{"id":49,"date":"2024-05-30T15:12:04","date_gmt":"2024-05-30T15:12:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-587-92\/"},"modified":"2024-05-30T15:12:04","modified_gmt":"2024-05-30T15:12:04","slug":"c-587-92","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-587-92\/","title":{"rendered":"C 587 92"},"content":{"rendered":"<p>C-587-92<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-587\/92 &nbsp;<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL &nbsp;<\/p>\n<p>No se di\u00f3 aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 6o. del Decreto 2067 de 1991 inciso final en lo que hace referencia al rechazo cuando lo demandado est\u00e9 amparado por sentencia que hubiere hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, por cuanto las decisiones adoptadas &nbsp;por la Honorable Corte Suprema de &nbsp;Justicia antes de la vigencia de la Carta de 1991, no hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada material, toda vez que el examen realizado por esa &nbsp;Corporaci\u00f3n no comprendi\u00f3 las disposiciones de la &nbsp;actual Constituci\u00f3n, que en materia de derechos fundamentales difieren en su contenido y alcance de las de 1886. &nbsp;<\/p>\n<p>En el Estado social de derecho -que reconoce el rompimiento de las categor\u00edas cl\u00e1sicas del Estado liberal y se centra en la protecci\u00f3n de la persona humana atendiendo a sus condiciones reales al interior de la sociedad y no del individuo abstracto-, los derechos fundamentales adquieren una dimensi\u00f3n objetiva, mas all\u00e1 del derecho subjetivo que reconocen a los ciudadanos. Conforman lo que se puede denominar el orden p\u00fablico constitucional, cuya fuerza vinculante no se limita a la conducta entre el Estado y los particulares, sino que se extiende a la \u00f3rbita de acci\u00f3n de estos \u00faltimos entre si. En consecuencia, el Estado est\u00e1 obligado a hacer extensiva la fuerza vinculante de los derechos fundamentales a las relaciones privadas: el Estado legislador debe dar eficacia a los derechos fundamentales en el trafico jur\u00eddico privado; El Estado juez debe interpretar el derecho siempre a trav\u00e9s de la \u00f3ptica de los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES &nbsp;<\/p>\n<p>La Carta de Derechos de la Constituci\u00f3n de 1991 y los derechos constitucionales fundamentales en ella contenidos vinculan tanto al Estado como a los particulares. Ello &nbsp;se deriva inevitablemente del hecho &nbsp; de ser Colombia un Estado social de derecho fundado en el respeto de la dignidad humana, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del inter\u00e9s general. La misma Constituci\u00f3n establece que uno de los fines del Estado es garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n y que las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas, entre otras, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. El car\u00e1cter prevalente de los derechos inalienables de la persona, junto con el hecho de que los particulares deban responder ante las autoridades por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes permite afirmar, &nbsp;que los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n condicionan tambi\u00e9n la conducta de los particulares.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TORTURA-Alcance\/DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL &nbsp;<\/p>\n<p>La conducta de tortura no s\u00f3lo puede predicarse del Estado sino tambi\u00e9n de los particulares. Por ello, no solo debe sancionarse al Estado, sino tambi\u00e9n a los particulares, cuando quiera que la cometan. La tortura es una de las muchas formas como se puede vulnerar el derecho a la integridad personal. Los tratos y las penas crueles, inhumanas o degradantes son, por ejemplo, otras formas de vulnerar ese derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>TORTURA-Modalidades\/TORTURA-Sujeto indeterminado &nbsp;<\/p>\n<p>El delito de tortura puede presentarse bajo dos modalidades distintas: tortura f\u00edsica o tortura moral. En cualquiera de las dos modalidades, de todas maneras, &nbsp;el sujeto activo es indeterminado, lo que implica que puede ser cometido por cualquier persona, y tambi\u00e9n por funcionarios p\u00fablicos. El art\u00edculo 279 del C\u00f3digo Penal, que consagra el tipo penal de tortura con sujeto activo indeterminado, se ajusta a la Constituci\u00f3n Nacional por cuanto la fuerza vinculante de los &nbsp;derechos constitucionales no limita su alcance a deberes de abstenci\u00f3n por parte del Estado; por el contrario, esos derechos, entre los cuales est\u00e1 el derecho a no ser torturado, son susceptibles de violaci\u00f3n por parte tanto del Estado como de los particulares. La redacci\u00f3n del tipo penal de tortura tampoco vulnera el principio de tipicidad y el de legalidad consagrados en la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Expediente D- 055 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de Inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 279 del Decreto 100 de 1980-C\u00f3digo Penal- &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>Naturaleza de la Carta de Derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Interpretaci\u00f3n de normas constitucionales. e internacionales que prohiben la tortura &nbsp;<\/p>\n<p>El delito de tortura en Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS EDUARDO MARI\u00d1O OCHOA. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>CIRO ANGARITA BARON. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada mediante &nbsp;Acta No 87 de Sala Plena, en Santa Fe de Bogot\u00e1, a &nbsp;los doce (12) d\u00edas del &nbsp;mes &nbsp;de Noviembre de mil novecientos noventa &nbsp;y dos (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 241-4 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Nacional, el ciudadano LUIS EDUARDO MARI\u00d1O OCHOA, instaur\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n demanda de inexequibilidad contra el art\u00edculo 279 del Decreto 100 de 1980 -C\u00f3digo Penal-. &nbsp;<\/p>\n<p>En el auto de fecha mayo veintid\u00f3s (22) del a\u00f1o en curso, al decidir sobre la admisi\u00f3n de la demanda, el Magistrado Ponente consider\u00f3 que su rechazo era improcedente, a pesar de existir pronunciamiento de la Honorable Corte &nbsp;Suprema de Justicia sobre la exequibilidad del referido art\u00edculo en la sentencia No 08 del treinta y uno (31) de enero de mil novecientos noventa y uno (1991). &nbsp;<\/p>\n<p>No se di\u00f3 aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 6o. del Decreto 2067 de 1991 inciso final en lo que hace referencia al rechazo cuando lo demandado este amparado por sentencia que hubiere hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, por cuanto las decisiones adoptadas &nbsp;por la Honorable Corte Suprema de &nbsp;Justicia antes de la vigencia de la Carta de 1991, no hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada material, toda vez que el examen realizado por esa &nbsp;Corporaci\u00f3n no comprendi\u00f3 las disposiciones de la &nbsp;actual Constituci\u00f3n, que en materia de derechos fundamentales difieren en su contenido y alcance de las de 1886. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, el citado magistrado consider\u00f3 del caso confrontar la disposici\u00f3n acusada de Decreto 100 de 1980 con los preceptos de la &nbsp;Constituci\u00f3n vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>Admitida la demanda y con el fin de allegar elementos de juicio relevantes para la decisi\u00f3n, se decretaron algunas pruebas. Una vez &nbsp;allegadas, &nbsp;se surti\u00f3 la fijaci\u00f3n en lista del negocio en la Secretaria General de la Corporaci\u00f3n para asegurar el derecho a &nbsp;la intervenci\u00f3n ciudadana consagrado en los art\u00edculos 242-1 de la Constituci\u00f3n Nacional y 7o del inciso 2o. del Decreto 2067 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Se comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del &nbsp;proceso al &nbsp;Se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al &nbsp;Procurador Delegado para la Defensa de los Derechos Humanos, al Defensor del Pueblo y al Director del Instituto de Derechos Humanos Guillermo Cano de la ESAP. &nbsp;<\/p>\n<p>Asi mismo, se dispuso el traslado de copia de la demanda al Despacho del Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Agotados, como est\u00e1n, los tr\u00e1mites constitucionales y legales, entra la Corporaci\u00f3n a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>II. NORMA ACUSADA. &nbsp;<\/p>\n<p>El texto de la norma acusada es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Art\u00edculo 279 C.P: El que someta a otro a tortura f\u00edsica o &nbsp;moral, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de uno (1) a tres (3) a\u00f1os, siempre que el hecho no constituya delito sancionado con pena mayor.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor considera que la norma acusada es violatoria del T\u00edtulo II &nbsp;y en especial del art\u00edculo 12 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Nacional, pues dicho T\u00edtulo fue establecido \u00fanicamente como un conjunto de deberes de abstenci\u00f3n por parte del Estado. Los particulares, &#8220;jam\u00e1s podr\u00edan incurrir en delito proveniente de establecer la pena de muerte, extradici\u00f3n, aplicaci\u00f3n de penas crueles. Todas estas funciones corresponden \u00fanica y exclusivamente al Estado&#8221;. &nbsp;La tortura, seg\u00fan el actor, jam\u00e1s podr\u00eda atribuirse a los particulares por ser propia de organismos del Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, el ciudadano H\u00e9ctor Rodr\u00edguez Cruz, coadyuv\u00f3 la demanda. Adjunt\u00f3, adem\u00e1s, los diversos escritos que &nbsp;se presentaron cuando la Corte Suprema de Justicia conoci\u00f3 de una demanda contra el mismo art\u00edculo, bajo la vigencia de la Constituci\u00f3n anterior. En todos ellos se reitera el argumento seg\u00fan el cual el tipo penal de tortura viola el principio de legalidad, por lo ambiguo y equ\u00edvoco de su redacci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>De los distintos funcionarios a quienes el &nbsp;Magistrado Ponente comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del proceso &nbsp;con el objeto de conocer su concepto sobre la acusaci\u00f3n, se hicieron presentes el Ministerio de Justicia &nbsp;-a trav\u00e9s de su veedor encargado- &nbsp;y el Defensor del Pueblo, ambos &nbsp;en defensa de la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia &nbsp;<\/p>\n<p>Para el apoderado del Ministerio de Justicia, &nbsp;no tiene ning\u00fan asidero la afirmaci\u00f3n hecha por el actor, cuando dice que el t\u00edtulo II fue concebido &nbsp;\u00fanicamente como deberes de abstenci\u00f3n para el Estado. Fundamenta su concepto