{"id":4891,"date":"2024-05-30T18:04:38","date_gmt":"2024-05-30T18:04:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-527-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:38","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:38","slug":"t-527-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-527-99\/","title":{"rendered":"T 527 99"},"content":{"rendered":"<p>T-527-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-527\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Protecci\u00f3n de derechos fundamentales &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Devoluci\u00f3n porcentaje del salario descontado por accidente no profesional atendiendo r\u00e9gimen especial favorable &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T- 201411 &nbsp;<\/p>\n<p>Actora: Blanca Naranjo Jurado &nbsp;<\/p>\n<p>Demandado: Departamento De Antioquia &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., julio veintitr\u00e9s (23) de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas, integrada por los H. Magistrados Fabio Moron Diaz, Vladimiro Naranjo Mesa Y Antonio Barrera Carbonell, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre el proceso de tutela instaurado por Blanca Naranjo Jurado contra el Departamento de Antioquia por decisiones de dicha entidad territorial adoptadas a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda del Recurso Humano, que en su concepto violan sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la educaci\u00f3n, al trabajo a la igualdad y a la alimentaci\u00f3n equilibrada de ella y su familia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta la demandante que es funcionaria de carrera administrativa vinculada a la Contralor\u00eda General del Departamento de Antioquia, entidad en la cual desempe\u00f1a el cargo de analista de gesti\u00f3n y resultados, y que en el aspecto de salud pertenece al r\u00e9gimen contributivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Anota, que el primero de diciembre de 1997 sufri\u00f3 un accidente no profesional, que le ocasion\u00f3 una lesi\u00f3n en la pierna derecha con fractura de hueso, el cual determin\u00f3 una incapacidad temporal de cincuenta y cuatro d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>A ra\u00edz de dicho accidente la Entidad Promotora de Salud a la que se encuentra vinculada, UNIMEC S.A., le reconoci\u00f3 un subsidio al Departamento de Antioquia, equivalente a las dos terceras partes del salario que ella devenga, para cubrir la incapacidad que le hab\u00eda sido decretada, descontando, de acuerdo con la ley, los tres primeros d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>El 19 de noviembre de 1998, dados los descuentos que su empleadora hab\u00eda efectuado de su salario durante el tiempo que estuvo incapacitada, equivalentes a una tercio del mismo, la actora reclam\u00f3 ante la jefe de personal del departamento el pago de dicha suma&nbsp;; en criterio de la demandante, las dos terceras partes (2\/3) reconocidas por la E.P.S., de acuerdo con la ley son un subsidio, luego la tercera parte restante, en su caso equivalente a $ 716.258., seg\u00fan ella debe ser cancelada por el patrono, pues no existe raz\u00f3n l\u00f3gica que justifique que por enfermedad el trabajador deba asumir desmejora en su salario. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta la actora, que dicha solicitud la respondi\u00f3 la Jefe de Personal del Departamento de Antioquia negativamente, aduciendo lo dispuesto en el art\u00edculo 162 de la Ley 100 de 1993, norma que seg\u00fan ella no tiene nada que ver con su petici\u00f3n, pues se refiere \u201c&#8230;al r\u00e9gimen contributivo conforme al Plan Obligatorio de Salud -POS-\u201c, y para nada toca el tema de las incapacidades, lo que implica que la decisi\u00f3n adoptada por dicha funcionaria \u201ccarece de piso jur\u00eddico\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega, que dada su condici\u00f3n de cabeza de familia, la no cancelaci\u00f3n de esa suma menoscab\u00f3 significativamente sus ingresos, los cuales estaban destinados a atender las obligaciones permanentes que tiene, referidas a la manutenci\u00f3n, vivienda y educaci\u00f3n de su familia, por lo cual se vio obligada a recurrir a un cr\u00e9dito para hacer frente a sus necesidades. &nbsp;<\/p>\n<p>Pasa luego la demandante a hacer un an\u00e1lisis de las normas que seg\u00fan ella deben aplicarse al caso que plantea; en efecto, se remite la actora a las disposiciones de