{"id":4899,"date":"2024-05-30T18:04:38","date_gmt":"2024-05-30T18:04:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-535-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:38","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:38","slug":"t-535-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-535-99\/","title":{"rendered":"T 535 99"},"content":{"rendered":"<p>T-535-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-535\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusi\u00f3n de tratamientos y medicamentos de alto costo &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Pr\u00e1ctica de cirug\u00eda sin cumplir periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n en persona de escasos recursos &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA-Pr\u00e1ctica de cirug\u00eda de reemplazo de cadera &nbsp;<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-210674. &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela contra la empresa E.P.S. SANITAS S.A., por la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y protecci\u00f3n a la tercera edad. &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: El derecho a la seguridad social, como derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Julio Samuel Garc\u00eda Pedroza. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., a los veintisiete (27) d\u00edas del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional compuesta por los Magistrado Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Carlos Gaviria D\u00edaz, \u00e9ste \u00faltimo en calidad de ponente, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N, &nbsp;<\/p>\n<p>procede a revisar el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., en el tr\u00e1mite de las instancias correspondientes al expediente T-210674. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Julio Samuel Garc\u00eda Pedroza, de 75 a\u00f1os de edad, solicita la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales a la salud y a la seguridad social en conexi\u00f3n con su derecho fundamental a la vida, y reclama la protecci\u00f3n especial que el Estado debe brindar a las personas que, como \u00e9l, han llegado a la tercera edad, se\u00f1alando como responsable de su violaci\u00f3n a la empresa promotora de salud S\u00e1nitas S.A., a cuyo plan obligatorio de salud se encuentra afiliado como beneficiario de su esposa.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Dice que se ha sometido a un tratamiento de ortopedia adelantado por los m\u00e9dicos de la entidad demandada, quienes, el 10 de diciembre de 1998, le ordenaron la pr\u00e1ctica de una cirug\u00eda consistente en el reemplazo total de la cadera derecha. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los m\u00e9dicos le indicaron que la cirug\u00eda se hab\u00eda programado para el 26 de enero de 1999, pero el &nbsp;14 de diciembre de 1998, recibi\u00f3 un escrito firmado por una Asesora M\u00e9dica de S\u00e1nitas E.P.S., en donde le indicaba que la cirug\u00eda ser\u00eda practicada siempre y cuando \u00e9l asumiera el 47% de su valor, en vista de que, por ser un procedimiento para una enfermedad catastr\u00f3fica o ruinosa del nivel IV, deb\u00eda haber cotizado, por lo menos, 100 semanas al sistema para tener derecho a \u00e9l, de conformidad con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 61 del decreto 806 de 1998. De manera que, mientras no cancelara a la E.P.S. los cinco millones de pesos a que aproximadamente equivale ese porcentaje, no le ser\u00eda practicada la cirug\u00eda. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ante tal situaci\u00f3n, el actor solicita se tutelen sus derechos violados y se ordene a la E.P.S. SANITAS S.A., para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n del fallo, suministre la pr\u00f3tesis articular y\/o material de osteos\u00edntesis y se autorice la intervenci\u00f3n quir\u00fargica de remplazo total de cadera. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Sentencias que se revisan. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 27 de enero de 1999, el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C. deneg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada. Argument\u00f3 el a quo que la E.P.S. demandada no vulner\u00f3 o amenaz\u00f3 los derechos fundamentales del actor, al exigirle el pago de las semanas de cotizaci\u00f3n que le faltan para completar las 100 m\u00ednimas que la reglamentaci\u00f3n exige para acceder a tratamientos de alto costo. El actor s\u00f3lo ha estado vinculado a la E.P.S., demandada s\u00f3lo por un periodo de cincuenta y nueve semanas, raz\u00f3n por la cual deber\u00e1 asumir el costo del 41% del costo de la intervenci\u00f3n, porcentaje que corresponde al numero de semanas m\u00ednimas requeridas para cubrir este tipo de cirug\u00edas. Finalmente, la actitud de la entidad no ha sido la de negarle la atenci\u00f3n m\u00e9dica o la misma intervenci\u00f3n, sino que simplemente se ha limitado al cumplimiento estricto de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnada la decisi\u00f3n del a quo, conoci\u00f3 en segunda instancia la &nbsp;Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, la cual mediante sentencia del 12 de marzo de 1999, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada. Se\u00f1al\u00f3 que el demandante no demostr\u00f3 la incapacidad econ\u00f3mica en que dijo encontrarse para cubrir el porcentaje exigido por la E.P.S., raz\u00f3n por la cual no se puede obligar a la E.P.S. demandada a correr con unos gastos que no se encuentran incluidos en las normas correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia, &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos por los Juzgados Cuarto y Quinto Penal del Circuito de Popay\u00e1n, en virtud de los art\u00edculo 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica. Por lo anterior, corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional adoptar la sentencia respectiva, de acuerdo con el reglamento interno y del auto de selecci\u00f3n por medio del cual se escogi\u00f3 para revisi\u00f3n el presente expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Inaplicaci\u00f3n &nbsp;del art\u00edculo &nbsp;61 del decreto 806 de 1998. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las decisiones de instancia ser\u00e1n revocadas porque son contrarias a la jurisprudencia constitucional sentada por esta Corporaci\u00f3n sobre la materia, en el sentido de que, cuando se demuestran las siguientes circunstancias dentro del proceso, procede la tutela de los derechos invocados:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1 ) Que la falta del procedimiento se\u00f1alado al paciente, amenace o vulnere sus derechos fundamentales a la vida y a la integridad f\u00edsica; 2) que el procedimiento no tenga sustituto no sometido a un m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n y que proceda en cualquier tiempo; 3) que el paciente realmente no pueda sufragar el costo de la parte del tratamiento que seg\u00fan la reglamentaci\u00f3n legal le corresponde y, finalmente, 4) que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por \u201cun m\u00e9dico adscrito a la empresa promotora de salud a la cual se halle afiliado el demandante\u201d1. &nbsp;<\/p>\n<p>El reemplazo total de la cadera derecha en el demandante es necesario para que recupere su movilidad normal, en vista de que actualmente tiene serias dificultades para desplazarse. Entonces, si esa normalidad forma parte de su derecho a una vida en condiciones dignas, est\u00e1 demostrada la presencia de la primera condici\u00f3n. El cumplimiento de la segunda y de la cuarta condiciones jam\u00e1s ha sido discutido dentro del proceso, pues es evidente que ning\u00fan otro tratamiento produce los resultados de la cirug\u00eda y fue un ortopedista de S\u00e1nitas S.A. E.P.S. quien se la orden\u00f3 al demandante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El ad quem consider\u00f3 que &nbsp;el demandante no demostr\u00f3 la incapacidad econ\u00f3mica que dice tener para cubrir la parte de la cirug\u00eda que le corresponde seg\u00fan la ley, pero, por el contrario, esta Sala de Revisi\u00f3n la encuentra suficientemente demostrada en el proceso, ya que los ingresos del demandante y de su esposa, en conjunto, ascienden a 650.000 pesos mensuales, fruto del arrendamiento de dos locales comerciales que actualmente constituyen su \u00fanica entrada, pues de nadie dependen, no tienen trabajo en raz\u00f3n de su edad y no gozan de pensi\u00f3n alguna. Esto indica que ni siquiera se acercan a los cinco millones de pesos a que aproximadamente equivale el 47% de la cirug\u00eda, atendiendo a las semanas que ha cotizado al sistema. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, como en innumerables ocasiones lo ha dispuesto esta Corporaci\u00f3n2, debe inaplicarse la disposici\u00f3n legal citada para dar prevalencia al derecho contenido en el art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de acuerdo con el art\u00edculo 4 del mismo estatuto, pues si se cierra al demandante la \u00fanica forma de acceder al tratamiento, que es a trav\u00e9s del plan obligatorio de salud, puede conduc\u00edrsele a un agravamiento de su estado, a que permanezca inm\u00f3vil durante su vejez y, por esa raz\u00f3n, a que ella se torne indigna, lo cual es contrario, adem\u00e1s, al art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;De manera que se ordenar\u00e1 a la E.P.S. demandada que autorice la cirug\u00eda recomendada al demandante, seg\u00fan la prescripci\u00f3n m\u00e9dica correspondiente y sin exigirle porcentaje de &nbsp;compensaci\u00f3n alguno.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00e1nitas S.A. E.P.S. podr\u00e1 repetir en contra del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema de Seguridad Social en Salud, el valor del tratamiento que, seg\u00fan la reglamentaci\u00f3n legal inaplicada, corresponder\u00eda al demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la decisi\u00f3n proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., el 12 de marzo de 1999, e inaplicar el art\u00edculo 61 del decreto 806 de 1998, seg\u00fan lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. TUTELAR los derechos constitucionales a la salud, a la seguridad social y a la protecci\u00f3n de la tercera edad que le asisten a Julio Samuel Garc\u00eda Pedroza, en conexi\u00f3n con su derecho fundamental a la vida, y ORDENAR a la empresa promotora de salud S\u00e1nitas S.A. que, dentro de los diez (10) d\u00edas calendario siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, practique el reemplazo total de cadera derecha sugerido por el m\u00e9dico tratante. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. SE\u00d1ALAR que a la entidad demandada le asiste el derecho de reclamar en contra de la subcuenta respectiva del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema de Seguridad Social en Salud (Fosyga), lo que gaste en cumplimiento de la orden emitida en el numeral segundo. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. L\u00cdBRENSE por Secretaria General de esta Corporaci\u00f3n, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia T-535\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS SOCIALES, ECONOMICOS Y CULTURALES-No son de aplicaci\u00f3n inmediata (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS SOCIALES, ECONOMICOS Y CULTURALES-No son amparables por tutela salvo afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital o derechos fundamentales (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Papel de la justicia constitucional (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>SISTEMA DE SALUD PUBLICA-Afiliado que no cumple periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-En materia de salud dif\u00edcilmente existe conexidad con la vida (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Dif\u00edcilmente puede afirmarse que, en materia de salud, existe conexidad entre el derecho a la vida y el derecho a la seguridad social. Lo anterior por cuanto la salud hace parte del sistema de seguridad social de manera parcial, complement\u00e1ndose con otras instancias o mecanismos que aseguran su prestaci\u00f3n a toda la poblaci\u00f3n. &nbsp;En este orden de ideas, existir\u00e1 amenaza al derecho a la vida cuando el sistema de salud de Colombia &#8211; r\u00e9gimen de seguridad social y sistema de salud p\u00fablica &#8211; no ofrezcan al enfermo posibilidad alguna de lograr su recuperaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Es objeto de protecci\u00f3n constitucional y no su pertenencia a un sistema de seguridad social (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Administraci\u00f3n de recursos parafiscales (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-210674 &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: El derecho a la seguridad social, como derecho fundamental &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Julio Samuel Garcia Pedroza &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Con el acostumbrado respeto, me permito presentar las razones que me llevan a discrepar de la sentencia de la referencia. La mayor\u00eda considera que en el presente caso debe inaplicarse el art\u00edculo 61 del Decreto 806 de 1998, por cuanto su aplicaci\u00f3n conducir\u00eda a la violaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del demandado. Tal decisi\u00f3n, en su concepto, se apoya, entre otras, en la doctrina fijada en la sentencia SU-111\/97. En mi opini\u00f3n esta decisi\u00f3n desconoce el verdadero sentido y alcance de la mencionada sentencia, se sustenta en una errada concepci\u00f3n del derecho a la salud y, por lo tanto, impone a S\u00e1nitas S.A. una obligaci\u00f3n que legalmente no le corresponde. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En la sentencia SU-111\/97 la Corte deline\u00f3 la competencia del juez de tutela (y, por lo mismo, de la Corte en sede de revisi\u00f3n) en materia de derechos prestacionales. Seg\u00fan se indic\u00f3 en dicha oportunidad, la competencia para regular lo atinente al goce y disfrute de este tipo de derechos corresponde al legislador: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, pese a su vinculaci\u00f3n con la dignidad humana, la vida, la igualdad y la libertad, no son de aplicaci\u00f3n inmediata, pues necesariamente requieren de la activa intervenci\u00f3n del legislador con miras a la definici\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas y de su adecuada instrumentaci\u00f3n organizativa y presupuestal. Los derechos individuales de prestaci\u00f3n, que surgen de la ejecuci\u00f3n legal del mandato de procura existencial que se deriva del Estado social, se concretan y estructuran en los t\u00e9rminos de la ley. Le corresponde a ella igualmente definir los procedimientos que deben surtirse para su adscripci\u00f3n y, de otro lado, establecer los esquemas correlativos de protecci\u00f3n judicial.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se indic\u00f3 que los derechos prestacionales no son amparables mediante la tutela, salvo que se presenten situaciones de violaci\u00f3n al m\u00ednimo vital o que la negativa de su disfrute derive en violaci\u00f3n de derechos fundamentales, tales como la igualdad y el debido proceso: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;16. Por lo expuesto, la Corte, con arreglo a la Constituci\u00f3n, ha restringido el alcance procesal de la acci\u00f3n de tutela a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Excepcionalmente ha considerado que los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, tienen conexidad con pretensiones amparables a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Ello se presenta cuando se comprueba un atentado grave contra la dignidad humana de personas pertenecientes a sectores vulnerables de la poblaci\u00f3n y el Estado, pudi\u00e9ndolo hacer, ha dejado de concurrir a prestar el apoyo material m\u00ednimo sin el cual la persona indefensa sucumbe ante su propia impotencia. En estas situaciones, comprendidas bajo el concepto del m\u00ednimo vital, la abstenci\u00f3n o la negligencia del Estado se ha identificado como la causante de una lesi\u00f3n directa a los derechos fundamentales que amerita la puesta en acci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por fuera del principio a la dignidad humana que origina pretensiones subjetivas a un m\u00ednimo vital &#8211; que impide la completa cosificaci\u00f3n de la persona por causa de su absoluta menesterosidad -, la acci\u00f3n de tutela, en el marco de los servicios y prestaciones a cargo del Estado, puede correctamente enderezarse a exigir el cumplimiento del derecho a la igualdad de oportunidades y al debido proceso, entre otros derechos que pueden violarse con ocasi\u00f3n de la actividad p\u00fablica desplegada en este campo. En estos eventos, se comprende, la violaci\u00f3n del derecho fundamental es aut\u00f3noma con relaci\u00f3n a las exigencias legales que regulan el servicio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el contexto de un servicio estatal ya creado o de una actividad prestacional espec\u00edfica del Estado, puede proceder la acci\u00f3n de tutela cuando quiera que se configuren las causales para ello, ya sea porque no existe medio judicial id\u00f3neo y eficaz para corregir el agravio a un derecho