de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, el actor confunde la facultad punitiva del Estado &nbsp;-de la cual s\u00f3lo &nbsp;\u00e9l es &nbsp;el titular-, con la posibilidad de ser sujeto activo de un delito. As\u00ed, en desarrollo de esa facultad punitiva s\u00f3lo el Estado tendr\u00eda competencia para establecer la pena de muerte, la extradici\u00f3n o la aplicaci\u00f3n de penas crueles, las cuales, en todo caso, &nbsp;no podr\u00edan &nbsp;ser instituidas por expresa prohibici\u00f3n del &nbsp;art\u00edculo 12 de la Carta. Pero de aqu\u00ed no se concluye &nbsp;-como lo hace el actor-, que los particulares no puedan ser sujetos activos del hecho punible descrito en el art\u00edculo 279. Al respecto dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; corresponde al Estado el establecimiento de las penas, art\u00edculos 41 y 42 del C\u00f3digo Penal y en esto tiene raz\u00f3n el actor; &#8230; pero seg\u00fan las mismas normas constitucionales y penales, todo particular que realice un hecho punible o determine a otro a realizarlo incurrir\u00e1 en la pena prevista para la infracci\u00f3n ( art. 23 del C\u00f3digo Penal), y por ello, de la conducta punible de tortura no se puede excluir a ning\u00fan ciudadano si lo realiza o induce a otro a realizarlo&#8221; (fl 47) &nbsp;<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Defensor del Pueblo &nbsp;<\/p>\n<p>Para este funcionario, &nbsp;el conjunto de normas contenidas en el T\u00edtulo II &nbsp;y espec\u00edficamente en el Cap\u00edtulo I, son una mezcla de derechos y deberes. Ejemplo de ello los incisos 2 y 3 del art\u00edculo 13. &nbsp;Afirmar, como lo hace el actor, que el T\u00edtulo II s\u00f3lo regula deberes del Estado, es desconocer el tenor literal de la norma constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>El reconocimiento de los derechos a la vida y a la dignidad humana &nbsp;como fundamentos del Estado, restringen la facultad punitiva del legislador al no poder consagrar tipos que legitimen la desaparici\u00f3n forzada, las torturas, los tratos o penas crueles, pero obligan, &nbsp;adem\u00e1s, a establecer los mecanismos de garant\u00eda necesarios para que el derecho deje ser una manifestaci\u00f3n declarativa del Estado y se convierta en un real reconocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>La descripci\u00f3n hecha por el legislador en el art\u00edculo 12 de la Constituci\u00f3n, es la de un derecho absoluto, universal, del que no se pueden predicar restricciones que lo conviertan en relativo. Ser\u00eda un contrasentido -dice el Defensor- &nbsp;que el derecho y respeto a la dignidad humana reconocido como pleno por la comunidad internacional y por nuestra Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 1o, sufriera limitaciones por la misma Carta en art\u00edculos posteriores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, la tipificaci\u00f3n &nbsp;de la tortura hecha por el legislador penal de 1980, &nbsp;tuvo su base en el reconocimiento de la dignidad humana como fuente de todos los derechos, a &nbsp;pesar de que &nbsp;la Constituci\u00f3n &nbsp;de 1886 no hac\u00eda referencia expresamente a este derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Por ello, concluye el Defensor del Pueblo, &nbsp;no es cierto que la tortura pueda ser cometida \u00fanicamente por los organismos del Estado. La prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 12 de la Constituci\u00f3n &nbsp;es para toda persona, sea agente estatal &nbsp;o particular. Es por esto que no puede decirse que el legislador del 80, al consagrar el &nbsp;tipo de tortura con sujeto activo indeterminado, viole la &nbsp;Carta de derechos contenida en la Constituci\u00f3n de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante oficio No 051 de Agosto 5 del presente a\u00f1o, el Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 el concepto &nbsp;Fiscal de rigor en el cual solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad del art\u00edculo 279 del Decreto 100 de 1980. &nbsp;<\/p>\n<p>Estudia los antecedentes de la norma acusada, como la tortura en la Carta de derechos de 1991 y hace un recuento de la jurisprudencia. Remata con el an\u00e1lisis de la norma demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a lo primero, afirma que, si bien la tortura como hecho punible s\u00f3lo aparece con la expedici\u00f3n del c\u00f3digo de 1980, las normas constitucionales &nbsp;-art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n de 1886- y los instrumentos internacionales1 ya la proscrib\u00edan. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior le lleva a &nbsp;afirmar que &nbsp;la Asamblea Nacional Constituyente a trav\u00e9s del art\u00edculo 12 de la Constituci\u00f3n Nacional quiso &nbsp;elevar a rango constitucional la prohibici\u00f3n general de la tortura frente a cualquier persona.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Transcribe apartes de las ponencias &nbsp;presentadas en la Asamblea Nacional Constituyente frente al t\u00edtulo que hoy se denomina de los &nbsp;&#8220;derechos, las garant\u00edas y los deberes&#8221;, para concluir que el esp\u00edritu del Constituyente al adoptar la normatividad frente a la tortura no fue otro que el de prohibirla tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con los particulares como sujetos activos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En su &nbsp;an\u00e1lisis jurisprudencial, se\u00f1ala los motivos que tuvo en cuenta la Honorable Corte Suprema de Justicia &nbsp;para declarar la exequibilidad del art\u00edculo 279, asi como los distintos pronunciamientos de la Sala Penal de esa Corporaci\u00f3n. Concluye que en ellos, no existe asidero alguno que permita sostener acertadamente que los particulares no puedan ser sujetos activos de la descripci\u00f3n t\u00edpica contenida en el art\u00edculo 279 del C.P.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; La referencia y transcripci\u00f3n de las decisiones de la Corte Suprema de Justicia y de su Sala de Casaci\u00f3n Penal, resultan pertinentes para el entendimiento y definici\u00f3n &nbsp;del delito de tortura, en especial sobre los sujetos activos, esto es la determinaci\u00f3n constitucional y legal de qui\u00e9nes pueden violar el art\u00edculo 279 y por ende ser sujetos del proceso penal a que haya lugar, teniendo en cuenta que todos los antecedentes nos llevan a la conclusi\u00f3n que la redacci\u00f3n de esta disposici\u00f3n se ajusta a la norma constitucional 12, que permite extender la autor\u00eda &nbsp;del hecho punible tanto a quienes ejerzan funciones p\u00fablicas como a los particulares&#8221; &nbsp;(fl 14). &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a la norma acusada el Ministerio P\u00fablico hace las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Al parecer el actor confunde la tortura con la aplicaci\u00f3n de penas crueles, el establecimiento de la pena de muerte y la extradici\u00f3n de nacionales, prohibiciones estas, esencialmente consagradas como deberes de abstenci\u00f3n del Estado frente a todas las personas, pues tanto las penas como la decisi\u00f3n sobre extradici\u00f3n normalmente corresponde adoptarlas a las autoridades competentes y no a los particulares, mientras que en el caso de tortura, su prohibici\u00f3n constitucional se impone como deber no s\u00f3lo a las autoridades estatales &#8211; sin distinci\u00f3n alguna- sino que tambi\u00e9n puede comprender a los particulares, como sujetos violadores de ese derecho fundamental&#8221; ( fl 15).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La eficacia del t\u00edtulo II de la Constituci\u00f3n Nacional &nbsp;no es otra cosa que la consagraci\u00f3n de derechos como juicios de valor de contenido pre y supra jur\u00eddico y por ello los reconocemos en art\u00edculos de textos abiertos. Para su desarrollo, est\u00e1n llamados a intervenir no s\u00f3lo los poderes p\u00fablicos, sino los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que los derechos fundamentales tendientes a proteger la dignidad humana, tienen un valor y un contenido normativo superior que, adem\u00e1s, de condicionar las leyes ordinarias, est\u00e1n amparados por ella, convirti\u00e9ndose as\u00ed en normas de obligatoria observancia tanto para las autoridades como para los particulares.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Termina afirmando que el legislador de 1980 &nbsp;no cualific\u00f3 el sujeto activo del delito de tortura &nbsp;por no tratarse de un delito exclusivamente estatal. Estaba facultado para ampliar y extender &nbsp;la autor\u00eda del delito a los particulares, hecho que no puede ser considerado a la luz de la Carta de 1991 como una violaci\u00f3n de sus preceptos &nbsp;fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 241-5 de la Carta, la Corporaci\u00f3n es competente para decidir la presente acci\u00f3n, toda vez que ella se dirige contra una norma que hace parte de un decreto con fuerza de ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN LA CONSTITUCION DE 1991. SU FUERZA VINCULANTE.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la medida en que el reproche de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 279 del C\u00f3digo Penal se fundamenta en una determinada concepci\u00f3n de la naturaleza &nbsp;de la Carta de Derechos consagrada en el T\u00edtulo II de la Constituci\u00f3n Colombiana de 1991, es necesario que esta Corte manifieste su posici\u00f3n &nbsp;al respecto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan el actor,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; El T\u00edtulo II fue establecido por el Constituyente de 1991, \u00fanicamente como Deberes del Estado y no de los particulares, de ah\u00ed la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 12 de la Constituci\u00f3n Nacional; pues analizando de conjunto el T\u00edtulo II, concluiremos sin lugar a equ\u00edvocos, que un particular no puede jam\u00e1s incurrir en delito proveniente de establecer la pena de muerte, extradici\u00f3n, aplicaci\u00f3n de penas &nbsp;crueles. Todas estas funciones corresponden \u00fanica y exclusivamente al Estado&#8230;la Tortura no puede jam\u00e1s atribuirse a los particulares por ser propia de organismos del Estado, pues, como se ve, el cap\u00edtulo II de la C.N., trata \u00fanicamente de los deberes de los agentes del Estado y mal puede el C.P., tipificar la tortura como delito de particulares, cuando est\u00e1 por fuera de su alcance en cuanto a su acci\u00f3n&#8230;&#8221; (Subrayas fuera de texto) (Cfr. Fls 1 y 2) &nbsp;<\/p>\n<p>La afirmaci\u00f3n del demandante, seg\u00fan la cual el Titulo II de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica colombiana es un listado de deberes de abstenci\u00f3n a cargo del Estado, amerita un an\u00e1lisis constitucional sobre la fuerza normativa y vinculante en general de los derechos constitucionales fundamentales que en ella se consagran.