{"id":4895,"date":"2024-05-30T18:04:38","date_gmt":"2024-05-30T18:04:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-531-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:38","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:38","slug":"t-531-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-531-99\/","title":{"rendered":"T 531 99"},"content":{"rendered":"<p>T-531-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-531\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional &nbsp;<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD DE BIENES DEL ESTADO\/PROCESO DE EJECUCION CONTRA ENTIDADES PUBLICAS &nbsp;<\/p>\n<p>EJECUCION DE SENTENCIAS-Cumplimiento en el menor tiempo posible sin tomar t\u00e9rmino de dieciocho meses &nbsp;<\/p>\n<p>EFECTIVIDAD DE CONDENAS CONTRA ENTIDADES PUBLICAS-Causal de mala conducta &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD DE RENTAS INCORPORADAS EN EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION, DE BIENES Y DERECHOS DE LOS ORGANOS QUE LO CONFORMAN-Excepciones &nbsp;<\/p>\n<p>PENSIONES LEGALES-Norma del C\u00f3digo Civil no es aplicable anal\u00f3gicamente para determinar monto de intereses moratorios por no pago oportuno de mesadas &nbsp;<\/p>\n<p>PENSIONES LEGALES-Perjuicios causados por mora en pago y p\u00e9rdida del poder adquisitivo por incumplimiento &nbsp;<\/p>\n<p>PENSIONES LEGALES-Pago de intereses por demora en cancelaci\u00f3n de mesadas &nbsp;<\/p>\n<p>PROCESO DE EJECUCION CONTRA LA NACION Y ENTIDADES PUBLICAS-Acreencias laborales &nbsp;<\/p>\n<p>PROCESO DE EJECUCION CONTRA LA NACION Y ENTIDADES PUBLICAS-Comprende no solo el capital sino intereses moratorios&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PROCESO DE EJECUCION LABORAL CONTRA ENTIDADES PUBLICAS-Pago de intereses moratorios se rige por el CCA &nbsp;<\/p>\n<p>El pago de intereses moratorios, en los casos de ejecuci\u00f3n por la v\u00eda laboral de entidades p\u00fablicas se rige, en consecuencia, por el art. 177 del C.C.A. y no por el art. 1617 del C\u00f3digo Civil, pues como se\u00f1al\u00f3 la Corte, en parte alguna esta disposici\u00f3n se refiere al pago de intereses moratorios en el caso del no pago oportuno de pensiones. Tampoco agrega la Sala, esta norma se refiere a los intereses moratorios que deban pagarse cuando se deban salarios u otras prestaciones sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES-Reconocimiento de intereses moratorios a la tasa del mercado &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte al elaborar la doctrina constitucional relativa a la protecci\u00f3n del salario y de las prestaciones sociales, ha considerado que para que \u00e9stos conserven su valor real, deben reconocerse intereses moratorios a la tasa del mercado; \u00e9sta corresponde a la prevista en el art. 177 del C.C.A. &nbsp;<\/p>\n<p>SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES-Protecci\u00f3n del valor real &nbsp;<\/p>\n<p>DOCTRINA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Obligatoriedad &nbsp;<\/p>\n<p>DOCTRINA CONSTITUCIONAL-No pago oportuno de acreencias laborales genera intereses moratorios que trat\u00e1ndose de ejecuci\u00f3n de cr\u00e9ditos laborales corresponde al CCA &nbsp;<\/p>\n<p>VIA DE HECHO EN PROCESO EJECUTIVO LABORAL CONTRA LA NACION-Negaci\u00f3n de reconocimiento de intereses moratorios previstos en el CCA &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-197369 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionarios: &nbsp;<\/p>\n<p>Carmen Alicia Luque Casta\u00f1eda, Constanza Jacobo de Coca, Jairo Alvaro Ballen Pati\u00f1o, Mar\u00eda In\u00e9s Luque de Mart\u00edn, Blanca Elvira Luque de Castro, Mar\u00eda Rosario Castro de Gonz\u00e1lez, Blanca Lilia Santana de Chac\u00f3n, Rosa Elena Clavijo de Le\u00f3n, Ana Hercilia Palacios de Quiroga, Herlinda Chilito de Arag\u00f3n, Lilia Aurora Vargas de Vel\u00e1squez, Ana Beatriz Rinc\u00f3n Nimisica, Ana Paulina Castro Castro, Jairo Noel Olaya Guerrero, Sara Mar\u00eda Rodr\u00edguez Sarmiento, Mar\u00eda Graciela Malag\u00f3n de G\u00f3mez. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., julio veintis\u00e9is (26) de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. Los accionantes adelantaron proceso ejecutivo laboral contra la Naci\u00f3n -Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. En desarrollo del citado proceso el referido juzgado, mediante auto de fecha 7 de noviembre de 1997, libr\u00f3 mandamiento de pago y se dispuso el pago de intereses moratorios contra la demandada, la Naci\u00f3n -Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. Dicha providencia fue notificada el 21 de noviembre de 1997, y dentro de la oportunidad procesal se propusieron algunas excepciones por la parte demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. Durante la audiencia p\u00fablica celebrada el d\u00eda 29 de enero de 1998, el apoderado de los demandantes se allan\u00f3 a las excepciones propuestas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. Con fecha 10 de febrero de 1998 el citado apoderado present\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, con intereses moratorios, conforme al art\u00edculo 177 del C.C.A., con arreglo a los t\u00e9rminos de las sentencias C-546\/92 y C-367\/95 de la Corte Constitucional, y el concepto del 26 de enero de 1996 emanado de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De dicha liquidaci\u00f3n se corri\u00f3 traslado por auto que qued\u00f3 en firme el d\u00eda 17 de febrero de 1998.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.5. Mediante providencia del 17 de marzo de 1998, el Juzgado orden\u00f3 notificar el mandamiento de pago al Ministerio P\u00fablico el cual, por conducto del respectivo delegado, contest\u00f3 la demanda e interpuso recurso de reposici\u00f3n contra aqu\u00e9l, en cuanto que reconoci\u00f3 intereses moratorios por las sumas adeudadas a los actores, con el argumento de que la norma del art\u00edculo 177 del C.C.A., que establece una tasa de inter\u00e9s para las obligaciones insolutas contenidas en sentencias judiciales ejecutoriadas a cargo de la Naci\u00f3n y dem\u00e1s entidades p\u00fablicas no es aplicable cuando se trata de obligaciones que constan en actos administrativos, como son los que se presentaron como t\u00edtulo de recaudo ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>1.6. Mediante auto del 5 de mayo de 1998 el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, accedi\u00f3 a la revocatoria parcial del auto de mandamiento de pago del 7 de noviembre de 1997, que hab\u00eda ordenado el pago de intereses moratorios, e invocando anteriores pronunciamientos del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 \u2013Sala Laboral, opt\u00f3 por decretar \u00fanicamente el pago de los intereses legales del 6% anual, establecidos en el art\u00edculo 1617 del C\u00f3digo Civil.