{"id":4904,"date":"2024-05-30T18:04:39","date_gmt":"2024-05-30T18:04:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-547-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:39","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:39","slug":"t-547-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-547-99\/","title":{"rendered":"T 547 99"},"content":{"rendered":"<p>T-547-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-547\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\/DERECHO AL MINIMO VITAL-Pago oportuno de acreencias laborales &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n tiene establecido que la tutela no es el mecanismo judicial id\u00f3neo para el pago de acreencias laborales. Sin embargo, esta procede de manera excepcional en aquellos casos en los cuales la falta de salario afecta las condiciones m\u00ednimas de los demandantes, cuando se busca evitar un perjuicio irremediable, cuando no se cuenta con otros medios de defensa judicial, o cuando estos resultan ineficaces para la protecci\u00f3n de los derechos afectados, teniendo en cuenta el apremio que demande su protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Cese prolongado de pago de salarios hace presumir vulneraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno de salarios &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADORES-Pago oportuno de salarios &nbsp;<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-204948, T-207759 y T-207764 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela contra la empresa Grupo Santillana S.A., por la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, salud y trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: Procedencia excepcional de la tutela frente al pago de acreencias laborales. &nbsp;<\/p>\n<p>Actores: Mar\u00eda Eugenia Ord\u00f3\u00f1ez, Pedro Antonio Chicaiza, Olga Luc\u00eda Mar\u00edn Garc\u00eda, Olga Luc\u00eda Pach\u00f3n Sandoval, Jorge Gonz\u00e1lez Medina, Alirio Yacumal Ch., Agnelio Dorado M., Albeiro Trochez, Luz Heny L\u00f3pez B., Ana Mireya Bastidas Q., Ruby Esther Bastidas Q., Juan Carlos Vidal Recalde, Oscar Enrique Fonseca S., Julio Octavio Capote M., Jos\u00e9 El\u00edas Enr\u00edquez Mera, Luis Antonio Vargas M., Constanza Cuellar, Cesar Augusto Sandoval Garc\u00eda, Hugo Alberto V\u00e1squez, Guillermo Enrique Moreno Rodr\u00edguez, Mar\u00eda Guiomar Tovar Mu\u00f1oz, Carmen Eugenia Pab\u00f3n, Alexandra Hincapi\u00e9 y Lola Cecilia Velasco O.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional compuesta por los Magistrado Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Carlos Gaviria D\u00edaz, \u00e9ste \u00faltimo en calidad de ponente, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N, &nbsp;<\/p>\n<p>procede a revisar los fallos proferidos por los juzgados Cuarto y Quinto Penal del Circuito de Popay\u00e1n, en el tr\u00e1mite de las instancias correspondientes a los expedientes T-204948, T-207759 y T-207764. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta los demandantes, que la entidad demandada, Grupo Santillana S.A., les adeuda entre tres y cuatro meses de salarios, as\u00ed como otras prestaciones laborales, raz\u00f3n por la cual consideran violados sus derechos fundamentales a la vida, trabajo y seguridad social. Solicita se ordene el pago de las mensualidades dejadas de pagar, la indexaci\u00f3n de dichos dineros, as\u00ed como el pago de los aportes por concepto de seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Decisiones de &nbsp;primera instancia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Las sentencias de primera instancia proferidas &nbsp;por los Juzgados Segundo y Quinto Penal Municipal de Popay\u00e1n, negaron las tutelas en los expedientes T-207764 y T-204948. Argumentaron los jueces de instancia que los actores ten\u00edan otras v\u00edas de defensa judicial, y no demostraron la afectaci\u00f3n grave de sus derechos fundamentales. Adem\u00e1s, se se\u00f1ala que la entidad demandada, se encuentra embargada por el Banco Central Hipotecario y por otras personas jur\u00eddicas, raz\u00f3n por la cual le ha resultado imposible cumplir con sus obligaciones laborales. &nbsp;<\/p>\n<p>En el expediente T-207759 el Juzgado Primero Penal Municipal de Popay\u00e1n, tutel\u00f3 el derecho al trabajo de los actores. Orden\u00f3 a la entidad demandada, que en 48 horas pagara los salarios de los accionantes, correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre &nbsp;y diciembre de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Fallos de segunda instancia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 12 de febrero de 1999, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popay\u00e1n confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, de negar la protecci\u00f3n tutelar en el expediente T-207764. Consider\u00f3 el ad quem que lo sucedido en el presente caso, se circunscribe al incumplimiento de un contrato laboral de car\u00e1cter individual celebrado con cada uno de los