{"id":4905,"date":"2024-05-30T18:04:39","date_gmt":"2024-05-30T18:04:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-548-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:39","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:39","slug":"t-548-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-548-99\/","title":{"rendered":"T 548 99"},"content":{"rendered":"<p>T-548-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-548\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\/DERECHO AL MINIMO VITAL-Pago oportuno de acreencias laborales &nbsp;<\/p>\n<p>Tal como se ha se\u00f1alado en varias sentencias, la tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para el pago de acreencias laborales. No obstante lo anterior, la jurisprudencia ha aceptado excepcionalmente su procedencia, en aquellas circunstancias en las cuales se busca evitar un perjuicio irremediable, cuando no se cuente con otros medios de defensa judicial, o cuando estos resulten ineficaces para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales afectados, o porque exista vulneraci\u00f3n a las condiciones m\u00ednimas de subsistencia del accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios &nbsp;<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-208802 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela contra la empresa Embotelladora Nari\u00f1ense Ltda., por la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, seguridad social y trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: Procedencia excepcional de la tutela frente al pago de acreencias laborales. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los veintinueve (29) d\u00edas del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional compuesta por los Magistrado Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Carlos Gaviria D\u00edaz, \u00e9ste \u00faltimo en calidad de ponente, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N, &nbsp;<\/p>\n<p>procede a revisar el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;, en el tr\u00e1mite de la instancia correspondiente al expediente T-208802. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos que sirvieron de base para la presente acci\u00f3n de tutela, se pueden sintetizar en los siguientes puntos: &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante labora desde hace 14 a\u00f1os en la Embotelladora Nari\u00f1ense Ltda. Empresa dedicada a la producci\u00f3n y distribuci\u00f3n de gaseosas. Dicha empresa desde el mes de mayo de 1996, ha venido sistem\u00e1ticamente retras\u00e1ndose en el pago de mis salarios, y cuando cancela las quincenas adeudadas, lo hace de manera parcial y espor\u00e1dica, al punto que a la fecha le adeuda 24 quincenas de su salario. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el actor que la empresa justifica el atraso de los pagos, en la crisis financiera que atraviesa debido a la terminaci\u00f3n del contrato de embotellamiento que mantuvieron durante 23 a\u00f1os con la empresa Coca Cola. Sin embargo, di\u00f3 por terminado el contrato de trabajo con 59 trabajadores, mediante el sistema de bonificaci\u00f3n. A su vez, ha podido cancelar los servicios p\u00fablicos y sus obligaciones con la DIAN. La embotelladora fue vendida a la empresa PANAMCO INDEGA, distribuidora de Coca Cola en el sur de Colombia, y quien volver\u00e1 a producir su productos en las instalaciones de la Embotelladora Nari\u00f1ense Ltda. Todo lo anterior, demuestra, seg\u00fan afirmaci\u00f3n del actor, que la empresa cuenta con el dinero suficiente para cancelarle sus salarios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Decisi\u00f3n de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 2 de marzo de 1999 de \u00fanica instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto deneg\u00f3 la presente tutela. Consider\u00f3 la Sala que lo solicitado por el actor, como es que se imparta una orden a la empresa demanda para que pague una acreencia laboral derivada de un contrato de trabajo, no resulta viable, pues no es factible recurrir a esta acci\u00f3n constitucional para resolver conflictos de \u00edndole patrimonial, ya que \u00e9sta es una obligaci\u00f3n de naturaleza legal y es a la jurisdicci\u00f3n laboral a donde deben acudir los trabajadores cuando se les han vulnerado sus derechos. Finalmente, la acci\u00f3n de tutela no ha sido institu\u00edda para suplantar al juez ordinario ni a los medios de defensa consagrados en el ordenamiento jur\u00eddico vigente, sino como mecanismo excepcional que procede s\u00f3lo ante la inexistencia de medios ordinarios de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia, &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, en