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La idea de que los derechos fundamentales operan exclusivamente frente al Estado se deduce de la concepci\u00f3n liberal cl\u00e1sica, ideada por los fisi\u00f3cratas, en virtud de la cual existe una estricta y reconocible separaci\u00f3n entre lo p\u00fablico y lo privado, entre la sociedad y el Estado, siendo aquella -la &nbsp;sociedad- el \u00e1mbito de libertad por excelencia, en el cual los ciudadanos, libres, iguales y aut\u00f3nomos, definen sus intereses. El Estado, por el contrario, es entendido como un poder instituido con la finalidad de vigilar el normal desarrollo de la sociedad, y de administrar la justicia y la fuerza p\u00fablica. &nbsp;Los derechos fundamentales nacen as\u00ed como limites al poder del Estado que es el \u00fanico poder que la dogm\u00e1tica cl\u00e1sica reconoce. Los derechos fundamentales son entonces barreras al poder publico frente a la \u00f3rbita de inmunidad -libertad- del individuo.Tales derechos, constituyen bajo estas premisas un cat\u00e1logo relativamente homog\u00e9neo, cuyos efectos son especialmente \u00f3rdenes de abstenci\u00f3n del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>El replanteamiento te\u00f3rico que empieza en la segunda mitad del siglo pasado, surge de la evidencia f\u00e1ctica de la ruptura de los postulados acu\u00f1ados por la teor\u00eda cl\u00e1sica. El Estado, ante agudos conflictos sociales reconoce, incluso a nivel constitucional, que la sociedad no es un \u00e1mbito natural de libertad que debe permanecer inmune a la acci\u00f3n p\u00fablica. La evidente relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n social que parte de organizaciones como los partidos pol\u00edticos, los sindicatos o las grandes empresas, presiona la ruptura de la idea de la igualdad social, pues se descubren poderes privados o corporativos que han de ser reconocidos jur\u00eddicamente y regulados, con el fin de proteger al ciudadano. Con la fractura de la convicci\u00f3n igualitaria (los hombres son iguales en la medida en que lo son ante la ley) se quiebra &nbsp;una de las categor\u00edas que soportan todo el orden constitucional cl\u00e1sico, y con ello, entra en crisis la idea del Estado gendarme y aparece el Estado interventor, que se desarrolla a nivel constitucional en lo que va corrido del presente siglo. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde la Constituci\u00f3n de Weimar, -pero fundamentalmente a partir de la segunda postguerra-, el nuevo Estado constitucional adquiere el nombre del Estado social de derecho, y funda su legitimidad, principalmente, en la protecci\u00f3n del hombre concreto, teniendo como base a los derechos fundamentales y reconociendo una necesaria intervenci\u00f3n en la sociedad para procurar la igualdad, la libertad y la autonom\u00eda real del sujeto. &nbsp;<\/p>\n<p>La transformaci\u00f3n dr\u00e1stica de la teor\u00eda del Estado se manifiesta tambi\u00e9n en la teor\u00eda de los derechos fundamentales especialmente en tres puntos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. En primer lugar, el cat\u00e1logo de derechos de libertad, surgidos de la declaraci\u00f3n francesa de los derechos del Hombre y del ciudadano y de la declaraci\u00f3n de Virginia, se ampl\u00eda introduciendo en el discurso jur\u00eddico constitucional una serie de derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, as\u00ed como reconociendo, posteriormente los llamados derechos colectivos o difusos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En segundo lugar, el car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n y la introducci\u00f3n de nuevas categor\u00edas de derechos, obligan al poder p\u00fablico no solo a abstenerse frente a posibles violaciones de los derechos de libertad, sino a actuar positivamente para garantizar, de una parte los derechos de prestaci\u00f3n y de otra, el debido respeto y eficacia de aquellos derechos que en la pr\u00e1ctica pueden ser vulnerados en las relaciones privadas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Por \u00faltimo, dado que el Estado adquiere un papel activo en la protecci\u00f3n de los derechos, se crea un sistema cada vez m\u00e1s completo de garant\u00edas, que hace cierta y eficaz la responsabilidad del poder p\u00fablico frente a posibles vulneraciones. De ah\u00ed, la existencia de la justicia constitucional y el establecimiento, en la mayor\u00eda de los regimenes constitucionales, de un recurso de amparo o tutela judicial efectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, en el Estado social de derecho -que reconoce el rompimiento de las categor\u00edas cl\u00e1sicas del Estado liberal y se centra en la protecci\u00f3n de la persona humana atendiendo a sus condiciones reales al interior de la sociedad y no del individuo abstracto-, los derechos fundamentales adquieren una dimensi\u00f3n objetiva, mas all\u00e1 del derecho subjetivo que reconocen a los ciudadanos. Conforman lo que se puede denominar el orden p\u00fablico constitucional, cuya fuerza vinculante no se limita a la conducta entre el Estado y los particulares, sino que se extiende a la \u00f3rbita de acci\u00f3n de estos \u00faltimos entre si. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el Estado est\u00e1 obligado a hacer extensiva la fuerza vinculante de los derechos fundamentales a las relaciones privadas: el Estado legislador debe dar eficacia a los derechos fundamentales en el trafico jur\u00eddico privado; El Estado juez debe interpretar el derecho siempre a trav\u00e9s de la \u00f3ptica de los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en \u00faltima instancia el responsable de mantener la vigencia de los derechos fundamentales es el Estado. Es \u00e9l quien tiene la tarea de establecer las normas que regulen -acorde con los derechos fundamentales- las relaciones privadas, as\u00ed como sancionar las conductas que lesionen los derechos y todo ello de forma eficaz y diligente. &nbsp;<\/p>\n<p>Si mientras la Constituci\u00f3n protege el derecho a la vida, el legislador no hace punible el delito de homicidio, y el juez no cumple eficazmente con su funci\u00f3n judicial, un homicidio impune es, no solamente la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental por parte de un particular, sino, en \u00faltima instancia, un hecho cuya responsabilidad compete directamente al Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, el hecho de que exista nueva concepci\u00f3n de orden constitucional y &nbsp;de los derechos fundamentales, que se convierten en normas de obligatorio cumplimiento frente a todos, no implica que el Estado diluya o comparta su responsabilidad, sino por el contrario la acrecienta, debiendo responder, de una u otra manera, por la eficaz aplicaci\u00f3n de tales derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>En Colombia, el Constituyente de 1991 adopt\u00f3 la formula del Estado social de derecho, desarrollada -como ha sido descrito- por la mayor\u00eda de los Estados constitucionales de occidente. Con ella, introdujo un cambio radical en la teor\u00eda de los derechos que prevalec\u00eda en la Constituci\u00f3n vigente hasta entonces. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la Carta de Derechos de la Constituci\u00f3n de 1991 y los derechos constitucionales fundamentales en ella contenidos vinculan tanto al Estado como a los particulares. Ello &nbsp;se deriva inevitablemente del hecho &nbsp; de ser Colombia un Estado social de derecho fundado en el respeto de la dignidad humana, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del inter\u00e9s general (Art. 1 C.N.) . &nbsp;<\/p>\n<p>La idea de que los derechos constitucionales tambi\u00e9n vinculan a los particulares, se refuerza en el art\u00edculo cuarto de la Carta, seg\u00fan el cual la Constituci\u00f3n es norma de normas, y es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constituci\u00f3n y las leyes y respetar y obedecer a las autoridades. &nbsp;<\/p>\n<p>El car\u00e1cter prevalente de los derechos inalienables de la persona, junto con el hecho de que los particulares deban responder ante las autoridades por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes permite afirmar, &nbsp;que los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n condicionan tambi\u00e9n la conducta de los particulares.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, nada hay en el T\u00edtulo II, relativo a los derechos, las garant\u00edas y los deberes, que permita afirmar que los derechos consagrados en el texto constitucional son \u00fanicamente deberes de abstenci\u00f3n a cargo del Estado. La revisi\u00f3n de cada una de las normas lleva a la inequ\u00edvoca conclusi\u00f3n de que esos derechos deben ser respetados, garantizados y promovidos por todos los colombianos, sin que ello excluya, por supuesto, la mayor obligaci\u00f3n y responsabilidad del Estado en ese prop\u00f3sito.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Muy por el contrario, el mismo t\u00edtulo se encarga de demostrar normativamente la obligaci\u00f3n de los particulares en relaci\u00f3n con todos esos derechos. En efecto, el art\u00edculo 85 consagra que algunos de ellos son de aplicaci\u00f3n inmediata y el 86, al regular la acci\u00f3n de tutela (que es la acci\u00f3n que, por su naturaleza, protege de forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales), contempla la posibilidad de que, en algunos casos, aquella proceda contra particulares, lo que demuestra que ellos tambi\u00e9n pueden vulnerar derechos constitucionales fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Como si todo lo anterior fuera poco, la Constituci\u00f3n expresamente se encarga de vincular a los particulares en el respeto, protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos constitucionales fundamentales. El art\u00edculo 95 establece que el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Constituci\u00f3n implica responsabilidades y toda persona est\u00e1 obligada a cumplir la Constituci\u00f3n y las leyes. Establece, como deberes de la persona, el de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios; obrar conforme al principio de solidaridad social; defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pac\u00edfica y propender al logro y mantenimiento de la paz, entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien es cierto, entonces, que los particulares, al igual que el Estado, est\u00e1n obligados a respetar los derechos constitucionales fundamentales, tambi\u00e9n es cierto que no se trata de una obligaci\u00f3n de respeto homog\u00e9nea o del mismo grado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la inobservancia de los derechos constitucionales fundamentales por parte del Estado produce consecuencias distintas a las &nbsp;de la inobservancia proveniente de los particulares. Esa distinci\u00f3n se debe a razones \u00e9ticas, pol\u00edticas y jur\u00eddicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Eticas, por cuanto el Estado social de derecho es un instrumento creado para facilitar la convivencia a partir del respeto de los derechos fundamentales. As\u00ed, el instrumento no se entiende ni se explica sin el fundamento moral que lo legitima, y que constituye por tanto el fin de su acci\u00f3n: la garant\u00eda y respeto de los derechos fundamentales de la persona humana. El principio moral que justifica la existencia del Estado Constitucional &nbsp;no puede ser entonces desconocido, a ning\u00fan t\u00edtulo y bajo ninguna justificaci\u00f3n por el propio Estado, so pena de variar de hecho su naturaleza y perder su legitimidad. Por tanto, una violaci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales proveniente del instrumento creado precisamente para que esas violaciones no ocurran, reviste una gravedad suprema que la hace acreedora de una responsabilidad mayor. &nbsp;<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos pol\u00edticos, y estrechamente relacionado con lo anterior, es innegable que la base de legitimidad del poder del Estado, de la existencia de lo pol\u00edtico y del respeto y obediencia ciudadana a los mandatos de las autoridades p\u00fablicas, la constituye el respeto, la garant\u00eda y la promoci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales. Un Estado que vulnera derechos constitucionales fundamentales es un Estado desleg\u00edtimado, que pierde su derecho a ejercer el poder.