{"id":489,"date":"2024-05-30T15:36:27","date_gmt":"2024-05-30T15:36:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-106-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:27","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:27","slug":"t-106-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-106-93\/","title":{"rendered":"T 106 93"},"content":{"rendered":"<p>T-106-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-106\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U OFICIO &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a escoger profesi\u00f3n u oficio no existe ni subsiste por s\u00ed solo, sino que conlleva una obligaci\u00f3n correlativa por parte del Estado, cual es la de crear los mecanismos y las condiciones que hagan factible el libre ejercicio del derecho, pues de nada valdr\u00eda tener el derecho si no puede hacerse efectivo su goce y ejercicio. Por ello, el Estado debe desarrollar los medios que hagan realizable su pr\u00e1ctica. En el caso espec\u00edfico en que se crea una profesi\u00f3n y a ella se le impone como requisito para su ejercicio obtener un t\u00edtulo de idoneidad, &nbsp;el Estado debe ofrecer las garant\u00edas y los medios necesarios para que quien termine la profesi\u00f3n de que se trate pueda ejercerla libremente. De nada valdr\u00eda obtener el t\u00edtulo si por falta de una licencia o matr\u00edcula que el mismo legislador ha impuesto como condici\u00f3n para su ejercicio no se ejerce la profesi\u00f3n ni se desempe\u00f1an las funciones que ella demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jur\u00eddico, de manera que su efectiva aplicaci\u00f3n s\u00f3lo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aqu\u00e9l ofrece para la realizaci\u00f3n de los derechos, no exista alguno que resulte id\u00f3neo para proteger instant\u00e1nea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad p\u00fablica o de particulares en los casos se\u00f1alados por la ley, a trav\u00e9s de una valoraci\u00f3n que siempre &nbsp;se hace en concreto, tomando en consideraci\u00f3n las circunstancias del caso y la situaci\u00f3n de la persona, eventualmente afectada con la acci\u00f3n u omisi\u00f3n. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acci\u00f3n ordinaria; de ah\u00ed que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su car\u00e1cter y esencia es ser \u00fanico medio de protecci\u00f3n que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Eficacia &nbsp;<\/p>\n<p>Es condici\u00f3n fundamental para que se pueda estructurar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela sobre la base de la existencia de otro medio de defensa judicial, la idoneidad atribuible al medio de defensa judicial alternativo. Cabe se\u00f1alar adem\u00e1s, que la autoridad judicial al administrar justicia en relaci\u00f3n con acciones de tutela, debe buscar la certeza en la realizaci\u00f3n de los derechos, por encima de consideraciones de \u00edndole formal capaces de sacrificar el contenido material de aquellos. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE CUMPLIMIENTO-Finalidad &nbsp;<\/p>\n<p>El peticionario de la tutela persigue la obtenci\u00f3n de un mandato para que se reglamente la Ley 28 de 1.989, y as\u00ed tenga esta cabal cumplimiento, se observa que, en principio, aquel dispone de un medio de defensa judicial de car\u00e1cter constitucional &nbsp;como es &#8220;la acci\u00f3n de cumplimiento&#8221;, para lograr su prop\u00f3sito. En el presente la acci\u00f3n de cumplimiento es inoperante para que el accionante pueda obtener la defensa de sus derechos, dado que el legislador no ha reglamentado el art\u00edculo 87 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Es decir, que para la efectividad y realizaci\u00f3n de sus derechos el peticionario no cuenta con un medio id\u00f3neo de defensa. &nbsp;En el presente caso no se trata propiamente de exigir el cumplimiento de una ley; simplemente la pretensi\u00f3n del accionante se dirige a que se obligue al Gobierno Nacional a que expida la reglamentaci\u00f3n de la referida ley, para que la administraci\u00f3n le pueda expedir su matr\u00edcula profesional, lo cual es algo distinto. Es decir, que realmente el peticionario de la tutela no pide el cumplimiento de la ley en forma directa. Aparece ostensible en los autos &nbsp;la violaci\u00f3n del derecho fundamental al trabajo y al ejercicio de la profesi\u00f3n del peticionario como Ingeniero Pesquero, por lo cual debe partirse de esta realidad y de la consideraci\u00f3n de que el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa para la protecci\u00f3n de sus derechos, para acceder a decretar la tutela impetrada, aparte de que uno de los fines esenciales del Estado es &#8220;garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>INGENIERIA PESQUERA\/DECRETO REGLAMENTARIO-Expedici\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El hecho de que han transcurrido m\u00e1s de cuatro (4) a\u00f1os sin que el Gobierno Nacional haya expedido el correspondiente decreto reglamentario de la Ley 28 de febrero 10 de 1989, lo cual, en principio, hace suponer que para su