{"id":4898,"date":"2024-05-30T18:04:38","date_gmt":"2024-05-30T18:04:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-534-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:38","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:38","slug":"t-534-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-534-99\/","title":{"rendered":"T 534 99"},"content":{"rendered":"<p>T-534-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-534\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional &nbsp;<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-No la constituye discrepancias razonables de interpretaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-205196 &nbsp;<\/p>\n<p>Solicitante: John Moreno &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior de Bogot\u00e1 &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: Subsidiariedad de la tutela &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., veintiseis (26) de julio mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la tutela promovida por &nbsp;John Edwar Moreno Rinc\u00f3n, no se dice contra quien, y que est\u00e1 radicada con el N\u00ba T-205196; y los t\u00e9rminos fueron suspendidos, por decisi\u00f3n de la Sala Plena, durante diez d\u00edas h\u00e1biles. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los hechos que dieron origen a la presente tutela son relatados de manera confusa en la solicitud, pero se deduce que el peticionario aspira a que mediante tutela se diga que es beneficiario de una pensi\u00f3n de invalidez a la cual deber\u00eda tener derecho su difunto padre. Ocurre que esa pensi\u00f3n no fue concedida ni por la respectiva caja de previsi\u00f3n ni por la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. De todas maneras los jueces constitucionales han considerado que en realidad se trata de una tutela contra la providencia judicial proferida por la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado que al confirmar la decisi\u00f3n del a-quo (lo fue el Tribunal Administrativo de Casanare) no anul\u00f3 la determinaci\u00f3n de la Caja de Previsi\u00f3n y Seguridad Social de Casanare que neg\u00f3 el reconocimiento y pago de un auxilio de sustituci\u00f3n pensional post-mortem impetrado por Luz Stella Rinc\u00f3n Celis, madre del solicitante de la presente acci\u00f3n de tutela. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Se trata, pues, de una tutela contra providencia judicial, en este caso, la proferida por la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, el 23 de octubre de 1997 que confirm\u00f3 la del Tribunal Administrativo de Casanare del 8 de marzo de 1996 y por medio de la cual se negaron las s\u00faplicas de la demanda instaurada por Luz Stella Rinc\u00f3n Celis. La parte central de la argumentaci\u00f3n del Consejo de Estado es del siguiente tenor: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cComo se determina en el contenido de la resoluci\u00f3n impugnada N\u00ba 124 de 1993, la referida Caja de Previsi\u00f3n y Seguridad Social de Casanare neg\u00f3 el reconocimiento &nbsp;de la prestaci\u00f3n, con fundamento en lo dispuesto en el decreto reglamentario 1848 de 1969, porque la demandante no acredit\u00f3 que el se\u00f1or Roberto Alfonso Moreno Salazar hubiese sido objeto de incapacidad m\u00e9dica legalmente determinada para el fin propuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>Con las probanzas allegadas al proceso qued\u00f3 demostrado que el causante labor\u00f3 al servicio del Departamento de Casanare en el cargo de Director de Banda de la Divisi\u00f3n de Fomento y Cultura, adscrito a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, desde el 19 de enero de 1989 hasta el 27 de marzo de 1993 (fl. 69 cdno. Ppal.), que previa autorizaci\u00f3n de la Caja de Previsi\u00f3n y Seguridad Social de Casanare, estuvo en tratamiento m\u00e9dico quir\u00fargico y hospitalario con m\u00e9dicos y entidades privadas como la Cl\u00ednica Palermo (fls. 2 a 81, cdno. Ppal), y que la actora Luz Stella Rinc\u00f3n Celis hizo vida marital con Roberto Alonso Moreno Salazar, de cuya uni\u00f3n quedaron tres hijos de nombre Carlos Alberto, Javier y Jhon, de 20, 18 y 5 a\u00f1os, respectivamente (fl. 71 y 72). &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde entonces a la Sala entrar a determinar si la parte actora tiene derecho al auxilio de sustituci\u00f3n pensional que le fue negado por la Caja de Previsi\u00f3n y Seguridad Social de Casanare, en los t\u00e9rminos del acto que as\u00ed lo decidi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Como el derecho pretendido es el de la posible sustituci\u00f3n de una pensi\u00f3n de invalidez a favor de la demandante y de su hijo menor que ella indica, ha de observarse que de tal derecho pueden gozar los empleados oficiales que se hallen en situaci\u00f3n de invalidez, transitoria o permanente, previamente &nbsp;calificada por el servicio m\u00e9dico de la entidad a la que el funcionario se encuentre afiliado, que en este caso lo es la precitada Caja de Previsi\u00f3n y Seguridad Social de Casanare. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, el art\u00edculo 61 del decreto 1848 de 1969 precept\u00faa en su inciso primero: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPara los efectos de la pensi\u00f3n de invalidez, se considera inv\u00e1lido al empleado oficial que por cualquier causa, no provocada intencionalmente, ni por culpa grave, o violaci\u00f3n injustificada y grave de los reglamentos de previsi\u00f3n, ha perdido en un porcentaje no inferior al setenta y cinco por ciento (75%) su capacidad para continuar ocup\u00e1ndose en el labor que constituye su actividad habitual o la profesional a que se ha dedicado ordinariamente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En el sub-lite, observa la Sala que est\u00e1 debidamente acreditado en el plenario que Roberto Alfonso Moreno Salazar se encontraba en tratamiento m\u00e9dico-quir\u00fargico, por un adenocarcinoma g\u00e1strico, pero no se encuentra probada incapacidad transitoria o permanente alguna, ni se observa solicitud que en tal sentido haya elevado el paciente ante la correspondiente Caja de Previsi\u00f3n Social, ni menos que se le haya hecho en alg\u00fan momento por parte de los facultativos correspondientes, calificaci\u00f3n de incapacidad laboral que lo hiciera acreedor al derecho de pensi\u00f3n de invalidez, es decir, que el funcionario en referencia jam\u00e1s fue objeto de esta prestaci\u00f3n por las razones expuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>Le asiste raz\u00f3n entonces a la entidad demandada, cuando en el acto acusado que deniega el derecho reclamado, manifiesta que como en este caso no se dio el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, tampoco hay lugar a la supuesta sustituci\u00f3n pensional incoada por la se\u00f1ora Luz Stella Rinc\u00f3n Celis, en su condici\u00f3n de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del difunto Roberto Alfonso Moreno Salazar, al no haberse demostrado que el causante hab\u00eda adquirido derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1\u00ba de la ley 33 de 1973. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto el art\u00edculo 1\u00ba de la ley 113 de 1985 se\u00f1ala en su par\u00e1grafo 1\u00ba: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl derecho de sustituci\u00f3n procede tanto cuando el trabajador fallecido estaba pensionado como cuando hab\u00eda adquirido el derecho a la pensi\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso ya se dijo por la Sala que para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, se requiere de la previa calificaci\u00f3n de la incapacidad laboral del funcionario, hecha por el servicio m\u00e9dico de la entidad de previsi\u00f3n social a la que se encuentre afiliado el funcionario, requisito fundamental que como est\u00e1 dicho, no se encuentra demostrado en el caso sub j\u00fadice. &nbsp;<\/p>\n<p>De suerte que al no haberse demostrado que el difunto Roberto Alfonso Moreno Salazar al momento de su fallecimiento se encontraba gozando de la pensi\u00f3n de invalidez, o que hab\u00eda adquirido el derecho a tal prestaci\u00f3n, no puede aseverarse entonces vulneraci\u00f3n de derecho alguno o disposici\u00f3n de las se\u00f1aladas como infringidas por los actos demandados, por lo que estos contin\u00faan por la presunci\u00f3n de legalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Con las anteriores reflexiones y sin necesidad de m\u00e1s consideraciones, el fallo proferido por el Tribunal amerita ser confirmado.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Tramitada legalmente la tutela, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el 22 de enero de 1999 la neg\u00f3 porque en su sentir se pretende convertir la tutela en un recurso extraordinario o en una tercera instancia, lo cual es inadmisible y porque en el fallo proferido por el Consejo de Estado no se aprecia la existencia de una via de hecho. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Impugnada la decisi\u00f3n, la Corte Suprema, Sala Civil, confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia, mediante fallo de 16 de febrero de 1999 porque \u201cpara obtener el derecho a la sustituci\u00f3n pensional es preciso que previamente se hubiese adquirido dicho derecho; y porque a dicho \u00f3rgano (el Consejo de Estado) tambi\u00e9n corresponde la funci\u00f3n de apreciar las pruebas, raz\u00f3n por la cual cuando dice &nbsp;que la Caja de Previsi\u00f3n Social de Casanare, en julio 22 y septiembre 20 de 1993, neg\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n, lo hizo con base en el decreto reglamentario 1848 de 1969, es decir, por no haber acreditado la demandante &nbsp;la incapacidad del extinto con fines de obtener la pensi\u00f3n de invalidez ( art. 61 ib.), concordantes con los art\u00edculos 1\u00b0 de las leyes 33 de 1973 y 113 de 1985\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES JURIDICAS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. C OMPETENCIA &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisi\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86, inciso segundo y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n en armon\u00eda con los art\u00edculos 33, 35 y 42 del Decreto No. 2591 de 1991. Adem\u00e1s, su examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dicha acci\u00f3n practic\u00f3 la Sala correspondiente, y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>TEMAS JURIDICOS FRENTE AL CASO CONCRETO &nbsp;<\/p>\n<p>Se est\u00e1 ante decisiones administrativas y sentencias de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa que niegan una sustituci\u00f3n pensional porque sencillamente la previa &nbsp;pensi\u00f3n de invalidez no se hab\u00eda concedido en raz\u00f3n de que no hab\u00eda la prueba legal para otorgarla. La sustentaci\u00f3n &nbsp;de la decisi\u00f3n del \u00faltimo fallo, proferido por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, se ha rese\u00f1ado en la presente sentencia de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>No hay ning\u00fan elemento de juicio que permita inferir que hubiera una actitud abusiva del Consejo de Estado. Por el contrario, de la lectura de la sentencia de dicha Corporaci\u00f3n se aprecia que &nbsp;su decisi\u00f3n se ajusta a una interpretaci\u00f3n obvia de las normas sobre la manera de probar que se tiene derecho a una pensi\u00f3n de invalidez y que hubiera sido ilegal que la pensi\u00f3n de invalidez se hubiere concedido sin existir prueba de la incapacidad que hubiere tenido el se\u00f1or Roberto Moreno Salazar (hoy fallecido). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre v\u00eda de hecho como motivo para que excepcionalmente prospere una tutela contra providencia judicial, ha sido abundante la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Basta citar la sentencia T-121\/99 (M. P. Marha S\u00e1chica) que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n ha manifestado en forma reiterada que la acci\u00f3n de tutela procede contra las providencias judiciales definitivas, en forma excepcional, cuando aquellas configuren una v\u00eda de hecho, de manera tal que se verifica como abusiva y claramente lesiva del ordenamiento jur\u00eddico y de los derechos fundamentales de quien la denuncia, y contra la cual no existen o ya se encuentran agotados los medios judiciales de defensa apropiados que hacen procedente las \u00f3rdenes definitivas de protecci\u00f3n mediante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela o de manera temporal, para contrarrestar un perjuicio irremediable que atenta en forma inminente contra los mismos y que tornan en urgente la adopci\u00f3n de medidas correctivas para su salvaguarda y preservaci\u00f3n, pero siempre y cuando se evidencien los requisitos m\u00ednimos de procedibilidad de dicho amparo constitucional, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica y del Decreto 2591 de 1991.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>A su vez, en la SU-429\/98 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) se indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional ha reconocido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales cuando apareciera evidente el desconocimiento de los componentes del debido proceso; es decir, cuando detr\u00e1s de una providencia aparentemente ajustada a la legalidad, se escondiera una arbitrariedad o un capricho del juzgador. La Corte se ha referido a ello como &#8220;v\u00eda de hecho&#8221;. Las decisiones judiciales que se profieran por fuera del ordenamiento jur\u00eddico y en desconocimiento abierto y ostensible de los preceptos constitucionales, legales y reglamentarios, no pueden ser consideradas como