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y por \u00faltimo -como consecuencia de las responsabilidades \u00e9ticas y pol\u00edticas del Estado- las normas jur\u00eddicas establecen, en primer lugar que el poder p\u00fablico es el principal responsable por la guarda de los derechos, y en segundo lugar, como efecto de lo anterior, &nbsp;un grado mayor de responsabilidad, as\u00ed como una sanci\u00f3n mucho m\u00e1s grave y estricta frente a las violaciones de los derechos por parte de las autoridades estatales. &nbsp;<\/p>\n<p>Es por esto que la propia Carta (Art\u00edculo 2) se\u00f1ala en forma categ\u00f3rica que &nbsp;es fin del Estado garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes fundamentales, asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo &nbsp; y proscribe su suspensi\u00f3n incluso durante los Estados de Excepci\u00f3n. El constituyente di\u00f3 la m\u00e1s alta fuerza normativa a una concepci\u00f3n \u00e9tica del ejercicio del poder, seg\u00fan la cual, nada est\u00e1 por encima del respeto y garant\u00eda de los derechos humanos y las libertades fundamentales, ni siquiera en los Estados de excepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En esta linea &nbsp;la Carta establece, en formula ya cl\u00e1sica, pero no por ello menos trascendental, que las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra y bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed tambi\u00e9n, el car\u00e1cter de norma de normas de la Carta, vincula fundamentalmente al Estado, el cual, adem\u00e1s, reconoce -a voces del art\u00edculo 5 y sin discriminaci\u00f3n alguna-, la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona humana.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es tan cierto que las normas constitucionales generan un mayor grado de responsabilidad del Estado que, -seg\u00fan el art\u00edculo 6o-, los particulares solo son responsables ante las autoridades por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes, mientras que las autoridades p\u00fablicas lo son por la misma causa y, adem\u00e1s, por omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, muchas de las normas del T\u00edtulo II en las que se consagran derechos, incluyen mandatos expresos en relaci\u00f3n con el Estado, bien para que los promueva o garantice, o para que se abstenga de realizar conductas que puedan vulnerarlos. &nbsp;<\/p>\n<p>En el cap\u00edtulo dedicado a la protecci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de los derechos, se consagran diversas normas en las que se hace evidente que &nbsp;la protecci\u00f3n y respeto de los derechos constitucionales fundamentales se predica esencialmente del Estado. Por ejemplo, la acci\u00f3n de tutela -el mecanismo protector por excelencia- ha sido consagrada esencialmente para oponerla a las acciones u omisiones vulneradoras provenientes de cualquier autoridad p\u00fablica. Lo mismo se predica de la acci\u00f3n de cumplimiento y, en menor grado, de las acciones populares.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 89 contiene expl\u00edcitamente la idea que aqu\u00ed se viene desarrollando, cuando dice que la ley establecer\u00e1 los dem\u00e1s recursos, las acciones y los procedimientos necesarios para que las personas puedan propugnar por la protecci\u00f3n de sus derechos individuales, de grupo o colectivos, frente a la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas. La misma idea (es decir, aquella seg\u00fan la cual el Estado es el principal responsable de la protecci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales) &nbsp;est\u00e1 impl\u00edcitamente contenida en los art\u00edculos 90, 91 y 92 de la Carta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Todo lo cual lleva a la conclusi\u00f3n de que, si bien los particulares est\u00e1n vinculados por la fuerza normativa de los derechos constitucionales fundamentales, es el Estado el principal responsable de su protecci\u00f3n, garant\u00eda, respeto y promoci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro entonces que, a la luz de las anteriores consideraciones, el principio de eficacia de los derechos constitucionales fundamentales, hace que el Estado tenga una doble responsabilidad con respecto a ellos: Por un lado, cuando los viola directamente: Es el caso del agente de un organismo de seguridad que mata, tortura o lesiona en el ejercicio de sus funciones; es el caso del funcionario que omite dar cumplimiento al derecho de petici\u00f3n; el de la autoridad que, de manera arbitraria, restringe la libertad del ciudadano en cualquiera de sus modalidades.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, por otro lado, el Estado tiene una responsabilidad en relaci\u00f3n con los derechos constitucionales fundamentales cuando, de manera organizativa y estructural, opera negligentemente: Esto es, cuando no administra justicia de manera eficiente; cuando no legisla en relaci\u00f3n con los derechos, de tal manera que el ciudadano carezca de instrumentos legales para defenderse de abusos y violaciones;cuando la administraci\u00f3n solo act\u00faa en favor de intereses particulares. En fin, en \u00e9ste otro aspecto de la relaci\u00f3n Estado- derechos, los ejemplos tambi\u00e9n son innumerables. &nbsp;<\/p>\n<p>En Colombia, la responsabilidad que se deriva de estas dos modalidades de actuaci\u00f3n del Estado en relaci\u00f3n con los derechos constitucionales fundamentales, ha sido objeto de un sabio e importante desarrollo jurisprudencial, fundado principalmente en el concepto de &#8220;falla en el servicio&#8221;, desarrollado b\u00e1sicamente por la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, en virtud de que el Estado tambi\u00e9n es responsable en relaci\u00f3n con los derechos constitucionales fundamentales -en el sentido de que no solo no debe vulnerarlos sino que debe hacer todo lo que est\u00e9 a su alcance para respetarlos, garantizarlos protegerlos y promoverlos-, es como se explica la existencia de una norma como la acusada en este proceso de inconstitucional, vale decir, el art\u00edculo 279 del C\u00f3digo Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, una de las formas en que el Estado cumple su deber de proteger los derechos constitucionales fundamentales es tipificando como delitos, conductas en que los particulares o los agentes del Estado pueden vulnerar dichos derechos. Tal es el caso del tipo penal de tortura. La inexistencia de ese tipo penal eliminar\u00eda un eficaz instrumento de protecci\u00f3n de derechos, mediante el cual el Estado anuncia una sanci\u00f3n penal para quien realiza esa conducta vulneradora y, de realizarse, la aplica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por ser precisamente esta norma un instrumento eficaz de protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales, (en particular del derecho a la integridad personal y a la autonom\u00eda personal), como ha quedado explicado, el cargo no prospera y la norma ser\u00e1 declarada exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;3. LA TORTURA EN LA CONSTITUCION COLOMBIANA DE 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte entra a estudiar, en concreto, el tratamiento que recibe la tortura en la nueva Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El Art\u00edculo 12 de la Carta establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Nadie ser\u00e1 sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En la Constituci\u00f3n anterior no hab\u00eda norma expresa al respecto, pero siempre se entendi\u00f3 que la conducta de tortura estaba prohibida en virtud del art\u00edculo 16, seg\u00fan el cual las autoridades de la rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en sus vidas, honra y bienes y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional present\u00f3 ante la Asamblea Nacional Constituyente un proyecto de art\u00edculo que dec\u00eda: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; La integridad f\u00edsica y mental de la persona es inviolable. Se prohibe la tortura y las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Ser\u00e1 nula toda declaraci\u00f3n obtenida mediante la violaci\u00f3n de este derecho&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La Subcomisi\u00f3n segunda de la Comisi\u00f3n primera de la Asamblea, propuso a la Comisi\u00f3n un texto del siguiente tenor: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; El Estado garantiza el derecho a la vida. &nbsp;<\/p>\n<p>No hay pena de muerte. La tortura en todas sus formas al igual que los tratos inhumanos y degradantes y la desaparici\u00f3n forzada son delitos.