virtud de los art\u00edculo 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica. Por lo anterior, corresponde a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional adoptar la sentencia respectiva, de acuerdo con el reglamento interno y del auto de selecci\u00f3n por medio del cual se escogi\u00f3 para revisi\u00f3n el presente expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el pago de acreencias laborales. Afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tal como se ha se\u00f1alado en varias sentencias de reiteraci\u00f3n, la tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para el pago de acreencias laborales. No obstante lo anterior, la jurisprudencia ha aceptado excepcionalmente su procedencia, en aquellas circunstancias en las cuales se busca evitar un perjuicio irremediable, cuando no se cuente con otros medios de defensa judicial, o cuando estos resulten ineficaces para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales afectados, o porque exista vulneraci\u00f3n a las condiciones m\u00ednimas de subsistencia del accionante.1 &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que se revisa, resulta procedente conceder el amparo solicitado, ya que se encuentra probada la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del actor, agravada por la ausencia de su salario durante 24 quincenas. Es esta, otra de las tantas oportunidades en las cuales se precisa la intervenci\u00f3n del juez constitucional para amparar derechos flagrantemente vulnerados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, se encuentra probado en el expediente que la empresa demandada ha podido cancelar sus deudas fiscales, por pago total&nbsp;; se han levantado las medidas cautelares que exist\u00edan en su contra, y a diciembre de 1998 se encontraba al d\u00eda con el pago de los aportes correspondientes al subsidio familiar del se\u00f1or Augusto V. Velasco. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante la solvencia que presenta la entidad, el salario del actor no ha sido cancelado desde febrero de 1998, y es claro, seg\u00fan lo tiene establecido la jurisprudencia, que &nbsp;la negligencia de quienes est\u00e1n obligados a pagar obligaciones laborales, no excusa la afectaci\u00f3n de los derechos de los trabajadores, sobre quienes no pesa la obligaci\u00f3n de soportar la desidia de los patronos.2 En este caso, la exagerada demora en el cumplimiento de los compromisos con el demandante, afectan no s\u00f3lo sus derechos fundamentales, sino tambi\u00e9n los de su familia. Por las consideraciones anteriores, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal de Pasto, y se conceder\u00e1 la tutela interpuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la empresa Embotelladora Nari\u00f1ense Ltda., representada por el se\u00f1or Pedro Julio Vargas, o quien haga las veces, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a cancelar los salarios &nbsp;adeudados al se\u00f1or Augusto V. Velasco Benavides, tan pronto el flujo de caja lo permita. De todo lo anterior, informar\u00e1 &nbsp;en el t\u00e9rmino de un mes al Tribunal de instancia, bajo el apremio de las sanciones legales por desacato. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. L\u00cdBRENSE por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia T-548\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad\/JURISDICCION CONSTITUCIONAL-No promueve cumplimiento de derechos contractuales o legales (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales no debe mantenerse permanentemente (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>DOCTRINA CONSTITUCIONAL-Irreflexiva y mec\u00e1nica aplicaci\u00f3n (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Examen minucioso sobre idoneidad y eficacia (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>JURISDICCION LABORAL-Relevo requiere de minucioso an\u00e1lisis sobre eficacia del medio judicial (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Concreci\u00f3n en cada caso por el juez de tutela (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>JURISDICCION CONSTITUCIONAL-No sustituye a los dem\u00e1s \u00f3rganos en el ejercicio de sus responsabilidades primarias (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-208802 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Augusto Venancio Velasco Benavides &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo respeto me aparto de la decisi\u00f3n mayoritaria, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. La jurisdicci\u00f3n constitucional se ha convertido, con el paso del tiempo, en jurisdicci\u00f3n ordinaria, particularmente para los efectos