la Ley 6a. de 1945, que establecen el derecho de los servidores p\u00fablicos a la asistencia m\u00e9dica en todas sus dimensiones, hasta por ciento ochenta d\u00edas, y al auxilio por enfermedad no profesional por el mismo t\u00e9rmino, cuando se presenta incapacidad comprobada. Afirma, que el Gobierno Nacional, en desarrollo del art\u00edculo 22 de la citada ley, expidi\u00f3 el Decreto 2767 de 1945, en el cual se establece que cuando se trata de las prestaciones sociales de los empleados y obreros al servicio de los departamentos y municipios, \u201c&#8230;no obstante cualquier clasificaci\u00f3n, prevalecer\u00e1n las m\u00e1s favorables reconocidas por la respectiva entidad en virtud de ordenanzas, decretos, acuerdos, convenciones colectivas o fallos distritales.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1ade, que si se tiene en cuenta que el 9 de noviembre de 1945 las ordenanzas 57 de 1938 y 14 de 1944 emanadas de la Asamblea Departamental de Antioquia se encontraban vigentes, la normativa aplicable en caso de enfermedad de un trabajador al servicio de dicho departamento, ser\u00eda la contenida en tales ordenanzas, como en efecto ocurri\u00f3 hasta el a\u00f1o pasado cuando con base en un concepto de la direcci\u00f3n jur\u00eddica de la Gobernaci\u00f3n, dicha entidad decidi\u00f3 inaplicarla, es decir que el trabajador incapacitado de ese departamento, en todo caso, gozar\u00eda del sueldo o jornal \u00edntegro. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, se\u00f1ala la actora, esa decisi\u00f3n tambi\u00e9n va en contrav\u00eda de la ley 100 de 1993, pues en su art\u00edculo 11 ella dispone que sus disposiciones se aplicar\u00e1n \u201c&#8230;conservando adicionalmente todos los derechos, garant\u00edas, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores&#8230;\u201d&nbsp;; de otra parte, concluye, el art\u00edculo 289 de la misma ley consagra expresamente \u201c&#8230;la salvaguarda de los derechos adquiridos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Pasa luego a presentar un detallado an\u00e1lisis de la normativa que en su criterio rige el subsidio que deben reconocer los entidades promotoras de salud, E.P.S., en los casos de enfermedad profesional y accidentes de trabajo, subsidio que, anota, es diferente y por lo tanto debe distinguirse del salario del trabajador, concluye que los empleadores, en todo caso deben reconocer el salario \u201c\u00edntegro\u201d a sus trabajadores, tal como si estuviera laborando. &nbsp;<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, si como en su caso por una incapacidad por enfermedad general el patrono le descuenta un tercio de su salario, teniendo en cuenta que se trata de un imprevisto, con ello estar\u00eda violando el art\u00edculo 373 de la C.P., de cuyo texto se desprende, seg\u00fan ella, que \u201c&#8230;el salario debe traducirse en su real valor adquisitivo &nbsp;y no en deudas de valor&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>El salario, advierte la demandante, \u201c&#8230;es demasiado importante para dejarlo s\u00f3lo al an\u00e1lisis de los economistas neoliberales. La pr\u00e1ctica de la retenci\u00f3n de una tercera parte del salario por incapacidad temporal, de generalizarse, afectar\u00eda a varios miles de colombianos que se encuentran afiliados al r\u00e9gimen contributivo de salud, con dram\u00e1ticas consecuencias.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>2. FALLOS QUE SE REVISAN &nbsp;<\/p>\n<p>Primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Al JUZGADO DECIMO OCTAVO PENAL MUNICIPAL de la ciudad de Medell\u00edn, le correspondi\u00f3 conocer en primera instancia el proceso de tutela de la referencia&nbsp;; dicho despacho, a trav\u00e9s de sentencia proferida el 6 de enero de 1999, previa la pr\u00e1ctica de algunas pruebas, decidi\u00f3 negar el amparo solicitado por la se\u00f1ora BLANCA NARANJO JURADO, por considerar que la acci\u00f3n no era procedente dada la &nbsp;existencia de otro medio judicial id\u00f3neo&nbsp;para la defensa de los derechos de la actora, seg\u00fan ella conculcados por la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Aclara el a-quo que la entidad demandada act\u00fao de conformidad con lo establecido en el Decreto 770 de 1975, aplicable a todos los funcionarios de la Contralor\u00eda de Antioquia, norma arm\u00f3nica con las disposiciones de la Ley 100 de 1999, y le advierte a la demandante, que no obstante que le negar\u00e1 el amparo solicitado, ella