra v\u00eda de defensa judicial, y no est\u00e1 demostrado que se est\u00e9 en presencia de un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>CONFIRMAR la sentencia del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla, de fecha once (11) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), en la acci\u00f3n de tutela presentada por Leopoldo de Avila Fr\u00edas, a trav\u00e9s de su apoderado C\u00e9sar Augusto Penagos Barajas, contra el Banco Popular. &nbsp;<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-523-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-523\/99 &nbsp; MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Pretensiones sobre derecho a pensi\u00f3n &nbsp; MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Normatividad legal aplicable para reconocimiento de pensi\u00f3n &nbsp; Referencia: Expediente T-204.999 &nbsp; Acci\u00f3n de tutela presentada por C\u00e9sar Augusto Penagos Barajas, apoderado de Leopoldo de Avila Fr\u00edas, contra el Banco Popular. &nbsp; Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp; Dr. ALFREDO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4887","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4887","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4887"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4887\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4887"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4887"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4887"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}