{"id":4900,"date":"2024-05-30T18:04:38","date_gmt":"2024-05-30T18:04:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-543-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:38","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:38","slug":"t-543-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-543-99\/","title":{"rendered":"T 543 99"},"content":{"rendered":"<p>T-543-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-543\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Pago de acreencias laborales &nbsp;<\/p>\n<p>PREVENCION A MUNICIPIO-Necesidad de asegurar disponibilidad presupuestal para pago de acreencias laborales &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-208492 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: M\u00f3nica Patricia Fandi\u00f1o Rodr\u00edguez &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, procede a revisar el proceso de tutela promovido por M\u00f3nica Patricia Fandi\u00f1o Rodr\u00edguez contra el Municipio de Ci\u00e9naga (Magdalena), seg\u00fan la competencia de que es titular de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los hechos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. M\u00f3nica Patricia Fandi\u00f1o Rodr\u00edguez, presta sus servicios como docente en la escuela rural de varones Jos\u00e9 Celestino Mutis de Guacamayal, Municipio de Ci\u00e9naga (Magdalena). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. A la fecha de la interposici\u00f3n de la tutela de la referencia, la entidad demandada le adeudaba a la actora los salarios de septiembre a diciembre de 1997 y de agosto a octubre de 1998 y la prima de navidad de los mismos a\u00f1os.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. La demandante pone de presente, que se encuentra en una situaci\u00f3n de crisis econ\u00f3mica sumamente dif\u00edcil, pues ella es quien sostiene a su familia y no cuenta con m\u00e1s recursos que los de su salario. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La pretensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante, quien act\u00faa a trav\u00e9s de apoderado, solicita se le ordene al Alcalde de Ci\u00e9naga (Magdalena) el pago de los salarios y prestaciones sociales adeudadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. ACTUACION PROCESAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Unica instancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ci\u00e9naga (Magdalena), mediante sentencia del 16 de febrero de 1999, resolvi\u00f3 denegar la tutela impetrada por M\u00f3nica Patricia Fandi\u00f1o Rodr\u00edguez, acogi\u00e9ndose a la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha establecido, la improcedencia, en principio, de esta acci\u00f3n, para el pago de acreencias laborales y solo se concede cuando se pone en peligro el m\u00ednimo vital de las personas. Se\u00f1ala que &#8220;\u2026concretando las circunstancias actuales en que se encuentra la se\u00f1ora Fandi\u00f1o Rodr\u00edguez, se logr\u00f3 establecer a trav\u00e9s de la declaraci\u00f3n jurada que rindiera ante este juzgado, el d\u00eda 9 de febrero del presente a\u00f1o que ella recibe asistencia econ\u00f3mica de su compa\u00f1ero permanente Omar Yobanis Cadena, quien es la persona que le proporciona los alimentos, vestuario, as\u00ed como a su peque\u00f1o hijo; respecto a su vivienda no paga suma alguna porque desde ni\u00f1a vive con sus padres y la casa que habita es de ellos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior el Juzgado consider\u00f3 que no est\u00e1n en inminente peligro los derechos fundamentales que la demandante alega como violados, para poder conceder el amparo como mecanismo transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Planteamiento del problema. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala, decidir si en el caso sometido a revisi\u00f3n la acci\u00f3n de tutela es procedente, teniendo en cuenta que se solicita el pago de salarios y &nbsp;prestaciones sociales que adeuda una administraci\u00f3n municipal, lo cual en t\u00e9rminos generales tiene un medio alternativo de defensa ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Soluci\u00f3n al problema. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que, en algunos casos, procede la acci\u00f3n de tutela frente a la mora de las entidades del Estado al momento de pagar los salarios a sus trabajadores, cuando esa tardanza es de tal gravedad, que llega a poner en peligro la subsistencia del trabajador y de su familia, vulnerando as\u00ed sus derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro para esta Sala de Revisi\u00f3n, en el caso que se examina, que las particulares condiciones en que se encuentra la actora, hacen improcedente el amparo de tutela, al no enfrentar un riesgo inminente para su subsistencia, toda vez que las sumas que en la actualidad el Municipio de Ci\u00e9naga le adeuda no corresponden a la \u00e9poca actual, es decir, lo equivalente a salarios de septiembre a diciembre de 1997 y de agosto a octubre de 1998, mas la prima de navidad de los mismos a\u00f1os, seg\u00fan informaci\u00f3n suministrada por la administraci\u00f3n municipal y por la misma accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, est\u00e1 establecido en el expediente que M\u00f3nica Patricia Fandi\u00f1o Rodr\u00edguez, recibe asistencia econ\u00f3mica de su compa\u00f1ero permanente, quien le proporciona alimentaci\u00f3n y vestuario para ella y su peque\u00f1o hijo, as\u00ed mismo que no paga suma alguna por concepto de arriendo, por cuanto siempre ha vivido con sus padres y la casa que habitan es de su propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Para reclamar las sumas de dinero que la Administraci\u00f3n Municipal de Ci\u00e9naga adeuda a la peticionaria, esta cuenta con otros medios de defensa judicial, sin que pueda afirmarse que la acci\u00f3n de tutela sea el medio m\u00e1s eficaz, por cuanto la situaci\u00f3n no reviste una gravedad tal que se encuentre ante la existencia de un perjuicio irremediable, entendiendo como tal, aquel que tiene las caracter\u00edsticas de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad que ha se\u00f1alado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n (Sentencia T-435 de 1994). En el presente caso, la actora tiene la posibilidad de acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria a reclamar las acreencias laborales a cargo de la entidad demandada, sin que por ello se vean conculcados sus derechos fundamentales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Debe anotarse que en el expediente no obra ninguna prueba sobre perjuicios irremediables por precaver, circunstancia que imposibilita la concesi\u00f3n de la tutela como mecanismo transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior no significa, que esta Corporaci\u00f3n est\u00e9 de acuerdo con la actitud indolente de la Administraci\u00f3n cuando, a sabiendas de que debe cancelar unas sumas peri\u00f3dicas y fijas a sus trabajadores, no realiza los tr\u00e1mites necesarios para incluir dentro del respectivo presupuesto los dineros que le permitan cumplir cabalmente con esas obligaciones laborales. Por ello se llamar\u00e1 la atenci\u00f3n de las autoridades municipales de Ci\u00e9naga, para que, en adelante, tomen las medidas pertinentes a fin de asegurar la disponibilidad presupuestal tendiente a la cancelaci\u00f3n de esas obligaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ci\u00e9naga el 16 de febrero de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: PREVENIR al Alcalde del Municipio de Ci\u00e9naga, Magdalena para que, en adelante, tome las medidas pertinentes a fin de asegurar la disponibilidad presupuestal tendiente a la cancelaci\u00f3n de las obligaciones contraidas con sus trabajadores, so pena de las sanciones legales correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en al Gaceta de al Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-543-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-543\/99 &nbsp; MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Pago de acreencias laborales &nbsp; PREVENCION A MUNICIPIO-Necesidad de asegurar disponibilidad presupuestal para pago de acreencias laborales &nbsp; Referencia: Expediente T-208492 &nbsp; Peticionario: M\u00f3nica Patricia Fandi\u00f1o Rodr\u00edguez &nbsp; Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp; Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de julio de mil [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4900","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4900","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4900"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4900\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4900"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4900"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4900"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}