{"id":4893,"date":"2024-05-30T18:04:38","date_gmt":"2024-05-30T18:04:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-529-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:38","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:38","slug":"t-529-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-529-99\/","title":{"rendered":"T 529 99"},"content":{"rendered":"<p>T-529-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-529\/99&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REVISION FALLO DE TUTELA-Fallecimiento del actor &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Suministro de tratamiento m\u00e9dico oportuno &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto &nbsp;<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusi\u00f3n de tratamientos y medicamentos de alto costo &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia. Expediente T- 207119 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Rodrigo De Jesus Amaya &nbsp;<\/p>\n<p>Demandados: &nbsp;<\/p>\n<p>Saludcoop y Hospital Federico Lleras Acosta De Ibague &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., julio veintitr\u00e9s (23) de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas, integrada por los H. Magistrados&nbsp; FABIO MORON DIAZ, VLADIMIRO NARANJO MESA y ANTONIO BARRERA CARBONELL, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre el proceso de tutela instaurado por RODRIGO DE JESUS AMAYA, contra SALUDCOOP y el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUE, entidades que seg\u00fan \u00e9l, con sus actuaciones y omisiones, han vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad y a la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el demandante, que desde el 23 de septiembre de 1998 est\u00e1 afiliado a SALUDCOOP y que aproximadamente dos meses antes de instaurar la tutela, esto es en diciembre de 1998, se le detect\u00f3 una patolog\u00eda que exige que se le suministre tratamiento de quimioterapia. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el 5 de febrero de 1999 SALUDCOOP lo remiti\u00f3 al Hospital FEDERICO LLERAS ACOSTA, indic\u00e1ndole a dicha instituci\u00f3n que era necesario suministrarle el mencionado tratamiento y que all\u00ed en efecto fue hospitalizado en urgencias, pero que no se lo brindaron, debido, seg\u00fan le informaron, a que \u00e9l es afiliado de SALUDCOOP; tal situaci\u00f3n ha implicado que ninguna de esas entidades haya querido tratarlo, imput\u00e1ndose la una a la otra la responsabilidad, mientras su salud se deteriora de manera grave poniendo en peligro su vida. &nbsp;<\/p>\n<p>Por esas circunstancias, dice, se vio en la necesidad de recurrir a la tutela, con el objeto de solicitar protecci\u00f3n para sus derechos fundamentales a la dignidad, a la salud y a la vida, pues aunque sabe que el tratamiento recomendado no necesariamente lo curar\u00e1, por lo menos si le brindar\u00e1 la oportunidad de un alivio en condiciones dignas, no obstante carecer de recursos econ\u00f3micos. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el caso SALUDCOOP, una de las entidades demandadas, manifest\u00f3 que la remisi\u00f3n que efect\u00fao del paciente al HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA, obedeci\u00f3 a que \u00e9ste no cumple con el m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n que la ley establece para que el afectado tenga derecho, a su cargo, a ese tipo de tratamiento (de IV nivel), caso en el cual, prev\u00e9 la misma ley, si la persona no cuenta con los recursos econ\u00f3micos necesarios, tendr\u00e1 que ser atendido por el Estado a trav\u00e9s de uno de sus centros hospitalarios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA, dicha entidad le inform\u00f3 al a-quo, a trav\u00e9s de oficio 00453 de 19 de febrero de 1999 suscrito por su gerente, que el demandante en efecto hab\u00eda sido remitido a ese centro hospitalario el 15 de enero del mismo a\u00f1o, y que hab\u00eda sido \u201c&#8230;manejado adecuada y oportunamente por los especialistas de acuerdo a la patolog\u00eda requerida, [que] fue valorado por cirug\u00eda general y oncolog\u00eda y que esta \u00faltima al encontrar al paciente estable consider\u00f3 que su tratamiento deber\u00eda continuar en forma ambulatoria con controles peri\u00f3dicos en el servicio de oncolog\u00eda.