{"id":4894,"date":"2024-05-30T18:04:38","date_gmt":"2024-05-30T18:04:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-530-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:38","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:38","slug":"t-530-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-530-99\/","title":{"rendered":"T 530 99"},"content":{"rendered":"<p>T-530-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-530\/99&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Naturaleza jur\u00eddica &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Desarrollo progresivo &nbsp;<\/p>\n<p>SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Participaci\u00f3n, objetivos y principios &nbsp;<\/p>\n<p>SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL-R\u00e9gimen contributivo y subsidiado &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Protecci\u00f3n por el Estado &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Protecci\u00f3n aunque no se encuentre en circunstancia extrema &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte ha precisado igualmente, que para que la obligaci\u00f3n del Estado de velar por la salud del recluso se haga exigible, no es necesario que el interno est\u00e9 afectado de tal manera que la situaci\u00f3n involucre una amenaza de violaci\u00f3n del derecho a la vida o de otro derecho fundamental. Es decir, la mencionada obligaci\u00f3n del Estado no se refiere \u00fanicamente a aquellas situaciones de urgencia, o de peligro para la vida de quien se encuentra internado en un centro de reclusi\u00f3n, sino que comprende tambi\u00e9n la atenci\u00f3n de la salud en dolencias de otra \u00edndole y en medicina preventiva. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Protecci\u00f3n internacional &nbsp;<\/p>\n<p>ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Afectaci\u00f3n del derecho a la salud &nbsp;<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD PARA INTERNO-Afiliaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Atenci\u00f3n m\u00e9dica integral no puede asumirse gratuitamente por \u00fanica entidad hospitalaria por exceder presupuesto\/SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD PARA INTERNO-Contrataci\u00f3n de r\u00e9gimen subsidiado &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: &nbsp;Expediente T- 201780 &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia:Corte Suprema de Justicia&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tema&nbsp;: Derecho a la salud de los reclusos &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. veintis\u00e9is (26) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Vladimiro Naranjo Mesa &#8211; presidente de la Sala -, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Antonio Barrera Carbonell, ha pronunciado la siguiente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>en el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T-201780, adelantado por la Defensor\u00eda del Pueblo, en contra del Hospital Universitario de La Samaritana. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero cuatro de la Corte Constitucional escogi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda del Pueblo, actuando a trav\u00e9s director nacional de recursos y acciones judiciales de esa entidad, doctor Alvaro Le\u00f3n Obando Moncayo, e invocando la facultad contenida en los art\u00edculos 282 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 10 del Decreto 2591 de 1991, &nbsp;solicita al juez de tutela proteger los derechos fundamentales a la salud y a la vida del grupo de internos de la Penitenciaria Central &nbsp;La Picota, de la C\u00e1rcel Distrital La Modelo, y de la Reclusi\u00f3n de Mujeres El Buen Pastor, supuestamente vulnerados por el Hospital Universitario de la Samaritana. Los hechos que fundamentan la demanda son los siguientes:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Hechos de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* En el mes de abril de 1998, el Instituto Nacional Penitenciario INPEC suscribi\u00f3 con el Hospital Universitario de la Samaritana, un contrato interadministrativo cuyo objeto era la prestaci\u00f3n de atenci\u00f3n m\u00e9dica a los internos de las c\u00e1rceles La Modelo, La Picota y El Buen Pastor de la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1.&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>* En ejecuci\u00f3n del anterior contrato, en el mes de agosto siguiente se present\u00f3 un incidente dentro de las instalaciones del referido hospital, cuando uno de los reclusos era atendido, hechos que culminaron con la evasi\u00f3n del recluso, la muerte de un vigilante al servicio del hospital y la lesi\u00f3n grave de otro empleado de la misma Instituci\u00f3n, todo por obra de antisociales que se presentaron en el lugar de los acontecimientos.&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>* A consecuencia de esta decisi\u00f3n, afirma la demanda, el hospital rechaz\u00f3 el trato de urgencia requerido por el interno Luis Alberto Moreno. As\u00ed mismo, el interno Tito Sanin Pizza Casa falleci\u00f3 a causa de la suspensi\u00f3n del servicio.&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>* La demanda allega tambi\u00e9n un listado de reclusos supuestamente inatendidos por la entidad demandada, en casos no calificados como &nbsp;urgencias m\u00e9dicas. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Pretensiones &nbsp;<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda del Pueblo solicita que se ordene a la entidad demandada reanudar inmediatamente la atenci\u00f3n en los diferentes servicios de salud que requieran los internos de las c\u00e1rceles &nbsp;La Picota, La Modelo y El Buen Pastor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Contestaci\u00f3n de la demanda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la contestaci\u00f3n a la demanda, el doctor Mauricio Alberto Bustamante Garc\u00eda, en su condici\u00f3n de representante legal de la entidad demandada, adujo que, a la fecha de la demanda, el convenio interadministrativo suscrito entre las partes ya hab\u00eda terminado, no s\u00f3lo por expiraci\u00f3n del t\u00e9rmino de su duraci\u00f3n, convenido en seis meses, sino tambi\u00e9n por el agotamiento de los recursos econ\u00f3micos destinados para cumplir su objeto, agotamiento que tambi\u00e9n se erig\u00eda en causal de terminaci\u00f3n, de conformidad con el tenor de la cl\u00e1usula 7\u00aa del convenio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En tal virtud, seg\u00fan el &nbsp;representante legal de la entidad demandada, la suspensi\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos a los reclusos no obedeci\u00f3 a los incidentes ocurridos que terminaron con la muerte de un empleado al servicio del hospital y la lesi\u00f3n de otro, ni por la decisi\u00f3n unilateral de la Instituci\u00f3n que representa, sino por la terminaci\u00f3n del contrato. Puso de relieve c\u00f3mo despu\u00e9s de la fecha de los referidos incidentes, se continu\u00f3 con la atenci\u00f3n de los pacientes carcelarios, y c\u00f3mo la atenci\u00f3n de urgencias en ning\u00fan momento se neg\u00f3 ni se &nbsp;ha negado a los internos que la han requerido. Anex\u00f3 facturaci\u00f3n correspondiente a &nbsp;servicios prestados en fechas posteriores a la ocurrencia del mencionado insuceso. &nbsp;En lo que ata\u00f1e al recluso Luis Alberto Moreno, indic\u00f3 que el referido paciente \u201cviene siendo atendido en esta Instituci\u00f3n por el servicio de otorrino desde el mes de septiembre del presente a\u00f1o&#8230; aun cuando su caso jam\u00e1s ha sido de urgencias.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>II. ACTUACION JUDICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Primera Instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante Sentencia del 13 de noviembre de 1998, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por el director nacional de recursos y acciones judiciales de la Defensor\u00eda del Pueblo. &nbsp;<\/p>\n<p>En sustento de la anterior decisi\u00f3n, el fallo de primera instancia consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo puede operar cuando la persona afectada no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para proteger los intereses que se consideran conculcados, salvo que se pretenda evitar, a trav\u00e9s de ella, la presencia de un perjuicio irremediable. En el caso de autos, el referido Tribunal, ante la alegaci\u00f3n del demandado que aduc\u00eda la terminaci\u00f3n del contrato por vencimiento del plazo y por agotamiento de los recursos, encontr\u00f3 que exist\u00eda otro medio de defensa judicial, toda vez que, a su juicio, la discusi\u00f3n reca\u00eda en el cumplimiento o incumplimiento de un contrato interadministrativo, asunto imposible de ventilar por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal consider\u00f3 tambi\u00e9n que si bien los derechos a la salud y a la vida constituyen premisas principales de protecci\u00f3n estatal, no por ello podr\u00eda obligarse a una instituci\u00f3n p\u00fablica asistencial a prestar el servicio de salud, si el contrato que la obligaba a ello se encontrara terminado. As\u00ed las cosas, la discusi\u00f3n sobre la vigencia del contrato, que determinar\u00eda en \u00faltimas la obligaci\u00f3n de la entidad asistencial, era asunto que no proced\u00eda definir por la v\u00eda tutelar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, estim\u00f3 que la obligaci\u00f3n de garantizar a los internos los derechos fundamentales reca\u00eda en el INPEC y no en el Hospital de La Samaritana.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el escrito de impugnaci\u00f3n, el director nacional de recursos y acciones judiciales de la Defensor\u00eda del Pueblo adujo que la acci\u00f3n de tutela instaurada no persegu\u00eda discutir los alcances del contrato interadministrativo celebrado entre el INPEC y el Hospital de La Samaritana, sino que lo que se pretend\u00eda era lograr el amparo de los derechos a la vida y a la salud de los internos particularmente considerados que hab\u00edan sido desatendidos, cuyos nombres se relacionaban en la lista adjunta a la demanda. En especial mencion\u00f3 el caso del interno Luis Alberto Moreno, supuestamente desatendido por el servicio de urgencias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para el impugnante, \u201cel derecho de asistencia m\u00e9dica de los internos individualizados no surge del contrato interadministrativo rese\u00f1ado, sino que deviene como constitucional fundamental dado que los internos tienen derecho a la atenci\u00f3n integral de salud, sin que exista la posibilidad de su negativa aduci\u00e9ndose la finalizaci\u00f3n del contrato&#8230;\u201d En su opini\u00f3n, la Ley 100 de 1993, en su art\u00edculo 174, sirve de fundamento para la anterior conclusi\u00f3n, toda vez que el par\u00e1grafo de dicho art\u00edculo es claro al indicar que durante el per\u00edodo de transici\u00f3n requerido para lograr la cobertura universal de seguridad social en salud, \u201clos hospitales p\u00fablicos&#8230; continuar\u00e1n prestando los servicios a las personas pobres y vulnerables que no est\u00e9n afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud.