{"id":4906,"date":"2024-05-30T18:04:39","date_gmt":"2024-05-30T18:04:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-549-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:39","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:39","slug":"t-549-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-549-99\/","title":{"rendered":"T 549 99"},"content":{"rendered":"<p>T-549-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-549\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Posibilidad de acudir a instituciones vinculadas con el Estado para servicios no incluidos en POS &nbsp;<\/p>\n<p>ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Informaci\u00f3n al afiliado sobre posibilidad de atenci\u00f3n en servicio no incluido en POS &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD SUSTANCIAL-Trato especial a personas en circunstancias de debilidad manifiesta &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA-Informaci\u00f3n sobre instituciones vinculadas con el Estado para pr\u00e1ctica de examen excluido del plan de beneficios del r\u00e9gimen subsidiado en salud &nbsp;<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-210178 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela contra UNIMEC S.A., por la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y a la igualdad en el r\u00e9gimen subsidiado. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Jos\u00e9 Leonidas Camacho Sierra. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los veintinueve (29 ) d\u00edas del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f2n de Tutelas de la Corte Constitucional compuesta por los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, y Carlos Gaviria D\u00edaz, este \u00faltimo en calidad de ponente, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N, &nbsp;<\/p>\n<p>Procede a revisar el fallo de instancia adoptado por el Juzgado tercero Civil del Circuito de C\u00facuta, en el tr\u00e1mite del proceso radicado bajo el n\u00famero T-210178. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Hechos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or JOS\u00c9 LEONIDAS CAMACHO SIERRA, esta afiliado a Unimec S.A., desde el primero de septiembre de 1996, y como tal fue atendido por el m\u00e9dico Francisco Lizarazo Ni\u00f1o, a solicitud del Hospital Erasmo Meoz, (de la ciudad de C\u00facuta) quien le orden\u00f3 un Tac de cr\u00e1neo simple y contrastado, que la referida entidad de salud se neg\u00f3 a autorizar, por no estar incluido en el Plan Obligatorio de Salud. El examen tiene un costo de $ 165.700.oo , el cual no puede costear por que su capacidad econ\u00f3mica no se lo permite. Es trabajador del campo, tiene setenta a\u00f1os y \u201cno puede casi trabajar\u201d. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Gerente Regional de Unimec S.A. manifest\u00f3 que dentro del r\u00e9gimen subsidiado y el Acuerdo No 72 del 29 de agosto de 1997 no se contempla la realizaci\u00f3n del TAC y la ARS no lo cubre, porque el legislador en la Ley 100 y los acuerdos del Concejo Nacional de Seguridad Social dice expresamente cu\u00e1les servicios deben prestar y no est\u00e1 aqu\u00e9l que el demandante requiere. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Sentencia de instancia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante providencia del ocho de marzo de 1999, el Juzgado 3\u00b0 Civil del Circuito de C\u00facuta, deneg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or JOSE LEONIDAS CAMACHO SIERRA. Consider\u00f3 la instancia, que es el Hospital Erasmo Meoz de la ciudad de C\u00facuta, como entidad p\u00fablica con la cual el Estado tiene contrato de prestaci\u00f3n de servicios, quien tiene la obligaci\u00f3n de atender el examen m\u00e9dico que requiere el actor, de acuerdo a lo preceptuado por el mismo acuerdo 72 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar el fallo proferido en el tr\u00e1mite de este proceso, en virtud de lo estipulado en los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica; corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n adoptar la decisi\u00f3n respectiva, de acuerdo con el reglamento interno y el auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro del 30 de abril de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Caso concreto. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde establecer si los derechos fundamentales de un afiliado al r\u00e9gimen subsidiado de seguridad social en salud que necesita la pr\u00e1ctica de un &nbsp;TAC de cr\u00e1neo, resultan vulnerados cuando la Administradora del R\u00e9gimen Subsidiado &#8211; ARS &#8211; a la que se encuentra vinculado se niega a practicarlo, porque aparece excluido del plan de beneficios del r\u00e9gimen subsidiado, establecido en el Acuerdo N\u00b0 72 de 1997 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, tal como se expuso en un proceso similar fallado recientemente por esta misma Sala1 en este tipo de casos, la ARS de que se trate se encuentra, en principio, sometida a las disposiciones contenidas en el art\u00edculo 31 del decreto 806 de 19982, que establece: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 31.- Prestaci\u00f3n de servicios no cubiertos por el POS subsidiado. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el afiliado al r\u00e9gimen subsidiado requiera de servicios adicionales a los incluidos en el POS &nbsp;y no tenga capacidad de pago para asumir el costo de dichos servicios, podr\u00e1 acudir a las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado las cuales estar\u00e1n en la obligaci\u00f3n de atenderlo de conformidad con su capacidad de oferta. Estas instituciones est\u00e1n facultadas para cobrar una cuota de recuperaci\u00f3n &nbsp;con sujeci\u00f3n a las normas &nbsp;vigentes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>No obra en el expediente ninguna prueba de lo anterior y tampoco que la entidad hubiese sugerido al actor dirigirse ante las autoridades de salud de C\u00facuta a fin de que \u00e9stas le informaran qu\u00e9 hospitales p\u00fablicos o entidades privadas con las que el Estado hubiese suscrito contrato de prestaci\u00f3n de servicios, ten\u00edan la capacidad de oferta suficiente para prestarle el servicio que solicitaba. El suministro de dicha &nbsp;informaci\u00f3n permite hacer efectivo el principio de igualdad sustancial y constituye una forma de trato especial a las personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aparece demostrado en el expediente que el actor mantiene desde hace tres meses un dolor de cabeza persistente, y por ello se orden\u00f3 el examen de Tac de cr\u00e1neo simple y contrastado que la entidad demandada se niega a &nbsp;practicar por no encontrarse en el plan de beneficios subsidiados. Atendiendo &nbsp;lo dispuesto por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en sentencias que se referenciaron, se ordenar\u00e1 &nbsp;a Unimec que ponga en conocimiento del demandante &nbsp;las posibilidades que para la atenci\u00f3n de su salud se derivan del r\u00e9gimen contemplado en el art\u00edculo 31 del decreto 806 de 1998 y a la Secretar\u00eda &nbsp;de Salud P\u00fablica Municipal de C\u00facuta que informe al demandante qu\u00e9 instituciones p\u00fablicas o privadas que tengan contrato con el Estado tienen capacidad para prestarle el servicio m\u00e9dico que solicita.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, Unimec deber\u00e1 coordinar todo lo relacionado con la pr\u00e1ctica de dicho examen con la entidad que finalmente pueda practicarlo, lo que deber\u00e1 hacerse en el menor tiempo posible y sin dilaciones de ninguna clase. Lo anterior, tambi\u00e9n en cumplimiento de lo observado en oportunidades anteriores por esta Corte en donde ha dispuesto que el aplazamiento de un problema de salud4, que supone la extensi\u00f3n de un dolor, vulnera el principio del respeto a la dignidad humana establecido en el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el derecho fundamental garantizado en el art\u00edculo 11 del mismo estatuto, el cual no puede entenderse como una existencia sin dignidad.5 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las consideraciones que anteceden, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia de ocho de marzo de 1999, proferida por el Juzgado 3\u00b0 Civil del Circuito de C\u00facuta, y tutelar los derechos fundamentales a la igualdad y a la salud del se\u00f1or JOSE LEONIDAS CAMACHO SIERRA. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. ordenar al Gerente Regional de Unimec E.P.S. S.A. que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, informe al actor las posibilidades que para la atenci\u00f3n de su salud se derivan del r\u00e9gimen contemplado en el art\u00edculo 31 del Decreto 806 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR a la Secretar\u00eda de Salud P\u00fablica Municipal de C\u00facuta que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, informe a JOS\u00c9 LEONIDAS CAMACHO SIERRA, con c\u00e9dula 1.954.130 de Duran\u00eda (Norte de Santander) qu\u00e9 entidades p\u00fablicas o privadas de la ciudad de C\u00facuta que tengan contrato con el Estado est\u00e1n en capacidad de practicar el examen de TAC de cr\u00e1neo simple y contrastado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. ORDENAR a Unimec &nbsp;que coordine la pr\u00e1ctica del TAC requerido por el actor, con la entidad que finalmente deba practicar el examen . Lo anterior deber\u00e1 hacerse sin dilaciones ni omisiones injustificadas, siempre que se cumplan los requisitos normativos vigentes y se observe el procedimiento establecido. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto.- L\u00cdBRESE comunicaci\u00f3n al Juzgado 3\u00b0 Civil del Circuito de C\u00facuta, con miras a que se surta la notificaci\u00f3n de esta providencia, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 T-261 de 1999 &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sobre la aplicaci\u00f3n de la normatividad anterior al Decreto 806 de 1998 relativa a la prestaci\u00f3n de servicios no cubiertos por el POS del r\u00e9gimen subsidiado, v\u00e9anse las sentencias T- 478 de 1995, &nbsp;T-396 de 1996 , T-248 de 1997, T-752 de 1998.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3 T- 752 de 1998 y T- 261 de 1999&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4 Sala Octava de Revisi\u00f3n, sentencia T-329 de 1998, MP. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. Sala Novena de Revisi\u00f3n, sentencia T-560 de 1998, MP. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. Sala Tercera de Revisi\u00f3n, sentencia T-285 de 1999, MP. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-549-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-549\/99 &nbsp; REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Posibilidad de acudir a instituciones vinculadas con el Estado para servicios no incluidos en POS &nbsp; ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Informaci\u00f3n al afiliado sobre posibilidad de atenci\u00f3n en servicio no incluido en POS &nbsp; PRINCIPIO DE IGUALDAD SUSTANCIAL-Trato especial a personas en circunstancias de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4906","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4906","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4906"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4906\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4906"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4906"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4906"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}