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.7. Contra la anterior decisi\u00f3n la parte actora interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n Laboral, en el sentido de confirmar la providencia recurrida. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La pretensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Impetran los demandantes la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad que consideran violados por el Juzgado Trece Laboral del Circuito y el Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 \u2013Sala de Decisi\u00f3n Laboral, con motivo de la expedici\u00f3n de las providencias antes aludidas y, en tal virtud, solicitan que:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Se ordene al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, revocar el auto de mayo 5 de 1998, mediante el cual se revocaron los intereses moratorios ya reconocidos.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. Se ordene al Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Laboral, Magistrado Ponente Dr. Miller Esquivel, la revocatoria de su auto de 31 de agosto de 1998, mediante el cual se confirm\u00f3 el auto de Mayo 5 de 1998, proferido por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que se ordene el reconocimiento de los intereses moratorios solicitados, para todos los trabajadores dentro del proceso de LUZ MARIA MORA DE RIA\u00d1O contra la NACION &#8211; MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, radicado en el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., bajo el n\u00famero 15.804.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>II. ACTUACION PROCESAL. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Advierte el Tribunal que la tutela est\u00e1 orientada a cuestionar las decisiones del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y de la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de esta misma ciudad, contenidas en las providencias judiciales del 5 de mayo y del 31 de agosto de 1998, respectivamente. En tales circunstancias, si bien es cierto que para ese cuestionamiento se invoca la violaci\u00f3n de derechos fundamentales, ello por s\u00ed s\u00f3lo, no permite realizar un examen orientado a establecer si, efectivamente, se ha presentado la indicada vulneraci\u00f3n, toda vez que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede excepcionalmente contra las providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la posibilidad de ejercer la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales est\u00e1 limitada a la circunstancia de que aqu\u00e9llas entra\u00f1en una v\u00eda de hecho, entendi\u00e9ndose por tal aquella actuaci\u00f3n que se adelanta sin que exista facultad legal para ello o con desconocimiento de los procedimientos establecidos y en forma tan ostensiblemente irregular que vulnere los derechos fundamentales de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En el caso en estudio no se puede afirmar que los despachos judiciales accionados hubiesen incurrido en v\u00edas de hecho, pues, adem\u00e1s de que no se alegan por los peticionarios, tampoco se advierten. En efecto, el apoderado de aqu\u00e9llos plantea que los despachos accionados incurrieron en violaci\u00f3n a los derechos a la igualdad y al trabajo de los accionantes por cuanto para efectos de la liquidaci\u00f3n de intereses moratorios de la acci\u00f3n ejecutiva laboral adelantada contra la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, no dieron una debida aplicaci\u00f3n a las sentencias C-546\/92 y C-367\/95 de la Corte Constitucional, as\u00ed como al concepto del Consejo de Estado, &nbsp;del 26 de enero de 1996 y, por el contrario, reconocieron los intereses del 6% anual, establecidos en el art\u00edculo 1617 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Para el Tribunal, la anterior circunstancia no constituye una v\u00eda de hecho, pues las providencias cuestionadas est\u00e1n apoyadas en unas motivaciones y valoraciones que no se pueden considerar injur\u00eddicas o contrarias a la ley y que, examinadas en conjunto se puede apreciar que para llegar a ellas se consider\u00f3, de una parte, que la sentencia C-546\/92, cuya aplicabilidad reclaman los peticionarios se refiri\u00f3 exclusivamente al principio de la inembargabilidad consagrado en los art\u00edculos 8 y 16 de la Ley 38 de 1989, y no toc\u00f3 para nada el tema de los intereses contemplados en el inciso final del art\u00edculo 177 del C.C.A., porque, en su opini\u00f3n, estos est\u00e1n referidos a las cantidades l\u00edquidas reconocidas en sentencias, mas no para las reconocidas por actos administrativos. Y, de otra parte, al no haberse pactado alguna especie de inter\u00e9s y no existir norma particular que lo consagre, resulta aplicable el art\u00edculo 1617 del C.C. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En s\u00edntesis, considera que la decisi\u00f3n adoptada por los jueces de primera y segunda instancia implic\u00f3 el ejercicio aut\u00f3nomo de una atribuci\u00f3n legal que no puede controvertirse por el juez de tutela, pues el criterio y la decisi\u00f3n que los jueces del respectivo proceso adopten son los que deben prevalecer, por lo que la tutela no se puede utilizar para que otro juez, distinto al que conoce del respectivo proceso, se pronuncie sobre el particular. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Segunda instancia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, mediante sentencia del 10 de diciembre de 1998 resolvi\u00f3 confirmar el fallo de primera instancia, por considerar que los razonamientos contenidos en el mismo se ajustan a una correcta interpretaci\u00f3n de las normas constitucionales y legales que regulan la figura de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Reiteradamente el Consejo de Estado ha manifestado que el sentido y finalidad de la acci\u00f3n de tutela no puede ser el de desconocer o controvertir las decisiones judiciales, en este caso las providencias del Juzgado y del Tribunal accionados y menos a\u00fan, pretender que mediante la acci\u00f3n examinada se dejen sin efecto los fallos judiciales toda vez que en el presente caso, la Sala no encuentra que se haya incurrido en v\u00edas de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Planteamiento del problema. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala, determinar si las decisiones del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y la Sala de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, contenidas en las providencias judiciales del 5 de mayo y el 31 de agosto de 1998, respectivamente, constituyen una v\u00eda de hecho judicial y, en tal virtud, si es procedente acceder a la tutela impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Soluci\u00f3n al problema. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Seg\u00fan reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n,1 las decisiones judiciales no pueden ser atacadas mediante el instrumento de protecci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, salvo cuando aqu\u00e9llas constituyan v\u00edas de hecho que vulneren los derechos fundamentales de las personas, que no puedan conjurarse mediante la utilizaci\u00f3n de los recursos o mecanismos ordinarios de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Es asi, como la Corte ha considerado que una providencia judicial constituye una v\u00eda de hecho cuando: a) presente un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto, b) presente un flagrante defecto f\u00e1ctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se bas\u00f3 el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; c) presente un defecto org\u00e1nico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y, d) presente un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desv\u00eda por completo del procedimiento fijado por la ley para el tr\u00e1mite de los asuntos sometidos a su decisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, una v\u00eda de hecho se produce cuando el juzgador, en forma arbitraria y con predominio de su sola voluntad, act\u00faa en franco y absoluto desconocimiento del ordenamiento jur\u00eddico, incurriendo en algunos de los anotados vicios, y vulnera los derechos fundamentales de las personas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. La actuaci\u00f3n a que dio origen la expedici\u00f3n de las providencias que se impugnan a trav\u00e9s de la tutela se desarroll\u00f3 de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>a) El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, mediante auto del 7 de noviembre de 1997, libr\u00f3 mandamiento de pago contra la ejecutada por las cantidades de dinero que en dicho auto se especifican, &#8220;mas los intereses peticionados &#8216;moratorios&#8217; desde la exigibilidad de las sumas hasta el pago de las mismas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Mediante auto del 5 de mayo de 1998 el Juzgado, al desatar un recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la Procuradur\u00eda Delegada en lo Laboral, lo modific\u00f3 en el sentido de no acceder al reconocimiento de los intereses moratorios pedidos, con invocaci\u00f3n del art. 177 del C.C.A., sino en los t\u00e9rminos del art. 1617 del C.C. que prev\u00e9 el pago de intereses legales a la tasa del 6% anual. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Al resolver la apelaci\u00f3n interpuesta contra la decisi\u00f3n precedente, la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, mediante providencia del 31 de agosto de 1998, decidi\u00f3 confirmarla, con los siguientes argumentos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como en materia laboral no se previ\u00f3 legislativamente ninguna tasa de inter\u00e9s para cuando se presentara incumplimiento o mora en el pago de ciertas obligaciones originadas en el v\u00ednculo laboral, siempre se acudi\u00f3 a la normatividad del C\u00f3digo Civil, haciendo gala del principio de integraci\u00f3n normativa consignado en el art\u00edculo 145 CPT, concretamente para aplicar el inciso final de la regla primera del art\u00edculo 1617 del C.C. que fija el inter\u00e9s legal en un 6% anual \u2026&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. La Corte Constitucional en las sentencias C-546\/922, C-013\/933, C-017\/934, C-337\/935, C-103\/946, y C-354\/977, entre otras, se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad del principio de la inembargabilidad de los recursos y bienes del Estado, asi como sobre la posibilidad de adelantar procesos de ejecuci\u00f3n contra las entidades p\u00fablicas, con arreglo a lo previsto en los arts. 176 y 177 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, cuando se trate de hacer efectivos cr\u00e9ditos laborales o cualquier otro tipo de acreencias, originados en el pronunciamiento de sentencias judiciales o de actos administrativos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. En la sentencia C-103\/948 en virtud de la cual se declararon exequibles en forma condicionada algunos apartes de los art. 336 y 513 del C.P.C., reiter\u00e1ndose lo decidido en la sentencia C-546\/92, en lo relativo a la ejecuci\u00f3n por cr\u00e9ditos laborales, se hicieron las siguientes observaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Primera.- &nbsp;Seg\u00fan el art\u00edculo 176 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, &#8220;Las autoridades a quienes corresponda la ejecuci\u00f3n de una sentencia dictar\u00e1n, dentro del t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas contados desde su comunicaci\u00f3n, la resoluci\u00f3n correspondiente, en la cual se adoptar\u00e1n las medidas necesarias para su cumplimiento&#8221;. &nbsp;Lo anterior implica que tales autoridades deben hacer cuanto est\u00e9 a su alcance para cumplir las sentencias en el menor tiempo posible, sin tomarse el t\u00e9rmino de 18 meses a que se refiere el art\u00edculo 177. &nbsp;Esto, con el fin de evitar que se causen, en perjuicio del tesoro p\u00fablico, los intereses comerciales y de mora consagrados en el inciso final del mismo art\u00edculo 177. &nbsp;El dilatar injustificadamente el cumplimiento de esta clase de fallos no s\u00f3lo perjudica a los beneficiarios de los mismos, sino que representa una carga exagerada para el erario, y, en \u00faltimas, para el contribuyente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Segunda.