\u201d1 &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISION DE UNICA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>De la acci\u00f3n de tutela le correspondi\u00f3 conocer a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, la cual, previo el recaudo de algunas pruebas, resolvi\u00f3 denegar la solicitud del accionante con base en los argumentos que se resumen a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Presenta el a-quo, a manera de introducci\u00f3n, un an\u00e1lisis de las normas de la Constituci\u00f3n que se refieren a la seguridad social como derecho de los individuos y de aqu\u00e9llas que consagran la tutela como un mecanismo para proteger ese tipo de necesidades; posteriormente se remite a la jurisprudencia que sobre el tema ha producido esta Corporaci\u00f3n, para concluir que la seguridad social, dada su calidad de servicio p\u00fablico, encuentra sustento no s\u00f3lo en las disposiciones de la Carta Fundamental, sino en un sistema normativo espec\u00edfico, cuyas disposiciones concretan las reglas y los procedimientos t\u00e9cnicos que sirven para hacerlo efectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>En esa perspectiva, se\u00f1ala el a-quo, la prestaci\u00f3n efectiva del servicio p\u00fablico de la seguridad social es presupuesto necesario para la realizaci\u00f3n del principio constitucional de igualdad material de las personas, por lo que el sustento normativo del mismo habr\u00e1 de servir, no para restringir su prestaci\u00f3n sino para optimizarla. En ese sentido, anota, le corresponde al Juez Constitucional, cuando conoce de asuntos relacionados con la salud de los demandantes, remitirse a la ley 100 de 1993 y a sus decretos y normas reglamentarias para adoptar las decisiones pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso espec\u00edfico, manifiesta el Juez Constitucional de primera instancia, es indudable que el actor padece una grave enfermedad y que requiere tratamiento para la misma, no obstante, agrega, no es completamente cierto, como \u00e9l lo afirma, que SALUDCOOP no lo haya querido atender, pues s\u00ed lo hizo prestando los servicios de diagnostico y valoraci\u00f3n que le permitieron a su junta de oncolog\u00eda determinar y recomendar el tratamiento de quimioterapia; ahora bien, lo que paralelamente le inform\u00f3 esa entidad al paciente, con fundamento en las normas de la ley 100 de 1993, es que dado que su afiliaci\u00f3n se hab\u00eda producido en septiembre de 1998, esto es que a la fecha del diagnostico no hab\u00eda cumplido con el m\u00ednimo de 100 semanas de cotizaci\u00f3n que establece la ley para tener derecho a tratamiento de IV nivel, ellos s\u00f3lo pod\u00edan responder por el 13% del valor del mismo, correspondi\u00e9ndole a \u00e9l el 87% restante, y que si \u00e9l no dispon\u00eda de recursos el Estado ten\u00eda la obligaci\u00f3n de asumir, a trav\u00e9s de uno de sus hospitales, el tratamiento que requer\u00eda, motivo por el cual proceder\u00eda a remitirlo al hospital departamental. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, argumenta el a-quo, tampoco el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA incurri\u00f3 en la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales para los cuales solicit\u00f3 protecci\u00f3n el actor, pues de acuerdo con la informaci\u00f3n recaudada por su despacho, esa instituci\u00f3n procedi\u00f3 a atenderlo adecuadamente incluso antes de haber sido remitido por la E.P.S. (el 21 de enero de 1998), lo que se corrobora al observar las \u00f3rdenes expedidas, especialmente la fechada el 4 de febrero de 1999, en la cual se ordena precisamente el tratamiento de quimioterapia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, anota el a-quo, que si lo que pretende el demandante es que se le suministre el tratamiento de manera totalmente gratuita, ello no es posible, pues si bien Colombia es un Estado social de derecho, eso no quiere decir que est\u00e9 sometido a un r\u00e9gimen socialista en el cual todos los costos de la seguridad social corren por cuenta del Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El referido fallo de primera instancia no fue impugnado, por lo que en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, el mismo fue remitido a esta Corporaci\u00f3n para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. La competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para pronunciarse en el proceso de la referencia, el cual fue debidamente seleccionado por la Sala correspondiente y repartido al Magistrado Sustanciador conforme lo establece el reglamento de esta Corporaci\u00f3n, de acuerdo con los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. La materia &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso espec\u00edfico que se revisa, el actor reclam\u00f3 protecci\u00f3n inmediata para sus derechos fundamentales a la dignidad, a la vida y a la salud, los cuales, seg\u00fan \u00e9l, sufr\u00edan