{"id":4897,"date":"2024-05-30T18:04:38","date_gmt":"2024-05-30T18:04:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-533-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:38","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:38","slug":"t-533-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-533-99\/","title":{"rendered":"T 533 99"},"content":{"rendered":"<p>T-533-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-533\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Revocaci\u00f3n unilateral de acto que reconoce situaci\u00f3n particular y concreta\/PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Revocaci\u00f3n unilateral de acto que reconoce situaci\u00f3n particular y concreta &nbsp;<\/p>\n<p>Falta la administraci\u00f3n al debido proceso y al principio de buena fe consagrados en los art\u00edculos 29 y 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, respectivamente, cuando revoca directamente y sin el consentimiento previo del titular del derecho comprometido los actos que crean situaciones particulares y concretas, no obtenidos por medios fraudulentos ni procedentes del silencio administrativo positivo. &nbsp;<\/p>\n<p>REVOCACION DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Consentimiento expreso y escrito del titular &nbsp;<\/p>\n<p>REVOCACION DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Error en liquidaci\u00f3n e indexaci\u00f3n de suma pagada &nbsp;<\/p>\n<p>PROCESO EJECUTIVO DE JURISDICCION COACTIVA-Carencia de t\u00edtulo por revocaci\u00f3n unilateral de acto que reconoce situaci\u00f3n particular y concreta &nbsp;<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-201810. &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: La revocatoria de actos administrativos particulares, requiere autorizaci\u00f3n previa del particular afectado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; Actora: Esperanza Pinz\u00f3n Ort\u00edz &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los veintis\u00e9is (26) d\u00edas del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f2n de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Carlos Gaviria D\u00edaz, \u00e9ste \u00faltimo en calidad de ponente,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Y &nbsp;<\/p>\n<p>Procede a revisar los fallos proferidos por el Juzgado Veinticinco Penal Municipal y Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite de las instancias correspondientes al proceso radicado bajo el n\u00famero T-201810, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Hechos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Esperanza Pinz\u00f3n Ort\u00edz, present\u00f3 tutela contra el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico por los siguientes hechos: siendo empleada de la entidad demandada, fue declarada insubsistente del cargo de Secretaria de la Direcci\u00f3n General de Apoyo Fiscal; dicha resoluci\u00f3n fue declarada nula por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, seg\u00fan fallo del 26 de enero de 1995, de manera que se orden\u00f3 al Ministerio de Hacienda el reintegro de la demandante y el pago de todos los rubros laborales a que ten\u00eda derecho desde cuando fue desvinculada hasta la \u00e9poca de su efectivo reintegro. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante resoluci\u00f3n 1135 de mayo 16 de 1996, el Ministerio de Hacienda orden\u00f3 pago parcial a favor de la demandante por cuant\u00eda de $21\u00b4122.263.60 correspondientes al per\u00edodo del 10 de abril de 1992 al 30 de noviembre de 1995, con los respectivos reajustes e intereses hasta el 30 de abril de 1996. El 23 de julio de 1997 el Ministerio expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n 1414 en virtud de la cual se revoc\u00f3 parcialmente la resoluci\u00f3n anterior, aduci\u00e9ndose error en la suma pagada, de manera que la accionante quedaba obligada a reintegrar un exceso de $6\u00b4619.364.21. La resoluci\u00f3n 1414 fue demandada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien la inadmiti\u00f3 por falta de competencia, decisi\u00f3n que &nbsp;fue confirmada por el Consejo de Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>El 6 de abril de 1998 se dispuso el cobro coactivo del mencionado exceso pagado y se orden\u00f3 el embargo y secuestro del apartamento de la demandante. Por lo anterior considera que se le est\u00e1n violando sus derechos fundamentales consagrados en los art\u00edculos 13, 15, 19 y 53 de la Constituci\u00f3n Nacional, y solicita que por v\u00eda de tutela se suspenda la resoluci\u00f3n 1414 y se ordene el cese del proceso de cobro coactivo y el desembargo del inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. DECISIONES QUE SE REVISAN. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia de primera instancia, objeto de revisi\u00f3n en este proceso, consider\u00f3 que se hab\u00eda incurrido en violaci\u00f3n al debido proceso en tanto que la administraci\u00f3n no pod\u00eda revocar la resoluci\u00f3n No. 1135 sin el consentimiento expreso de la demandante. Se orden\u00f3 entonces, tener como inexistente la resoluci\u00f3n 1414 del 23 de julio de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>El juzgado cuarenta y nueve penal del Circuito de Bogot\u00e1, revoca la anterior decisi\u00f3n con el argumento de que la resoluci\u00f3n 1135 no cre\u00f3 una situaci\u00f3n particular, puesto que se trat\u00f3 de un acto de ejecuci\u00f3n que dio cumplimiento a la sentencia del Tribunal. Por ello, la Administraci\u00f3n no estaba obligada a pedir su consentimiento para revocar el acto, dado que se hab\u00eda cometido un error que iba en detrimento del patrimonio de la entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos rese\u00f1ados, en virtud de los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica. Por lo anterior, corresponde a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional adoptar la sentencia respectiva, de acuerdo con el reglamento interno y del auto de selecci\u00f3n por medio del cual se escogi\u00f3 para revisi\u00f3n el presente expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La revocatoria de actos administrativos de contenido particular, debe contar con la autorizaci\u00f3n del afectado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente &nbsp;caso &nbsp;es preciso reiterar la jurisprudencia sentada por esta Corporaci\u00f3n, en el sentido de que falta la administraci\u00f3n al debido proceso y al principio de buena fe consagrados en los art\u00edculos 29 y 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, respectivamente, cuando revoca directamente y sin el consentimiento previo del titular del derecho comprometido los actos que crean situaciones particulares y concretas, no obtenidos por medios fraudulentos ni procedentes del silencio administrativo positivo.1 &nbsp;<\/p>\n<p>Tal como lo sostuvo la decisi\u00f3n de primera instancia, la resoluci\u00f3n No. 1135 de 1996 cre\u00f3 a favor de la demandante una situaci\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter particular y concreto, en la medida en que el Estado le orden\u00f3 a la actora, el pago de una suma espec\u00edfica que por lo mismo habr\u00eda de ingresar a su patrimonio. Conscientes de la situaci\u00f3n jur\u00eddica subjetiva que se hab\u00eda creado en cabeza de la actora, el mismo Ministerio de Hacienda, a trav\u00e9s de la Subsecretar\u00eda Jur\u00eddica (folio 23 del expediente) solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n a la demandante para proceder a revocar parcialmente la resoluci\u00f3n 1135 &nbsp;de 1996. No obtenido el consentimiento , procedi\u00f3 unilateralmente, afectando as\u00ed la situaci\u00f3n ya creada. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo tiene establecido la jurisprudencia, la administraci\u00f3n no puede, en forma unilateral, revocar actos de car\u00e1cter particular y concreto que reconozcan derechos en favor de los administrados, sin el consentimiento por escrito de \u00e9stos. Esta prerrogativa con que cuenta el particular, tiene como objetivos, entre otros, evitar que la administraci\u00f3n, en uso de ciertos poderes y aduciendo una serie de necesidades, desconozca derechos subjetivos cuya modificaci\u00f3n o desconocimiento requiere de la anuencia de su titular, pues, s\u00f3lo \u00e9l, por la misma naturaleza del derecho, puede renunciarlo. Si la administraci\u00f3n no logra obtener ese consentimiento debe buscar la intervenci\u00f3n del aparato jurisdiccional, que decide si es posible modificar o desconocer los derechos reconocidos al particular2 &nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo sentido lo se\u00f1al\u00f3 el Consejo de Estado, cuando afirm\u00f3 que no cabe revocar un acto administrativo de contenido particular y concreto, cuando la administraci\u00f3n ha incurrido en error de &nbsp;hecho o de derecho, sin que tenga en ello participaci\u00f3n el titular del derecho. En esos casos, ha dicho el m\u00e1ximo Tribunal de lo Contencioso, la administraci\u00f3n esta obligada a demandar su propio acto ante la imposibilidad de obtener el consentimiento del particular para revocarlo.3 &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta, que la misma resoluci\u00f3n 1414 de 1997 reconoce que en la resoluci\u00f3n 1135 se incurri\u00f3 en un error en la liquidaci\u00f3n e indexaci\u00f3n de la suma que deb\u00eda pagarse a la actora, lo que confirma que si la administraci\u00f3n, fundada en su propia negligencia revoca unilateralmente el acto que favorec\u00eda al particular, como en este caso, no solamente vulnera de manera franca las reglas del debido proceso, sino que atenta contra la buena fe del gobernado. La revocaci\u00f3n del acto administrativo en tales &nbsp;casos, no procede, pues ya existe un derecho a favor del particular4. &nbsp;<\/p>\n<p>Dado el perjuicio irremediable que afronta la accionante por hallarse de por medio un proceso de jurisdicci\u00f3n coactiva, que determin\u00f3 el embargo de la vivienda en donde habitan la demandante y sus menores, esta Sala conceder\u00e1, la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, dejando &nbsp;sin efectos la resoluci\u00f3n 1414 &nbsp;del 23 de julio de 1997, emanada de la Subsecretar\u00eda Jur\u00eddica de la Secretar\u00eda Administrativa del Ministerio de Hacienda. &nbsp;<\/p>\n<p>Si resulta contrario a derecho desconocer por decisi\u00f3n unilateral lo dispuesto en la resoluci\u00f3n 1135, e imponerle a la actora la obligaci\u00f3n de devolver una suma de dinero, seg\u00fan lo que estima el Ministerio de Hacienda, es obvio que si con fundamento en ello se adelanta un proceso ejecutivo por jurisdicci\u00f3n coactiva, al prosperar la tutela, dichas medidas no pueden proseguir por carencia de t\u00edtulo de ejecuci\u00f3n y en consecuencia, &nbsp;todas las diligencias que en \u00e9l que hubieren dictado, quedan sin ning\u00fan fundamento. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogot\u00e1 del 25 de enero de 1999. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta sentencia, tutelar el derecho al debido proceso de la demandante, y ordenar al Ministerio de Hacienda que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, deje sin efecto la resoluci\u00f3n 1414 de 1997 emanada de la Subsecretar\u00eda Jur\u00eddica de la Secretar\u00eda Administrativa de dicha entidad, de manera que todo lo efectuado desde su vigencia y que lesione los derechos de la accionante, quede sin ning\u00fan efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. S\u00daRTASE a trav\u00e9s de Secretaria General las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRA D\u00cdAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia T-533\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Acto de ejecuci\u00f3n que incumple sentencia que dispuso reintegro de dineros (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no ejercicio oportuno de recursos (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: Revocatoria de actos administrativos particulares requiere autorizaci\u00f3n previa del particular afectado. &nbsp;<\/p>\n<p>Actora: &nbsp;Esperanza Pinz\u00f3n Ortiz &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto presento las razones de mi salvamento de voto. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que la administraci\u00f3n no puede revocar, sin que medie el consentimiento del beneficiario, los actos administrativos que reconocen una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular y concreta. &nbsp;En el presente caso, la mayor\u00eda estima que la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n, contenida en la resoluci\u00f3n 1135 de 1996, emanada del Ministerio de Hacienda, constituye un acto administrativo de tal naturaleza. &nbsp;Sin embargo, olvidan que, tal como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 49 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, los actos mediante los cuales se ejecutan las decisiones que definen un derecho particular, sean estos actos administrativos o sentencias en firme, constituyen actos de ejecuci\u00f3n. &nbsp;La mencionada resoluci\u00f3n no ten\u00eda por objeto consolidar, definir o reconocer un derecho particular y concreto, sino dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, al conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la mencionada resoluci\u00f3n, dejaron en claro que se trataba de un acto de ejecuci\u00f3n y que, por lo tanto, si la demandante consideraba que con ella se hab\u00eda incumplido la sentencia que dispuso el reintegro, deb\u00eda acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, competente para conocer de estos asuntos, al tenor de lo dispuesto por el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. &nbsp;Por lo tanto, en este punto, exist\u00eda otro medio de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, ante el error en el que incurri\u00f3 la administraci\u00f3n, al pagar un valor superior al cual fue condenado, el principio de legalidad le impon\u00eda a la administraci\u00f3n el deber de corregir su error y lograr la recuperaci\u00f3n de lo pagado en exceso. &nbsp;Para tal efecto la administraci\u00f3n expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n 1414 de 1997, t\u00edtulo ejecutivo para iniciar el proceso de ejecuci\u00f3n coactiva. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo estipulado en el art\u00edculo 252 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, el tr\u00e1mite del proceso de la jurisdicci\u00f3n coactiva ser\u00e1 el fijado en el c\u00f3digo de procedimiento civil, el cual prev\u00e9 las oportunidades para que la persona demandada (ejecutada) intervenga y ejerza sus derechos. Seg\u00fan lo informan los funcionarios del Ministerio de Hacienda, la demandante no se hizo presente en el proceso y, por lo tanto, dej\u00f3 de ejercer recursos consagrados en la ley, raz\u00f3n por la cual, seg\u00fan reiterada jurisprudencia, no pod\u00eda prosperar la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra, &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, &nbsp;T- 347 de 1994, T- 315 de 1996, T- 246 de 1996 &nbsp;T-337 de 1997, &nbsp;T-720 de 1998 &nbsp;<\/p>\n<p>2 . T246 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Sentencia de 6 de mayo de 1992, &nbsp;Secci\u00f3n Segunda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4 Cfr. Sentencias T-347 \/94, T-189 y T-355 \/95, T-163, T-246, T-315, T-352, y T-639 \/96, T-328 \/97, y T-336 \/97. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-533-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-533\/99 &nbsp; DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Revocaci\u00f3n unilateral de acto que reconoce situaci\u00f3n particular y concreta\/PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Revocaci\u00f3n unilateral de acto que reconoce situaci\u00f3n particular y concreta &nbsp; Falta la administraci\u00f3n al debido proceso y al principio de buena fe consagrados en los art\u00edculos 29 y 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4897","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4897","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4897"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4897\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4897"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4897"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4897"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}