\u201d De otro lado, el hecho de que sean recursos p\u00fablicos, provenientes del situado fiscal, los que alimenten a las entidades hospitalarias p\u00fablicas, corrobora la obligaci\u00f3n estatal de atender en salud a los m\u00e1s pobres mediante este tipo de instituciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Segunda Instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante Sentencia del 28 de enero de 1999, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n objeto de impugnaci\u00f3n. En sustento de esta determinaci\u00f3n adujo que el acto que se reputaba como lesivo de los intereses individuales, era la terminaci\u00f3n de un contrato suscrito entre entidades de derecho p\u00fablico, cuyo cuestionamiento, dada su naturaleza, s\u00f3lo era procedente por la v\u00eda de lo contencioso administrativo. M\u00e1s aun teniendo en cuenta que las implicaciones presupuestales y los asuntos objeto de debate, requer\u00edan de un acopio y evaluaci\u00f3n probatoria imposibles de llevar a cabo dentro de los breves t\u00e9rminos del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, el fallador de segunda instancia encontr\u00f3 que si bien era cierto que la atenci\u00f3n m\u00e9dica en consulta externa se encontraba suspendida por la terminaci\u00f3n del convenio, la entidad hospitalaria hab\u00eda manifestado estar dispuesta a prestar el servicio en los casos de urgencia, lo cual descartaba la violaci\u00f3n a los derechos fundamentales de los reclusos y la posible existencia de un perjuicio irremediable. Convino tambi\u00e9n con el fallo de primera instancia, en que correspond\u00eda al INPEC y no a la Instituci\u00f3n demandada, el tomar las medidas necesarias para la prestaci\u00f3n de la atenci\u00f3n m\u00e9dica a los reclusos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; III. CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisi\u00f3n de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 inciso 2\u00b0 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del decreto 2591 de 1991. Adem\u00e1s, se procede a la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n practicada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El derecho a la salud. Naturaleza Jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>En principio, el derecho a la salud ha sido entendido por la jurisprudencia de la Corte, con base en la Constituci\u00f3n, como un derecho prestacional, no fundamental por si mismo, comprendido dentro del concepto m\u00e1s amplio de seguridad social y por ello de aplicaci\u00f3n no inmediata. En efecto, el art\u00edculo 49 superior, referente al tema de la atenci\u00f3n de la salud por parte del Estado, se ubica dentro del Cap\u00edtulo II del T\u00edtulo II de la Carta, relativo a los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, y no en &nbsp;el Cap\u00edtulo I del mismo T\u00edtulo, relativo a los derechos fundamentales, que no menciona en ninguno de sus art\u00edculos el derecho a la salud. Sin embargo, la salud en referencia a los ni\u00f1os, s\u00ed es considerada expl\u00edcitamente como derecho fundamental por el art\u00edculo 44 superior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la jurisprudencia constitucional ha reiterado esta concepci\u00f3n referente a la naturaleza jur\u00eddica del derecho a la salud, dejando sentado que el mismo no es fundamental salvo cuando el titular es un ni\u00f1o o cuando su desconocimiento pone en peligro o genera la violaci\u00f3n de derechos de rango fundamental, caso en el cual se torna en fundamental por conexidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, y dentro de ellos el derecho a la salud, en principio son considerados como derechos prestacionales de desarrollo progresivo. La primera connotaci\u00f3n hace referencia al hecho de que la efectividad de los mencionados derechos implica un desarrollo legal que indique las condiciones y requisitos que deben estar presentes para poderlos reclamar judicial o extrajudicialmente. Es decir no tiene efectividad directa ni aplicaci\u00f3n inmediata, como si la tienen de manera general los derechos fundamentales. En cuanto a la caracter\u00edstica de su progresividad, ella significa que los Estados tienen la obligaci\u00f3n de extender la cobertura de los servicios mediante los cuales se satisfacen tales derechos, en la medida de su mayor desarrollo econ\u00f3mico y social. En este sentido, el Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica1 al considerar como derechos de desarrollo progresivo los llamados derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales \u2013 entre ellos el derecho a la salud -, categ\u00f3ricamente expresa que respecto de ellos la obligaci\u00f3n de los Estados es tratar de \u201clograr progresivamente\u201d, \u201c en la medida de los recursos disponibles\u201d, su efectividad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde con lo anteriormente expuesto, los preceptos contenidos en los art\u00edculos 48 y 49 de la Carta, establecen, en su orden, un \u201cderecho irrenunciable a la seguridad social\u201d y la garant\u00eda a todas las personas al \u201cacceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud.\u201d Pero, de otra parte, defieren a la ley el se\u00f1alamiento de \u201clos t\u00e9rminos en los cuales la atenci\u00f3n b\u00e1sica para todos los habitantes ser\u00e1 gratuita y obligatoria.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo de estos postulados, el Sistema de Seguridad Social Integral implementado por la Ley 100 de 1993, permite la participaci\u00f3n de todos los colombianos en el servicio p\u00fablico esencial de salud, a trav\u00e9s de la ampliaci\u00f3n progresiva de la cobertura del referido &nbsp;Sistema. &nbsp;Dentro de los principios generales que rigen la organizaci\u00f3n y funcionamiento del mismo y la interpretaci\u00f3n de las normas que lo gobiernan, el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley mencionada se\u00f1ala que \u201cel servicio pol\u00edtico esencial de seguridad social se prestar\u00e1 con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participaci\u00f3n.