{"id":4890,"date":"2024-05-30T18:04:38","date_gmt":"2024-05-30T18:04:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-526-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:38","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:38","slug":"t-526-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-526-99\/","title":{"rendered":"T 526 99"},"content":{"rendered":"<p>T-526-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-526\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional\/SUBORDINACION-Sindicato respecto de empresa &nbsp;<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA DEL SINDICATO-Libre asociaci\u00f3n sindical &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Servidores p\u00fablicos y trabajadores particulares &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia por desconocimiento del derecho a constituir o afiliarse a sindicatos &nbsp;<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA DEL SINDICATO-Directivos sindicales &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL-Protecci\u00f3n constitucional especial &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A CONSTITUIR ORGANIZACIONES SOCIALES-Empleadores y trabajadores &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Protecci\u00f3n id\u00f3nea y eficaz por tutela &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL EN LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Protecci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Presiones contra fundadores de sindicato para renunciar &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto &nbsp;<\/p>\n<p>MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL-Presuntos actos atentatorios contra constituci\u00f3n de organizaci\u00f3n sindical &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-195120 &nbsp;<\/p>\n<p>Accionante: Hector Rincon Moreno &nbsp;<\/p>\n<p>Demandado: Seatech International Inc. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., julio veintitr\u00e9s (23) de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los H. Magistrados FABIO MORON DIAZ, ANTONIO BARRERA CARBONELL y VLADIMIRO NARANJO MESA, se pronuncia sobre la acci\u00f3n de tutela de la referencia, incoada por el ciudadano HECTOR RINCON MORENO, en su calidad de Presidente del Sindicato de Trabajadores de SEATCH INTERNATIONAL INC, actuando mediante apoderado judicial en nombre de &nbsp;todos los trabajadores sindicalizados, contra la empresa SEATCH INTERNATIONAL INC., previos los siguientes&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el actor que el d\u00eda 22 de agosto de 1998 se realiz\u00f3 una asamblea fundacional del sindicato de trabajadores de Seatch International INC, SINTRASEATCH, en la cual participaron 27 trabajadores. De igual forma comenta, que el d\u00eda 24 de agosto del mismo &nbsp;a\u00f1o se realiz\u00f3 la notificaci\u00f3n por escrito al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social y a la Empresa SEATCH INTERNATIONAL INC., de la constituci\u00f3n del sindicato. Expone, que la funcionaria encargada de recibir la correspondencia fue despedida por haber firmado el recibido de la documentaci\u00f3n de creaci\u00f3n del sindicato, el d\u00eda 24 de agosto de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>Aduce as\u00ed mismo, que el d\u00eda 24 de agosto de 1998, los trabajadores &nbsp;JAIRO A. PALACIOS LEON y GUSTAVO CABARCAS, solicitaron la afiliaci\u00f3n al sindicato, solicitud que fue aceptada por los \u00f3rganos &nbsp;competentes del sindicato y comunicada al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social y a la empresa demandada, la cual se neg\u00f3 a firmar la comunicaci\u00f3n referida. &nbsp;<\/p>\n<p>Argumenta, en su libelo, que el d\u00eda 24 de agosto de 1998, los se\u00f1ores JAIRO A.PALACIOS y GUSTAVO CABARCAS, fueron despedidos, sin justa causa, como represalia por haberse afiliado al sindicato. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma igualmente, que a trav\u00e9s de maniobras y presiones se llam\u00f3 &nbsp;a la totalidad de los trabajadores sindicalizados de la empresa demandada para exigirles el retiro del sindicato, so pena del despido e inclusive, narra el actor, se les ofreci\u00f3 sumas de dinero como pago a su retiro del sindicato. Estas presiones, anota el petente, fueron ejercidas por los se\u00f1ores Diego Canelo Velasco, en su condici\u00f3n de gerente de la empresa demandada, Jorge Garz\u00f3n, en su calidad de superintendente de producci\u00f3n, Jaime Davila Pestana, como Jefe de Recursos Humanos y Mar\u00eda Emilia Paz, como jefe de control de calidad, Pedro Del Valle, como ingeniero mec\u00e1nico, y el ingeniero de flota Richard Palencia, asimismo, el Jefe de Compras Gustavo Carreazo y el Jefe de Almac\u00e9n Giovanny Mart\u00ednez. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, aduce el actor, que algunos trabajadores de SEATCH INTERNATIONAL INC, fueron encerrados. por m\u00e1s de cuatro horas, en las oficinas de las directivas, con el prop\u00f3sito de que renunciaran. Como consecuencia de tal presi\u00f3n, seis cartas se presentaron renunciando al sindicato, firmadas por los trabajadores YADIRA UPARELA, WILFRIDO ALVAREZ, DALYS QUINTANA, ARNOLD CARREAZO, ALEXANDER CARDONA y WILFREDO RAMOS.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aduce, igualmente el actor, que en virtud de esas presiones durante la semana del 24 al 28 de agosto de 1998, las cartas de renuncia de los referidos trabajadores fueron enviadas a la empresa Seatch International Inc., as\u00ed como la suscripci\u00f3n de nuevos contratos de trabajo con otras empresas, como son PESCATUN DE COLOMBIA S.A. Y ATUNES DE COLOMBIA S.A., los cuales, califica el actor, como falsamente motivadas, y cuyo inicio fue calendado por el patrono en forma arbitraria con fecha 21 de agosto de 1998, es decir, antes de la creaci\u00f3n del sindicato. Afirma el demandante que en cuanto a los trabajadores no sindicalizados, las directivas de la empresa obligaron a m\u00e1s de ochenta trabajadores a que firmaran nuevos contratos de trabajo con la empresa PESCATUN DE COLOMBIA, so pena del despido, con el \u00e1nimo de que la empresa tutelada quedara sin ning\u00fan trabajador que pudiera vincularse nuevamente al sindicato, lo que de paso, califica el actor, como una maniobra fraudulenta para que SEATCH INTERNATIONAL INC., quedara sin trabajadores y por \u00e9sta v\u00eda eliminar la existencia del &nbsp;sindicato. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, argumenta el actor que respecto de los trabajadores sindicalizados, la empresa decidi\u00f3, unilateralmente, &nbsp;el d\u00eda 26 de agosto de 1998, dentro de la jornada ordinaria de trabajo, ubicarlos en turnos &nbsp;especiales de ocho de la ma\u00f1ana a cuatro de la tarde, mientras que a otros compa\u00f1eros, como Juan Carlos Puello y Fredys Marrugo, fueron obligados a extender su jornada a 16 horas. &nbsp;Igualmente &nbsp;expone el actor, que la empresa reubic\u00f3 &nbsp;en sus puestos de trabajo a las directivas sindicales y a la gran mayor\u00eda de los miembros de base, coloc\u00e1ndolos en cargos inferiores a las funciones que desempe\u00f1aba antes, buscando su desmejora; por ejemplo, expone el actor, que en el caso concreto de \u00e9l, fue &nbsp;cambiado &nbsp;de cargo, pues pas\u00f3 de desempe\u00f1arse como operador de caldera a &nbsp;encajonador en las bodegas de la empresa, violando, en su concepto, la parte patronal, el art\u00edculo &nbsp;405 del &nbsp;C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, indica en su demanda el actor que igualmente a cada uno de los afiliados al sindicato, se le ha colocado vigilantes especiales, manteni\u00e9ndolos incomunicados entre s\u00ed y restringiendo el acceso a los ba\u00f1os y a los bebederos de agua, con lo cual el patrono los obliga a laborar en condiciones infrahumanas que violan los m\u00e1s elementales derechos humanos &nbsp;<\/p>\n<p>Expone, que &nbsp;\u201ctal como se ve claramente con estas acciones, la empresa SEATCH INTERNATIONAL INC viene ejerciendo una pol\u00edtica de desmembramiento de la organizaci\u00f3n sindical Sintrasetch desde diferentes \u00e1ngulos, violando ostensiblemente nuestro derecho a la sindicalizaci\u00f3n, que s\u00f3lo usted puede evitar.