cumplimiento dicho reglamento no se ha estimado necesario. No puede quedar supeditado el ejercicio del derecho fundamental al trabajo del actor a que en un futuro lejano se dicte la reglamentaci\u00f3n de una ley que, por si misma, habilita al mencionado Consejo para &nbsp;expedir la matr\u00edcula profesional al peticionario. La administraci\u00f3n dentro de una discrecionalidad razonable, puede exigir, para los casos de expedici\u00f3n de las licencias de los ingenieros pesqueros, ciertos requisitos que se juzguen indispensables, dentro del contexto normativo antes rese\u00f1ado, bajo la perspectiva de la observancia del principio de &nbsp;eficacia consagrado en el art\u00edculo 209 de la Carta Pol\u00edtica que, para el caso, se traduce en asegurar la oportuna expedici\u00f3n de las licencias a los ingenieros pesqueros. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: &nbsp; &nbsp;Expediente T- 5502 &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIO: ALBERTO BETANCOURT &nbsp;MENDIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: Tribunal Superior de Bogot\u00e1 &#8211; Sala Laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Carlos Gaviria D\u00edaz&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A: &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;virtud de lo ordenado por el Art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1.991, el proceso lleg\u00f3 al conocimiento de esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional por la v\u00eda ordinaria de la remisi\u00f3n que hizo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme al Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto ibidem, la Sala de Selecci\u00f3n de la Corte eligi\u00f3 para efectos de revisi\u00f3n la presente acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, entra esta Sala de Revisi\u00f3n &nbsp;a dictar la correspondiente sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>A. Hechos de la Demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos que motivaron la formulaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n, son los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1o.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 10 de febrero de 1.989, se expidi\u00f3 la Ley 28, por la cual se reconoci\u00f3 la Ingenier\u00eda Pesquera como una profesi\u00f3n, quedando sujeta su ejercicio en las modalidades de formaci\u00f3n t\u00e9cnica profesional y tecnol\u00f3gica, a la posterior reglamentaci\u00f3n por parte del Gobierno Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>2o.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Han transcurrido cuatro (4) a\u00f1os desde la fecha de expedici\u00f3n &nbsp;de la citada ley, y a\u00fan no se ha procedido a su reglamentaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3o.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El peticionario es Ingeniero Pesquero de la Universidad Tecnol\u00f3gica del Magdalena, pero no ha podido ejercer su profesi\u00f3n por cuanto el Consejo Nacional de Ingenier\u00eda Pesquera, creado por el art\u00edculo 3o. de la Ley 28 de 1989, aduciendo falta de reglamentaci\u00f3n al respecto, no le ha expedido la matr\u00edcula correspondiente, raz\u00f3n por la cual se encuentra desempleado. &nbsp;<\/p>\n<p>4o.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Considera que por la conducta omisiva del Presidente de la Rep\u00fablica en reglamentar la ley, se le ha vulnerado su derecho fundamental al trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Decisi\u00f3n del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 23 de junio de 1.992, decidi\u00f3 denegar la tutela impetrada, con base en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>1o.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De acuerdo con los hechos contenidos en la demanda, se colige que la acci\u00f3n conducente, en el presente caso, es la acci\u00f3n de cumplimiento y no la acci\u00f3n de tutela, por cuanto la pretensi\u00f3n se dirige a obtener el cumplimiento de una ley por el Ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>2o.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El C\u00f3digo Contencioso Administrativo, prev\u00e9 la acci\u00f3n de la reparaci\u00f3n directa, el cual permite dirimir la controversia planteada en autos, toda vez que la conducta omisiva que se le imputa al Gobierno constituye un hecho administrativo y, como tal, ante la presencia de eventuales perjuicios en la mora de darle desarrollo a la Ley 28 de 1989, lo procedente es demandar la responsabilidad estatal con fundamento en dicha acci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3o.