de ordenar pagos de salarios y prestaciones sociales. Puede afirmarse que en relaci\u00f3n con estas dos pretensiones la primera ha terminado por subrogar a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. La acci\u00f3n de tutela ha transformado los medios judiciales ordinarios &#8211; proceso ordinario y proceso ejecutivo &#8211; en medios subsidiarios o innecesarios. Se ha operado en la pr\u00e1ctica un cambio de dise\u00f1o constitucional puesto que en la realidad la acci\u00f3n de tutela ha perdido su car\u00e1cter subsidiario y, en su lugar, ha adquirido la connotaci\u00f3n de medio principal y \u00fanico de defensa. Desde el punto de vista estructural, la mutaci\u00f3n constitucional se refleja en el hecho de que la Corte Constitucional se ocupa ahora primordialmente de promover el cumplimiento de derechos contractuales o legales, lo cual ciertamente no corresponde a su cometido institucional. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Las primeras decisiones de la Corte Constitucional, proferidas en sede de revisi\u00f3n, se justificaban en distintas razones que pon\u00edan de presente la excepcionalidad de la asunci\u00f3n del conocimiento y resoluci\u00f3n de una materia, constitucional y legalmente asignada a otra jurisdicci\u00f3n y cuyo tr\u00e1mite se enmarcaba en procesos y acciones definidos por el Legislador. Lamentablemente, se ha cre\u00eddo que una pol\u00edtica constitucional excepcional &#8211; que buscaba estimular en la jurisdicci\u00f3n ordinaria y en los otros \u00f3rganos del Estado una mayor adhesi\u00f3n a la Constituci\u00f3n -, debe mantenerse de manera permanente. Este camino labrado por la irreflexiva y mec\u00e1nica aplicaci\u00f3n de la doctrina constitucional, conduce a desplazar de manera definitiva los linderos constitucionales que separan las distintas jurisdicciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. En cada caso concreto se tiene que establecer si el medio ordinario es o no id\u00f3neo para proteger un derecho fundamental. No es correcto que, por v\u00eda general, como acontece, se descarte la procedencia del medio ordinario y, por ende, se excluya a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Si para sustituir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria se requiere de un minucioso an\u00e1lisis pr\u00e1ctico y singular sobre la eficacia del medio judicial ordinario, entonces para aplicar el cuerpo doctrinal elaborado por la Corte Constitucional relativo a la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela, se debe en mi concepto precisar igualmente de un examen detenido sobre los presupuestos materiales que no pueden estar ausentes para deducir dicha consecuencia. Empero, esto no se hace. En las sentencias de revisi\u00f3n, que se producen en serie y en masa, basta asimilar gen\u00e9ricamente el salario al m\u00ednimo vital e intuir el fen\u00f3meno de congesti\u00f3n judicial &#8211; que por lo dem\u00e1s nunca se podr\u00e1 reducir hasta el punto de que el juicio ordinario o el ejecutivo duren menos de los diez d\u00edas h\u00e1biles que toma el proceso de tutela -, para considerar que la tutela prevalece sobre los dem\u00e1s medios judiciales de defensa. En este momento, un factor que se suma a los motivos que llevaron al relevo de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, sin duda est\u00e1 representado por la mera aplicaci\u00f3n formal de la doctrina de la Corte, la cual ha decidido, sin matizaci\u00f3n alguna y sin agotar un examen de fondo, atraer hac\u00eda s\u00ed el conocimiento indiscriminado de las causas laborales que son del resorte de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Dado que el \u201cotro medio de defensa judicial\u201d est\u00e1 consagrado por la ley, la acci\u00f3n de tutela en materia laboral s\u00f3lo podr\u00eda proceder &#8211; si se dieran los requisitos para ello &#8211; como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, las sentencias de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de hecho condenan al demandado a pagar, como medida de restablecimiento del derecho conculcado. La sentencia proferida, en estas condiciones, no responde al esquema del \u201cmecanismo transitorio\u201d. Lo anterior significa que para sustituir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria se ha apelado a la creaci\u00f3n de un tercer tipo de acci\u00f3n de tutela &#8211; no prevista en la Constituci\u00f3n -, la cual opera como \u201cmecanismo definitivo\u201d, pese a que el afectado dispone de otro medio de defensa judicial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. La excepcionalidad de la tutela en asuntos laborales, no era en modo alguno ajena