{"id":4901,"date":"2024-05-30T18:04:38","date_gmt":"2024-05-30T18:04:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-544-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:38","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:38","slug":"t-544-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-544-99\/","title":{"rendered":"T 544 99"},"content":{"rendered":"<p>T-544-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-544\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DE TUTELA-No es requisito para la admisi\u00f3n se\u00f1alar exactamente la autoridad p\u00fablica demandada &nbsp;<\/p>\n<p>De los principios de informalidad y prevalencia del derecho sustancial que rigen esta acci\u00f3n, se desprende claramente en primer lugar, el se\u00f1alamiento exacto de la autoridad demandada no es un requisito de admisi\u00f3n de la acci\u00f3n y menos de su procedibilidad y, de todas maneras, si el demandante no identifica la autoridad o particular causante de la vulneraci\u00f3n o amenaza de sus derechos, es obligaci\u00f3n del juez establecer, de oficio, contra qui\u00e9n se dirige la solicitud, para permitirle actuar dentro del proceso y ejercer su derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios\/PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-Pago oportuno de salarios &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-207761 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionarios: Armando L\u00f3pez M. Y Fernando Alvarez T. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., julio veintinueve (29) de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA y EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ, procede a revisar el proceso de tutela promovido por Armando L\u00f3pez Meza y Fernando Alvarez Torres contra el Presidente del Concejo Municipal de Floridablanca (Santander), seg\u00fan la competencia de que es titular de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1 Armando L\u00f3pez Meza y Fernando Alvarez Torres, instauraron acci\u00f3n de tutela contra el Presidente del Concejo Municipal de Floridablanca (Santander), por estimar violados sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2 Afirman los demandantes que desde el 31 de agosto de 1998, no se les han cancelado sus salarios como empleados del Concejo Municipal, adeud\u00e1ndoles a la fecha de la interposici\u00f3n de la tutela, los meses de septiembre, octubre y noviembre de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3 Los demandantes ponen de presente, que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es precaria, pues no cuentan con ingresos diferentes a los de sus salarios para satisfacer las necesidades m\u00ednimas de ellos y de sus familias, por lo que el retraso en los pagos les est\u00e1 causando un grave perjuicio al no poder cumplir oportunamente sus compromisos individuales y de familia. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4 Manifiestan igualmente, que el Presidente del Concejo Municipal, que es el ordenador del gasto, les ha expresado que no hay disponibilidad de pago por cuanto la Tesorer\u00eda no ha hecho el traslado presupuestal correspondiente, toda vez que la Alcald\u00eda Municipal no ha girado los dineros para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La pretensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Los demandantes solicitan que se ordene al Presidente del Concejo Municipal de Floridablanca (Santander), les sean cancelados los salarios adeudados y se prevenga a la entidad demandada en el sentido de que dentro de los principios de eficacia y efectividad que inspiran a la funci\u00f3n p\u00fablica, asuma de manera permanente los correctivos para evitar que la falta de disponibilidad de recursos impida en el futuro el cumplimiento de sus obligaciones salariales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ACTUACION PROCESAL. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil Municipal de Floridablanca (Santander), mediante sentencia del 16 de diciembre de 1998 resolvi\u00f3 conceder la tutela impetrada por Armando L\u00f3pez Meza y Fernando Alvarez Torres, por considerar que la falta de pago de salarios podr\u00eda tenerse inicialmente como gestora de un proceso laboral, sin embargo, teniendo en cuenta la demora que este implica, se estar\u00eda ante la existencia de un perjuicio irremediable para el empleado, cual es la imposibilidad de sufragar los gastos b\u00e1sicos de sostenimiento propios y de su familia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 16 de febrero de 1999 resolvi\u00f3 revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar denegar la tutela impetrada contra el Concejo Municipal de Floridablanca, por considerar que no es esta la entidad administrativa encargada de ordenar el gasto p\u00fablico en la referida localidad, toda vez que esa funci\u00f3n se haya radicada en cabeza del alcalde municipal, de acuerdo al plan de inversi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Planteamiento del problema. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala, decidir sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho al m\u00ednimo vital de los demandantes, el que ha sido violado por el Alcalde y el Presidente del Concejo Municipal de Floridablanca (Santander) al no pagarles oportunamente su salario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Soluci\u00f3n al problema. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El juez de segunda instancia deneg\u00f3 el amparo solicitado por los actores, aduciendo como \u00fanica raz\u00f3n, el hecho de haberse instaurado la acci\u00f3n contra la persona equivocada, toda vez que el Concejo Municipal no es la entidad administrativa encargada de ordenar el gasto p\u00fablico, ya que esa funci\u00f3n se haya radicada en cabeza del alcalde municipal, y por tanto es contra \u00e9ste que ha debido dirigirse la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto que el decreto 2591 de 1991, se\u00f1ala como requisito de la acci\u00f3n de tutela indicar el nombre de la autoridad p\u00fablica demandada. Sin embargo, del texto del art\u00edculo 13, en donde se regula la posibilidad de que no se se\u00f1ale exactamente a qui\u00e9n se demanda; del art\u00edculo 14, en donde el legislador exige que se indique la autoridad p\u00fablica en contra de quien se dirige la acci\u00f3n, &#8220;si fuere posible&#8221;; pero, sobre todo, de los principios de informalidad y prevalencia del derecho sustancial que rigen esta acci\u00f3n, se desprende claramente la equivocaci\u00f3n en que incurri\u00f3 el juez de segunda instancia dentro del presente proceso, pues, en primer lugar, el se\u00f1alamiento exacto de la autoridad demandada no es un requisito de admisi\u00f3n de la acci\u00f3n y menos de su procedibilidad y, de todas maneras, si el demandante no identifica la autoridad o particular causante de la vulneraci\u00f3n o amenaza de sus derechos, es obligaci\u00f3n del juez establecer, de oficio, contra qui\u00e9n se dirige la solicitud, para permitirle actuar dentro del proceso y ejercer su derecho de defensa, lo cual se cumpli\u00f3 a cabalidad, toda vez que al alcalde del municipio de Floridablanca, se le dio la oportunidad de intervenir en el proceso, como efectivamente lo hizo, dentro de la primera instancia, circunstancia que no fue tenida en cuenta por el ad-quem. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se analizar\u00e1 si es procedente el amparo solicitado por los demandantes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Est\u00e1 establecido que Armando L\u00f3pez Meza y Fernando Alvarez Torres, laboran para el municipio de Floridablanca, y que para la fecha de la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n, la administraci\u00f3n hab\u00eda incumplido en la cancelaci\u00f3n oportuna de los salarios a que tienen derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, que tienen a su cargo el sostenimiento de su n\u00facleo familiar, por lo que el no pago de los sueldos adeudados por el municipio les ha venido causando un grave da\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, el m\u00ednimo vital de los actores resulta afectado a causa del incumplimiento en que ha incurrido la administraci\u00f3n de Floridablanca de cancelar en forma oportuna los salarios a que tienen derecho. M\u00ednimo vital que, en t\u00e9rmino de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, est\u00e1 representado por \u201clos requerimientos b\u00e1sicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentaci\u00f3n y vestuario sino en lo referente a salud, educaci\u00f3n, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservaci\u00f3n de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias m\u00e1s elementales del ser humano\u201d1 . &nbsp;<\/p>\n<p>En tal virtud, es claro para esta Sala de Revisi\u00f3n, que en el caso en estudio, no s\u00f3lo se desconoci\u00f3 el m\u00ednimo vital de los actores y su familia, m\u00ednimo que est\u00e1 obligado el Estado a proteger a trav\u00e9s de una orden de car\u00e1cter imperativo y de inmediato cumplimiento que puede impartir el juez constitucional, sino el principio de confianza leg\u00edtima en las autoridades estatales. Pues, si bien no es admisible que un particular desconozca sus obligaciones para con sus empleados, a\u00fan si afronta una crisis econ\u00f3mica, tal como lo ha precisado esta Corporaci\u00f3n en diferentes oportunidades, con mayor raz\u00f3n las autoridades estatales, representadas, en este caso, por un ente territorial, deben dar estricto cumplimiento a este deber patronal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, por estar amenazado el m\u00ednimo vital de los demandantes y su familia, se conceder\u00e1 la tutela, ordenando al municipio asumir su pago y continuar sufrag\u00e1ndolo mientras los trabajadores se encuentren vinculados laboralmente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, habr\u00e1 de revocarse la decisi\u00f3n del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, del 16 de febrero de 1999, dictada dentro de las acciones de tutela instauradas por Armando L\u00f3pez Meza y Fernando Alvarez Torres. En su lugar, se ordenar\u00e1 a la Alcald\u00eda Municipal de Floridablanca (Santander) que, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, si no lo hubiere hecho ya, proceda a cancelar la totalidad de los salarios adeudados a los actores, siempre que exista partida presupuestal disponible. En caso contrario, el indicado plazo se concede para iniciar los tr\u00e1mites presupuestales pertinentes, informando al juez de instancia. As\u00ed mismo se ordenar\u00e1 al Presidente del Concejo Municipal de esa localidad que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que se hubieren hecho los traslados ordenados, proceda al pago de los salarios adeudados. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, se prevendr\u00e1 a la administraci\u00f3n de Floridablanca para que asuma de manera permanente los correctivos para evitar que la falta de disponibilidad de recursos impida en el futuro el cumplimiento de sus obligaciones salariales. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: REVOCASE la sentencia proferida por Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, dictada dentro de las acciones de tutela instauradas por Armando L\u00f3pez Meza y Fernando Alvarez Torres y en su lugar, CONC\u00c9DASE el amparo solicitado, en los t\u00e9rminos expresados en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: ORDENASE al Alcalde Municipal de Floridablanca (Santander) que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, si no lo hubiere hecho ya, proceda a disponer lo pertinente a efectos de que se paguen los salarios adeudados a los actores, siempre que exista partida presupuestal disponible. En caso contrario, el indicado plazo se concede para iniciar los tr\u00e1mites presupuestales pertinentes, informando al juez de instancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: ORDENASE al Presidente del Concejo Municipal de Floridablanca (Santander) que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha en que se hubieren provistos los correspondientes recursos, proceda al pago de los salarios adeudados a los actores. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto: PREVENGASE a la administraci\u00f3n de Floridablanca para que asuma de manera permanente los correctivos para evitar que la falta de disponibilidad de recursos impida en el futuro el cumplimiento de sus obligaciones salariales. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto: Por Secretar\u00eda General, L\u00edbrense las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia T-011\/98 M.P. Jos\u00e9 Gregorio. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-544-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-544\/99 &nbsp; DEMANDA DE TUTELA-No es requisito para la admisi\u00f3n se\u00f1alar exactamente la autoridad p\u00fablica demandada &nbsp; De los principios de informalidad y prevalencia del derecho sustancial que rigen esta acci\u00f3n, se desprende claramente en primer lugar, el se\u00f1alamiento exacto de la autoridad demandada no es un requisito de admisi\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4901","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4901","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4901"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4901\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4901"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4901"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4901"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}