demandantes, situaci\u00f3n que se debe solucionar a trav\u00e9s de los mecanismos judiciales de defensa creados para este tipo de conflictos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia del 10 de febrero de 1999 (expediente T-204948), el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popay\u00e1n confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de &nbsp;primera instancia, &nbsp;y se\u00f1al\u00f3 que no se puede desconocer la eficacia de otras v\u00edas judiciales destinadas a resolver situaciones como la aqu\u00ed discutida. Por otra parte, no se aport\u00f3 dentro del expediente la prueba que demostrara la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital por parte de la entidad demandada. Finalmente, no se puede entrar a tutelar los derechos a la seguridad social y a la salud, m\u00e1xime cuando para su protecci\u00f3n debe existir una \u00edntima relaci\u00f3n con el derecho fundamental a la vida, situaci\u00f3n que tampoco se vislumbra en el expediente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el expediente T-207759, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popay\u00e1n, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado en sentencia del 22 de febrero de 1999. Consider\u00f3 que los actores tiene a su alcance otros mecanismos judiciales de defensa, y que \u00e9stos no pueden &nbsp;ser desconocidos. Por otra parte, los mismos demandantes alegan afectado su m\u00ednimo vital, situaci\u00f3n, que a juicio de la instancia, no fue comprobada en el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos por los Juzgados Cuarto y Quinto Penal del Circuito de Popay\u00e1n, en virtud de los art\u00edculo 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica. Por lo anterior, corresponde a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional adoptar la sentencia respectiva, de acuerdo con el reglamento interno y de los autos de selecci\u00f3n y acumulaci\u00f3n por medio de los cuales se escogieron para revisi\u00f3n los presentes expedientes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la tutela para el efectivo pago de acreencias laborales. Presunci\u00f3n de la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital por el no pago de salarios durante un tiempo prolongado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n tiene establecido que la tutela no es el mecanismo judicial id\u00f3neo para el pago de acreencias laborales. Sin embargo, esta procede de manera &nbsp;excepcional en aquellos casos en los cuales la falta de salario afecta las condiciones m\u00ednimas de los demandantes, cuando se busca evitar un perjuicio irremediable, cuando no se cuenta con otros medios de defensa judicial, o cuando estos resultan ineficaces para la protecci\u00f3n de los derechos afectados, teniendo en cuenta el apremio que demande su protecci\u00f3n.1 &nbsp;<\/p>\n<p>En los expedientes objeto de an\u00e1lisis, se observa una gran variedad de cargos ocupados por los demandantes, correspondientes a vigilantes, auxiliares de servicios generales, enfermeros, enfermero jefe y jefe de hospitalizaciones. Dichas personas est\u00e1n vinculadas a la empresa prestando sus servicios normalmente, pero sin recibir la contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica correspondiente, durante &nbsp;4 meses a la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela. Igualmente, es preciso indicar que la situaci\u00f3n de los demandantes se hace mas cr\u00edtica, en vista de la grave situaci\u00f3n &nbsp;financiera &nbsp;por la que atraviesa el &nbsp;Departamento del Cauca y las dificultades para conseguir otro empleo. De all\u00ed que la &nbsp;cancelaci\u00f3n de los salarios sea su \u00fanico sustento y adem\u00e1s, la &nbsp;\u00fanica alternativa que ahora mismo les permite &nbsp;garantizar sus m\u00ednimos de subsistencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Rechaza esta Sala las argumentaciones &nbsp;de los jueces de instancia, al negar las tutelas por que no se demostr\u00f3 la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital. Ya la jurisprudencia ha precisado, que el cese prolongado de pagos salariales hace presumir la vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital. Al respecto la sentencia T-308 de 1999, Magistrado Ponente Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c3.3. La &nbsp;improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para el pago de acreencias laborales y pensionales, es la regla general, por la existencia de mecanismos judiciales de defensa distintos de esta acci\u00f3n, que permiten la satisfacci\u00f3n de esta pretensi\u00f3n (T- 246 de 1992, T-063 de 1995; 437 de 1996, T- 01, T- 087, T-273 &nbsp;de 1997, T- 11, T- 75 y T-366 de 1998, entre otros). Sin embargo, cuando la cesaci\u00f3n de pagos representa para el empleado como para los que de \u00e9l dependen,&nbsp; una vulneraci\u00f3n o lesi\u00f3n de su m\u00ednimo vital, la acci\u00f3n de tutela se hace un mecanismo procedente por la inidoneidad e ineficacia de las acciones ante la jurisdicci\u00f3n laboral para obtener el pago de salarios y mesadas pensionales futuras, &nbsp;que garanticen las condiciones m\u00ednimas de subsistencia del trabajador o pensionado (sentencias T- 246 de 1992, T-063 de 1995; 437 de 1996, T- 01, T- 087, T-273 &nbsp;de 1997, T- 11, T- 75 y T-366 de 1998, entre otras).