a la circunstancia anotada. De ah\u00ed que en estricto rigor lo que se pretend\u00eda proteger a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n constitucional, m\u00e1s que el derecho al trabajo, era el derecho a la vida y la dignidad, bajo la forma del derecho al m\u00ednimo vital. La insuprimible equivocidad de este derecho, demanda del juez constitucional una tarea de concreci\u00f3n en cada caso. Pero, se ha preferido desconocer esta exigencia que obliga a efectuar un sinn\u00famero de distinciones y precisiones. Ello explica que se recurra con tanta frecuencia al expediente de simples presunciones y que el \u201cm\u00ednimo vital\u201d, unido o no a la idea de \u201ccongesti\u00f3n\u201d, se aduzca sin m\u00e1s para marginar a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, impl\u00edcitamente calificada como inepta para cumplir de manera responsable con la misi\u00f3n que en mala hora le ha asignado el Estado de Derecho. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. Creo que ha llegado la hora de cimentar sobre bases no endebles las elaboraciones jurisprudenciales m\u00e1s valiosas de esta jurisdicci\u00f3n, como es la defensa del derecho al m\u00ednimo vital. Me temo que ello no podr\u00e1 realizarse si la Corte Constitucional se empecina en creer que ella es la \u00fanica instituci\u00f3n llamada a defender la Constituci\u00f3n y a proteger los derechos fundamentales. Participo del celo que ha caracterizado a la Corte Constitucional, pero no creo que la defensa de la Carta exija que la Corte Constitucional se convierta en juez laboral ordinario como de hecho se ha transformado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, la Corte Constitucional debe exigir a la justicia ordinaria que se someta a la Constituci\u00f3n y que haga propicia toda ocasi\u00f3n para proteger los derechos fundamentales de quienes acuden ante ella. De este modo, se expande y profundiza la cultura constitucional, vale decir, la pr\u00e1ctica com\u00fan a todas las autoridades y personas de sujetar su comportamiento al respeto de los principios y valores plasmados en la Constituci\u00f3n. S\u00f3lo a riesgo de una hipertrofia de la Corte Constitucional &#8211; que en \u00faltimas enervar\u00eda su funci\u00f3n de garante del estatuto fundamental -, se puede sostener su actual ritmo de crecimiento a expensas de las dem\u00e1s jurisdicciones, bajo la equivocada premisa de que la defensa de la Constituci\u00f3n prescribe su forzosa suplantaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>7. La falta de matizaci\u00f3n de la doctrina constitucional pone en peligro los logros alcanzados e impide introducir a tiempo rectificaciones indispensables para mantener vivo el ideario constitucional. El reto actual es el de impulsar a los dem\u00e1s \u00f3rganos del Estado a que se ci\u00f1an a la Constituci\u00f3n y acojan la doctrina constitucional trazada por su m\u00e1ximo int\u00e9rprete. Esto no puede hacerse si se presume su incapacidad y su irresponsabilidad como \u00f3rganos del Estado. La jurisdicci\u00f3n ordinaria, en asuntos laborales, debe interpretar el contrato de trabajo a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y asumir con denuedo la defensa del derecho al m\u00ednimo vital; si no lo hace, o si no compromete sus mejores esfuerzos y dilata excesivamente la resoluci\u00f3n de las controversias, la Corte Constitucional tiene a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias y providencias judiciales (v\u00eda de hecho), un poderoso instrumento para implementar una pol\u00edtica constitucional que conduzca al pleno sometimiento a la Constituci\u00f3n. De otro lado, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia debe inspirarse en el principio de igualdad. No se puede mantener indefinidamente una jurisdicci\u00f3n laboral ad hoc que ventila para ciertas personas las causas con la rapidez de la acci\u00f3n de tutela, cuando al mismo tiempo la jurisdicci\u00f3n ordinaria realiza esa funci\u00f3n con arreglo a las leyes sustanciales y procesales que rigen en el pa\u00eds, en relaci\u00f3n con el mismo tipo de asuntos y frente a las partes que no han canalizado sus pretensiones a trav\u00e9s de los jueces de tutela. Si en verdad las fallas de la jurisdicci\u00f3n ordinaria son ostensibles, hasta el punto de que no es ella prenda de garant\u00eda de la defensa de los derechos, la Corte deber\u00eda en un acto de elemental sind\u00e9resis declarar la existencia real de un estado de cosas inconstitucional, de suerte que se adopten medidas de fondo para poner t\u00e9rmino a una situaci\u00f3n end\u00e9mica que no podr\u00eda tolerarse por m\u00e1s tiempo sin poner en serio peligro