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De acuerdo con el art\u00edculo 6o. del Decreto 2591 de 1.991, que se\u00f1ala como causal de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, la existencia de otros recursos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, se colige la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela entablada, ya que el actor dispone de otros medios aptos para lograr la expedici\u00f3n del correspondiente decreto reglamentario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C. Impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior providencia fue impugnada por el accionante aduciendo, como fundamento para obtener la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al trabajo que con la omisi\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica se le esta causando un perjuicio irremediable, al perder las oportunidades de trabajo, m\u00e1xime teniendo en cuenta que es un padre de familia que tiene a su cargo una esposa y un hijo que mantener. Manifiesta adem\u00e1s que la acci\u00f3n de tutela al menos transitoriamente, vendr\u00eda a ponerle fin a la vulneraci\u00f3n de su derecho al trabajo, por cuanto de ser acogida, obligar\u00eda al Ejecutivo Nacional a reglamentar la Ley 28 de 1.989, como es su deber constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>D. Decisi\u00f3n de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de sentencia del 16 de septiembre de 1.992, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. No se est\u00e1 ante la violaci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental ni de manera especial al del trabajo, por cuanto lo que se pretende es la reglamentaci\u00f3n de una ley y la expedici\u00f3n de una tarjeta profesional, raz\u00f3n por la cual la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo adecuado para obtener los fines propuestos por el peticionario. La acci\u00f3n de tutela protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales y por lo tanto no puede utilizarse para hacer cumplir leyes, decretos, reglamentos o cualquier otra norma de rango inferior, como as\u00ed lo dispone el art\u00edculo 2o. del Decreto 306 de 1.992. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La conducta omisiva que se le atribuye al Ejecutivo por tratarse de la actividad de la administraci\u00f3n p\u00fablica, no es discrecional pues est\u00e1 sujeta a un control de legalidad por parte de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativo, de ah\u00ed que se pueda afirmar que no se vulnerado ning\u00fan derecho fundamental y que el accionante cuenta con otro medio de defensa. Adem\u00e1s, no se est\u00e1 frente a una situaci\u00f3n que conlleve un perjuicio con las caracter\u00edsticas de irremediable, por lo cual &nbsp;tampoco es procedente la tutela solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>E. Pruebas solicitadas por la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, el Presidente de la A.N.D.I. respondi\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n manifestando que el Consejo efectivamente hab\u00eda sesionado el d\u00eda 6 de abril de 1990, en la ciudad de Santa Marta, con la asistencia de varios de sus miembros. Para respaldar lo anotado, acompa\u00f1\u00f3 copia del acta No. 003, en la cual, dentro de los puntos tratados, estaba el relativo al &#8220;Estudio y Aprobaci\u00f3n de solicitudes de Matr\u00edcula y Tarjeta Profesional&#8221;, donde se consider\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Secretario Ejecutivo informa que d\u00e1ndole cumplimiento a lo establecido en el T\u00edtulo II, arts. 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de la Resoluci\u00f3n 001 del C.P.I.P., se recibi\u00f3 y se constat\u00f3 la autenticidad de los documentos remitidos por los Ingenieros Pesqueros: (&#8230;), a quienes por cumplir con todos los requisitos exigidos por el C.P.I.P., se les puede otorgar la Matricula Profesional, expedirles la respectiva Tarjeta Profesional. &nbsp;<\/p>\n<p>Los miembros del Consejo deciden otorgar Matricula Profesional y expedir la Tarjeta Profesional a los Ingenieros Pesqueros anteriormente rese\u00f1ados en el orden que aparece consignado en la Resoluci\u00f3n 003 que se anexa a la presente Acta&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte el Ministro de Desarrollo Econ\u00f3mico respondi\u00f3 en el sentido de no haber sido convocado, ni \u00e9l ni ning\u00fan otro titular de esa cartera a participar en el Consejo Profesional de Ingenier\u00eda Pesquera.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la investigaci\u00f3n efectuada por ese Despacho se estableci\u00f3 que el proyecto de decreto reglamentario del Consejo, fue redactado por el Ministerio de Agricultura y glosado por la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, mediante oficio 424 del 26 de enero de 1993 dirigido al Secretario General de ese Ministerio. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el Ministro de Agricultura a trav\u00e9s del Jefe de la Oficina Jur\u00eddica, di\u00f3 respuesta a esta Corporaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &#8220;Seg\u00fan acta n\u00famero 003 en reuni\u00f3n celebrada por el C.P.I.P., el d\u00eda 6 de abril de 1990 en la ciudad de Santa Marta, se cont\u00f3 con la participaci\u00f3n de los Delegados del Ministro de Educaci\u00f3n, de la Asociaci\u00f3n Nacional de Industriales &#8220;ANDI&#8221;, de la Universidad del Magdalena, de igual forma el Delegado de este Despacho (&#8230;)&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &#8220;Mediante oficio n\u00famero 03927 del 31 de mayo de 1990, emanado de la oficina jur\u00eddica, este Ministerio se abstuvo de dar tr\u00e1mite a la solicitud de firma de quince (15) Matr\u00edculas Profesionales, y en su lugar recomendando al Presidente del &#8220;C.P.I.P.