\u201d Dentro de estos principios, el de universalidad es &nbsp;definido por la misma norma como \u201cla garant\u00eda de protecci\u00f3n para todas las personas, sin ninguna discriminaci\u00f3n, en todas las etapas de la vida.\u201d&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, la misma Ley se\u00f1ala como objetivo del Sistema &nbsp;de Seguridad Integral, &nbsp;el garantizar \u201cla ampliaci\u00f3n de la cobertura hasta lograr que toda la poblaci\u00f3n acceda al sistema, mediante mecanismos que en desarrollo del principio constitucional de solidaridad, permiten que sectores sin la capacidad econ\u00f3mica suficiente como campesinos, ind\u00edgenas, y trabajadores independientes, artistas, deportistas, madres comunitarias, accedan al sistema y al otorgamiento de las prestaciones en forma integral.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Para el cumplimiento cabal del anterior objetivo, el art\u00edculo 157 de la referida Ley se\u00f1ala que todo colombiano participar\u00e1 en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud, bien en condici\u00f3n de afiliado al r\u00e9gimen contributivo o subsidiado, bien en condici\u00f3n de participante &nbsp;vinculado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los afiliados al sistema mediante el r\u00e9gimen contributivo son las personas con capacidad de pago. (Personas vinculadas a trav\u00e9s contrato de trabajo, los servidores p\u00fablicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago.) Los afiliados al sistema mediante el r\u00e9gimen subsidiado, dice la Ley 100, son \u201clas personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotizaci\u00f3n\u201d2, grupo correspondiente a la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable del pa\u00eds en las \u00e1reas rural y urbana. \u201cTendr\u00e1n particular importancia, dentro de este grupo, personas tales como las madres durante el embarazo, parto y postparto y per\u00edodo de lactancia&#8230;los ni\u00f1os menores de un a\u00f1o, &#8230;y dem\u00e1s personas sin capacidad de pago.\u201d 3 Por \u00faltimo, los vinculados son \u201caquellas personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado tendr\u00e1n derecho a los servicios de atenci\u00f3n en salud que prestan las &nbsp;instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado.\u201d4 &nbsp;Indica as\u00ed mismo la norma contenida en el art\u00edculo 157 en comento, que a partir del a\u00f1o 2000, todo colombiano deber\u00e1 estar afiliado al Sistema a trav\u00e9s de los reg\u00edmenes contributivo o subsidiado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El derecho a la salud de los reclusos &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 Si bien la jurisprudencia de la Corte ha reconocido que algunos de los derechos de las personas condenadas o detenidas preventivamente son objeto de limitaciones propias de las circunstancias, ha destacado tambi\u00e9n como el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales de las mismas permanece inalterable. 5 &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho a la salud, la Corte ha sentado una doctrina, reiterada en varios pronunciamientos, seg\u00fan la cual este derecho no se ve restringido por efectos de la reclusi\u00f3n, sino que permanece inc\u00f3lume6, correspondiendo al Estado, m\u00e1s concretamente al sistema carcelario, velar por la salud de los internos en centros de reclusi\u00f3n. &nbsp;En efecto al respecto ha dicho lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor la salud del interno debe velar el sistema carcelario, a costa del tesoro p\u00fablico, y la atenci\u00f3n correspondiente incluye, tambi\u00e9n a su cargo, los aspectos m\u00e9dicos, quir\u00fargicos, hospitalarios y farmac\u00e9uticos, entre otros. Los derechos fundamentales del preso resultar\u00edan gravemente violados por la negligencia estatal en estas materias, as\u00ed como por la falta de cuidado y asistencia requeridos para la prevenci\u00f3n, conservaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de su salud. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, el Estado responde por los da\u00f1os que pueda sufrir el recluso en su integridad en el caso de ri\u00f1as, atentados o motines en el interior de la c\u00e1rcel. Y, por supuesto, es de su responsabilidad el mantenimiento de las condiciones m\u00ednimas de higiene, seguridad y salubridad carcelarias, as\u00ed como todo lo relativo a la debida alimentaci\u00f3n del personal sometido a su vigilancia&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-535 del 28 de septiembre de 1998. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Independientemente de si la persona privada de la libertad lo ha sido por detenci\u00f3n preventiva o como consecuencia de la imposici\u00f3n de una pena, tiene como derechos inalienables los de la vida, la salud y la integridad f\u00edsica, por los cuales debe velar el Estado, administrador de las c\u00e1rceles, desde el momento de su ingreso hasta el instante mismo de su salida&#8221;.7 &nbsp;<\/p>\n<p>Y en pronunciamiento posterior, la Corporaci\u00f3n insisti\u00f3 en la anterior doctrina de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional insiste una vez m\u00e1s en que el Estado se hace responsable de la salud de los internos -detenidos preventivamente o condenados-, en todos sus aspectos, a partir de su ingreso al centro de reclusi\u00f3n o detenci\u00f3n hasta su salida.