la eficacia de los derechos fundamentales y, lo que juzgo incontrovertible, la igualdad de todos de acceder a la justicia y de someterse a las mismas reglas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cambio, la metodolog\u00eda asumida por la Corte Constitucional, consistente en suplir de entrada a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, no puede ser m\u00e1s delet\u00e9rea. La Corte se impone una carga que no es sostenible y que la distrae respecto de su misi\u00f3n fundamental. De otro lado, impide que la jurisdicci\u00f3n ordinaria pueda demostrar que es capaz de desempe\u00f1ar responsablemente las funciones que le atribuyen la Constituci\u00f3n y la ley. Lo que es peor: la Corte sigue creyendo que es el \u00fanico actor constitucional y, de este modo, se opone, sin ser consciente de ello, a que la Constituci\u00f3n extienda de veras su imperio sobre todos los colombianos y los \u00f3rganos del Estado. La doctrina sobre el alcance del derecho al m\u00ednimo vital y el derecho fundamental al trabajo &#8211; que sin confundirse con el contrato de trabajo, lo irradia y penetra -, es tan firme que ya no se justifica tener alejada a la jurisdicci\u00f3n ordinaria de su defensa. La energ\u00eda que la Corte Constitucional consume innecesariamente reteniendo para s\u00ed la jurisdicci\u00f3n laboral, la podr\u00eda utilizar con m\u00e1s provecho permitiendo que \u00e9sta se ejerciera por los jueces ordinarios, reserv\u00e1ndose ella para controlar luego a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela contra las providencias judiciales el desconocimiento eventual de su doctrina constitucional cuando quiera que no fuere observada. La Corte ser\u00e1 m\u00e1s eficaz como guardiana de la Constituci\u00f3n velando por que los dem\u00e1s \u00f3rganos del Estado obedezcan sus dictados, que sustituy\u00e9ndolos en el ejercicio de sus responsabilidades primarias. Esto \u00faltimo es lo que ha hecho en relaci\u00f3n con la materia laboral y los resultados no pueden ser m\u00e1s pobres. Los jueces laborales no se han sometido a la Constituci\u00f3n dado que la Corte los ha remplazado. Esto tendr\u00eda l\u00f3gica si el prop\u00f3sito de la Constituci\u00f3n se limitara a que s\u00f3lo la Corte fuera su destinataria, lo que dista de ser cierto y conveniente. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sobre el pago oportuno de la remuneraci\u00f3n consultar sentencias T-167\/94 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-015\/95 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-063\/95 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-146\/96 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-437\/96 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-565\/96 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-641\/96 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, &nbsp; &nbsp; T-006\/97 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-081\/97 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T-234\/97 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-273\/97 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-527\/97 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-528\/97 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-012\/98 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, y T-103\/99 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-501\/99 M.P. Antonio Barrera Carbonell.. En relaci\u00f3n con la tutela frente a particulares y el pago de acreencias laborales pueden consultarse las sentencias T-650\/98, T-169\/98, T-090\/99, T-151\/98, T-025\/99, y T-108\/98. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cfr. sentencias T-063\/95, T-146\/96, T-565\/96, T-641\/96, T-006\/97, y T-234\/97.. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-548-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-548\/99 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\/DERECHO AL MINIMO VITAL-Pago oportuno de acreencias laborales &nbsp; Tal como se ha se\u00f1alado en varias sentencias, la tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para el pago de acreencias laborales. No obstante lo anterior, la jurisprudencia ha aceptado excepcionalmente su procedencia, en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4905","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4905","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4905"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4905\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4905"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4905"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4905"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}