{"id":4889,"date":"2024-05-30T18:04:38","date_gmt":"2024-05-30T18:04:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-525-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:38","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:38","slug":"t-525-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-525-99\/","title":{"rendered":"T 525 99"},"content":{"rendered":"<p>T-525-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-525\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>FUNCION PUBLICA-Eficacia y eficiencia &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno de salarios &nbsp;<\/p>\n<p>DEPARTAMENTO-Ineficacia en pago oportuno de mesadas pensionales\/DERECHO AL MINIMO VITAL-Cese prolongado de pago de mesadas pensionales hace presumir vulneraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas &nbsp;<\/p>\n<p>ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Pago oportuno de mesadas pensionales &nbsp;<\/p>\n<p>DEPARTAMENTO-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer pago de mesadas pensionales &nbsp;<\/p>\n<p>ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL-Omisi\u00f3n de la administraci\u00f3n en pago oportuno de mesadas pensionales &nbsp;<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-213190, T-215732, T-215733, T-215769, T-215774, T-215775, T-218743, T-218772, T-221132, T-221143, T-221145, T-221148, T-221155, T-221769, T-223239, T-223240 y T-221152. &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: Mora reiterada en el pago de las mesadas pensionales a los jubilados del Departamento de Bol\u00edvar. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., a los veintitr\u00e9s (23) d\u00edas del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Alvaro Tafur Galvis y Carlos Gaviria D\u00edaz, \u00e9ste \u00faltimo en calidad de ponente, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N, &nbsp;<\/p>\n<p>procede a revisar los fallos proferidos por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las Secciones Primera, Segunda y Cuarta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena y por el Juzgado Sexto Laboral del circuito de esa misma ciudad, en el tr\u00e1mite de las instancias correspondientes a los procesos radicados bajo los n\u00fameros T-213190, T-215732, T-215733, T-215769, T-215774, T-215775, T-218743, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T-218772, T-221132, T-221143, T-221145, T-221148, T-221155, &nbsp; T- 221769, T-223239 , T-223240 y T- 221152. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Hechos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los actores son pensionados del Departamento de Bol\u00edvar. Sus mesadas pensionales les fueron pagadas puntualmente hasta el mes de julio de 1998, fecha a partir de la cual y hasta la interposici\u00f3n de las presentes tutelas, no se ha realizado pago alguno. Ante tal situaci\u00f3n, consideran violado su derecho fundamental a la vida y a la seguridad social, pues se les est\u00e1 afectando su m\u00ednimo vital, en la medida en que del pago puntual de dichas mesadas derivan la alimentaci\u00f3n de ellos y de su familia. Solicitan se ordene al Gobernador del Departamento de Bol\u00edvar la cancelaci\u00f3n del valor de las mesadas pensionales adeudadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En algunos de los expedientes objeto de revisi\u00f3n, obra respuesta del Gobernador, en donde indica que no ha podido pagar las mesadas reclamadas en raz\u00f3n a la pignoraci\u00f3n de las rentas del departamento como consecuencia de deudas contra\u00eddas en anteriores administraciones. &nbsp;Actualmente, se\u00f1al\u00f3, gestiona cr\u00e9ditos ante varias entidades financieras a fin de lograr el cumplimiento de sus deberes &nbsp;para con los pensionados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Decisiones que se revisan. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con algunas excepciones que se discriminan en el cuadro anexo, en t\u00e9rminos generales, las instancias negaron las tutelas se\u00f1alando que existen otras v\u00edas de defensa judicial, y que los demandantes no se encuentran dentro del sector social de la tercera edad que merece un tratamiento especial. En los casos concedidos, se orden\u00f3 al Gobernador de Bol\u00edvar pagar a los demandantes las mesadas pensionales adeudadas tan pronto se produjera el desembolso de los cr\u00e9ditos que se gestionan ante varias entidades bancarias. Sin embargo, este tipo de decisi\u00f3n, fue impugnada por los actores, quienes advirtieron que el t\u00e9rmino para el pago, que deber\u00eda producirse de manera perentoria y r\u00e1pida, es incierto, indeterminado y condicionado. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos por las Secciones Primera, Segunda y Cuarta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica; corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional adoptar la sentencia respectiva, de acuerdo con el reglamento interno y de los autos de selecci\u00f3n por medio de los cuales se escogieron para revisi\u00f3n los expedientes ya rese\u00f1ados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El retardo en el cumplimiento de las mesadas pensionales. Ineficacia de la administraci\u00f3n departamental. Protecci\u00f3n especial a los pensionados. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Administraci\u00f3n del Departamento de Bol\u00edvar, no ha sido eficiente en el cumplimiento de sus obligaciones laborales, y prueba de ello &nbsp;son los &nbsp;doce meses que se les adeuda a los pensionados, no obstante todas las prevenciones que se han hecho con anterioridad por v\u00eda de tutela,1 pues constantemente retarda el pago de prestaciones sociales a un grupo de personas, que como en el caso de ahora, manifiestan claramente su imposibilidad de volver al mercado laboral, su dependencia econ\u00f3mica de las mesadas pensionales y sus apremiantes condiciones de vida. Por consiguiente, debe recordarse que por expreso mandato constitucional (art\u00edculo 209), la funci\u00f3n p\u00fablica debe regirse por los principios de eficacia y eficiencia en el servicio, los cuales son tambi\u00e9n pautas de comportamiento del Estado Social de Derecho y uno de los mecanismos para desarrollar los fines esenciales del Estado2. Al respecto, la Corte ha dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El principio de eficacia (CP art. 209) no se reduce al simple cumplimiento de las disposiciones y exige, por el contrario, una preocupaci\u00f3n por las consecuencias mismas de la decisi\u00f3n, esto es, por la persona destinataria de la acci\u00f3n o de la abstenci\u00f3n estatal. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl principio de eficacia es especialmente importante cuando se trata de procesos administrativos que involucran derechos fundamentales. El acatamiento de las normas del Estado social de derecho impone a los funcionarios una atenci\u00f3n especial a la persona y a sus circunstancias. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTrat\u00e1ndose de derechos fundamentales, la administraci\u00f3n p\u00fablica est\u00e1 obligada a cumplir con unos resultados y no simplemente con la puesta en obra de unos medios. En este sentido son, por lo menos hasta cierto punto, indiferentes las causas del retraso administrativo. La deliberada negligencia administrativa, las fallas ocasionadas por la ineptitud o incompetencia de los funcionarios o simplemente la ineficacia del sistema, no pueden ser presentadas como razones v\u00e1lidas para disculpar la protecci\u00f3n de los derechos de las personas.&#8221;3 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cUna actuaci\u00f3n desordenada e ineficiente4 de la administraci\u00f3n, aunque el objetivo buscado con ella sea la prevalencia del inter\u00e9s general sobre el particular, comporta, casi con seguridad, da\u00f1os que, por el mismo caos generado en la falta de previsi\u00f3n de quienes debieran desplegarla en grado sumo habida cuenta de sus responsabilidades p\u00fablicas, se salgan de su propio control y se produzca, entonces, adem\u00e1s del perjuicio al inter\u00e9s colectivo, una violaci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados involucrados en tal situaci\u00f3n. La responsabilidad por la vulneraci\u00f3n de los derechos en casos como el se\u00f1alado recae en la administraci\u00f3n. Ser\u00eda injusto que la soportaran los particulares, sobre todo si, como sucede en el caso bajo examen, ellos est\u00e1n ejerciendo una actividad l\u00edcita.5 &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed que la previsi\u00f3n para el pago oportuno de los pensionados en los presupuestos municipales y departamentales se ha convertido en un asunto insistentemente estudiado por esta Corporaci\u00f3n y en la presente ocasi\u00f3n, esta Sala no se apartar\u00e1 de su doctrina constitucional de acuerdo con la cual: &nbsp;<\/p>\n<p>Los pensionados, que al fin y al cabo gozan de especial protecci\u00f3n en cuanto su situaci\u00f3n jur\u00eddica tiene por base el trabajo (art\u00edculo 25 C.P.), son titulares de un derecho de rango constitucional (art\u00edculo 53 C.P.) a recibir puntualmente las mesadas que les corresponden y a que el valor de \u00e9stas se actualice peri\u00f3dicamente seg\u00fan el ritmo del aumento en el costo de la vida, teniendo en cuenta que todo pago efectuado en Colombia, al menos en las circunstancias actuales, debe adaptarse a las exigencias propias de una econom\u00eda inflacionaria. Ello es consustancial al Estado Social de Derecho, que se ha institu\u00eddo como caracter\u00edstica sobresaliente de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica y como objetivo prioritario del orden jur\u00eddico fundado en la Constituci\u00f3n, por lo cual no cabe duda de la responsabilidad en que incurren los funcionarios y entidades que desatienden tan perentorios mandatos.6 &nbsp;<\/p>\n<p>De cuanto antecede se concluye que la ineficacia de la Administraci\u00f3n Departamental, evidenciada en la dilatada demora en el cumplimiento de sus compromisos legales y constitucionales para con los pensionados, afecta su m\u00ednimo vital, su vida, su dignidad humana y tambi\u00e9n los derechos fundamentales de sus familias. La Corte reitera una vez m\u00e1s su convicci\u00f3n de que el cese prologando e indefinido de las pensiones legalmente debidas, hace presumir la vulneraci\u00f3n de las condiciones m\u00ednimas de existencia del &nbsp;ex trabajador y de su familia y &nbsp;hacen procedente la acci\u00f3n de tutela7.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente ha &nbsp;puesto de relieve la jurisprudencia reciente de esta Corporaci\u00f3n,8 que si bien el pago oportuno de las mesadas pensionales se predica de todos los empleadores, el asunto adquiere m\u00e1s gravedad, cuando el incumplido es el Estado, a trav\u00e9s de uno de sus entes territoriales. En casos similares, no resulta explicable que el Estado sea quien desconozca las consecuencias que trae consigo el principio constitucional que define a &nbsp;Colombia &nbsp;como un estado social de derecho. &nbsp;Categor\u00eda que, sea la oportunidad para recordarlo, propuso para el pa\u00eds un horizonte de justicia que no se limita a la protecci\u00f3n de las libertades de ciudadanos \u201cabstractos\u201d, sino que se extiende tambi\u00e9n &nbsp;al entramado social, contemplando a la persona \u201creal\u201d dependiente de sus condiciones materiales de existencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Cada d\u00eda son m\u00e1s los derechos constitucionales afectados por la inadecuada programaci\u00f3n de los Departamentos y Municipios en el &nbsp;pago de las obligaciones pensionales. Sin embargo, ya es consolidada la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n9 seg\u00fan la cual el que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica, presupuestal o financiera de una empleador p\u00fablico o privado no sea producto &nbsp;de su negligencia o desidia, no lo exime de responder por la protecci\u00f3n y respeto de los derechos m\u00ednimos y fundamentales de sus &nbsp;empleados o ex empleados. \u201cLa intencionalidad de quien incurre en el desconocimiento de un derecho fundamental, no puede tenerse como elemento relevante para definir la procedencia o improcedencia del amparo impetrado. Si existe vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental, as\u00ed debe declararlo el juez, pues lo que se busca es la defensa de estos derechos y no la definici\u00f3n de responsabilidades, pues no es su objeto y existen otras v\u00edas apropiadas para el efecto\u201d10. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Estado de cosas violatorio de la Constituci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con el principio de separaci\u00f3n de funciones previsto en el art\u00edculo 113 C.P. no es tarea de los jueces instar a las dem\u00e1s funcionarios p\u00fablicos, y menos a las autoridades, al cumplimiento de los deberes previstos en el ordenamiento. Sin embargo, se ha venido convirtiendo en una peligrosa costumbre la omisi\u00f3n por parte de la Administraci\u00f3n P\u00fablica de sus funciones m\u00e1s elementales, lo que ha llevado a que los despachos judiciales resulten congestionados de negocios que s\u00f3lo persiguen hacer respetar el principio de legalidad por parte de los servidores p\u00fablicos (Cf. art\u00edculo 6 C.P.) &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta inquietante, que contra el Departamento de Bol\u00edvar existan, por los mismos conceptos, pago de mesadas pensionales, las siguientes sentencias de tutela: T-009 de 1999, T-238 (cuatro demandantes), T-381 (dos personas), T-388 de 1999 (6 demandantes), T-102 de 1999, \u00e9sta \u00faltima &nbsp;con cuarenta y seis personas accionando, sumado a los presentes expedientes en donde act\u00faan 47 personas, para un total en lo que va corrido del a\u00f1o, de 106 personas demandando al Departamento de Bol\u00edvar, por iguales motivos. Si a esto sumamos las preocupantes cifras que arroj\u00f3 el estudio estad\u00edstico integral de 1997 elaborado para esta Corporaci\u00f3n, donde aparecen las alcald\u00edas y gobernaciones como las entidades m\u00e1s demandadas (un total de 6662 o lo que es lo mismo un 19,78% del total de amparos en todo el pa\u00eds), ello aunado a una jurisprudencia reiterativa en el asunto en los \u00faltimos a\u00f1os11, nos encontramos ante una cascada de acciones de tutela producto de una recurrente omisi\u00f3n por parte de las autoridades competentes respecto de la apropiaci\u00f3n oportuna de las sumas destinadas al pago de las obligaciones laborales frente a sus pensionados. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, procede la Sala, no solo a conceder los amparos solicitados sino tambi\u00e9n a prevenir a las autoridades del Departamento de Bol\u00edvar para que tomen las medidas pertinentes en orden a poner fin a este estado inconstitucional de las cosas, de manera que deber\u00e1 reiterarse lo afirmado en Sentencia de Unificaci\u00f3n 559 de 1997 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz12: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c (1) La Corte Constitucional tiene el deber de colaborar de manera arm\u00f3nica con los restantes \u00f3rganos del Estado para la realizaci\u00f3n de sus fines (C.P. art., 113). Del mismo modo que debe comunicarse a la autoridad competente la noticia relativa a la comisi\u00f3n de un delito, no se ve por qu\u00e9 deba omitirse la notificaci\u00f3n de que un determinado estado de cosas resulta violatorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(2) El deber de colaboraci\u00f3n se torna imperativo si el remedio administrativo oportuno puede evitar la excesiva utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Los recursos con que cuenta la administraci\u00f3n de justicia son escasos. Si instar al cumplimiento diligente de las obligaciones constitucionales que pesan sobre una determinada autoridad contribuye a reducir el n\u00famero de causas constitucionales, que de otro modo inexorablemente se presentar\u00edan, dicha acci\u00f3n se erige tambi\u00e9n en medio leg\u00edtimo a trav\u00e9s del cual la Corte realiza su funci\u00f3n de guardiana de la integridad de la Constituci\u00f3n y de la efectividad de sus mandatos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, si el estado de cosas que como tal no se compadece con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tiene relaci\u00f3n directa con la violaci\u00f3n de derechos fundamentales, verificada en un proceso de tutela por parte de la Corte Constitucional, a la notificaci\u00f3n de la irregularidad existente podr\u00e1 acompa\u00f1arse un requerimiento espec\u00edfico o gen\u00e9rico dirigido a las autoridades en el sentido de realizar una acci\u00f3n o de abstenerse de hacerlo. En este evento, cabe entender que la notificaci\u00f3n y el requerimiento conforman el repertorio de \u00f3rdenes que puede librar la Corte, en sede de revisi\u00f3n, con el objeto de restablecer el orden fundamental quebrantado. &nbsp;La circunstancia de que el estado de cosas no solamente sirva de soporte causal de la lesi\u00f3n iusfundamental examinada, sino que, adem\u00e1s, lo sea en relaci\u00f3n con situaciones semejantes, no puede restringir el alcance del requerimiento que se formule.