{"id":4892,"date":"2024-05-30T18:04:38","date_gmt":"2024-05-30T18:04:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-528-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:38","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:38","slug":"t-528-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-528-99\/","title":{"rendered":"T 528 99"},"content":{"rendered":"<p>T-528-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-528\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad &nbsp;<\/p>\n<p>ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Suministro de tratamiento de persona de escasos recursos sin cumplir periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Suministro de tratamiento de alto costo sin cumplir periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Pr\u00e1ctica de intervenci\u00f3n quir\u00fargica ordenada sin cumplir periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n en persona de escasos recursos &nbsp;<\/p>\n<p>SUBCUENTA DEL FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTIA DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Repetici\u00f3n de EPS por sobrecostos &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-212155 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionaria: Lilia Diaz &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los H. Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, VLADIMIRO NARANJO MESA Y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre el proceso de la acci\u00f3n de tutela incoada por la se\u00f1ora LILIA DIAZ, contra el Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Ibagu\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n de tutela a que se refiere el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el decreto 2591 de 1991, la se\u00f1ora LILIA DIAZ, demand\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, salud e integridad f\u00edsica, derechos que, a su juicio, le son vulnerados por el Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Ibagu\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>Aduce la demandante, de 78 a\u00f1os de edad, que el d\u00eda 13 de noviembre de 1997, se afili\u00f3 al ISS, dentro del r\u00e9gimen contributivo de salud, que desde esa fecha viene efectuando los pagos pertinentes; actualmente, es decir, a la fecha de la interposici\u00f3n de la tutela, tiene 68 semanas cotizadas. Expone en su libelo, que el d\u00eda 15 de diciembre de 1998 en su residencia, sufri\u00f3 un accidente, el cual le afect\u00f3 la cadera (lado izquierdo), por lo que el especialista del ISS de Ibagu\u00e9, Dr. Diego Pe\u00f1a, mediante f\u00f3rmula m\u00e9dica del 18 de diciembre de 1998 (N 1374279), dictamin\u00f3 la necesidad de una &#8220;pr\u00f3tesis total de cadera&#8221;. Posteriormente, relata la demandante, el 2 de febrero de 1999, el precitado m\u00e9dico orden\u00f3 hospitalizar y practicar una cirug\u00eda consistente en un &#8220;remplazo parcial de cadera izquierda&#8221; como quiera que la demandante hab\u00eda superado los obst\u00e1culos iniciales de \u00falcera varicosa, por lo que, en opini\u00f3n del especialista del ISS, es urgente su intervenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, argumenta la demandante que, luego de elevar un derecho de petici\u00f3n a la entidad demandada, en la cual solicit\u00f3 una cirug\u00eda de cadera, el d\u00eda 15 de enero de 1999, el Gerente de la EPS &#8211; Instituto de los Seguros Sociales &#8211; Seccional Tolima, le respondi\u00f3, neg\u00e1ndosela, con el argumento, seg\u00fan el cual: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;durante su hospitalizaci\u00f3n fue valorada y tratada por el ortopedista quien consider\u00f3 contraindicada cualquier intervenci\u00f3n quir\u00fargica en cadera izquierda hasta tanto no se resuelva el proceso infeccioso por \u00falceras varicosas en miembros inferiores&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, contin\u00faa la respuesta de la entidad &#8220;el Instituto est\u00e1 obligado a dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 164 de la Ley 100 de 1993 y 61 del decreto reglamentario 806: &#8220;por lo tanto hasta que no se supere dicha patolog\u00eda no es indicado realizar la intervenci\u00f3n quir\u00fargica &#8220;pr\u00f3tesis cementada de Thompson, dada la gran posibilidad de infecci\u00f3n en estos momentos&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Refiere la actora que el ISS, el d\u00eda 18 de diciembre de 1998, a trav\u00e9s de su m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 pr\u00f3tesis total de cadera y como su tratamiento est\u00e1 contenido en el Plan Obligatorio de Salud como una enfermedad ruinosa o catastr\u00f3fica o de alto costo, le exigen un per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n para que la entidad asuma la totalidad del costo para la pr\u00e1ctica de la misma, lo cual, estima la demandante, resulta violatorio de sus derechos fundamentales, pues, ella