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c3.4. El &nbsp;cese de pagos salariales y pensionales, &nbsp;prolongado o indefinido &nbsp;en el tiempo, hace &nbsp;presumir la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital tanto del trabajador, del pensionado y de los que de ellos dependen, hecho que justifica la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, a efectos de ordenar al empleador o la entidad encargada del pago &nbsp;de mesadas pensionales, el restablecimiento o reanudaci\u00f3n de los pagos (sentencia T-259 de 1999).\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR las decisiones proferidas por los Juzgados Cuarto y Quinto Penal del Circuito de Popay\u00e1n. En su lugar TUTELAR el derecho fundamental al trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la empresa Grupo Santillana S.A., para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, reanude el pago de los salarios de los actores, siempre y cuando el flujo de caja lo permita. Si este fuere insuficiente, dispondr\u00e1 del t\u00e9rmino ya se\u00f1alado para iniciar las gestiones tendientes a obtener los recursos necesarios para el pago efectivo y completo de lo ordenado. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. L\u00cdBRENSE por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia T-547\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad\/JURISDICCION CONSTITUCIONAL-No promueve cumplimiento de derechos contractuales o legales (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales no debe mantenerse permanentemente (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>DOCTRINA CONSTITUCIONAL-Irreflexiva y mec\u00e1nica aplicaci\u00f3n (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>JURISDICCION LABORAL-Relevo requiere de minucioso an\u00e1lisis sobre eficacia del medio judicial (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Concreci\u00f3n en cada caso por el juez de tutela (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>JURISDICCION CONSTITUCIONAL-No sustituye a los dem\u00e1s \u00f3rganos en el ejercicio de sus responsabilidades primarias (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-204948, T-207759 y T-207764 &nbsp;<\/p>\n<p>Actores: Mar\u00eda Eugenia Ordo\u00f1ez y Otros.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo respeto me aparto de la decisi\u00f3n mayoritaria, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. La jurisdicci\u00f3n constitucional se ha convertido, con el paso del tiempo, en jurisdicci\u00f3n ordinaria, particularmente para los efectos de ordenar pagos de salarios y prestaciones sociales. Puede afirmarse que en relaci\u00f3n con estas dos pretensiones la primera ha terminado por subrogar a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. La acci\u00f3n de tutela ha transformado los medios judiciales ordinarios &#8211; proceso ordinario y proceso ejecutivo &#8211; en medios subsidiarios o innecesarios. Se ha operado en la pr\u00e1ctica un cambio de dise\u00f1o constitucional puesto que en la realidad la acci\u00f3n de tutela ha perdido su car\u00e1cter subsidiario y, en su lugar, ha adquirido la connotaci\u00f3n de medio principal y \u00fanico de defensa. Desde el punto de vista estructural, la mutaci\u00f3n constitucional se refleja en el hecho de que la Corte Constitucional se ocupa ahora primordialmente de promover el cumplimiento de derechos contractuales o legales, lo cual ciertamente no corresponde a su cometido institucional. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Las primeras decisiones de la Corte Constitucional, proferidas en sede de revisi\u00f3n, se justificaban en distintas razones que pon\u00edan de presente la excepcionalidad de la asunci\u00f3n del conocimiento y resoluci\u00f3n de una materia, constitucional y legalmente asignada a otra jurisdicci\u00f3n y cuyo tr\u00e1mite se enmarcaba en procesos y acciones definidos por el Legislador. Lamentablemente, se ha cre\u00eddo que una pol\u00edtica constitucional excepcional &#8211; que buscaba estimular en la jurisdicci\u00f3n ordinaria y en los otros \u00f3rganos del Estado una mayor adhesi\u00f3n a la Constituci\u00f3n -, debe mantenerse de manera permanente. Este camino labrado por la irreflexiva y mec\u00e1nica aplicaci\u00f3n de la doctrina constitucional, conduce a desplazar de manera definitiva los linderos constitucionales que separan las distintas jurisdicciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. En cada caso concreto se tiene que establecer si el medio ordinario es o no id\u00f3neo para proteger un derecho fundamental. No es correcto que, por v\u00eda general, como acontece, se descarte la procedencia del