{"id":490,"date":"2024-05-30T15:36:27","date_gmt":"2024-05-30T15:36:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-107-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:27","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:27","slug":"t-107-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-107-93\/","title":{"rendered":"T 107 93"},"content":{"rendered":"<p>T-107-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-107\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL\/RESOLUCION DE CONTRATO &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no es procedente cuando existan otros recursos judiciales al alcance del afectado con la violaci\u00f3n de sus derechos humanos de esa superior categor\u00eda, seg\u00fan lo ha definido el propio &nbsp;constituyente. &nbsp;Es as\u00ed, que por este respecto no resulta procedente la acci\u00f3n instaurada, pues, como lo relata el mismo autor ya agot\u00f3 otro medio judicial de defensa, el proceso ordinario de resoluci\u00f3n de contrato, de &nbsp;manera exhaustiva. &nbsp;Y no puede improvisarse la tutela, por el citado car\u00e1cter subsidiario o residual, en un mecanismo para revisar providencias judiciales, ni a\u00fan en el caso de que puedan resultar equivocadas o err\u00f3neas a juicio de quien viese en ellas rechazadas o inadmitidas sus pretensiones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>Las pretensiones de los actores tienen por objeto el hacer valer derechos como los que provendr\u00edan, del incumplimiento o las fallas en la ejecuci\u00f3n contractual, que no son susceptibles de amparo por v\u00eda de tutela, mediante la cual se protegen, de manera exclusiva, los derechos constitucionales fundamentales, y por tanto, no puede ser utilizada para hacer respetar derechos de rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquier otra norma de rango inferior. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: &nbsp;Expediente No. T-4461 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>GONZALO SALVADOR MOREANO LEMOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrados: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>-Ponente- &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., Marzo doce (12) de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas, se pronuncia sobre la acci\u00f3n de la referencia, en el grado jurisdiccional de revisi\u00f3n, teniendo &nbsp;en cuenta los siguientes&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A N T E C E D E N T E S : &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or GONZALO SALVADOR MOREANO LEMOS actuando &nbsp;por intermedio de apoderado judicial, el doctor GERMAN HUMBERTO RINCON, quien adem\u00e1s representa a la se\u00f1ora ROSA CHAVES DE MOREANO, interviniente como coadyuvante, presentan demanda, por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la C.N. y desarrollada legalmente en los decretos No. 2591 de 1991 y No. 306 de 1992, para que se le conceda el &#8220;amparo constitucional establecido en nuestra Carta Fundamental en su art\u00edculo 86 en contra del representante legal de la CORPORACION DE AHORRO Y VIVIENDA LAS VILLAS &nbsp;y en virtud a que en este momento no disponemos de otro medio de defensa judicial&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Relata distintas incidencias de un contrato de mutuo con destino a la construcci\u00f3n de un edificio en la ciudad de Pasto (Nari\u00f1o), que celebr\u00f3 con la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda LAS VILLAS, y que a su juicio \u00e9sta incumpli\u00f3, adem\u00e1s de violar reglas propias de ese tipo de instituciones financieras, seg\u00fan lo reconoci\u00f3 la superintendencia Bancaria, y de actuar con &#8220;dolo total&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sus cargos se concretan a solicitar que se prohiba a la Corporaci\u00f3n adelantar cualquier acci\u00f3n judicial o extrajudicial para solicitar el pago de la obligaci\u00f3n respaldada en la hipoteca que corri\u00f3 como garant\u00eda real del mutuo, y en consecuencia, ordenar la cancelaci\u00f3n del registro de la hipoteca y, tambi\u00e9n ordenar a LAS VILLAS la devoluci\u00f3n de los $600.000 &#8220;que les entreg\u00f3 el se\u00f1or MOREANO LEMOS &nbsp;por concepto &nbsp;de intereses de un pr\u00e9stamo que nunca recibi\u00f3&#8221;. &nbsp;Tambi\u00e9n pide condenar al pago de indemnizaci\u00f3n por perjuicios materiales y morales originados en la conducta de la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Considera que los hechos narrados violan los art\u00edculos 15, 16, 21 y 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por el da\u00f1o causado con el &nbsp;descr\u00e9dito familiar a la familia Moreano Lemos, quienes &#8220;actualmente son vistos como incumplidos, malas pagas, &#8220;marruyeros&#8221; (sic). El honor y la honra est\u00e1n ante la poblaci\u00f3n en el piso&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que a pesar de no haber recibido un solo peso del cr\u00e9dito que le otorg\u00f3 la Corporaci\u00f3n y de haber pagado intereses por $600.000 m\/l en 1982, ahora \u00e9sta le cobra mediante acci\u00f3n &nbsp;ejecutiva la suma de 19&#8217;000.000, acci\u00f3n que fue suspendida mientras se decid\u00eda la demanda ordinaria que hab\u00eda formulado y que fue resuelta en su contra en primera y segunda instancia y en la Corte Suprema de Justicia, donde no se cas\u00f3 la sentencia de segunda instancia, que defin\u00eda la solicitud de resoluci\u00f3n del contrato y la indemnizaci\u00f3n de perjuicios correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &#8220;este momento no disponemos de otro medio de defensa judicial&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>LA PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado veintisiete Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en providencia del diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992), para decidir la acci\u00f3n de la referencia, resolvi\u00f3: &#8220;NEGAR &nbsp;la acci\u00f3n de tutela propuesta por los ciudadanos GONZALO SALVADOR &nbsp;MOREANO LEMOS y ROSA DE MOREANO, a trav\u00e9s de su apoderado especial, el abogado GERMAN HUMBERTO RINCON PERFETTI, en contra de la CORPORACION DE AHORRO Y VIVIENDA LAS VILLAS.