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, no ignora esta Corte la situaci\u00f3n de d\u00e9ficit financiero permanente que vive el Departamento de Bol\u00edvar, al punto de tener &nbsp;parte de sus rentas embargadas y estar realizando gestiones ante el gobierno nacional para obtener los recursos que le permitan atender sus obligaciones laborales. Igualmente, se conoce el proyecto de ley que la Confederaci\u00f3n de Gobernadores presentar\u00e1 ante el Congreso, en esta legislatura, y que tiene por objeto atacar el problema del pasivo pensional de las entidades territoriales, con la creaci\u00f3n de un Fondo de Pensiones Territoriales. De igual forma, existe la alternativa de acudir a programas de saneamiento fiscal o a los llamados convenios de desempe\u00f1o &nbsp;con el Ministerio de Hacienda (regulados por la ley 358 de 1997), para intentar reducir el gasto, las n\u00f3minas, etc. Sin embargo, todos son mecanismos que permiten solventar las prestaciones a largo plazo, mientras que la inminencia de una situaci\u00f3n contraria a la Constituci\u00f3n se impone, y acelera por lo tanto, la protecci\u00f3n de los derechos reclamados. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la precaria situaci\u00f3n de los actores, y la vulneraci\u00f3n flagrante y contumaz a sus condiciones m\u00ednimas de subsistencia por la demora en el pago de las respectivas mesadas pensionales, hacen apremiante la obligaci\u00f3n de garantizar los derechos de los tutelantes a su m\u00ednimo vital, teniendo en cuenta, obviamente, las circunstancias que refleja el Departamento y la imposibilidad del juez de tutela de precipitar mediante ordenes de cumplimiento inmediato la ejecuci\u00f3n de partidas presupuestales, que adem\u00e1s en este caso se encuentran pignoradas.13 &nbsp;<\/p>\n<p>Las tutelas se conceden, no sin antes cuestionar la contradicci\u00f3n, inaceptable por dem\u00e1s, de algunos de los fallos revisados, en donde se niegan las tutelas pero se reconoce la lesi\u00f3n producida a los derechos de los tutelantes por parte de la Administraci\u00f3n del Departamento de Bol\u00edvar. En dichos eventos, lo procedente ser\u00eda conceder un amparo as\u00ed fuese transitorio o con los condicionamientos que fueran menester, para no dejar en el aire afirmaciones que se tornan incongruentes con la decisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe igual observaci\u00f3n &nbsp;en aquellos eventos en los cuales, los jueces se abstienen de conceder los amparos requeridos bajo el argumento de la crisis que atraviesa el ente territorial y el eventual incumplimiento de las tutelas. Decisiones de esa \u00edndole dan al traste con la obligaci\u00f3n que tienen los jueces de velar por la promoci\u00f3n y garant\u00eda efectiva de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n. (art. 2\u00ba ) Como de manera categ\u00f3rica lo expuso la sentencia T-259 de 199914 al tratar asunto similar, \u201c el incumplimiento de una orden judicial no exime al juzgador de \u201cdecir el derecho y garantizar su efectividad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n merece reparo la insistencia de los fallos que se revisan al considerar que la precaria situaci\u00f3n de los jubilados en el Departamento de Bol\u00edvar, resiste un proceso ejecutivo como mecanismo eficaz para el cobro de lo adeudado. Olvidan que personas que no tienen para comer, que no divisan esperanza para su subsistencia, y que no pueden &nbsp;procurarse medios diferentes a su mesada pensional, puedan asumir los costos de un proceso ejecutivo laboral. Es claro que la tutela deviene en el mecanismo judicial id\u00f3neo y prevalente para la defensa de los derechos de los actores, pues es la \u00fanica que permite al juez evitar el incumplimiento sostenido de las obligaciones con los ex trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por las Secciones Primera y Cuarta de Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena y por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la