- &nbsp;Dispone el inciso cuarto del art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo: &#8220;Ser\u00e1 causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos p\u00fablicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas m\u00e1s lentamente que el resto. &nbsp;Tales condenas, adem\u00e1s, ser\u00e1n ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses despu\u00e9s de su ejecuci\u00f3n&#8221;. &nbsp;Esto quiere decir que transcurridos los 18 meses, es procedente la ejecuci\u00f3n, acompa\u00f1ada de las medidas cautelares de embargo y secuestro, con sujeci\u00f3n a las normas procesales pertinentes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente en la sentencia C-354\/97, en la cual se declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del art. 19 del decreto 111\/96 que compil\u00f3 los arts. 16 de la ley 38\/89, 6 y 55, inciso tercero, de la ley 179\/94, sobre la inembargabilidad de las rentas de la Naci\u00f3n y de los bienes y derechos de los \u00f3rganos que conforman el Presupuesto General de la Naci\u00f3n, la Corte hizo las siguientes precisiones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a) La Corte entiende la norma acusada, con el alcance de que si bien la regla general es la inembargabilidad, ella sufre excepciones cuando se trate de sentencias judiciales, con miras a garantizar la seguridad jur\u00eddica y el respeto de los derechos reconocidos a las personas en dichas sentencias&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por contener la norma una remisi\u00f3n t\u00e1cita a las disposiciones del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, igualmente entiende la Corte que los funcionarios competentes deben adoptar las medidas que conduzcan al pago de dichas sentencias dentro de los plazos establecidos en las leyes, es decir, treinta d\u00edas contados desde la comunicaci\u00f3n de la sentencia (art. 176), siendo posible la ejecuci\u00f3n diez y ocho meses despu\u00e9s de la ejecutoria de la respectiva sentencia &nbsp;(art. 177)&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Podr\u00eda pensarse, que s\u00f3lo los cr\u00e9ditos cuyo t\u00edtulo es una sentencia pueden ser pagados como lo indica la norma acusada, no as\u00ed los dem\u00e1s t\u00edtulos que constan en actos administrativos o que se originan en las operaciones contractuales de la administraci\u00f3n. Sin embargo ello no es asi, porque no existe una justificaci\u00f3n objetiva y razonable para que \u00fanicamente se puedan satisfacer los t\u00edtulos que constan en una sentencia y no los dem\u00e1s que provienen del Estado deudor y que configuran una obligaci\u00f3n clara, expresa y actualmente exigible. &nbsp;Tanto valor tiene el cr\u00e9dito que se reconoce en una sentencia como el que crea el propio Estado a trav\u00e9s de los modos o formas de actuaci\u00f3n administrativa que regula la ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por lo tanto, es ineludible concluir que el procedimiento que debe seguirse para el pago de los cr\u00e9ditos que constan en sentencias judiciales, es el mismo que debe adoptarse para el pago de los dem\u00e1s cr\u00e9ditos a cargo del Estado, pues si ello no fuera as\u00ed, se llegar\u00eda al absurdo de que para poder hacer efectivo un cr\u00e9dito que consta en un t\u00edtulo v\u00e1lido emanado del propio Estado es necesario tramitar un proceso de conocimiento para que a trav\u00e9s de una sentencia se declare la existencia de un cr\u00e9dito que, evidentemente, ya existe, con el pernicioso efecto del recargo innecesario de trabajo en la administraci\u00f3n de justicia&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En conclusi\u00f3n, la Corte estima que los cr\u00e9ditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros t\u00edtulos legalmente validos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses despu\u00e9s de que ellos sean exigibles, es posible &nbsp;adelantar ejecuci\u00f3n, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de t\u00edtulos- y sobre los bienes de las entidades u \u00f3rganos respectivos&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. La Corte en la sentencia C-367\/9510 al declarar exequible en forma condicionada el art. 1617 del C\u00f3digo Civil se refiri\u00f3 en concreto a la imposibilidad de aplicar anal\u00f3gicamente esta norma para efectos de determinar el monto de los intereses moratorios, cuando no se pagan oportunamente las mesadas pensionales. En efecto dijo la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Corte estima, sin embargo, que siendo cierta la afirmaci\u00f3n de que las entidades de seguridad social est\u00e1n obligadas a indemnizar a los pensionados por la cancelaci\u00f3n tard\u00eda de las mesadas que les adeudan, pues, al tenor del art\u00edculo 53 de la Carta, &#8220;el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales&#8221;, el logro de esta meta no depende de la inconstitucionalidad de la norma acusada, por la sencilla raz\u00f3n de que \u00e9sta tiene por objeto espec\u00edfico la regulaci\u00f3n de relaciones contractuales en cuanto al pago de sumas de dinero, pero en modo alguno el r\u00e9gimen aplicable a los r\u00e9ditos que pueda ocasionar la demora estatal en cumplir las obligaciones pensionales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El actor ha planteado una inconstitucionalidad de la norma demandada en cuanto se la relaciona y se la aplica al pago de las pensiones legales -en sus diferentes modalidades- debidas por causa o con ocasi\u00f3n de relaciones laborales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Aunque la Corte, por las razones dichas, no acepta la aludida referencia como raz\u00f3n suficiente para deducir que el precepto bajo examen se oponga a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, debe se\u00f1alar, sin lugar a equ\u00edvocos, que el art\u00edculo 1617 del C\u00f3digo Civil no es aplicable, ni siquiera por analog\u00eda, para definir cu\u00e1l es el monto de los intereses moratorios que est\u00e1n obligadas a pagar las entidades responsables del cubrimiento de pensiones en materia laboral cuando no las cancelan oportunamente a sus beneficiarios&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los pensionados, que al fin y al cabo gozan de especial protecci\u00f3n en cuanto su situaci\u00f3n jur\u00eddica tiene por base el trabajo (art\u00edculo 25 C.P.), son titulares de un derecho de rango constitucional (art\u00edculo 53 C.P.) a recibir puntualmente las mesadas que les corresponden y a que el valor de \u00e9stas se actualice peri\u00f3dicamente seg\u00fan el ritmo del aumento en el costo de la vida, teniendo en cuenta que todo pago efectuado en Colombia, al menos en las circunstancias actuales, debe adaptarse a las exigencias propias de una econom\u00eda inflacionaria. Ello es consustancial al Estado Social de Derecho, que se ha instituido