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>A su vez, la comisi\u00f3n primera present\u00f3 a la plenaria, para primer debate, el siguiente texto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; El derecho a la vida es inviolable. No habr\u00e1 pena de muerte. &nbsp;<\/p>\n<p>Nadie ser\u00e1 sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La plenaria aprob\u00f3 un texto pr\u00e1cticamente id\u00e9ntico, pero en la Comisi\u00f3n Codificadora se separ\u00f3 lo relativo al derecho a la vida y la pena de muerte, para ubicarlo en otro art\u00edculo, con lo cual qued\u00f3 tal y como se ha &nbsp;reproducido arriba, como Art\u00edculo 12 de la Carta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero m\u00e1s ilustrativo que este tr\u00e1nsito al interior de la Asamblea, es estudiar las diversos planteamientos que se hicieron en las ponencias respectivas. &nbsp;<\/p>\n<p>Diego Uribe Vargas en su informe-ponencia para primer debate en plenaria, dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; La consagraci\u00f3n expl\u00edcita de la inviolabilidad de la vida, y la condena a la pena de muerte, se complementan con la prohibici\u00f3n de la tortura y tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Igualmente, se hace referencia a que nadie ser\u00e1 sometido a desaparici\u00f3n forzada. Al elevar a la categor\u00eda de norma constitucional preceptos consignados en el C\u00f3digo Penal se compromete a todo el ordenamiento jur\u00eddico en la lucha contra una de las m\u00e1s vergonzosas lacras de la organizaci\u00f3n social del pa\u00eds. El que Colombia haya sido suscriptora de numerosos convenios internacionales condenatorios de la tortura y dem\u00e1s pr\u00e1cticas ominosas, aconseja reafirmar el compromiso de abolirlas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; La Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre condenaci\u00f3n de la tortura, detalla los elementos que configuran tales delitos, y reafirma la obligaci\u00f3n de los Estados de aplicar las sanciones para los responsables de la transgresi\u00f3n&#8221;2 &nbsp;<\/p>\n<p>Conscientes de que en la Constituci\u00f3n anterior pod\u00eda haber un vac\u00edo al respecto, y no obstante que Colombia hab\u00eda suscrito la Convenci\u00f3n contra la Tortura, los constituyentes decidieron entonces incluir la referencia a la tortura en el hoy Art\u00edculo 12.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Junto con la desaparici\u00f3n forzada, los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la Comisi\u00f3n Primera consider\u00f3 que era relevante elevar a norma constitucional la prohibici\u00f3n de la tortura. Como era de esperarse, a los constituyentes les preocupaba sobremanera las torturas provenientes de los funcionarios del Estado, pero jam\u00e1s se concibi\u00f3 \u00fanicamente como prohibici\u00f3n para los agentes estatales. El tema fue tratado en la Comisi\u00f3n Primera el 16 de Abril de 1991, y en dicho debate &nbsp;se entendi\u00f3 que el t\u00e9rmino tortura deb\u00eda cobijar tanto su aspecto f\u00edsico, como el aspecto s\u00edquico o moral. De la misma manera, hubo acuerdo en que las pruebas obtenidas mediante tortura carec\u00edan de valor, pero esta regla, por su naturaleza, qued\u00f3 incluida en la norma sobre debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de otros puntos, hubo m\u00e1s controversia. La propuesta de la subcomisi\u00f3n para que se consagrara &nbsp;a la tortura como delito, puso a debatir el tema &nbsp; de si era mejor que se consagrara el derecho a no ser torturado, o si era mejor que se definiera esa conducta como delito, y en tal caso se determinara de una vez la correspondiente sanci\u00f3n. Finalmente se impuso la primera alternativa, con el argumento de que, por su naturaleza, las normas constitucionales no pueden regirse por el principio de tipicidad necesario para consagrar delitos, y porque consideraron que la prohibici\u00f3n de la tortura trascend\u00eda el \u00e1mbito penal: Se quiso consagrar el derecho a no ser torturado, para que jam\u00e1s pudiera ser suspendido, ni siquiera en los estados de excepci\u00f3n. Entendieron los constituyentes que la vulneraci\u00f3n a ese derecho pod\u00eda ser sancionado, entre otras, mediante los instrumentos del derecho penal. Por ende, tampoco se consider\u00f3 pertinente que la Constituci\u00f3n estableciera la responsabilidad del sujeto que transgrediera esa prohibici\u00f3n, pues la norma general de responsabilidad se entiende impl\u00edcita en la consagraci\u00f3n de todos los derechos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, qued\u00f3 aprobado el texto del art\u00edculo 12 de la Constituci\u00f3n Nacional, tal y como se ha transcrito arriba. De tal manera que el derecho a no ser torturado, igual que el derecho a no ser sometido a desapariciones forzadas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, son todas hip\u00f3tesis mediante las cuales se pueden &nbsp;vulnerar los verdaderos derechos que se quieren proteger: el derecho a la integridad personal, a la autonom\u00eda y especialmente a la dignidad humana.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Art\u00edculo 12 de la Constituci\u00f3n Nacional es incluso m\u00e1s amplio que los instrumentos internacionales suscritos por Colombia sobre el tema, pues como se dijo arriba, la Carta colombiana prohibe la tortura incluso en los casos en que el torturador sea un particular. De ah\u00ed que el art\u00edculo 279 del C\u00f3digo Penal sea, en un todo, acorde con la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la Convenci\u00f3n contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, aprobada en Colombia por la ley 78 de 15 de Diciembre de 1986, define la tortura como&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; todo acto por el cual se inflinja intencionalmente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean f\u00edsicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero informaci\u00f3n o una confesi\u00f3n, de castigarla por un acto que haya omitido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona, o a otras, o por cualquier raz\u00f3n basada en cualquier tipo de discriminaci\u00f3n, cuando &nbsp;dichos dolores o sufrimientos sean inflingidos por un funcionario p\u00fablico u otra persona en el ejercicio de funciones p\u00fablicas, a instigaci\u00f3n suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerar\u00e1n torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia \u00fanicamente de sanciones leg\u00edtimas, o que sean inherentes o incidentales a estas&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La misma norma internacional establece, sin embargo, que esa noci\u00f3n de tortura se debe entender sin perjuicio de cualquier instrumento internacional o legislaci\u00f3n nacional que contenga o pueda contener disposiciones de mayor alcance. Exactamente eso es lo que ha hecho la Constituci\u00f3n Nacional al prohibir la tortura no s\u00f3lo cuando esta proviene de un funcionario p\u00fablico o con su consentimiento o aquiescencia, sino cuando proviene tambi\u00e9n de un particular, como quedo visto en el anterior numeral de esta providencia. De ah\u00ed que el art\u00edculo 279 del C\u00f3digo Penal est\u00e9, tambi\u00e9n por este aspecto, ajustado en un todo a la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La consagraci\u00f3n constitucional del derecho a no ser torturado, busca, junto con las dem\u00e1s hip\u00f3tesis consagradas en el mismo art\u00edculo 12, proteger el derecho a la integridad personal, cuya vulneraci\u00f3n hab\u00eda sido tema de preocupaci\u00f3n constante para las altas corporaciones judiciales, en particular para el Consejo de Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, &nbsp; se pronunci\u00f3 en sentencia del 31 de enero de 1991, sobre el tipo penal de tortura desde la perspectiva de su constitucionalidad, tema que retomaremos m\u00e1s adelante, pero en aquella ocasi\u00f3n se limit\u00f3 a hacer un estudio en relaci\u00f3n al principio de legalidad. Otros pronunciamientos de la Corte Suprema en relaci\u00f3n con la tortura, conten\u00edan un enfoque estrictamente penal, &nbsp;pues eran pronunciamientos originados en recursos de casaci\u00f3n penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el Consejo de Estado tuvo m\u00e1s oportunidad de pronunciarse sobre el derecho a la integridad personal vulnerado por la tortura desde una perspectiva constitucional, debido principalmente a los casos de responsabilidad extracontractual del Estado de los que tiene &nbsp;conocimiento por mandato constitucional y legal. El Consejo de Estado &nbsp;siempre entendi\u00f3 &nbsp;que el derecho a la integridad personal estaba impl\u00edcitamente consagrado en el Art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n Nacional, relativo a los deberes del Estado. En particular, consider\u00f3 que la tortura vulneraba la vida y la honra de los ciudadanos, que es uno de los valores que ese art\u00edculo (hoy art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n) consagraba como susceptibles de protecci\u00f3n por parte de las autoridades. Por supuesto, sus pronunciamientos hicieron relaci\u00f3n siempre a torturas provenientes de funcionarios estatales, por lo general miembros de la Fuerza P\u00fablica, pues s\u00f3lo esos casos eran de su competencia. Sin embargo, ninguno de sus pronunciamientos permite afirmar que la tortura fuera una conducta reprochable \u00fanicamente cuando proviniera de agentes estatales y no cuando proviniera de particulares. Es de destacar la sentencia del 16 de diciembre de 1987, con ponencia de &nbsp;Gaspar Caballero Sierra, que resolvi\u00f3 la c\u00e9lebre demanda de Olga L\u00f3pez Jaramillo contra la Naci\u00f3n- Ministerio de Defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Carta, entonces, la conducta de tortura -expresamente prohibida por la actual Constituci\u00f3n- no s\u00f3lo puede predicarse del Estado sino tambi\u00e9n de los particulares. Por ello, no solo debe sancionarse al Estado, sino tambi\u00e9n a los particulares, cuando quiera que la cometan. Esa conclusi\u00f3n inequ\u00edvoca se deriva, no s\u00f3lo de los antecedentes en la Asamblea Constituyente, sino tambi\u00e9n del importante acervo jurisprudencial que la precedi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>4. LA TORTURA EN EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS &nbsp;<\/p>\n<p>Las m\u00e1s importantes declaraciones, pactos y convenciones internacionales de derechos humanos consagran, con distintos alcances, una &nbsp;protecci\u00f3n al derecho a la integridad personal enf\u00e1tica, que incluye, por supuesto, la vehemente prohibici\u00f3n de someter a otra persona a torturas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art. 3.- Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art.5.- Nadie ser\u00e1 sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, la &nbsp;Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del hombre, estipula: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art. 1.- Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Art. 25 (inciso 3).- Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilaci\u00f3n injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art. 26 (inciso 2).- Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser o\u00edda en forma imparcial y p\u00fablica, a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con leyes pre-existentes y a que no se le imponga penas crueles, infamantes o inusitadas.