compatibles con el debido proceso y deben ser anuladas. La tutela es el mecanismo adecuado para enmendar el yerro del aparato judicial. No obstante, la Corte Constitucional ha sostenido que no toda irregularidad procesal ni toda imprecisi\u00f3n judicial, ni mucho menos cualquier discrepancia interpretativa conllevan, por s\u00ed mismas, el quebrantamiento del debido proceso. Dentro de los procesos judiciales hay mecanismos internos que permiten corregir las imprecisiones inevitables que suceden en el desarrollo de los mismos, por lo cual la alternativa de la tutela s\u00f3lo resulta viable si ya no existen, y no se han dejado vencer por descuido, otros medios de defensa judicial para enmendarlos. El principio de autonom\u00eda judicial no admitir\u00eda que por v\u00eda de tutela se echaran abajo las decisiones judiciales con el pretexto de que el criterio escogido por el juez no coincide con el del fallador que lo revisa. Las discrepancias razonables de interpretaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas han sido descartadas por la Corte Constitucional como constitutivas de v\u00edas de hecho. La Corte ha establecido que al juez de tutela no le corresponde decidir sobre el fondo del litigio que se le plantea en virtud de una supuesta v\u00eda de hecho en la resoluci\u00f3n, a la manera de una jurisdicci\u00f3n paralela, sino que se debe limitar a establecer la posible vulneraci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico en que incurri\u00f3 la providencia demandada.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>y, en la T-100\/98 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) precis\u00f3 el respeto a la autonom\u00eda judicial: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cS\u00f3lo las actuaciones judiciales que realmente contengan una decisi\u00f3n arbitraria, con evidente, directa e importante repercusi\u00f3n en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de ataque en sede constitucional. No as\u00ed las decisiones que est\u00e9n sustentadas en un determinado criterio jur\u00eddico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento, o interpretaci\u00f3n de las normas aplicables, pues de lo contrario se estar\u00eda atentando contra el principio de la autonom\u00eda judicial. Debe tenerse en consideraci\u00f3n que el juez, al aplicar la ley, ha de fijar el alcance de la misma, es decir, darle un sentido frente al caso. La tarea interpretativa es, por ello, elemento propio de la actividad judicial requerida siempre, a menos que la disposici\u00f3n tenga un \u00fanico y exclusivo entendimiento, lo cual no solo es infrecuente sino extraordinario.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, no hay ninguna raz\u00f3n para considerar que hubo una remedo de sentencia por parte del Consejo de Estado, como para deducirse que la decisi\u00f3n fue arbitraria, luego no se est\u00e1 en circunstancia excepcional que permita la tutela contra providencias judiciales, debe respetarse la autonom\u00eda del juzgador y por ende no tiene cabida la tutela como via subsidiaria. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constituci\u00f3n &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR las decisiones de tutela proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el 22 de enero de 1999 y por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el 16 de febrero del presente a\u00f1o, sentencias de tutela que fueron objeto de la presente revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el Juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas adecuadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-534-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-534\/99 &nbsp; ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional &nbsp; VIA DE HECHO-No la constituye discrepancias razonables de interpretaci\u00f3n &nbsp; Referencia: Expediente T-205196 &nbsp; Solicitante: John Moreno &nbsp; Procedencia: Tribunal Superior de Bogot\u00e1 &nbsp; Tema: Subsidiariedad de la tutela &nbsp; Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp; Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp; Santa Fe de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4898","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4898","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4898"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4898\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4898"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4898"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4898"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}