es una persona pobre, anciana (78 a\u00f1os de edad) y carente de recursos econ\u00f3micos para sufragar el costo de tal operaci\u00f3n, pues tiene que trabajar como modista para subvenir a sus necesidades b\u00e1sicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, expone que el especialista Dr. Diego Pe\u00f1a, adscrito al ISS, estima que es urgente y necesaria la cirug\u00eda para que se pueda movilizar, ya que la quietud en la cama en la que est\u00e1 postrada, puede terminar afect\u00e1ndole los pulmones y el coraz\u00f3n y por ende su vida. &nbsp;<\/p>\n<p>II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo del Tolima, luego de admitir y notificar la acci\u00f3n de tutela referida al ISS Seccional Ibagu\u00e9, mediante providencia de 8 de marzo de 1999, resolvi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el A-quo estim\u00f3 como argumento central de su providencia lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 164 de la Ley 100 de 1993 dispone que el acceso a la prestaci\u00f3n de servicios de alto costo para personas que se afilien al sistema podr\u00e1 estar sujeto a per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n que en ning\u00fan caso podr\u00e1 exceder de 100 semanas de cotizaci\u00f3n al sistema y el Decreto Reglamentario 806 de 1998 consagr\u00f3 que los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n al sistema para tener derecho a la atenci\u00f3n de salud en esta clase de enfermedades, definidas como catastr\u00f3ficas o ruinosas este per\u00edodo es de 100 semanas de cotizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el punto repetidamente, se ha pronunciado la Corte Constitucional al revisar algunas acciones de tutela y uno de tales pronunciamientos es la sentencia que en copia anex\u00f3 la accionante del 19 de noviembre del a\u00f1o pasado, en la que inaplic\u00f3 el art. 61 del decreto \u00faltimamente mencionado por inconstitucional al violar algunos derechos constitucionales fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal como se ha dicho reiteradamente en materia de tutela es necesario examinar cada caso en particular para ver hasta donde la negativa de la prestaci\u00f3n del servicio de salud constituye violaci\u00f3n al derecho a la vida porque, de un lado aquel no es fundamental por s\u00ed solo sino que adquiere su calidad de tal cuando al violarse se est\u00e1 tambi\u00e9n desconociendo algunos de los consagrados como fundamentales, tal es el caso del derecho a la vida, de tal manera que si no se presta oportuna, debida y diligentemente la persona corre el riesgo de morir y esto obviamente no es afirmaci\u00f3n que pueda hacerse en todos aquellos casos en los que no se preste este servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Fuera de lo anterior, cree este Tribunal que resulta demasiado atrevido el que los jueces se conviertan en los servidores que en ciertos casos deban determinar cuando, y como debe hacerse para la prestaci\u00f3n de servicios de salud lo cual es menos admisible cuando se trata de aspectos t\u00e9cnicos que est\u00e1n reservados a especialistas en la materia; pero si hasta all\u00e1 llega la funci\u00f3n judicial, en el presente caso no puede afirmarse que el no realizar la cirug\u00eda en la cadera a la accionante se est\u00e9 atentando contra el derecho a la vida, a menos que exista prueba cient\u00edfica que lleva a una afirmaci\u00f3n contraria que en el presente asunto no se tiene&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la demandante impugn\u00f3 el fallo proferido por el Tribunal en forma extempor\u00e1nea, pues la decisi\u00f3n qued\u00f3 ejecutoriada el d\u00eda 12 de marzo de 1999 y el recurso fue presentado por la actora en la Secretar\u00eda del Tribunal el d\u00eda 19 de marzo de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala, para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. El caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante, quien dice contar con 78 a\u00f1os de edad, narra que el 13 de noviembre de 1997 (folio 1), se afili\u00f3 al Instituto de los Seguros Sociales, bajo el r\u00e9gimen contributivo para la atenci\u00f3n en salud. El d\u00eda 15 de diciembre de 1998, sufri\u00f3 un accidente dom\u00e9stico que le afect\u00f3 la cadera, lado izquierdo, habi\u00e9ndole sido ordenado por el especialista, adscrito al ISS (folio 5), Dr. Diego Pe\u00f1a, pr\u00f3tesis total de cadera y, luego, el d\u00eda 2 de febrero de 1999 (folio 15), dispuso el mismo especialista, &#8220;la hospitalizaci\u00f3n y cirug\u00eda, consistente en un reemplazo parcial de cadera izquierda, con car\u00e1cter urgente (pr\u00f3tesis de Thompson), pero que, al no tener las 100 semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n al ISS (art. 61 Decreto 806\/98 reglamentario de la Ley 100 de 1993), la entidad le neg\u00f3 la prestaci\u00f3n del tratamiento pertinente, por lo que solicita se le tutele el derecho fundamental a la vida, salud