&#8221;, el desarrollo de la Ley 28 de 1989, a trav\u00e9s de un Decreto Reglamentario (&#8230;)&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &#8220;Por medio del oficio n\u00famero 0275 del 28 de febrero de 1991, la entonces Ministra de Agricultura doctora MARIA DEL ROSARIO SINTES ULLOA, convoc\u00f3 al &#8220;C.P.I.P.&#8221; para una reuni\u00f3n el d\u00eda 15 de marzo de 1991, con el fin de estudiar conjuntamente el proyecto de Decreto Reglamentario, reuni\u00f3n \u00e9sta a la que s\u00f3lo asistieron los Representantes de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Ingenieros Pesqueros &#8220;A.C.I.P.&#8221;, de la Universidad del Magdalena y Funcionarios de este Ministerio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &#8220;A solicitud de la &#8220;A.C.I.P.&#8221;, este Ministerio desplaz\u00f3 un funcionario (&#8230;), durante los d\u00edas 26 y 27 de febrero de 1992 a la ciudad de Santa Marta, ocasi\u00f3n en la cual se present\u00f3 un proyecto concreto y unificado de Decreto Reglamentario a la Ley 28 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>Como quiera que se requer\u00eda el concepto de las entidades integrantes del &#8220;C.P.I.P.&#8221;, se remiti\u00f3 a los Ministerios de Desarrollo Econ\u00f3mico, Educaci\u00f3n y ANDI el respectivo proyecto de Decreto (&#8230;)&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>5. &#8220;Una vez surtido el tr\u00e1mite ante las respectivas entidades, en las que se formularon una serie de recomendaciones, fueron atendidas en su integridad por este Despacho, procedi\u00e9ndose finalmente a la remisi\u00f3n del proyecto, con las firmas de los Ministros de Educaci\u00f3n y Agricultura, a la Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica (&#8230;), la cual a trav\u00e9s del oficio n\u00famero 424 del 26 de enero de este a\u00f1o, recomend\u00f3 introducir algunos ajustes al proyecto, los que efectivamente fueron tenidos en cuenta por este Despacho; remiti\u00e9ndose luego el proyecto de Decreto a la Secretar\u00eda Jur\u00eddica, mediante oficio n\u00famero 001341 del 12 de febrero de 1993 (&#8230;)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia en relaci\u00f3n con el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 inciso tercero, y 241 numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1.991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>A. La Materia Objeto de las Actuaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Del examen del escrito presentado por el se\u00f1or Alberto Betancourt Mendivil, se deduce que su pretensi\u00f3n est\u00e1 dirigida a &nbsp;obtener por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, una orden judicial que imponga al Presidente de la Rep\u00fablica el cumplimiento del deber de reglamentar la Ley 28 de 1.989, para efectos de obtener la expedici\u00f3n de la matr\u00edcula de ingeniero pesquero y de esa manera ejercer su actividad profesional, esto es, &nbsp;disfrutar de los derechos al trabajo y a ejercer libremente profesi\u00f3n u oficio que est\u00e1n consagrados en los art\u00edculos 25 y 26 de la Constituci\u00f3n Nacional; estima adem\u00e1s, que se le causa un perjuicio irremediable al perder las oportunidades de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>B. El Derecho Constitucional Fundamental al Trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho al trabajo, concebido como el desempe\u00f1o libre de actividad personal leg\u00edtima que entra\u00f1a la obtenci\u00f3n de recursos econ\u00f3micos que sufragan necesidades de la persona y el n\u00facleo familiar y que debe prestarse en condiciones dignas y justas, pertenece a la categor\u00eda de los derechos fundamentales y a \u00e9l se refiere el art\u00edculo 25 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Caracter\u00edstica propia de los derechos fundamentales es que son inherentes al ser humano, a su esencia, a su naturaleza, e inalienables y sin los cuales \u00e9ste no podr\u00eda subsistir. Ello sucede con el derecho al trabajo, el cual adem\u00e1s de realizar al hombre como tal, dignific\u00e1ndolo, constituye un medio insustituible para conseguir recursos para su congrua subsistencia y la de su prole. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo el derecho al trabajo parte integrante de la personalidad humana, es incuestionable, su car\u00e1cter de derecho fundamental, como lo ha reconocido esta Corte. (Sentencias de tutela n\u00fameros 003 de mayo 11 de 1992; 014 de Mayo 28 de 1992; &nbsp;407 de Junio 5 de 1992; 441 de Julio 3 de 1992; 446 de Julio 8 de 1992; 451 de Julio 10 de 1992; 457 de Julio 14 de 1992; 462 de Julio 13 de 1992; 475 de Julio 29 de 1992; 499 de Agosto 21 de 1992; 610 de Diciembre 14 de 1992; 615 de Diciembre 18 de 1992 y 008 de Enero 18 de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>C. El Derecho Constitucional Fundamental a escoger profesi\u00f3n u oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>La categor\u00eda jur\u00eddica de la libertad de escoger o elegir libremente la profesi\u00f3n, el arte, la ocupaci\u00f3n o el oficio, que consagra el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n Nacional, emana de la libertad general de actuar y constituye una de las manifestaciones del derecho al libre desarrollo de la personalidad. Nadie puede imponer a una persona el ejercicio de una ocupaci\u00f3n habitual, ni impedirle el desarrollo de la actividad laboral que corresponda a sus conocimientos o a sus dotes. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, en aras del bien com\u00fan siempre podr\u00e1 el Estado exigirle la demostraci\u00f3n de la suficiencia que tiene para desempe\u00f1ar las labores propias de la actividad en la cual eligi\u00f3 ocuparse, &nbsp;como es la exigencia de los t\u00edtulos de idoneidad. &nbsp;<\/p>\n<p>El Constituyente de 1991 distingue entre los oficios que no exigen formaci\u00f3n acad\u00e9mica y los que s\u00ed la demandan. El ejercicio de los primeros es libre, a menos que ellos impliquen un riesgo social. Los segundos quedan sujetos a la exigencia legal de t\u00edtulos de idoneidad los cuales se refieren no tanto al derecho de ejercer la actividad elegida, sino de cumplir con unos requisitos y exigencias por ella impuestos. De esta forma, para poder garantizar la legitimidad de dichos t\u00edtulos en actividades que comprometen el inter\u00e9s social, se requiere, en ciertos casos, de licencias, matr\u00edculas o certificaciones p\u00fablicas en las cuales se da fe de que el t\u00edtulo de idoneidad fue debidamente adquirido en instituciones aptas para expedirlo. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, es importante anotar que el derecho mencionado no existe ni subsiste por s\u00ed solo, sino que conlleva una obligaci\u00f3n correlativa por parte del Estado, cual es la de crear los mecanismos y las condiciones que hagan factible el libre ejercicio del derecho, pues de nada valdr\u00eda tener el derecho si no puede hacerse efectivo su goce y ejercicio. Por ello, el Estado debe desarrollar los medios que hagan realizable su pr\u00e1ctica. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso espec\u00edfico en que se crea una profesi\u00f3n y a ella se le impone como requisito para su ejercicio obtener un t\u00edtulo de idoneidad, &nbsp;el Estado debe ofrecer las garant\u00edas y los medios necesarios para que quien termine la profesi\u00f3n de que se trate pueda ejercerla libremente. De nada valdr\u00eda obtener el t\u00edtulo si por falta de una licencia o matr\u00edcula que el mismo legislador ha impuesto como condici\u00f3n para su ejercicio no se ejerce la profesi\u00f3n ni se desempe\u00f1an las funciones que ella demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>D. &nbsp;Naturaleza Subsidiaria de la Acci\u00f3n de Tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan dispone el inciso 3o del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela no procede cuando el peticionario disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, a menos que intente la acci\u00f3n como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, entendido \u00e9ste, seg\u00fan el numeral 1o. del art\u00edculo 6o. del Decreto 2591 de 1.991, como &#8220;aquel que s\u00f3lo puede ser reparado en su integridad mediante una indemnizaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El sentido de la norma es el de subrayar el car\u00e1cter supletorio del mecanismo, es decir, que la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jur\u00eddico, de manera que su efectiva aplicaci\u00f3n s\u00f3lo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aqu\u00e9l ofrece para la realizaci\u00f3n de los derechos, no exista alguno que resulte id\u00f3neo para proteger instant\u00e1nea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad p\u00fablica o de particulares en los casos se\u00f1alados por la ley, a trav\u00e9s de una valoraci\u00f3n que siempre &nbsp;se hace en concreto, tomando en consideraci\u00f3n las circunstancias del caso y la situaci\u00f3n de la persona, eventualmente afectada con la acci\u00f3n u omisi\u00f3n. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acci\u00f3n ordinaria; de ah\u00ed que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su car\u00e1cter y esencia es ser \u00fanico medio de protecci\u00f3n que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Es condici\u00f3n fundamental para que se pueda estructurar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela sobre la base de la existencia de otro medio de defensa judicial, la idoneidad atribuible al medio de defensa judicial alternativo. Cabe se\u00f1alar adem\u00e1s, que la autoridad judicial al administrar justicia en relaci\u00f3n con acciones de tutela, debe buscar la certeza en la realizaci\u00f3n de los derechos, por encima de consideraciones de \u00edndole formal capaces de sacrificar el contenido material de aquellos. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular ha expresado esta Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A este respecto debe expresar la Corte, como criterio indispensable para el an\u00e1lisis, que \u00fanicamente son aceptables como medios de defensa judicial, para los fines de excluir la acci\u00f3n de tutela, aquellos que resulten aptos para hacer efectivo el derecho, es decir, que no tienen tal car\u00e1cter los mecanismos que carezcan de conducencia y eficacia jur\u00eddica para la real garant\u00eda del derecho conculcado. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;&#8230;.) Considera esta Corporaci\u00f3n que cuando el inciso 3o. del Art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica se refiere a que &#8220;el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial&#8230;&#8221; como presupuesto indispensable para entablar la acci\u00f3n de tutela, debe entenderse que ese medio tiene que ser suficiente para que a trav\u00e9s de \u00e9l se restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza, es decir, tiene que existir una relaci\u00f3n directa entre el medio de defensa judicial y la efectividad del derecho. Dicho de otra manera, el medio debe ser id\u00f3neo para lograr el cometido concreto, cierto, real, a que aspira la Constituci\u00f3n cuando consagra ese derecho&#8221; (Sentencia No. 3 del 11 de mayo de 1.992, Sala Tercera de Revisi\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>E. Improcedencia de la Acci\u00f3n de Tutela cuando existen otros medios de defensa judicial o cuando se pretende hacer cumplir una ley. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6o. del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala como causales de improcedencia de la tutela, entre otras, la existencia de &#8220;otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable..&#8221;. Por su parte el art\u00edculo 2o del Decreto 306 de 1992, &#8220;la acci\u00f3n de tutela protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales, y por lo tanto, no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que s\u00f3lo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquier otra norma de rango inferior&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>F. La acci\u00f3n de cumplimiento como otro medio de defensa judicial (art\u00edculo 87 de la Constituci\u00f3n Nacional). &nbsp;<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito del tema de los mecanismos de protecci\u00f3n de los derechos, la Subcomisi\u00f3n Tercera, Comisi\u00f3n Primera de la Asamblea Nacional Constituyente incluy\u00f3 dentro de dichos mecanismos la denominada &#8220;acci\u00f3n de cumplimiento&#8221;, encaminada a obligar a la correspondiente autoridad, mediante la intervenci\u00f3n de la autoridad judicial, a proceder a la ejecuci\u00f3n o cumplimiento de una ley o acto administrativo, cuando as\u00ed lo solicite cualquier persona. &nbsp;<\/p>\n<p>En la Ponencia para Segundo Debate ante la Plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente, se dijo al respecto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La acci\u00f3n de cumplimiento tiene el prop\u00f3sito de combatir la falta de actividad de la administraci\u00f3n. Son frecuentes los casos en los cuales pese a existir un clar\u00edsimo deber para que las autoridades desarrollen una determinada acci\u00f3n de beneficio particular o colectivo, las mismas se abstienen de hacerlo. El particular afectado podr\u00eda entonces acudir a esta acci\u00f3n para exigir el cumplimiento del deber omitido&#8221;. (Gaceta Constitucional No. 57). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular el constituyente Jaime Arias se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;.) Tenemos que reconocer que el problema legislativo que se ha visto en Colombia no es solamente porque el legislativo no legisle, en todos sus \u00f3rdenes, sino tambi\u00e9n que esa ley, esas ordenanzas, esos acuerdos, muchas veces no los ejecutan; entonces lo que queremos establecer aqu\u00ed es una acci\u00f3n para que una vez la ley ha cumplido con todo su tr\u00e1mite y ha entrado en vigencia a trav\u00e9s de su publicaci\u00f3n o a trav\u00e9s del mecanismo mediante el cual la misma norma prev\u00e9 cuando entra en vigencia, pues sea puesta en vigencia de verdad, y que las personas por ese inter\u00e9s general que les asiste, tengan un mecanismo a trav\u00e9s del cual se puedan hacer efectivas y por eso las hemos denominado acci\u00f3n de ejecuci\u00f3n y de cumplimiento&#8221;. (Asamblea Nacional Constituyente, sesi\u00f3n de mayo 6 de 1.991). &nbsp;<\/p>\n<p>De estos antecedentes, se evidencia claramente la voluntad de instituir esta acci\u00f3n como instrumento efectivo para hacer cumplir las leyes o los actos administrativos, contando para ello con el concurso de las autoridades judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de que, en el presente caso, el peticionario de la tutela persigue la obtenci\u00f3n de un mandato para que se reglamente la Ley 28 de 1.989, y as\u00ed tenga esta cabal cumplimiento, se observa que, en principio, aquel dispone de un medio de defensa judicial de car\u00e1cter constitucional &nbsp;como es &#8220;la acci\u00f3n de cumplimiento&#8221;, para lograr su prop\u00f3sito. M\u00e1s adelante se analizar\u00e1, si dicho medio de defensa es adecuado o no para la defensa de los derechos que el peticionario alega le han sido desconocidos. &nbsp;<\/p>\n<p>G. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el presente caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante la Ley 28 de 1989, se reconoci\u00f3 la Ingenier\u00eda Pesquera como una profesi\u00f3n y se reglament\u00f3 su ejercicio; en su art\u00edculo 10o. se dispuso la creaci\u00f3n del Consejo Profesional de Ingenier\u00eda Pesquera de Colombia a quien corresponde, entre otras funciones, la de expedir la matr\u00edcula o certificado provisional a los profesionales que llenen los requisitos pertinentes, y en el art\u00edculo 3o. de la misma Ley, se se\u00f1ala que para poder ejercer la profesi\u00f3n de Ingeniero Pesquero en el territorio de la Rep\u00fablica de Colombia, se requiere obtener matr\u00edcula expedida por el Consejo Profesional de Ingenier\u00eda Pesquera.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La oficina jur\u00eddica del Ministerio de Agricultura, mediante oficio 03927 de mayo 31 de 1990, dirigido al Presidente del Consejo Profesional de Ingenier\u00eda Pesquera de Colombia (C.P.I.P), expres\u00f3 que &#8220;existen vac\u00edos normativos en la Ley 28 de 1989 que ameritan reglamentaci\u00f3n a efecto de determinar aspectos como los requisitos que se deben acreditar para obtener la tarjeta profesional de Ingeniero Pesquero y su respectiva matr\u00edcula; la autoridad competente para firmar las tarjetas profesionales, y en fin, todas aquellas que se estimen pertinentes para desarrollar la ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de impulsar el proyecto de Decreto Reglamentario de la Ley 28 de 1989, el d\u00eda 15 de marzo de 1991 el Ministerio de Agricultura convoc\u00f3 a una reuni\u00f3n con los miembros del Consejo Profesional de Ingenier\u00eda Pesquera, en la cual se estudi\u00f3 el proyecto que, seg\u00fan las pruebas obtenidas por esta Corte, se encuentra actualmente en la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica para efectos de su expedici\u00f3n despu\u00e9s de un proceso de ajustes y modificaciones en los que intervinieron todos los miembros del citado Consejo. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, se procede a entrar a considerar, si en el presente asunto la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo adecuado para obtener la protecci\u00f3n de los derechos del peticionario presuntamente vulnerados por la conducta omisiva del Presidente de la Rep\u00fablica en reglamentar la Ley 28 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>A simple vista, aparece que en el caso sub-examine no es procedente la &nbsp;acci\u00f3n de tutela de que trata el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, puesto que de una parte existe otro medio de defensa judicial instituido por el propio constituyente, como es &#8220;la acci\u00f3n de cumplimiento&#8221; y, de otra parte, la acci\u00f3n de tutela no procede ni puede ser utilizada para hacer cumplir leyes, decretos o reglamentos. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, ha de estudiarse en cada caso, tomando en cuenta las circunstancias concretas de la situaci\u00f3n del afectado que alega la vulneraci\u00f3n o la amenaza de sus derechos fundamentales y, adem\u00e1s, la consideraci\u00f3n de que el medio de defensa alternativo de que dispone, sea suficientemente id\u00f3neo y real para lograr la adecuada protecci\u00f3n de dichos derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima esta Sala de Revisi\u00f3n que en el presente la acci\u00f3n de cumplimiento es inoperante para que el accionante pueda obtener la defensa de sus derechos, dado que el legislador no ha reglamentado el art\u00edculo 87 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Es decir, que para la efectividad y realizaci\u00f3n de sus derechos el peticionario no cuenta con un medio id\u00f3neo de defensa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, se avala con la sentencia del 10 de diciembre 1992 proferida por esta Corporaci\u00f3n con ocasi\u00f3n de las acciones de cumplimiento presentadas directamente a ella y que se radicaron bajo los n\u00fameros 001, 002, 003, 004, 005, 006 y 007, en la cual se concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de cumplimiento es improcedente en la actualidad, por falta de desarrollo legal del art\u00edculo 87 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso no se trata propiamente de exigir el cumplimiento de una ley; simplemente la pretensi\u00f3n del accionante se dirige a que se obligue al Gobierno Nacional a que expida la reglamentaci\u00f3n de la referida ley, para que la administraci\u00f3n le pueda expedir su matr\u00edcula profesional, lo cual es algo distinto. Es decir, que realmente el peticionario de la tutela no pide el cumplimiento de la ley en forma directa. &nbsp;<\/p>\n<p>No necesariamente la expedici\u00f3n del decreto reglamentario es requisito indispensable para la aplicaci\u00f3n o cumplimiento de una ley, pues lo normal