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, solicita al juez de tutela que mediante una orden judicial dirigida contra la empresa demandada: &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Cartagena, luego de notificar, en debida forma a la empresa demandada y de practicar algunas pruebas, en providencia de fecha 23 de septiembre de 1998, &nbsp;resolvi\u00f3 tutelar el derecho fundamental de asociaci\u00f3n sindical del Presidente del Sindicato H\u00e9ctor Rinc\u00f3n Moreno y de los trabajadores vinculados a SINTRASEATCH, orden\u00e1ndole a la empresa, que en el impostergable t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n cesaran todas las presiones ejercidas sobre los trabajadores con el objeto de obtener la renuncia de estos al sindicato SINTRASEATCH. De igual forma orden\u00f3 la nulidad de los contratos de trabajo suscritos por los se\u00f1ores YADIRA UPARELA, WILFRIDO RAMOS, DALIS QUINTANA, ARNOLD CARREAZO, ALEXANDER CARDONA y WILFREDO RAMOS, con las empresas PESCATUN DE COLOMBIA S.A. y ATUNES DE COLOMBIA &nbsp;S.A. y su reintegro inmediato a SEATCH INTERNACIONAL INC. &nbsp;<\/p>\n<p>El a-quo se &nbsp;fundamento en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe las pruebas aportadas y practicadas en el presente proceso, se destacan los testimonios rendidos por los se\u00f1ores JAIRO PALACIOS, WILFRIDO RAMOS &nbsp;y DALYS QUINTANA, visibles a folios &nbsp;65, 66, 67, 68, 111, 112, 113 y 114, que la empresa SEATCH INTERNATIONAL INC. presion\u00f3 a algunos trabajadores afiliados a SINTRASETCH, a fin de que renunciaran a dicha organizaci\u00f3n, esto adem\u00e1s es corroborado por el documento (casette) entregado al Juzgado por el se\u00f1or Wilfrido Ramos, en &nbsp;el cual se escucha una conversaci\u00f3n del Dr. JAIME DAVILA PESTANA (Jefe de Recursos &nbsp;Humanos de Seatch) con el se\u00f1or &nbsp;WILFRIDO RAMOS. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la inspecci\u00f3n judicial practicada de oficio por este recinto judicial en las oficinas de la demandada, cabe la pena destacar que los seis (6) trabajadores relacionados en el libelo, renunciaron consecuencialmente a la empresa SEATCH INTERNATIONAL INC, y que suscribieron nuevos contratos con PESCATUN DE COLOMBIA S.A. y ATUNES DE COLOMBIA S.A. en estas nuevas empresas ocupan el mismo cargo que en la empresa a la cual pertenec\u00edan anteriormente y devengan igual sueldo &nbsp;que en la empresa anterior (Seatch), analiza el Juzgado, adem\u00e1s, que aunque dichos contratos tienen fecha de iniciaci\u00f3n 25 de agosto de 1998, se suscriben el 24 de agosto del mismo a\u00f1o, es decir, la fecha en la cual se le comunica a la empresa SEATCH, la creaci\u00f3n de SINTRASEATCH, d\u00e1ndole &nbsp;validez a lo anotado por el accionante en el sentido de que estos son maniobras enga\u00f1osas o fraudulentas para &nbsp;desvertebrar la organizaci\u00f3n sindical.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n vale la pena acotar que de la inspecci\u00f3n judicial se observ\u00f3 &nbsp;un documento en el cual con fecha 26 de agosto de 1998, se le comunica al petente un traslado en su trabajo, en el cual pasa de operador de caldera a trabajar en la bodega de producto terminado (folios 97, 98,99). &nbsp;Luego tiene de igual forma por cierto el Juzgado que se le est\u00e1 desmejorando en sus condiciones laborales. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed mismo, se encuentra visible a folio 25, un documento en el cual se dice que Seatch Internacional INC paga del d\u00eda &nbsp;16 de agosto al 30 de este mismo mes del a\u00f1o 1988 el sueldo al se\u00f1or Wilfredo Ramos Cortes, en cuanto &nbsp;a este documento observa el Juzgado que con fecha de iniciaci\u00f3n de contrato de 25 de agosto de 1998, este mismo &nbsp;se\u00f1or \u2018WILFREDO RAMOS\u2019; suscribe un contrato con PESCATUN DE COLOMBIA S.A. (FOLIOS 70-72). &nbsp;Luego deber\u00eda ser Pescatun la que le cancele a WILFRIDO RAMOS y no SEATCH, m\u00e1s sin embargo visible &nbsp;a folio 49 del cuadernillo se encuentra un documento en el cual PESCATUN DE COLOMBIA S.A. autoriza a SEATCH INTERNATIONAL INC. para que cancele la n\u00f3mina de los empleados &nbsp;de PESCATUN DE COLOMBIA S.A. desde el d\u00eda 22 de agosto de 1998, fecha \u00e9sta en la cual se recuerda se cre\u00f3 SINTRASEATCH. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n es importante anotar que el Dr. JAIME &nbsp;DAVILA PESTANA; actuando en nombre de SEATCH INTERNATIONAL INC., con carta datada de fecha 24 de agosto de 1998, le informa a los se\u00f1ores JAIRO PALACIOS y GUSTAVO CABARCAS, su desvinculaci\u00f3n de la empresa SEATCH INTERNATIONAL INC., desde el d\u00eda 25 de agosto &nbsp;de 1998.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente el &nbsp;juez de tutela de primera instancia estim\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>LA IMPUGNACION &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad legal pertinente, el ciudadano JAIME DAVILA PESTANA PADRON, en su condici\u00f3n de representante &nbsp;legal de la empresa Seatch Internacional Inc. Sucursal Cartagena, present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n contra la sentencia de tutela proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Cartagena, aduciendo que el fallo de tutela se bas\u00f3 en aseveraciones que son producidas &nbsp;por testigos de o\u00eddas, que afirman conocer lo que aconteci\u00f3 &nbsp;por que otras personas se los contaron, sin analizar &nbsp;los argumentos expuestos por la defensa de la empresa entutelada. &nbsp;Afirma, asimismo, que la parte demandada no ha ejercido actos de presi\u00f3n tendientes al desmembramiento de la organizaci\u00f3n sindical, como lo acept\u00f3 la instancia judicial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, critica la sentencia &nbsp;de tutela por cuanto la misma produce efectos respecto de los trabajadores Dalys Quintana, Wilfredo Ramos, Wilfredo Alvarez, Alexander Cardona, Arnold Carreazo y Yadira Uparela, sin que estos \u00faltimos fueran citados al expediente ni hubiesen sido actores de la misma, ni trabajadores de la empresa demandada en &nbsp;la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela, por lo cual, califica de ilegal el pronunciamiento judicial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, expuso el impugnante que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn esta oportunidad el Juzgado &nbsp;pasa por alto lo afirmado por m\u00ed, en el sentido de que esos contratos fueron &nbsp;motivados por la misma iniciativa de los trabajadores, quienes ante &nbsp;la presi\u00f3n ejercida por la organizaci\u00f3n sindical, renunciaron voluntariamente a Seatch. &nbsp;Es importante anotar que dentro del recaudo probatorio se encuentran carta de renuncia voluntarias al sindicato y de su vinculaci\u00f3n laboral a otra empresa, &nbsp;autenticadas y suscritas de su pu\u00f1o y letra, de varios