como caracter\u00edstica sobresaliente de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica y como objetivo prioritario del orden jur\u00eddico fundado en la Constituci\u00f3n, por lo cual no cabe duda de la responsabilidad en que incurren los funcionarios y entidades que desatienden tan perentorios mandatos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No puede concebirse, entonces, a la luz de los actuales principios y preceptos superiores, la posibilidad de que las pensiones pagadas de manera tard\u00eda no generen inter\u00e9s moratorio alguno, con el natural deterioro de los ingresos de los pensionados en t\u00e9rminos reales, o que el inter\u00e9s aplicable en tales eventos pueda ser tan irrisorio como el contemplado en el art\u00edculo demandado, que, se repite, \u00fanicamente rige, de manera subsidiaria, relaciones de car\u00e1cter civil entre particulares&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Adem\u00e1s, ninguna raz\u00f3n justificar\u00eda que los pensionados, casi en su mayor\u00eda personas de la tercera edad cuyo \u00fanico ingreso es generalmente la pensi\u00f3n, tuvieran que soportar, sin ser adecuadamente resarcidos, los perjuicios causados por la mora y adicionalmente la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda por el incumplimiento de las entidades correspondientes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Desde luego, las obligaciones de pagar oportunamente las pensiones y de asumir, en caso de no hacerlo, unos intereses de mora que consulten la real situaci\u00f3n de la econom\u00eda se derivan directamente de la Constituci\u00f3n y deben cumplirse autom\u00e1ticamente por los entes responsables, sin necesidad de requerimiento judicial, aunque hay lugar a obtener el pago coercitivamente si se da la renuencia del obligado. En tales eventos, la jurisdicci\u00f3n correspondiente habr\u00e1 de tener en cuenta, a falta de norma exactamente aplicable, la doctrina constitucional, plasmada en la presente y en otras providencias de esta Corte, que fija el alcance del art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica en la parte concerniente a pensiones legales, en concordancia con el 25 Ib\u00eddem, que contempla protecci\u00f3n especial para el trabajo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esa doctrina constitucional deber\u00e1 cumplir, en cada proceso concreto, la funci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 153 de 1887, declarado exequible por la Corte (Cfr. Sala Plena. Sentencia C-083 del 1 de marzo de 1995. M.P.: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. Igualmente la Corte, en diferentes oportunidades, se ha referido a la tasaci\u00f3n de intereses cuando se presenta mora en el pago de obligaciones originadas en v\u00ednculos laborales. En efecto, en la sentencia T-418\/9611 la Corte expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe ninguna manera las reformas del sistema jur\u00eddico en materia laboral pueden llevar consigo la p\u00e9rdida o la relativizaci\u00f3n del derecho que tiene todo trabajador, por el hecho de serlo, con independencia del r\u00e9gimen laboral que lo cobije, al pago puntual y al reajuste peri\u00f3dico de salarios, pensiones y prestaciones sociales, ni al justo e inalienable derecho de reclamar que se le reconozcan intereses moratorios, acordes con la tasa real vigente en el mercado, cuando el patrono -oficial o privado-, la respectiva entidad de seguridad social o el fondo de pensiones y cesant\u00edas al que pertenece, seg\u00fan el caso, incurre en mora en el pago o cubrimiento de tales factores. Las trabas burocr\u00e1ticas, el descuido y la inmoralidad son inadmisibles, frente a los postulados constitucionales, como posibles excusas para el retraso, mientras que la insolvencia o la iliquidez temporal del patrono o los problemas presupuestales, en los casos de entidades p\u00fablicas, pueden constituir explicaciones de aqu\u00e9l pero jam\u00e1s justificaci\u00f3n para que sean los trabajadores quienes asuman sus costos bajo la forma de la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAl respecto, debe reiterarse lo dicho por esta Corporaci\u00f3n, en Sala Plena, en torno al obligatorio pago de intereses por la demora en la cancelaci\u00f3n de las mesadas pensionales: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los pensionados, que al fin y al cabo gozan de especial protecci\u00f3n en cuanto su situaci\u00f3n jur\u00eddica tiene por base el trabajo (art\u00edculo 25 C.P.), son titulares de un derecho de rango constitucional (art\u00edculo 53 C.P.) a recibir puntualmente las mesadas que les corresponden y a que el valor de \u00e9stas se actualice peri\u00f3dicamente seg\u00fan el ritmo del aumento en el costo de la vida, teniendo en cuenta que todo pago efectuado en Colombia, al menos en las circunstancias actuales, debe adaptarse a las exigencias propias de una econom\u00eda inflacionaria. Ello es consustancial al Estado Social de Derecho, que se ha instituido como caracter\u00edstica sobresaliente de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica y como objetivo prioritario del orden jur\u00eddico fundado en la Constituci\u00f3n, por lo cual no cabe duda de la responsabilidad en que incurren los funcionarios y entidades que desatienden tan perentorios mandatos.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo puede concebirse, entonces, a la luz de los actuales principios y preceptos superiores, la posibilidad de que las pensiones pagadas de manera tard\u00eda no generen inter\u00e9s moratorio alguno, con el natural deterioro de los ingresos de los pensionados en t\u00e9rminos reales, o que el inter\u00e9s aplicable en tales eventos pueda ser tan irrisorio como el contemplado en el art\u00edculo demandado, que, se repite, \u00fanicamente rige, de manera subsidiaria, relaciones de car\u00e1cter civil entre particulares.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, ninguna raz\u00f3n justificar\u00eda que los pensionados, casi en su mayor\u00eda personas de la tercera edad cuyo \u00fanico ingreso es generalmente la pensi\u00f3n, tuvieran que soportar, sin ser adecuadamente resarcidos, los perjuicios causados por la mora y adicionalmente la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda por el incumplimiento de las entidades correspondientes.