grave amenaza dada la negativa de las entidades demandadas, a suministrarle el tratamiento que los m\u00e9dicos determinaron como necesario y urgente para la patolog\u00eda que lo afectaba, (quimioterapia). &nbsp;<\/p>\n<p>Los gerentes de SALUDCOOP y el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA de Ibagu\u00e9, entidades demandadas, desmienten tal situaci\u00f3n y aclaran que en una y otra instituci\u00f3n al paciente se le brind\u00f3 atenci\u00f3n de manera adecuada y oportuna, aclarando que lo que ocurre es que de acuerdo con las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 806 de 1998, cuando el afiliado a una E.P.S. no ha superado las cien semanas de cotizaci\u00f3n no tiene derecho a tratamientos de IV nivel, siendo uno de estos el que necesitaba el actor, motivo por el cual, tambi\u00e9n de conformidad con las disposiciones legales, dado que \u00e9l carec\u00eda de recursos econ\u00f3micos para atender el porcentaje del valor del tratamiento que le correspond\u00eda, debi\u00f3 ser remitido al hospital p\u00fablico de la ciudad, el cual est\u00e1 obligado a suministr\u00e1rselo a cargo del Estado, como en efecto sucedi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Le corresponde entonces a la Sala establecer, si en efecto las instituciones de salud demandadas incurrieron en acciones u omisiones que hayan amenazado o puesto en peligro los derechos fundamentales para los que el actor solicit\u00f3 protecci\u00f3n, o si por el contrario, como lo sostiene el a-quo, tal violaci\u00f3n no se produjo y el accionante recibi\u00f3 de las demandadas la atenci\u00f3n y el tratamiento que requiere su estado de salud, argumento que sirvi\u00f3 de base a su decisi\u00f3n de denegar la tutela por \u00e9l interpuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera. Durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del proceso se comprob\u00f3 &nbsp;la muerte del actor, no obstante lo cual, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la Sala debe llevar a cabo el an\u00e1lisis de la providencia proferida por el a-quo. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la muerte del actor se produjo el 2 de marzo de 19992, sin embargo, siguiendo su jurisprudencia, la Sala proceder\u00e1 al an\u00e1lisis de la providencia proferida, confirmando o revocando el fallo que ella contenga, aunque desde luego absteni\u00e9ndose de impartir \u00f3rdenes que ser\u00edan del todo in\u00fatiles e inocuas&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cA\u00fan habiendo desaparecido el actor, como en el presente proceso, o configur\u00e1ndose por otros motivos la sustracci\u00f3n de materia, aunque no resulta pertinente entonces la impartici\u00f3n de \u00f3rdenes, del todo innecesarias e inocuas en tales eventos, debe llevarse a cabo el an\u00e1lisis de la providencia o providencias proferidas.\u201d (Corte Constitucional, Sentencia T-699 de 1996, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta. Las instituciones demandadas brindaron al actor atenci\u00f3n inmediata y adecuada, procediendo a ordenar el tratamiento de quimioterapia que v\u00eda tutela reclamaba el actor, por lo que se comprueba que exist\u00eda un hecho superado que justificaba la decisi\u00f3n del a-quo de denegar la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el asunto planteado en la tutela que se revisa es necesario hacer algunas precisiones&nbsp;: El actor se afili\u00f3 a SALUDCOOP el 23 de septiembre de 19983; el 21 de enero de 1999, a trav\u00e9s de dicha entidad, se le practicaron ex\u00e1menes m\u00e9dicos que arrojaron como resultado que padec\u00eda una delicada patolog\u00eda; el 28 de enero del mismo a\u00f1o, la junta de oncolog\u00eda de esa entidad determin\u00f3 que era necesario practicarle al paciente tratamiento de quimioterapia4; el 5 de febrero siguiente, a trav\u00e9s de oficio sin n\u00famero5 y con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 60 del Decreto 806 de 30 de abril de 1998, SALUDCOOP remiti\u00f3 el paciente al HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA, para que dicha instituci\u00f3n p\u00fablica prestadora de servicios de salud lo atendiera, dada su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, advirti\u00e9ndole que ella como E.P.S. responder\u00eda por el 13% del valor total del tratamiento; desde el 15 de enero del presente a\u00f1o dicho hospital atend\u00eda al paciente, quien ten\u00eda abierta historia cl\u00ednica en esa instituci\u00f3n6, por eso al recibir la remisi\u00f3n de la E.P.S. simplemente contin\u00fao con las acciones que ven\u00eda adelantando, ordenando y procediendo a la