vida digna y al pago oportuno de las mesadas pensionales, de Luisa del Carmen Anaya Atencio, Victor Manuel Acosta Castillo, Herminia Zota de Rojas, Miguel \u00c1ngel Galv\u00e1n Mausa, Guillermo Dizzet Parra, Marina Rodr\u00edguez Mart\u00ednez, Rosa Marrugo Ospino, Olga Castillo de Barrios, Cilia L\u00f3pez Quintero, Fermin Aurelio Hern\u00e1ndez Galv\u00e1n, Eduardo Victor Martelo Osorio, Fabiola Cera Castillo, Candelaria Cabrera Chico, Elna Virginia Comas Comas, Ana Mar\u00eda P\u00e9rez Velasco , Isabel Beatr\u00edz P\u00e9rez de Montalvo, respecto de los expedientes T-213190, T-215732, T-215733, T-215769, T-215774, T-215775, T-218743, T-218772, T-221132, T-221143, T-221145, T-221148, T-221155, T-221769, T-223239 , T-223240. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. En relaci\u00f3n con el expediente T-221152 se toman las siguientes decisiones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Cartagena, en relaci\u00f3n a los se\u00f1ores Humberto Benedetti Vergara, Mar\u00eda Concepci\u00f3n Arroyo de Garc\u00eda, Ramiro &nbsp;Pomares Estrada, Melida Berm\u00fadez Ballestas, Emilio Espinosa G\u00f3mez, Julio Pe\u00f1aranda Babilonia, Rosenda Castelbondo de D\u00edaz, Eduvigis Mar\u00eda Mu\u00f1oz Guardo, &nbsp;Gilberto Enrique D\u00edaz Chamorro, Carmen Alicia Espinosa de Aguilar, Elvia Camacho de Godin, &nbsp;Lorenza &nbsp;Castro Gonz\u00e1lez, Esther Moreno de Buend\u00eda, Cecilia Morales Zarate, Alicia Trinidad Verbel viuda de Arachury, Alba Mendoza de Ahumada, Buenaventura Quintana Herrera, Jes\u00fas Lara de Elles, Roberto Mart\u00ednez Pacheco, Teresa de Jes\u00fas Dom\u00ednguez Rodr\u00edguez y Carmen Mar\u00eda Ch\u00e1vez C\u00e1ceres &nbsp;en cuanto se les concedi\u00f3 la tutela en primera instancia y no existi\u00f3 impugnaci\u00f3n del fallo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR la decisi\u00f3n proferida por la Secci\u00f3n Segunda de la Sala Contencioso Administrativa del &nbsp;Consejo de Estado, en el caso de los &nbsp;se\u00f1ores Pablo Vega Ruiz, Jos\u00e9 Arnedo D\u00edaz, Roberto Ahumada Cepeda, Humberto Enrique Lorduy Mart\u00ednez, y Ramiro Mart\u00ednez Zambrano, en tanto se concedieron las tutelas a los derechos a la vida y seguridad social. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. REVOCAR la misma decisi\u00f3n en relaci\u00f3n a los se\u00f1ores Mercedes Elena Puente de Guti\u00e9rrez, Iris Esperanza Padilla de Casta\u00f1o, Mateo Fuentes Ubarne, Isabel L\u00f3pez Guerrero y Marco Tulio P\u00e9rez Cuello y conceder la tutela a los derechos reclamados. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR al Gobernador del Departamento de Bol\u00edvar que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, proceda a cancelar a los demandantes las mesadas adeudadas, siempre y cuando exista la partida presupuestal correspondiente. Si esta fuere insuficiente, dispondr\u00e1 del t\u00e9rmino ya se\u00f1alado para iniciar las gestiones tendientes a obtener los recursos necesarios para cumplir con lo ordenado a m\u00e1s tardar antes del 1 de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), de todo lo cual &nbsp;informar\u00e1 a los jueces de primera instancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. DECL\u00c1RESE que el estado de cosas que origin\u00f3 la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n es contrario a la Constituci\u00f3n, en consecuencia por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional deber\u00e1 comunicarse la presente providencia a los miembros de la Asamblea Departamental de Bol\u00edvar, para que, en asocio con el Gobernador y de conformidad con las competencias respectivas, tomen dentro del per\u00edodo de sesiones ordinarias correspondientes al segundo semestre de 1999 las medidas que sean necesarias en orden a corregir dentro de los par\u00e1metros constitucionales y legales, la falta de previsi\u00f3n presupuestal que afecta la puntual cancelaci\u00f3n de las mesadas pensionales de los ex empleados del Departamento demandado, de acuerdo con lo se\u00f1alado en la parte motiva de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto. PREV\u00c9NGASE al Gobernador de Bol\u00edvar para que evite volver a incurrir en las omisiones ileg\u00edtimas que originaron