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos de 1966 contempla, a su vez, los siguientes principios: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Art. 7.- Nadie ser\u00e1 sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie ser\u00e1 sometido sin su libre consentimiento a experimentos m\u00e9dicos o cient\u00edficos&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Art. 10.- 1. Toda persona privada de libertad ser\u00e1 tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2.a. Los procesados estar\u00e1n separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y ser\u00e1n sometidos a un tratamiento distinto, adecuado a su condici\u00f3n de personas no condenadas; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;b. Los menores procesados estar\u00e1n separados de los adultos y deber\u00e1n ser llevados ante los tribunales de justicia con la mayor celeridad posible para su enjuiciamiento&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>3. El r\u00e9gimen penitenciario consistir\u00e1 en un tratamiento cuya finalidad esencial ser\u00e1 la reforma y la readaptaci\u00f3n social de los penados. Los menores delincuentes estar\u00e1n separados de los adultos y ser\u00e1n sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y condici\u00f3n jur\u00eddica&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos\u00e9), establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad f\u00edsica, ps\u00edquica y moral&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad ser\u00e1 tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano &nbsp;<\/p>\n<p>3. La pena no puede trascender de la persona del delincuente. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y ser\u00e1n sometidos a un tratamiento adecuado a su condici\u00f3n de personas no condenadas. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento &nbsp;<\/p>\n<p>6. Las penas privativas de la libertad tendr\u00e1n como finalidad esencial la reforma y readaptaci\u00f3n social de los condenados&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Como se ve, en todos estos instrumentos internacionales existe una marcada preocupaci\u00f3n por proteger el derecho a la integridad personal, que puede ser vulnerado b\u00e1sica, pero no \u00fanicamente, por las autoridades p\u00fablicas cuando quiera que han sometido a un ciudadano a las consecuencias jur\u00eddicas que se derivan de la aplicaci\u00f3n de la ley penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, es claro de la lectura de las normas internacionales que la tortura es simplemente una de las muchas formas como se puede vulnerar el derecho a la integridad personal. Los tratos y las penas crueles, inhumanas o degradantes son, por ejemplo, otras formas de vulnerar ese derecho. Solamente la Declaraci\u00f3n Americana omite hacer expresa menci\u00f3n de la tortura, pero esta queda en todo caso prohibida en dicho instrumento, cuando consagra el derecho a un trato humano durante la privaci\u00f3n de la libertad y cuando garantiza el derecho a la seguridad de la persona.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que ninguno de estos instrumentos, al prohibir la tortura, limitan dicha prohibici\u00f3n a los casos de personas privadas de la libertad. Por supuesto, las normas citadas son m\u00e1s espec\u00edficas en los casos de privaciones de la libertad, entre otras razones porque es en esos casos donde es m\u00e1s posible que se presente la conducta de tortura, y porque el universo jur\u00eddico de los derechos humanos se ha desarrollado como un conjunto de limitaciones frente al Estado. Esto no quiere decir que el Estado sea el \u00fanico ente susceptible de torturar. Los mismos instrumentos internacionales arriba citados, son contundentes al no limitar la prohibici\u00f3n de tortura a los casos en que proviene del Estado, lo cual no impide que sean m\u00e1s espec\u00edficos en esta hip\u00f3tesis en raz\u00f3n a su propia naturaleza y finalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n de tortura y tratos crueles e inhumanos constituye una norma de derecho imperativo que como tal todo Estado tiene obligaci\u00f3n de respetar, a\u00fan durante estados de excepci\u00f3n. As\u00ed lo reconoce la Constituci\u00f3n Colombiana en su art\u00edculo 214. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien todos los instrumentos citados prohiben expresa o t\u00e1citamente la tortura, ninguno de ellos contiene una definici\u00f3n de dicho concepto. Sin embargo, otro convenio internacional, la Convenci\u00f3n contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, inhumanas o degradantes, adoptada por la Asamblea General de la ONU mediante Resoluci\u00f3n 39-46 del 10 de diciembre de 1984, suscrita por el Gobierno Colombiano el 1 de abril de 1985 e incorporada a nuestro ordenamiento por medio de la Ley 78 de 1986 y promulgada por Decreto 768 de 1988, contiene la definici\u00f3n mas relevante sobre el tema en el derecho internacional actual. El art\u00edculo 1 dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A los efectos de la presente Convenci\u00f3n, se entender\u00e1 por el t\u00e9rmino &#8220;tortura&#8221; todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean f\u00edsicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero informaci\u00f3n o una confesi\u00f3n, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier raz\u00f3n basada en cualquier tipo de discriminaci\u00f3n, cuando dichos dolores o sufrimientos sean inflingidos por un funcionario p\u00fablico u otra persona en el ejercicio de funciones p\u00fablicas, a instigaci\u00f3n suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerar\u00e1n torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia \u00fanicamente de sanciones leg\u00edtimas, o que sean inherentes o incidentales a \u00e9stas&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 arriba explicado, el mismo art\u00edculo, en su segundo numeral, establece que esa definici\u00f3n se entiende sin perjuicio de cualquier instrumento internacional o legislaci\u00f3n nacional que contenga o pueda contener disposiciones de mayor alcance. Por supuesto, tanto el art\u00edculo 12 de la Constituci\u00f3n Nacional, como el demandado art\u00edculo 279 del C\u00f3digo Penal, le dan ese mayor alcance al concepto de la tortura pues la predican incluso de los particulares.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La misma Convenci\u00f3n establece en su Art\u00edculo 4 que todo Estado parte velar\u00e1 porque todos los actos de tortura constituyan delitos conforme a su legislaci\u00f3n penal. Eso es precisamente lo que ha hecho el legislador penal ordinario nacional, con un alcance mucho mayor que aquel que la misma Convenci\u00f3n le da al concepto de tortura. &nbsp;<\/p>\n<p>En otros instrumentos internacionales, como la Convenci\u00f3n Interamericana para prevenir y sancionar la tortura, aprobado por la Asamblea General de la OEA el 9 de diciembre de 1985, se establecen definiciones mas amplias. Por ejemplo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 2: Para los efectos de la presente Convenci\u00f3n se entender\u00e1 por tortura todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflinja a una persona penas o sufrimientos f\u00edsicos o mentales, con fines de investigaci\u00f3n criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena, o con cualquier otro fin. Se entender\u00e1 tambi\u00e9n como tortura la aplicaci\u00f3n sobre una persona de m\u00e9todos tendientes a anular la personalidad de la v\u00edctima o a disminuir su capacidad f\u00edsica o mental, aunque no causen dolor f\u00edsico o angustia f\u00edsica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; No estar\u00e1n comprendidos en el concepto de tortura las penas o sufrimientos f\u00edsicos o mentales que sean \u00fanicamente consecuencia de medidas legales o inherentes a \u00e9stas, siempre que no incluyan la realizaci\u00f3n de los actos o la aplicaci\u00f3n de los m\u00e9todos a que se refiere el presente art\u00edculo&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese que en el primer inciso no se hace ninguna menci\u00f3n a funcionarios p\u00fablicos. Raz\u00f3n de m\u00e1s para afirmar, &nbsp;que el derecho internacional de los derechos humanos no restringe la sanci\u00f3n de la tortura a los casos en que ella provenga de agentes estatales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La tendencia innegable e irreversible hacia la protecci\u00f3n cada vez mayor de los derechos del individuo, hace que la \u00fanica interpretaci\u00f3n v\u00e1lida, a la luz del derecho internacional de los derechos humanos, sea aquella seg\u00fan la cual, si bien el Estado es el principal responsable por la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, nada obsta para que en cumplimiento de sus obligaciones, el Estado asegure el respeto de los derechos por parte de los particulares, estableciendo, por ejemplo, delitos que tipifiquen las conductas que los vulneren. Es mas, es esta una tarea ineludible de cualquier Estado que pretenda dar eficacia real a los derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por supuesto, los mecanismos establecidos en todos estos instrumentos internacionales tienden a controlar especialmente al Estado, pues las vulneraciones provenientes de particulares pueden ser controladas y sancionadas mediante otros mecanismos, como por ejemplo, tal y como se ha mencionado, el derecho penal. &nbsp;<\/p>\n<p>La siguiente es una ilustrativa lista de las posibles conductas que pueden llegar a constituir tortura, realizadas por agentes del Estado. Es, adem\u00e1s, reveladora del grado de sofisticaci\u00f3n al que pueden llegar ciertos agentes estatales cuando practican la tortura. Se extrae de un informe de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos sobre Colombia:3 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; &#8220;plantones al sol en el d\u00eda y al sereno en la noche&#8221;; &#8220;ahogamientos y sumergimientos en agua&#8221;; &#8220;aplicaci\u00f3n del &#8216;submarino'&#8221;;&#8221;venda en los ojos hasta por doce, diez y siete y veinte d\u00edas&#8221;; &#8220;vendado y amarrado por cuarenta y siete d\u00edas en cimitarra&#8221;; &#8220;sometimiento a golpes en diversas partes del cuerpo con palos y patadas&#8221;; &#8220;impedimento para dormir hasta por ocho d\u00edas y falta de reposo&#8221;; &#8220;amenazas de muerte al detenido, a la familia y a amigos&#8221;; &#8220;colgaduras atado de las manos&#8221;; &#8220;prohibici\u00f3n de agua y alimento hasta por cuatro, siete y ocho d\u00edas seguidos&#8221;; &#8220;simulacro de dispararles en la cabeza&#8221;; &#8220;esposados de las manos&#8221;; &#8220;tortura de otras personas cerca de la celda para que se escucharan los gritos&#8221;; &#8220;incomunicaci\u00f3n&#8221;; &#8220;palpitaci\u00f3n