valoraci\u00f3n correspondiente,&nbsp;la cual realiz\u00f3 la junta de oncolog\u00eda del hospital, que determin\u00f3 que su estado era estable y que su manejo pod\u00eda continuar de forma ambulatoria con controles peri\u00f3dicos en el servicio de oncolog\u00eda7; el 4 de febrero de 1998 el hospital expidi\u00f3 una orden de procedimiento autorizando el tratamiento de quimioterapia para el paciente8; el 10 de febrero de 1999 el actor interpuso la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Con los datos relacionados, todos los cuales confirm\u00f3 el a-quo a trav\u00e9s de la pruebas por \u00e9l ordenadas y recopiladas9, exist\u00eda m\u00e9rito suficiente para confirmar su decisi\u00f3n de denegar el amparo solicitado, sin embargo, para mejor proveer, el Magistrado Sustanciador en el asunto de la referencia consider\u00f3 pertinente indagar sobre la actuaci\u00f3n de las entidades demandadas despu\u00e9s de fallada la acci\u00f3n, con el objeto de verificar que el tratamiento en efecto hubiera sido impartido, para lo cual le solicit\u00f3 a la gerencia del HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA informar sobre el desarrollo del tratamiento de quimioterapia que se hab\u00eda ordenado para el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>El 17 de junio de 1999, la Jefe de Servicios Cl\u00ednicos de dicha instituci\u00f3n remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n el oficio distinguido con el No. DSC-293, en el cual manifest\u00f3 lo siguiente10&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;respecto a la atenci\u00f3n brindada &nbsp;por esta instituci\u00f3n al usuario RODRIGO DE JESUS AMAYA, le informo lo siguiente&nbsp;:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El paciente en menci\u00f3n fue atendido en Junta Oncol\u00f3gica el 2 de febrero de 1999, donde deciden iniciar tratamiento con quimioterapia solicitando las ayudas diagnosticas pertinentes entre ellas paracl\u00ednicos y rayos X. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Con los reportes es atendido el d\u00eda 4 de febrero del a\u00f1o en curso en consulta de quimioterapia, solicitando quimioterapia como tratamiento al diagnostico confirmado de MELANOMA CUTANEO N.V. E III. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El paciente por no tener las 100 semanas cotizadas con SALUDCOOP, ten\u00eda derecho solamente al 30% del tratamiento, por ende el hospital asumi\u00f3 el 70% restante en las atenciones brindadas. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Al enviar al paciente a SALUDCOOP, por la autorizaci\u00f3n del 30% &nbsp;para realizar el procedimiento requerido con QUIMIOTERAPIA, no regres\u00f3 m\u00e1s y a la fecha se desconoce lo sucedido con \u00e9l. En el seguimiento realizado por las trabajadoras sociales de la instituci\u00f3n, la \u00fanica informaci\u00f3n obtenida es que el usuario se traslado a la ciudad de Bogot\u00e1.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Ante esa situaci\u00f3n el Despacho consider\u00f3 necesario indagar sobre el paradero y situaci\u00f3n del actor, para lo cual insisti\u00f3 en los tel\u00e9fonos que \u00e9ste hab\u00eda consignado en la demanda de tutela, sin lograr ninguna comunicaci\u00f3n, por lo que se requiri\u00f3 entonces a la gerencia regional de SALUDCOOP en Ibagu\u00e9, instituci\u00f3n que a trav\u00e9s de oficio fechado el 21 de junio de 1999, suscrito por el director de prestaci\u00f3n de servicios, inform\u00f3 que al paciente se le hab\u00edan prestado los servicios hospitalarios que necesit\u00f3, y que luego, de conformidad con la ley, hab\u00eda sido remitido al hospital Federico Lleras Acosta para que all\u00ed continuara su tratamiento. Finalmente informa sobre el deceso del actor&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCertificamos que el paciente en menci\u00f3n falleci\u00f3 el 2 de marzo de 1999, el cual fue expedido&#8230;por el Hospital Federico Lleras.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Previo an\u00e1lisis de la informaci\u00f3n que recogi\u00f3 el Despacho del Magistrado Sustanciador en el proceso de revisi\u00f3n que se adelanta, la Sala concluye lo siguiente&nbsp;: que efectivamente, como lo determin\u00f3 el a-quo, la amenaza a los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad y a la salud que cre\u00eda afrontar el actor al momento de interponer la tutela, por la presunta demora en el inicio del tratamiento de quimioterapia que los m\u00e9dicos le hab\u00edan recomendado, no se configur\u00f3 como tal, pues \u00e9ste recibi\u00f3 atenci\u00f3n de las accionadas desde el momento mismo en que lo solicit\u00f3. Tanto