&#8221;, previas las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente por el car\u00e1cter privado de la demandada, cuya gesti\u00f3n no se enmarca en ninguna de las conductas &nbsp;frente a las cuales la ley autoriza la acci\u00f3n de tutela (art. 42 Dto. 2591\/91). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que &#8220;los derechos fundamentales que se consideran violados, en su orden &nbsp;consagrados por los art\u00edculos 15, 16, 21 y 28 de la Constituci\u00f3n Nacional, la verdad no se entiende de que manera han sido afectados por la relaci\u00f3n surgida entre las partes.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la situaci\u00f3n jur\u00eddica en examen, se rige por normas &nbsp;del derecho privado, cuyos recursos est\u00e1n a disposici\u00f3n de los demandantes, quienes no &#8220;han quedado hu\u00e9rfanos&#8221; de medios judiciales de defensa, a pesar de haberse intentado la acci\u00f3n de resoluci\u00f3n de contrato. &nbsp;Toda &#8220;responsabilidad, ya contractual o extracontractual tiene reconocimiento legal, a disposici\u00f3n de los asociados, para que las hagan valer en la v\u00eda jurisdiccional, con sujeci\u00f3n a los t\u00e9rminos, procedimientos y pruebas previamente establecidos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A\u00fan puede pensarse, como lo sugiere el actor, en un abuso del derecho, un delito, un cuasi delito, como fuentes de obligaciones, que, es obvio, no son susceptibles de ser reclamadas junto con los perjuicios pertinentes por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que no puede el juez de tutela entrar &nbsp;&#8220;a cuestionar los fallos adoptados por la jurisdicci\u00f3n, que hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada y en todo caso, a juicio del despacho, no apuntan a una violaci\u00f3n de un derecho fundamental&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El fallo anterior fue impugnado por los accionantes. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SEGUNDA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 -Sala Civil- mediante providencia del treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992), resolvi\u00f3: &nbsp;&#8220;CONFIRMAR en su integridad la providencia de junio 17 de 1992 y proferida en este asunto por el Juzgado 27 Civil del Circuito&#8221;, luego de considerar lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede contra particulares &#8220;EN AQUELLOS CASOS QUE TAXATIVAMENTE SE\u00d1ALA &nbsp;LA LEY (ART. 86 C.N. y art. 42 D. 2591\/91). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que los &#8220;derechos constitucionales fundamentales est\u00e1n plasmados en las normas contenidas en los art. 11 a 41 de la C.N. y por extensi\u00f3n para los efectos de la tutela tambi\u00e9n son tutelables los derechos que all\u00ed no est\u00e1n comprendidos pero que merecen la especial protecci\u00f3n en cada caso concreto (art. 2o. Decreto 2591\/91)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el accionante ya hizo uso de un medio judicial que le autorizaba la ley. &nbsp;&#8220;Es m\u00e1s, la acci\u00f3n de tutela no se instituy\u00f3 como mecanismo jur\u00eddico para revivir controversias ya decididas cuya sentencia hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada material&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que las peticiones del actor no pueden ser resueltas mediante los tr\u00e1mites propios de la acci\u00f3n de tutela, y que, adem\u00e1s, &#8220;tiene a su alcance otro medio judicial para reclamar del \u00f3rgano jurisdiccional del Estado la protecci\u00f3n que conforme a la ley debe d\u00e1rsele.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Visto lo anterior, pasa la Corte a decidir en el presente negocio, previas las siguientes&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C O N S I D E R A C I O N E S : &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Materia &nbsp;<\/p>\n<p>La causa permite a esta Corporaci\u00f3n detenerse sobre las materias que pueden ser objeto de la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>La primera y necesaria precisi\u00f3n al respecto, se enuncia en el Orden Superior cuando se\u00f1ala que la &#8220;tutela&#8221; tiene por objeto la protecci\u00f3n inmediata de los &#8220;derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las &#8220;autoridades p\u00fablicas&#8221;. &nbsp;Tambi\u00e9n busca amparar la v\u00eda judicial del art\u00edculo 86 de la Carta, los mismos derechos, cuando resulten vulnerados por &#8220;particulares&#8221; encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte de manera &nbsp;grave y directa el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el actor se encuentre en condiciones de subordinaci\u00f3n indefensi\u00f3n, todas estas hip\u00f3tesis directrices, de acuerdo con los casos establecidos por la ley que regule la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto 2591\/91 establece en su art\u00edculo &nbsp;42 que la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra las acciones de los particulares en los siguientes casos: &nbsp;cuando el particular