de energ\u00eda y choques el\u00e9ctricos en diferentes partes del cuerpo&#8221;; &#8220;ejercicios hasta el agotamiento&#8221;; &#8220;permanencia desnudos y de pie&#8221;; &#8220;provocaci\u00f3n de asfixia&#8221;; &#8220;lavadas&#8221;; &#8220;caminar de rodillas&#8221;; &#8220;torturas sicol\u00f3gicas&#8221;; &#8220;sumergimiento amarrados en un lago&#8221;; quemaduras con cigarrillos&#8221;; &#8221; sacar al detenido a los allanamientos y utilizarlos como \u00b4chaleco antibalas\u00b4 esposado y vendado&#8221;; &#8220;simulacros de fusilamientos mientras estaba colgado de un \u00e1rbol&#8221;; &#8220;introducci\u00f3n de armas en la boca&#8221;; &#8220;rotura de nervios como consecuencia de colgamientos&#8221;; &#8220;desnudo y sumergido en un rio&#8221;; negativa de asistencia m\u00e9dica para embarazo&#8221;; &#8220;fractura de costillas&#8221;; amarrado, vendado, a veces permanentemente, golpeado con un le\u00f1o, patadas&#8221;; &#8220;herida con arma de fuego por la espalda en el sitio de reclusi\u00f3n&#8221;; &#8220;amenaza de traer a sus familiares para torturarlos en su presencia&#8221;; &#8220;contemplaci\u00f3n de las torturas a otra persona&#8221;; &#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero tambi\u00e9n es claro, as\u00ed mismo, que puede existir la tortura entre los particulares, que adquiere manifestaciones concretas en el \u00e1mbito de la familia, la escuela y las relaciones laborales, contractuales y de confianza. &nbsp;<\/p>\n<p>La violencia intrafamiliar, por ejemplo, adquiere manifestaciones de tortura f\u00edsica en formas tales como los maltratamientos de obra entre sus miembros, la privaci\u00f3n consciente de alimentos, los abusos sexuales, las constricciones indebidas, los incumplimientos graves e injustificados de los deberes de auxilio mutuo, la vida licenciosa, la embriaguez habitual, el uso de sustancias alucin\u00f3genas o estupefacientes o las diversas formas de abandono, siempre que infrinjan un sufrimiento excesivo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A nivel sicol\u00f3gico, la tortura puede adquirir manifestaciones como ultrajes, trato cruel, y manipulaci\u00f3n de los reg\u00edmenes de visitas a los hijos menores en trat\u00e1ndose de c\u00f3nyuges separados.4 &nbsp;<\/p>\n<p>Es de se\u00f1alar aqu\u00ed que la Constituci\u00f3n de 1991 no ignora que la tortura puede darse tambi\u00e9n entre particulares, tal como se desprende de la protecci\u00f3n que ofrece a los ni\u00f1os contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, abuso sexual, y trabajo riesgoso (art\u00edculo44) &nbsp;<\/p>\n<p>La escuela es otro lugar donde abundan los ejemplos de torturas entre particulares. Las ofensas de palabra y obra por parte de los maestros y educandos; las pr\u00e1cticas fundadas en normas reglamentarias fruto de un autoritarismo ciego que vulnera derechos fundamentales de los estudiantes que se traducen en abusos o maltratos, tales como los de \u00b4no permitir el acceso a la instituci\u00f3n educativa por razones no imputables al alumno, por ejemplo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, en las relaciones contractuales suele presentarse el abuso manifiesto de las condiciones de inferioridad de una de las partes, que la constri\u00f1a a actuar en grave detrimento de sus intereses, particularmente en desarrollo de contratos de suministro de bienes indispensables para su subsistencia, tales como v\u00edveres, ropa, servicios m\u00e9dicos y de luz y agua. &nbsp;<\/p>\n<p>Inclusive en las relaciones de confianza se presentan abusos que se configuran cuando personas que por raz\u00f3n de su profesi\u00f3n, oficio o relaciones de amistad adquieren sobre otras un dominio o control de su conducta tal que les permite constre\u00f1irlos a actuar en forma que afecta gravemente sus intereses. Tal puede ser el caso de m\u00e9dicos, psiquiatras, abogados, directores espirituales, psicol\u00f3go. Todos ellos pueden eventualmente abusar y torturar a sus clientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, los ejemplos aqu\u00ed expuestos, constituyen todos violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la integridad y la autonom\u00eda personal, consagrados en la Constituci\u00f3n Nacional, pero no todos ellos, desde luego, son necesariamente conductas t\u00edpicas de tortura, sancionadas penalmente por el C\u00f3digo Penal. Su adecuaci\u00f3n a los esquemas propios de \u00e9ste, es tarea que incumbe a la dogm\u00e1tica penal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Queda visto, pues, que la tortura se puede predicar tanto del Estado, como de los particulares. Incluso el Relator &nbsp;especial sobre tortura (cargo creado por la comisi\u00f3n de Derechos Humanos de la ONU) si bien limita su competencia a la tortura practicada &#8220;por un funcionario p\u00fablico u otra persona en el ejercicio de funciones p\u00fablicas, o a instigaci\u00f3n suya, o con su consentimiento o aquiescencia&#8221;, ha reconocido que la tortura tambi\u00e9n se puede predicar en los casos en que se practica con fines privados. &nbsp;<\/p>\n<p>Queda pues claro que, tambi\u00e9n a la luz del derecho internacional de los derechos humanos, la tortura es susceptible de ser cometida por particulares o por agentes del Estado, sin perjuicio de la mayor responsabilidad de este en la protecci\u00f3n y defensa de todos y cada uno de los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>5. LA TORTURA EN EL REGIMEN PENAL COLOMBIANO &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 279 del C\u00f3digo Penal colombiano, cuya constitucionalidad se estudia en esta providencia, fue ubicado por el legislador penal en el T\u00edtulo de los delitos contra la libertad individual y otras garant\u00edas, en particular en el cap\u00edtulo que describe los delitos en contra de la autonom\u00eda personal. A diferencia de los instrumentos internacionales de derechos humanos, y de la misma Constituci\u00f3n colombiana, que consideran la tortura como una conducta vulneradora del derecho a la integridad personal, la legislaci\u00f3n penal colombiana considera que el bien jur\u00eddico que se debe proteger &nbsp;con la sanci\u00f3n penal de la tortura, es la autonom\u00eda personal, lo cual tiene una utilidad concreta en los procesos decisorios penales para &nbsp;determinar la antijuridicidad material de la conducta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta discrepancia no tiene ninguna relevancia pues demuestra \u00fanicamente el car\u00e1cter netamente pluriofensivo de la conducta de &nbsp;tortura. De otra parte, dentro de la funci\u00f3n sistematizadora de la tipicidad, se explica que el legislador penal haya ubicado la tortura en el cap\u00edtulo de los delitos contra la autonom\u00eda personal, para diferenciarla penalmente de otras conductas, como por ejemplo las lesiones personales, esas si claramente atentatorias del derecho a la integridad personal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los delitos contra la autonom\u00eda personal difieren de otros delitos contra el bien jur\u00eddico de la libertad (secuestro, detenci\u00f3n arbitraria). Estos implican una restricci\u00f3n f\u00edsica de la libertad, mientras &nbsp;aquellos hacen referencia a una restricci\u00f3n &nbsp;de la libertad, donde la voluntad se vicia y el consentimiento se interfiere, sin que necesariamente haya una restricci\u00f3n o eliminaci\u00f3n de la movilidad corporal. La antijuridicidad \u00ednsita en estos tipos penales se fundamenta en el perjuicio que se causa a la persona cuando, por cualquiera de las conductas all\u00ed descritas, se condiciona su propia voluntad a la voluntad o deseos del sujeto activo de esa conducta. Vistas as\u00ed las cosas, es claro que la conducta de tortura, como una de las modalidades de restricci\u00f3n a la autonom\u00eda personal, puede &nbsp;ser cometida tanto por funcionarios estatales como por particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>El sojuzgamiento de la voluntad, necesario para que se configure penalmente la tortura y los dem\u00e1s delitos de ese cap\u00edtulo, puede ser cometida por cualquiera de esas dos clases de sujetos activos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La inclusi\u00f3n del tipo penal de tortura en el C\u00f3digo Penal de 1980 obedeci\u00f3, entre otras razones, al mandato establecido en la declaraci\u00f3n contra la tortura de las Naciones Unidas, mediante la cual los Estados se obligaban a consagrar la conducta de tortura como un delito. En su momento, la comisi\u00f3n redactora, presidida por el Doctor Federico Estrada V\u00e9lez, lo consider\u00f3 como &#8220;una necesaria e importante innovaci\u00f3n&#8221;. La redacci\u00f3n final qued\u00f3 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art. 279: El que someta o otro a tortura f\u00edsica o moral, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de uno a tres a\u00f1os, siempre que el hecho no constituya delito sancionado con pena mayor&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Norma que, por lo dem\u00e1s, est\u00e1 vigente, a pesar de que el Decreto Ley 180 de 1988, en su art\u00edculo 24, reiter\u00f3 la misma conducta, pr\u00e1cticamente con los mismos t\u00e9rminos, pero &nbsp;con una pena mucho mayor. Esa norma fue adoptada como legislaci\u00f3n permanente por el D. E. 2266 de 1991, art\u00edculo 4.