el presente proceso, so pena de las sanciones legales correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexto. El desacato a lo aqu\u00ed dispuesto, se sancionar\u00e1 por el correspondiente juez de primera instancia, en los t\u00e9rminos &nbsp;previstos por el art\u00edculo 52 de decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. D\u00c9SE &nbsp;traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para que ordene las investigaciones de rigor, con el objeto de determinar si la administraci\u00f3n departamental ha obrado con &nbsp;una negligencia tal que amerite la imposici\u00f3n de sanciones disciplinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Octavo. L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed previstos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. contra el departamento de Bol\u00edvar existen las sentencias T-009,T 238 T-381 y T-102 de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Los entes territoriales incumplen de manera grave sus obligaciones cuando abandonan a sus trabajadores &nbsp;priv\u00e1ndolos de sus salarios o pensiones, y con dicha actitud, no solo quebrantan clar\u00edsimos derechos individuales y colectivos, sino que dejan inaplicados principios constitucionales de primer orden que deber\u00edan haber presidido su gesti\u00f3n, como los del art\u00edculo 209 de la Carta. T- 089 de 1999 M. P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Sentencia T-56 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz &nbsp;<\/p>\n<p>4 Sobre este tema de la eficacia y eficiencia, tambi\u00e9n pueden consultarse las sentencias &nbsp; C-479 de 1992. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, &nbsp;T-074 de 1993. M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n, T-05 de 1995. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-716 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Sentencia T-115 de 1995. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Sentencia 367 de 1995 Magistrado Ponente &nbsp;Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7 Cfr. T-259y &nbsp;308 de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>8 Cfr.- T-387 de 1999 M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9 &nbsp;T-299 , T 399 &nbsp;de 1998 \u2013 T \u2013 08, T- 020 &nbsp;y T &#8211; 106 de 1999, &nbsp;entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>10 T- 259 de 1999 . M. P. Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra &nbsp;<\/p>\n<p>11 Cf. T 165 de 1998 MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz , T 170 de 1998 MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz , &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T-211 de 1998 MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T 212 de 1998 MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T 220 de 1998 MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. T- 071 y T-072- de 1998 T- 314 T- 387 &nbsp; y T-341 de 1999 &nbsp;<\/p>\n<p>12 Reiterada en sentencia T-068 de 1998 MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero y en &nbsp;el caso del municipio de Ci\u00e9naga, Magdalena, mediante sentencia de reiteraci\u00f3n &nbsp;T-289 de 1989 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>13 Cfr. T-185 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>14 M. P. Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-525-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-525\/99 &nbsp; FUNCION PUBLICA-Eficacia y eficiencia &nbsp; DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno de salarios &nbsp; DEPARTAMENTO-Ineficacia en pago oportuno de mesadas pensionales\/DERECHO AL MINIMO VITAL-Cese prolongado de pago de mesadas pensionales hace presumir vulneraci\u00f3n &nbsp; DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas &nbsp; ESTADO SOCIAL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4889","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4889","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4889"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4889\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4889"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4889"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4889"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}