e integridad f\u00edsica y se le ordene al ISS, Seccional Ibagu\u00e9, la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda ordenada por el especialista cubriendo los gastos de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n constitucional del derecho a la salud, la jurisprudencia constitucional1 ha distinguido dos connotaciones: de un lado, la salud adquiere el rango de fundamental cuando est\u00e1 en riesgo el derecho a la vida u otro derecho fundamental, por ende, es susceptible de amparo a trav\u00e9s de la tutela, y de otro lado, cuando no est\u00e1 en conexidad con otros derechos, adquiere el car\u00e1cter de prestacional y puede ser exigible a trav\u00e9s de otros medios judiciales de defensa, diferentes a la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior permite deducir que los tratamientos m\u00e9dicos quir\u00fargicos y la entrega de medicamentos por parte de las empresas promotoras de salud pueden ordenarse por v\u00eda de tutela cuando se ampara la salud como derecho fundamental por conexidad, como tantas veces lo ha ordenado la jurisprudencia de esta Corte2. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el decreto 806 de 1998, reglamentario de la Ley 100 de 1993, acogiendo los mandatos de su art\u00edculo 164, determin\u00f3 que los tratamientos correspondientes a las enfermedades definidas como catastr\u00f3ficas o ruinosas del nivel IV, corren por cuenta de la EPS respectiva, siempre y cuando el usuario haya completado, como m\u00ednimo cien (100) semanas de cotizaci\u00f3n al sistema, de los cuales veintis\u00e9is (26) deber\u00e1n haberse hecho en el \u00faltimo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, en reciente jurisprudencia (T-619\/98) esta Corte, con ponencia del Magistrado Antonio Barrera Carbonell, en un caso similar expres\u00f3:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Sin embargo, en reiterada jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la aplicaci\u00f3n sin contemplaciones de las normas mencionadas, vulnera el derecho constitucional a la salud, en conexi\u00f3n con los derechos fundamentales a la vida y a la integridad f\u00edsica, de quien necesita el tratamiento sometido a un m\u00ednimo determinado de cotizaciones al sistema cuando: 1.- la falta del tratamiento sometido a un m\u00ednimo de semanas cotizadas al sistema, vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica de quien lo requiere; 2.- ese tratamiento no pueda ser sustituido por otro no sometido a semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n; 3.- el interesado no pueda cubrir el porcentaje que la EPS se encuentra autorizada legalmente a cobrar y no pueda acceder al tratamiento por otro plan distinto que lo beneficie y 4.- el tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la EPS de quien se est\u00e1 solicitando el tratamiento.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en criterio de la Sala y conforme al plenario probatorio obrante en el expediente (folios 1 a 16) las anteriores condiciones se encuentran satisfechas a cabalidad en el presente caso, pues la falta de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica (trasplante total o parcial de cadera o &#8220;pr\u00f3tesis cementada de Thompsom&#8221;), conduce a quien la padece a que se le vulnere su derecho a la salud e integridad f\u00edsica. En segundo lugar, la demandante no cuenta con un ingreso econ\u00f3mico suficiente para asumir el costo del tratamiento por su cuenta, ni puede obtenerlo por un plan complementario (folio 24). Finalmente el tratamiento fue prescrito por el m\u00e9dico ortopedista tratante de la paciente, quien trabaja para el ISS, Seccional Ibagu\u00e9 y no puede ser sustituido por otro que no est\u00e9 sometido al cumplimiento de un per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaciones al sistema (folios 13 a 16). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la hermen\u00e9utica, conforme a la Constituci\u00f3n, del conjunto de disposiciones jur\u00eddicas que regulan el m\u00ednimo de semanas cotizadas para enfermedades catastr\u00f3ficas o ruinosas, vale decir el decreto 806 de 1998, reglamentario del art\u00edculo 164 de la Ley 100 de 1993, obliga al Juez de Tutela, a ponderar, en el caso concreto el derecho a la salud en conexidad con la vida del paciente que no ha cumplido con las m\u00ednimas cotizaciones y el inter\u00e9s econ\u00f3mico propio de las Empresas Promotoras de Salud, para una vez desarrollado el cotejo, procurar conciliar los intereses enfrentados, por lo tanto, teniendo en cuenta que la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 61 del decreto 806 de 1998 es inconstitucional en este caso concreto, puesto que vulneran algunos derechos constitucionales fundamentales de LILIA DIAZ, proceder\u00e1 la Sala a inaplicarlo, de conformidad con el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En consecuencia, la Sala, revocar\u00e1 la sentencia de primera instancia y