trabajadores, que fueron recibidas en la oficina &nbsp;Regional del Ministerio de Trabajo. &nbsp;Restar credibilidad a dichas manifestaciones por el solo hecho de que &nbsp;los trabajadores devengar\u00edan el mismo sueldo, es hacer ver que cualquier decisi\u00f3n de desvinculaci\u00f3n de un trabajador para posteriormente acceder a otra empresa, est\u00e1 regida por el dogma de fe, o por la presunci\u00f3n &nbsp;de derecho, que por tal, no admite prueba en contrario, que frente a la nueva vinculaci\u00f3n laboral, debe seguir necesariamente un &nbsp;mejor salario y ocupaci\u00f3n. Aqu\u00ed se insiste, el traslado obedeci\u00f3 a la voluntariedad &nbsp;expresada en debida forma de cada uno de los trabajadores y prueba de ello se encuentra, en que hasta la &nbsp;fecha, ninguno de dichos trabajadores ha demandado ante la justicia la validez o no de dichos contratos, raz\u00f3n por la &nbsp;cual si, a posteriori, se presenta el caso, desde ya lo atacar\u00edamos\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por los anteriores argumentos solicit\u00f3 el impugnante al juez &nbsp;de segunda instancia la revocatoria de la decisi\u00f3n recurrida. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SEGUNDA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral, mediante sentencia de fecha 19 de noviembre de 1998, resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n &nbsp;formulada por el representante legal de la empresa demandada, &nbsp;confirmando, parcialmente, la decisi\u00f3n de primera instancia en cuanto al ordinal primero de la providencia, pero revocando la misma, en lo relativo a la expresi\u00f3n del ordinal &nbsp;segundo de la parte resolutiva de la sentencia de tutela que dice: \u201cla nulidad de los contratos suscritos por los trabajadores Yadira Uparela, Wilfredo Alvarez, Dalys Quintana, Arnold Carreazo, Alexandra Cardona y Wilfredo &nbsp;Ramos, con las empresas PESCATUN DE COLOMBIA y ATUNES DE COLOMBIA S.A. y a contrario sensu ordenar se reintegre a los trabajadores antes mencionados a SEATCH INTERNATIONAL INC, por las razones expuestas en la parte motiva de este expediente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El ad-quem fundament\u00f3 sus razones en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe otro lado, a folios 102 Y 103 aparece la relaci\u00f3n de trabajadores vinculados a la empresa Seatch International Inc. para la fecha 15 de septiembre de 1998, &nbsp;y en ella no aparecen los nombre de los se\u00f1ores Yadira Uparela, Wilfrido Alvarez, Dalys Quintana, Arnol Carreazo, Alexander Cardona y Wilfrido Ramos, y por el contrario, la se\u00f1ora juez a-quo constat\u00f3 en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial verificada el 22 de septiembre de 1998 (f. 97 al 98), que ellos suscribieron nuevos contratos de trabajo, unos con Pescatun y otros con Atunes de Colombia S.A., para iniciar labores desde el 25 de agosto de 1998\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230; Del acervo probatorio allegado &nbsp;al expediente, encuentra la Sala que evidentemente la empresa Seatch International Inc., con algunas de sus actuaciones, especialmente de los que se desprende de las declaraciones rendidas por los se\u00f1ores Dalys Quintana Ramos Cort\u00e9s, y de lo constatado en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial, ha venido presionando a algunas de las personas fundadoras del sindicato de esa empresa, para que renunciaran a \u00e9l violentando de esa manera el derecho de asociaci\u00f3n sindical de ellos, por lo que ser\u00e1 del caso confirmar lo dispuesto por la se\u00f1ora juez a-quo en la sentencia apelada, en el ordinal primero &nbsp;de la parte resolutiva, as\u00ed como tambi\u00e9n lo dispuesto en el ordinal segundo en la parte que dice: &nbsp;\u201cComo consecuencia de lo anterior y para dar cumplimiento al presente fallo de tutela dispone el juzgado concederle 48 &nbsp;horas contadas a partir del d\u00eda siguiente de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia a SEATCH (sic) INTERNATIONAL INC., &nbsp; a fin de que cesen las presiones ejercidas sobre los &nbsp;trabajadores con el objeto de obtener la renuncia de \u00e9stos a SINTRASEATCH&#8230;..\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;. Por otra parte habr\u00e1 de revocarse la sentencia apelada en cuanto a lo dispuesto en el ordinal segundo de la parte resolutiva, que dice: \u2018De igual &nbsp;forma se ordena la nulidad de los contratos suscritos por los se\u00f1ores Yadira Uparela, Wilfrido Alvarez, Dalys Quintana, Arnold Carreazo, Alexander Cardona y Wilredo Ramos, con las empresas Pescatun y Atunes de Colombia S.A. y a contrario sensu ordenar se reintegre a los trabajadores antes mencionados a Seatch (sic) Internacional Inc.\u2019 teniendo en cuenta, en primer lugar, que las mencionadas personas no aparecen actuando como partes en &nbsp;la presente acci\u00f3n de tutela ni tampoco han solicitado la nulidad de los contratos &nbsp;suscritos con Pescatun y Atunes de Colombia S.A., empresas, que entre otras cosas, no son partes en la presente acci\u00f3n de tutela, y en cuanto a la nulidad de los mencionados contratos, que estima la Sala &nbsp;no puede ventilarse &nbsp;por la v\u00eda de tutela &nbsp;ya que &nbsp;por otro lado, las personas antes &nbsp;mencionadas bien pudieron haber acudido a solicitar el reintegro, si lo estimaban pertinente, en el entendido de que gozaban de fueron sindical y teniendo en cuenta lo dispuesto por el art\u00edculo 1\u00ba. Del decreto 306 de 1992, en su inciso segundo, que precept\u00faa: &nbsp;\u2018No se considera &nbsp;que el perjuicio tenga el car\u00e1cter &nbsp;de irremediable, cuando el interesado puede solicitar a la autoridad judicial competente que se disponga el restablecimiento o protecci\u00f3n del derecho, mediante la adopci\u00f3n de disposiciones como las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Orden de reintegro o promoci\u00f3n de un empleo, cargo o rango o condici\u00f3n&#8230;&#8230;.\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. &nbsp;La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para pronunciarse en el proceso &nbsp;de la referencia, el cual fue debidamente seleccionado por la Sala correspondiente y repartido al Magistrado Sustanciador conforme lo establece &nbsp;el reglamento de esta Corporaci\u00f3n, de acuerdo con los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 a 36 del decreto 2591 de 1991, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. &nbsp;La Materia &nbsp;<\/p>\n<p>En esta oportunidad le corresponde a la Sala revisar &nbsp;los fallos proferidos por el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Cartagena, &nbsp;y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, respectivamente, el primero de los cuales ampar\u00f3 el derecho fundamental de asociaci\u00f3n sindical de los trabajadores del sindicato de trabajadores de la Empresa Seatch International Inc. y el segundo de los cuales revoc\u00f3 parcialmente la sentencia de primera instancia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La controversia que plantea el presidente del sindicato de trabajadores de la empresa Seatch International INC, se puede sintetizar de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, su acci\u00f3n est\u00e1 &nbsp;dirigida a que el juez de tutela proteja el derecho &nbsp;de asociaci\u00f3n sindical de los miembros del sindicato de trabajadores de Seatch International Inc. &nbsp;\u201cSINTRASEATCH\u201d, el cual, a su juicio, es desconocido por el comportamiento de las directivas de la