es que la ley contenga totalmente las formulaciones o principios generales que permitan su aplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Del contenido normativo de los art\u00edculos 1\u00b0 a 13 de la Ley 28 de 1989, se infiere que ella contiene las regulaciones m\u00ednimas necesarias para su aplicaci\u00f3n; es as\u00ed, como dichas normas reconocen a la Ingenier\u00eda Pesquera como una profesi\u00f3n, definen la materia propia de la cual se ocupa; establecen la necesidad de matr\u00edcula para el ejercicio de esta profesi\u00f3n, los requisitos exigidos para obtenerla y la necesidad de ocupar Ingenieros Pesqueros en el &#8220;desarrollo y fomento de la industria pesquera&#8221; o en asuntos directamente relacionados con la pesca o explotaci\u00f3n de recursos hidrobiol\u00f3gicos&#8221;; crean y asignan las funciones del Consejo Profesional de Ingenier\u00eda Pesquera y, finalmente, se\u00f1alan que el objetivo de la ley expedida en desarrollo de los art\u00edculos 17, 32, 39 y 41 de la Constituci\u00f3n Nacional, es la defensa de los intereses de la naci\u00f3n en particular, lo relativo a la moralidad, la seguridad y la salubridad p\u00fablicas&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Llama la atenci\u00f3n a esta Sala de Revisi\u00f3n el hecho de que han transcurrido m\u00e1s de cuatro (4) a\u00f1os sin que el Gobierno Nacional haya expedido el correspondiente decreto reglamentario de la Ley 28 de febrero 10 de 1989, lo cual, en principio, hace suponer que para su cumplimiento dicho reglamento no se ha estimado necesario. &nbsp;<\/p>\n<p>No puede quedar supeditado el ejercicio del derecho fundamental al trabajo del actor a que en un futuro lejano se dicte la reglamentaci\u00f3n de una ley que, por si misma, habilita al mencionado Consejo para &nbsp;expedir la matr\u00edcula profesional al peticionario. La administraci\u00f3n dentro de una discrecionalidad razonable, puede exigir, para los casos de expedici\u00f3n de las licencias de los ingenieros pesqueros, ciertos requisitos que se juzguen indispensables, dentro del contexto normativo antes rese\u00f1ado, bajo la perspectiva de la observancia del principio de &nbsp;eficacia consagrado en el art\u00edculo 209 de la Carta Pol\u00edtica que, para el caso, se traduce en asegurar la oportuna expedici\u00f3n de las licencias a los ingenieros pesqueros. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR las sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 el 16 de septiembre de 1.992, y por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad el d\u00eda 23 de junio de 1.992, en el sentido de conceder la tutela del derecho al trabajo formulada por el ciudadano ALBERTO BETANCOURT MENDIVIL.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR al Consejo Profesional de Ingenier\u00eda Pesquera de Colombia (C.P.I.P.) que dentro del t\u00e9rmino de 48 horas proceda a adelantar los tr\u00e1mites correspondientes y a expedir al se\u00f1or ALBERTO BETANCOURT MENDIVIL la Matr\u00edcula que lo habilite para ejercer su profesi\u00f3n de Ingeniero Pesquero. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: DISPONER que de conformidad con el art\u00edculo 23 del Decreto 2067 de 1991, en todos aquellos casos similares al presente por sus hechos y circunstancias, la doctrina constitucional enunciada en esta sentencia tendr\u00e1 el car\u00e1cter obligatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: COMUNICAR la presente decisi\u00f3n al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Laboral, y al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, para que sea notificada a las partes conforme lo dispone el Art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1.991. Igualmente, se ordena comunicar dicha decisi\u00f3n a los se\u00f1ores Ministros de Educaci\u00f3n Nacional, Desarrollo Econ\u00f3mico y Agricultura, en su car\u00e1cter de miembros principales del Consejo Profesional de Ingenier\u00eda Pesquera. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, C\u00f3piese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada por la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 a los once (11) d\u00edas del mes de Marzo de mil novecientos noventa y tres (1993).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-106-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-106\/93 &nbsp; LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U OFICIO &nbsp; El derecho a escoger profesi\u00f3n u oficio no existe ni subsiste por s\u00ed solo, sino que conlleva una obligaci\u00f3n correlativa por parte del Estado, cual es la de crear los mecanismos y las condiciones que hagan factible el libre ejercicio del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-489","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/489","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=489"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/489\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=489"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=489"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=489"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}