ordenar\u00e1 tutelar los derechos fundamentales de la demandante, ya que dentro del expediente obran elementos de juicio suficientes que permiten concluir que la accionante se encuentra en condiciones de salud muy dif\u00edciles que imponen la pr\u00e1ctica urgente de una intervenci\u00f3n quir\u00fargica, la cual no es brindada por el Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Ibagu\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, aplicando la jurisprudencia a que se ha hecho referencia3, esta Sala ordenar\u00e1 que la EPS del ISS -Seccional Ibagu\u00e9, practique la intervenci\u00f3n quir\u00fargica del transplante de cadera a la solicitante de la presente tutela en el menor tiempo posible, pero con el \u00e1nimo de preservar los intereses econ\u00f3micos de EPS, posteriormente la misma podr\u00e1 repetir el pago de los sobrecostos en que incurra contra la subcuenta respectiva del Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas del Sistema de Seguridad Social en Salud. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional., administrando justicia en nombre del Pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. Revocar la sentencia de 8 de marzo de 1999, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. En consecuencia, CONCEDERA la tutela de los derechos a la vida en conexidad con la salud de la se\u00f1ora LILIA DIAZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. Inaplicar por inconstitucional, para el caso concreto, seg\u00fan lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia, el art\u00edculo 61 del decreto 806 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. Ordenar a la EPS del ISS, Seccional Ibagu\u00e9, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la comunicaci\u00f3n de la presente providencia, preste la atenci\u00f3n m\u00e9dica e inicie los procedimientos pertinentes necesarios y practique, de acuerdo con lo prescrito por el m\u00e9dico tratante de su caso, el transplante de cadera formulado, sin exigirle el pago de porcentaje alguno en relaci\u00f3n con el costo del tratamiento, el cual deber\u00e1 ser adelantado y asumido econ\u00f3micamente en su totalidad por la EPS del ISS, Seccional Ibagu\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. Advertir que la Empresa Promotora de Salud del ISS, puede repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas del Sistema de Seguridad Social en Salud subsistema de enfermedades catastr\u00f3ficas por el porcentaje de semanas de cotizaci\u00f3n que le falte a la usuaria para el m\u00ednimo de las cien (100) semanas y por lo que sobrepase del valor de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica a que se refiere el numeral anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto. L\u00edbrense por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia T-528\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-212155 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionaria: Lilia Diaz &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, aclaro mi voto en torno a la Sentencia adoptada por la Sala Octava de Revisi\u00f3n de tutelas en el asunto de la referencia, por las razones que a continuaci\u00f3n expongo. &nbsp;<\/p>\n<p>He apoyado la Sentencia en acatamiento a la jurisprudencia sentada por la Corte en torno a la atenci\u00f3n m\u00e9dica de personas afiliadas al Plan Obligatorio de Salud, cuando \u00e9stas no cumplen con los periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n exigidos por las normas reglamentarias para poder acceder a la prestaci\u00f3n de ciertos servicios m\u00e9dicos y de algunos procedimientos. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme con dicha jurisprudencia, la aplicaci\u00f3n de las referidas normas puede vulnerar derechos fundamentales cuando quiera que la falta del tratamiento denegado comprometa no s\u00f3lo la salud, sino la vida misma del afectado, o su vida en condiciones dignas. As\u00ed, cuando el no practicar el tratamiento prescrito por el m\u00e9dico adscrito a la EPS, amenaza la vida, sin que dicho tratamiento pueda ser sustituido por otro no sometido a periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n, y sin que el afectado cuente con recursos propios que le permitan hacerse cargo del costo del procedimiento, la entidad prestadora del servicio de salud debe llevarlo a cabo, pudiendo repetir contra el Estado por el sobre costo que no estaba jur\u00eddicamente obligada a asumir. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, considero necesario aclarar que dicha jurisprudencia debe ser aplicada de manera muy restrictiva, previa comprobaci\u00f3n plena de las circunstancias que dan lugar a su acogida. Esto es, debe estar debidamente probado que el afectado realmente carece de medios econ\u00f3micos para sufragar el tratamiento y que la carencia del mismo efectivamente compromete en forma grave su vida o su dignidad. Razones de rango constitucional muy claras avalan esta posici\u00f3n restrictiva. &nbsp;<\/p>\n<p>La Carta concibe la salud como un derecho prestacional, en principio no fundamental, y por ello de aplicaci\u00f3n no inmediata. En efecto, el art\u00edculo 49 superior, referente al tema de la atenci\u00f3n de la salud por parte del Estado, se ubica dentro del Cap\u00edtulo II del T\u00edtulo II de la Carta, relativo a los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales. La caracterizaci\u00f3n del derecho a la salud como derecho prestacional, corresponde a una tendencia internacional en nuestro tiempo. Razones que tocan con la situaci\u00f3n de subdesarrollo o de crisis por la que atraviesan com\u00fanmente las naciones, hacen imposible pensar que el Estado o la sociedad satisfagan todas y cada una de las necesidades sociales, econ\u00f3micas o culturales de los individuos y los grupos. De ah\u00ed la imposibilidad f\u00e1ctica de consagrar con efecto jur\u00eddico de aplicaci\u00f3n inmediata determinados derechos de car\u00e1cter social. En otras palabras, razones de justicia distributiva derivadas de la escasez que debe administrar el Estado, impiden la consagraci\u00f3n jur\u00eddica de la eficacia directa de ciertos derechos sociales, entendida esta eficacia como la posibilidad de reclamarlos judicial o extrajudicialmente sin que medie una ley que desarrolle la Constituci\u00f3n indicando en qu\u00e9 circunstancias y bajo qu\u00e9 condiciones es posible tal reclamaci\u00f3n. Este es el caso del derecho a la salud. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, el principio de solidaridad que determina, entre otros, la particular axiolog\u00eda constitucional, hace que la satisfaci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, llamados de segunda generaci\u00f3n, sea cometido en el cual todos los asociados est\u00e9n comprometidos. De ah\u00ed que el sistema de seguridad social en salud se estructure con fundamento en ecuaciones econ\u00f3micas que prev\u00e9n la cotizaci\u00f3n de los afiliados en proporci\u00f3n directa con su capacidad econ\u00f3mica, cotizaci\u00f3n con base en la cual, a partir de c\u00e1lculos actuariales, resulta viable, en t\u00e9rminos matem\u00e1ticos, la atenci\u00f3n global de los diversos riesgos en salud de la poblaci\u00f3n. Por ello, el rompimiento del modelo financiero que sustenta la prestaci\u00f3n del servicio de seguridad social en salud, debe mirarse como muy excepcional, y el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, cuando involucra esta pretensi\u00f3n, debe ser examinado por el juez constitucional con criterios m\u00e1s restrictivos que aquellos que predominaron en la concesi\u00f3n del presente amparo judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, estimo que la Corte debe ser particularmente cauta en respetar las disposiciones de rango legal que determinan las circunstancias en las cuales se tiene derecho a las prestaciones previstas en el plan obligatorio de salud, estableciendo la inaplicaci\u00f3n de dicha preceptiva s\u00f3lo en los casos excepcional\u00edsimos antes mencionados, so pena de usurpar competencias que s\u00f3lo corresponden al legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos, dejo aclarado mi voto, &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra, &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 SU-111\/97, SU-039\/98, T-236\/98, T-395\/98, T-489\/98, T-560\/98, T-286\/98, T-013\/98, SU-480\/97, T-606\/97, T-505\/98 entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>2 SU-111\/97 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, SU-480\/97 M.P. Dr. &nbsp;Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-112\/98 M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-328\/98 M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>3 T-328\/98 M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz , T-060\/99 &nbsp;M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-611\/98 M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-528-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-528\/99 &nbsp; DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad &nbsp; ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Suministro de tratamiento de persona de escasos recursos sin cumplir periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n &nbsp; INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Suministro de tratamiento de alto costo sin cumplir periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n &nbsp; DERECHO A LA SALUD-Pr\u00e1ctica [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4892","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4892","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4892"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4892\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4892"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4892"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4892"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}