medio ordinario y, por ende, se excluya a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Si para sustituir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria se requiere de un minucioso an\u00e1lisis pr\u00e1ctico y singular sobre la eficacia del medio judicial ordinario, entonces para aplicar el cuerpo doctrinal elaborado por la Corte Constitucional relativo a la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela, se debe en mi concepto precisar igualmente de un examen detenido sobre los presupuestos materiales que no pueden estar ausentes para deducir dicha consecuencia. Empero, esto no se hace. En las sentencias de revisi\u00f3n, que se producen en serie y en masa, basta asimilar gen\u00e9ricamente el salario al m\u00ednimo vital e intuir el fen\u00f3meno de congesti\u00f3n judicial &#8211; que por lo dem\u00e1s nunca se podr\u00e1 reducir hasta el punto de que el juicio ordinario o el ejecutivo duren menos de los diez d\u00edas h\u00e1biles que toma el proceso de tutela -, para considerar que la tutela prevalece sobre los dem\u00e1s medios judiciales de defensa. En este momento, un factor que se suma a los motivos que llevaron al relevo de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, sin duda est\u00e1 representado por la mera aplicaci\u00f3n formal de la doctrina de la Corte, la cual ha decidido, sin matizaci\u00f3n alguna y sin agotar un examen de fondo, atraer hac\u00eda s\u00ed el conocimiento indiscriminado de las causas laborales que son del resorte de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Dado que el \u201cotro medio de defensa judicial\u201d est\u00e1 consagrado por la ley, la acci\u00f3n de tutela en materia laboral s\u00f3lo podr\u00eda proceder &#8211; si se dieran los requisitos para ello &#8211; como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, las sentencias de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de hecho condenan al demandado a pagar, como medida de restablecimiento del derecho conculcado. La sentencia proferida, en estas condiciones, no responde al esquema del \u201cmecanismo transitorio\u201d. Lo anterior significa que para sustituir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria se ha apelado a la creaci\u00f3n de un tercer tipo de acci\u00f3n de tutela &#8211; no prevista en la Constituci\u00f3n -, la cual opera como \u201cmecanismo definitivo\u201d, pese a que el afectado dispone de otro medio de defensa judicial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. La excepcionalidad de la tutela en asuntos laborales, no era en modo alguno ajena a la circunstancia anotada. De ah\u00ed que en estricto rigor lo que se pretend\u00eda proteger a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n constitucional, m\u00e1s que el derecho al trabajo, era el derecho a la vida y la dignidad, bajo la forma del derecho al m\u00ednimo vital. La insuprimible equivocidad de este derecho, demanda del juez constitucional una tarea de concreci\u00f3n en cada caso. Pero, se ha preferido desconocer esta exigencia que obliga a efectuar un sinn\u00famero de distinciones y precisiones. Ello explica que se recurra con tanta frecuencia al expediente de simples presunciones y que el \u201cm\u00ednimo vital\u201d, unido o no a la idea de \u201ccongesti\u00f3n\u201d, se aduzca sin m\u00e1s para marginar a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, impl\u00edcitamente calificada como inepta para cumplir de manera responsable con la misi\u00f3n que en mala hora le ha asignado el Estado de Derecho. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. Creo que ha llegado la hora de cimentar sobre bases no endebles las elaboraciones jurisprudenciales m\u00e1s valiosas de esta jurisdicci\u00f3n, como es la defensa del derecho al m\u00ednimo vital. Me temo que ello no podr\u00e1 realizarse si la Corte Constitucional se empecina en creer que ella es la \u00fanica instituci\u00f3n llamada a defender la Constituci\u00f3n y a proteger los derechos fundamentales. Participo del celo que ha caracterizado a la Corte Constitucional, pero no creo que la defensa de la Carta exija que la Corte Constitucional se convierta en juez laboral ordinario como de hecho se ha transformado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, la Corte Constitucional debe exigir a la justicia ordinaria que se someta a la Constituci\u00f3n y que haga propicia toda ocasi\u00f3n para proteger los derechos fundamentales de quienes acuden ante ella. De este modo, se expande y profundiza la cultura constitucional, vale decir, la pr\u00e1ctica com\u00fan a todas las autoridades y personas de sujetar su comportamiento al respeto de los principios y valores plasmados en la Constituci\u00f3n. S\u00f3lo a riesgo de una hipertrofia de la Corte Constitucional &#8211; que en \u00faltimas enervar\u00eda su funci\u00f3n de garante del estatuto fundamental -, se puede sostener su actual ritmo de crecimiento a expensas de las dem\u00e1s jurisdicciones, bajo la equivocada premisa de que la defensa de la