fundamental o bien porque aqu\u00e9lla resulta indispensable como mecanismo transitorio con miras a evitar un perjuicio irremediable. La intervenci\u00f3n del juez de tutela, en estos casos, opera forzosamente dentro del per\u00edmetro demarcado por la ley y las posibilidades financieras del Estado &#8211; siempre que la primera se ajuste a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -, vale decir, tiene naturaleza derivada y no es en s\u00ed misma originaria. En este sentido, por ejemplo, puede verificarse que la exclusi\u00f3n de una persona de un determinado servicio estatal, previamente regulado por la ley, vulnere la igualdad de oportunidades, o signifique la violaci\u00f3n del debido proceso administrativo por haber sido \u00e9ste pretermitido o simplemente en raz\u00f3n de que el esquema dise\u00f1ado por la ley quebranta un precepto superior de la Carta.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior doctrina de la Corte no responde a un simple capricho acad\u00e9mico, sino que se desprende de la distribuci\u00f3n de las competencias estatales y de la naturaleza de los derechos prestacionales. En relaci\u00f3n con este punto cabe se\u00f1alar que los derechos econ\u00f3micos o sociales no pueden comprenderse al margen de la idea de un servicio que se presta. De otro lado, su goce no es posible sin que previamente se hayan definido varios aspectos como las entidades encargadas de ofrecer los servicios, la manera en que se financian y las condiciones de acceso. En la citada sentencia se indic\u00f3 al respecto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En t\u00e9rminos generales, la jurisdicci\u00f3n constitucional y el conjunto de los instrumentos que componen su arsenal defensivo, asume y promueve el normal funcionamiento de los \u00f3rganos del Estado y limita su intervenci\u00f3n al control de los l\u00edmites externos de su actuaci\u00f3n con miras a preservar la legitimidad constitucional que ha de caracterizar invariablemente el ejercicio de los poderes constituidos. La misi\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n constitucional no es exactamente la de sustituir a los \u00f3rganos del Estado, sino la de frenar sus desviaciones respecto del plano constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;11. La actualizaci\u00f3n concreta del Estado social de derecho, corresponde a una exigencia que se impone constitucionalmente a los titulares de las distintas funciones del Estado y que abarca un conjunto significativo de procesos sociales, pol\u00edticos y jur\u00eddicos. Un papel destacado, sin duda, se reserva a la ley. No se ve c\u00f3mo pueda dejar de acudirse a ella para organizar los servicios p\u00fablicos, asumir las prestaciones a cargo del Estado, determinar las partidas presupuestales necesarias para el efecto y, en fin, dise\u00f1ar un plan ordenado que establezca prioridades y recursos. La voluntad democr\u00e1tica, por lo visto, es la primera llamada a ejecutar y a concretar en los hechos de la vida social y pol\u00edtica la cl\u00e1usula del Estado social, no como mera opci\u00f3n sino como prescripci\u00f3n ineludible que se origina en la opci\u00f3n b\u00e1sica adoptada por el constituyente. Lo contrario, esto es, extraer todas las consecuencias del Estado social de derecho, hasta el punto de su individualizaci\u00f3n en forma de pretensiones determinadas en cabeza de una persona, por obra de la simple mediaci\u00f3n judicial, implicar\u00eda estimar en grado absoluto la densidad de la norma constitucional y sobrecargar al juez de la causa. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No puede, por consiguiente, pretenderse, que de la cl\u00e1usula del Estado social surjan directamente derechos a prestaciones concretas a cargo del Estado, lo mismo que las obligaciones correlativas a \u00e9stos. La individualizaci\u00f3n de los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, no puede hacerse al margen de la ley y de las posibilidades financieras del Estado. El legislador est\u00e1 sujeto a la obligaci\u00f3n de ejecutar el mandato social de la Constituci\u00f3n, para lo cual debe crear instituciones, procedimientos y destinar prioritariamente a su concreci\u00f3n material los recursos del erario. A lo anterior se agrega la necesidad y la conveniencia de que los miembros de la comunidad, gracias a sus derechos de participaci\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n directas, intervengan en la gesti\u00f3n y control del aparato p\u00fablico al cual se encomienda el papel de suministrar servicios y prestaciones.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede apreciarse, la Corte no hizo m\u00e1s que armonizar algunos de los principios fijados en el art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n, en particular la cl\u00e1usula social (en virtud de la cual son exigibles las prestaciones que garantizan el goce de los derechos sociales), el democr\u00e1tico (que supone que su concreci\u00f3n corresponde al legislador) y el car\u00e1cter de Estado de Derecho del Estado colombiano (el cual implica que se trata de un r\u00e9gimen de leyes y no de hombres y que, por lo tanto, exige no s\u00f3lo el sometimiento de los actos estatales a normas, sino un control judicial sobre las competencias y actuaciones p\u00fablicas). &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con el anterior esquema de competencias, en materia de derechos econ\u00f3micos y sociales, el juez tiene como obligaci\u00f3n primaria observar la ley (C.P. art. 230). Con todo, cuando quiera que la soluci\u00f3n legal resulte insuficiente, por desconocer el m\u00ednimo vital, o inv\u00e1lida, por ser incompatible con la Carta, se justifica la aplicaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n (C.P. art. 4).