\u201d8 &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 La jurisprudencia de la Corte ha precisado igualmente, que para que la obligaci\u00f3n del Estado de velar por la salud del recluso se haga exigible, no es necesario que el interno est\u00e9 afectado de tal manera que la situaci\u00f3n involucre una amenaza de violaci\u00f3n del derecho a la vida o de otro derecho fundamental. Es decir, la mencionada obligaci\u00f3n del Estado no se refiere \u00fanicamente a aquellas situaciones de urgencia, o de peligro para la vida de &nbsp;quien se encuentra internado en un centro de reclusi\u00f3n, sino que comprende tambi\u00e9n la atenci\u00f3n de la salud en dolencias de otra \u00edndole y en medicina preventiva. En este sentido ha expresado lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cParte fundamental del conjunto de prestaciones que en el plano del servicio m\u00e9dico deben asumir los establecimientos carcelarios est\u00e1 constituida por la oportuna pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes y pruebas t\u00e9cnicas que permitan establecer o descartar si la persona presenta cierta afecci\u00f3n o irregularidad en su estructura corporal o funcional en cualquiera de los m\u00faltiples aspectos integrantes del equilibrio org\u00e1nico. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, no se requiere, para tener derecho a la previa verificaci\u00f3n &#8211; en su caso especializada- sobre la presencia de una cierta anomal\u00eda, disfunci\u00f3n o patolog\u00eda, que el individuo muestre s\u00edntomas tan graves como para temer que su vida corre peligro.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs el sistema carcelario el que tiene a su cargo, a falta de antecedentes y ante el hecho innegable de deficiencias acusadas en la salud del recluso, el que debe propiciar con eficiencia y de manera oportuna los mecanismos indispensables para esclarecer el estado real en que se encuentra aqu\u00e9l, para prodigarle los cuidados m\u00e9dicos, asistenciales, terap\u00e9uticos o quir\u00fargicos, seg\u00fan el caso, y garantizarle as\u00ed la preservaci\u00f3n de una vida digna durante su permanencia en el penal.\u201d9 (Resaltado por fuera del texto) &nbsp;<\/p>\n<p>La raz\u00f3n de ser de la especial obligaci\u00f3n de velar por la salud de los reclusos que recae en el Estado, radica, ha explicado tambi\u00e9n la jurisprudencia, en la circunstancian de que la reclusi\u00f3n impone a los internos la imposibilidad de velar por si mismos por su propia salud. &nbsp;En este sentido ha dicho lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEsta conclusi\u00f3n se deriva de la misma relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n de los penados frente al Estado, y del hecho &nbsp;de que las condiciones que se imponen a los reclusos les impide que puedan satisfacer &nbsp;por cuenta propia una serie de necesidades m\u00ednimas, cuya atenci\u00f3n garantiza la posibilidad de llevar una vida digna.\u201d10 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;3.3 &nbsp;Las normas de rango legal contenidas en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, corroboran la posici\u00f3n de la jurisprudencia seg\u00fan la cual compete al Estado velar por la salud de los reclusos. As\u00ed, la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 408 del referido C\u00f3digo expresa lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt. 408. [C.P.P.]. Derechos de la persona privada de la libertad. Todo sindicado privado de su libertad tendr\u00e1 derecho a recibir en el lugar de la reclusi\u00f3n un tratamiento acorde con el respeto a los derechos humanos, como los de no ser v\u00edctima de tratos crueles, degradantes o inhumanos&nbsp;; a ser visitado por un m\u00e9dico oficial y en su defecto por uno particular, cuando lo necesite&nbsp;; a tener una adecuada alimentaci\u00f3n, a que se le faciliten todos los medios y oportunidades de ocuparse en el trabajo y el estudio&nbsp;; a tener un int\u00e9rprete de su lengua si lo necesitare al momento de recibir notificaci\u00f3n personal de toda providencia, todo lo cual se compendia en el respeto por su dignidad humana.\u201d (resalta la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, diversas normas de derecho internacional establecen tambi\u00e9n par\u00e1metros de tratamiento a las personas privadas de libertad, que incluyen normas referentes a la atenci\u00f3n de su salud. Dentro de esta normatividad merecen se\u00f1alarse la Resoluci\u00f3n 43\/173 de 1988, emanada de la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas (ONU), que contiene el conjunto de principios para la protecci\u00f3n de todas las personas sometidas a cualquier forma de detenci\u00f3n o prisi\u00f3n, y &nbsp;la Resoluci\u00f3n 34\/169 de 1979 de la misma Organizaci\u00f3n, mediante la cual se expidi\u00f3 el C\u00f3digo de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4 Mediante Sentencia T-153 de 199811, la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 respecto del estado inconstitucional de cosas que se vive en las c\u00e1rceles colombianas, estado inconstitucional que comprende la violaci\u00f3n de innumerables derechos de los internos, entre ellos el derecho a la salud. Al respecto el mencionado pronunciamiento indic\u00f3 que \u201cel derecho a la salud se conculca dadas las carencias infraestructurales de las \u00e1reas sanitarias, la congesti\u00f3n carcelaria, la deficiencia de los servicios de agua y alcantarillado y la escasez de guardia para cumplir con las remisiones a los centros hospitalarios;\u201d Dicho estado inconstitucional de cosas se comunic\u00f3 por esta Corporaci\u00f3n a las autoridades competentes en todos los \u00f3rdenes, a fin de que hicieran uso de