es as\u00ed, que no obstante que la remisi\u00f3n del paciente por parte de la E.P.S. al hospital demandado se formaliz\u00f3 el 5 de febrero de 1999, dicha instituci\u00f3n p\u00fablica lo hab\u00eda recibido y atendido desde el 21 de enero de ese mismo a\u00f1o, ordenando el tratamiento de quimioterapia el 4 de febrero siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>No hay duda pues, de que las accionadas actuaron de manera diligente y oportuna, de conformidad con los mandatos de la ley, y que si bien lo ideal ser\u00eda que los pacientes, dada su condici\u00f3n, no tuvieran que adelantar ning\u00fan tr\u00e1mite administrativo, o que sus familiares no se vieran en la necesidad de hacerlo, los mismos son ineludibles en un sistema de salud como el que nos rige, en el cual la responsabilidad del Estado es subsidiaria y se activa en los casos en que la persona carece de recursos, lo que desde luego no quiere decir que tales tr\u00e1mites se impongan sobre las condiciones mismas de dignidad que las instituciones de salud est\u00e1n obligadas a garantizarles, las cuales en el caso que se analiza fueron respetadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En ning\u00fan momento las accionadas negaron la atenci\u00f3n que requer\u00eda el actor, procediendo de manera inmediata a valorarlo y ordenar el tratamiento recomendado, el cual desafortunadamente no alcanz\u00f3 a ser suministrado pues le sobrevino la muerte en la siguiente semana, todo lo cual indica que desde esa perspectiva se configur\u00f3 un hecho superado, que hace pertinente confirmar el fallo del a-quo que deneg\u00f3 el amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, luego de se\u00f1alar el car\u00e1cter protector de la acci\u00f3n de tutela, ha procedido a denegar el amparo cuando comprueba la superaci\u00f3n del peligro que motiva la acci\u00f3n, pues, ha dicho, \u201c&#8230;que desaparecido el peligro o superada la amenaza del derecho fundamental que se aduce comprometido, el principio de raz\u00f3n suficiente que exigir\u00eda la protecci\u00f3n por parte del Estado tambi\u00e9n se extingue.\u201d11 &nbsp;<\/p>\n<p>Quinta. Condicionar el suministro de un tratamiento m\u00e9dico no sustituible, al n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n del enfermo, bajo determinadas circunstancias puede ocasionar una amenaza para el derecho fundamental a la salud en conexi\u00f3n con los derechos fundamentales a la vida y a la integridad f\u00edsica. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien en el caso espec\u00edfico que se revisa, la Sala confirmar\u00e1 el fallo del a-quo que deneg\u00f3 la solicitud de amparo para los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad del actor, por comprobar que se configuraba un hecho superado, es pertinente reiterar la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre la exclusi\u00f3n de ciertos tratamientos y medicamentos de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud y sobre los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n. Ha dicho la Corte&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSe trata esta vez de reiterar la constante jurisprudencia sentada por esta Corporaci\u00f3n, relacionada con el tema de personas afiliadas o beneficiarias de los servicios inherentes al Plan Obligatorio de Salud, cuando no han cotizado las semanas suficientes para, seg\u00fan la reglamentaci\u00f3n legal sobre la materia, acceder a tratamientos y medicamentos considerados de alto costo, adecuados para responder a enfermedades definidas como catastr\u00f3ficas o ruinosas del nivel IV en el plan, cuando de ellos depende su existencia o el mejoramiento de \u00e9sta y no pueden sufragar directamente sus costos. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl Decreto 806 de 1998, reglamentario de la ley 100 de 1993, acogiendo los mandatos de su art\u00edculo 164, determin\u00f3 que los tratamientos correspondientes a las enfermedades definidas como catastr\u00f3ficas o ruinosas delo nivel IV,&#8230;., corren por cuenta de la E.P.S. respectiva, siempre y cuando el usuario haya completado, como m\u00ednimo, cien semanas de cotizaci\u00f3n al sistema, de las cuales veinteseis deber\u00e1n haberse hecho el \u00faltimo a\u00f1o.12 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, en reiterada jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la aplicaci\u00f3n sin contemplaciones de las normas mencionadas, vulnera el derecho constitucional a la salud, en conexi\u00f3n con los derechos fundamentales a la vida y a la integridad f\u00edsica, de quien necesita el tratamiento sometido a un m\u00ednimo determinado de cotizaciones al sistema cuando&nbsp;: 1.