Constituci\u00f3n prescribe su forzosa suplantaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>7. La falta de matizaci\u00f3n de la doctrina constitucional pone en peligro los logros alcanzados e impide introducir a tiempo rectificaciones indispensables para mantener vivo el ideario constitucional. El reto actual es el de impulsar a los dem\u00e1s \u00f3rganos del Estado a que se ci\u00f1an a la Constituci\u00f3n y acojan la doctrina constitucional trazada por su m\u00e1ximo int\u00e9rprete. Esto no puede hacerse si se presume su incapacidad y su irresponsabilidad como \u00f3rganos del Estado. La jurisdicci\u00f3n ordinaria, en asuntos laborales, debe interpretar el contrato de trabajo a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y asumir con denuedo la defensa del derecho al m\u00ednimo vital; si no lo hace, o si no compromete sus mejores esfuerzos y dilata excesivamente la resoluci\u00f3n de las controversias, la Corte Constitucional tiene a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias y providencias judiciales (v\u00eda de hecho), un poderoso instrumento para implementar una pol\u00edtica constitucional que conduzca al pleno sometimiento a la Constituci\u00f3n. De otro lado, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia debe inspirarse en el principio de igualdad. No se puede mantener indefinidamente una jurisdicci\u00f3n laboral ad hoc que ventila para ciertas personas las causas con la rapidez de la acci\u00f3n de tutela, cuando al mismo tiempo la jurisdicci\u00f3n ordinaria realiza esa funci\u00f3n con arreglo a las leyes sustanciales y procesales que rigen en el pa\u00eds, en relaci\u00f3n con el mismo tipo de asuntos y frente a las partes que no han canalizado sus pretensiones a trav\u00e9s de los jueces de tutela. Si en verdad las fallas de la jurisdicci\u00f3n ordinaria son ostensibles, hasta el punto de que no es ella prenda de garant\u00eda de la defensa de los derechos, la Corte deber\u00eda en un acto de elemental sind\u00e9resis declarar la existencia real de un estado de cosas inconstitucional, de suerte que se adopten medidas de fondo para poner t\u00e9rmino a una situaci\u00f3n end\u00e9mica que no podr\u00eda tolerarse por m\u00e1s tiempo sin poner en serio peligro la eficacia de los derechos fundamentales y, lo que juzgo incontrovertible, la igualdad de todos de acceder a la justicia y de someterse a las mismas reglas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cambio, la metodolog\u00eda asumida por la Corte Constitucional, consistente en suplir de entrada a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, no puede ser m\u00e1s delet\u00e9rea. La Corte se impone una carga que no es sostenible y que la distrae respecto de su misi\u00f3n fundamental. De otro lado, impide que la jurisdicci\u00f3n ordinaria pueda demostrar que es capaz de desempe\u00f1ar responsablemente las funciones que le atribuyen la Constituci\u00f3n y la ley. Lo que es peor: la Corte sigue creyendo que es el \u00fanico actor constitucional y, de este modo, se opone, sin ser consciente de ello, a que la Constituci\u00f3n extienda de veras su imperio sobre todos los colombianos y los \u00f3rganos del Estado. La doctrina sobre el alcance del derecho al m\u00ednimo vital y el derecho fundamental al trabajo &#8211; que sin confundirse con el contrato de trabajo, lo irradia y penetra -, es tan firme que ya no se justifica tener alejada a la jurisdicci\u00f3n ordinaria de su defensa. La energ\u00eda que la Corte Constitucional consume innecesariamente reteniendo para s\u00ed la jurisdicci\u00f3n laboral, la podr\u00eda utilizar con m\u00e1s provecho permitiendo que \u00e9sta se ejerciera por los jueces ordinarios, reserv\u00e1ndose ella para controlar luego a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela contra las providencias judiciales el desconocimiento eventual de su doctrina constitucional cuando quiera que no fuere observada. La Corte ser\u00e1 m\u00e1s eficaz como guardiana de la Constituci\u00f3n velando por que los dem\u00e1s \u00f3rganos del Estado obedezcan sus dictados, que sustituy\u00e9ndolos en el ejercicio de sus responsabilidades primarias. Esto \u00faltimo es lo que ha hecho en relaci\u00f3n con la materia laboral y los resultados no pueden ser m\u00e1s pobres. Los jueces laborales no se han sometido a la Constituci\u00f3n dado que la Corte los ha remplazado. Esto tendr\u00eda l\u00f3gica si el prop\u00f3sito de la Constituci\u00f3n se limitara a que s\u00f3lo la Corte fuera su destinataria, lo que dista de ser cierto y conveniente. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-547-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-547\/99 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\/DERECHO AL MINIMO VITAL-Pago oportuno de acreencias laborales &nbsp; La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n tiene establecido que la tutela no es el mecanismo judicial id\u00f3neo para el pago de acreencias laborales. 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