las facultades que les conceden la Constituci\u00f3n y las leyes para corregir el se\u00f1alado estado de cosas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este \u201cestado inconstitucional de cosas\u201d la Corte reiter\u00f3 posteriormente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los hechos que han constituido materia de an\u00e1lisis, tanto en este como en otros procesos de tutela, muestran sin lugar a dudas que junto con los aspectos ya estudiados por la Corte en la Sentencia T-153 del 28 de abril de 1998 (M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), el de la salud representa, en los establecimientos carcelarios colombianos, un factor de constante vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas privadas de su libertad y una faceta m\u00e1s del estado de cosas inconstitucional que afecta en general a las c\u00e1rceles del pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs evidente, como la Corte ya lo ha dicho (Cfr. sentencias T-535 del 28 de septiembre y T-583 del 19 de octubre de 1998), que la inmensa mayor\u00eda de quienes ocupan, en calidad de detenidos o de condenados, las c\u00e1rceles existentes en el territorio de la Rep\u00fablica, son personas de muy escasos recursos, que carecen de toda fuente de ingresos y que, justamente por las condiciones de hacinamiento y por las deficiencias en la prestaci\u00f3n de los servicios de higiene dentro de las c\u00e1rceles, est\u00e1n propensas como pocas a adquirir y a transmitir enfermedades de muy distinto origen y de diversa gravedad, sin que hasta ahora el Estado haya planificado con suficiente seriedad el conjunto de acciones y medidas que deber\u00edan adoptarse y ponerse en ejecuci\u00f3n para asegurar el mantenimiento de unas condiciones m\u00ednimas de salubridad en tales sitios. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor otro lado, el personal m\u00e9dico al servicio de las c\u00e1rceles es deficiente desde el punto de vista num\u00e9rico e incompleto en lo que respecta a las diversas especialidades, a lo cual se agrega una protuberante intermitencia en la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes y de consultas a los pacientes internos.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos contratos con cl\u00ednicas, hospitales y especialistas no son renovados oportunamente, como puede verse en la Sentencia T-607 de esta misma fecha, siendo los reclusos quienes deben correr con las negativas consecuencias de esa falla administrativa.\u201d12 &nbsp;<\/p>\n<p>4. Afiliaci\u00f3n de los reclusos al Sistema de Seguridad Social en Salud &nbsp;<\/p>\n<p>Determinado que es al Estado a quien corresponde la suministrar la atenci\u00f3n m\u00e9dica al personal de reclusos, debe ahora establecerse si la prestaci\u00f3n gratuita de dicha atenci\u00f3n puede ser exigida por el Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC de un centro asistencial de naturaleza p\u00fablica, como lo es el Hospital demandado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como anteriormente se expresara, la calificaci\u00f3n del derecho a la salud como derecho prestacional, no fundamental salvo en los casos de conexidad con otro derecho que si revista tal categor\u00eda, o en el caso de los ni\u00f1os, hace que el mismo no pueda ser exigido directamente del Estado sino a trav\u00e9s del cumplimiento de todos los requisitos y condiciones que se\u00f1ala la ley para ello. No obstante, cuando la atenci\u00f3n de la salud compromete la vida o la dignidad de la persona, dicha atenci\u00f3n puede ser demandada directamente, es decir el derecho adquiere eficacia inmediata, sin consideraci\u00f3n a los requisitos de ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta consideraci\u00f3n hace que, en principio, el INPEC no pueda exigir de otra entidad del Estado la atenci\u00f3n directa de reclusos, salvo en los casos de urgencias m\u00e9dicas que comprometan la vida de los internos. En efecto, la atenci\u00f3n de la salud de toda la poblaci\u00f3n colombiana est\u00e1 prevista por la Ley 100 de 1993 a trav\u00e9s de la afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Salud, reglamentaci\u00f3n legal que define las condiciones de acceso a dicha atenci\u00f3n. La afiliaci\u00f3n al referido Sistema puede llevarse a cabo, como antes se dijo, a trav\u00e9s de los reg\u00edmenes contributivo o subsidiado, permitiendo este \u00faltimo, mediante la operatividad del principio de solidaridad, la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n sin capacidad de pago. Las personas que en virtud de la progresividad del Sistema no est\u00e1n aun afiliadas, permanecen en condici\u00f3n de simplemente vinculadas, condici\u00f3n que no les otorga el derecho a recibir el plan integral de protecci\u00f3n de la salud, con atenci\u00f3n preventiva, m\u00e9dico quir\u00fargica y medicamentos esenciales, denominado Plan Obligatorio de Salud (POS), ya que el art\u00edculo 156 de la Ley 100 reserva esta prestaci\u00f3n para las personas afiliadas al Sistema o beneficiarias del mismo. Por consiguiente, debe entenderse que para las simplemente vinculadas, los servicios de atenci\u00f3n en salud dependen de la disponibilidad de recursos de la entidad a la que le sean solicitados, sin perjuicio de que la atenci\u00f3n inicial de urgencias sea prestada en forma obligatoria a toda persona que la requiera, sin consideraci\u00f3n a su capacidad de pago y sin orden previa, de conformidad con lo prescrito por el art\u00edculo168 de la Ley 100 de 1993. De cualquier manera, las previsiones de la mencionada Ley, como se dijo, determinan que para el inminente advenimiento del a\u00f1o 2000, toda la poblaci\u00f3n colombiana est\u00e9 afiliada al