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La mayor\u00eda hace caso omiso de la estructura constitucional expuesta y del r\u00e9gimen de competencias de las ramas del poder p\u00fablico establecido en la Carta, puesto que inaplica una disposici\u00f3n legal que determina de manera clara y suficiente, la manera en que se accede a los servicios de salud y, adem\u00e1s, se hace derivar de la no atenci\u00f3n inmediata una situaci\u00f3n de trato indigno, que violar\u00eda el derecho al m\u00ednimo vital.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. A partir de la sentencia T-114\/97, la Corte ha consagrado la regla seg\u00fan la cual, cuando no se hayan cotizado las semanas que exige la ley y el contrato para acceder a los servicios de salud de alto costo, ruinosos o catastr\u00f3ficos, es viable inaplicar las normas que imponen tal requisito. La viabilidad de la inaplicaci\u00f3n de las normas en cuesti\u00f3n se ha admitido cuando se re\u00fanen, como lo indica la sentencia de la que me aparto, las siguientes condiciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1) Que la falta del procedimiento se\u00f1alado al paciente, amenace o vulnere sus derechos fundamentales a la vida y a la integridad f\u00edsica; 2) que el procedimiento no tenga sustituto no sometido a un m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n y que proceda en cualquier tiempo; 3) que el paciente realmente no pueda sufragar el costo de la parte del tratamiento que seg\u00fan la reglamentaci\u00f3n legal le corresponde y, finalmente, 4) que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por \u201cun m\u00e9dico adscrito a la empresa promotora de salud a la cual se halle afiliado el demandante\u201d3.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En varias oportunidades he acompa\u00f1ado a la Corte en la inaplicaci\u00f3n de las normas en cuesti\u00f3n, cuando se han reunido estas condiciones, bajo el entendido de que el r\u00e9gimen vigente al momento de adoptar las decisiones, desconoc\u00eda el m\u00ednimo vital. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la jurisprudencia de la que me separo, a fin de reiterar la plena vigencia de las pautas contenidas en la Sentencia SU-111\/97, ten\u00eda como presupuesto el r\u00e9gimen de acceso a los servicios de salud en el sistema de seguridad social, fijados en el Decreto 1938 de 1994, el cual dispon\u00eda que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 26. De los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n. Los criterios para definir los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n al Sistema para tener derecho a la atenci\u00f3n en salud en las enfermedades de alto costo son: &nbsp;<\/p>\n<p>Grupo 1. M\u00e1ximo cien (100) semanas de cotizaci\u00f3n para el tratamiento de las enfermedades definidas como catastr\u00f3ficas o ruinosas de nivel IV en el Plan Obligatorio de Salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Grupo 2. M\u00e1ximo cincuenta y dos (52) semanas de cotizaci\u00f3n para enfermedades que requieran manejo quir\u00fargico de tipo electivo, y que se encuentren catalogadas en el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos MAPIPOS, como el grupo ocho (8) o superiores. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1\u00ba Ser\u00e1n de atenci\u00f3n inmediata sin someterse a per\u00edodos de espera a las actividades, intervenciones y procedimientos de promoci\u00f3n y fomento de salud, prevenci\u00f3n de la enfermedad, que se haga en el primer nivel de atenci\u00f3n, incluido el tratamiento integral del embarazo, parto, puerperio, como tambi\u00e9n el tratamiento inicial y la estabilizaci\u00f3n del paciente en caso de una urgencia. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2\u00ba Cuando el afiliado sujeto a per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n por alguna enfermedad presente al momento de la afiliaci\u00f3n desee ser atendido antes de los plazos definidos en el art\u00edculo anterior, deber\u00e1 pagar un porcentaje del valor total del tratamiento, correspondiente al porcentaje en semanas de cotizaci\u00f3n que le falten para completar los per\u00edodos m\u00ednimos contemplados en el presente art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO 3\u00ba Cuando se suspende la cotizaci\u00f3n al sistema por seis meses continuos, se pierde el derecho a la antig\u00fcedad acumulada para efectos de lo dispuesto en el presente decreto.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta claro que la aplicaci\u00f3n de este art\u00edculo generaba situaciones concretas que violaban el m\u00ednimo vital de la persona. &nbsp;Lo anterior, por cuanto la imposibilidad de pagar el porcentaje de que trata el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo transcrito dejaba a la persona en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, que exig\u00eda, en los t\u00e9rminos de la Sentencia SU-111\/97, la aplicaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n ha cambiado dr\u00e1sticamente, ya que el legislador ha modificado las condiciones para el ejercicio y goce del derecho a la salud, pues el art\u00edculo 61 del Decreto 806\/98 (que derog\u00f3 expresamente el Decreto 1938 de 1994) dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 61. Per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n. Los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n al Sistema para tener derecho a la atenci\u00f3n en salud en las enfermedades de alto costo son: &nbsp;<\/p>\n<p>Grupo 1. Un m\u00e1ximo de cien (100) semanas de cotizaci\u00f3n para el tratamiento de las enfermedades definidas como catastr\u00f3ficas o ruinosas de nivel IV en el Plan Obligatorio de Salud. Por lo menos 26 semanas deben haber sido pagadas en el \u00faltimo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Grupo 2. Un m\u00e1ximo