podr\u00e1 reclamar a trav\u00e9s del proceso ordinario laboral, o \u201cimpugnar y accionar administrativamente y agotar la respectiva v\u00eda&#8230;conforme al ordenamiento contencioso- administrativo&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>La apelaci\u00f3n del fallo del a-quo &nbsp;<\/p>\n<p>Con fecha 8 de enero de 1999, la actora present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra el fallo de primera instancia, recurso que sustent\u00f3 en los argumentos que se resumen a continuaci\u00f3n&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que la tutela es el \u00fanico medio de protecci\u00f3n para los derechos fundamentales que considera vulnerados, dado que no existe reglamentaci\u00f3n legal alguna sobre el pago de incapacidades temporales, lo que implica \u201d&#8230;que no existe mecanismo que permita un proceso laboral o la impugnaci\u00f3n administrativa pertinente.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, que la vulneraci\u00f3n de dichos derechos se origina en un concepto jur\u00eddico a su entender equivocado, o lo que es lo mismo en una errada interpretaci\u00f3n de la reglamentaci\u00f3n vigente en materia de seguridad social, aspecto que hace procedente la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Procede luego a reiterar el an\u00e1lisis jur\u00eddico que present\u00f3 de la situaci\u00f3n y los argumentos jur\u00eddicos en los que sustenta su pretensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>De la impugnaci\u00f3n del fallo del a-quo le correspondi\u00f3 conocer al JUZGADO DECIMO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO de la ciudad de Medell\u00edn, el cual, a trav\u00e9s de sentencia proferida el 25 de enero de 1999, decidi\u00f3 confirmar en todas sus partes el fallo de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Los argumentos que sustentaron la decisi\u00f3n del ad-quem, coinciden con los expuestos por el juez constitucional de primera instancia, pues sostienen la improcedencia de la acci\u00f3n con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 del 1991, dada la existencia de otro medio de defensa judicial. Aclara el juez constitucional de segunda instancia, que el actor hace un buen an\u00e1lisis de la normatividad que en su criterio debe ser aplicada al caso concreto, el cual le corresponde conocer al juez laboral que es el competente para decidir sobre la controversia plateada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. La competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Octava de revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para pronunciarse en el proceso de la referencia, el cual fue debidamente seleccionado por la Sala correspondiente y repartido al Magistrado Sustanciador conforme lo establece el reglamento de esta Corporaci\u00f3n, de acuerdo con los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 33 a 36 del Decreto 2691 de 1991 respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. La Materia &nbsp;<\/p>\n<p>En esta oportunidad le corresponde a la Sala revisar los fallos del Juzgado Diez y Ocho Penal Municipal de la ciudad de Medell\u00edn, que deneg\u00f3 la acci\u00f3n interpuesta por la actora y del Juzgado D\u00e9cimo Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad que confirm\u00f3 dicha decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La controversia que plantea la demandante, para la cual solicita la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional, se puede sintetizar en el siguiente interrogante&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bf El descuento que efect\u00faa el empleador, de una tercera parte del salario de un trabajador incapacitado por accidente no profesional, argumentando lo dispuesto en normas legales vigentes, que seg\u00fan su interpretaci\u00f3n se\u00f1alan que en esos eventos solamente se reconocer\u00e1n las dos terceras partes que a t\u00edtulo de subsidio aporta la E.P.S. a la cual aquel est\u00e9 afiliado, implica o no una flagrante violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al trabajo, a la salud, a la alimentaci\u00f3n y a la vivienda de la persona asalariada, cuando \u00e9sta es cabeza de familia&nbsp;?&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esa es en s\u00edntesis la controversia que plantea la demandante y que deber\u00e1 dirimir la Sala de Revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera. La tutela es un mecanismo improcedente cuando la cesaci\u00f3n de pagos o el pago parcial del salario por la aplicaci\u00f3n de un determinado r\u00e9gimen jur\u00eddico, no representa para el empleado o para los que de \u00e9l dependen, una vulneraci\u00f3n o lesi\u00f3n de su m\u00ednimo vital. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es una instituci\u00f3n que consagr\u00f3 la Constituci\u00f3n de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneraci\u00f3n por parte de una autoridad p\u00fablica y, bajo ciertos supuestos, por parte de un particular. Se trata de un procedimiento judicial espec\u00edfico, aut\u00f3nomo, directo y sumario, que en ning\u00fan caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley; en ese sentido la acci\u00f3n de tutela no es una instituci\u00f3n procesal alternativa ni supletiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, que su cometido siempre debe estar dirigido a garantizar que los derechos fundamentales de las personas, cuya realizaci\u00f3n es condici\u00f3n esencial para preservar su dignidad y su autonom\u00eda, no sean objeto de amenazas o de violaci\u00f3n por parte de las autoridades p\u00fablicas, o de particulares bajo ciertos y espec\u00edficos supuestos, sin que ello implique que al juez constitucional le est\u00e9 permitido desplazar con su actividad a los jueces ordinarios especializados o invadir su \u00f3rbita de competencia. Su actividad deber\u00e1 estar encaminada a hacer prevalecer esos derechos, en cuanto inherentes a la condici\u00f3n de dignidad de los individuos. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso espec\u00edfico que se revisa, la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por una funcionaria p\u00fablica, que a ra\u00edz de un accidente no profesional estuvo incapacitada durante cincuenta y cuatro d\u00edas, lapso durante el cual su patrono, el Departamento de Antioquia, con fundamento en lo dispuesto en el Decreto de 770 de 1975 y en los art\u00edculos 157 y 206 de la Ley 100 de 1993, procedi\u00f3 a descontar de su salario normal una tercera parte y a cancelar las dos restantes, las cuales hab\u00eda recibido dicha entidad, a t\u00edtulo de subsidio para la demandante, de la E.P.S. a la cual ella esta afiliada. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa decisi\u00f3n, que adem\u00e1s encuentra fundamento en un concepto jur\u00eddico de la Gobernaci\u00f3n1, que sostiene que el pago \u00edntegro del salario en esos casos es contrario al ordenamiento legal vigente, el cual sirvi\u00f3 de base a la demandada para suspender la aplicaci\u00f3n de la normativa que serv\u00eda de sustento para el efecto, y que permit\u00eda, hasta hace un a\u00f1o, que tal descuento no se le efectuara a los trabajadores incapacitados, en criterio de la actora viola sus derechos fundamentales a la dignidad, al trabajo, a la vivienda, a la educaci\u00f3n y a la alimentaci\u00f3n balanceada de ella y su familia, por cuanto afecta su m\u00ednimo vital, por lo que insiste en que se le conceda la tutela, \u00fanica v\u00eda que, seg\u00fan ella, le permitir\u00e1 obtener protecci\u00f3n efectiva para esos derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en reiteradas oportunidades ha se\u00f1alado que s\u00f3lo en casos excepcionales, cuando no exista otro medio de defensa judicial o \u00e9ste, vistas las circunstancias particulares del caso, no sea id\u00f3neo para proteger el derecho fundamental afectado, la acci\u00f3n de tutela se convierte en la v\u00eda adecuada para satisfacer pretensiones de naturaleza laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha indicado tambi\u00e9n la Corte, de manera expresa, cuando es procedente dicha acci\u00f3n en trat\u00e1ndose de asuntos de esa naturaleza; en efecto, ha dicho, que \u201c&#8230;puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el pago de su salario cuando resulta afectado el m\u00ednimo vital&#8230;, que es posible intentar la acci\u00f3n para que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su \u00fanico ingreso&#8230;&nbsp;; [y] que cuando la entidad obligada al pago de la pensi\u00f3n revoca unilateralmente su reconocimiento, procede la tutela para restablecer el derecho afectado&#8230;\u201d2&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de la demandante, ella s\u00ed recibi\u00f3 el salario correspondiente a los cincuenta y cuatro d\u00edas de incapacidad, seg\u00fan lo certifica la Secretar\u00eda del Recurso Humano de la Gobernaci\u00f3n de Antioquia y el Coordinador de N\u00f3minas y Sistemas (folios 29 a 32 del Expediente), s\u00f3lo que sobre el monto total mensual, que asciende a la suma de $ 1.226.064, se le descont\u00f3 lo correspondiente a un tercio, en total $ 544.896 durante los tres meses, pues seg\u00fan lo se\u00f1alado por dicha entidad en el escrito a trav\u00e9s del cual respondi\u00f3 el cuestionario del a-quo3, \u201c&#8230; no es posible reconocerle 1\/3 parte del salario durante los d\u00edas que permaneci\u00f3 en incapacidad por cuanto como ya se expuso durante esos d\u00edas no se devenga salario, sino un subsidio equivalente a las 2\/3 partes del salario\u201d. En efecto se\u00f1al\u00f3 la demanda en su concepto&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;el Seguro Social &#8230; con el Decreto 770\/75, hab\u00eda aprobado el Acuerdo 536\/74, por medio del cual se expide el reglamento general del Seguro por enfermedad general y maternidad, en el literal c) del art\u00edculo 9, estatuye que cuando la enfermedad produzca incapacidad para el trabajo, el asegurado tendr\u00e1 derecho a un subsidio en dinero equivalente a las dos terceras (2\/3) partes de su salario base, subsidio que, lo mismo que las prestaciones se\u00f1aladas en el ordinal a) se reconocer\u00e1 por el t\u00e9rmino de 180 d\u00edas continuos, o discontinuos siempre que la interrupci\u00f3n no exceda 30 d\u00edas..\u201d agrega, \u201c&#8230;que el literal d) del mismo art\u00edculo establece que el subsidio se reconocer\u00e1 desde el cuarto d\u00eda, excepto en casos de hospitalizaci\u00f3n que ser\u00e1 desde el primer d\u00eda [y] que para determinar el subsidio reconocido por la E.P.S. en dinero, se tendr\u00e1 en cuenta el salario base del asegurado, correspondiente al mes anterior de cotizaci\u00f3n al de la iniciaci\u00f3n de la incapacidad, el pago de incapacidades debe efectuarse conforme el Decreto 770 de 1975 referido y concordante con el art\u00edculo 206, 157 de la Ley 100 de 1993.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, es claro que el reclamo de la actora est\u00e1 dirigido a obtener el reintegro de la suma que se le descont\u00f3 de su salario durante el tiempo que estuvo incapacitada, equivalente a un tercio del mismo, pues en su criterio tal descuento no debe efectuarse, dado que existe un r\u00e9gimen especial de excepci\u00f3n para los funcionarios del Departamento de Antioquia, que a la luz de las disposiciones de la ley 100 de 1993 prevalece sobre la norma general posterior, interpretaci\u00f3n que controvierte la entidad p\u00fablica demandada, para la cual la normativa aplicable es la contenida en el Decreto 770 de 1975, por lo que no hacer el descuento implicar\u00eda violar el ordenamiento jur\u00eddico vigente en la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata pues de una controversia jur\u00eddica, con la cual no se pretende el pago del salario, el cual se efect\u00fao en las fechas pertinentes, la pretensi\u00f3n de la demandante se circunscribe a que se le aplique un r\u00e9gimen de excepci\u00f3n m\u00e1s beneficioso para efectos de la liquidaci\u00f3n del sueldo que deveng\u00f3 durante el tiempo que estuvo incapacitada, que se traducir\u00eda en la devoluci\u00f3n de la suma que fue descontada; as\u00ed lo entendi\u00f3 el a-quo y por eso deneg\u00f3 la acci\u00f3n, pues de una parte no verific\u00f3 vulneraci\u00f3n alguna a los derechos fundamentales para los cuales la actora solicit\u00f3 protecci\u00f3n, y de otra sostuvo que existe un mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo para resolver la controversia jur\u00eddica planteada. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el reclamo que la actora le pide atender al juez constitucional, se concreta en la solicitud de devoluci\u00f3n del porcentaje de su salario, que fue descontado mientras estuvo incapacitada por un accidente no profesional, devoluci\u00f3n que seg\u00fan ella encuentra sustento jur\u00eddico en el r\u00e9gimen especial aplicable a los empleados del Departamento de Antioquia, el cual, dice, prevalece sobre las normativa posterior en materia de seguridad social, seg\u00fan lo se\u00f1ala la misma ley 100 de 1993, interpretaci\u00f3n que controvierte la demandada, para la cual el descuento lo ordena la normativa legal vigente sobre la materia, luego desconocerlo implicar\u00eda violar la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Se evidencia entonces una controversia &nbsp;jur\u00eddica que le corresponde dirimir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, espec\u00edficamente a la laboral administrativa, y no al juez constitucional, pues no se aporta ning\u00fan elemento que haga siquiera presumible que el descuento efectuado haya afectado el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales que la actora alega vulnerados. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este tipo de peticiones ha dicho la Corte&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n ha reconocido que las acciones ante la jurisdicci\u00f3n laboral o administrativa para obtener el pago de salarios son id\u00f3neas y eficaces, haciendo de la acci\u00f3n de tutela un mecanismo improcedente, cuando la cesaci\u00f3n de pagos no represente para el empleado como para los que de \u00e9l dependen, una vulneraci\u00f3n o lesi\u00f3n de su m\u00ednimo vital, definido \u00e9ste por la jurisprudencia como \u201clos requerimientos b\u00e1sicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentaci\u00f3n y vestuario sino en lo referente a salud, educaci\u00f3n, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservaci\u00f3n de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias m\u00e1s elementales del ser humano. (Sentencia T-011 de 1998) (sentencias T-246 de 1992, T-063 de 1995&nbsp;; T-437 de 1996, T-01, T-087, T-273 de 1997, t-11, T75 y T-366 de 1998, entre otras.\u201d4 &nbsp;<\/p>\n<p>Debe reiterar la Sala, que la actora no alleg\u00f3 prueba alguna que permita aseverar que el descuento efectuado por parte de la demandada a su salario de 54 d\u00edas, equivalente a un tercio del mismo, haya vulnerado efectivamente alguno de los derechos fundamentales para los cuales solicit\u00f3 protecci\u00f3n, o su m\u00ednimo vital, entendido \u00e9ste como el conjunto m\u00ednimo de condiciones de car\u00e1cter material, \u201c&#8230;sin el cual la persona indefensa sucumbe ante su propia impotencia.\u201d5 &nbsp;<\/p>\n<p>La accionante se limit\u00f3 a presentar argumentos de derecho, que controvierten los funcionarios de la entidad demandada, situaci\u00f3n que corrobora que el espacio en que se debe resolver ese litigio es el que corresponde a la jurisdicci\u00f3n contencioso- administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR el fallo proferido el 25 de enero de 1999 por el Juzgado Decimo Tercero Penal Del Circuito de la ciudad de Medell\u00edn, que a su vez confirm\u00f3 el fallo del Juzgado Decimo Octavo Penal Municipal de la misma ciudad, que deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Blanca Naranjo Jurado contra el Departamento De Antioquia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR que por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, se comunique esta providencia en la forma y para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Concepto del 1 de octubre de 1996, citado en el oficio No. 67105 remitido por la Secretar\u00eda del Recurso Humano de la Gobernaci\u00f3n de Antioquia al A-quo, folio 21 del Expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, Sentencia T-01 de 1997, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo &nbsp;<\/p>\n<p>3 Ver oficio 72869 de 30 de diciembre de 1998, suscrito por la Abogada de Prestaciones Sociales y N\u00f3mina, folio 28 del Expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, Sentencia T-259 de 1999, M.P. Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra &nbsp;<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sentencia SU 225 de 1998, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-527-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-527\/99 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Protecci\u00f3n de derechos fundamentales &nbsp; ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales &nbsp; MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Devoluci\u00f3n porcentaje del salario descontado por accidente no profesional atendiendo r\u00e9gimen especial favorable &nbsp; Referencia: Expediente T- 201411 &nbsp; Actora: Blanca Naranjo Jurado &nbsp; Demandado: Departamento De Antioquia &nbsp; Magistrado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4891","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4891","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4891"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4891\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4891"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4891"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4891"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}