Sistema, de manera que es de suponerse que para esa fecha no quedar\u00e1n casos comprendidos bajo la categor\u00eda de simplemente &nbsp;vinculados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estas circunstancias llevaron a la Corte Constitucional a expresar la necesidad de que el Gobierno Nacional constituyera o contratara un sistema de seguridad social en salud para el personal de internos de los centros carcelarios y penitenciarios. Fue as\u00ed como en la Sentencia T-606 de 1998 manifest\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa Corte, por tanto, juzga del caso ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario &#8220;INPEC&#8221;, que a la mayor brevedad, previa coordinaci\u00f3n con los ministerios de Justicia y del Derecho, de Hacienda, de Salud y con el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, contrate o constituya un sistema de seguridad social en salud, bajo la modalidad subsidiada, que cubra las contingencias que en esa materia surjan para el personal recluido en las c\u00e1rceles del pa\u00eds, tanto detenidos preventivamente como condenados&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa contrataci\u00f3n de un sistema global que cobije a todos los reclusos traslada los riesgos a las empresas prestadoras de salud que el Estado escoja o al sistema de seguridad social que cree con tal objeto, garantizando a los asegurados -los internos- una permanente cobertura, la seguridad de su atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria y de drogas y tratamientos, y simult\u00e1neamente evita el constante apremio a las autoridades carcelarias y la recurrente tensi\u00f3n entre los siniestros ya creados, cuyos gastos resultan inevitables y urgentes, y la escasez de los recursos econ\u00f3micos disponibles y manejados por cada establecimiento o por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte, este es un problema de planificaci\u00f3n y de organizaci\u00f3n interna del complejo carcelario, cuyas dificultades, bien conocidas, presentan un estado de cosas inconstitucional, en cuanto delatan una antigua indolencia de los \u00f3rganos competentes, en contra de los postulados del Estado Social de Derecho, y repercuten en perjuicio de los derechos fundamentales a la salud y a la integridad personal de los reclusos y en una masiva e indiscriminada amenaza para sus vidas.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>5. El caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>5.1 Las anteriores consideraciones resultan suficientes para denegar la solicitud de la Defensor\u00eda del Pueblo. En efecto, no puede pretenderse que la atenci\u00f3n m\u00e9dica integral de la totalidad de los reclusos del sistema penitenciario de la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, sea asumida directa y gratuitamente, sin ninguna otra consideraci\u00f3n o requisito, por una \u00fanica entidad hospitalaria, aunque ella sea una entidad social del Estado, puesto que dicha pretensi\u00f3n rebasa las previsiones legales y presupuestales que rigen su actividad. Conforme con lo dicho, la atenci\u00f3n en salud de dichos reclusos, como la de toda la poblaci\u00f3n colombiana sin capacidad de pago, ha sido organizada por la Ley 100 de 1993, que prev\u00e9 para ello el r\u00e9gimen subsidiado de afiliaci\u00f3n al Sistema General de Salud. La afiliaci\u00f3n al mencionado r\u00e9gimen, como reiteradamente lo ha afirmado y ordenado esta Corporaci\u00f3n, es obligaci\u00f3n del Gobierno Nacional a trav\u00e9s de las autoridades administrativas competentes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.2 Por lo que se refiere a la supuesta falta de atenci\u00f3n de reclusos que presentaban casos de urgencias, concretamente de los internos Luis Alberto Moreno y Tito Sanin Pizza Casa, este \u00faltimo supuestamente fallecido por no haber sido atendido, esta Sala aprecia lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al primero de ellos, la Sala encuentra que la atenci\u00f3n al mencionado recluso ya hab\u00eda sido ordenada por sentencia judicial proferida el 28 de septiembre de 1998 por el juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, &nbsp;proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00e9l mismo en contra el INPEC y el Hospital Universitario de La Samaritana, copia de la cual obra en el expediente. Atenci\u00f3n m\u00e9dica ordenada por afecciones que requer\u00edan atenci\u00f3n en la especialidad m\u00e9dica de otorrinolaringolog\u00eda, que no revest\u00edan el car\u00e1cter de urgentes, sin que se haya allegado prueba adicional alguna que demuestre que posteriormente a dicho fallo el mencionado interno haya sido desatendido por el servicio de urgencias o por el servicio de otorrinolaringolog\u00eda &nbsp;del Hospital demandado. En tal sentido la presente acci\u00f3n de tutela, en cuando pretende que se protejan los derechos a la salud del mencionado recluso, carece de objeto por haber sido ya ordenada dicha protecci\u00f3n. &nbsp;Y en cuanto a la atenci\u00f3n de urgencia que pudiera requerir actualmente el mismo, la necesidad de ella no ha sido demostrada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el caso del recluso Tito Sanin Pizza Casa, quien supuestamente falleci\u00f3 por no haber sido atendido por la Instituci\u00f3n demandada, no obra en el expediente ninguna prueba de esta circunstancia, am\u00e9n de que la protecci\u00f3n &nbsp;solicitada en relaci\u00f3n con dicho recluso, carece actualmente de objeto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la atenci\u00f3n de urgencias a los reclusos que la llegaren a necesitar, la Sala pone de presente la manifestaci\u00f3n hecha por el representante legal del Hospital, seg\u00fan