empresa demandada y, por lo tanto, se ordene a la misma a que: \u201ccese todo acto de presi\u00f3n sobre los trabajadores sindicalizados para que renuncien al sindicato, as\u00ed como que tambi\u00e9n cesen las instigaciones para que los no sindicalizados se abstengan de pertenecer al sindicato y sean declaradas inv\u00e1lidas las cartas de renuncia laboral a la empresa Seatch International inc, as\u00ed como los nuevos contratos con las empresas Pescat\u00fan &nbsp;S.A. y Atunes de Colombia S.A., suscritos por los trabajadores Yadira Uparela, Wilfredo Alvarez, Dalys Quintero, Arnol Carreazo, Alexander Cardona y Wilfredo Ramos\u201d, los cuales, estima el actor, constituyen maniobras para disolver y desmembrar la Organizaci\u00f3n Sindical, y de esta manera, tales trabajadores puedan ejercer sin inconveniente &nbsp;alguno el derecho de asociaci\u00f3n sindical a Sintraseatch y puedan &nbsp;gozar del fuero sindical\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera. &nbsp; De la Procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto que se revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>Sea lo primero advertir que en el caso que se revisa, en opini\u00f3n de la &nbsp;Sala, conforme a su Jurisprudencia1, la acci\u00f3n de tutela que el actor formul\u00f3 en contra de la empresa demandada, &nbsp;en su condici\u00f3n de representante legal del sindicato \u201cSintraseatch\u201d, resulta procedente, en virtud de la espec\u00edfica relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n jur\u00eddica que entre la empresa y el sindicato exist\u00eda al momento de su presentaci\u00f3n, as\u00ed como por el car\u00e1cter de fundamental del derecho que se alega vulnerado. En efecto, &nbsp;tal como lo ha &nbsp;establecido esta Corte, a prop\u00f3sito del &nbsp;alcance del art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares est\u00e1 supeditada, a la existencia de los siguientes presupuestos: &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp;que el particular est\u00e9 encargado de un servicio p\u00fablico &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>a. Que el particular afecte gravemente el inter\u00e9s &nbsp;colectivo &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>a. Que el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n &nbsp;frente &nbsp;al particular. &nbsp;En esta &nbsp;\u00faltima hip\u00f3tesis, &nbsp;se puede presentar la vulneraci\u00f3n de cualquier derecho fundamental de una &nbsp;persona natural o jur\u00eddica &nbsp;por el comportamiento de un particular ya sea por su acci\u00f3n &nbsp;u omisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, descendiendo al caso subexamine, el actor, en su condici\u00f3n de Presidente del Sindicato de Trabajadores de la empresa Seatch International INC, cuenta, entonces, con el inter\u00e9s jur\u00eddico &nbsp;suficiente para incoar la acci\u00f3n de tutela a nombre de sus afiliados, contra la empresa demandada, lo cual hace procedente la tutela, de conformidad &nbsp;con la Carta Pol\u00edtica, pero, adem\u00e1s, la viabilidad de la misma, &nbsp;en el caso que se revisa, encuentra tambi\u00e9n sustento espec\u00edfico en el hecho de que la solicitud del peticionario, en esencia, busca que se le reivindique y respete el derecho a la libre asociaci\u00f3n sindical, consagrado como &nbsp;fundamental en el art\u00edculo 39 de la &nbsp;Carta, aspecto que es propio de la &nbsp;actividad del juez constitucional, quien &nbsp;como lo ha se\u00f1alado expresamente esta Corte2, tiene la obligaci\u00f3n de brindar &nbsp;protecci\u00f3n inmediata y efectiva de esa garant\u00eda ante una situaci\u00f3n de violaci\u00f3n de la misma.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, para la Sala &nbsp;resulta relevante reiterar lo expuesto por esta Corporaci\u00f3n sobre esta materia en un caso an\u00e1logo al estudiado. &nbsp;En efecto, dijo esta Corte &nbsp; lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;En materia de derecho colectivo pueden presentarse situaciones conflictivas que afectan los derechos fundamentales de los trabajadores o de las organizaciones sindicales, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto la constituci\u00f3n &nbsp;(arts. 38 y 39 C.P.) como diferentes normas del C.S.T. (arts. 353 y 354), reconocen y garantizan el derecho fundamental de asociaci\u00f3n sindical, tanto para los trabajadores particulares, como para los servidores p\u00fablicos, sean empleados p\u00fablicos o trabajadores oficiales, aun cuando en relaci\u00f3n con los empleados p\u00fablicos existen ciertas restricciones a su derecho de asociaci\u00f3n sindical (arts. 414 y 415 del C.S.T.). Igualmente, garantizan el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela resulta ser el mecanismo id\u00f3neo para garantizar la efectividad de los mencionados derechos, cuando quiera que sean vulnerados o exista amenaza de su violaci\u00f3n, entre otros casos, en cualquiera de las siguientes hip\u00f3tesis: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. cuando el patrono desconoce el derecho de los trabajadores a constituir sindicatos, o afiliarse a estos, o promueve su desafiliaci\u00f3n, o entorpece o impide el cumplimiento de las gestiones propias de los representantes sindicales, o de las actividades que competen al sindicato, adopta medidas represivas contra los trabajadores sindicalizados o que pretendan afiliarse al sindicato. Igualmente, cuando el patrono, obstaculiza o &nbsp;desconoce, el ejercicio del derecho de huelga, en los casos en que \u00e9sta es permitida.\u201d &nbsp;(S.U. 342 de 1995, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, tambi\u00e9n considera la Sala importante recordar, en esta ocasi\u00f3n, lo expuesto en su doctrina jurisprudencial sobre la legitimaci\u00f3n en la causa por parte de los directivos sindicales a prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de tutela en relaci\u00f3n con el derecho fundamental de asociaci\u00f3n sindical. En efecto, debe la Corte recordar que la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en auto de junio 5 de 1997 manifest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Un estudio de la jurisprudencia de la Corte en esta materia permite precisar que ha estado enderezada a distinguir entre los intereses puramente colectivos, ligados al sindicato en cuanto tal -as\u00ed repercutan en beneficio individual de los trabajadores, como siempre ocurre con las reivindicaciones econ\u00f3micas buscadas y obtenidas por tales asociaciones-, y el inter\u00e9s no necesariamente sindical del trabajador, visto en su individualidad, para establecer, de acuerdo con la naturaleza espec\u00edfica de la acci\u00f3n de tutela (art\u00edculo 86 C.P.), que si el asunto planteado pertenece a la primera de las categor\u00edas enunciadas, el Sindicato debe ser el actor, por conducto de sus representantes legales, al paso que si se trata de hechos que redundan exclusivamente en la afectaci\u00f3n de intereses individuales, est\u00e1n los trabajadores legitimados para obrar procesalmente sin vincular al Sindicato.\u201d &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Vista la doctrina de la Corte y regresando al caso analizado, el actor en su calidad de representante legal del sindicato imputa al patrono acciones dirigidas a impedir que se conforme el sindicato, que \u00e9ste ejerza su derecho de asociaci\u00f3n, as\u00ed como &nbsp;que los empleados de la empresa se afilien al mismo; e igualmente porque la parte demandada ejecuta maniobras represivas o activas que, amparadas en prerrogativas de orden legal, est\u00e1n dirigidas &nbsp;a impedir &nbsp;o desmembrar la organizaci\u00f3n sindical, todo lo cual, a juicio de la Sala, son hechos que implican la plena competencia del juez de tutela, para conocer de ella.