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la norma del C\u00f3digo Penal est\u00e1 vigente, por cuanto, la Corte Suprema de Justicia ya tiene establecido que todos los tipos penales que hacen parte de esos decretos de Estado de Sitio, han de entenderse aplicables \u00fanicamente para aquellos casos en los cuales &nbsp;las conductas se cometen con fines terroristas, aunque el tipo penal expresamente no lo diga as\u00ed. Si as\u00ed no fuera, &nbsp;la tortura que un marido infiere a su mujer por una venganza pasional, ser\u00eda de conocimiento de los jueces regionales &#8211; antiguos jueces de orden p\u00fablico- y tendr\u00eda una pena de 5 a 10 a\u00f1os de prisi\u00f3n. Por eso, la \u00fanica interpretaci\u00f3n razonable es la que permite la coexistencia de los dos tipos penales, aplicando de preferencia el del C\u00f3digo Penal, que hace parte de la legislaci\u00f3n ordinaria, y s\u00f3lo excepcionalmente, cuando se trata de delitos vinculados con intenciones terroristas, se debe aplicar el tipo penal de tortura contemplado en la legislaci\u00f3n de &#8220;orden p\u00fablico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El delito de tortura, tal y como lo consagr\u00f3 el C\u00f3digo Penal, puede presentarse bajo dos modalidades distintas: la norma habla de tortura f\u00edsica o de tortura moral , y la doctrina y la jurisprudencia se han ocupado de delimitar estos conceptos, precisando, por ejemplo, &nbsp;que el t\u00e9rmino moral &nbsp;hace aqu\u00ed referencia a lo &#8220;no-f\u00edsico&#8221; y por lo tanto incluye lo sicol\u00f3gico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cualquiera de las dos modalidades, de todas maneras, &nbsp;el sujeto activo es indeterminado, lo que implica que puede ser cometido por cualquier persona, y tambi\u00e9n por funcionarios p\u00fablicos, lo cual , como se vio, est\u00e1 en un todo de acuerdo, no s\u00f3lo con la &nbsp;naturaleza de la Carta de Derechos de la Constituci\u00f3n, sino tambi\u00e9n con la norma constitucional expresa y los instrumentos internacionales que prohiben concretamente la pr\u00e1ctica de la tortura. &nbsp;<\/p>\n<p>El tema de la adecuada tipicidad del delito de tortura ha sido llevado ya a conocimiento de la jurisdicci\u00f3n constitucional. Es necesario retomar el tema, en la medida en que un coadyuvante de la demanda, hizo llegar al expediente copias de los memoriales que en pasada ocasi\u00f3n se presentaron ante la H. Corte Suprema de Justicia, demandando el mismo art\u00edculo. En todos ellos, se argumenta que el tipo penal de tortura, tal y como qued\u00f3 redactado, es inconstitucional dado que no describe realmente de manera inequ\u00edvoca ninguna conducta, y por lo tanto, al violar ese principio fundamental de la tipicidad, viola igualmente el principio de legalidad consagrado en la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte, considera v\u00e1lidos a la luz de la nueva Constituci\u00f3n, los argumentos que, para refutar ese concepto de violaci\u00f3n, present\u00f3 la Corte Suprema en aquella oportunidad, y por eso se permite reproducir los mas importantes apartes de dicha providencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;&#8230;De las normas superiores citadas dimana para el legislador la exigencia de definir de antemano y en forma clara, expresa, inequ\u00edvoca e impersonal la conducta merecedora de la pena, quedando proscrito el se\u00f1alamiento de sanciones por comportamientos ambiguos o de contornos indeterminados, pues en este supuesto quedar\u00eda al arbitrio de quien debe aplicar la ley la definici\u00f3n de los actos punibles, los cuales ser\u00e1n o no sancionables seg\u00fan el criterio personal de quien los califique.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Sin embargo, no debe perderse de vista que la Corte precis\u00f3 con toda nitidez en la sentencia de febrero 10 de 1983 que trae a colaci\u00f3n el Procurador, el alcance y sentido de los postulados citados y los armoniz\u00f3 con las dem\u00e1s normas del Estatuto Fundamental. De ellos dijo, en particular del principio de la estricta legalidad que \u00e9l, &#8220;&#8230;no significa que el legislador est\u00e9 facultado para pasar al otro extremo y eliminar la aptitud apreciativa del juez, pues en la medida en que aqu\u00e9l le suprime a \u00e9ste su capacidad de \u00b4juzgar\u00b4 e interpretar la ley, no solo deshumaniza la conducta sino que termina asumiendo, adem\u00e1s de su funci\u00f3n de legislar, la de administrar justicia, con lo cual se violar\u00eda el principio de la separaci\u00f3n de poderes consagrado en el art\u00edculo 55 de la Constituci\u00f3n&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La determinaci\u00f3n del tipo penal denominado tortura, no es como lo califica el actor, equ\u00edvoco o ambiguo, pues los elementos descriptivos y normativos que se\u00f1ala el legislador son perfectamente claros y definidos y adem\u00e1s contribuyen a precisar sus contornos, lo cual impide interpretaciones caprichosas o arbitrarias del juzgador sobre la acci\u00f3n punible, a pesar de que no se defina en qu\u00e9 consiste la tortura moral o f\u00edsica, pues en estos casos las reglas generales de hermen\u00e9utica indican que las palabras de la ley deber\u00e1n entenderse en su sentido natural y obvio (art. 28 C\u00f3digo Civil). Para concretar pues, el alcance de la figura delictiva basta acudir al significado sem\u00e1ntico de los vocablos y frases e integrarlo al contexto del enunciado gen\u00e9rico &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La tortura ha sido definida como &#8220;acci\u00f3n de atormentar&#8221; es decir, &#8220;causar molestia o aflicci\u00f3n&#8221;, acepciones \u00e9stas que en la antig\u00fcedad se vinculaban a la finalidad espec\u00edfica de obtener una confesi\u00f3n o infligir un castigo. Sin embargo, para el an\u00e1lisis del tipo penal definido en la norma cuestionada, importa se\u00f1alar que \u00e9sta no exige sujeto activo calificado. Tampoco que el autor de la infracci\u00f3n haya estado animado por alg\u00fan prop\u00f3sito espec\u00edfico, por tanto, el logro de la finalidad buscada no incide en la configuraci\u00f3n del il\u00edcito, aunque eventualmente podr\u00eda devenir en una acci\u00f3n punible distinta, como la definida en el art\u00edculo 24 del Decreto 180 de 1988, hallado exequible por la Corte, que contempla una sanci\u00f3n m\u00e1s dr\u00e1stica para el caso en que la tortura f\u00edsica o s\u00edquica se ejecute en cumplimiento de actividades terroristas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por ello, como lo advierte con acierto el se\u00f1or Procurador, la definici\u00f3n legal no conduce a interpretaciones que dependan exclusivamente del criterio apreciativo del juzgador, lo que acontece es que est\u00e1 estructurada en forma amplia de tal manera que permita subsumir en ella la tortura f\u00edsica o s\u00edquica ocasionada por cualquier medio apto para lograr el resultado, pues todos los empleados con este fin se har\u00e1n pasibles de sanci\u00f3n preestablecida, la cual debe graduar el juez dentro de los l\u00edmites que fija el legislador; empero ello no significa que con base en la formulaci\u00f3n legal que define los rasgos esenciales para considerar la tortura como delito, puedan sancionarse conductas semejantes que el legislador no ha querido prever.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; De otra parte, con fundamento en el principio de legalidad que informa el derecho penal, no puede exigirse al legislador que al definir el tipo penal contemple la extensa gama de formas de tortura que pueden presentarse en la vida real, pues la sociedad en su continua y constante evoluci\u00f3n crea mecanismos e instrumentos aptos para emplearse con fines il\u00edcitos y que el legislador no puede prever al establecer la hip\u00f3tesis normativa&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8221;5 &nbsp;<\/p>\n<p>6. CONCLUSION &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 279 del C\u00f3digo Penal, que consagra el tipo penal de tortura con sujeto activo indeterminado, se ajusta a la Constituci\u00f3n Nacional por cuanto la fuerza vinculante de los &nbsp;derechos constitucionales no limita su alcance a deberes de abstenci\u00f3n por parte del Estado; por el contrario, esos derechos, entre los cuales est\u00e1 el derecho a no ser torturado, son susceptibles de violaci\u00f3n por parte tanto del Estado como de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, ni siquiera los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en general, y sobre la tortura en particular, permiten afirmar que se trata de una conducta susceptible de ser realizada \u00fanicamente por agentes estatales, pues contienen, &nbsp;como qued\u00f3 visto, un concepto amplio de la referida conducta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la redacci\u00f3n del tipo penal de tortura tampoco vulnera el principio de tipicidad y el de legalidad consagrados en la Constituci\u00f3n, por las razones expuestas por la Honorable Corte Suprema de Justicia, y que esta Corte considera del todo ajustadas a la nueva Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>7. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: Declarar exequible el Art\u00edculo 279 del Decreto 100 de 1980- C\u00f3digo Penal-.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional, Ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese en el expediente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>CIRO ANGARITA BARON &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME SANIN GREIFFENSTEIN &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Ley 70 de 1986. &#8220;Por el cual se adopta como legislaci\u00f3n interna la Convenci\u00f3n contra la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>2Diego Uribe Vargas, GACETA CONSTITUCIONAL, N\u00daM 82, 25 de mayo de 1991, p\u00e1g. 11 &nbsp;<\/p>\n<p>3 Informe Colombia, 1981, p\u00e1g. 111, p\u00e1rr4 &nbsp;<\/p>\n<p>4En la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley # 10 de la C\u00e1mara de Representantes de 1992, publicado en la Gaceta del Congreso del 6 de Agosto del mismo a\u00f1o, y presentado por la representante Piedad C\u00f3rdoba de Castro, se lee lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;Seg\u00fan datos aportados por el estudio exploratorio realizado durante m\u00e1s de cinco a\u00f1os en la Casa de la Mujer, de una muestra &nbsp;de 63 mujeres que compartieron su historia de violencia, se encuentra que aunque el principal agresor es el esposo o compa\u00f1ero (62.1%), est\u00e1n involucrados tambi\u00e9n como agresores el padre, la madre, hermanos (as), hijos (as), suegros (as) y cu\u00f1ados (as). &nbsp;<\/p>\n<p>La violencia y el maltrato en la familia trasciende las diferencias de g\u00e9nero, los grados de parentesco, la edad. Desde luego, y no sobra anotarlo, estas violencias no son patrimonio exclusivo de los sectores sociales m\u00e1s desfavorables o de personas con escaso nivel educativo. En la muestra anteriormente mencionada, un buen n\u00famero de agresores son empleados (14.2%) y profesionales en ejercicio de su profesi\u00f3n (12.7%). &nbsp;<\/p>\n<p>El golpe, el pu\u00f1o, la bofetada, los intentos de estrangulamiento, los golpes con todo tipo de objetos, son las formas m\u00e1s frecuentes que asume la violencia f\u00edsica; tambi\u00e9n est\u00e1 presente la violencia psicol\u00f3gica ejercida a trav\u00e9s de insultos, palabras soeces, amenazas de todo tipo, humillaciones y desvalorizaciones permanentes&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>5 Sentencia No 08 de Enero 31 de 1991. Sala Plena &#8211; Corte Suprema de Justicia. Masgistrado Sustanciador: Rafael Mendez Arango. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-587-92 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-587\/92 &nbsp; COSA JUZGADA MATERIAL &nbsp; No se di\u00f3 aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 6o. del Decreto 2067 de 1991 inciso final en lo que hace referencia al rechazo cuando lo demandado est\u00e9 amparado por sentencia que hubiere hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, por cuanto las decisiones adoptadas &nbsp;por la Honorable Corte [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[4],"tags":[],"class_list":["post-49","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}