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDesde luego, las obligaciones de pagar oportunamente las pensiones y de asumir, en caso de no hacerlo, unos intereses de mora que consulten la real situaci\u00f3n de la econom\u00eda se derivan directamente de la Constituci\u00f3n y deben cumplirse autom\u00e1ticamente por los entes responsables, sin necesidad de requerimiento judicial, aunque hay lugar a obtener el pago coercitivamente si se da la renuencia del obligado. En tales eventos, la jurisdicci\u00f3n correspondiente habr\u00e1 de tener en cuenta, a falta de norma exactamente aplicable, la doctrina constitucional, plasmada en la presente y en otras providencias de esta Corte, que fija el alcance del art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica en la parte concerniente a pensiones legales, en concordancia con el 25 Ib\u00eddem, que contempla protecci\u00f3n especial para el trabajo&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-367 del 16 de agosto de 1995).\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cA juicio de la Corte, los obligados al pago de salarios, prestaciones y pensiones, en el Estado y en entidades privadas, con o sin \u00e1nimo de lucro, tienen la obligaci\u00f3n emanada de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de establecer mecanismos aptos para el pago oportuno, cierto y completo de las sumas correspondientes en su totalidad, y tienen tambi\u00e9n a su cargo la obligaci\u00f3n de reconocer intereses moratorios reales cuando incurran en mora en la cancelaci\u00f3n de las mismas, aunque no haya sentencia judicial que as\u00ed lo ordene.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPero, no vacila en manifestar la Corte que las sentencias judiciales que se profieran contra entidades p\u00fablicas o privadas en las que se condene a los patronos, oficiales o particulares, deben ordenar la actualizaci\u00f3n de los valores que haya venido reteniendo el ente desde el momento en que el trabajador adquiri\u00f3 su derecho al pago hasta el instante en que \u00e9ste se produzca efectivamente, y la cancelaci\u00f3n de los intereses moratorios respectivos seg\u00fan tasas reales, sin perjuicio de los salarios ca\u00eddos o de las sanciones que la ley consagre.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. De las consideraciones precedentes, se extraen las siguientes consecuencias: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Es procedente la ejecuci\u00f3n de la Naci\u00f3n y dem\u00e1s entidades p\u00fablicas cuando se trata de acreencias laborales o de otra naturaleza, en los t\u00e9rminos del art. 177 del C.C.A., bien sea que el t\u00edtulo lo constituya una sentencia o un acto administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La ejecuci\u00f3n puede comprender no s\u00f3lo el capital sino intereses moratorios, conforme a la citada disposici\u00f3n, exigibles a partir de la ejecutoria de la sentencia o del correspondiente acto administrativo, seg\u00fan se desprende no s\u00f3lo de los pronunciamientos de la Corte referenciados anteriormente, sino de la sentencia C-188\/9912 en la cual se declararon inexequibles las expresiones &#8220;durante los seis meses siguientes a su ejecutoria&#8221; y &#8220;despu\u00e9s de este t\u00e9rmino&#8221; &nbsp;del inciso \u00faltimo del art. 177 del C.C.A. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El pago de intereses moratorios, en los casos de ejecuci\u00f3n por la v\u00eda laboral de entidades p\u00fablicas se rige, en consecuencia, por el art. 177 del C.C.A. y no por el art. 1617 del C\u00f3digo Civil, pues como se\u00f1al\u00f3 la Corte, en parte alguna esta disposici\u00f3n se refiere al pago de intereses moratorios en el caso del no pago oportuno de pensiones. Tampoco agrega la Sala, esta norma se refiere a los intereses moratorios que deban pagarse cuando se deban salarios u otras prestaciones sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte al elaborar la doctrina constitucional relativa a la protecci\u00f3n del salario y de las prestaciones sociales, ha considerado que para que \u00e9stos conserven su valor real, deben reconocerse intereses moratorios a la tasa del mercado; \u00e9sta corresponde a la prevista en el art. 177 del C.C.A. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La doctrina constitucional de la Corte fundada esencialmente en los arts. 25 y 53 de la Constituci\u00f3n, en cuanto busca proteger y asegurar el valor real de los salarios y prestaciones sociales, es de obligatoria observancia por los jueces en los t\u00e9rminos de la sentencia C-083\/9513. &nbsp;<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, en cuanto a la obligatoriedad de la doctrina constitucional consignada en los fallos de tutela la Corte en la sentencia T- 175\/9714 dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ya expres\u00f3 esta Sala en Sentencia T-260 del 20 de junio de 1995, en la cual se resalt\u00f3 la funci\u00f3n que cumple la Corte en la revisi\u00f3n de los fallos de tutela, que ella consiste en &#8220;unificar a nivel nacional los criterios judiciales en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas constitucionales, precisando el alcance de los derechos fundamentales, trazando pautas acerca de la procedencia y desarrollo del amparo como mecanismo de protecci\u00f3n y efectividad de los mismos y estableciendo la doctrina constitucional, que seg\u00fan el art\u00edculo 8 de la Ley 153 de 1887, declarado exequible por Sentencia C-083 del 1 de marzo de 1995, es obligatoria para los jueces en todos los casos en que no haya normas legales exactamente aplicables al caso controvertido&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Debe reiterarse que, en \u00faltimas, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es una sola y el contenido de sus preceptos no puede variar indefinidamente seg\u00fan el criterio de cada uno de los jueces llamados a definir los conflictos surgidos en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El principio de autonom\u00eda funcional del juez, que ha hecho valer la jurisprudencia constitucional en repetidas ocasiones, no implica ni se confunde con la arbitrariedad del fallador al aplicar los mandatos de la Carta Pol\u00edtica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las pautas doctrinales que traza la Corte en los fallos de revisi\u00f3n de tutelas &#8220;indican a todos los jueces el sentido y los alcances de la normatividad fundamental y a ellas deben atenerse&#8221; (Cfr. Sentencia T-260 de 1995), por lo cual, cuando, no existiendo norma legal aplicable al caso controvertido, ignoran o contrar\u00edan la doctrina constitucional &#8220;no se apartan simplemente de una jurisprudencia -como podr\u00eda ser la penal, la civil o la contencioso administrativa- sino que violan la Constituci\u00f3n, en cuanto la aplican de manera contraria a aquella en que ha sido entendida por el juez de constitucionalidad&#8230;&#8221;.