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta. &nbsp;El Ejercicio del derecho a la libre asociaci\u00f3n sindical&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ha dicho \u00e9sta Corporaci\u00f3n en diversos fallos de tutela y de constitucionalidad3que el derecho a la libre asociaci\u00f3n y sindicalizaci\u00f3n &nbsp;constituye, en el Estado social de derecho, una garant\u00eda para la &nbsp;efectiva realizaci\u00f3n de valores fundamentales &nbsp;de la sociedad, tales como el trabajo, la justicia social, la paz, la libertad y la convivencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed, que la Carta de 1991, reconoce el derecho a la libertad sindical y la protecci\u00f3n del derecho de sindicalizaci\u00f3n como un derecho fundamental que se predica, tanto de los trabajadores como de los empleadores para constituir sindicatos o agremiaciones profesionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado en m\u00faltiples ocasiones4 que los valores fundantes del Estado Social de derecho, entre los cuales se encuentra el trabajo, la justicia social, la libertad, constituyen un cat\u00e1logo axiol\u00f3gico &nbsp;que le da sentido y finalidad al orden jur\u00eddico, por lo tanto, la interpretaci\u00f3n de los conflictos laborales as\u00ed como de las normas que conforman el derecho laboral, sea este colectivo o individual, &nbsp;ha de efectuarse, por parte del operador jur\u00eddico, teniendo siempre en cuenta el car\u00e1cter institucional que las disposiciones jur\u00eddicas poseen, en un contexto en el que debe prevalecer siempre &nbsp;los principios de la dignidad humana, la igualdad y el pluralismo, as\u00ed como los derechos fundamentales de los trabajadores y de los patronos. Bajo esta perspectiva cobran singular importancia los derechos de libre asociaci\u00f3n y sindicalizaci\u00f3n como espacios en los cuales los trabajadores desarrollan sus relaciones productivas, por lo tanto, generan siempre una especial connotaci\u00f3n como garant\u00edas fundamentales. Bajo este marco interpretativo, esta Corte ha reconocido ampliamente, entre otras sentencias, en la C-473 de 1994, C-450 de 1995 y T-502 de 1998, la especial protecci\u00f3n constitucional que merece el derecho de asociaci\u00f3n sindical. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se advierte que el tema de la sindicalizaci\u00f3n &nbsp;de los trabajadores tanto p\u00fablicos como privados, ha sido considerado varias veces por esta Corte, ya que la Carta de 1991, introdujo en esta materia, &nbsp;un cambio de gran importancia al reconocer expresamente, el derecho de todos &nbsp;los empleadores y trabajadores de constituir organizaciones sociales &nbsp;(art. &nbsp;39 de la Carta), excepto los miembros de la fuerza p\u00fablica. En consecuencia, el reconocimiento &nbsp;a los trabajadores de las garant\u00edas que se derivan del derecho de asociaci\u00f3n y su ejercicio, tales como el fuero sindical, los permisos sindicales, el derecho de huelga, \u00e9ste \u00faltimo conforme a su estricto marco legal y constitucional &nbsp;(C-473 de 1994, C-450 de 1995 y T-502 de 1998), ha inclinado a la Corte ha producir sentencias que se caracterizan porque la Corporaci\u00f3n siempre ha protegido el car\u00e1cter garantista del ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n sindical en las relaciones obrero-patronales, como una manifestaci\u00f3n suprema del estado social de derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte debe reiterar, tambi\u00e9n, en esta oportunidad, lo expuesto por la Corporaci\u00f3n &nbsp;en la sentencia &nbsp;SU-342 del 2 de agosto de 1995, en relaci\u00f3n con el ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n &nbsp;sindical y la acci\u00f3n de tutela, ya que el amparo constitucional es un mecanismo adecuado para lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del sindicato, pues, los otros medios de defensa judiciales, no poseen el grado de eficacia adecuado para lograr tal cometido. &nbsp;En efecto, en aquella oportunidad dispuso la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela resulta ser el mecanismo id\u00f3neo para garantizar la efectividad de los mencionados derechos, cuando quiera que sean vulnerados o exista amenaza de su violaci\u00f3n, entre otros casos, en cualquiera de las siguientes hip\u00f3tesis: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Cuando el patrono desconoce el derecho de los trabajadores a constituir sindicatos, o afiliarse a estos, o promueve su desafiliaci\u00f3n, o entorpece o impide el cumplimiento de las gestiones propias de los representantes sindicales, o de las actividades que competen al sindicato, adopta medidas represivas contra los trabajadores sindicalizados o que pretendan afiliarse al sindicato. Igualmente, cuando el patrono, obstaculiza o &nbsp;desconoce, el ejercicio del derecho de huelga, en los casos en que \u00e9sta es permitida. &nbsp;<\/p>\n<p>El inciso 2, del numeral 2 del art. 354 del C.S.T., modificado por el art. 39 de la ley 50 de 1990, hace un listado de los actos que se consideran atentatorios contra el derecho de asociaci\u00f3n sindical, por parte del empleador, que a juicio de la Corte es v\u00e1lido en la evaluaci\u00f3n constitucional de las acciones patronales atentatorias contra dicho derecho, as\u00ed:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Obstruir o dificultar la afiliaci\u00f3n de su personal a una organizaci\u00f3n sindical de las protegidas por la ley, mediante d\u00e1divas o promesas, o condicionar a esa circunstancia la obtenci\u00f3n o conservaci\u00f3n del empleo o el reconocimiento de mejoras o beneficios;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de los trabajadores en raz\u00f3n de sus actividades encaminadas a la fundaci\u00f3n de las organizaciones sindicales;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Negarse a negociar con las organizaciones sindicales que hubiere presentado sus peticiones de acuerdo con los procedimientos legales; &nbsp;<\/p>\n<p>Despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de su personal sindicalizado, con el objeto de impedir o difundir el ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n, y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adoptar medidas de represi\u00f3n contra los trabajadores por haber acusado, testimoniado o intervenido en las investigaciones administrativas tendientes a comprobar la violaci\u00f3n de esta norma&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, debe la Corte tambi\u00e9n precisar que los art\u00edculos &nbsp;1 y 2 del Convenio 98 de OIT, sobre el derecho de asociaci\u00f3n sindical, incorporado al derecho interno por la ley 27 de 1976 y que prevalece en el orden interno, por conformar parte del bloque de constitucionalidad, seg\u00fan &nbsp;el art\u00edculo 93 de la &nbsp;C.P., reconoce que los trabajadores: \u201cdeben gozar de &nbsp;la adecuada protecci\u00f3n, contra todo acto de &nbsp;discriminaci\u00f3n tendiente a menoscabar la libertad sindical en relaci\u00f3n con el empleo\u201d y \u201cprohibe la injerencia patronal en la constituci\u00f3n, funcionamiento o administraci\u00f3n del sindicato\u201d, con lo cual se garantiza el derecho de asociaci\u00f3n sindical para que las organizaciones sociales ejerzan &nbsp;libremente una actividad independiente en defensa de sus intereses