de cincuenta y dos (52) semanas de cotizaci\u00f3n para enfermedades que requieran manejo quir\u00fargico de tipo electivo, y que se encuentren catalogadas en el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos-Mapipos, como del grupo ocho (8) o superiores. Por lo menos 26 semanas deben haber sido pagadas en el \u00faltimo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando el afiliado sujeto a per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n desee ser atendido antes de los plazos definidos en el art\u00edculo anterior, deber\u00e1 pagar un porcentaje del valor total del tratamiento, correspondiente al porcentaje en semanas de cotizaci\u00f3n que le falten para completar los per\u00edodos m\u00ednimos contemplados en el presente art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el afiliado cotizante no tenga capacidad de pago para cancelar el porcentaje establecido anteriormente y acredite debidamente esta situaci\u00f3n, deber\u00e1 ser atendido \u00e9l o sus beneficiados, por las instituciones p\u00fablicas prestadoras de servicios de salud o por aquellas privadas con las cuales el Estado tenga contrato. Estas instituciones cobrar\u00e1n una cuota de recuperaci\u00f3n de acuerdo con las normas vigentes.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo a lo establecido en el \u00faltimo inciso, si la persona carece de recursos suficientes para cubrir el porcentaje que le fije la EPS y, as\u00ed, ser atendida dentro del sistema de seguridad social en salud, tiene derecho a acudir y obtener la prestaci\u00f3n requerida del sistema p\u00fablico de salud. En estos t\u00e9rminos, resulta claro que el Legislador ha previsto la manera para que, en ninguna circunstancia, la persona se vea desprovista de atenci\u00f3n m\u00e9dica. Por lo mismo, considero que no resulta conforme a la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, y en particular a la Sentencia SU-111\/97, desaplicar la disposici\u00f3n, so pretexto de que ella viola el m\u00ednimo vital de la persona. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, podr\u00eda sostenerse que la soluci\u00f3n legislativa no es satisfactoria, a la luz de los par\u00e1metros arriba expuestos, puesto que no garantiza el derecho a la seguridad social del enfermo, habida consideraci\u00f3n de que lo obligar\u00eda a abandonar el sistema de seguridad social en salud y acudir al sistema de salud p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El art\u00edculo 49 de la Carta garantiza el derecho a la salud en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma constitucional obliga al legislador a prever mecanismos que garanticen que todas las personas accedan a los servicios de salud (cl\u00e1usula social). Al legislador le corresponde precisar la manera en que dicha prestaci\u00f3n se satisface (cl\u00e1usula democr\u00e1tica) y es obligaci\u00f3n de todas las autoridades p\u00fablicas (jueces y administraci\u00f3n) observar tales lineamientos (Estado de Derecho). &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la competencia del Legislador no es plena, pues la Carta anticipa algunas directrices en punto a la garant\u00eda de la salud. As\u00ed, el art\u00edculo 49 indica que se deben &#8220;establecer las competencias de la Naci\u00f3n, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los t\u00e9rminos y condiciones, se\u00f1aladas en la ley&#8221;. Agrega que &#8220;los servicios de salud se organizar\u00e1n en forma descentralizada, por niveles de atenci\u00f3n y con participaci\u00f3n de la comunidad&#8221;. &nbsp;Por otra parte, el art\u00edculo 356, modificado por el Acto Legislativo N\u00b0 1 de 1993, dispone que &#8220;los recursos del situado fiscal se destinar\u00e1n a financiar&#8230;. la salud, en los niveles que la ley se\u00f1ale&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, resulta claro que le corresponde al Estado garantizar el acceso a la salud de los residentes en el territorio, y para ello se han asignado directamente recursos nacionales &#8211; situado fiscal -. El Legislador, empero, en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n normativa, consider\u00f3 oportuno integrar, de manera parcial, el sistema de salud y el sistema de seguridad social, de modo que el r\u00e9gimen vigente en materia de seguridad social comprende tanto el r\u00e9gimen pensional como el de salud. &nbsp;De ah\u00ed que, en la actualidad, la garant\u00eda del derecho a la salud se satisface de dos maneras: a trav\u00e9s del sistema de seguridad social en salud o por intermedio del sistema de salud p\u00fablica. En este punto, el &nbsp;art\u00edculo 152 de la Ley 100 de 1993 dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 152.\u2011 Objeto &nbsp;<\/p>\n<p>Los objetivos del Sistema General de Seguridad Social en Salud son regular el servicio p\u00fablico esencial de salud y crear condiciones de acceso de toda la poblaci\u00f3n al servicio en todos los niveles de atenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Las competencias para prestaci\u00f3n p\u00fablica de los servicios de salud y la organizaci\u00f3n de la atenci\u00f3n en salud en los aspectos no cobijados en la presente ley se regir\u00e1n por las disposiciones legales vigentes, en especial por la ley 10 de 1990 y la ley 60 de 1993. Las actividades y competencias de salud p\u00fablica se regir\u00e1n por las disposiciones vigentes en la materia, especialmente la ley 9 de 1979 y la ley 60 de 1993, excepto la regulaci\u00f3n de medicamentos que se regir\u00e1 por lo dispuesto en la presente ley.