demandado est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n y para proteger los derechos consagrados &nbsp;en los art\u00edculos 13, 15, 16, 18, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Carta; o est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonom\u00eda; o tenga a su cargo la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios; o cuando el demandante tenga una relaci\u00f3n &nbsp;de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal organizaci\u00f3n; o el acusado viole o amenace violar la prohibici\u00f3n de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos en todas sus formas; o sea el demandado acusado por violaci\u00f3n del Habeas data; o se origine la acci\u00f3n &nbsp;en el derecho a la rectificaci\u00f3n de informaciones inexactas o err\u00f3neas; o cuando el particular act\u00fae en ejercicio de funciones p\u00fablicas; o la petici\u00f3n se formule para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n, presumi\u00e9ndose la indefensi\u00f3n del menor que solicite la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>El presente negocio no se encuentra tipificado en ninguno de los casos que se\u00f1ala la ley, de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares. &nbsp;Siendo la Corporaci\u00f3n de Ahorro &nbsp;y Vivienda LAS VILLAS, una entidad particular, y trat\u00e1ndose en el presente negocio de los reparos que una parte contractual &nbsp;hace a la otra con motivo de la ejecuci\u00f3n de un contrato de mutuo, no resulta procedente lo impetrado por el actor mediante el camino judicial que se resuelve en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo residual y subsidiario de las dem\u00e1s v\u00edas o medios judiciales a disposici\u00f3n de los asociados para la protecci\u00f3n o garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales. &nbsp;De manera que no es procedente cuando existan otros recursos judiciales al alcance del afectado con la violaci\u00f3n de sus derechos humanos de esa superior categor\u00eda, seg\u00fan lo ha definido el propio &nbsp;constituyente. &nbsp;Es as\u00ed, que por este respecto tampoco resulta procedente la acci\u00f3n instaurada, pues, como lo relata el mismo autor ya agot\u00f3 otro medio judicial de defensa, el proceso ordinario de resoluci\u00f3n de contrato, de &nbsp;manera exhaustiva. &nbsp;Y no puede improvisarse la tutela, por el citado car\u00e1cter subsidiario o residual, en un mecanismo para revisar providencias judiciales, ni a\u00fan en el caso de que puedan resultar equivocadas o err\u00f3neas a juicio de quien viese en ellas rechazadas o inadmitidas sus pretensiones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, las pretensiones de los actores tienen por objeto el hacer valer derechos como los que provendr\u00edan, del incumplimiento o las fallas en la ejecuci\u00f3n contractual, que no son susceptibles de amparo por v\u00eda de tutela, mediante la cual se protegen, de manera exclusiva, los derechos constitucionales fundamentales, y por tanto, no puede ser utilizada para hacer respetar derechos de rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquier otra norma de rango inferior (art. 2o. Dto.. 306\/92). Mal podr\u00eda entonces, el juez de tutela, tomar &nbsp;las decisiones de ordenar a la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda LAS VILLAS, cesar toda acci\u00f3n judicial o extrajudicial en procura del pago de una obligaci\u00f3n hipotecaria, ni oficiar a la Oficina de Registro la cancelaci\u00f3n de inscripci\u00f3n del contrato de hipoteca, ni la devoluci\u00f3n de sumas de dinero, depositadas en ejecuci\u00f3n de un contrato de hipoteca, ni la devoluci\u00f3n de sumas de dinero, depositadas &nbsp;en ejecuci\u00f3n de un contrato de mutuo, o disponer indemnizaci\u00f3n en abstracto por el incumplimiento contractual.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, no observa la Sala, en la situaci\u00f3n contractual, ni en las actuaciones u omisiones del demandado, violaci\u00f3n de los derechos consagrados en los art\u00edculos 16, 21 y 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte Constitucional, Sala de Revisi\u00f3n de tutelas, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- &nbsp;CONFIRMAR la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 -Sala Civil- de fecha julio treinta y uno (31) de mil novecientos noventa y dos (1992), en el asunto de la referencia, por las razones precedentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- &nbsp;Comun\u00edquese al Juzgado &nbsp;veintisiete (27) Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, la presente decisi\u00f3n para que sea notificada a las partes conforme lo ordena el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-107-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-107\/93 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Improcedencia\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL\/RESOLUCION DE CONTRATO &nbsp; La acci\u00f3n de tutela no es procedente cuando existan otros recursos judiciales al alcance del afectado con la violaci\u00f3n de sus derechos humanos de esa superior categor\u00eda, seg\u00fan lo ha definido el propio &nbsp;constituyente. &nbsp;Es as\u00ed, que por este [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-490","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/490","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=490"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/490\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=490"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=490"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=490"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}