- la falta del tratamiento sometido a un m\u00ednimo de semanas cotizadas al sistema, vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica de quien lo requiere&nbsp;; 2.- ese tratamiento no pueda ser sustituido por otro no sometido a semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n&nbsp;; 3.- el interesado no pueda cubrir el porcentaje que la E.P.S. se encuentra autorizada legalmente a cobrar y no pueda acceder al tratamiento por otro plan distinto que lo beneficie y 4.- el tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. de quien se est\u00e1 solicitando tratamiento.\u201d13 &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, los presupuestos enunciados en la jurisprudencia citada de la Corte Constitucional se cumpl\u00edan, por lo que, de no haberse ordenado el tratamiento requerido por el actor, se hubiese configurado raz\u00f3n suficiente para acceder a su solicitud de amparo, sin embargo, las entidades demandadas procedieron de manera inmediata a evaluar, diagnosticar y ordenar el tratamiento recomendado por los especialistas, sin supeditar su realizaci\u00f3n al cumplimiento de las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n o al pago del excedente, asumiendo cada una de ellas el porcentaje que le correspond\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR el fallo proferido &nbsp;el 22 de febrero de 1999 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, en el proceso de tutela instaurado por el ciudadano RODRIGO DE JESUS AMAYA contra SALUDCOOP y el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA, que deneg\u00f3 la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR que por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, se comunique esta providencia en la forma y para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Original del oficio 00453 de 19 de febrero de 1999, suscrito por la gerente del Hospital Federico Lleras Acosta y dirigido al A-quo, reposa al folio 36 del Expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>2 As\u00ed lo inform\u00f3 el director de prestaci\u00f3n de servicios de SALUDCOOP al Magistrado Sustanciador, ver folio 53 del expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Ver texto de la tutela al folio 6 del Expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Ver respuesta del SALUDCOOP al a-quo, folio 32 del Expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Ver fotocopia de dicho oficio al folio 2 del Expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>6 El actor se\u00f1al\u00f3 en la demanda de tutela, que hab\u00eda sido paciente y ten\u00eda historia cl\u00ednica en el hospital demandado, la No.116607. &nbsp;<\/p>\n<p>8 Ver fotocopia de la orden de procedimiento al folio 4 del Expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>9 Ver autos decretando pruebas, folios 11,12 y 13 del Expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>10 Ver folio 52 del Expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, Sentencia T-349 de 1997, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>12 Art\u00edculos 60 y 61 &nbsp;<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional, Sentencia T-092 de 1999, M.P. Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra&nbsp;; tambi\u00e9n ver Sala Plena SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz&nbsp;; SU-480 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez caballero, y C-112 de 1998, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. Sala Primera de Revisi\u00f3n, sentencias T-370, T-385 y T-419 de 1998, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. Sala Octava de Revisi\u00f3n, sentencias T-236 y T-328 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-529-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-529\/99&nbsp; &nbsp; REVISION FALLO DE TUTELA-Fallecimiento del actor &nbsp; DERECHO A LA SALUD-Suministro de tratamiento m\u00e9dico oportuno &nbsp; ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto &nbsp; INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusi\u00f3n de tratamientos y medicamentos de alto costo &nbsp; Referencia. Expediente T- 207119 &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4893","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4893","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4893"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4893\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4893"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4893"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4893"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}