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por eso, la Sala Plena, en Sentencia C-083 del 1 de marzo de 1995 (M.P.&nbsp;: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz), reafirm\u00f3, sobre los alcances del art\u00edculo 8 de la Ley 153 de 1887, que, en el expresado evento (la ausencia de norma legal espec\u00edfica que rija el caso), &#8220;si las normas (constitucionales) que van a aplicarse han sido interpretadas por la Corte Constitucional, de ese modo deben aplicarse&#8221;, lo cual corresponde a &#8220;una razonable exigencia en guarda de la seguridad jur\u00eddica&#8221;.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;N\u00f3tese que la Corte Constitucional interpreta los preceptos fundamentales y se\u00f1ala sus alcances, no solamente cuando ejerce, en abstracto, el control de constitucionalidad, ya por la v\u00eda de acci\u00f3n p\u00fablica, bien a trav\u00e9s de las modalidades del control previo y autom\u00e1tico, sino cuando, por expreso mandato de los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Carta, revisa las sentencias proferidas al resolver sobre acciones de tutela, toda vez que en tales ocasiones, sin perjuicio del efecto particular e inter partes del fallo de reemplazo que deba dictar cuando corrige las decisiones de instancia, fija el sentido en que deben entenderse y aplicarse, consideradas ciertas circunstancias, los postulados y preceptos de la Constituci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las sentencias de revisi\u00f3n pronunciadas por la Corte Constitucional, cuando interpretan el ordenamiento fundamental, construyen tambi\u00e9n doctrina constitucional, que, seg\u00fan lo dicho, debe ser acatada por los jueces, a falta de disposici\u00f3n legal expresa, al resolver sobre casos iguales a aqu\u00e9llos que dieron lugar a la interpretaci\u00f3n efectuada. No podr\u00eda sustraerse tal funci\u00f3n, que busca espec\u00edficamente preservar el genuino alcance de la Carta Pol\u00edtica en materia de derechos fundamentales, de la b\u00e1sica y gen\u00e9rica responsabilidad de la Corte, que, seg\u00fan el art\u00edculo 241 ib\u00eddem, consiste en la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El control de constitucionalidad admite, seg\u00fan resulta de dicha norma, modalidades diversas, algunas de las cuales se pueden agrupar bajo el concepto de control abstracto, al que dan lugar la mayor parte de sus numerales, siendo evidente que, cuando la Corte revisa, en la forma en que determina la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acci\u00f3n de tutela de los derechos constitucionales (art. 241, numeral 9), verifica la constitucionalidad de tales actuaciones de los jueces, corrigi\u00e9ndolas cuando las halla err\u00f3neas, y, a la vez, interpretando el contenido de los preceptos superiores aplicables, con miras a la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Y es que resultar\u00eda in\u00fatil la funci\u00f3n de revisar eventualmente los fallos de tutela si ello \u00fanicamente tuviera por objeto resolver la circunstancia particular del caso examinado, sin que el an\u00e1lisis jur\u00eddico constitucional repercutiera, con efectos unificadores e integradores y con alg\u00fan poder vinculante, en el quehacer futuro de los jueces ante situaciones que por sus caracter\u00edsticas respondan al paradigma de lo tratado por la Corte en el momento de establecer su doctrina&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pero, adem\u00e1s, de aceptarse la tesis seg\u00fan la cual lo expresado por la Corte Constitucional en un fallo de revisi\u00f3n llega tan s\u00f3lo hasta los confines del asunto particular fallado en las instancias, sin proyecci\u00f3n doctrinal alguna, se consagrar\u00eda, en abierta violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Carta, un mecanismo selectivo e injustificado de tercera instancia, por cuya virtud algunos pocos de los individuos enfrentados en procesos de tutela -aquellos escogidos discrecionalmente por la propia Corte- gozar\u00edan del privilegio de una nueva ocasi\u00f3n de estudio de sus casos, al paso que los dem\u00e1s -la inmensa mayor\u00eda- deber\u00eda conformarse con dos instancias de amparo, pues despojada la funci\u00f3n del efecto multiplicador que debe tener la doctrina constitucional, la Corte no ser\u00eda sino otro superior jer\u00e1rquico limitado a fallar de nuevo sobre lo resuelto en niveles inferiores de la jurisdicci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En s\u00edntesis, como tal enfoque esterilizar\u00eda la funci\u00f3n, debe concluirse que las sentencias de revisi\u00f3n que dicta la Corte Constitucional no pueden equipararse a las que profieren los jueces cuando resuelven sobre la demanda de tutela en concreto o acerca de la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo de primer grado, sino que, por la naturaleza misma de la autoridad que la Constituci\u00f3n le confiere en punto a la guarda de su integridad y supremac\u00eda, incorporan un valor agregado de amplio espectro, relativo a la interpretaci\u00f3n aut\u00e9ntica de la preceptiva fundamental sobre los derechos b\u00e1sicos y su efectividad&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tales sentencias tienen un doble aspecto, con consecuencias jur\u00eddicas distintas&nbsp;: uno subjetivo, circunscrito y limitado al caso concreto, bien que se confirme lo resuelto en instancia, ya sea que se revoque o modifique (art\u00edculos 36 del Decreto 2591 de 1991 y 48 de la Ley 270 de 1996), y otro objetivo, con consecuencias generales, que implica el establecimiento de jurisprudencia, merced a la decantaci\u00f3n de criterios jur\u00eddicos y a su reiteraci\u00f3n en el tiempo, y que, cuando plasma la interpretaci\u00f3n de normas constitucionales, definiendo el alcance &nbsp;y el sentido en que se las debe entender y aplicar -lo cual no siempre ocurre-, puede comportar tambi\u00e9n la creaci\u00f3n de doctrina constitucional, vinculante para los jueces en casos cuyos fundamentos f\u00e1cticos encajen en el arquetipo objeto del an\u00e1lisis constitucional efectuado, siempre que tales eventos no est\u00e9n regulados de manera expresa por normas legales imperativas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Son esos los fundamentos de la revisi\u00f3n eventual confiada a esta Corporaci\u00f3n, pues, seg\u00fan ella lo ha afirmado repetidamente, cuando, a prop\u00f3sito de casos concretos que constituyen ejemplos o paradigmas, sienta doctrina sobre la interpretaci\u00f3n de las normas constitucionales y da desarrollo a los derechos fundamentales y a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo consagrado para su protecci\u00f3n, las pautas que traza deben ser obedecidas por los jueces en casos iguales y a falta de norma legal expresa que los regule (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencias C-083 del 1 de marzo de 1995 y C-037 del 5 de febrero de 1996. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-260 del 20 de junio de 1995)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La Corte reiteradamente, a trav\u00e9s de sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutelas, ha sentado doctrina constitucional, de obligatoria observancia por los jueces, en el sentido de que el no pago oportuno de las acreencias laborales genera el reconocimiento de intereses moratorios a la tasa del mercado. Dicha tasa, observa la Sala, cuando se trata de ejecuci\u00f3n por cr\u00e9ditos laborales corresponde a la se\u00f1alada en el art. 177 del C.C.A. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9. Los despachos judiciales demandados en tutela incurrieron en v\u00eda de hecho al proferir las providencias impugnadas, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Por invocar la disposici\u00f3n del art. 1617 del C\u00f3digo Civil, como fundamento de sus decisiones, cuando ella no alude a los intereses moratorios que deben reconocerse cuando se adeudan salarios o prestaciones sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Por admitir que la aplicaci\u00f3n de la referida norma es procedente, en raz\u00f3n de la preceptiva del art. 145 del C.P.T. que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica. A falta de disposiciones especiales en el procedimiento de trabajo se aplicar\u00e1n las normas an\u00e1logas de este decreto, y, en su defecto, las del C\u00f3digo Judicial&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que la norma transcrita se refiere a la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de las normas procesales y no de las sustanciales; de ah\u00ed que ella no puede autorizar que en materia de intereses en los casos de ejecuci\u00f3n de obligaciones laborales se aplique la regulaci\u00f3n prevista en el art. 1617 del C\u00f3digo Civil, que es de naturaleza sustancial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Por desconocer, no s\u00f3lo el valor de la cosa juzgada constitucional que emana de las sentencias C-546\/92, C-013\/93, C-017\/93, C-337\/93, C-103\/94 y C-354\/97 sino la doctrina constitucional relativa a la protecci\u00f3n del salario y de las prestaciones sociales contenida en las referidas sentencias y en muchas otras emanadas de la Corte Constitucional, en el sentido de que aqu\u00e9l y \u00e9stas deben conservar su valor real. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. En conclusi\u00f3n, por haberse incurrido en una v\u00eda de hecho y desconocido el derecho al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas y justas y a la igualdad, se revocar\u00e1n las sentencias objeto de revisi\u00f3n y se dejaran sin ning\u00fan valor ni efecto las providencias proferidas por el Juzgado Trece Laboral del Circuito y el Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 \u2013Sala de Decisi\u00f3n Laboral, con la consecuencia de que en dicho proceso laboral se proceder\u00e1 al reconocimiento de los intereses moratorios en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 177 del C.C.A. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR las sentencias proferidas por la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en virtud de las cuales se rechaz\u00f3 por improcedente la tutela impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: CONCEDER a Carmen Alicia Luque Casta\u00f1eda y dem\u00e1s demandantes, la tutela de los derechos al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas y justas y a la igualdad. En tal virtud, quedan sin ning\u00fan valor ni efecto las providencias proferidas por el Juzgado Trece Laboral del Circuito y el Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 \u2013Sala de Decisi\u00f3n Laboral, que negaron el reconocimiento de los intereses moratorios previstos en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 177 del C.C.A. Por consiguiente, dentro del proceso laboral a que alude la parte motiva de esta sentencia deber\u00e1n reconocerse a favor de los demandantes los referidos intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en al Gaceta de al Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencias T-055\/94; T-008\/98; T-083\/98; T-162\/98 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. . &nbsp;<\/p>\n<p>2 M.P. Ciro Angarita Baron &nbsp;<\/p>\n<p>3 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz &nbsp;<\/p>\n<p>4 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz &nbsp;<\/p>\n<p>5 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>6 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>7 M.P. Antonio Barrrera Carbonell &nbsp;<\/p>\n<p>8 Ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>9 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>10 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo &nbsp;<\/p>\n<p>11 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo &nbsp;<\/p>\n<p>12 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo &nbsp;<\/p>\n<p>13 Ibidem &nbsp;<\/p>\n<p>14 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-531-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-531\/99 &nbsp; ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional &nbsp; VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuaci\u00f3n &nbsp; VIA DE HECHO-Alcance &nbsp; PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD DE BIENES DEL ESTADO\/PROCESO DE EJECUCION CONTRA ENTIDADES PUBLICAS &nbsp; EJECUCION DE SENTENCIAS-Cumplimiento en el menor tiempo posible sin tomar t\u00e9rmino de dieciocho meses &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4895","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4895","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4895"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4895\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4895"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4895"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4895"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}