&#8221; (Negrillas fuera del texto) &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en materia de salud p\u00fablica, el art\u00edculo 1 de la Ley 10 de 1990 dispone que &#8220;la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, en todos lo niveles, es un servicio p\u00fablico a cargo de la Naci\u00f3n, gratuito en los servicios b\u00e1sicos para todos los habitantes del territorio nacional y administrado en asocio de las entidades territoriales&#8230;&#8221;. &nbsp;En desarrollo de este precepto, el art\u00edculo 6 de la misma ley precisa las responsabilidades en este campo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a) a los municipios&#8230;., la direcci\u00f3n y prestaci\u00f3n de servicios de salud del primer nivel de atenci\u00f3n, que comprende los hospitales locales, los centros y puestos de salud; &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;A los departamentos&#8230;., la direcci\u00f3n y prestaci\u00f3n de servicios de salud del segundo y tercer nivel de atenci\u00f3n que comprende los hospitales regionales, universitarios y especializados&#8230;.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, la Ley 60 de 1993 se\u00f1ala, en asuntos de salud, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0 Competencias de los municipios. Corresponde a los municipios &#8230;&#8230;, dirigir, prestar o participar en la prestaci\u00f3n de los servicios directamente,&#8230; as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>2. En el \u00e1rea de salud: conforme al art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dirigir el Sistema Local de Salud, ejercer las funciones establecidas en el art\u00edculo 12 de la Ley 10 de 1990, realizar las acciones de fomento de la salud, prevenci\u00f3n de la enfermedad, asegurar y financiar la prestaci\u00f3n de los servicios de tratamiento y rehabilitaci\u00f3n del primer nivel de atenci\u00f3n de salud de la comunidad&#8230;. de conformidad con los art\u00edculos 4 y &nbsp;de la misma ley&#8230;&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;en desarrollo del principio de complementariedad de que trata el art\u00edculo 3 literal e) de la Ley 10 de 1990, los municipios pueden prestar servicios correspondientes al segundo y tercer nivel de atenci\u00f3n de salud&#8230;.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En resumen, el Estado ha dise\u00f1ado un sistema complejo, integrado por un mecanismo de seguro (r\u00e9gimen contributivo), uno de subsidio a la demanda (r\u00e9gimen subsidiado) &#8211; comprendidos bajo el sistema de seguridad social &#8211; y, otro de financiamiento de la oferta &#8211; cubierto por el sistema de salud p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal como se ha indicado, la protecci\u00f3n judicial de los derechos prestacionales \u00fanicamente cabe cuando se viola el m\u00ednimo vital o por conexi\u00f3n con derechos fundamentales4. En la sentencia T-406\/92, se defini\u00f3 el car\u00e1cter de derecho conexo en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Algunos derechos no aparecen considerados expresamente como fundamentales. Sin embargo, su conexi\u00f3n con otros derechos fundamentales es de tal naturaleza que, sin la debida protecci\u00f3n de aquellos, estos pr\u00e1cticamente desaparecer\u00edan o har\u00edan imposible su eficaz protecci\u00f3n. En ocasiones se requiere de una interpretaci\u00f3n global entre principios, valores, derechos fundamentales de aplicaci\u00f3n inmediata y derechos econ\u00f3micos sociales o culturales para poder apoyar razonablemente una decisi\u00f3n judicial. Un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata que aparece como insuficiente para respaldar una decisi\u00f3n puede llegar a ser suficiente si se combina con un principio o con un derecho de tipo social o cultural y viceversa. Esto se debe a que la eficacia de las normas constitucionales no est\u00e1 claramente definida cuando se analiza a priori, en abstracto, antes de entrar en relaci\u00f3n con los hechos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde aquella oportunidad, se ha reconocido que la conexidad supone una relaci\u00f3n directa entre el derecho fundamental y el derecho social, a fin de que \u00e9ste \u00faltimo adquiera el status del primero. Aplicando tal exigencia, y teniendo en cuenta el sistema de salud dise\u00f1ado por la Carta y por el Legislador, dif\u00edcilmente puede afirmarse que, en materia de salud, existe conexidad entre el derecho a la vida y el derecho a la seguridad social. Lo anterior por cuanto la salud hace parte del sistema de seguridad social de manera parcial, complement\u00e1ndose, como se ha demostrado, con otras instancias o mecanismos que aseguran su prestaci\u00f3n a toda la poblaci\u00f3n. &nbsp;En este orden de ideas, existir\u00e1 amenaza al derecho a la vida cuando el sistema de salud de Colombia &#8211; r\u00e9gimen de seguridad social y sistema de salud p\u00fablica &#8211; no ofrezcan al enfermo posibilidad alguna de lograr su recuperaci\u00f3n y no, como se deduce de la sentencia, cuando una de las instancias -en este caso el r\u00e9gimen de seguridad social- resulta insuficiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que el objeto de protecci\u00f3n constitucional es la salud de la persona (lo \u00fanico que puede estar en relaci\u00f3n con el derecho a la vida) y no su pertenencia a un sistema de seguridad social. &nbsp;Por lo tanto, la sala ha debido obligar al paciente a acudir a los mecanismos de atenci\u00f3n de la salud previstos por la Constituci\u00f3n y la ley, en lugar de aseverar que se &#8220;cierra al demandante la \u00fanica forma de acceder al tratamiento, que es a trav\u00e9s del plan obligatorio de salud&#8221;, lo cual es, como lo he expuesto hasta la saciedad, equivocado. &nbsp;<\/p>\n<p>Al no atinar a distinguir entre estos dos elementos, la mayor\u00eda desvirt\u00faa el modelo constitucional colombiano y extiende la competencia del juez de tutela m\u00e1s all\u00e1 de los par\u00e1metros restringidos fijados por la misma jurisprudencia. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Con la garant\u00eda, prevista en la disposici\u00f3n inaplicada, seg\u00fan lo cual el demandante pod\u00eda acudir al sistema de salud p\u00fablico a fin de lograr el tratamiento requerido, queda despejado todo asomo de violaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital. &nbsp;No obstante lo anterior y lo expuesto arriba, la sala considera que la negativa en suministrar asistencia m\u00e9dica coloca al paciente en una situaci\u00f3n indigna. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en la sentencia se indica que la inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 61 del Decreto 806 de 1998 es necesaria, porque de lo contrario &#8220;puede conduc\u00edrsele a un agravamiento de su estado, a que permanezca inm\u00f3vil durante su vejez y, por esa raz\u00f3n, a que ella se torne indigna, lo cual es contrario, adem\u00e1s, al art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, olvida la Corte que el paciente puede, una vez cotizadas las semanas pendientes (lo cual ocurrir\u00eda a finales del a\u00f1o en curso), acudir y exigir de la EPS la realizaci\u00f3n del tratamiento m\u00e9dico. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, no se aprecia en la negativa de la EPS, que constituye una conducta leg\u00edtima y que responde a limitaciones temporales &#8211; que por lo dem\u00e1s tienen en el sistema de salud p\u00fablica los debidos correctivos -, violaci\u00f3n alguna del principio de dignidad humana. El concepto de m\u00ednimo vital, que est\u00e1 directamente asociado al de trato indigno, implica la cosificaci\u00f3n y anulaci\u00f3n de la persona. Nada de esto ha ocurrido en el presente caso. &nbsp;<\/p>\n<p>El acceso a los servicios de alto costo est\u00e1 diferido en el tiempo, salvo que se trate de tratamientos de urgencias (art. 62 Decreto 806\/98), por la necesidad de asegurar la correcta financiaci\u00f3n del sistema y, de este modo, su viabilidad. Esta financiaci\u00f3n, en raz\u00f3n a la naturaleza del derecho prestacional, es indispensable para garantizar el pleno goce del derecho a la salud de los afiliados cotizantes y subsidiados, y para lograr la progresiva ampliaci\u00f3n de la cobertura del sistema. &nbsp;<\/p>\n<p>La posici\u00f3n de la mayor\u00eda, so pretexto de introducir falsos correctivos a un modelo que garantiza el acceso a los servicios de salud de los colombianos y de realizar una innecesaria justicia material en el caso concreto, termina por amenazar el derecho a la salud de todos los residentes en el territorio. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Finalmente, no puede olvidarse que las EPS administran recursos parafiscales y, por lo tanto, est\u00e1n obligadas \u00fanicamente a disponer de ellos en los t\u00e9rminos de la ley. Este hecho tiene profundas consecuencias, pues de la obligaci\u00f3n de todos los colombianos trabajadores de afiliarse y de cotizar al sistema de seguridad social en salud, se deriva el correspondiente derecho a que los recursos del sistema \u00fanicamente se utilicen en los t\u00e9rminos fijados democr\u00e1ticamente por el legislador, en clara aplicaci\u00f3n del principio seg\u00fan el cual no existir\u00e1 obligaci\u00f3n impositiva ni gasto sin representaci\u00f3n. &nbsp;De ah\u00ed que, en esta materia, militan razones adicionales que imponen al juez constitucional la obligaci\u00f3n de ser especialmente cauto a la hora de fijar excepciones a las reglas de distribuci\u00f3n de estos recursos, las cuales \u00fanicamente pueden justificarse cuando, de manera clara, se amenazan los derechos fundamentales de los afiliados al sistema.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra, &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, Sala Octava de Revisi\u00f3n, sentencia T-328 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisi\u00f3n, sentencias T-114, 640 y 647 de 1997; T-628, 631 y 736 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell, por aplicaci\u00f3n de las sentencias de Sala Plena SU-111 y SU-480 de 1997, MM.PP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, respectivamente. Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-112 de 1998, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. Sala Primera de Revisi\u00f3n, sentencias T-370, 385 y 419 de 1998, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. Sala Octava de Revisi\u00f3n, sentencias T-236, 283, 286 y 328 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. Sala Novena de Revisi\u00f3n, sentencia T-560 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-469 de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, y T-691 M.P. Antonio Barrera Carbonell. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sala Octava de Revisi\u00f3n, sentencia T-328 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Tal regla puede seguirse desde la sentencia T-406\/92. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-535-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-535\/99 &nbsp; INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusi\u00f3n de tratamientos y medicamentos de alto costo &nbsp; DERECHO A LA VIDA DIGNA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Pr\u00e1ctica de cirug\u00eda sin cumplir periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n en persona de escasos recursos &nbsp; DERECHO A LA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4899","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4899","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4899"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4899\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4899"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4899"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4899"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}