la cual dicha Instituci\u00f3n viene prestando tales servicios a toda persona que los requiera, y continua dispuesto a seguir cumpliendo esta funci\u00f3n. &nbsp;Raz\u00f3n por la cual la Sala no avizora vulneraci\u00f3n actual, ni amenaza de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales que pueda derivarse en un futuro por la actitud de la Instituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.3 Por lo que tiene que ver con el contrato interadministrativo suscrito entre las partes de esta acci\u00f3n procesal, la Sala estima que la vigencia del mismo no es objeto que pueda ser definido por el mecanismo judicial de la acci\u00f3n de tutela, y que no es esta la pretensi\u00f3n del demandante, como expresamente lo indic\u00f3 en el escrito mediante el cual impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.4 Finalmente la Sala llama la atenci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo, toda vez que por las mismas razones y contra la misma instituci\u00f3n hospitalaria ya hab\u00eda sido interpuesta una acci\u00f3n de tutela, instaurada por la directora General del INPEC, acci\u00f3n que culmin\u00f3 con Sentencia proferida &nbsp;el 5 de octubre de 1998 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, mediante la cual se deneg\u00f3 la misma pretensi\u00f3n formulada en la presente causa. As\u00ed, sin que llegue a configurarse un caso de temeridad, puesto que las partes del proceso no son las mismas, la Sala avizora una insistencia indebida que pone in\u00fatilmente en movimiento la Jurisdicci\u00f3n Constitucional, por lo que llama la atenci\u00f3n del demandante para que no incurra de nuevo en conductas como la asumida al entablar la presente acci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala N\u00famero Nueve de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente fallo, la Sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia de fecha 28 de enero de 1999.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. Exhortar a la Defensor\u00eda del Pueblo para que promueva ante las autoridades competentes, la afiliaci\u00f3n del personal de reclusos de las penitenciarias La Modelo, La Picota y El Buen Pastor de la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, al R\u00e9gimen Subsidiado de Seguridad Social en Salud que contempla la Ley 100 de 1993.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. Llamar la atenci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo para que en lo sucesivo no se entablen acciones para definir situaciones sobre las cuales ya ha mediado pronunciamiento por parte de la Jurisdicci\u00f3n Constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. S\u00fartase el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cf.Art. 26 &nbsp;<\/p>\n<p>2 Ley 100 de 1993. Art\u00edculo 157 &nbsp;<\/p>\n<p>3 Idem&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4 Idem &nbsp;<\/p>\n<p>5 Cf. Sentencia T-153 de 1998 M.P. dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Sobre el tema de los derechos de los reclusos ver tambi\u00e9n , entre otras, &nbsp;las sentencias &nbsp;T-424 de 1992, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-522 de 1992, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-596 de 1992, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n; T-219 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell; &nbsp;T-273 de 1993, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-388 de 1993, M.P. Hernando Herrera; T- 437 de 1993, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-420 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-705 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6 Sentencia C- 153 de 1998, M.P. dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz &nbsp;<\/p>\n<p>7 Sentencia C- 583 de 1998, M.P dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8 Sentencia C- 607 de 1998, M.P dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>9 Sentencia C- 606 de 1998, M.P dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>10 Sentencia T 153 de 1998, M.P. dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;Acerca de los deberes especiales del Estado para con los reclusos ver tambien, entre otras, las sentencias T-522 de 1992, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-374 de 1993, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; &nbsp;T-388 de 1993, M.P. Hernando Herrera Vergara; &nbsp;T-420 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; y T-741 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>11 M.P. dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz &nbsp;<\/p>\n<p>12 Sentencia T-607 de 1998. M.P. dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-530-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-530\/99&nbsp; &nbsp; DERECHO A LA SALUD-Naturaleza jur\u00eddica &nbsp; DERECHO A LA SALUD-Desarrollo progresivo &nbsp; SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Participaci\u00f3n, objetivos y principios &nbsp; SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL-R\u00e9gimen contributivo y subsidiado &nbsp; DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Protecci\u00f3n por el Estado &nbsp; DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Protecci\u00f3n aunque no se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4894","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4894","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4894"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4894\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4894"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4894"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4894"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}