econ\u00f3micos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Quinta. &nbsp;El caso concreto. Las pruebas solicitadas por la Corte &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez observado que los art\u00edculos 38 y 39 superiores y disposiciones sustantivas pertenecientes al C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo (art\u00edculos 353 y 354) reconocen y garantizan el derecho de asociaci\u00f3n sindical de que gozan los trabajadores de los sectores p\u00fablico y privado, los primeros, con algunas restricciones constitucionales, como en el caso de los miembros de la fuerza p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, estima la Sala que no existe otra v\u00eda mas expedita para proteger los atentados contra el derecho constitucional de asociaci\u00f3n que la tutela, tal como lo ha reiterado permanentemente esta Corte desde la Sentencia SU 342 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde entonces, revisar y analizar el amplio caudal probatorio recopilado en el plenario, para poder deducir el comportamiento patronal en relaci\u00f3n con los cargos imputados por el actor como atentatorios o lesivos del derecho de asociaci\u00f3n sindical entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Sea lo primero resaltar que esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en aras de garantizar el derecho fundamental al debido proceso (art. &nbsp;29 C.N.), mediante auto de 22 de abril de 1999, dispuso poner en conocimiento &nbsp;de las empresas Atunes de Colombia S.A., Pescat\u00fan de Colombia S.A. y de los trabajadores Wilfredo Alvarez, Wilfredo Ramos, &nbsp;Yadira Uparela, Alexander Cardona, Arnold Carreazo, Dalys Quintana, Jairo Antonio &nbsp;Palacios y Gustavo Cabarcas, la &nbsp;demanda de tutela radicada en esta Corporaci\u00f3n, con el n\u00famero &nbsp;T-195120, para que, en el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n del auto, se pronunciaren en relaci\u00f3n con sus derechos fundamentales, ya que la sentencia que se dicte en &nbsp;este proceso puede comprometer sus intereses, conforme con la doctrina jurisprudencial de esta Corte sobre &nbsp;los terceros que pueden verse afectados &nbsp;con los resultados del proceso &nbsp;de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, como consecuencia de la actividad probatoria desplegada por la Corte y del acervo probatorio obrante en el expediente que se revisa, obra en el plenario (folios 245) un &nbsp;oficio OPT 145 del 19 de mayo de 1999, suscrito por la Directora Regional de Bol\u00edvar &nbsp;del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del que se desprende que actualmente el sindicato no se encuentra inscrito en el registro sindical. &nbsp;En efecto, manifest\u00f3 la funcionaria: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAtendiendo requerimiento de esa Corte, atentamente nos permitimos informarle que este Despacho no procedi\u00f3 a ordenar la inscripci\u00f3n en el registro sindical &nbsp;impetrada por la organizaci\u00f3n &nbsp;denominada SINDICATO DE SEATCH INTERNATIONAL INC. \u2018SINTRASEATCH\u2019, al no &nbsp;haberse suscrito el acta de fundaci\u00f3n por los veintisiete (27) trabajadores que afirmaron en su petici\u00f3n hab\u00edan fundado el sindicato en comento. &nbsp;Las &nbsp;resoluciones &nbsp;correspondientes a la fecha de encuentran debidamente ejecutoriadas.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, la Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del referido Ministerio manifest\u00f3 en el oficio &nbsp;N OPT 144 del 21 de mayo de 1999 (folio 247), lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1. &nbsp;La subdirecci\u00f3n t\u00e9cnica de relaciones individuales de este Ministerio, dependencia que de acuerdo &nbsp;al art\u00edculo 27 numeral 6 del decreto 1741 de 1993, tiene a su cargo el estudio de las solicitudes de unidad de empresa que se tramitan ante el Ministerio de Trabajo, certific\u00f3 que en la actualidad no se est\u00e1 realizando &nbsp;estudio econ\u00f3mico relacionado con Unidad de empresa entre SEATCH INTERNATIONAL INC., ATUNES DE COLOMBIA, PESCATUN DE COLOMBIA, S.A., como tampoco se ha tramitado petici\u00f3n en tal sentido de acuerdo a la comunicaci\u00f3n que acompa\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2. &nbsp;La Directora Regional de Trabajo y Seguridad Social de Bol\u00edvar, quien tiene jurisdicci\u00f3n en la ciudad de Cartagena, donde operan las citadas sociedades, de acuerdo a la providencia de esa H. Corporaci\u00f3n, certific\u00f3 que no se ha tramitado solicitud alguna relacionada con Unidad de empresa entre SEATCH INTERNATIONAL INC., ATUNES DE COLOMBIA Y PESCATUN DE COLOMBIA S.A., de acuerdo a la comunicaci\u00f3n que acompa\u00f1o.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo a las anteriores certificaciones y la informaci\u00f3n suministrada en la providencia de esa H. Corporaci\u00f3n, se puede informar que respecto de las empresas SEATCH &nbsp;INTERNATIONAL INC., ATUNES DE COLOMBIA Y PESCATUN DE COLOM BIA S.A., no cursa en la actualidad tr\u00e1mite &nbsp;administrativo de unidad de Empresa.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, los trabajadores Wilfredo Ramos Cort\u00e9s, Jairo Antonio Palacios Le\u00f3n y Gustavo Cabarcas Ortiz, arrimaron al expediente de tutela, sendos &nbsp;memoriales &nbsp;de fechas mayo 5 y 12 de 1999 en los que ratificaron las pretensiones de la demanda de tutela, inicialmente &nbsp;presentada &nbsp;por el presidente del Sindicato (folios 360 a 364), de igual manera los &nbsp;representantes legales de las sociedades mercantiles PESCATUN DE COLOMBIA S.A. &nbsp;Y ATUNES DE &nbsp;COLOMBIA S.A., en escritos de fecha mayo 10 de 1999, presentaron sus argumentos en relaci\u00f3n con la demanda de tutela, todo ello como respuesta al auto de fecha 22 de abril de 1999 (folios 351 a 390). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Sala, al analizar el material probatorio allegado (folios 306 a 312), encuentra que los trabajadores Wilfredo Alvarez, Alexander Cardona, Yadira Uparela, Wilfredo Ramos, Dalys Quintana y Arnold Carreazo, suscribieron sendas actas de conciliaci\u00f3n celebradas ante la oficina del trabajo del Ministerio de Trabajo, seccional Cartagena, con fechas &nbsp;octubre 5, 6 y 7 de 1998, es decir, posteriormente a la sentencia de primera instancia (23 de septiembre de 1998), de las cuales se desprende que los referidos trabajadores no fueron objeto de intimidaci\u00f3n por parte de la empresa demandada para renunciar al sindicato y a la empresa misma, tal como lo afirm\u00f3 el actor en su libelo demandatorio, sino que por el contrario, ellos se retiraron por su libre y espont\u00e1nea voluntad. Igualmente, &nbsp;obra en el plenario, sendos contratos de trabajo a t\u00e9rmino indefinido &nbsp;celebrados por los anteriores trabajadores, durante la semana del 25 al &nbsp;28 de agosto de 1998, es decir, despu\u00e9s de la creaci\u00f3n del sindicato (lo que se produjo el 22 de agosto de 1998) y no antes, como lo afirm\u00f3 el demandante y cuyas liquidaciones, a su vez, fueron &nbsp;reconocidas a los trabajadores como &nbsp;consta en los folios (274 a 278) del expediente. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte, es importante resaltar que, como consecuencia del fallo de primera instancia, las empresas Pescat\u00fan de Colombia S.A. y Atunes de Colombia S.A., se vieron avocadas a terminar los contratos de trabajo anteriormente celebrados con los trabajadores referidos. Observa la Corte que los trabajadores &nbsp;reintegrados se\u00f1ores &nbsp;Cardona y Alvarez y las operarias Yadira Uparela y Dalys Quintana, renunciaron a Seatch International Inc, despu\u00e9s del fallo de tutela de primera instancia, para vincularse nuevamente, con las empresas Atunes de Colombia S.A. y Pescatum de Colombia S.A., respectivamente, &nbsp;con lo que, a juicio de la Corte, se demuestra que en principio no pose\u00edan motivaci\u00f3n alguna para trabajar con la sociedad demandada y menos pertenecer al sindicato de la referida empresa, tal como lo expresaron ampliamente en el interrogatorio desarrollado por el Juzgado S\u00e9ptimo laboral del Circuito de Cartagena, comisionado por esta Sala para tal efecto, &nbsp;(folios &nbsp;251 a 254 del expediente).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte resulta tambi\u00e9n importante destacar que, en el expediente, obra prueba documental (folios 325 a 334), seg\u00fan la cual la Organizaci\u00f3n Sindical de primer grado denominada \u201cSindicato de Trabajadores de Seatch International Inc. &nbsp;\u201cSINTRASEATCH\u201d, solicit\u00f3 el d\u00eda 24 de agosto de 1998, ante la Direcci\u00f3n Regional \u2013 Bol\u00edvar del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, reconocimiento de personer\u00eda jur\u00eddica e inscripci\u00f3n &nbsp;en el registro sindical, &nbsp;el cual &nbsp;le fue negado por la autoridad del trabajo, con base en las normas sustantivas &nbsp;y procedimentales que regulan la &nbsp;materia. &nbsp;En efecto, &nbsp;obra en el plenario certificaci\u00f3n ministerial sobre la ejecutoria &nbsp;de los actos administrativos: &nbsp;resoluciones 003 de enero &nbsp;5 de 1999 y 004 del 10 de enero de 1999, &nbsp;emanadas de la Jefatura de la Divisi\u00f3n de Trabajo, &nbsp;Inspecci\u00f3n y Vigilancia, as\u00ed como de la Direcci\u00f3n Regional, respectivamente, en donde dan fe de la no inscripci\u00f3n de Sintraseatch en el registro sindical y el respectivo archivo del expediente. &nbsp;(Folio &nbsp;354) &nbsp;<\/p>\n<p>Es importante resaltar que el registro sindical es la &nbsp;estad\u00edstica que la autoridad del trabajo lleva acerca de las organizaciones sindicales que nacen a la vida jur\u00eddica &nbsp;en el territorio nacional. &nbsp;En \u00e9l se inscriben los sindicatos que se constituyen, su naturaleza, sus estatutos, las personer\u00edas jur\u00eddicas que se conceden y las que se cancelan judicialmente, las publicaciones de los actos administrativos que ordenan la inscripci\u00f3n de los sindicatos, las modificaciones estatutarias y los cambios que se producen en la composici\u00f3n de sus juntas directivas &nbsp;y de sus representaciones sindicales. &nbsp;La personer\u00eda jur\u00eddica de los sindicatos se obtiene, seg\u00fan el art\u00edculo 44 de la ley 50 de 1990, en forma autom\u00e1tica, desde su fundaci\u00f3n. Sin embargo para que estos puedan actuar v\u00e1lidamente como sujetos de derecho, &nbsp;se &nbsp;requiere su inscripci\u00f3n en el registro sindical ante el Ministerio del Trabajo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, es importante anotar que las resoluciones que inscriben o niegan &nbsp;en el registro &nbsp;sindical &nbsp;a la organizaci\u00f3n laboral, pueden ser objeto de la acci\u00f3n de nulidad contemplada en el art\u00edculo 84 del CCA, en virtud de la trascendencia que posee, en &nbsp;el \u00e1mbito nacional, el que las organizaciones sindicales funciones adecuadamente conforme al ordenamiento jur\u00eddico que los rige. &nbsp;Ha sido doctrina permanente de esta Corporaci\u00f3n que el derecho de asociaci\u00f3n es un derecho fundamental consagrado en la Carta y es la sociedad, en general, la que tiene inter\u00e9s jur\u00eddico en que se &nbsp;ejerza adecuadamente; a\u00fan cuando se invoque o no inter\u00e9s particular &nbsp;en los resultados del proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala comparte la apreciaci\u00f3n de los jueces de instancia en materia de tutela, en cuanto que para la \u00e9poca en que ocurrieron los hechos motivo de la acci\u00f3n, la empresa Seatch Internacional, con algunas de sus actuaciones vulner\u00f3 el derecho de asociaci\u00f3n y de sindicalizaci\u00f3n, pues as\u00ed se desprende de las declaraciones rendidas por los trabajadores Dalys Quintana y Wilfredo Ramos Cort\u00e9s, en el tr\u00e1mite &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela ante el juez de primera instancia, (folios 68 a 69, 73 a 76, 98 a 99, 111 a 114), as\u00ed como de lo probado en la diligencia judicial que se practic\u00f3 en su momento, por parte &nbsp;de los jueces, en donde se acreditaron presiones contra algunos de los &nbsp;fundadores &nbsp;del sindicato de la empresa, para que renunciaran a la misma, violentando de esa manera el derecho de asociaci\u00f3n sindical. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, estima la Sala que, tal como se analiz\u00f3 anteriormente, &nbsp;de las actuaciones desarrolladas por las partes, con posterioridad a las sentencias de tutela de primera y segunda instancia, y ante el abundante material probatorio de car\u00e1cter documental, que se recopil\u00f3 por parte de esta Corporaci\u00f3n, lo primero que advierte la Sala es que el ente sindical SINTRASEATCH, &nbsp;actualmente no posee registro sindical y en principio, se encuentra incurso en una causal de disoluci\u00f3n por no contar con el n\u00famero m\u00ednimo de trabajadores para poder existir como tal (folios 330 a 335). As\u00ed mismo observa esta Corte, que en el plenario obran actas de conciliaci\u00f3n celebradas al amparo de normas legales y ante autoridades competentes, as\u00ed como nuevos contratos de trabajo celebrados, lo cual constituye, a juicio de la Sala, nuevos hechos con relevancia jur\u00eddica, que no pueden ser desconocidos, por v\u00eda de tutela sino agotando otras instancias judiciales previstas por el ordenamiento jur\u00eddico, lo que permite, en principio a esta Sala estimar la presencia de un fen\u00f3meno jur\u00eddico de sustracci\u00f3n de materia, por carencia actual de objeto en la acci\u00f3n de tutela, ya que la orden judicial que se llegase a dictar por parte de esta Corporaci\u00f3n, no tendr\u00eda, en principio, ning\u00fan sentido protector, pues no hay organizaci\u00f3n sindical que tutelar en cuanto a su derecho de asociaci\u00f3n, pues, el ente sindical se encuentra actualmente desmembrado. Por lo tanto, la Corte confirmar\u00e1, en la parte resolutiva de esta &nbsp;providencia, la sentencia de segunda instancia, como quiera que durante el tr\u00e1mite de las instancias pertinentes se configur\u00f3 un conjunto de comportamientos atentatorios del derecho de asociaci\u00f3n sindical tal como se repite fue acreditado por los jueces de tutela conforme al \u00e1mbito de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, del an\u00e1lisis &nbsp;de la pr\u00e1ctica del interrogatorio que desarroll\u00f3 el Juez 7 laboral del Circuito de Cartagena y de la inspecci\u00f3n judicial, practicada &nbsp;los d\u00edas 21 y 24 &nbsp;de mayo de 1999 (folios 242 a 254), en virtud de la comisi\u00f3n &nbsp;decretada por el despacho del magistrado &nbsp;ponente, la Sala de Revisi\u00f3n de la Corte, concluye, que los trabajadores: Alexander Cardona y Dalys Quintana, inicialmente, formaron parte de la asamblea constitutiva del sindicato, pero, posteriormente, renunciaron al mismo, en ejercicio del derecho que &nbsp;les asiste, de pertenecer &nbsp;o no a una organizaci\u00f3n sindical y por lo tanto la Sala respetar\u00e1 esa particular voluntad. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, en la diligencia practicada se estableci\u00f3 que a los trabajadores GUSTAVO CABARCAS ORTIZ Y JAIRO A. PALACIO LEON, les fueron terminados unilateralmente los contratos de trabajo por parte de la empresa demandada, en el mes de agosto de 1998, por razones de reestructuraci\u00f3n y que los mismos a su vez interpusieron sendos procesos de tutela y de fuero sindical, ante los Jueces Laborales del Circuito de Cartagena, (repartidos los d\u00edas 24 de octubre y 7 de diciembre de 1998), el primero de los cuales fue negado por los jueces de tutela, bajo el entendido, que la empresa no desconoci\u00f3 el derecho de asociaci\u00f3n de los mismos y que en cuanto al reintegro &nbsp;solicitado, ellos deb\u00edan acudir a otros medios de defensa judicial (folios 257 a 268). &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte estima que, conforme a su jurisprudencia (SU 342 de 1995 M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell), cuando el patrono desconoce, como ocurri\u00f3 en su momento, y fue acreditado en el tr\u00e1mite de las instancias judiciales pertinentes, el derecho de los trabajadores a constituir sindicatos, o a afiliarse &nbsp;a estos, o promueve su desafiliaci\u00f3n, o entorpece o impide el cumplimiento de las gestiones propias de los representantes sindicales, o de las actividades que competen al sindicato, o adoptan medidas represivas contra los trabajadores sindicalizados o que pretendan afiliarse al Sindicato o cuando el patrono impide, obstaculiza o desconoce el ejercicio de la huelga, en los eventos en que \u00e9sta es permitida, las autoridades del trabajo y las judiciales competentes deber\u00e1n investigar &nbsp;y sancionar tales conductas patronales conforme a la \u00f3rbita de sus competencias. &nbsp;En consecuencia, como quiera que los trabajadores de la empresa demandada intentaron constituir una organizaci\u00f3n sindical de base y de primer grado, la cual, para la fecha de revisi\u00f3n de este expediente se encuentra en estado de disoluci\u00f3n o de liquidaci\u00f3n, la Corte ordenar\u00e1, en la parte resolutiva de la sentencia, remitir copia del expediente al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, Seccional Bol\u00edvar, para que esta autoridad ejerza sus competencias policivas- administrativas, investigando la conducta desplegada por los representantes de la empresa Seatch Internacional Inc. por los presuntos actos atentatorios contra el derecho de asociaci\u00f3n sindical, especialmente, los &nbsp;ocurridos entre el 24 de agosto de 1998 y el 28 de agosto del mismo a\u00f1o (art. 39 ley 50 de 1990), &nbsp;as\u00ed como los comportamientos en que hubiesen podido incurrir posteriormente contra el conjunto &nbsp;de actos tendientes a constituir el sindicato, en tal forma que se vulner\u00f3, por parte de los \u00f3rganos administrativos de la empresa cuestionada, el derecho de asociaci\u00f3n y por eso &nbsp;se concedi\u00f3 por las sentencias que se confirman, el amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Es bueno considerar que en este caso la legitimaci\u00f3n para solicitar el amparo provino por parte del Presidente del Sindicato que se pretend\u00eda constituir, y que ello no fue posible por las maniobras de presi\u00f3n de los mencionados \u00f3rganos administrativos de la empresa, por lo que para esta Sala de Revisi\u00f3n, sin duda, el citado trabajador pod\u00eda incoar la acci\u00f3n para defender el derecho fundamental de asociaci\u00f3n laboral, tal como lo ha consagrado reiteradamente la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en casos an\u00e1logos al estudiado en esta ocasi\u00f3n. &nbsp;Por lo tanto, esta Corte remitir\u00e1 a &nbsp;la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (art. 292 del C\u00f3digo Penal), copia del expediente para que proceda conforme a sus competencias. &nbsp;Por \u00faltimo, la Corporaci\u00f3n advertir\u00e1 a la empresa demandada, que en lo sucesivo, no ejecute comportamientos que puedan lesionar el derecho de asociaci\u00f3n sindical de los trabajadores de la empresa demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava &nbsp;de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR, pero por las razones aqu\u00ed expuestas, la sentencia de fecha 19 de noviembre de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que a su vez, confirm\u00f3 lo dispuesto por el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Cartagena, el cual tutel\u00f3 el derecho de asociaci\u00f3n sindical ordenando el cese de las presiones ejercidas sobre los trabajadores, con el objeto de obtener la renuncia de estos a Sintraseatch, y que revoc\u00f3 la sentencia apelada en cuanto a lo dispuesto en el ordinal segundo de la parte resolutiva, que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe igual forma, se ordena la nulidad de los contratos suscritos por los se\u00f1ores YADIRA UPARELA, WILFRIDO ALVAREZ, DALYS QUINTANA, ARNOLD CARREAZO, ALEXANDER CARDONA y WILFREDO RAMOS CON LA EMPRESA Pescatun de Colombia S.A. y Atunes de Colombia S.A., y a contrario sensu, ordenar se reintegre a los trabajadores antes mencionados a Seatch Internacional Inc.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR por la Secretar\u00eda General de esta Corte, la remisi\u00f3n de copia del expediente con destino al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, Seccional Bol\u00edvar, para que dicho Despacho investigue a los representantes patronales de la sociedad Seatch International Inc. por los presuntos actos atentatorios del derecho a la asociaci\u00f3n sindical de los trabajadores de la referida empresa, especialmente los ocurridos entre el 24 y el 28 de agosto de 1998. As\u00ed mismo, enviar copia del expediente a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Regional Bol\u00edvar, para lo de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. Comisionar al Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito Cartagena, para la vigilancia del cumplimiento de lo ordenado en el numeral anterior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. L\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e &nbsp;ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp;Sentencia &nbsp;C-134 de 1994 MP Dr. Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>2 &nbsp; C-473 de 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;C-450 de 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;T-502 de 1998 &nbsp;<\/p>\n<p>3 &nbsp; C-593 &nbsp;de 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; C-377 de 1998 &nbsp;<\/p>\n<p>4 &nbsp; &nbsp;SU-342 &nbsp;de 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-526-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-526\/99 &nbsp; ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional\/SUBORDINACION-Sindicato respecto de empresa &nbsp; LEGITIMACION POR ACTIVA DEL SINDICATO-Libre asociaci\u00f3n sindical &nbsp; DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Servidores p\u00fablicos y trabajadores particulares &nbsp; ACCION DE TUTELA-Procedencia por desconocimiento del derecho a constituir o afiliarse a sindicatos &nbsp; LEGITIMACION POR ACTIVA DEL SINDICATO-Directivos sindicales &nbsp; DERECHO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4890","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4890","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4890"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4890\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4890"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4890"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4890"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}